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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Martes, 20 de noviembre de 2001 Pág. 14.863

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 291/2001, de 8 de noviembre, por el que se configuran las categorías de técnicos superiores de sistemas y tecnologías de la información, técnicos de gestión de sistemas y tecnologías de la información y técnicos especialistas en sistemas y tecnologías de información.

La complejidad de las funciones que se desarrollan en las instituciones sanitarias, otorga cada día más, un mayor protagonismo a las tecnologías de la información y a las técnicas que permitan desarrollar y mantener sistemas de información adecuados a las necesidades de gestión.

La implantación, desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones informáticas, la elaboración de planes de calidad sobre los sistemas de información, el análisis funcional y técnico de las aplicaciones, la programación de soporte y la asistencia técnica al usuario, son tareas que tienen sustancialidad propia y que deben ser desempeñadas por personal no sanitario capacitado técnicamente para las mismas.

La Orden de 5 de julio de 1971 por la que se aprueba el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias, no recoge estas funciones como propias de alguno de los grupos, escalas y categorías reguladas en la citada norma, si bien vienen siendo realizadas en distintos centros en las categorías de grupo técnico, técnico superior, grupo de gestión o administrativo.

Por otro lado, debe señalarse la puesta en marcha del plan de actuaciones sobre los procesos de provisión y selección de personal estatutario de las IISS del Sergas, firmado entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial del Personal Sanitario. En éste ámbito, el Decreto 309/1998, de 6 de noviembre, por el que se regulan los procesos de selección para el acceso a plazas de personal estatutario, sanitario no facultativo y no sanitario de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, explica, en su exposición de motivos la necesidad de llevar a cabo un análisis profundo sobre determinadas categorías que permita su amortización y transformación en otras que cohonesten mejor con los actuales requerimientos de la organización, haciéndose expresa mención al personal informático.

Las circunstancias anteriormente descritas ponen de manifiesto la oportunidad de dotar de categorías específicas de personal no sanitario a las que se le encomiende la responsabilidad de desarrollar las funciones propias del personal informático, satisfaciendo así de un modo más racional las demandas de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

La posibilidad de modificación y creación de nuevas categorías estatutarias que se incluyan en el estatuto pertinente, viene explícitamente recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud, en la que se dispone que «La creación, supresión o modificación de categorías se podrá efectuar, en cada Administración pública, mediante la norma que en cada caso proceda, adoptada previa negociación en la corespondiente Mesa Sectorial».

En base a la citada ley y en la competencia de los órganos de Gobierno de esta Comunidad Autónoma, se procede a dictar el presente decreto por el que se crean las categorías de técnicos superiores de sistemas y tecnologías de la información, técnicos de gestión de sistemas y tecnologías de la información y técnicos especialistas en sistemas y tecnologías de información en el Sergas, y se prevé la integración y transformación en ésta de los profesionales que vienen desempeñando sus funciones en las instituciones sanitarias del Sergas.

Por ello, se dicta el presente decreto, en cuya elaboración se aplicaron las previsiones sobre capacidad de negociación colectiva en el ámbito del sector público incorporadas por la Ley 9/1987, de 12 de junio, por la Ley 7/190, de 19 de julio. Asimismo, se tras

ladará al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Consejo Interterritorial para la homologación de las nuevas categorías, con otras análogas del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 30/1999 de provisión y selección.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, conforme al dictamen nº 584/2001 del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día ocho de noviembre de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Ambito subjetivo.

Se crean las siguientes categorías:

a) Técnico superior de sistemas y tecnologías de la información que se incluye dentro de las de personal no sanitario que integran el grupo A según lo establecido en el Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones de personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

b) Técnico de gestión de sistemas y teconologías de la información que se incluye dentro de las de personal no sanitario que integran el grupo B según lo establecido en el Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones de personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

c) Técnico especialista en informática que se incluye dentro de las de personal no sanitario que integran el grupo C, según lo establecido en el antedicho real decreto ley.

Para el acceso a estas categorías es requisito indispensable estar en posesión de la titulación académica exigida para cada grupo retributivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del citado Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre.

Para el acceso a la categoría de técnico superior de sistemas y tecnologías de la información, la titulación exigida será la correspondiente al grupo de clasificación A: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

Para el acceso a la categoría de técnico de gestión de sistemas y tecnologías de la información, la titulación exigida será la correspondiente a la del grupo de clasificación B: título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.

Para el acceso a la categoría de técnico en informática la titulación exigida será la correspondiente del grupo de clasificación C: formación profesional de segundo grado en rama informática, formación profesional específica de grado medio en informática, formación profesional de segundo grado o equivalente.

Artículo 2º.-Régimen jurídico aplicable.

A las categorías que se crean en este decreto le será de aplicación el régimen jurídico previsto para

el personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias en el ámbito del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 3º.-Funciones del personal técnico superior de sistemas y tecnologías de la información.

Las funciones que desarrollará el personal incluido en esta categoría serán las siguientes, propias de dirección, ejecución y estudio de carácter técnico, encomendadas por la dirección de la institución sanitaria:

a) Elaboración de los planes de necesidades de tecnologías de la información y de los protocolos y procedimientos de actuación.

b) Actuarán como responsables de la implantación de nuevas tecnologías de acuerdo con las directrices dictadas por los servicios centrales del Sergas.

c) Dirigir los proyectos de desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones.

d) Se responsabilizarán de las auditorías informáticas, del control de calidad y de la seguridad informática.

e) Aquellas otras que se le encomienden en relación con las anteriores, o que, sin estar directamente relacionadas, tengan contenido material o funcional de índole informática propias del grupo de clasificación de su categoría.

Artículo 4º.-Funciones de los técnicos de gestión de sistemas y tecnologías de la información.

Serán las siguientes, propias de apoyo técnico:

a) Análisis funcional de las aplicaciones informáticas.

b) Análisis técnico de las aplicaciones y control de los desarrollos informáticos.

c) Serán los responsables de la explotación y disponibilidad de los sistemas informáticos del centro de referencia.

d) Mantenimiento de las aplicaciones en explotación, administración del software de base y de la administración de la base de datos, así como de la ejecución de los planes de seguridad y gestión de la red interna (LAN), encomendándosele las relaciones con el centro de gestión de red de servicios centrales.

e) Aquellas otras que se le encomienden en relación con las anteriores, o que sin estar directamente relacionadas tengan contenido material o funcional de índole informática propias del grupo de clasificación de su categoría.

Artículo 5º.-Funciones de los técnicos especialistas en sistemas y tecnologías de la información.

Sus funciones se desarrollarán principalmente a través de tres grupos de tareas:

a) Programación: para el soporte de la implantación y mantenimiento operativo de las aplicaciones informáticas.

b) Operaciones: realizando tareas de coordinación para la petición de mejoras y acciones correctivas.

c) Asistencia técnica al usuario: incluyendo seguimiento y resolución de las incidencias.

d) Aquellas otras que se le encomienden en relación con las anteriores, o que, sin estar directamente relacionadas, tengan contenido material o funcional de índole informática propias del grupo de clasificación de su categoría.

Artículo 6º.-Retribuciones.

1. El personal incluido en las categorías creadas por la presente norma será remunerado de conformidad con el régimen retributivo contenido en el Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo.

2. Las retribuciones de las categorías creadas en el artículo 1º: técnico superior de sistemas y tecnologías de la información, técnico de gestión de sistemas y tecnologías de la información y técnico especialista de sistemas y tecnologías de la información, serán las recogidas en los anexos de esta norma.

Disposiciones transitorias

Primera.-El personal con vínculo temporal en plaza vacante en categoría no sanitaria, cuyo contenido funcional corresponda con las funciones descritas en los artículos 3º, 4º o 5º, siempre que posean la titulación exigida para cada una de ellas, podrán transformarse en plazas de las categorías correspondientes: técnico superior de sistemas y tecnologías de la información, técnico de gestión de sistemas y tecnologías de la información, y técnico especialista en sistemas y tecnologías de la información. Una vez transformada la plaza, se le expedirá un nuevo nombramiento de la misma naturaleza en la categoría correspondiente, a favor de los profesionales que continúen desempeñando las citadas funciones.

Segunda.-El Servicio Gallego de Salud podrá convocar los procesos de integración en las categorías que se crean mediante el presente decreto del personal estatutario fijo que desempeñe puestos de trabajo en las instituciones sanitarias del Sergas cuyo contenido funcional se corresponda con las funciones descritas en los artículos 3º, 4º o 5º, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1999, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, ocho de noviembre de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Retribuciones del personal incluido en el grupo técnico superior de sistemas y tecnologías de la información.

El personal que se incluya en este grupo será retribuido de acuerdo con los siguientes conceptos y nivel.

Grupo: A

Nivel: 22.

S. base: 164.410.

Destino: 65.122.

Específico: 65.028.

Anual: 3.993.784

El P.R.D. turnicidad se abonará en las cuantías correspondentes al grupo A según el régimen de turnos en el que se desarrolle la prestación de servicios.

ANEXO II

Retribuciones del persoal incluido en el grupo técnico de gestión de sistemas y tecnologías de la información.

El personal que se incluya en este grupo será retribuido de acuerdo con los siguientes conceptos y nivel.

Grupo: B

Nivel: 20.

S. base: 139.540.

Destino: 56.164.

Específico: 24.859.

Anual: 3.038.164.

El P.R.D. turnicidad se abonará en las cuantías correspondentes al grupo B según el régimen de turnos en el que se desarrolle la prestación de servicios.

ANEXO III

Retribuciones del persoal incluido en el grupo técnico especialista en informática.

El personal que se incluya en este grupo será retribuido de acuerdo con los siguientes conceptos y nivel.

Grupo: C

Nivel: 17.

S. base: 104.017.

Destino: 47.556.

Específico: 17.441

Anual: 2.331.314

El P.R.D. turnicidad se abonará en las cuantías correspondentes al grupo C según el régimen de turnos en el que se desarrolle la prestación de servicios.