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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Martes, 20 de noviembre de 2001 Pág. 14.861

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 290/2001, de 31 de octubre, por el que se crea la categoría de médico de urgencias hospitalarias.

El incremento progresivo de la demanda asistencial en los servicios de urgencia de los centros hospitalarios del Sistema de Salud operado durante los últimos años llevó a la vinculación continua de profesionales médicos de formación y especialización diversa. Así, un número importante de profesionales médicos viene reforzando la asistencia sanitaria en las áreas de urgencias hospitalarias en los hospitales y complejos hospitalarios del Servicio Gallego de Salud.

El marco normativo existente no amparaba explícitamente a este colectivo de profesionales. La categoría de médico de urgencias fue declarada a extinguir, a través de la Orden de 7 de febrero de 1983 del Ministerio de Sanidad y Consumo, una vez solucionada la problemática de los médicos residentes asistenciales que carecían de programa docente. La citada norma disponía la armonización de plazas y la desaparición de médicos no especialistas de los centros hospitalarios.

Y por eso tal actuación normativa, la realidad asistencial y, por consiguiente, la indefectible necesidad de seguir reforzando la cobertura de urgencias por insuficiencia de personal facultativo con especialidad para este cometido, obligó a seguir cubriendo el área de urgencias con profesionales médicos específicos.

Por ello, la organización asistencial se ordenó de conformidad a una normativa que reglamentaba la ejecución de las urgencias hospitalarias basada fundamentalmente en la preeminencia de los médicos especialistas, con el establecimiento de una prestación a través del sistema de guardias médicas en las distintas especialidades. Todo ello sin menoscabo de que el anterior sistema conviviese, con carácter general, con la atención directa a los usuarios en las áreasde urgencias por médicos propios de este servicio.

La situación descrita -con respeto y mantenimiento de ambos sistemas, que de manera armónica propenden a la plena cobertura de las situaciones de urgencia y emergencia en los distintos centros- impele a una conformación más adecuada del sistema organizativo y, como corolario de lo anterior, a la creación de la categoría profesional adecuada a los citados requerimientos asistenciales, así como a la resolución de la situación jurídica de los profesionales médicos que vienen prestando servicios en las urgencias hospitalarias.

En la realidad organizativa vigente en el Sergas, el servicio de urgencias hospitalarias se establece como área de actividad médico-asistencial dotada de plena virtualidad y se adscribe a las direcciones médicas de los hospitales. De esta forma, el servicio de

urgencias hospitalarias se configura como un servicio más del área médica hospitalaria.

Con las anteriores premisas se hace necesario configurar la categoría específica de médico de urgencias hospitalarias en el ámbito del Sergas, y dispone la regulación de las condiciones retributivas y de trabajo de los profesionales que presten servicios en éstas áreas.

La configuración y creación de la categoría de médico de urgencias hospitalarias que se aborda en esta norma, así como las demás condiciones que se disponen, tienen como lógico cimiento las normas reguladoras dictadas para el resto del personal estatutario facultativo de las instituciones sanitarias en esta Comunidad Autónoma, con la necesaria adaptación a las particularidades de su prestación.

Asimismo, la presente norma tendrá que abordar la adaptación del régimen de los actuales profesionales médicos que prestan servicios en las urgencias hospitalarias en condiciones diversas, tanto colegiadas como de la categoría ostentada, a la configuración que resulte de esta norma, mediante la vehiculación de los procesos de transformación de su categoría de orígen. También se proveerá la adecuación del actual dimensionamiento de las plantillas de personal de los distintos centros hospitalarios a la presente regulación.

La Ley 30/1999, de selección y provisión de plazas de personal esatutario de los servicios de salud, en su disposición adicional cuarta, párrafo 1º, prevé la creación, supresión o modificación de categorías de personal estatutario, integrando en el correspondiente Estatuto de personal, mediante la norma que proceda, tras su negociación en la correspondiente mesa sectorial.

Con base en la antedicha ley y en la competencia de los órganos de Gobierno de esta Comunidad Autónoma, se procede a dictar el presente decreto, por el que se crea la categoría de médico de urgencias en la red hospitalaria del Sergas, y se prevé la integración y transformación en ésta de los profesionales que vienen prestando servicios en el ámbito de las urgencias hospitalarias.

Por eso, se dicta el presente decreto, en cuya elaboración se han aplicado las previsiones sobre capacidad de negociación colectiva en el ámbito del sector público incorporadas por la Ley 9/1987, de 12 de junio y por la Ley 7/1990, de 19 de julio. Han sido oídas también en el trámite de audiencia, las asociaciones profesionales y organizaciones sindicales más representativas del sector. Asimismo, se dará traslado al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Consejo Interterritorial, para la homologación de la nueva categoría con otras análogas del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en la citada Ley 30/1999, sobre provisión y selección.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, contando con el dictámen favorable del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación en el Consello de la Xunta de Galicia, en

su reunión de fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Creación de la categoría.

El presente decreto tiene por objeto la creación de la categoría de médico de urgencias hospitalarias en el ámbito de las instituciones sanitarias hospitalarias del Sergas.

Artículo 2º.-Inclusión en el personal sanitario del Sergas.

La citada categoría de personal médico se crea para el desarrollo de sus funciones en los servicios de urgencias, en los centros de la red hospitalaria del Sergas.

Artículo 3º.-Funciones.

Corresponderán con carácter general a los médicos de urgencias hospitalarias las siguientes funciones:

1. Prestar asistencia médica a todos los pacientes que acuden al servicio de urgencias del hospital, tanto en las urgencias como en las emergencias, con los medios disponibles a su alcance, en colaboración y coordinación con el resto de los servicios hospitalarios en la atención de la urgencia.

2. Clasificar y priorizar a los pacientes que requieran atención urgente.

3. Seguir la evolución de los pacientes a cargo del servicio de urgencias mientras se encuentren en las áreas de observación de este servicio de urgencias.

4. Elaborar el informe clínico del paciente una vez finalizada la atención en el servicio de urgencias.

5. Informar de manera completa y continuada al paciente y/o, en su caso, a sus familiares o allegados, de su proceso clínico, exploraciones complementarias, tratamiento y actuaciones previas, así como de otros aspectos que afecten a la evolución de dicho proceso, en tanto el paciente esté a cargo del servicio de urgencias.

6. Participar, en los términos que organizativamente se dispongan en cada centro, en el traslado de los pacientes que lo precisen, pertenecientes al servicio de urgencias, cuando las circunstancias asistenciales lo aconsejen.

7. Participar en el plan de formación general del centro y en el específico de su unidad.

8. Supervisar el desarrollo del proceso asistencial y formativo del personal a su cargo, tras la organización del sistema de docencia, evaluación y control.

9. Participar en las actividades de mejora de la calidad propias de su unidad, y en las generales del centro, así como colaborar con su participación en las comisiones y demás órganos de participación que se determinen en cada centro.

10. Participar en el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información del centro y los relacionados con su actividad, facilitando los datos que sean necesarios.

11. Participar en los programas de investigación establecidos en el centro y en los propios de su unidad.

12. Cooperar y coordinarse con el resto de los dispositivos y servicios de atención a la asistencia sanitaria urgente.

13. Prestar su colaboración y actuar en coordinación con el resto del personal médico de la institución, en los téminos que se determinenen cada centro.

14. Cualquier otra relacionada, por razón de su contenido y finalidad, con las anteriores.

Artículo 4º.-Jornada.

La jornada ordinaria de los médicos de urgencias hospitalarias será la establecida con carácter general para el resto del personal facultativo de atención especializada del Sergas.

Para la ordenación de la jornada se tendrá en cuenta que la actividad ordinaria en el servicio de urgencias es continuada a lo largo de todo el día y todo el año.

Artículo 5º.-Retribuciones.

Las retribuciones que percibirán estos facultativos serán las establecidas tanto en el Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, que regula el régimen retributivo del personal estatutario, como en las demás disposiciones complementarias, concordantes y de desarrollo, aplicables al personal facultativo especialista del área en las instituciones sanitarias del Sergas.

Artículo 6º.-Selección.

1. El acceso a las plazas de médicos de urgencias hospitalarias en la red hospitalaria del Sergas se efectuará por los procedimientos establecidos en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección de personal estatutario o normativa estatal aplicable, y normas de desarrollo en la Comunidad Autónoma gallega.

2. Requisitos de acceso a las plazas:

Poseer el título de médico especialista o la certificación prevista en el artículo 3 del Real decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud. En las bases de las convocatorias de selección se determinará el título/s de la especialidad/es requerida/s para el acceso.

Para el acceso a estas plazas se incluirá necesariamente como mérito a valorar la experiencia profesional en puestos de la misma categoría estatutaria y/o similar contenido funcional que el puesto objeto de la convocatoria, en las instituciones hospitalarias de la Seguridad Social. Asimismo, deberá tenerse en cuenta como mérito la formación específica en el área de urgencias e emergencias sanitarias.

Disposición adicional

La selección y provisión de plazas de personal estatutario en la categoría de médico de urgencias hospitalarias en las instituciones sanitarias del Sergas tendran carácter periódico y se programarán en función de la planificación eficiente de las necesidades de recursos.

La oferta u ofertas de empleo público se negociarán en la Mesa Sectorial de Negociación del Personal de las Instituciones Sanitarias del Sergas, y el número de plazas que se convoquen en los respectivos procesos de selección y concurso de traslados se determinará tras negociación en dicha mesa.

Disposiciones transitorias

Primera.-Situación del personal médico que desempeña actualmente plazas, puestos o funciones de urgencia hospitalaria.

Tras la negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal de Institucións Sanitarias do Sergas, se vehicularán los procesos de integración y vinculación en la nueva categoría, de acuerdo co las disposiciones siguientes:

1. Al personal médico con vínculo temporal en plaza vacante, que preste servicios en la fecha de entrada en vigor de este decreto, en las instituciones sanitarias del Sergas, y que venga desempeñando funciones de médicos de urgencias hospitalarias, le será transformada la plaza -tras su amortización- en plazas de la nueva categoría de médico de urgencias hospitalarias. Al aludido personal que las desempeñe se le expedirá un nombramiento estatutario de la misma naturaleza temporal en plaza vacante de la nueva categoría de médico de urgencias hospitalarias, en la plantilla de personal del centro que corresponda. A los efectos anteriores se considerará en situación de prestación de servicios en las instituciones sanitarias del Sergas a los profesionales en activo con reserva de plaza en algún servicio de urgencias hospitalarias de la red del Sergas, en la fecha de entrada en vigor de este decreto.

2. Al personal médico con plaza en propiedad como médico de medicina general jerarquizado o en otras categorías del Estatuto jurídico del personal médico, que preste servicios en la fecha de entrada en vigor de este decreto en las instituciones sanitarias del Sergas, y vengan realizando funciones de médico de urgencias hospitalarias en el servicio de urgencias, se le ofertará la opción por la integración en la categoría que se crea en este decreto. A los efectos anteriores, se considerará en situación de prestación de servicios en las instituciones sanitarias del Sergas a los profesionales en activo con reserva de plaza en el servicio de urgencias de la red hospitalaria del Sergas, en la fecha de entrada en vigor de este decreto.

De no optar por la integración, mantendrán su categoría de origen quedando adscritos orgánica y funcionalmente al servicio de urgencias. La adscripción funcional de los médicos que no formalicen la integración, conllevará la realización de las funciones establecidas en el artículo 3º de este decreto. La adscripción orgánica supone la dependencia jerárquica que se establezca para el resto de los facultativos de estos servicios y la aplicación de las mismas condiciones de trabajo que al resto de los profesionales médicos del servicio.

3. Para los profesionales médicos con plaza en propiedad que se integren, y para el personal médico con vínculo temporal incluído en el apartado 1 de este artículo, los servicios prestados en funciones de médicos de urgencias hospitalarias serán computados como prestados en la nueva categoría de médicos de urgencias hospitalarias a los efectos de méritos por experiencia profesional en los baremos de selección y provisión que se realicen en el ámbito del Sergas, siempre que resulten debidamente acreditados por las exigencias de los centros hospitalarios.

Segunda.-En el primer proceso selectivo que se vehicule en el Sergas para la selección de plazas de la categoría de médico de urgencias hospitalarias, se convocarán todas las plazas básicas vacantes existentes con la secuencia que se determine tras el proceso negociador que se lleve a efecto, ya sea en única convocatoria o en sucesivas.

Disposiciones finales

Primera.-Se facula al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta y uno de octubre de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales