DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 116 Viernes, 17 de junio de 2005 Pág. 10.580

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

DECRETO 160/2005, de 2 de junio, por el que se modifica el Decreto 292/2004, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, transfiere la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución.

El Real decreto 1640/1996, de 5 de julio, recoge el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de espectáculos públicos.

Por Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, la comunidad autónoma asume las funciones y servicios transferidos en materia de espectáculos públicos y procede a asignarle dichas funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

El Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por lo que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia establece las denominaciones y definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas propias de la comunidad autónoma.

A pesar del esfuerzo de la consellería para tratar de reflejar la realidad de los espectáculos y de las actividades recreativas vigentes en la vida social de Galicia, lo cierto es que determinadas actividades recreativas incluidas en el apartado de restauración, sobre la base de las observaciones de los profesionales y usuarios del sector, no han tenido el encaje preciso en el catálogo, siendo el espacio adecuado el del apartado de actividades de ocio y entretenimiento. Dichas actividades son, en concreto, los tablaos flamencos, café-teatro, café-concierto y café-cantante, con códigos de actividad 2.7.2.1 y 2.7.3.1. Estas actividades tienen en común que ofrecen actuaciones en directo, ocio y entretenimiento e implican una oferta cultural mediante la celebración de actuaciones. Su inclusión en el área de actividades de restauración implica necesariamente el establecimiento de un horario y condiciones muy distintas a lo que ha sido habitual para los usuarios de este tipo de locales,

por lo que parece conveniente, estando de acuerdo todos los sectores afectados, darle primacía a la actividad de ocio que estos locales ofrecen.

Por otra parte, con relación a las actividades deportivas se ha detectado que determinados espectáculos deportivos no se pueden incluir en ninguna de las categorías establecidas, por lo que es necesario darle cabida a una nueva categoría de establecimientos de actividades y espectáculos deportivos.

Por último, se hacen correcciones puntuales a determinados aspectos del catálogo como son incluir la referencia a la normativa de drogas en las sesiones destinadas a menores; el carácter determinante de los informes de los ayuntamientos en relación con las autorizaciones de carácter extraordinario; la desaparición de la disposición adicional del anterior reglamento debido a la publicación de las correspondientes órdenes de horarios; así como precisar los contenidos de las categorías de piscinas recreativas, discotecas y locales de restauración con horario especial en función del personal al que van dedicados.

En consecuencia, se modifica la normativa en vigor, se buscan soluciones a las dificultades surgidas con la publicación del catálogo y se colman las lagunas detectadas con la inclusión de las nuevas actividades recreativas.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Administración Local, de acuerdo con la reunión mantenida con los sectores y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dos de junio de dos mil cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia en los siguientes términos:

1. El artículo 6º.-Sesiones con menores, queda redactado de la siguiente forma:

«Los locales que tengan prohibida la entrada a los menores de 18 años podrán realizar sesiones destinadas al público en edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, previa autorización en la licencia, condicionada a la prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco según la vigente normativa sobre drogas y condicionada a la prohibición de la entrada de mayores de edad durante las sesiones para menores».

2. El apartado 3 del artículo 7º, queda redactado de la siguiente manera:

«3. Para la concesión de esta autorización será preceptivo el informe del ayuntamiento respectivo».

3. Se elimina la disposición adicional.

4. Se modifica el anexo que recoge el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como figura en el anexo del presente decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dos de junio de dos mil cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús C. Palmou Lorenzo

Conselleiro de Justicia, Interior y Administración

Local

ANEXO

Catálogo de espectáculos públicos, actividades

recreativas y establecimientos públicos

1. Espectáculos públicos.

Los espectáculos públicos se clasifican en:

1.1. Espectáculos cinematográficos.

Tienen por objeto la exhibición y proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas.

Se entiende por película cinematográfica la obra audiovisual consistente en creaciones expresadas mediante una serie de imágenes consecutivamente asociadas, con o sin sonorización incorporada, independientemente de su soporte material, que se proyecta sobre una pantalla en un establecimiento público.

Las exhibiciones se realizarán en:

-1.1.1. Cines tradicionales: establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos y cuenten con una única sala de exhibiciones de películas cinematográficas.

-1.1.2. Multicines: establecimientos públicos fijos que, independientemente o agrupados con otros y debidamente autorizados, cuenten con más de una sala de exhibiciones de películas y se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos.

-1.1.3. Cines de verano al aire libre: establecimientos públicos, fijos e independientes o eventuales que, con carácter de temporada u ocasional y, debidamente autorizados, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en una o varias salas de exhibición.

-1.1.4. Autocines: establecimientos públicos fijos o eventuales en recintos cerrados y descubiertos que, con carácter permanente o de temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos, y en los que los espectadores están en automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del recinto.

1.2. Espectáculos teatrales y musicales.

Espectáculos teatrales: son espectáculos que implican la representación pública de obras escénicas o de variedades, mediante la utilización, aislada o con

juntamente, del lenguaje, la mímica o la música, así como títeres y marionetas, a cargo de actores o ejecutantes, sean o no profesionales, en locales cerrados o al aire libre, debidamente acondicionados y autorizados para esto.

Espectáculo musical: aquel en el que se produce la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre, debidamente acondicionados y autorizados para esto.

Los espectáculos teatrales y musicales pueden desarrollarse en:

-1.2.1. Teatros: establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario en una o más salas. Estarán dotados de escenario y camerinos.

-1.2.2. Teatros al aire libre o eventuales: establecimientos públicos fijos o eventuales que, independientes o agrupados con otros y, debidamente autorizados, se destinan, con carácter de temporada u ocasional, a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario.

-1.2.3. Auditorios: establecimientos públicos, fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional, a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.

-1.2.4. Auditorios al aire libre y eventuales: establecimientos públicos fijos o eventuales, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter de temporada o ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales al aire libre.

-1.2.5. Salas de actuaciones: establecimientos públicos fijos, con servicio de bar, con actuaciones musicales y/o de variedades en directo.

1.3. Espectáculos taurinos.

Son aquellos en los que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público, por profesionales o aficionados, de acuerdo con la normativa específica. La clasificación y características de los recintos serán los establecidos en la normativa que rige este tipo de espectáculos.

1.4. Espectáculos circenses.

Son espectáculos que se desarrollan en establecimientos públicos fijos o eventuales, con gradas para espectadores, en los que se realizan ejercicios físicos de acrobacia que implican habilidad y riesgo, actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores y otras similares, y en los que pueden intervenir animales domesticados. En caso de que participen animales

se deben cumplir las normas de protección de especies y medioambientales vigentes en el momento de las actuaciones. En caso da participación de profesionales menores de edad, se deben cumplir los requisitos establecidos por la normativa laboral de menores vigente en el momento de la actuación. Se desarrollan en:

1.4.1. Circos: establecimientos públicos fijos o eventuales, con gradas para los espectadores, en los que se realizan los espectáculos circenses. Contarán con, al menos, una pista para la celebración de las actividades circenses.

1.5. Espectáculos feriales.

Son espectáculos que se desarrollan en establecimientos públicos fijos debidamente autorizados, con grandes espacios para la presentación de productos naturales o artificiales, derivados de las plantas, animales o de la naturaleza, que pueden dedicarse a la celebración de eventos relacionados con la prestación de servicios y en los que las actividades realizadas están destinadas a la difusión comercial y al ocio de los visitantes. Se desarrollan en:

1.5.1. Recintos feriales: establecimientos públicos fijos en los que realizan los espectáculos feriales.

2. Actividades recreativas.

Las actividades recreativas se clasifican en:

2.1. Actividades culturales y sociales.

Son aquellas que se desarrollan en:

-2.1.1. Museos: establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a recoger, adquirir, ordenar y conservar, con el fin de estudio y exhibición de forma científica, didáctica y estética, un conjunto de bienes muebles de valor cultural, que sean testigo de la humanidad y del contorno natural, dirigido a la investigación, educación, ocio y promoción científica y cultural.

-2.1.2. Bibliotecas: establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinen con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y otros registros culturales y de la información, con fines de educación, investigación y, en general, enriquecimiento del ocio.

-2.1.3. Bibliotecas móviles: vehículos móviles que, debidamente autorizados, dependiendo o no de una biblioteca con establecimiento fijo, se destinan con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial, un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros culturales y de la información con fines de educación, investigación y, en general, enriquecimiento del ocio.

-2.1.4. Ludotecas: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la población infantil en edades comprendidas

entre los dos y los doce años y a sus familias, con el objeto y fines establecidos en la normativa que regula este tipo de establecimientos como centros de servicios sociales.

-2.1.5. Videotecas: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a proporcionar u ofrecer al público asistente la proyección de películas mediante magnetoscopios, en soporte de cintas videográficas o de reproductores de DVD.

-2.1.6. Hemerotecas: establecimientos públicos fijos, independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de publicaciones de prensa escrita mediante cualquier soporte.

-2.1.7. Salas de conferencias: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional, a ofrecer al público la exposición oral de ponencias y debates mediante la utilización, en su caso, de sistemas de megafonía, vídeo conferencia o cualquier otro sistema de comunicación hablada a tiempo real, disponiendo de asientos fijos.

-2.1.8. Salas de exposiciones: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan a exponer al publico, obras artísticas o de cualquier otra índole y contenido de interés cultural, mercantil o social.

-2.1.9. Salas polivalentes y multiusos: establecimientos públicos fijos donde se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común como son las reuniones sociales, culturales, deportivas o festivas.

-2.1.10. Salas dedicadas a la celebración de cineclubs: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos encuadrados en ciclos de autor o las manifestaciones artísticas de cine, así como la celebración de debates durante la misma sesión una vez sea proyectada la película de que se trate.

-2.1.11. Palacios de exposiciones y congresos: establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la celebración, conjunta o aisladamente, dentro de sus instalaciones, de una o más exposiciones de contenido mercantil, cultural o social, así como la celebración de congresos de índole cultural, social o mercantil, en diferentes salas situadas en su interior.

2.2. Actividades recreativas destinadas a los menores de edad.

Su objeto es la puesta a disposición de los responsables de los menores de espacios dedicados a la integración, relaciones y desarrollo social, así como

la diversión en ambientes adecuados a las necesidades físicas. Se realizan en:

-2.2.1. Centros de ocio infantil: establecimientos públicos fijos y permanentes, cubiertos o no, que disponen de un espacio para menores entre dos y doce años, destinado a juegos de tipo físico realizados con pelotas gigantes, toboganes de varios tamaños y formas, redes de cuerda, túneles, pasos con rodillos y cualquier juego de aventura y acción que cuente con la debida homologación, y en la que el juego y actividades estén dirigidos por responsables adultos con titulación en materia de actividades de tiempo libre. Dispondrán de un servicio de restauración independiente, con ofertas adecuadas a los menores y a sus acompañantes. El servicio de restauración contará con personal diferenciado de los técnicos con titulación de tiempo libre que se ocupan de organizar el juego de los menores y de atenderlos para evitar incidentes que afecten a su integridad física. Todos los servicios se producirán a cambio de un precio concertado por cada menor.

-2.2.2. Áreas de juego en centros comerciales: son espacios físicamente delimitados dentro de los centros comerciales que disponen de juegos destinados a menores de hasta doce años para actividades físicas y de rol como columpios, casitas, toboganes y cualquier juego de actividad que no requiera mecanismos para su puesta en funcionamiento, en los que el adulto que acompaña al menor se hace responsable de realizar el uso correcto según las indicaciones de los elementos de juego.

-2.2.3. Áreas de juego con aparatos de uso infantil que imiten movimientos de animales, vehículos y similares a cambio de un precio cierto, en los que el adulto que acompaña al menor se hace responsable de seguir las indicaciones que se acompañan con la propia máquina.

2.3. Actividades deportivas.

Consistentes en la realización de pruebas, competiciones y la práctica de cualquier deporte, bien sean realizadas por deportistas profesionales, aficionados, con carácter público o privado. Se realizan en:

-2.3.1. Estadios deportivos: establecimientos públicos fijos, con gradas para el público, no cubiertos o cubiertos parcialmente que, debidamente autorizados, se destinan a la práctica de uno o más deportes.

-2.3.2. Pabellones deportivos: establecimientos públicos fijos y cubiertos que, debidamente autorizados, se destinan a actividades físico-deportivas que impliquen la práctica de algún deporte.

-2.3.3. Recintos deportivos: establecimientos públicos fijos y descubiertos, acondicionados para realizar prácticas deportivas, sin que la asistencia de público sea su finalidad principal.

-2.3.4. Pistas de patinaje: establecimientos públicos fijos o eventuales, con una pista central destinada a la práctica de patinaje sobre hielo o patines.

-2.3.5. Gimnasios: establecimientos públicos fijos provistos de aparatos adecuados para practicar gim

nasia, que cuenta con salas independientes para la realización de ejercicio físico.

-2.3.6. Piscinas de competición: establecimientos públicos fijos, con gradas para el público, que cuentan con una o más pilas de agua para la práctica deportiva.

-2.3.7. Piscinas recreativas de uso colectivo: establecimientos públicos fijos, que pueden ser utilizadas por el público en general.

-2.3.8. Vías públicas usadas para pruebas deportivas: la utilización de vías públicas en las pruebas deportivas está sujeta a autorización administrativa bien del ayuntamiento, de la comunidad autónoma o del Estado, según su itinerario.

-2.3.9. Establecimientos de actividades y espectáculos deportivos: establecimientos públicos independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que, cerrados o al aire libre, en instalaciones fijas o eventuales y debidamente autorizados, se destinan en exclusiva o primordialmente a ofrecer el ejercicio de la cultura física o la práctica de una o varias modalidades deportivas o la celebración de espectáculos deportivos, con carácter permanente, de temporada o ocasional.

Esta categoría acogerá toda actividad deportiva diferente a las actividades ya recogidas en el catálogo.

2.4. Parques de atracciones y atracciones recreativas.

Actividades de ocio en espacios delimitados en los que, a cambio de un precio cierto, se puede acceder a cualquier tipo de actividad de tiempo libre. Se realizan en:

-2.4.1. Parques de atracciones y temáticos: establecimientos públicos fijos e independientes al aire libre que, debidamente autorizados, se destinan al desarrollo de atracciones recreativas de índole diversa y, en su caso, conjuntamente con estas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses.

-2.4.2. Parques acuáticos: establecimientos públicos fijos que, debidamente autorizados, utilizan el agua como elemento activo bajo la forma de saltos, olas, corrientes, cascadas u otros elementos de similares características, en los que se permita la participación simultánea o correlativa de más de 100 personas / hora, en su período de rendimiento máximo.

2.5. Actividades recreativas y de azar.

Son aquellas en las que se arriesgan cantidades de dinero u objetos evaluables económicamente en función del resultado de un acontecimiento futuro e incierto, y sometidos a la normativa vigente en materia de juego y a lo dispuesto en este catálogo. Se realizan, según su modalidad, en:

2.5.1. Casinos de juego.

2.5.2. Salas de bingo.

2.5.3. Salones de juego de máquinas de azar, tipo A, A especial y tipo B.

2.5.4. Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A.

2.5.5. Hipódromos.

2.5.6. Tómbolas y similares.

2.5.7. Locales de apuestas.

2.5.8. Puntos de venta de lotería.

2.6. Actividades de ocio y entretenimiento.

Consistentes en la realización de celebraciones, disfrute del tiempo libre, y la práctica de cualquier acción que tenga como fin el entretenimiento de las personas. Se realizan en:

-2.6.1. Salas de fiestas: establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados para ofrecer desde un escenario actuaciones de variedades o musicales fundamentalmente en directo. Dispondrán de pistas de baile para el público y este seguirá las actuaciones desde lugares distribuidos alrededor de la pista de baile o del escenario, pudiendo ofrecer servicio de bar. Disponen de ropero y camerinos.

-2.6.2. Discotecas: establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados para bailar y ofrecer música fundamentalmente por medios de reproducción mecánicos en los que, además de servir bebidas, disponen de una o más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo. Disponen de ropero.

-2.6.3. Salas de baile: establecimientos públicos fijos que disponen de una pista de baile y que están dirigidos a la enseñanza del baile como actividad de ocio. Se considera pista de baile, a efectos de este catálogo, el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes para circunscribir un círculo de diámetro mínimo de siete metros.

-2.6.4. Pubs: establecimientos públicos fijos e independientes dedicados exclusivamente al servicio de bebidas. Pueden disponer de ambientación musical por medios técnicos, pero sin pista de baile.

-2.6.5. Karaoke: establecimientos fijos dedicados exclusivamente al servicio de bebidas que ofrecen la posibilidad de salir a un escenario a cantar y cuentan con los medios técnicos apropiados para el desarrollo de la actividad, pero sin pista de baile.

-2.6.6. Cibercafé, salones ciber y similares: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a proporcionar a los asistentes, de forma gratuita o mediante el abono de cantidades monetarias, un tiempo de uso de ordenadores para el acceso a internet o a cualquiera de sus funciones, así como, en su caso, servicio de bar o café bar a los usuarios dentro de las instalaciones. Queda prohibida la entrada a los menores si en ellos se sirven bebidas alcohólicas durante el tiempo que

exista dicho servicio. Estará también prohibida la entrada a menores de edad a estos locales durante el tiempo en que las conexiones a las redes informáticas de internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad del usuario.

-2.6.7. De exhibiciones especiales: establecimientos públicos fijos especialmente preparados para exhibir películas en vídeo o para realizar actuaciones en directo, donde el espectador se sitúa en cabinas individuales o sistema similar. Queda prohibida la entrada a menores de 18 años en los casos de actuaciones en directo, o con exhibición de películas de vídeo, que sean de carácter sexual o de extremada violencia.

-2.6.8. Tablaos flamencos: establecimientos públicos fijos en los que se desarrollan actuaciones de danza y música flamenca en directo, debiendo disponer de un escenario de madera elevado a una altura suficiente para que pueda ser observado por el público que se encuentra en las mesas en las que se ofrece servicio de bebidas o restauración. El local debe disponer de tablao y mesas para las consumiciones del público, debiendo existir entre el tablao y las mesas del público una distancia de al menos tres metros y siempre suficiente para garantizar la seguridad de los actores y de los usuarios del local. Careciendo de pista de baile, el tablao o escenario debe tener unas medidas mínimas de 20 m de superficie. El local debe contar, al menos, con un camerino.

-2.6.9. Café-teatro, café-concierto, café-cantante: establecimientos en los que se desarrollan actividades de ocio consistentes en actuaciones teatrales, de variedades o musicales en directo, sin pista de baile para el público, pudiendo o no disponer de escenario y camerinos y en los que se ofrece servicio de bebidas o restauración. Está prohibido que en estos locales se celebren bailes.

2.7. Actividades de restauración.

Sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que regulen otros aspectos, se definen como actividades de restauración, a efectos de este catálogo, las que tienen por objeto la prestación de servicio de bebidas y comida elaborada para su consumo en el interior de los locales. Se realizan en:

-2.7.1. Restaurantes: son los establecimientos así definidos en la normativa de turismo. Dispone de la siguiente subcategoría:

-2.7.1.1. Salones de banquetes: restaurantes destinados a servir comidas y bebidas a un público agrupado, mediante precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora predeterminadas en servicio de mesas en el mismo local. Pueden realizar actividades de baile posterior a la comida, siempre que reúnan las debidas condiciones de seguridad e insonorización.

-2.7.2. Bar, café-bar: son los establecimientos así definidos en la normativa de turismo.

-2.7.3. Cafetería: son los establecimientos así definidos por la normativa de turismo.

-2.7.4. Locales de restauración con horario especial en función del personal al que van dedicados, son aquellos centros de restauración situados en aeropuertos, puertos, hoteles, polígonos industriales y, en general, en zonas delimitadas territorialmente que estén dedicados a satisfacer las necesidades de los usuarios y profesionales de las actividades y empresas situadas en ese territorio delimitado, siempre que en ellos se ofrezca exclusivamente bebidas y alimentos para el consumo inmediato, sin que en ningún caso puedan disponer de espacios para la celebración de bailes, medios de reproducción de música de ningún tipo o acceso de otras personas ajenas a la actividad principal.

2.8. Exhibición de animales.

Atracciones recreativas desarrolladas en lugares apropiados para el cuidado y conservación de especies animales de especial interés por motivos culturales, educativos, y de protección del medio ambiente. Se realizan en:

-2.8.1. Zoológicos: establecimientos públicos fijos y permanentes en los que se mantienen animales vivos de especies silvestres para su exposición al público.

-2.8.2. Acuarios: establecimientos públicos fijos o eventuales donde se exhiben reptiles y fauna acuática, que disponen de instalaciones con agua.

-2.8.3. Recintos de exhibición caballar y otras especies: establecimientos fijos o eventuales en los que se celebran actuaciones de caballos y otras especies animales para el ocio del público que lo contempla.

2.9. Festejos y celebraciones populares.

Actividades recreativas tradicionales, de carácter popular:

-2.9.1. Suelta de novillos: son festejos taurinos tradicionales consistentes en la suelta, en zonas cerradas o en la vía pública, de reses para fomento de recreo sin llevar aparejada a su lidia.

-2.9.2. Verbenas y fiestas populares: actividades que se celebran, con motivo de las fiestas patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, fuegos de artificio o actividades de restauración. Incluyen las actividades desarrolladas en establecimientos o instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que, debidamente autorizados, se destinan con carácter ocasional, durante la celebración de fiestas patronales o tradicionales de la localidad, a proporcionar a los usuarios, mediante precio, la utilización de estructuras con dispositivos mecánicos o electrónicos, o la participación en los juegos de barracas para la obtención de bienes muebles de muy escaso valor económico.

-2.9.3. Carrilanas: actividades realizadas con vehículos artesanales sin motor para exhibiciones y la competición popular.

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA