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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 4 Viernes, 08 de enero de 1999 Pág. 183

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

DECRETO 371/1998, de 10 de diciembre, por el que se regula el Registro de Entidades Locales de Galicia.

Este decreto desarrolla, en virtud de la potestad reglamentaria propia de la Xunta de Galicia, el artículo 3 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, que establece que la Xunta de Galicia llevará un registro en el que se inscribirán todas las entidades locales de Galicia.

La organización del registro es sencilla; está dividido en dos secciones, una de entes locales con base territorial y la segunda para todos los entes de carácter asociativo.

El contenido de las inscripciones es el básico que permite identificar a una entidad local y se establece en coordinación con el del Registro de Entidades Locales de la Administración general del Estado.

Los procedimientos de inscripción registral se ajustan, a las características propias de los procedimientos de creación, modificación y extinción de las mismas, según la regulación dada por la Ley 5/1997, de 22 de julio.

Por último, se establece un período de seis meses para que todas las entidades locales existentes accedan al registro ahora creado.

Por lo tanto, a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, tras el informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Capítulo I

Del Registro de Entidades Locales de Galicia

Artículo 1º

1. Se crea el Registro de Entidades Locales de Galicia, bajo la dependencia de la Dirección General de Justicia y Administración local de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

2.- La organización y régimen de funcionamiento del registro se rige por las normas del presente decreto.

Artículo 2º

1. En el Registro de Entidades Locales de Galicia, de carácter público, se inscribirán todas las entidades locales existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia. A tal efecto, son entidades locales aquellas a las que se refiere la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

2. Dará lugar a la modificación de la correspondiente inscripción cualquier alteración de los datos que, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, sea necesario que se contengan en la misma.

3. La extinción de cualquiera de las entidades locales a que se refiere el párrafo primero de este artículo, dará lugar a la cancelación de su inscripción, de conformidad con el procedimiento previsto en este decreto.

4. Serán objeto de la correspondiente anotación los datos o circunstancias que se prevé en el presente decreto.

Artículo 3º

El Registro de Entidades Locales se organiza en dos secciones generales referidas, respectivamente, a las entidades de carácter territorial y a otras entidades locales.

Capítulo II

De las inscripciones

Artículo 4º

La inscripción registral ha de contener los siguientes datos:

A) Municipios.

a) Denominación.

b) Capitalidad.

c) Provincia a la que pertenece.

d) Extensión superficial y límites del término municipal.

e) Población.

f) Entidades de población.

g) Régimen de funcionamiento común, propio o especial.

h) Entidades locales no territoriales a las que pertenece o en las que se integra.

B) Provincias.

a) Denominación.

b) Capitalidad.

c) Extensión superficial y límites del territorio provincial.

d) Población.

e) Denominación de la corporación a la que corresponde la representación, gobierno y administración de la provincia.

f) Régimen de funcionamiento.

C) Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

a) Denominación genérica y nombre de la entidad.

b) Capitalidad.

c) Municipio y provincia a la que pertenece.

d) Extensión superficial y límites.

e) Población.

f) Régimen de funcionamiento.

D) Áreas metropolitanas.

a) Denominación.

b) Número y denominación de los municipios que la integran.

c) Capitalidad.

d) Órganos de gobierno y administración.

e) Competencias.

E) Mancomunidades de municipios.

a) Denominación.

b) Número y denominación de los municipios asociados.

c) Sede de la entidad.

d) Provincia a la que pertenece.

e) Órganos de gobierno.

f) Obras y/o servicios de su competencia.

F) Consorcios locales.

a) Denominación.

b) Número y denominación de las entidades locales consorciadas.

c) Administraciones públicas distintas de las entidades locales consorciadas.

d) Entidades privadas consorciadas.

e) Sede de la entidad.

f) Órganos de gobierno y gestión.

g) Obras y/o servicios de su competencia.

G) Entidades locales menores.

a) Denominación.

b) Capitalidad.

c) Municipio y provincia a la que pertenece.

d) Extensión superficial y límites.

e) Población.

f) Régimen de funcionamiento.

Artículo 5º

1. En los municipios de nueva creación se hará constar el origen y formación de su territorio, con indicación de las entidades locales territoriales de procedencia.

2. Asimismo, se hará constar en las inscripciones de cada entidad, la disposición o acuerdo corporativo por la que fue creada, con especificación de su fecha, diario y boletín oficial en el que fue publicada y fecha de su efectividad.

Capítulo III

Procedimiento para la inscripción

Artículo 6º

1. Creada una entidad local, en el plazo de un mes desde la constitución de su órgano de gobierno, o de gestión, en su caso, su presidente, o a quien corres

ponda la representación de la entidad, presentará ante el Registro de Entidades Locales de Galicia la solicitud de inscripción, y a tal efecto remitirá certificación del texto íntegro de dicha sesión constitutiva y comunicará los datos, según la entidad local de que se trate, a los que se refieren los artículos 4º y 5º de este decreto. Los municipios, entidades de ámbito territorial inferior al municipio y entidades locales menores acompañarán a su solicitud, además, certificación del Instituto Geográfico Nacional, acreditativa de sus límites y extensión territorial, y del Instituto Nacional de Estadística, respecto de su población.

2.Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, sin que la entidad local creada instara voluntariamente su inscripción, ésta se producirá de oficio, por la consellería competente en materia de régimen local, siempre que conste su publicación oficial.

Artículo 7º

La Dirección General de Justicia y Administración Local, en el plazo de un mes, contado desde la recepción de la solicitud de inscripción, procederá a dictar resolución inscribiendo la entidad local correspondiente, salvo que aprecie falta o insuficiencia de alguno de los datos o requisitos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º. En este caso, y siempre dentro del plazo señalado, lo comunicará a la entidad local solicitante de la inscripción para su subsanación en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la comunicación indicada.

Capítulo IV

De las modificaciones, de las inscripciones

registrales y de las anotaciones

Artículo 8º

1. Las entidades locales comunicarán al Registro de las Entidades Locales, en el plazo de un mes, cualquier alteración de los datos que contiene su inscripción. De no producirse esta comunicación en dicho plazo, se practicará de oficio por la consellería competente en materia de régimen local, siempre que conste la publicación oficial de aquellos datos o circunstancias.

2. Las modificaciones relativas al número de habitantes, se comunicarán anualmente, en el plazo de un mes desde el día en que se hayan aprobado la revisión anual del padrón municipal. No obstante, los datos de población se modificarán de oficio como consecuencia de las alteraciones que se hubieran producido en los respectivos padrones, mediante los procedimientos previstos en las disposiciones vigentes.

3. A las notificaciones de las inscripciones a instancia de la entidad local interesada, les será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 7º de este decreto.

Artículo 9º

1. Serán objeto de anotación en el registro, en relación con cada inscripción registral, la iniciación de los procesos o procedimientos judiciales o administrativos que pudiesen dar lugar, tras su finalización, a modificaciones de los datos registrados en la correspondiente inscripción.

2. Las entidades locales, cuya la inscripción registral pueda ser modificada como consecuencia de lo referido en el párrafo anterior, solicitarán acompañando certificación del secretario comprensiva de los procesos o procedimientos iniciados, la anotación correspondiente.

De no producirse esta solicitud, la anotación se practicará de oficio, bien directamente o a petición de la persona interesada.

Capítulo V

De cancelaciones de las inscripciones

Artículo 10º

La Dirección General de Justicia y Administración Local procederá de oficio a la cancelación de inscripción en el registro cuando se trate de la extinción de entidades locales realizada por ley o por decreto, de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local.

Artículo 11º

1. La cancelación de la inscripción en el registro cuando se trate de la extinción de mancomunidades de municipios y de consorcios locales se practicará a solicitud de su presidente.

2. La solicitud de cancelación se presentará en el registro en el plazo de un mes desde la publicación en el Diario Oficial de Galicia de los acuerdos de disolución de la entidad, y en ella se expresará el nombre y número del registro de la entidad, el motivo de la extinción, el nombre de cualquier otra u otras entidades locales que se pudiesen ver afectadas, el Diario Oficial de Galicia en el que se publicaron los acuerdos corporativos de disolución, la fecha de efectividad de la extinción y, de ser el caso, el órgano encargado de la liquidación y distribución de su patrimonio.

Capítulo VI

Comunicación a la Administración general del Estado

Artículo 12º

De todas las inscripciones hechas en el Registro de Entidades Locales de Galicia, se tendrá que dar cuenta a la Administración general del Estado, a los efectos de la correspondiente anotación en el Registro General de las Entidades Locales y, si procede, publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición transitoria

Única.- Las entidades locales actualmente existentes deberán inscribirse, con su denominación actual,

en el Registro de Entidades Locales de Galicia, en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

A esta finalidad, los presidentes de las entidades locales mencionadas cumplimentarán la obligación de inscripción mediante la remisión de copia auténtica de su última inscripción en el Registro General de las Entidades Locales del Ministerio de Administraciones Públicas.

Disposiciones finales

Primera.- Se autoriza al conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales para dictar cuantas disposiciones estime oportunas para la ejecución y desarrollo del presente decreto.

Segunda.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús C. Palmou Lorenzo

Conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones

Laborales

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