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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 251 Lunes, 31 de diciembre de 2001 Pág. 16.638

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

ORDEN de 20 de diciembre de 2001 por la que se ordena la publicación del concierto entre la Universidad de Vigo y el Servicio Gallego de Salud.

En cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional sexta de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria y en los artículos 104 e 105 da Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, el Real decreto 1558/1986, de 28 de junio, estableció las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, determinando el marco normativo de la colaboración entre ambas instituciones mediante la suscripción de los oportunos conciertos que garantizarían los objetivos docentes, asistenciales y de investigación que tenía como finalidad la citada colaboración.

La base segunda del Real decreto 1558/1986, de 28 de junio, reguló el procedimiento de elaboración de dichos conciertos, para lo cual encomendaba a una comisión formada por representantes de la universidad, organismos responsables de la educación superior y de sanidad de la Comunidad Autónoma y entidad gestora de la que dependan las entidades a concertar, la elaboración de un proyecto de concierto que, una vez acordado entre la citada entidad gestora y la universidad, previo informe del Consejo Social, sería elevado a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma para su aprobación y publicación.

Al amparo de la citada base, se constituye una comisión tripartita integrada por los representantes de la Universidad de Vigo, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la Consellería de Sanidad, que elaboró un proyecto de concierto sobre el que recayó acuerdo entre la citada universidad y el Servicio Gallego de Salud y que, elevado al Consejo Social, fue informado favorablemente por el mismo.

Así, con fecha 18 de octubre de 2001, el presidente de la Xunta de Galicia, el rector magnífico de la UDV y el presidente del Servicio Gallego de Salud subscribieron el concierto para la colaboración entre la Universidad de Vigo y el Servicio Gallego de Salud en la docencia e investigación universitarias y la asistencia sanitaria.

Procede, por tanto, ordenar la publicación en el Diario Oficial de Galicia para general conocimiento: por eso, el conselleiro de Sanidad, en virtud de las facultades que le son conferidas,

ACUERDA:

Único.-Ordenar la publicación del concierto firmado entre la Universidad de Vigo y el Servicio Gallego de Salud que se inserta a continuación de la siguiente disposición.

Santiago de Compostela, 20 de diciembre de 2001.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad

ANEXO

CONCIERTO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE VIGO Y EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, PARA LA UTILIZACIÒN DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS EN LA INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA UNIVERSITARIAS

En Santiago de Compostela, a 18 de octubre de 2001, Manuel Fraga Iribarne, presidente de la Xunta

de Galicia, Domingo Docampo Amoedo, rector de la Universidad de Vigo, y el José María Hernández Cochón, presidente del Servicio Gallego de Salud,

EXPONEN:

Que la Universidad de Vigo (en adelante UVI) y las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud ya vienen colaborando para la formación de los estudiantes de las ciencias de la salud desde hace tiempo.

El legislador, consciente de la importancia que tiene la enseñanza práctica para las disciplinas integradas en el campo de las ciencias de la salud y de la necesidad de que aquella se integre en las estructuras y servicios del sistema sanitario, estableció una serie de previsiones básicas con el fin de garantizar el nivel práctico de la docencia en los estudios que la integran.

La disposición adicional sexta de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, encomendó al Gobierno que estableciese las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria y otras que así lo exigieran.

El artículo 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, estableció la disponibilidad de la estructura asistencial del sistema sanitario para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales, y remitió a las administraciones públicas competentes en educación y sanidad el establecimiento del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la medicina y enfermería y de otras enseñanzas que así lo exigieran.

Asimismo, el artículo 105 de la Ley general de sanidad previó la posibilidad de establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de las instituciones sanitarias con plazas docentes de los cuerpos de los profesores de universidad, en el marco de la planificación asistencial y docente de las administraciones públicas y del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias.

En cumplimiento de los mandatos anteriores, el Gobierno dictó el Real decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecieron las bases generales del régimen sobre conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias y otra normativa de concordante aplicación, en cuya virtud procede llevar a cabo el presente concierto.

En el mismo se prevén sus objetivos generales y el régimen de colaboración entre la UVI y las instituciones sanitarias que se conciertan, con arreglo a los principios generales de participación, coordinación y eficacia con respeto al servicio público que constituya su objeto, esto es, la búsqueda de la mejor preparación de los futuros profesionales del campo de las ciencias de la salud y la búsqueda de su excelencia, la adecuada asistencia sanitaria y la poten

ciación de la investigación precisa para el desarrollo de las referidas ciencias a favor del bienestar social en el campo de la salud.

De acuerdo con estos presupuestos se establecen las siguientes especificaciones:

Primera.

Se señalan como objetivos generales del presente concierto los siguientes:

4. Docentes:

A) Promover la máxima utilización de los recursos humanos y materiales de atención especializada y atención primaria que se conciertan para la docencia universitaria de las diversas enseñanzas sanitarias en el nivel de pregrado y postgrado, favoreciendo la actualización de las mismas y su continua mejora de calidad.

La colaboración estará orientada a la formación clínica y sanitaria de los alumnos de cualquiera de los tres ciclos universitarios y estudios de postgrado en aquellas titulaciones o materias relacionadas con las ciencias de la salud. En el caso de estudios de tercer ciclo, esta formación se extenderá a la metodología y a las técnicas de la investigación sanitaria.

B) Cooperar en el mantenimiento de la cualificación de los profesionales de la salud a su más alto nivel, cuidando su actualización y reciclaje, favoreciendo su incorporación a la docencia universitaria.

5. Asistenciales:

A) Cooperar para que las investigaciones y enseñanzas universitarias relacionadas con ciencias de la salud puedan ser utilizadas para la mejora constante de la atención sanitaria, preservando en todo momento la unidad de funcionamiento asistencial de las instituciones sanitarias.

B) Prever que coincida la mayor calidad asistencial y la consideración de instituciones concertadas con la universidad, dentro del oportuno sistema de sectorización y regionalización de la asistencia sanitaria.

6. De investigación:

A) Potenciar la investigación de las ciencias de la salud, coordinando las actividades de la Universidad de Vigo con las de las instituciones sanitarias para una mejor utilización de los recursos humanos y materiales.

B) Favorecer el desarrollo de los departamentos universitarios en las áreas de la salud, potenciando su coordinación con las unidades de investigación de los hospitales y demás instituciones sanitarias, estimulando las vocaciones investigadoras.

Segunda.

Para la consecución de los objetivos definidos en el presente concierto deberá alcanzarse una plena y adecuada coordinación entre los diferentes servicios o unidades asistenciales y los correspondientes departamentos universitarios, favoreciendo, por un lado, la incorporación de profesionales sanitarios a la docencia e investigación universitaria y, de otro, la de profesores universitarios de las áreas de conocimientos relacio

nadas con las ciencias de la salud a actividades docentes, asistenciales e investigadoras de los centros sanitarios concertados. Asimismo, se proveerá, de forma progresiva y de acuerdo a las actividades desarrolladas, la necesaria dotación de recursos personales y materiales y se establecerán fórmulas de motivación e incentivación profesional.

Tercera.

1. El Servicio Gallego de Salud, en cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas y en el ámbito de sus competencias, pone a disposición de los fines señalados en las claúsulas anteriores las instituciones sanitarias siguientes:

a) A efectos del presente concierto tendrá la consideración de universitario el Complejo Hospitalario Xeral-Cíes,

b) Asimismo, para el cumplimiento de los referidos objetivos, en el ámbito de este concierto tendrán la consideración de asociados el Hospital O Meixoeiro, el Complejo Hospitalario de Pontevedra y el Complejo Hospitalario de Ourense

Asimismo, dicha condición alcanzará a cualquier institución sanitaria que, de conformidad con la disposición adicional tercera, se incorpore al ámbito de aplicación de este concierto.

2. Estos centros, en lo que se refiere a actividades docentes e investigadoras, actuarán en coordinación con los departamentos universitarios a los que se vinculen.

Cuarta.

1. A los fines del presente concierto, en el marco de la normativa vigente, podrá otorgarse la consideración de centros asociados a otras instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, en función de los recursos y disponibilidades existentes en cada momento, en atención a las necesidades docentes, investigadoras y asistenciales.

Quinta.

1. Dentro del mes siguiente a la aprobación del presente concierto se constituirá una Comisión Mixta Universidad de Vigo - Servicio Gallego de Salud (UVI-Sergas) para interpretar y velar por el cumplimiento del mismo, conforme prevé el artículo 4, base sexta, del Real decreto 1558/1986, de 28 de junio.

2. La Comisión Mixta estará compuesta por un total de diez miembros, que actuarán en representación de la Universidad de Vigo y el Servicio Gallego de Salud, en idéntica proporción por cada una de las entidades concertantes.

3. La composición de la Comisión Mixta será la siguiente:

a) Por parte de la UVI:

Rector o persona en quien delegue

Director de la Escuela de Fisioterapia.

Director del Departamento de Fisiología Funcional y Ciencias de la Salud

Dos personas designadas por el rector

b) Por parte del Sergas:

Presidente del Servicio Gallego de Salud, o persona en quien delegue

Director general de Asistencia Sanitaria.

Director general de Recursos Económicos.

Director general de Recursos Humanos.

Y gerente del Complexo Hospitalario Xeral-Cíes.

Si por razón de la modificación de la estructura orgánica del Sergas se alterase la actualmente vigente, la composición de la Comisión Mixta se adaptará correlativamente a la nueva estructura orgánica, en función de los cargos equivalentes que se creen.

Cada miembro, salvo el rector y el presidente del Sergas, tendrá sus respectivos suplentes, que serán designados por la máxima autoridad de cada una de las administraciones representadas y debidamente notificadas a la Comisión Mixta.

Cuando los asuntos que figuren en el orden del día afecten al resto de centros concertados deberá ser convocado a la reunión el director gerente de los mismos, en cuyo caso tendrá voz y voto en los asuntos que le afecten, respetando la paridad numérica de la citada comisión.

4. En el plazo de seis meses desde su constitución será aprobado el reglamento interno de funcionamiento.

5. La Comisión Mixta se reunirá con carácter ordinario cada semestre y con carácter extraordinario cuando lo decida el presidente, por propia iniciativa o a instancia de al menos tres de sus miembros.

En todo caso, para la válida constitución, se exigirá, previa convocatoria, la asistencia, como mínimo, de la mayoría simple de cada una de las partes.

6. Para la válida adopción de acuerdos, una vez constituida, se requerirá, como regla general, el voto favorable de ocho de sus miembros, salvo que en el presente concierto o en el reglamento de régimen interno se determine expresamente otra cosa.

7. Actuará como presidente de la Comisión Mixta el rector de la universidad o persona en quien delegue o el presidente del Sergas, o persona en quien delegue, de forma alternativa, con carácter anual, desde la fecha de su constitución.

La presidencia inicial será ejercida por el rector de la UVI.

Son funciones del presidente:

a) Convocar las reuniones de la Comisión Mixta

b) Señalar el orden del día

c) Dirigir y moderar las reuniones

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos que se adopten en el seno de la comisión.

e) Cursar la invitación a expertos, cuando se acuerde su participación a los efectos de ser oídos en materias en las que la Comisión Mixta estime necesario su asesoramiento.

8. El presidente estará asistido por un secretario de actas, con voz pero sin voto, que será personal funcionario o estatutario de la Administración sanitaria, nombrado por la Comisión Mixta a propuesta del Sergas, previo informe por la misma al rector.

La Comisión Mixta determinará por acuerdo la sede de la secretaría.

La secretaría custodiará toda la documentación que se desprenda de la tarea de la Comisión Mixta y hará llegar los acuerdos adoptados a las partes afectadas.

9. Serán competencias de la Comisión Mixta las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento del concierto, teniendo en cuenta la estructura departamental prevista en la L.R. U., Ley general de sanidad y en los estatutos de la UVI, así como la estructura funcional de las instituciones sanitarias, favoreciendo en todo caso el normal desarrollo de las actividades asistenciales y la correcta aplicación de los programas docentes y de investigación.

b) Establecer fórmulas de coordinación entre actividades asistenciales, docentes e investigadoras, coordinar la organización de las prácticas clínicas de pregrado y postgrado, respetando las competencias de la universidad y de las instituciones sanitarias en la planificación y organización de sus servicios y unidades, y la prestación del servicio de asistencia sanitaria.

c) Sin perjuicio de las competencias atribuidas legal y reglamentariamente a los órganos respectivos, la Comisión Mixta podrá elaborar informes y estudios relativos a la necesidad de reducir o ampliar el número de plazas vinculadas y de profesor asociado destinadas al personal de las instituciones sanitarias concertadas, así como analizar los informes que los departamentos universitarios emitan al respecto. Asimismo, la Comisión Mixta podrá cursar propuestas de modificación de esta plantilla a los órganos competentes en esta materia.

d) Designar a los miembros de la Comisión de Investigación a que se refiere la cláusula sexta del presente concierto.

e) Proponer anualmente las cantidades destinadas a cofinanciar las infraestructuras o requerimientos mínimos para la investigación y su mantenimiento en el marco del presente concierto.

f) Elaborar informes sobre el número de alumnos que hayan de acceder a las carreras sanitarias impartidas por la UVI, en función de las necesidades asistenciales de Galicia en el sector, sin perjuicio de la competencia de propuesta de la Universidad de Vigo al Consejo de Universidades.

g) Proponer, oída la Comisión de Investigación, las áreas estratégicas de investigación y desarrollo prioritarias en el ámbito de las instituciones concertadas.

h) Proponer la implantación de aquellas innovaciones en el campo de las ciencias de la salud y biosanitarias que exijan esfuerzos conjuntos de ambas instituciones o que, por su coste u otras razones, deban limitarse a centros cualificados de la red, sin perjuicio de las competencias que en materia de coste e inversiones atribuya la legislación vigente a los órganos respectivos.

i) Sin perjuicio de las competencias que en materia de personal correspondan a cada Administración, la Comisión Mixta supervisará el régimen de prestación de servicios y las condiciones de dedicación profesional de los profesores vinculados y asociados, respetando siempre su dedicación docente, asistencial y de investigación, pudiendo establecer fórmulas de coordinación entre las tres actividades, de tal forma que no se perjudique ninguna de ellas, considerado el carácter singular de la actividad docente-asistencial.

j) Establecer las bases de la coordinación entre las administraciones implicadas para la consecución, disposición y utilización de fondos bibliográficos de materias relacionadas con las ciencias de la salud o de ámbito biosanitario, con el fin de satisfacer las necesidades de los profesionales asistenciales, docentes e investigadores.

k) Acordar, oída la Comisión de Dirección, la forma de acceso y participación en los servicios de las instituciones concertadas del personal académico de la universidad que, sin pertenecer a la plantilla de las instituciones, necesite intervenir en los referidos servicios por razón de su actividad docente o investigadora-en el marco de un proyecto concreto-y siempre bajo la autorización de la dirección del centro.

l) Proponer, a las autoridades que competa, las modificaciones del concierto que se estimen convenientes.

m) Interpretar el presente concierto, sin que en ningún caso pueda introducir modificaciones al mismo. Los acuerdos que se adopten vulnerando esta regla serán nulos de pleno derecho.

n) Cualesquiera otras establecidas en el presente concierto.

Sexta.

1. Las instituciones se comprometen a coordinar las actividades de investigación que realicen los departamentos universitarios y los servicios sanitarios concertados, de acuerdo con lo establecido en la Ley de reforma universitaria y en la Ley general de sanidad. Asimismo, se comprometen a garantizar el derecho y la obligación de realizar las actividades de investigación que son inherentes a la condición de profesores universitarios. En particular:

a) Promover, de forma prioritaria, los planes de investigación en las áreas de ciencias de la salud y biosanitarias, elaborándose, conjuntamente, por las instituciones concertantes.

b) Impulsar la formación de equipos de investigación conjuntos.

c) Facilitar la utilización conjunta de los recursos humanos, materiales e institucionales destinados a la investigación en cada institución.

d) Garantizar la organización de servicios básicos comunes de apoyo a la investigación.

e) Establecer un sistema de intercambio de información sobre las actividades de investigación que se desarrollen, los inventarios de medios materiales e instrumentales de que se disponga, la producción científica que se genere, los programas de financiación que se obtengan y cualquier otra información que permita una mayor coordinación y cooperación entre las instituciones concertantes.

2. La Comisión de Investigación estará integrada por cinco profesores numerarios del área de las ciencias de la salud y/o biosanitaria a propuesta de la UVI, y cinco profesores, preferentemente doctores, con funciones asistenciales, a propuesta del Sergas.

Se garantizará la representación en la comisión de los responsables de las comisiones de investigación de los centros o instituciones concertadas o que en el futuro se adscriban al ámbito del presente concierto.

La Comisión de Investigación regulada en la presente cláusula estará presidida por un profesor, preferentemente doctor, con funciones asistenciales, nombrado por el Sergas, de acuerdo con el rector de la universidad, por un período máximo de cuatro años.

3. Para la válida constitución de la Comisión de Investigación se exigirá, previa convocatoria, la asistencia, como mínimo, de la mayoría simple de cada una de las partes.

Para la válida adopción de acuerdos se requerirá como regla general el voto favorable de ocho de sus miembros, salvo que expresamente se establezca otra cosa.

4. El presidente estará asistido por un secretario de actas, personal de la administración sanitaria, nombrado por el Sergas, previo informe al rector. El secretario no tendrá la condición de miembro de la comisión.

El secretario de actas custodiará toda la documentación que se desprenda de la tarea de la Comisión de Investigación y hará llegar los acuerdos adoptados a las partes afectadas.

5. Serán funciones de la Comisión de Investigación:

a) Confeccionar y supervisar el inventario de los recursos y necesidades de investigación.

b) Realizar el seguimiento de la actividad investigadora en el ámbito del presente concierto.

c) Articular fórmulas de coordinación de la actividad investigadora desarrollada en los distintos centros concertados.

d) Elaborar una memoria anual de la actividad desarrollada y de los trabajos realizados, que será presentada ante la Comisión Mixta.

e) Evaluar los programas y trabajos científicos que se propongan para su financiación con cargo a los fondos derivados de lo dispuesto en la letra e) del párrafo 9 de la cláusula quinta, emitiendo los correspondientes informes técnicos y económicos.

f) Diseñar las líneas básicas de la investigación bio-sanitaria en el marco del presente concierto.

g) Proponer a la Comisión Mixta programas concretos de investigación que se considere necesario desarrollar en el ámbito de este concierto.

h) Proponer y promover la integración de los departamentos universitarios en los proyectos de investigación que se considere oportuno.

i) Colaborar y facilitar información recíproca en la política de becas y proyectos de investigación que lleven a cabo las instituciones incluidas en el ámbito del presente concierto.

j) Proponer la participación y colaboración de los profesores de departamentos con las unidades de investigación de los centros concertados.

k) Proponer la adscripción temporal a las unidades de investigación de la UVI de profesionales sanitarios no vinculados, ni asociados, de acuerdo con la normativa de aplicación en la UVI .

l) Sin perjuicio de las atribuciones encomendadas al Comité Ético, le corresponderá el seguimiento de los programas de investigación con el fin de que se ajusten a las normas éticas y deontológicas contenidas en el R.D. 561/1993, de 16 de abril, por el que establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos.

m) Proponer la colaboración con otros proyectos de investigación

6. A fin de facilitar la generación de equipos conjuntos de investigación y sin perjuicio del cumplimiento de las tareas docentes y asistenciales que correspondan a los profesores asociados y colaboradores pertenecientes a los servicios concertados, las instituciones concertadas les reconocen:

a) La capacidad de acceso a los medios materiales, instrumentales e institucionales de investigación en igual medida que el personal propio.

b) El derecho a acceder a las fuentes de financiación de la investigación de las Instituciones concertadas.

7. Los becarios de las instituciones concertantes podrán realizar su trabajo de investigación indistintamente en cualquiera de ellas en función de las necesidades de su programa de acuerdo con las normas que, a tal fin, hayan establecido los departamentos y servicios. Los becarios pertenecientes a servicios concertados pueden ser equiparados a becarios propios de la universidad, siempre que cumplan la normativa de la UVI y las condiciones que se establezcan.

8. La Comisión de Investigación regulada en la presente cláusula se constituirá en el plazo de seis meses desde la constitución de la Comisión Mixta.

Séptima.

El Servicio Gallego de Salud garantizará que las instituciones sanitarias concertadas reúnan los requisitos que, tal como se señala en la base 3 del Real decreto 1558/1986, de 28 de junio, deben reunir las instituciones de conformidad con lo establecido en la Orden de 31 de julio de 1987.

Octava.

Para la adecuada armonización de los objetivos asistenciales, docentes e investigadores, las instituciones sanitarias facilitarán a la universidad, de acuerdo con sus disponibilidades, las infraestructuras necesarias según las recomendaciones de la normativa vigente sobre necesidades docentes e investigadoras que deben ser atendidas por las instituciones sanitarias concertadas.

Novena.

1.Para el cumplimiento de los objetivos generales del presente concierto y teniendo en cuenta todo lo antedicho, se conciertan los servicios y unidades de las instituciones sanitarias que se expresan en el anexo, donde también se señalan los departamentos universitarios que con ellos se relacionan, sin perjuicio de las modificaciones que en su día proponga la Comisión Mixta Universidad-Sergas.

2. En las instituciones sanitarias se procurará la coordinación armónica entre la planificación asistencial y la planificación docente de los centros y departamentos universitarios.

Ya que es objetivo garantizar la adecuada formación de los estudiantes, se ajustará su distribución en cada institución a sus recursos docentes y asistenciales.

Décima.

1. Con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de la universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley general de sanidad, en el anexo I del presente concierto se determinan las plazas de las instituciones sanitarias dependientes del Sergas que quedarán vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los cuerpos de profesores de la Universidad de Vigo.

Mientras tengan tal carácter, dichas plazas se considerarán a todos los efectos como un solo puesto de trabajo y supondrán para quienes las ocupen, el cumplimiento de las funciones docentes y asistenciales en los términos establecidos en el Real decreto 1558/1986, de 28 de junio.

El carácter vinculado de las plazas se mantendrá durante el período de tiempo en que dicha plaza sea desempeñada por el titular que en origen motivó la vinculación. Las plazas se entenderán siempre vinculadas en su nivel básico asistencial.

La correlación entre la plaza asistencial y la titulación académica que se requiera se establecerá en función de la plaza convocada.

2. Cuando un titular de plaza vinculada cesase en su actividad por cualquier motivo, perdiendo dicha titularidad, la Comisión Mixta adoptará acuerdo expre

so en orden a mantener o no la vinculación de la plaza y la necesidad de su cobertura como tal. De mantenerse la vinculación, ésta se entenderá en el nivel básico asistencial de la plaza.

3. En caso de existir plazas vacantes, la Comisión Mixta podrá adoptar acuerdo motivado de vinculación de plazas, respetando la correspondencia entre la plaza docente y asistencial. El acuerdo de vinculación se realizará siempre en relación con el nivel básico de cada plaza asistencial. Cualquier acuerdo que contravenga este mandato será nulo de pleno derecho.

4. La convocatoria de los procesos selectivos para la cobertura de plazas vinculadas será efectuada conjuntamente por ambas instituciones, irá firmada por el rector de la universidad. El rector será responsable de su cumplimiento y otorgará la toma de posesión.

Las convocatorias de plazas vinculadas se realizarán de conformidad con lo establecido en el Real decreto 1558/1986, de 28 de junio, a través del oportuno concurso.

5. De conformidad con lo establecido en el Real decreto 1558/1986 y disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1999, sin perjuicio de la provisión de las plazas vinculadas en la forma descrita en el párrafo anterior, el acceso a los puestos de carácter directivo y de jefatura de unidad en las instituciones sanitarias se realizará por los procedimientos establecidos legal y reglamentariamente por la normativa estatutaria de aplicación. Sin perjuicio de la adscripción funcional del candidato seleccionado a la plaza convocada, en todo caso, se mantendrá la vinculación en el nivel básico de la plaza asistencial.

La cobertura de las plazas de profesor funcionario de universidad se realizará por el procedimiento que la Universidad de Vigo determine y se resolverá de acuerdo con el artículo 38 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria. Cuando un profesor que ocupe plaza vinculada acceda por concurso a una plaza docente de categoría superior, en la misma área de conocimiento a la que estaba adscrito, se mantendrá la situación de plaza vinculada.

En cualquier caso, ambas instituciones comunicarán la referida provisión a la Comisión Mixta.

Undécima.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley general de sanidad y Real decreto 1558/1986, el presente concierto establece que las plazas de profesor asociado de ciencias de la salud (PACS) pertenecientes a la plantilla de la universidad, con actividad docente en las instituciones sanitarias dependientes del Sergas, serán cubiertas obligatoriamente por personal de las mismas. La determinación de las plazas de profesor asociado con actividad docente en las instituciones sanitarias corresponderá a la Comisión Mixta, sin perjuicio de las competencias que tengan los órganos correspondientes de cada Administración en materia de dotación, fijación y provisión de plantillas.

2. La Universidad, a propuesta de la Comisión Mixta Universidad-Sergas, previo informe de la Junta de Gobierno de la UVI convocará anualmente las plazas de profesores asociados referidas en el punto anterior, con sus correspondientes perfiles, destinos y criterios de selección.

3. La duración de estos contratos será de un curso académico, renovable anualmente previo informe favorable del departamento responsable de la docencia.

Las condiciones sobre la duración y prórroga de estos contratos se ajustarán a la normativa vigente y a los estatutos de la UVI.

4. Los profesores asociados cesarán como tales cuando, por cualquier motivo, causen baja en la plaza asistencial correspondiente. El cese y cualquier otra circunstancia que afecte a la relación de servicios de un profesor, referente a la plaza asistencial que desempeñe, será notificado a la UVI.

5. Cuando alguno de los profesores asociados acceda a una plaza vinculada mediante la superación del proceso selectivo que corresponda, se amortizarán los contratos por razón de la nueva situación.

6. Con el fin de que los servicios y unidades hospitalarias concertadas, relacionados en el anexo I, tengan la conveniente participación en las actividades docentes e investigadoras, la Universidad de Vigo podrá ofrecer a los servicios y unidades asistenciales que a la entrada en vigor del presente concierto no dispongan de personal docente, un contrato de profesor asociado de ciencias de la salud (PACS) en las mismas condiciones que para el resto de estos profesores, a partir del momento que el servicio se incorpore a la docencia universitaria, siempre que las disposiciones presupuestarias lo permitan.

Duodécima.

1. La Universidad de Vigo, a propuesta de la Comisión Mixta Universidad-Sergas, establecerá un número de ayudantes de ciencias de la salud (AGCS) en su plantilla, que se cubrirán mediante concurso público entre aquellos profesionales de las ciencias de la salud que reúnan los requisitos de titulación que se correspondan con el área de conocimiento del departamento que proceda, de acuerdo a la normativa vigente. El ayudante, por su mera condición de AGCS, no tendrá relación jurídica con el Sergas. Este organismo no contraerá ninguna obligación jurídica, económica ni de otro tipo con dicho ayudante.

2. La eventual tarea asistencial, que pueda realizar dicho personal se llevará a cabo, previa autorización del gerente del centro, de acuerdo con la normativa vigente y las decisiones que adopte la Comisión Mixta.

Decimotercera.

1. Sin perjuicio de la normativa vigente establecida por la UVI, la eventual incorporación de profesionales en condición de visitantes a la institución sanitaria a iniciativa de un departamento universitario se realizará, previa comunicación a la Comisión Mixta, de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias y por la propia

Administración sanitaria receptora sobre acceso a los servicios y unidades asistenciales de sus instituciones.

2. De acuerdo con las directrices generales del Real decreto 1558/1986, de 28 de junio, según las cuales todo servicio concertado lo será en su totalidad, todo profesional que de forma habitual participe en la docencia universitaria podrá tener el correspondiente reconocimiento de la universidad como colaborador, siempre que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Mixta. Además, este reconocimiento se podrá consignar en sus publicaciones o comunicaciones científicas.

Dichos colaboradores desarrollarán su labor docente sin detrimento de su labor asistencial. Esta actividad no determinará relación contractual con la UVI ni obligación de abono de retribuciones para esta.

Decimocuarta.

1. El personal que ocupe una plaza vinculada desempeñará el conjunto de funciones docentes, asistenciales y de investigación en una misma jornada con el régimen de dedicación conjunta y distribución horaria que establezca la normativa vigente.

Las divergencias que pudieran surgir en la planificación y desarrollo de esta jornada serán dirimidas por la Comisión Mixta, que tendrá en cuenta, en todo caso, las necesidades de la programación asistencial a los usuarios como criterio de ordenación, sin perjuicio del adecuado desarrollo de la actividad docente para la ineludible armonización.

Asimismo, la Comisión Mixta establecerá los criterios para la ordenación de la actividad de los profesores asociados de forma que se eviten las interferencias entre la actividad docente y asistencial, teniendo en cuenta la especifidad del personal docente que esté sujeto a turnos en el ejercicio de su actividad asistencial.

2. Los profesores que desempeñen plaza vinculada tendrán los derechos y deberes inherentes a su condición de miembros de los cuerpos docentes universitarios y de personal sanitario de régimen correspondiente. Las competencias en materia de situaciones administrativas, incompatibilidades, etc. corresponden, sin perjuicio de la coordinación necesaria entre las dos instituciones, al rector de la UVI.

Para los PACS, estas competencias corresponderán al órgano respectivo de las instituciones sanitarias, sin perjuicio de la alegada coordinación con la UVI.

3. De conformidad con lo establecido en la base decimotercera del Real decreto 1558/86, modificada por Real decreto 1652/1991, el personal que ocupe plaza vinculada percibirá una única nómina, que será abonada por la UVI.

4. El personal de área o de sector sanitario que desarrolle funciones docentes en el hospital o cualquier otro centro, deberá cumplir la normativa vigente de funcionamiento interno de la institución.

5. La aplicación del régimen disciplinario correspondiente en cada caso a las funciones docentes y

asistenciales, tanto del personal que desempeña plaza vinculada, como del sanitario que ejerza funciones como profesor asociado, se hará de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

De la incoación de un expediente disciplinario y de su resolución por cualquiera de las administraciones públicas se dará oportuna comunicación a la otra en la medida que pudiese resultar afectada.

Decimoquinta.

1. La Universidad de Vigo, de acuerdo con lo establecido en la base undécima del artículo 4 del Real decreto 1558/1986, de 28 de junio, fomentará la participación de los profesionales del Servicio Gallego de Salud, cualquiera que sea su vínculo, en los programas de doctorado en el ámbito de las ciencias de la salud. Asimismo, podrá, organizar programas del doctorado y de postgrado específicos para el personal de las instituciones concertadas.

Con este mismo fin, la universidad, de acuerdo con su normativa, podrá convalidar cursos y seminarios asignándoles los créditos que correspondan en los respectivos programas de doctorado. Asimismo, establecerá módulos de convalidación de créditos para los facultativos con contratos docentes de postgrado.

Decimosexta.

La Universidad de Vigo y la Administración sanitaria se garantizarán la participación recíproca en los órganos de representación y/o dirección correspondientes. A tal efecto realizarán las adaptaciones en su normativa interna que sean precisas.

Decimoséptima.

1. Las actividades lectivas normales, como pueden ser las clases, seminarios u otras modalidades de enseñanza teórica, podrán tener lugar en las dependencias del hospital. Estas dependencias podrán también utilizarse para actos administrativos o académicos propios de la actividad universitaria y hospitalaria, previa autorización de la dirección del centro. En cualquier caso, la disposición de las dependencias para actividades que no sean lectivas y/o asistenciales nunca podrá interferir en el desarrollo normal de los programas docentes y de la actividad asistencial.

2. Las dependencias propias de las instituciones concertadas que, de acuerdo con este concierto, serán utilizadas por la UVI para las actividades estrictamente docentes de la práctica clínica, son todas las del área asistencial, con las limitaciones propias de las normativa de funcionamiento interno del centro. El acceso de los estudiantes a estas áreas se reglamentará y determinará por la Comisión Mixta, oída la dirección del centro, en el marco de la citada normativa.

Decimoctava.

Asimismo, los estudiantes que reciban sus enseñanzas en una institución concertada deberán someterse a las reglas de funcionamiento y disciplina tanto de la institución como de la universidad.

Decimonovena.

1. Las partes concertantes se comprometen a promover la recíproca utilización de los fondos bibliográficos, con objeto de poder satisfacer las necesidades docentes, asistenciales y de investigación de los profesores, alumnos y personal de las instituciones sanitarias. Se garantiza la utilización de las bibliotecas existentes en los centros asistenciales y docentes para las necesidades antes expuestas, así como las de la UVI.

El Sergas y la UVI se compromenten a intercambiar información actualizada sobre sus fondos y establecerán criterios de coordinación en orden a una dotación racional, económica y suficiente de dichos fondos, sin perjuicio de la autonomía da cada una de las instituciones.

2. Igualmente el Sergas posibilitará a la UVI la utilización del estabulario/animalario a los fines docentes y de investigación, en los términos que autorice la dirección del centro.

Vigesima.

La atribución de la titularidad de material inventariable existente en los centros concertados, así como el que desde ahora se pueda adquirir por una u otra parte corresponderá a la institución adquiriente.

Los criterios para la inversión en la financiación de las obras que se realicen, así como para la amortización e imputación de costes, serán establecidos mediante acuerdo de la comisión Universidad-Sergas para cada actuación concreta.

Vigesimoprimera.

La contribución del Servicio Gallego de Salud a los costes de personal derivados del presente concierto se realizará de conformidad con los criterios de financiación y compensación presupuestaria siguientes:

a) En consonancia con los términos de dedicación de jornada laboral de los profesionales a las tareas asistenciales que se establecen en el presente concierto, el Servicio Gallego de Salud aportará la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del setenta por ciento sobre los conceptos retributivos fijos y periódicos que no tengan carácter personal, establecidas en la normativa retributiva del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

b) Asimismo, el Servicio Gallego de Salud aportará la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 3,40% sobre el importe obtenido, conforme a lo dispuesto en el apartado a) anterior, en concepto de compensación por los desajustes financieros que en dicha contribución se puedan producir.

c) Además de las cantidades resultantes de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el Sergas transferirá a la universidad, para su acreditación en nómina, las cantidades que correspondan en concepto de incentivos al rendimiento, conceptos derivados de la antigüedad que hubiesen sido reconocidos por el Sergas o aquellos que procedan por la participación de los profesionales en turnos de guardia, atención

continuada o en programas especiales de naturaleza asistencial, en los términos establecidos para el personal estatutario del Sergas.

d) El Sergas financiará a la universidad el cincuenta por ciento del coste empresarial de las cotizaciones al régimen general de la Seguridad Social del personal que desempeñe plaza vinculada que, conforme a la normativa de aplicación quede incluido en dicho régimen.

Vigesimosegunda.

1. De acuerdo con lo establecido en la cláusula anterior, el Sergas transferirá mensualmente las cantidades que se determinen en concepto de compensación.

Para ello, el Sergas procederá de la siguiente forma:

) El Sergas remitirá antes del día 10 de cada mes a la UVI certificaciones acreditativas tanto de la ejecución del concierto relativa al período mensual de referencia - a los efectos de la financiación establecida en los apartados a), b) y d) de la cláusula vigesimoprimera - como de las cantidades devengadas por las incidencias referenciadas en el apartado c) de dicha cláusula vigesimoprimera correspondientes al mes anterior, todo ello a los efectos de la correcta elaboración de la nómina por parte de la UVI.

b) Simultáneamente el Sergas adoptará las medidas necesarias para formalizar la transferencia de las cantidades correspondientes a cada mensualidad, conforme a los términos de financiación establecida en la cláusula vigesimoprimera y a los datos obrantes en las certificaciones a las que se hizo referencia en el apartado a) anterior.

c) Por períodos trimestrales se procederá a la liquidación de las diferencias entre las cantidades transferidas en cada trimestre y el gasto relativo a las retribuciones correspondientes por la actividad asistencial del personal que desempeñe las plazas vinculadas en dicho período.

Esta liquidación se abonará o descontará en el pago mensual inmediato siguiente a la misma.

2. El importe correspondiente a las obligaciones que, como consecuencia de este concierto, deba asumir el Servicio Gallego de Salud se imputará con cargo a las aplicaciones 3603 2223 440.0 y 3611 2223 440.0 del presupuesto de gastos del Sergas.

Vigesimotercera.

La duración del presente concierto se establece por un plazo de cinco años. No obstante, los términos de este acuerdo pueden ser revisados a petición de cualquiera de las dos partes, si bien las modificaciones que se propongan tendrán que ser acordadas antes del día 30 de junio de cada año y no serán efectivas hasta el curso siguiente.

Seis meses antes de que expire la duración del concierto las instituciones intervinientes tendrán que decidir respecto de su prórroga por idéntico período o su renegociación o finalización. En el supuesto de no llegar a un acuerdo, se considerará automática

mente prorrogado hasta el establecimiento de nuevo acuerdo.

Disposiciones adicionales

Primera.-El importe estimado correspondiente a la aportación del Servicio Gallego de Salud alcanzará en el ejercicio 2002 la cuantía de 11.714.065 ptas., sin perjuicio de las actualizaciones que correspondan y liquidación definitiva de conformidad con la cláusula vigesimoprimera.

Segunda.-La Comisión Mixta establecerá la relación entre los servicios que se conciertan y los departamentos universitarios respectivos.

Tercera.-Por acuerdo de la Comisión Mixta podrá ampliarse el ámbito del presente concierto a otros servicios y/o unidades asistenciales de cualquiera de las áreas de salud incluidas en el ámbito de actuación de la UVI, así como a otros departamentos universitarios si las necesidades docente-asistenciales y de investigación así lo aconsejaran; ello sin perjuicio del respeto a la normativa vigente y a los procedimientos internos de aprobación que deberán seguirse en cada una de las administraciones respectivas y previo informe a la autoridad competente en materia de ordenación universitaria.

Cuando el concierto afecte a la totalidad o abarque la mayoría de los servicios de una institución sanitaria de las referidas en el punto b) de la cláusula tercera, dicha institución podrá tener la consideración de universitaria, siempre que reúna los requisitos establecidos en la normativa vigente a estos efectos.

Disposiciones transitorias

Primera.

1. Serán plazas vinculadas las que a la entrada en vigor del presente concierto estén desempeñadas por catedráticos o profesores titulares de la UVI, que como tales hayan sido nombrados o hayan tomado posesión, y que viniesen desempeñando labores asistenciales con anterioridad a su formalización, en alguna de las instituciones especificadas en la cláusula tercera del presente concierto.

2. Asimismo, serán plazas vinculadas las que a la entrada en vigor del presente concierto estén desempeñadas por catedráticos o profesores titulares de la UVI que, aun cuando eventualmente no estén desempeñando labores asistenciales, ostenten la condición de personal estatutario en situación de activo y tengan reservada plaza en alguna de las instituciones sanitarias especificadas en la cláusula tercera del presente concierto. En tal caso, la efectividad de la vinculación de la plaza quedará demorada al momento en que el profesional se reincorpore a la plaza asistencial de origen.

3. Sin perjuicio del nivel de la plaza asistencial que actualmente desempeñen los profesionales, las plazas quedarán vinculadas, con carácter general, en su nivel básico asistencial.

Segunda.

Previo acuerdo de la Comisión Mixta, el Sergas podrá asignar una plaza asistencial, para que puedan desempeñar las funciones docente-asistenciales, a aquellos catedráticos o profesores titulares de los cuerpos de profesores de la UVI que, ausente concierto, tuvieron que optar en su día por pasar a la situación de excedencia voluntaria en la plaza asistencial en que hubiesen estado prestando servicios como personal estatutario en alguna de las instituciones ahora concertadas, y que en la actualidad estén desempeñando una plaza docente de los cuerpos de profesores de la UVI,. En dicho caso, el régimen de prestación de servicios, así como sus retribuciones, será el establecido en el presente concierto para las plazas vinculadas.

Si en virtud de procedimiento legal o reglamentariamente establecido, dichos profesores obtuvieran una plaza asistencial con carácter definitivo en la institución sanitaria donde radique el servicio o unidad asistencial que se corresponda con el departamento universitario al que está adscrito dicho catedrático o profesor titular, ambas plazas, la docente y la asistencial, se convertirán en plazas vinculadas.

Tercera.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula anterior, en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación del presente concierto, los profesionales que no deseasen prestar servicios en régimen de vinculación, podrán ejercer el derecho de opción por una de las dos plazas que hasta ahora venían desempeñando, quedando en la otra si así correspondiese en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.

2. Asimismo, los profesionales cuyas plazas no resultasen vinculadas al amparo del presente concierto deberán ejercer la opción por una de las dos, si así correspondiese, de conformidad con lo establecido en la normativa de incompatibilidades

Disposición final

El presente concierto entrará en vigor a partir del día 30 de diciembre de 2001.

En prueba de conformidad, las partes firman el presente documento en triplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados, Manuel Fraga Iribarne, presidente; Domingo Docampo Amoedo, rector de la UDV; José María Hernández Cochón, presidente del Sergas.

ANEXO I

APELLIDOS Y NOMBRE

CATEGORIA

UNIVERSITARIA

DEPARTAMENTO

UNIVERSIDAD

PLAZA

VINCULADA

ESPECIALIDAD

RUEDA CHIMENO, JUAN CARLOSCATEDRATICO EUBIOLOGÍA FUNCIONAL Y CC. DE LA SALUDFACULTATIVO ESPECIALISTA DE AREACIRUGIA GENERAL Y APARATO DIGESTIVO

APELLIDOS Y NOMBRE

CATEGORIA

UNIVERSITARIA

DEPARTAMENTO

UNIVERSIDAD

PLAZA

VINCULADA

ESPECIALIDAD

DIZ GOMEZ, JOSE CARLOSPROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDADBIOLOGÍA FUNCIONAL Y CC. DE LA SALUDFACULTATIVO ESPECIALISTA DE AREAANESTESIOLOGIA Y REANIMACION

CONSELLERÍA DE JUSTICIA,

INTERIOR Y RELACIONES LABORALES