DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 147 Viernes, 30 de julio de 2004 Pág. 10.888

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 179/2004, de 7 de julio, por el que se modifica el artículo 75 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, aprobado por el Decreto 130/1997, de 14 de mayo.

La Constitución española, en su artículo 45, reconoce el derecho de los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las

personas, así como el deber de conservarlo y de velar por el empleo racional de todos los recursos naturales, deber que deben respetar tanto los ciudadanos como los poderes públicos con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para eso en la indispensable solidaridad colectiva.

Dando cumplimiento al mandato constitucional, el 5 de agosto de 1992 se publicaba en el Diario Oficial de Galicia la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial de Galicia, que, según se recoge en su exposición de motivos, contempla los diversos aprovechamientos de los que pueden ser objeto las aguas, compatibilizando los usos, sistemas de explotación y posibles concesiones de los que puedan ser objeto, destacando principalmente la innovación de incluir en su articulado la figura de las concesiones que intentan estimular una nueva forma de riqueza.

Con el objetivo de garantizar una efectiva protección de los ecosistemas fluviales, compatible con los diversos usos de los recursos hídricos y respetuoso con las competencias de otras administraciones, la Ley de pesca fluvial introduce conceptos como el caudal ecológico, la alteración de la condición natural de las augas, los dispositivos de interdicción de la fauna o las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

Con la finalidad de ahondar en aquellas cuestiones en las que la ley tan sólo introduce criterios generales, se aprueba el Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales.

Transcurridos más de seis años desde la publicación del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, se constata la necesidad de reforzar, en el proceso de explotaciones de los aprovechamientos hidráulicos, las medidas ya existentes en términos de seguridad, en la constante búsqueda de unas tasas de variación de caudales compatibles con la seguridad de los ciudadanos y con su derecho al disfrute del medio ambiente.

Partiendo de lo anterior, se procede a concretar la ubicación de los carteles permanentes de aviso, así como la existencia de regletas fijas en el canal del río que señalen los niveles de vadeo seguro, transición cara a la zona de peligro y zona de peligro. Se prohíbe en esta última el ejercicio de la pesca o calquier outra actividad, sin autorización expresa, en las zonas emergidas del canal del río sin conexión permanente con las márgenes del mismo. Asimismo, se regula el funcionamiento y ubicación de las señales luminosas y acústicas y se introduce la obligatoriedad de presentar un plan de seguridad para las personas frente a la apertura o cierre de compuertas, siendo el concesionario el responsable de su cumplimiento.

En su virtud, en uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y previa deliberación del Consello

de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de julio de dos mil cuatro,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el artículo 75 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, aprobado por el Decreto 130/1997, de 14 de mayo, dando una nueva redacción al párrafo 2 y añadiendo un párrafo 3, que quedan redactados como sigue:

«2. En la zona de influencia de caída de presas, embalses y demás aprovechamientos hidráulicos, en los que se liberen caudales que por su magnitud supongan un peligro para las personas, el concesionario deberá instalar señales acústicas o luminosas que adviertan suficientemente sobre la apertura inminente de las compuertas y el incremento de caudales.

En el resto del canal del río hasta la desembocadura, que podrá ser en el mar, en otro río o en un embalse, se colocarán carteles permanentes de aviso, situados en puntos estratégicos de paso obligado o de especial afluencia de personas. Estos carteles advertirán de las variaciones de caudales, reforzados en las zonas de vadeo por la existencia de regletas fijas en el canal del río que señalen los niveles de vadeo seguro (franja de color verde), transición cara a la zona de peligro (franja de color amarillo) y zona de peligro (franja de color rojo).

A lo largo de esta última zona queda terminantemente prohibido pescar o realizar cualquier otra actividad, sin autorización expresa, en las zonas emergidas del canal del río que no tengan conexión terrestre permanente con las márgenes accesibles del mismo.

La localización y características de las señales serán reguladas por los organismos competentes. En la localización de las señales deberán considerarse condicionantes técnicos, ambientales y sociales. Las señales acústicas sólo deberán operar durante el día y las señales luminosas podrán operar en todo momento. En las proximidades de vías de circulación deberá considerarse una señalización vial adecuada, que advierta a los conductores de la causa del ruido y luz producidos.

Para los efectos anteriores, se entenderá por zona de influencia de caída de presas, embalses y demás aprovechamientos hidráulicos la zona comprendida en un kilómetro de distancia aguas abajo del punto donde se produce el vertido o la restitución del agua.

3. En la tramitación de proyectos de aprovechamientos hidraúlicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia será preceptivo presentar, además de la documentación establecida por su normativa específica, un plan de seguridad, compatible con los respectivos planes hidrológicos, para las personas frente a la apertura y cierre de compuertas, que, además de garantizar el cumplimiento de lo previsto en este reglamento, establezca las medidas complementarias que se consideren adecuadas par cada caso concreto. El concesionario será responsable en todo caso, tanto del contenido del plan como do su cum

plimiento. Los contenidos de este plan de seguridad podrán determinar no solo unas tasas de variación de caudales diferentes a las señaladas en el apartado 1 de este artículo, adecuadas a las condiciones específicas del río en cuestión, sino también la ubicación concreta de las señales acústicas y luminosas.

Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos actualmente existentes deberán presentar el plan de seguridad en un plazo de 12 meses, adaptando con posterioridad las tasas de variación de los caudales concedidos y el establecimiento de las señales acústicas y luminosas a las resultas de este plan».

Disposición final

Este decreto entrará en vigor al día seguinte de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de julio de dos mil cuatro.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Manuel Barreiro Fernández

Conselleiro de Medio Ambiente