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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 172 Viernes, 04 de septiembre de 1998 Pág. 9.981

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de julio de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de derivados del cemento.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de derivados del cemento, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 9-6-1998, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Derivados del Cemento de Pontevedra, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 2-6-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 16 de julio de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo del sector de derivados del cemento de la provincia de Pontevedra

Capítulo I

Ámbitos, vigencia y contenido general

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación a las industrias dedicadas a la fabricación de artículos derivados del cemento, su manipulación y montaje que a continuación se relacionan, en el ámbito territorial de la provincia de Pontevedra:

-Fabricación de hormigones preparados y morteros para su suministro a las obras.

-Fabricación de productos en fibrocemento, tales como placas, tubos, accesorios y demás elementos.

-Fabricación de artículos y elementos en hormigones y morteros en masa, armados, post y pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pómez-cemento, tales como adoquines, baldosas, bloques, bordillos, bovedillas, depósitos, hormigón arquitectónico, losas, moldeados, piedra artificial, postes, tejas, tubos, vigas y otros elementos estructurales, etc.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación a todo el territorio de la provincia de Pontevedra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4º del Estatuto de los trabajadores.

También será aplicable a las empresas de otras provincias que, accidentalmente, puedan efectuar trabajos dentro de esta provincia, cuando las condiciones del convenio, para ellas vigente, en sus respectivas provincias, no alcance las mejoras establecidas en el convenio de Pontevedra.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio la totalidad de las empresas y trabajadores cuya actividad queda comprendida dentro del ámbito funcional descrito en el precedente artículo 9º. Se exceptúa de su aplicación a quiénes queden incluidos en los diferentes apartados del punto 3 del artículo 1 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Vigencia, prórroga y denuncia.

La duración del presente convenio será de cinco años, finalizando sus efectos el día 28 de febrero del año 2001, para todas aquellas materias de negociación que el convenio general del sector de derivados del cemento se atribuye como propias en el artículo 2º del mismo, se hayan o no incorporado a este convenio como materia normativa.

En todas aquellas materias de negociación no atribuidas en exclusividad al convenio general la duración del presente convenio será de un año, desde 1 de marzo de 1998 hasta 28 de febrero de 1999, prorrogándose automáticamente por anualidades, sino media denuncia de las partes con una antelación de tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio, debiendo acompañarse a la misma propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada.

Artículo 5º.-Legislación subsidiaria.

En lo no previsto expresamente en este convenio, se aplicará el convenio colectivo general del sector de derivados del cemento, el Estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que, con anterioridad al convenio, viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.

Artículo 7º.-Absorción y compensación.

Las empresas afectadas por el presente convenio podrán compensar y absorber los aumentos o mejoras que en materia de percepciones económicas se fijan en el mismo, siempre que las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores sean superiores a las fijadas en éste en su conjunto y cómputo anual.

Artículo 8º.-Clasificación profesional.

En tanto no se produzca la incorporación al presente convenio de los acuerdos sobre clasificación profesional que desarrolla el convenio general, será de aplicación sobre la materia, lo dispuesto en la ordenanza de construcción, vidrio y cerámica de 28-7-1970 en sus anexos I-IV y II, sección primera y séptima, permaneciendo los niveles siguientes:

I. Personal directivo.

II. Personal titulado superior.

III. Personal titulado medio, jefe administrativo 1ª, jefe sección organización 1ª.

IV. Jefe de personal, ayudante de obra, encargado general de fábrica, encargado general.

V. Jefe administrativo de 2ª, delineante superior, encargado general de obra, jefe de sección de organización científica del trabajo de 2ª, jefe de compras.

VI. Oficial administrativo de 1ª, delineante de 1ª, jefe o encargado de taller, encargado de sección de laboratorio, escultor de piedra y mármol, práctico de topografía de 1ª, técnico de organización de 1ª.

VII. Delineante de 2ª, técnico de organización de 2ª, práctico de topografía de 2ª, analista de 1ª, viajante, capataz, especialista de oficio.

VIII. Oficial administrativo de 2ª, corredor de plaza, oficial de 1ª de oficio, inspector de control, señalizador y servicios, analista de 2ª.

IX. Auxiliar administrativo, ayudante topográfico, auxiliar de organización, vendedores, conserje, oficial de 2ª de oficio.

X. Auxiliar de laboratorio, vigilante, almacenero, enfermero, cobrador, guarda jurado, ayudantes de oficio, especialistas de 1ª.

XI. Especialistas de 2ª, peón especializado.

XII. Peón ordinario, limpiador/a.

XIII. Botones y pinches de 16 a 18 años.

Capítulo II

Comisión paritaria de interpretación

Artículo 9º.-Comisión paritaria de interpretación.

Se constituye una comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio, presidida por la personal que la comisión, de entre sus componentes en su momento, designe por unanimidad.

Serán vocales de la misma tres representantes por cada una de las partes, social y empresarial intervinientes, designados en la forma que decidan las respectivas organizaciones y preferentemente de entre los miembros componentes de la comisión negociadora de este convenio.

Será secretario un vocal de la comisión.

Los acuerdos de la comisión para que sean válidos requerirán la presencia, directa o por representación de, al menos, dos miembros de cada una de las partes empresarial y social y se adoptarán siempre por la mayoría absoluta de la totalidad de los componentes de la comisión. Los acuerdos que se adopten por la comisión paritaria tendrán la misma eficacia que la norma pactada interpretada.

Artículo 10º.-Funciones y procedimiento de la comisión paritaria de interpretación.

1. Sus funciones serán las siguientes:

a) Interpretación de todas y cada una de las cláusulas de este convenio, exceptuando las reservadas al convenio general.

b) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar en su caso, y previo acuerdo de

las partes y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio.

c) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.

2. Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión mixta paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo 4 de este mismo artículo sin que se haya emitido resolución o dictamen.

3. Cuando una parte desee utilizar alguno de los supuestos contemplados en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este mismo artículo, harán llegar a los miembros de la comisión mixta de interpretación, a través de las organizaciones firmantes del mismo, con una antelación de 15 días, documentación suficiente que contendrá, como mínimo:

a) Exposición del problema o conflicto.

b) Argumentación.

c) Propuesta de solución.

4. La comisión mixta paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 20 días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente.

5. La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de 5 días hábiles.

6. En todo caso las resoluciones de la comisión mixta paritaria de interpretación adoptarán la forma escrita y motivada.

Capítulo III

Jornada

Artículo 11º.-Jornada de trabajo.

A) La jornada laboral será de 1.760 horas anuales de trabajo efectivo, tanto en jornada partida como en jornada continuada.

B) El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada

diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo encomendado.

C) En cada centro de trabajo, la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado en este convenio provincial, y, en su caso, el de la propia empresa o centro de trabajo.

D) Tanto en aquellas empresas que tengan establecida, o establezcan, su jornada de trabajo de forma continuada, como en aquéllas otras cuya jornada sea partida, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de 15 minutos, conocido como «tiempo de bocadillo», y que en ningún caso tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo.

Dicho período de descanso será fijado entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, de acuerdo con las necesidades de organización de trabajo, y sin que en ningún momento perjudique a la producción.

Artículo 12º.-Distribución de la jornada.

1. Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior a lo largo del año, mediante criterios de fijación uniforme o irregular. Afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año o en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda, o cualquier otra modalidad.

La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá de fijarse y publicarse antes del 15 de enero de cada ejercicio. Una vez publicado dicho calendario, cualquier modificación al mismo que pretenda implantarse deberá ser acordada con los representantes legales de los trabajadores.

2. Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: en cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de 7 a 9 horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de 35 a 45 horas.

Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior, con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo de las partes, hasta las siguientes referencias: en cómputo diario de 6 a 10 horas o en cómputo semanal de 30 a 50 horas.

3. La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador.

4. Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso le será abonado en su liquidación según el valor resultante de la fórmula prevista en el anexo V del presente convenio colectivo.

5. Las empresas podrán, asimismo, establecer la distribución de la jornada en los procesos productivos continuados durante las 24 horas del día, mediante

el sistema de trabajo a turnos. Cuando la decisión empresarial implique modificación sustancial de condiciones de trabajo se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

6. Dada la singularidad en materia de ordenación de jornada, en el sector de empresas dedicadas a la fabricación y suministro de hormigón, y, con independencia de la aplicación de lo previsto en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo, las empresas y representantes de los trabajadores podrán acordar la distribución irregular de la jornada mediante la imputación a exceso de jornada o redistribución de la acordada, por períodos mensuales.

Artículo 13º.-Prolongación de la jornada.

El trabajo de los operarios con funciones de mantenimiento para la reparación de instalaciones y maquinaria por causas de averías, necesario para la reanudación o continuación del proceso productivo, podrá prolongarse o adelantarse por el tiempo estrictamente preciso.

La limpieza de útiles o máquinas asignadas a título individual será responsabilidad del trabajador. En supuestos excepcionales el tiempo empleado para tal menester que exceda de la jornada ordinaria, se abonará al precio de horas extraordinarias y no tendrán la consideración de tales a efectos de su cómputo.

A los trabajadores en los que de forma habitual, y excepcionalmente a quiénes le sustituyan, concurra la circunstancia de que su intervención es necesaria, con carácter previo al inicio inmediato o al cierre del proceso productivo, podrá adelantarsele o prolongarsele su jornada por el tiempo estrictamente preciso.

El tiempo de trabajo prolongado o adelantado, según lo previsto en los párrafos anteriores, no se computará como horas extraordinarias sin perjuicio de su compensación económica al precio de horas extraordinarias o en tiempos equivalentes de descanso.

Artículo 14.-Horas extraordinarias.

Tendrá la consideración de hora extraordinaria, cada hora de trabajo que se realice sobre la duración de la jornada anual establecida en el artículo 11º o parte proporcional en el caso de contratos de duración inferior al año natural, puesta en relación con la distribución diaria o semanal que de la misma se haya establecido en el correspondiente calendario, según los criterios que se fijan en el artículo 12º.

Las partes firmantes se comprometen a reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo en los supuestos en los que tengan su causa en fuerza mayor.

No tendrán la consideración de horas extraordinarias, a efectos de su cómputo como tales, el exceso de las horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y de urgente reparación.

Asimismo, tampoco tendrán la consideración de horas extraordinarias, a los efectos de su cómputo, las que hayan sido compensadas mediante descansos disfrutados dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 15º.-Vacaciones.

Las vacaciones anuales tendrán una duración no inferior a treinta días naturales.

Las empresas y los representantes de los trabajadores acordarán el plan de turnos de vacaciones y fechas para su disfrute, que deberán ser conocidas por los trabajadores con una antelación mínima de dos meses.

Si en el proceso de negociación referido no se llegara a alcanzar acuerdo, las empresas elaborarán el plan, turnos de vacaciones y fijación de fechas para su disfrute, atendiendo a los siguientes criterios:

-Podrá excluirse como períodos de vacaciones aquel que coincida con el de mayor actividad productiva de la empresa, salvo el supuesto contemplado en el párrafo siguiente.

-Las vacaciones podrán ser divididas, a efectos de su disfrute en dos períodos. Uno de ellos, que, en todo caso no será inferior a 15 días laborables, deberá estar comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive. El resto de los días de vacaciones del segundo de los períodos serán disfrutados en las fechas en que la empresa determine en función de las necesidades de producción.

El cómputo para el disfrute de las vacaciones se efectuará por años naturales. En el primero año de prestación de servicios en la empresa y, de no corresponderse con el año natural completo, se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional de vacaciones correspondientes al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

Una vez iniciado el disfrute del período de vacaciones, si sobreviene la situación de I.T., la duración de la misma se computará como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de I.T. de ser aquella de superior cuantía.

Capítulo IV

Estructura económica

Artículo 16º.-Estructura económica.

Las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por este convenio, estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.

En el anexo I de este convenio se fijan las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por este convenio por todos los conceptos y en cómputo anual. Las remuneraciones económicas fijadas en el anexo I serán, asimismo, de aplicación a los trabajadores afectados por los contratos de puesta a disposición contemplados en el artículo 6 y siguientes de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

Salarios. Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.

Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:

a) Salario base.

b) Complementos salariales:

-De puesto de trabajo.

-De cantidad o calidad de trabajo.

-Pagas extraordinarias.

-Vacaciones.

-Complementos de convenio.

-Horas extraordinarias.

-Antigüedad consolidada.

Complementos no salariales. Son las percepciones económicas que no forman parte del salario por su carácter compensatorio por gastos suplidos o perjuicios ocasionados al trabajador o por su carácter asistencial.

Artículo 17º.-Hojas de salarios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47º del convenio general, el modelo de recibo de salario válido en el sector de derivados del cemento, se ajustará a los campos de estructura contenidos en el modelo anexo a la orden ministerial de 27 de diciembre de 1994, incluyendo en los mismos la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa.

Los conceptos de devengo que tenga derecho a percibir el trabajador, se ajustarán, necesariamente, a los definidos en el capítulo VIII del convenio general y se especificarán y relacionarán en el recibo de salarios con la precisión y claridad suficientes para que permitan al trabajador conocer exactamente el contenido de los mismos.

Artículo 18º.-Antigüedad.

Dada la trascendencia que para las partes afectadas por el presente convenio tiene el conocimiento exacto y puntual de los acuerdos sobre le complemento personal de antigüedad adoptados en el convenio colectivo general del sector de derivados del cemento para su traslación al presente convenio, así como la aplicación personal a cada trabajador de los efectos de dichos acuerdos en materia de antigüedad consolidada, se transcribe, a continuación, y literalmente el contenido de dichos acuerdos obrantes en el artículo 58º del convenio general.

«Acuerdos sobre el complemento personal de antigüedad.

1. Las partes firmantes del presente convenio general acuerdan la abolición definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos, que hasta la fecha se venían contemplando y aplicando como consecuencia de lo previsto en la ordenanza

de trabajo para la construcción, vidrio y cerámica en lo referente a este sector de actividad, como en los convenios colectivos desarrollados para su aplicación.

2. Como consecuencia de dicho acuerdo se asumen, asimismo, por ambas partes y como contrapartida, los siguientes compromisos:

a) El mantenimiento y consolidación de los importes que, por el complemento personal de antigüedad, a la fecha de publicación de cada convenio colectivo de ámbito inferior, tuviese cada trabajador. Al importe anterior así determinado, se adicionará, en su caso, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada a la fecha de entrada en vigor de dichos convenios colectivos, calculándose por exceso o defecto a años completos.

b) Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en la letra a), se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salarios con la denominación de «antigüedad consolidada», no siendo susceptible de absorción o compensación.

c) Para compensar la desaparición del complemento de antigüedad en los términos antedichos, en todos los convenios colectivos de ámbito inferior, se calculará el importe económico equivalente a seis años de antigüedad (esto es, dos bienios y dos quintos de un quinquenio) en función de los módulos, importes o porcentajes que en dichos convenios colectivos se fijen para el complemento de antigüedad, o en su defecto de los porcentajes de la ordenanza laboral para al construcción, vidrio y cerámica de 1970.

d) El resultado de la antigüedad de seis años, calculados de conformidad con lo previsto en el apartado c) se dividirá en tres tercios. Cada uno de los tercios, se adicionará al salario base de los respectivos convenios de ámbito inferior, según lo previsto en el apartado c), en los años 1º, 2º y 3º inmediatos siguientes a la entrada en vigor de cada uno de ellos, una vez y, con posterioridad, a haberse practicado y aplicado el incremento previsto en la disposición final primera para el primero y segundo años y el tercer año se aplicará el tercer tercio en la forma anteriormente descrita, una vez y con posterioridad a haberse practicado y aplicado la actualización de las tablas de cada convenio de ámbito inferior, en función de los acuerdos que las partes hubieran acordado en el proceso de negociación.

e) En los convenios colectivos de ámbito inferior, y, a los solos efectos de carácter informativo, figurará en tabla anexa el importe anual en pesetas por niveles, del valor del bienio y quinquenio a la fecha inmediata anterior a la de entrada en vigor de los mismos, reiterando dichas tablas e importes de forma invariable en los años sucesivos».

Artículo 19º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos de vencimiento periódico superior al mes.

-Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

-Devengo de las pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

-La cuantía de dichos complementos será la que se especifica, para cada uno de los niveles, en el anexo I de este convenio, incrementada, en el caso que proceda, con la antigüedad que corresponda.

-Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 20º.-Vacaciones.

1. Con la denominación de vacaciones, se implanta el complemento salarial por el que se retribuye el período de vacaciones anuales a los trabajadores.

2. El complemento salarial a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

3. Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique, al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

4. Por el contrario, y, en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique, la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

5. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cuál fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.

Artículo 21º.-Horas extraordinarias.

1. Es el complemento salarial que deberá percibir el trabajador por el exceso de tiempo de trabajo efectivo que realice sobre la duración de la jornada anual establecida o la proporcional que corresponda.

2. Las horas extraordinarias serán compensadas mediante descansos en la equivalencia de: 1 hora extra realizada equivaldría a 1 hora y media de descanso.

3. Subsidiariamente, las horas extras realizadas serán compensadas mediante descansos y retribución, a razón de: 1 hora extra realizada equivaldría a 1 hora de descanso y media hora retribuida al valor de la hora ordinaria.

4. Excepcionalmente, las horas extras realizadas serán compensadas mediante pago en metálico a razón de: 1 hora extra realizada equivaldría al 130% del valor de la hora ordinaria.

5. La opción respecto de la compensación en descansos o en metálico corresponderá al trabajador, con independencia de que si la opción lo es por compensación por descansos, la fecha de su disfrute será fijada por la empresa durante los cuatro meses siguientes a su realización. Con carácter general se acumularán los descansos por jornada completas.

6. Se consideran horas extraordinarias estructurales, tanto en su definición como tratamiento, las previstas en la orden ministerial de 1-3-1983.

7. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo las realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, no podrá ser superior a 2 al día, 20 al mes y 80 al año.

Artículo 22º.-Complemento de convenio.

En aplicación de lo previsto en el artículo 56º del convenio colectivo general del sector de derivados del cemento, el plus de asistencia y puntualidad por día de trabajo existente en el artículo 16º del anterior convenio colectivo provincial, se denominará en el futuro complemento de convenio, y se percibirá en función de la cuantía establecida para cada nivel en la tabla obrante en el anexo I, en base a la asistencia y puntualidad de los trabajadores, de acuerdo con los siguientes criterios de aplicación:

A) Esta percepción se abonará en la cuantía fijada a cada categoría profesional, por día de trabajo efectivo, no computándose para el abono de las pagas extraordinarias y fiestas no recuperables.

B) Se incurre en falta de puntualidad, cuando se entre al trabajo o se efectúe la reincorporación al mismo después de la hora señalada, cualquiera que sea el retraso habido.

C) Cada falta de puntualidad lleva consigo la pérdida del plus de asistencia y puntualidad de cinco días.

D) Cada falta de asistencia al trabajo, no motivada, lleva consigo la pérdida de plus de asistencia y puntualidad de diez días.

E) El abono del plus de asistencia y puntualidad se realizará con el salario o sueldo del mes correspondiente.

Artículo 23º.-Complemento no salarial.

El valor del complemento no salarial se recoge en la tabla obrante en el anexo I de este convenio colectivo.

La abolición del plus de distancia y su tratamiento, llevada a cabo en el convenio colectivo provincial del año 1997, se contempla en el anexo VIII de este convenio.

Artículo 24º.-Dietas/medias dietas.

1. La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

3. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.

4. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquel podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.

5. No se devengará dieta o media dieta cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del trabajador desplazado.

Asimismo, no se devengarán medias dietas cuando, el desplazamiento se realice a distancia inferior a 10 kms del centro de trabajo.

Tampoco se devengarán medias dietas cuando, concurriendo varios centros de trabajo en el mismo término municipal, se realice el desplazamiento a cualquiera de ellos.

El importe de la dieta completa y la media dieta será el que se fija en el anexo I de este convenio.

Capítulo V

Contratación

Artículo 25.-Forma del contrato.

La admisión de trabajadores en las empresas, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se realizará como norma general a través de contrato escrito.

El contrato de trabajo escrito deberá formalizarse antes del comienzo de la prestación de servicios.

Se hará constar en todos los contratos de trabajo el contenido general de las condiciones que se pacten y el grupo profesional o categoría en el que queda encuadrado el trabajador, y en todo caso el contenido mínimo del contrato.

Se considera como contenido mínimo del contrato la fijación en el mismo de la identificación completa de las partes contratantes, la localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador, el domicilio de la sede social de la empresa, el grupo, nivel o categoría profesional, especialidad, oficio o puesto de trabajo en que queda adscrito el trabajador, la retribución total anual, inicialmente pactada, y la expresión literal del convenio colectivo aplicable.

Artículo 26º.-Contratación.

Una vez considerado apto, simultáneamente al inicio de la relación laboral, el trabajador contratado deberá ser inscrito en el libro de matrícula del centro de trabajo correspondiente, debiendo aportar para ello la documentación necesaria, y firmando el susodicho libro de matrícula.

Artículo 27º.-Período de prueba.

1. Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba que en ningún caso excederá de:

Nivel II: 6 meses.

Niveles II, IV y V: 3 meses.

Niveles VI y VII: 2 meses.

Nivel VIII: 1 mes.

Resto niveles: 15 días naturales.

2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondiente al grupo, nivel o categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos computándose el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad.

4. La situación de I.T. derivada de accidente de trabajo que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo.

Artículo 28º.-Modalidades de contratación.

Las empresas afectadas por el presente convenio podrán celebrar cualquier tipo de contrato de trabajo, cuya modalidad esté contemplada en la legislación vigente o en el presente convenio colectivo.

Artículo 29º.-Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato de trabajador fijo de plantilla el que se concierte entre una empresa y un

trabajador para la prestación laboral durante tiempo indefinido, o que por imperativo legal o decisión judicial lleva aparejada esa condición.

Artículo 30º.-Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado.

A) A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores y Real decreto 2546/1994, que lo desarrolla, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, únicamente, las siguientes actividades del sector:

a) Fabricación y suministro de hormigón a una obra determinada.

b) Los trabajos de mantenimiento, obras o averías estructurales, y por lo tanto, no habituales.

c) Aquel pedido o fabricación para el suministro a una obra suficientemente identificada e indeterminada en su finalización que, por sus características diferentes de los pedidos o fabricaciones habituales, suponga una alteración trascendente respecto al ritmo o programas normales de producción.

B) Contenido y régimen jurídico:

-En los contratos de trabajo que se realicen bajo esta modalidad deberá indicarse con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.

-La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

-La utilización de esta modalidad contractual requerirá, en todo caso, la confección de una copia básica del contrato, que además del contenido que las copias básicas del contrato han de reunir con carácter general, expresarán, necesariamente: la causa objeto del contrato, las condiciones de trabajo previstas en el mismo, la especificación del número de trabajadores que se prevea intervendrán en la obra o servicio, el grupo o categoría profesional asignado al trabajador y la duración estimada de la obra o servicio. De dicha copia básica se dará traslado dentro de los plazos legales a los representantes de los trabajadores.

-Los contratos por obra o servicio determinado se presumirán celebrados por tiempo indefinido cuando en ellos se reflejen de forma inexacta o imprecisa la identificación y objeto de los mismos, y resulte por ello prácticamente imposible la comprobación o verificación de su cumplimiento.

-A la finalización de la obra o servicio, los trabajadores contratados al amparo de la presente modalidad contractual percibirán por el concepto de indemnización la cantidad equivalente al 4,5% de los salarios de convenio devengados durante la duración de dicha obra o servicio.

Artículo 31º.-Contratos en prácticas y de formación,

Una vez cumplimentados los compromisos que sobre clasificación profesional se contemplan en el artículo 26º del convenio general, se procederá al estudio, negociación y firma de los acuerdos que las partes

convengan en materia de desarrollo de los contratos formativos y en prácticas.

En tanto no se desarrollen específicamente en el convenio general los contenidos de los contratos formativos, será de aplicación para dichas modalidades contractuales la regulación general prevista en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores según las modificaciones introducidas en dicha ley por el Real decreto ley 8/1997, de 16 de mayo, salvo las siguientes especiales características:

Contrato formativo.

El contrato para la formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito y figurará en el mismo, de modo claro, el oficio o puesto de trabajo objeto de formación.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en la que concurran circunstancias de tipo tóxica, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a 16 años ni superior a los 21 años.

A) La duración máxima será de dos años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

B) No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogarse hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

C) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con esta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajador efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cunado el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.

D) Los convenios colectivos de ámbito inferior, deberán fijar en sus tablas salariales los salarios regulados

de dicha modalidad contractual, en caso contrario les serán de aplicación los salarios mínimos sectoriales de este convenio general correspondientes al 85% y 95% del nivel IX, según los distintos años de duración del contrato.

En cualquiera de los casos, el salario no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo interprofesional establecido para cada edad, en la cuantía correspondiente al trabajador efectivo del contrato.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquiridas en el que constará la duración de la misma.

E) Los trabajadores en formación percibirán el 100% del complemento no salarial, con independencia del tiempo dedicado a formación teórica.

Contrato en prácticas.

Los convenios colectivos de ámbito inferior, deberán fijar en sus tablas salariales reguladores de dicha modalidad, en su caso contrario les serán de aplicación los salarios mínimos sectoriales fijados en el convenio general.

Artículo 32º

Contratos para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1º b) del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta 30 meses trabajados dentro de un período de 36 meses.

Durante el período intertemporal de 36 meses, podrán, al amparo de la misma modalidad contractual, suscribirse más de un contrato de la misma naturaleza, en cuyo caso será acumulable la duración de todos ellos a los efectos de la duración máxima de 30 meses dentro del período de 36, salvo que entre un contrato y el siguiente se produzca una interrupción de más de 6 meses, en cuyo caso se estaría ante una nueva y distinta contratación.

2. Los contratos de duración inferior a 6 meses podrán prorrogarse cuantas veces las partes acuerden, dentro de este período máximo, sin limitación temporal alguna.

A partir de los 6 primeros meses las prórrogas posibles serán todas de 6 meses, excepto una que podrá ser de duración inferior y la última cuya duración podrá ajustarse a las necesidades temporales para completar los 30 meses de duración.

3. Indemnizaciones:

a) Si agotados los seis primeros meses de contrato, se prorroga el mismo por una duración mínima de 18 meses adicionales ininterrumpidos, y en una sola prórroga, a la finalización de contrato la indemnización

a abonar al trabajador será de 18 días de salario por año de trabajo, o parte proporcional.

b) Si agotados los seis primeros meses de contrato las prórrogas fueron inferiores al término señalado en el supuesto a), o se llevaran a cabo sucesivos contratos en las condiciones recogidas en el apartado 1º, la indemnización a la finalización del contrato o de cada uno de los múltiples posibles contratos será de 20 días de salario por año trabajado o parte proporcional. En caso de diversidad de contratos, la indemnización será liquidada al finalizar cada uno de ellos.

c) Si la duración del contrato no supera cuatro meses, el mismo estará exento de obligación indemnizatoria.

4. Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán referencia expresa a los contenidos del artículo 24º del convenio colectivo general.

5. Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente convenio podrán prorrogarse hasta los 30 meses y con las condiciones del presente artículo.

Artículo 33º

Disposiciones comunes a los contratos de duración determinada.

Será preceptivo el comunicar por escrito al trabajador el preaviso de cese por finalización de cualquier modalidad de contrato de duración determinada. Dicho preaviso se realizará con una antelación de, al menos, siete días para aquellos contratos que tengan una duración no superior a treinta días naturales y de quince días, si la duración del contrato es superior a dicho plazo. El empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculados sobre las tablas de convenio, sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

Artículo 34º.-Aviso de baja en la empresa.

Los trabajadores vienen obligados, cuando deseen cesar al servicio de la empresa, a avisar a la misma con una antelación de diez días; los que no lo hagan así, perderán un día por cada uno que falte por preavisar.

Capítulo VI

Permisos, licencias y excedencias

Artículo 35º.-Licencias.

Las licencias y permisos que las empresas podrán conceder a los trabajadores, serán los que se recogen en el cuadro de licencias, ausencias y facilidades concedidas a los trabajadores, único como anexo VI al presente convenio.

Artículo 36º.-Días festivos de convenio.

Con carácter general para las empresas afectadas por el presente convenio, y al objeto de adecuar la jornada de trabajo fijada en el artículo 11º, y su dis

tribución a lo largo del año, se acuerda incorporar al calendario laboral obrante en el anexo VII de este convenio, dos días festivos. Asimismo, con carácter general se fijan como tales los días 24 y 31 de diciembre.

El presente acuerdo será de aplicación exclusivamente para el año 1998.

Artículo 37º.-Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa se concederá por designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo, y dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si se hace transcurrido este plazo.

Artículo 38º.-Excedencia voluntaria.

1. El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de 1 año, tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a 1 año ni superior a 5. En los supuestos en que el trabajador esté sujeto a un contrato de duración temporal, la duración máxima de la excedencia voluntaria, en ningún caso, podrá superar la de la duración del contrato. Este derecho sólo podrá ser ejercitado de nuevo por el mismo trabajador, en su caso, si han transcurrido 4 años desde el final de la anterior excedencia, salvo casos excepcionales, en que de mutuo acuerdo podrá reducirse dicho plazo.

2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, computable a efectos de antigüedad, no superior a 3 años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción a contar desde la fecha de nacimiento o adopción de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando.

Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primero año, a partir del inicio de la situación de excedencia para cuidado de hijos de hasta 3 años, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo.

3. El trabajador excedente conserva tan sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la empresa, y siempre que lo soliciten con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia.

Artículo 39º.-Excedencia especial.

Los trabajadores tendrán, asimismo, derecho, por una sola vez, a un período de excedencia no superior, en ningún caso, a 6 meses con derecho a la reserva del puesto de trabajo para los supuestos de atención personal al cónyuge, padres, hijos o hermanos en situación de enfermedad o incapacidad que requiera dicha asistencia. Tal situación deberá quedar, necesariamente, acreditada en el momento de la solicitud de

la excedencia. El incumplimiento por parte del trabajador excedente de la condición motivadora supone un incumplimiento contractual por parte del trabajador que será considerado como falta muy grave.

Dadas las características especiales del presente supuesto de excedencia, las partes podrán fijar las condiciones específicas de aplicación de la misma.

Artículo 40º.-Disposiciones comunes para las excedencias.

1. En las excedencias en que concurra la circunstancia de temporalidad del contrato, la duración del mismo no se verá alterada por la situación de excedencia del trabajador, y en el caso de llegar al término de éste durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato previa su denuncia preavisada en el plazo mínimo de 15 días, salvo pacto en contrario.

El incumplimiento del plazo de preaviso por parte del empresario, supondrá, exclusivamente, la obligación de compensar económicamente al trabajador en el importe de los días de falta de preaviso, al momento de su liquidación.

2. Durante el período de excedencia, el trabajador, en ningún caso, podrá prestar servicios que supongan una concurrencia, sí así lo hiciera perderá automáticamente su derecho al reingreso.

Capítulo VII

Representación colectiva

Artículo 41º.-Acción sindical.

Los delegados de personal o miembros del comité de empresa, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores. Tales horas podrán ser acumuladas en uno o más delegados o miembros del comité de empresa, previa consulta y acuerdo entre la representación sindical y la dirección de la empresa, dentro de los 15 días anteriores a la iniciación de dicha acumulación. Los efectos y vigencia de la acumulación de horas sindicales tendrán, en todo caso, una duración mínima de un mes.

Dentro de las formalidades previstas en los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, las empresas facilitarán el ejercicio de reuniones informativas fuera de la jornada laboral, y durante dos horas al mes.

En todo lo demás, se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente, y, en particular, en los artículos 61 al 81 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 42º.-Descuento de la cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a una central sindical, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como

el número de la cuenta a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante el período de un año.

Capítulo VIII

Prestaciones complementarias a las de Seguridad Social

Artículo 43º.-Indemnizaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que se detallan:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

-Tercer año de vigencia (1-3-1998 a 28-2-1999): 4.500.000 ptas.

-Cuarto año de vigencia: 4.750.000 ptas.

-Quinto año de vigencia: 5.000.000 de ptas.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario, y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden.

En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional se tomará como fecha de efectos, aquella en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente.

La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los 30 días de la entrada en vigor del presente convenio colectivo.

Artículo 44º.-Incapacidad temporal.

Las empresas completarán a sus trabajadores la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, hasta el 100% del salario convenio, en los casos derivados de accidente de trabajo. Cuando la situación de I.T. derive de accidente de trabajo no laboral o enfermedad, las empresas completarán la prestación económica de la Seguridad Social hasta el 100% del salario convenio, a partir del vigesimoprimer día de la baja.

Asimismo, durante la hospitalización, los trabajadores tendrán derecho a que se complete la prestación por I.T. hasta el 100% del salario convenio.

Por salario convenio se entenderá, a estos efectos, el salario base, antigüedad consolidada y complemento de convenio.

Artículo 45º.-Jubilación a los 64 años.

Las empresas y los trabajadores podrán pactar jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto ley 1481/1981, de 20 de agosto, y el Real decreto 2705/1981, de 19 de octubre, debiendo las empresas cubrir dichas vacantes con trabajadores desempleados registrados en las oficinas de empleo, en número igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten, por cualquiera de las modalidades de contratos vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un período mínimo de duración en todo caso, superior al año y tendiendo al máximo legal respectivo.

Artículo 46º.-Jubilación forzosa.

Como política de fomento de empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, y con independencia de los supuestos de jubilación voluntaria anticipada, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad, de los trabajadores que tengan cubierto el período legal de carencia para obtenerla.

Artículo 47º.-Ropas de trabajo.

Las empresas entregarán con carácter obligatorio cada año, al personal cuyo puesto de trabajo lo requiera, dos fundas o chaquetillas y dos pantalones, a elección del trabajador, así como dos pares de calzado adecuado a su actividad. Uno de los equipos se entregará en el mes de febrero y el otro en el mes de julio.

Igualmente las empresas proveerán de guantes a los trabajadores que proceda.

Las prendas anteriores deberán ser de la calidad suficiente para que cumplan el fin para el que fueron adjudicadas.

Esta norma es aplicable no sólo a los trabajadores que actualmente estén prestando servicios en la empresa, sino también a los que en el futuro causen alta en la misma.

Artículo 48º.-Otorgamiento de puesto de trabajo.

Cuando el conductor de vehículos de tracción mecánica, al servicio de una empresa afectada por este convenio, se vea privado, temporal o definitivamente del oportuno permiso de conducir, por disposición de la autoridad competente, la empresa tendrá la obligación de colocarlo en otro puesto de trabajo compatible con sus aptitudes y conocimientos, siempre que dicha privación se haya producido con ocasión de prestar servicios para la empresa y en un vehículo propiedad de ésta.

Artículo 49º.-Revisión médica.

Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a una revisión médica anual a cargo de la empresa, y en concierto con los servicios de seguridad e higiene en el trabajo, con la salvedad de que las empresas con un índice elevado de toxicidad, harán a los productores dos revisiones anuales.

Si como consecuencia de las revisiones médicas antedichas, se constatase la existencia de alguna enfermedad desconocida para el trabajador, la empresa facilitará a éste la concesión de la licencia precisa para que pueda acudir a realizar un control exhaustivo de dicha enfermedad.

Artículo 50º.-Absentismo.

Exposición de motivos. Las partes firmantes de este convenio reconocen el grave problema que para el sector supone el absentismo y entienden que su reducción implica, tanto un aumento de la presencia del trabajador en el puesto de trabajo, como la correcta organización de la medicina de la empresa y de la Seguridad Social, junto con unas adecuadas condiciones de seguridad e higiene y ambiente de trabajo, en orden a una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores.

De igual forma, las partes son conscientes del grave quebranto que en la economía produce el absentismo cuando se superan determinados niveles, así como la necesidad de reducirlo dada su negativa incidencia en la productividad.

Para conseguir adecuadamente estos objetivos, acuerdan:

1. Durante la vigencia de este convenio, las empresas que reúnan un número no inferior al 51% de los trabajadores del sector, se comprometen a presentar mensualmente ante la comisión paritaria, los datos relativos al absentismo de cada una de ellas, al objeto de su conocimiento y análisis, utilizando a tal efecto el impreso incorporado a este convenio como anexo IV.

2. Se entenderán, en todo caso, como causas excluidas del concepto de absentismo, las previstas en el artículo 52 d) del Estatuto de los trabajadores.

3. La media ponderada de los índices de absentismo, recogidos mediante la fórmula prevista en los puntos anteriores, se reconocerá como referencia válida de índice de absentismo medio del sector de derivados del cemento en la provincia de Pontevedra, que dará lugar a las negociaciones de acuerdos tendentes a su disminución, con efectos de la entrada en vigor del próximo convenio colectivo.

Artículo 51º.-Partes firmantes.

El presente convenio ha sido negociado por los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación Intersindical Galega, en representación de los trabajadores y la Asociación Provincial de Empresarios de Derivados del Cemento de la provincia de Pontevedra, por los empresarios y firmado por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores y la Asociación Provincial de Empresarios de Derivados del Cemento de la provincia de Pontevedra.

Cláusula de inaplicación de incrementos salariales.

Las empresas podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales cuando se den los siguientes supuestos:

a) Cuando la empresa se encuentre en situación legal de suspensión de pagos, quiebras, concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista ningún expediente de regulación de empleo por estas causas; de existir se estará a lo dispuesto en el apartado b).

b) Cuando la empresa se encuentre en expediente de regulación de empleo que afecte, al menos, al 20% de la plantilla, originado por causas económicas, y siempre que hubiera sido aceptado por los representantes legales de los trabajadores.

c) Cuando la empresa acredite, objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas de explotación que afecte sustancialmente a la estabilidad económica de la empresa en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretende implantar esta medida.

Se tomará como referencia para el cálculo del resultado anteriormente citado los modelos de cuentas anuales del plan general contable, así como los gastos e ingresos financieros.

d) Cuando se presente, en la empresa afectada, el acaecimiento de un siniestro o siniestros cuya reparación suponga una grave carga financiera o de tesorería. Esta circunstancia no supondrá una posible inaplicación de los incrementos salariales si no, en todo caso, una suspensión temporal en el abono de los mismos. Las partes afectadas negociarán la duración de esta suspensión. Una vez reproducida la recuperación económica se abonarán los incrementos objeto de la suspensión con efectos retroactivos a la fecha de inicio de la no aplicación.

Procedimiento:

1. Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes legales de los trabajadores en la empresa su deseo de acogerse al procedimiento regulado en este artículo, en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de publicación oficial de tales incrementos salvo para el caso d), en que el plazo comenzará a contar desde la fecha del siniestro.

De igual forma y en el mismo plazo, se comunicará esta intención a la comisión paritaria del convenio colectivo correspondiente.

Cuando en una empresa no existiera representación legal de los trabajadores, actuará como garante, practicándose todas las actuaciones contenidas en este artículo, la comisión paritaria de interpretación del convenio colectivo correspondiente.

Simultáneamente a la comunicación, la empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores

la siguiente comunicación:

1.1. Documentación económica que consistirá en los balances de situación y cuenta de resultados de los dos últimos años.

1.2. La declaración a efectos del impuesto de sociedades, también referidos a los dos últimos años.

1.3. Informe del censor jurado de cuentas cuando exista obligación legal.

1.4. Plan de viabilidad de la empresa.

En el supuesto contemplado en el apartado d) la documentación a la que aluden los puntos 1.1., 1.2. y 1.3. sólo será exigible respecto al ejercicio contable inmediato anterior. En este caso se exigirá además certificación del saldo de tesorería existente a la fecha de presentación del siniestro.

Dentro de los siguientes catorce días naturales las partes deberán pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia en la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la comisión paritaria del convenio colectivo correspondiente en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo aportando la documentación utilizada, procediéndose en la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores comunicarán el porcentaje de incrementos salariales a aplicar, o su no aplicación.

La comisión competente ratificará o denegará dicho acuerdo.

b) En caso de no haber acuerdo, la comisión paritaria de interpretación examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complemen

taria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes, oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si, en la empresa solicitante, concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la comisión mixta del convenio colectivo correspondiente se tomarán por unanimidad.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.

No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos.

Finalizado el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, la causa prevista en el apartado d) de este artículo, cuyo procedimiento de actualización queda implícitamente regulado en dicho apartado.

Disposición adicional primera

El texto del presente convenio será redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia, castellano y gallego.

ANEXO I

ComplementosPagas extraordinarias

NivelCategoríasSalarioConvenioNo salarialJulioNavidadR.A. (2)

2Personal titulado superior232.080766511207.531207.5313.200.022

3Personal titulado medio-jefe Administr.197.065654511176.218176.2182.717.216

4Jefe personal-Ayte. obra-encargado Gral. de fábrica164.742576511147.317147.3172.271.538

5Jefe Admtvo. 2ª-delineante superior-encargado general obra-jefe sección-jefe obra148.412511511132.713132.7132.046.370

6Oficial Admtvo. 1ª-delineante 1ª-jefe Enc. taller o labor138.379480511123.737123.7371.907.422

7Delineante 2ª-viajante-capataz-especialista de oficio130.806463511116.993116.9931.803.658

8Oficial Admtvo. 2ª-oficial 1ª oficio123.273430511110.231110.2311.699.738

9Auxiliar Admtvo.-oficial de 2ª de oficio119.535417511106.887106.8871.648.194

10Aux. laboratorio-vigilante almacenero-cobrador-ayudante de oficio-especialista de 1ª115.785408511103.523103.5231.596.466

11Especialista de 2ª-peón especializado112.121395511100.149100.1491.545.750

12Mujer limpieza-peón corriente110.05237751198.41198.4111.517.446

13 (1)Aspirante Adm.-aprendiz 3º y 4º año-pinche 17 y 18 años61.74029951161.74061.740864.360

14 (1)Pinche 16 años53.60928051153.60953.609750.526

ComplementosPagas extraordinarias

NivelCategoríasSalarioConvenioNo salarialJulioNavidadR.A. (2)

(1) Estos salarios serán de aplicación para los contratos de formación.

(2) En la columna R.A. se han sumado los 12 meses de salario más las 2 pagas extraordinarias. Para hallar la retribución total anual deberán sumarse tanto el plus de convenio y el extrasalarial, como la antigüedad consolidada, en su caso.

Dietas:

-Con pernoctación: 5.275 ptas.

-Sin pernoctación: 3.041 ptas.

ANEXO II

Tabla de referencia de antigüedad anual a 29-2-1996 (dos bienios más dos quintos de un quinquenio)-Art. 58.2º e) C. General-

NivelCategoríasAntigüedad

2Personal titulado superior287.730

3Personal titulado medio-jefe administrativo244.320

4Jefe personal-ayudante obra-encargado general de fábrica204.240

5Jefe administrativo 2ª-delineante superior-encargado general obra-jefe sección-jefe de obra184.005

6Oficial administrativo 1ª-delineante de 1ª-jefe encargado taller o laboratorio171.600

7Delineante de 2ª-viajante-capataz-especialista oficio161.210

8Oficial administrativo 2ª-oficial 1ª de oficio152.850

9Auxiliar administrativo-oficial 2ª de oficio148.230

10Auxiliar laboratorio-vigilante almacenero-cobrador-ayudante oficio-especialista de 1ª143.670

11Especialista de 2ª-peón especializado140.325

12Mujer limpieza-peón corriente136.455

ANEXO III

Antigüedad consolidada a fecha 6-11-1996 (14 pagas)

Nivel

2 años

3 años

4 años

5 años

Sumar a

partir de

5 años, por

cada año de

antigüedad

II7.33911.00914.67917.6152.937

III6.2319.34712.46314.9572.494

IV5.2097.81410.41912.5042.085

V4.6947.0419.38811.2661.878

VI4.3786.5678.75610.5061.751

VII4.1386.2078.2769.9311.655

VIII3.8995.8497.7989.3581.560

IX3.7815.6727.5629.0751.513

X3.6645.4967.3298.7951.467

XI3.5465.3207.0938.5571.465

XII3.4815.2226.9628.3541.392

ANEXO IV

Plantilla

Horas/días exigibles

Concepto y

% horas

Horas/

días/

perdidos%

Horas/

días/

perdidos%

Horas/

días/

perdidos%

Horas/

días/

perdidos%

Horas/

días/

perdidos%

Retrasos

Faltas

Sanciones

Licencias no retribuidas

Enfermedad

Accidente no laboral

Otros

Total

ANEXO V

A los efectos de lo dispuesto en el capítulo III, artículo 12º del presente convenio, la fórmula para determinar el valor hora con el fin de abonar posibles excesos en supuestos de distribución irregular de la jornada, será la siguiente:

SB+AC+PI+CC+CP+CCC+GE+V

= valor hora ordinaria

Horas anuales de trabajo efectivo

Siendo:

SB: salario base.

AC: antigüedad consolidada.

PI: posibles pluses individuales o complementos personales.

CC: complementos de convenio.

CP: complementos de puesto de trabajo.

CCC: complementos por cantidad y/o calidad de trabajo.

GE: gratificaciones extraordinarias.

V: importe de las vacaciones anuales.

ANEXO VI

Motivos de la licenciaTiempo máximoConceptos a percibirJustificantes

S. baseAntg.Tran.Dist.Asist.

Fallecimiento o enfermedad grave de padre, padres políticos, hijos, cónyuge, compañero/a5 días naturalesSiSiNoNoNoEsquela y/o documento en que se acredita el parentesco. Certificado médico. Deberá constar certificación y gravedad. En caso, certificado convivencia

Fallecimiento o enfermedad grave de abuelos, abuelos políticos, yernos, nueras, hermanos y cuñados4 días naturales ampliables a 5 en caso de desplazamientoSiSiNoNoNoEsquela y/o documento en que se acredite el parentesco. Certificado médico. Deberá especificar gravedad

Fallecimiento otros familiares4 horasSiSiSiSiSiEsquela y/o documento acreditativo parentesco

Nacimiento de hijo3 días laborables ampliablesSiSiNoNoNoLibro de familia o certificado juzgado

Matrimonio del trabajador15 días naturalesSiSiNoNoNoLibro de familia o certificado de juzgado o iglesia

Matrimonio de hijos o hermanos y nuevas nupcias de padres1 día naturalSiSiNoNoNoCertificado juzgado o iglesia, con acreditación de parentesco. Invitación

Traslado de domicilio habitual, traslado de enseres1 día laborableSiSiNoNoNoCertificado del servicio de empadronamiento

Enfermedad y consulta médica, consulta a especialista S.O.E. prescrita por el médico de cabeceraPor el tiempo necesario. Máximo 5 horas/díaSiSiSiSiSiCopia volante médico medicina S.O.E. Justificante asistencia médico especialista

Consulta médico medicina general. Acompañar al médico a un familiar de primer grado inválido, psíquico o físico4 horas/día. Máximo 5 horas/díaSiSiSiSiSiCertificado médico S.O.E. u otro

Lactancia1 hora seguida o reducción œ hora a elección de la trabajadora (9 meses después del parto)SiSiSiSiSiCertificado parto

Cargo sindical o públicoEl tiempo legalSiSiSiSiSiEl que proceda

Inexcusables de carácter público
EleccionesPor el tiempo necesarioSiSiSiSiSiCertificado mesa electoral
Tribunales ordinarios
-TestigoPor el tiempo necesarioSiSiSiSiSiCitación
-DemandantesPor el tiempo necesario-----Citación
-DemandadoPor el tiempo necesario-----Citación
Juzgados de lo social
-TestigoPor el tiempo necesarioSiSiSiSiSiCitación
-DemandantePor el tiempo necesarioSiSiSiSiSiCitación
-DemandadoPor el tiempo necesarioSiSiSiSiSiCitación
Presentación a quintasPor el tiempo necesarioSiSiSiSiSiJustificar la citación

ANEXO VII

Calendario laboral año 1998

Convenio colectivo: derivados del cemento de la provincia de Pontevedra.

Sector de actividad: derivados del cemento.

Jornada anual: 1.760.Jornada semanal:

Descanso jornada: 15 minutos.Tratamiento: no trabajo efectivo.

Festivos previstos en el convenio: 24 y 31 de diciembre.

Otros festivos: estatales 10, autonómicos 2, locales 2.

DíasEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSeptiembreOctubreNoviembreDiciembre

1EDDED

2D

3D

4DD

5DD

6EDD

7DE

8DDDE

9ED

10ED

11DD

12DDE

DíasEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSeptiembreOctubreNoviembreDiciembre

13DD

14D

15DDED

16D

17D

18DD

19ADD

20DD

21D

22DDD

23D

24D

25DADE

26DD

27DD

28D

29DD

30D

31D

Horas

E= festivo estatal A= festivo autonómico L= festivo local C= festivo convenio

V= vacaciones P= puente J= ajuste jornada

ANEXO VIII

Acuerdos sobre el plus de distancia

1. Las partes firmantes del presente convenio colectivo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 59 del convenio colectivo general de derivados del cemento, acuerdan la abolición definitiva del concepto y tratamiento del plus de distancia, tanto en sus aspectos normativos como retributivos, que hasta la fecha se le venían atribuyendo, al amparo de la Orden de 10-2-1958, de 17 de febrero, y artículo 17 del convenio colectivo provincial de 1995 y anteriores.

2. Como consecuencia de dicho acuerdo se asumen, asimismo, por ambas partes, y como contrapartida, los siguientes acuerdos:

a) El incremento en el complemento no salarial ya actualizado de un importe equivalente a veintitrés pesetas, resultando, por lo tanto, después de la aplicación del IPC correspondiente, un valor para dicho complemento, a partir de 1-3-1997 de quinientas pesetas, por día de asistencia de trabajo.

b) El mantenimiento de los importes que a 28-2-1997, y por el concepto de plus de distancia vinieran percibiendo los trabajadores que tuvieran reconocido dicho complemento.

c) La congelación de los importes que por dicho plus de distancia se percibieran a 28-2-1997, equivalentes en cuantía diaria igual o superior a 123 pesetas. El proceso de congelación aludido se mantendrá hasta tanto el importe de veintitrés pesetas, previsto en el apartado a) alcancen al referente de 123 pesetas por aplicación de los incrementos de actualización que se pacten en los sucesivos convenios.

d) Los importes que se venían percibiendo como plus de distancia se integrarán a partir de 1-3-1997, y por lo tanto se percibirán como complemento no salarial.

8090