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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 241 Viernes, 14 de diciembre de 2001 Pág. 15.935

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de octubre de 2001, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del texto del convenio colectivo del sector de tostaderos de café y sucedáneos de la provincia de Ourense para los años 2001 y 2002.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de tostaderos de café y sucedaneos de la provincia de Ourense para los años 2001 y 2002, (código de convenio nº 3200795), con entrada en esta delegación provincial el día 18 de septiembre de 2001, suscrito con fecha 11 de septiembre de 2001, de una parte por la Confederación Empresarial de Ourense, en representación de la parte económica, y de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Confederación Intersindical Galega (CIG), en representación de los trabajadores del sector.

Esta delegación provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho común,

ACUERDA

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 17 de octubre de 2001.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del sector de tostaderos

de café y sucedáneos de la provincia de Ourense

para los años 2001 y 2002

I. Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio afectará a todas las empresas y trabajadores de la actividad de tostaderos de café y sucedáneos de la provincia de Ourense. Quedan excluidas las actividades comerciales siempre que las empresas se dediquen exclusivamente a ellas, tanto al mayor como al detalle.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Comprenderá a las empresas indicadas en el artículo anterior y a todos sus trabajadores. Regirá igualmente

para aquellas empresas que reuniendo tales condiciones se establezcan en el futuro dentro del campo de aplicación de este convenio.

Artículo 3º.-Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor, en todos sus efectos, el día 1 de enero de 2001. Su duración será de dos años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002 y se entenderá prorrogado por períodos de un año si cualquiera de las partes no lo denuncia por escrito ante la otra con tres meses de antelación a la fecha de finalización de su vigencia, expresándose las cuestiones objeto de negociación.

Ambas partes se comprometen a iniciar las negociaciones de un nuevo convenio con dos meses de antelación a la finalización de su vigencia. Mientras no se alcance un nuevo acuerdo, todo el contenido de este convenio tendrá vigencia, fijándose como límite de la misma la fecha del 31 de diciembre del año 2002, fecha en la cual se prevé que esté negociado un nuevo convenio.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y para efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 5º.-Garantías personales.

Se respetarán a título individual las condiciones económicas que fuesen superiores a las establecidas este convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tenían concedidas las empresas, tanto si son abonadas en metálico como en especie y habitación, o incentivos sobre ventas o a la producción, cualquiera que sea el sistema aplicado, así como las producidas o las que se produzcan en disposiciones legales a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio.

Sin perjuicio de que se puedan extender a cualquier situación las mejoras establecidas en este convenio ni la facultad de ampliarlas, las empresas que vengan abonando a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente, no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones salvo en la cuantía necesaria para suplir diferencias.

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

La comisión será un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el presente convenio. Sus funciones serán:

1. Interpretación auténtica del convenio.

2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que sean sometidas por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados de este convenio.

3. Conciliación facultativa y de mutuo acuerdo por ambas partes en los problemas colectivos, con inde

pendencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos competentes.

4. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

Las resoluciones o acuerdos adoptados por unanimidad por la comisión paritaria tendrán carácter vinculante.

La comisión se compondrá de un presidente que se elegirá en su primera reunión y actuará como mediador con voz pero sin voto, y de seis vocales, tres por cada parte, de entre los que actuaron en la deliberación del convenio. Además el presidente levantará acta de los acuerdos y resoluciones que adopte la comisión que deberán ser firmados por los señores que intervengan. Podrán nombrarse asesores por cada representación aunque los mismos tendrán derecho a voz pero no a voto.

La comisión en primera convocatoria no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales y en segunda el siguiente día hábil, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente en número paritario de los vocales presentes sean titulares o suplentes.

La comisión paritaria se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, poniéndose de acuerdo éstas con el presidente, sobre el lugar día y hora de la reunión, conviniendo ambas partes en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos que pudiera producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio.

II. Régimen de trabajo

Artículo 8º.-Organización del trabajo.

La organización del trabajo, conforme a lo previsto en este convenio, le corresponde al empresario, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control de trabajo y de las ordenes necesarias para la realización de actividades laborales correspondientes.

En el supuesto de que se delegasen facultades directivas, esta delegación se hará de modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que reciban la delegación de facultades, como por los que después serán destinatarios de las ordenes recibidas.

Las órdenes que tengan por si mismas el carácter de estables se deberán comunicar expresamente a todos los afectados y dotarlas de suficientemente publicidad.

La organización de trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la óptima realización de los recursos humanos y materiales. Para este objetivo es necesaria la mutua colaboración de las partes integrantes de las empresa: dirección y trabajadores.

La representación legal de los trabajadores velará por el ejercicio de las facultades antes aludidas no se conculque la legislación vigente, sin que eso pueda considerarse transgresión de la buena fe contractual.

Artículo 9º.-Desarrollo.

La organización del trabajo se extenderá, entre otras a las cuestiones siguientes:

1. La determinación de los elementos necesarios para que el trabajador pueda alcanzar al menos el rendimiento normal o mínimo.

2. La fijación de calidad admisible a lo largo del proceso de producción de que se trate.

3. La exigencia de vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de maquinaria, instalaciones y utensilios encomendados al trabajador.

4. La distribución del personal de acuerdo con lo previsto en el presente convenio.

5. La adaptación de las cargas de trabajo, rendimientos y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de métodos operativos, procesos de fabricación o cambio de funciones y variaciones técnica tanto de maquinaria, instalaciones y utensilios encomendados al trabajador.

Artículo 10º.-Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por este convenio mantendrán su clasificación en cuanto a categorías y estructuras salarial que figura como anexo I de este convenio.

Artículo 11º.-Polivalencia y plena ocupación.

Al objeto de que el trabajador esté ocupado toda la jornada, la dirección de la empresa podrá facilitarle las tareas necesarias para ello, respetando la profesionalidad de las categorías profesionales.

Artículo 12º.-Contratación.

Las empresas afectadas por este convenio podrán realizar contratos de trabajo de duración determinada, tal y como establece la legislación vigente con las siguientes peculiaridades:

a) Contrato en formación laboral: debido a las necesidades de cualificación de los trabajadores del sector y de acuerdo con lo establecido en el apartado c), del párrafo segundo del artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada por la Ley 63/1997, la duración máxima de los contratos de formación laboral realizados a los trabajadores afectados por el presente convenio será de tres años.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los contratos firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a los ya vigentes con anterioridad.

b) Contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos: el contrato de duración determinada regulado en el artículo 15.1º b) del Estatuto de trabajadores, según la redacción establecida por la Ley 63/1997, podrá tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los nuevos contratos de esta modalidad firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a las prórrogas de los contratos vigentes antes de su entrada en vigor.

c) Contratación indefinida: aún teniendo en cuenta las posibilidades legales de contratación temporal, las empresas se comprometen a favorecer la contratación

indefinida, posibilitando la estabilidad en el empleo y acogiéndose a los acuerdos firmados entre patronal y sindicatos en Madrid.

Durante la vigencia del presente convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubiesen concertado con carácter temporal o por duración determinada, se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 13º.-Período de prueba.

El ingreso del personal en las empresas afectadas por el presente convenio se considerará provisional durante un tiempo de prueba variado, según la índole de la labor a que cada trabajador sea destinado, que no podrá exceder de la siguiente escala:

Personal titulado: 6 meses.

Personal no titulado: 2 meses.

Durante el período de prueba, la empresa y el trabajador podrán resolver el contrato de trabajo sin plazo de aviso previo y sin derecho a ninguna indemnización. Transcurrido el período de prueba sin que se produzca desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Salvo pacto en contrario, la situación de IT que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de reincorporación efectiva al trabajo.

Artículo 14º.-Ascensos.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

Los ascensos de los trabajadores a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza será de libre designación por la empresa.

Para ascender a una categoría profesional superior, se establecerán sistemas de carácter objetivo, tomando como referencia, entre otras las siguientes circunstancias:

a) Titulación adecuada.

b) Conocimientos del puesto de trabajo.

c) Historial profesional.

d) Haber desempeñado función de superior categoría profesional.

e) Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan, que serán adecuadas al puesto a desempeñar.

En idénticas condiciones de idoneidad, se adjudicará el ascenso al más antiguo. Los representantes legales de los trabajadores supervisarán la correcta aplicación de lo anteriormente señalado.

Artículo 15º.-Ceses voluntarios.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de ésta, cumpliendo los siguiente plazos de preaviso:

Personal titulado: 2 meses.

Personal técnico no titulado y administrativo: 1 mes.

Personal subalterno, profesionales y peones: 15 días.

Artículo 16º.-Formación profesional.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por 3 miembros de la parte social y tres de la parte económica.

Serán funciones de esta comisión:

1. Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma tanto ocupacional como reglada.

2. Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Único.

3. Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Ourense.

Artículoº 17.-Seguridad e higiene.

Las empresas deberán dotarse de un plan de prevención en materia de salud y seguridad, así como de los servicios necesarios para su realización de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 18º.-Jornada.

La jornada de trabajo para las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Las empresas, totalizando el citado número de horas efectivas previsto para cada año, establecerán con el visado del representante de los trabajadores, o el de los propios trabajadores en defecto de éste, su distribución entre los días laborables del año, pudiendo adecuarla a sus necesidades productivas en forma diferenciada en las distintas épocas anuales, teniendo en cuenta que la jornada laboral se realice de lunes a viernes, excepto para las labores de venta, que podrá ser de lunes a sábado.

Artículo 19º.-Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con objeto de facilitar el empleo, quedan suprimidas las horas extraordinarias habituales.

Se exceptúan de la norma anterior:

a) Las horas extraordinarias exigidas para la reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como los casos de riesgo de pérdida de materias primas y terminación de tareas de carga y descarga de productos perecederos, en este, caso igualmente por causa extraordinaria no habitual, con un tope máximo de una hora diaria serán de obligada realización.

b) Las horas extraordinarias que tengan su causa en pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza perecedera de las materias que se tratan, se mantendrán siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en las disposiciones generales.

En cuanto al valor se establece un recargo del 40% sobre el valor de la hora normal de trabajo.

Por hora extra estructural deberemos entender: las exigidas para la reparación de siniestros, las necesarias a realizar ante un riesgo de pérdidas de materias primas, las necesarias para atender a períodos punta de producción.

Artículo 20º.-Vacaciones.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días naturales. El período o períodos de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, teniendo en cuenta que las fechas de su disfrute no podrán llevarse a cabo durante los períodos de mayor productividad.

Debido a las necesidades productivas de las empresas, las vacaciones se disfrutarán en dos periodos de 15 días, uno de los meses de verano (junio, julio, agosto y septiembre) y otro período en los meses de invierno.

El trabajador conocerá las fechas que le correspondan de vacaciones dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.

Artículo 21º.-Licencias.

El trabajador tendrá derecho, previa solicitud, a licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

b) En caso de nacimiento de hijo o fallecimiento de cónyuge e hijos; en caso de enfermedad grave del cónyuge e hijos y enfermedad grave o fallecimiento del padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge, de 2 a 4 días naturales, según que el hecho que lo motivase se produzca en el lugar de la residencia del trabajador o en otro distinto.

c) Para dar cumplimiento a un deber de carácter público, el tiempo necesario debidamente justificado por el trabajador ante la empresa.

d) Por motivo de traslado de domicilio habitual: 1 día natural.

e) En caso de matrimonio de hijos o hermanos, de uno u otro cónyuge: 1 día.

III. Régimen económico

Artículo 22º.-Salarios.

Para 2001, será el que se establezca exclusivamente para cada categoría en la correspondiente columna del anexo I, incrementándose un 4,40% respecto a las tablas de 2000. En el año 2002 el incremento salarial será de un 4%.

En caso de que el IPC real del año 2002 superase el 3% se actualizarán las tablas en la diferencia entre el IPC real y el 3% abonándose los atrasos únicamente a partir del mes en el que se supere el 3%.

Artículo 23º.-Plus de antigüedad.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan que, con el fin de potenciar la creación de empleo en el sector, el concepto económico de antigüedad quede establecido del siguiente modo:

Teniendo en cuenta la fecha de su ingreso en la empresa, ningún trabajador percibirá una antigüedad superior a 4 trienios.

Desde el 1 de enero de 1998, por cada trienio se percibirá la cantidad de 4.176 pesetas, con un máximo de cuatro trienios.

Los trabajadores que ya estuviesen percibiendo alguna cantidad en concepto de antigüedad verán su cuantía congelada en años sucesivos, situándose el importe percibido hasta la fecha en una casilla de la hoja de salarios creada al efecto bajo el concepto de antigüedad consolidada, si bien, la antigüedad que hayan consolidado será tenida en cuenta a los efectos de reconocer el período máximo computable en concepto de antigüedad, que ha quedado fijado en cuatro trienios, es decir, en doce años.

Artículo 24º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán anualmente 3 gratificaciones extraordinarias que se harán efectivas en la primera quincena del mes de julio, el 22 de diciembre y el 1 de marzo. Consistirá en el abono de 30 días de salario más el plus de antigüedad. De mutuo acuerdo, el empresario y el trabajador podrán acordar que el importe de dichas pagas extras se perciba prorrateado.

Artículo 25º.-Dietas.

Tendrán derecho a ellas todos los trabajadores que, mediante orden expresa del empresario o persona que lo represente, se vean obligados a realizar o trabajos de carácter profesional por cuenta y bajo la dependencia de la empresa con desplazamientos a lugares distantes del centro de trabajo que imposibiliten su regreso y en los que sea necesario efectuar comidas fuera de su domicilio habitual, o cuando tengan necesidad de desplazarse a localidades en donde la misión encomendada también exija una permanencia que obligue a alojarse.

Para el pago de las dietas se utilizará el sistema de gastos a justificar sin que su cuantía pueda exceder de lo siguiente:

-Año 2001.

Dieta completa: 3.313 pesetas.

Media dieta: 1.657 pesetas.

-Año 2002.

Dieta completa: 3.445 pesetas.(20,70 euros).

Media dieta: 1.753 pesetas (10,53 euros).

No se considerará comprendidos en estos casos los trabajadores afectos a los servicios de transporte y reparto realizados en localidades distintas aquella en que radique la fábrica o depósito.

IV. Régimen disciplinario

Artículo 26º.-Principios de ordenación.

Las faltas, siempre que sean constitutivas de incumplimientos contractuales y culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.

Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave.

La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

Artículo 27º.-Graduación de las faltas.

1. Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el periodo de un mes.

c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves en el mismo.

2. Se considerarán como faltas graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta cuarenta minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo prevenido en el párrafo e) del siguiente apartado.

e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a lass normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y en general, bienes de la empresa para los que no estuviere

autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La embriaguez no habitual en el trabajo.

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.

m) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

n) Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando no revistan acusada gravedad.

o) Las derivadas de lo establecido en los apartados 1. d) y e) del presente artículo.

p) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

3. Se considerarán como faltas muy graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año.

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada de trabajo en otro lugar.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.

f) La embriaguez y la drogodependencia durante el trabajo, siempre que afecte negativamente al rendimiento.

g) Las derivadas de los apartados 1.d) y 2.f), l) y m) del presente artículo.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.

j) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.

k) El acoso sexual.

l) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene.

m) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación

en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el periodo de un año.

Artículo 28º.-Sanciones.

1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:

a) Por falta leve: amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por falta grave: suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

c) Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de 14 días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.

2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses según se trate de falta leve, grave o muy grave.

V. Disposiciones diversas

Artículo 29º.-Derechos sindicales.

Las partes que firman este convenio, que respetan la Ley orgánica de libertad sindical y las disposiciones del Estatuto de los trabajadores que conforman los derechos sindicales, pactan las siguientes estipulaciones que pretenden un más fácil uso de los textos legales.

a) Los representantes sindicales que participen en la comisión negociadora de este convenio, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa del café, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores.

b) Derecho a la acumulación de horas retribuidas de que dispongan los delegados sindicales para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 30º.-Legislación complementaria.

En todo lo no pactado expresamente en este convenio se observará lo dispuesto en el vigente Estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 31º.-Jubilación.

Los trabajadores que se jubilen a la edad reglamentaria de 65 años percibirán un premio consistente en una mensualidad del salario fijado en las tablas del anexo I.

Artículo 32º.-Jubilación especial a los 64 años.

Las partes acuerdan recomendarles a las empresas y a los trabajadores afectados por este convenio a utilización del sistema especial de jubilación a los 64 años al 100 por 100 de los derechos pasivos, con contratación simultánea de otros trabajadores desempleados registrados en las oficinas de empleo, en un número igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten, por cualquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un período mínimo de duración en todo caso superior al año, todo ello según los requisitos establecidos al efecto en el Real decreto 1194/1985, por el que se regula el contrato de

sustitución por anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo.

Artículo 33º.-Ropa de trabajo.

Al personal obrero que por las tareas encomendadas las precisara para su trabajo, se le proveerá de las prendas que la empresa determine, tras consulta con los delegados del personal o con los propios trabajadores en defecto de éstos, con quienes se tratará, asimismo, sobre su número, que no será inferior a uno anual, sus características, el plazo de utilización y condiciones de uso y reposición.

Artículo 34º.-Cláusula de descuelgue.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio, no serán de aplicación para aquellas empresas que acrediten descensos en términos reales de los resultados de los dos últimos ejercicios, correspondiendo en tal supuesto, el mantenimiento del mismo nivel retributivo del convenio anterior. Se considerará justificación suficiente la aportación de la documentación presentada por las citadas empresas ente los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y/o Registro Mercantil). Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo anteriormente establecido.

Disposición final

El presente convenio es firmado por la centrales sindicales UGT, CC.OO., CIG, en representación de la parte social y por la Confederación Empresarial de Ourense en representación de la parte empresarial.

ANEXO I

Categorías y salario

CategoríasSalario 2001Salario 2002

(pesetas)PesetasEuros

Encargado general99.390103.365621,24

Jefe administrativo88.34691.880552,21

Administrativo de 1ª83.43286.770521,50

Administrativo de 2ª78.96082.118493,54

Aux. administrativo77.99981.119487,54

Jefe de ventas88.34691.880552,21

Vendedor-autoventa83.92987.286524,60

Chófer-repartidor81.72184.990510,80

Encargado88.34691.880552,21

Oficial de 1ª86.13889.583538,40

Oficial de 2ª81.72184.990510,80

Oficial de 3ª79.51282.693496,99

Dependienta79.51282.693496,99

Ayud. depend./mozo75.31678.329470,77