DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 126 Martes, 01 de julio de 2008 Pág. 12.870

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

DECRETO 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental.

I El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de todos a gozar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, así como la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales para promover y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable solidariedad colectiva.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en el artículo 27, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para aprobar las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución. En el ejercicio de estas competencias en materia de medio ambiente, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia que se basó, entre otros, en los principios de prevención, de clasificación de las actividades de acuerdo con su incidencia ambiental, de información y participación pública y de coordinación entre las distintas administraciones.

La aplicación del principio de prevención implica una evaluación previa de todos los proyectos, obras y actividades que sean susceptibles de afectar al medio ambiente, a través de un procedimiento que posibilita la introducción de medidas correctoras y facilita la subsiguiente vigilancia y control.

La consideración de elementales principios de proporcionalidad llevan a la necesaria clasificación o catalogación previa de las actividades de acuerdo con la gravedad de sus potenciales efectos sobre el medio, a efectos de determinar en cada caso el procedimiento de evaluación ambiental a aplicar entre los previstos en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia: evaluación de impacto ambiental, evaluación de los efectos ambientales y evaluación de la incidencia ambiental.

El procedimiento de declaración de impacto ambiental, obligatorio para aquellas actividades o proyectos que por sus características y/o dimensión presentan un mayor riesgo para el medio, ha sido objeto de una amplia regulación, recogida en la actualidad en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, normativa básica que como tal se aplica por la Comunidad Autónoma de Galicia.

La evaluación de efectos ambientales, prevista para los proyectos con una menor repercusión ambiental que los sujetos a la declaración de impacto, está regulada por el Decreto 327/1991, de 20 de octubre, de evaluación de efectos ambientales de Galicia, constituyendo un procedimiento ambiental cuya aplicación resulta cada vez más residual.

El procedimiento de evaluación de incidencia ambiental afecta, según la Ley 1/1995, de 2 de enero, a todas aquellas actividades que figuren en el nomenclátor que se apruebe al respecto así como a aquellas otras que, no figurando en el mismo, merezcan la calificación de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. La misma Ley 1/1995, de 2 de enero, habilita a la Xunta de Galicia para la aprobación tanto del correspondiente nomenclátor como el procedimiento en si, siendo de aplicación, en tanto se apruebe este desarrollo reglamentario, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, vino a derogar el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, permitiendo que el citado Reglamento mantenga su vigencia en aquellas comunidades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Haciendo uso de la habilitación contenida en los artículos 13 y 14 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, y en el marco del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, el presente decreto por una parte regula el procedimiento de la evaluación de incidencia ambiental y por otra, aprueba el nomenclátor de las actividades sometidas al mismo, desplazando a estos efectos al Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

II

El decreto se estructura en cinco capítulos con 17 artículos y una parte final integrada por tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria, tres finales y tres anexos.

El capítulo primero define el marco de aplicación de la norma: su objeto, regula el procedimiento de evaluación de incidencia ambiental y el ámbito de aplicación material. El procedimiento finaliza con la emisión de un dictamen de incidencia ambiental como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de actividad. El ámbito de aplicación establece las actividades sometidas al procedimiento, así como aquellas que por sus características o dimensión, ya que presentan una escasa incidencia sobre el medio, quedan excluidas del procedimiento. Entre unas y otras queda un abanico de actividades sobre las que solo es posible decidir su sometimiento o no en base a criterios objetivos a aplicar en cada caso, decisión motivada que corresponde adoptar a la consellería competente en materia de medio ambiente.

El capítulo segundo establece el régimen de competencias, previendo la de la consellería competente en materia de medio ambiente para la emisión del dictamen de incidencia ambiental y la de los ayuntamientos para el otorgamiento de la licencia de actividad. Asimismo se dispone la posibilidad de delegación en los ayuntamientos de las facultades relativas a la emisión del dictamen de evaluación de incidencia ambiental.

El procedimiento para la evaluación de incidencia ambiental se regula en el capítulo tercero. Este procedimiento se inicia mediante la presentación de la solicitud de licencia de la actividad en el ayuntamiento correspondiente. Asimismo, se regulan los diferentes trámites de esta fase del procedimiento al señalar la documentación a presentar con la solicitud, el informe de compatibilidad de la actividad con la planificación urbanística a emitir por el ayuntamiento, el sometimiento del expediente por el ayuntamiento al trámite de información pública y su remisión a la consellería competente en materia de medio ambiente, para emitir el dictamen de incidencia ambiental. En relación con el dictamen, se establecen los aspectos mínimos sobre los que deberá pronunciarse y el plazo para su emisión.

El capítulo cuarto engarza el dictamen de evaluación ambiental en el trámite de la licencia de actividad a conceder por el ayuntamiento, estableciendo su contenido, la posibilidad de su modificación y transmisión de la licencia de actividad, supeditada a la previa comunicación al ayuntamiento.

La disciplina ambiental, que incluye el régimen de vigilancia y seguimiento, así como la aplicación del régimen sancionador, se recogen en el capítulo quinto.

La disposición adicional primera excluye del procedimiento de evaluación de incidencia ambiental todos aquellos proyectos, obras o instalaciones que estuviesen sometidos a los procedimientos de impacto o efectos ambientales, supuestos en los que se tramitará con arreglo a su normativa reguladora específica y en los que la declaración de impacto ambiental o de efectos ambientales sustituirá a todos los efectos al dictamen de incidencia ambiental.

La disposición adicional segunda excluye de la obligación de sometimiento al procedimiento regulado a determinadas actividades agropecuarias y extractivas desarrolladas en instalaciones preexistentes contempladas en sendas disposiciones transitorias de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, salvo supuestos de modificación substancial de su actividad.

La disposición adicional tercera establece un procedimiento abreviado para las actividades que se acometan directamente por la Administración autonómica como promotora, para el supuesto de proyectos cuya aprobación lleve implícita la declaración de utilidad pública.

La disposición transitoria dispone la tramitación de los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma conforme a las normas vigentes en su iniciación. La disposición final tercera prevé un período de vacatio legis de 20 días desde la publicación de esta disposición.

III

El decreto incorpora tres anexos: el anexo I, que establece el nomenclátor de actividades sujetas al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental; el anexo II que enumera los criterios para determinar el sometimiento o no de las actividades no incluidas en el anexo I y el anexo III que relaciona as actividades excluidas.

La configuración de los anexos I y III parte de la valoración de riesgo de impacto sobre el medio ambiente que presentan determinadas actividades, dejando fuera del procedimiento aquellas que preceptivamente ya deban ser sometidas a declaración de impacto o de efectos ambientales, y excluyendo expresamente aquellas que queden por debajo de determinados umbrales.

El anexo I se estructura en torno a tres grupos de actividades: el grupo 1 que incluye actividades genéricas y los grupos 2 y 3 de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contempladas en los grupos B y C, respectivamente, del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

El anexo II establece los criterios para determinar el sometimiento o no al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental de las actividades no contempladas en el anexo I. Estos criterios pretenden aportar elementos para la motivación de la sujeción o no al procedimiento de evaluación de cada caso en particular en función de las variables cuantitativas, de las características medioambientales del proyecto y de la ubicación del mismo tanto con relación a las condiciones medioambientales del entorno como de los asentamientos poblacionales o equipamientos de servicios públicos.

Finalmente el anexo III contiene la relación de actividades excluidas de este procedimiento, fijando unos umbrales por debajo de los que las actividades referidas no están sometidas a evaluación de incidencia ambiental.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme al dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día doce de junio de dos mil ocho,

DISPONGO:

Capítulo primero

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Objeto.

1. Es objeto del presente decreto la regulación del procedimiento de evaluación de incidencia ambiental contemplado en el capítulo IV del título II de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

2. El procedimiento de evaluación de incidencia ambiental tiene por objeto la emisión del dictamen de incidencia ambiental como trámite previo para el otorgamiento de la correspondiente licencia de actividad.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

1. Están sometidos al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental los proyectos, obras e instalaciones, así como su traslado o modificación substancial, de las actividades, de titularidad pública o privada, que figuran en el anexo I.

2. Asimismo estarán sometidas a este procedimiento aquellas otras actividades que no estando incluidas en dicho anexo I merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

La consellería competente en materia de medio ambiente decidirá sobre la necesidad o no de la evaluación de incidencia ambiental de las actividades contempladas en este párrafo. La decisión será motivada y se adoptará de acuerdo con los criterios objetivos que se determinan en el anexo II.

3. Por su menor incidencia en el medio ambiente, quedan exceptuadas del procedimiento de evaluación ambiental las actividades que se detallan en el anexo III.

Artículo 3º.-Modificación substancial.

1. A fin de calificar como substancial la modificación de una actividad ya autorizada se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre el medio ambiente, la salud de las personas y la seguridad, en los siguientes aspectos:

a) Un incremento superior al 50% de la capacidad productiva de la instalación.

b) Un incremento superior al 50% de las materias primas empleadas en el proceso productivo.

c) Un incremento de consumo de agua o energía superior al 50%.

d) Un incremento superior al 25% de las emisiones de contaminantes atmosféricos o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.

e) Un incremento superior al 50% del vertido de aguas residuales.

f) La producción de residuos peligrosos o el incremento del 25 % de su volumen en caso de estar inicialmente previstos.

g) El incremento en un 25% de alguno o de la suma del total de contaminantes emitidos.

h) La incorporación al sistema de producción o su aumento por encima del 25% de sustancias peligrosas, reguladas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

2. La aplicación de los criterios cuantitativos señalados en el punto 1 tendrá carácter acumulativo durante todo el proceso de vigencia de la actividad.

Capítulo segundo

Régimen de competencias

Artículo 4º.-Competencias.

1. Corresponde a la consellería competente en materia de medio ambiente la emisión del dictamen de evaluación de incidencia ambiental.

2. Corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de la licencia de actividad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

Artículo 5º.-Delegación de las facultades relativas a la emisión del dictamen de evaluación de incidencia ambiental.

1. Las facultades relativas a la emisión del dictamen de evaluación de incidencia ambiental podrán ser delegadas en los ayuntamientos en los términos previstos en los artículos 15 a 17 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y 182 al 185 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia.

2. La delegación podrá comprender, previo acuerdo con los ayuntamientos interesados, todas aquellas actividades contempladas en el punto 2 del artículo 2 del presente decreto, incluido el ejercicio de la competencia de decisión de la necesidad o no de la evaluación de incidencia ambiental de dichas actividades.

Capítulo tercero

Procedimiento para la evaluación de incidencia ambiental

Artículo 6º.-Iniciación del procedimiento.

1. Toda persona física o jurídica que pretenda desarrollar una actividad comprendida en el ámbito de aplicación definido en el artículo 2 de este decreto, deberá presentar solicitud de licencia de actividad en el ayuntamiento correspondiente al término municipal en el que se ubique la instalación en la que se va a desarrollar.

2. Con carácter previo a la solicitud, el interesado podrá realizar una consulta al ayuntamiento acerca del sometimiento o no al procedimiento de evaluación de incidencia medio ambiental de la actividad que pretenda desarrollar, o que esté desarrollando en el supuesto de modificación substancial de la misma. El resultado de esta consulta no tiene carácter vinculante, salvo en el supuesto de que la competencia para la emisión del dictamen ambiental estuviese delegada en el ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 5º de este decreto.

Artículo 7º.-Documentación a presentar con la solicitud.

1. A la solicitud deberá anexarse la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico redactado por técnico competente en la materia.

b) Una memoria descriptiva en la que se detallen los aspectos básicos relativos a la actividad, a su localización y repercusiones en el medio ambiente. La memoria deberá contener una descripción detallada de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos y emisiones contaminantes y la gestión prevista para ellos; los riesgos de la actividad y propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol; técnicas de restauración del medio afectado y programa de seguimiento del área restaurada en los casos de desmantelamiento de las instalaciones o cese de la actividad; los usos permitidos y prohibidos por el planeamiento en la zona de implantación de la actividad; así como cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la incidencia ambiental de la actividad.

c) Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad, de la normativa de seguridad, de la relativa a las medidas de autoprotección y salud y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación.

d) Declaración de los datos que a juicio del solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente.

2. En los supuestos de modificación substancial de una actividad previamente autorizada, la solicitud y documentación anexa debe ir referida a la parte o partes de la actividad afectadas por la modificación.

Artículo 8º.-Tramitación por el ayuntamiento.

1. Una vez recibida la solicitud y documentación anexa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los servicios técnicos del ayuntamiento emitirán informe sobre compatibilidad de la actividad con los instrumentos de planificación urbanística y las ordenanzas municipales.

2. De resultar incompatible la actividad propuesta con los instrumentos de planificación y ordenanzas municipales referidas, el ayuntamiento podrá resolver la denegación de la licencia por razones de competencia municipal. Esta resolución se pondrá en conocimiento del órgano competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma.

3. El expediente será sometido por el ayuntamiento al trámite de información pública por un período de veinte días mediante anuncio en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP correspondiente y exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento. La apertura del trámite de información pública se notificará personalmente a los vecinos y titulares de derechos inmediatos al lugar de la localización propuesta, a efectos de que puedan alegar lo que consideren oportuno.

4. Del trámite de información pública se exceptuarán los datos de la solicitud y documentación anexa que estén amparados por el régimen de confidencialidad.

5. Los trámites de emisión del informe de compatibilidad de la actividad con los instrumentos de planificación urbanística y ordenanzas municipales y de información pública se efectuarán simultáneamente.

Artículo 9º.-Remisión del expediente al órgano ambiental.

1. En un plazo máximo de treinta días desde la finalización del trámite de información pública se remitirá el expediente a la consellería competente en materia de medio ambiente, junto con las alegaciones presentadas, los informes de compatibilidad emitidos y un informe razonado del ayuntamiento sobre la incidencia ambiental de la actividad en el ámbito local y sobre el resultado de la información pública practicada.

2. El ayuntamiento podrá suspender el transcurso del plazo máximo para resolver en el supuesto previsto en el artículo 42, párrafo 5, letra c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 10º.-Informes.

1. Recibido el expediente, la consellería competente en materia de medio ambiente solicitará informe de los órganos de la Administración autonómica que, por la naturaleza de la actividad, deban pronunciarse. El plazo para la emisión de estos informes será de quince días desde la recepción de su solicitud, salvo en aquellos casos que, por causa justificada, y a petición del órgano que deba pronunciarse, dicho plazo se pueda ampliar en otros quince días.

2. Los informes solicitados y no recibidos en el plazo estipulado se entenderán como favorables, pudiendo continuar el procedimiento.

Artículo 11º.-Dictamen de incidencia ambiental.

1. En el plazo máximo de un mes, contado a partir de la recepción de todos los informes preceptivos a los que se refiere el apartado anterior, la consellería competente en materia de medio ambiente emitirá e dictamen de incidencia ambiental, procediéndose a su remisión al ayuntamiento en el plazo de los 10 días siguientes a su emisión.

2. El dictamen de incidencia ambiental se pronunciará, como mínimo, sobre los siguientes aspectos:

a) Descripción de la instalación, incluyendo procesos, equipos principales, materias primas utilizadas, consumos de agua y recursos energéticos y productos finales.

b) Vertidos y emisiones, sistemas de tratamiento y corrección, emisiones finales al medio receptor, técnicas de prevención y reducción en origen y técnicas de corrección y tratamiento.

c) Técnicas de minimización en la producción de residuos y las medidas relativas a su gestión.

d) Valores límite de emisión que resulten de aplicación a la actividad.

e) Técnicas de medida, control y evaluación de las emisiones y vertidos, frecuencia de las mediciones y obligaciones de información que, en su caso, se establezcan.

f) Medidas correctoras, en su caso.

3. Para el establecimiento de los valores límite y medidas a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, así como la localización de la actividad con relación a los núcleos de población.

4. El plazo máximo del procedimiento de emisión del dictamen de incidencia ambiental será de tres meses contados desde la entrada del expediente en la consellería competente en materia de medio ambiente hasta su traslado al ayuntamiento.

Capítulo cuarto

Licencia de las actividades sometidas a evaluación de incidencia ambiental

Artículo 12º.-Licencia de actividad.

1. En el ámbito de aplicación del procedimiento de evaluación de incidencia ambiental, el dictamen de incidencia ambiental será preceptivo y previo al otorgamiento de la licencia de actividad.

2. Cuando fuese negativo o impusiese medidas correctoras que no estuviesen en el proyecto y en la memoria que aporten a la solicitud, el dictamen de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal a la que corresponda resolver sobre el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad.

3. La resolución recaída deberá ser notificada al solicitante y demás interesados en el procedimiento, así como remitida copia al órgano emisor del dictamen de incidencia ambiental dentro del plazo de 10 días desde la fecha en que el acto haya sido dictado.

4. En caso de impugnación en vía administrativa de la licencia municipal basada en el contenido del dictamen de incidencia ambiental, el ayuntamiento dará traslado del recurso a la consellería competente en materia de medio ambiente para que, si así lo estima, presente alegaciones en el plazo de quince días.

Artículo 13º.-Contenido de la licencia de actividad.

1. La licencia de actividades sometidas a evaluación de incidencia ambiental incorporará el contenido del dictamen de incidencia ambiental, así como las prescripciones necesarias relativas a la seguridad y medidas de autoprotección, a la salud y demás aspectos de competencia municipal.

2. La licencia deberá establecer, asimismo, el plazo para el comienzo de la actividad que, en todo caso, deberá respectar la normativa sectorial aplicable. De no iniciarse la actividad en el plazo señalado, el ayuntamiento podrá declarar la caducidad de la licencia, previa instrucción del correspondiente procedimiento con audiencia del interesado.

Artículo 14º.-Modificación de la licencia de actividad.

1. La licencia de actividades sometidas a la evaluación de incidencia ambiental podrá ser modificada de oficio o a instancia de parte cuando se persiga como fin la adaptación a las modificaciones de la normativa aplicable o al progreso técnico y científico.

2. Procede la modificación de oficio de la licencia en los siguientes casos:

a) Cuando la contaminación producida por la actividad haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión determinados en la licencia o la adopción de nuevos valores.

b) Cuando se produzca una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones existentes en el momento de su otorgamiento.

c) Cuando el funcionamiento del proceso o de la actividad haga necesario utilizar técnicas que mejoren substancialmente su seguridad.

d) Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.

Artículo 15º.-Transmisión de la licencia de actividad.

1. Cuando se transmita la titularidad de la licencia de actividades sometidas a la evaluación de incidencia ambiental será precisa su comunicación previa al ayuntamiento por los sujetos que intervengan en la transmisión.

2. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular, con la excepción de las responsabilidades de orden sancionador.

Capítulo quinto

Disciplina ambiental

Artículo 16º.-Vigilancia y seguimiento.

1. El régimen de inspección y vigilancia del presente decreto será el contenido en el capítulo I del título IV de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia por la que se establecen normas de protección del medio.

2. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Xunta de Galicia, corresponde al ayuntamiento la vigilancia y el seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de las actividades sometidas a evaluación de incidencia ambiental.

Artículo 17º.-Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del título IV de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiese lugar.

Disposiciones adicionales

Primera.-Proyectos, obras o instalaciones sujetos a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o efectos ambientales.

Si el proyecto, obra o instalación remitido a la consellería competente en materia de medio ambiente estuviese sometido al procedimiento de evaluación de impacto o efectos ambientales se procederá a su tramitación conforme a la normativa reguladora de dichos procedimientos. En estos supuestos, la declaración de impacto ambiental o de efectos ambientales sustituirá a todos los efectos al dictamen de incidencia ambiental.

Segunda.-Actividades agropecuarias y extractivas de recursos minerales.

1. Las actividades agropecuarias desarrolladas en las construcciones e instalaciones previstas en la disposición transitoria undécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, estarán sujetas al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental solo cuando acometan una modificación sustancial de su actividad en los términos previstos en el artículo 3º de este decreto.

2. Las actividades extractivas de recursos minerales desarrolladas en las explotaciones mineras previstas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección do medio rural de Galicia, otorgada la licencia urbanística en los términos previstos en la citada disposición, estarán sujetas al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental solo en los casos de modificación sustancial, conforme a los términos previstos en el artículo 3º de este decreto, o de renovación de la concesión.

Tercera.-Procedimiento abreviado.

1. Cuando las actividades sujetas a la evaluación de incidencia ambiental se acometiesen directamente por la Administración autonómica como promotora de un proyecto, cuya aprobación lleve implícita la declaración de utilidad pública, el procedimiento de evaluación de incidencia ambiental se tramitará con arreglo a un procedimiento abreviado. En este sentido, el departamento o órgano promotor presentará directamente ante la consellería competente en materia de medio ambiente la documentación señalada en el artículo 7.

2. La consellería competente en materia ambiental someterá directamente el expediente al trámite de información pública por el término de veinte días y solicitará los informes de compatibilidad y los informes preceptivos previstos en los artículos 8 y 10 de este decreto, respectivamente. Estos informes serán emitidos en un plazo de quince días desde la recepción de su solicitud.

3. La consellería competente en materia de medio ambiente emitirá el dictamen de incidencia ambiental previsto en el artículo 11 de este decreto, en el plazo máximo de veinte días, contados a partir de la recepción de los informes señalados en el apartado anterior, procediéndose a su remisión al ayuntamiento en el plazo de los cinco días siguientes a su emisión.

4. El plazo máximo del procedimiento abreviado de emisión del dictamen de incidencia ambiental será de tres meses contados desde la entrada del expediente en la consellería competente en materia de medio ambiente hasta su traslado al ayuntamiento.

Disposición transitoria

Única.-Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán de conformidad con las normas vigentes en su iniciación.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Conforme a lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, por la que se establecen normas de protección del medio ambiente, queda sin aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Segunda.-Se faculta al conselleiro de Medio y Desarrollo Sostenible para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de junio de dos mil ocho.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Manuel Vázquez Fernández

Conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo

Sostenible

ANEXO I

Actividades sujetas al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental

Grupo 1.-Actividades genéricas.

Nota: Estarán sometidas al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental aquellas instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en este grupo y que no estén sujetas a declaración de impacto o de efectos ambientales o queden por debajo de los umbrales señalados en el anexo III.

1.1. Explotaciones de ganadería (código CNAE 01) y acuicultura (CNAE 05) en régimen intensivo:

1.1.1. Explotaciones avícolas: entre 1.000 y 40.000 plazas de gallinas ponedoras y entre 1.000 y 55.000 plazas de pollos.

1.1.2. Explotaciones de porcino: entre 25 y 750 plazas de cerdas madre y entre 50 y 2.000 plazas de cerdos de engorde.

1.1.3. Explotaciones de vacuno: entre 20 y 300 cabezas de vacuno de leite y entre 20 y 600 cabezas de vacuno de cebo.

1.1.4. Explotaciones de ovino y caprino: entre 500 y 2.000 cabezas.

1.1.5. Explotaciones cunícolas: entre 200 y 20.000 plazas.

1.1.6. Instalaciones para a acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción entre 100 y 500 toneladas anuales.

1.2. Industria de productos alimenticios y bebidas (código CNAE 15):

1.2.1. Mataderos e instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales inferior a 50 toneladas por día.

1.2.2. Instalaciones de eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con capacidad entre 2 y 10 toneladas por día.

1.2.3. Industrias lácteas en las que se reciba una cantidad de leche entre 20 y 200 toneladas por día en valor medio anual.

1.2.4. Instalaciones cuya materia prima sea de origen vegetal con una superficie útil superior a 1.000 m2 o una potencia mecánica instalada superior a 250 kW y una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados.

1.3. Industria textil (código CNAE 17); industria de la confección y peletería (código CNAE 18):

1.3.1. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento no supere las 10 toneladas diarias.

1.3.2. Otras instalaciones con una superficie útil superior a 1.000 m2, o una potencia mecánica instalada superior a 250 kW.

1.4. Industria del cuero y calzado (código CNAE 19):

1.4.1. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento no supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

1.4.2. Otras instalaciones con una superficie útil superior a 1000 m2, o una potencia mecánica instalada superior a 250 kW.

1.5. Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (código CNAE 20):

1.5.1. Instalaciones para el serrado o transformación de la madera con una superficie útil superior a 1.000 m2, o una potencia mecánica instalada superior a 250 kW.

1.6. Industria del papel (código CNAE 21), edición, artes gráficas y reproducción de soportes gravados (código CNAE 22):

1.6.1. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción no superior a 15 toneladas diarias.

1.6.2. Instalaciones destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas diarias.

1.6.3. Industria de las artes gráficas con una superficie útil superior a 1.000 m2, o una potencia mecánica instalada superior a 250 kW.

1.6.4. Actividades correspondientes a la industria de las artes gráficas que, no alcanzando las condiciones de superficie y potencia señaladas anteriormente, tengan un consumo de disolventes orgánicos igual o superior a 15 toneladas/ano.

1.7. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas (código CNAE 25):

1.7.1. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas no sea superior a 30 m3, excluidas las cubetas de lavado.

1.7.2. Otras instalaciones para la fabricación de productos de plástico y otros polímeros, mediante inyección, moldeo o extrusión, cuando su superficie útil sea superior a 1.000 m2, o su potencia mecánica instalada sea superior a 250 kW.

1.8. Fabricación de otros productos minerales no metálicos (código CNAE 26):

1.8.1. Instalaciones de fabricación de cemento, magnesita y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción no superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas por día.

1.8.2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto entendiendo por tales las instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación do amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual no superior a 20.000 toneladas de productos acabados; para los usos del amianto como materiales de fricción, con una producción anual no superior a 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos de amianto, una utilización anual no superior a 200 toneladas.

1.8.3. Fabricación de hormigón en instalaciones con un plazo de implantación superior a 2 años.

1.8.4. Talleres de cantería cuando su superficie útil sea superior a 1.000 m2, o su potencia mecánica instalada sea superior a 250 kW.

1.8.5. Instalaciones para la elaboración de elementos prefabricados de hormigón cuando su superficie útil sea superior a 1.000 m2, o su potencia mecánica instalada sea superior a 250 kW.

1.8.6. Instalaciones para la fabricación de vidrio influida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión no superior a 20 toneladas por día.

1.8.7. Instalaciones para la fabricación de yeso y productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción no superior a 75 toneladas por día, y una capacidad de horneado no superior a 4 m3 ni tampoco superior a 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

1.9. Metalurgia (código CNAE 27); fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo (código CNAE 28):

1.9.1. Laminado en caliente con una capacidad no superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

1.9.2. Forjado con martillos cuya energía de impacto no sea superior a 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada no sea superior a 20 MW.

1.9.3. Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento no superior a 2 toneladas de acero bruto por hora.

1.9.4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas por día.

1.9.5. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos, entre las que se encuentra el laminado en caliente con una capacidad no superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

1.9.6. Instalaciones para a fusión de metales no ferrosos, inclusive a aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión no superior a 4 toneladas para el plomo y el cadmio y no superior a 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

1.9.7. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas no sea superior a 30 m3, excluidas as cubetas de lavado.

1.9.8. Otras instalaciones para la fabricación de productos metálicos cuando su superficie útil sea superior a 1.000 m2, o su potencia mecánica instalada sea superior a 250 kW.

1.10. Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras (código CNAE 36):

1.10.1. Instalaciones para la fabricación de mobles, cuando su superficie útil sea superior a 1.000 m2, o su potencia mecánica instalada sea superior a 250 kW.

1.10.2. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestalos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo no superior a 150 kg de disolvente por hora, ni tampoco superior a 200 toneladas por ano.

1.10.3. Instalaciones para otras actividades manufactureras, que únicamente realicen operaciones de montaje de componentes cuando su superficie útil sea superior a 1.000 m2, o su potencia mecánica instalada sea superior a 250 kW.

1.11. Reciclaje (código CNAE 37):

1.11.1. Instalaciones para las actividades de recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos, agrícolas o industriales no sujetos a otros instrumentos de evaluación o autorización ambiental, incluyendo las instalaciones de selección y tratamiento y vertederos de residuos inertes cuyo período de explotación sea igual o superior a dos años.

1.11.2. Centros autorizados de tratamiento y descontaminación de vehículos al final de su vida útil con capacidad de gestión inferior a 2.200 vehículos por año.

1.12. Captación, depuración y distribución de agua (código CNAE 41):

1.12.1. Plantas de depuración de aguas residuales urbanas, de capacidad entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes.

1.13. Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor; venta al por menor de combustible para vehículos de motor (código CNAE 50):

1.13.1. Talleres de reparación de vehículos y maquinaria cuando su superficie útil sea superior a 1.000 m2, o su potencia mecánica instalada sea superior a 250 kW.

1.13.2. Parques de almacenamiento de combustibles líquidos.

1.13.3. Gasolineras y estaciones de servicio.

1.14. Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas (código CNAE 51):

1.14.1. Comercio al por mayor de alimentos y bebidas en establecimientos con una superficie superior a 1.000 m2 o una potencia superior a los 50 kW.

1.14.2. Comercio al por mayor de perfumería y productos de belleza.

1.14.3. Comercio al por mayor de productos farmacéuticos.

1.14.4. Comercio al por mayor de otros productos de consumo, en establecimientos con una superficie superior a 1.000 m2 o una potencia superior a los 50 kW.

1.14.5. Comercio al por mayor de productos semielaborados, chatarra y productos de desecho en establecimientos con una superficie superior a 1.000 m2 o una potencia superior a los 50 kW.

1.14.6. Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares.

1.14.7. Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios en establecimientos con una superficie superior a 1.000 m2 o una potencia superior a los 50 kW.

1.14.8. Comercio al por mayor de fertilizante y productos químicos para la agricultura.

1.14.9. Comercio al por mayor de caucho y materias plásticas en formas primarias.

1.14.10. Comercio al por mayor de productos químicos industriales y otros productos semielaborados.

1.14.11. Comercio al por mayor de otros componentes y equipos electrónicos en establecimientos con una superficie superior a 1.000 m2 o una potencia superior a los 50 kW.

1.14.12. Comercio al por mayor de máquinas-herramienta en establecimientos con una superficie superior a 1.000 m2 o una potencia superior a los 50 kW.

1.14.13. Comercio al por mayor de máquinas, accesorios y útiles agrícolas, incluidos los tractores en establecimientos con una superficie superior a 1.000 m2 o una potencia superior a los 50 kW.

1.14.14. Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente, entendiendo por tales aquellos que tienen presencia de sustancias peligrosas en cantidades tales que supongan la existencia de riesgo de accidente grave.

Grupo 2.-Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el grupo B del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Nota: estarán sometidas al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental aquellas instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en este grupo y que no estén sujetas a declaración de impacto o de efectos ambientales o queden por debajo de los umbrales señalados en el anexo III.

2.1. Energía:

2.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia inferior a 50 MWt.

2.1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a 20 t/h de vapor y generadores de calor de potencia superior a 2.000 termias/h. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicarán a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.

2.1.3. Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón.

2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (machaqueo, molienda y cribado).

2.1.5. Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos y residuos de las centrales térmicas.

2.1.6. Carbonización de la madera (carbón vegetal) en cuanto sea una industria fija y extensiva.

2.1.7. Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón.

2.2. Minería:

2.2.1. Extracción de rocas, piedras, gravas y arena.

2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezcla, limpieza, ensacado) cuando la capacidad es superior a 200.000 t/a o para cualquier capacidad cuando la instalación se halle a menos de 500 m de un núcleo de población.

2.2.3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.

2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles sólidos y escorias.

2.3. Siderurgia y fundición:

2.3.1. Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a 10 t.

2.3.2. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia sea igual o inferior a 100 kW.

2.3.3. Tratamiento de escorias siderúrgicas.

2.4. Metalurgia no férrea:

2.4.1. Fabricación de sílico-aleacciones en horno eléctrico (silicio-aluminio, sílice-calcio, silicio-manganeso, ..., con excepción de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a 100 kW.

2.4.2. Refundición de metales no férreos.

2.4.3. Recuperación de los metales no férreos mediante tratamiento por fusión de chatarras, excepto el plomo.

2.4.4. Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales en las plantas metalúrgicas.

2.5. Transformados metálicos:

2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre.

2.5.2. Galvanizado, estañado y emplomado de hierro o revestimientos con un metal cualquiera por inmersión en baño de metal fundido.

2.5.3. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a 1.000 t/a.

2.6. Industrias químicas y conexas:

2.6.1. Fabricación de amoníaco.

2.6.2. Fabricación de alumina.

2.6.3. Producción de cloruro de amonio.

2.6.4. Producción de derivados inorgánicos del mercurio.

2.6.5. Producción de sales de cobre.

2.6.6. Producción de óxidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde).

2.6.7. Producción de selenio y sus derivados.

2.6.8. Producción de hidróxido de amonio, hidróxido potásico y hidróxido sódico.

2.6.9. Producción de hidrocarburos fosforados.

2.6.10. Producción de hidrocarburos halogenados.

2.6.11. Producción de fenol, cresois y nitrofenoles.

2.6.12. Producción de piridina y metilpiridinas (picolinas) y cloropicrina.

2.6.13. Producción de formol, acetaldehído y acroleína y sus alquil-derivados.

2.6.14. Producción y utilización de aminas.

2.6.15. Producción de ácidos grasos industriales.

2.6.16. Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas.

2.6.17. Producción de benzol bruto.

2.6.18. Producción de colorantes orgánicos sintéticos.

2.6.19. Producción de litopón, azul de ultramar, azul de Prusia y peróxido de hierro.

2.6.20. Saponificación y cocción de jabón.

2.6.21. Regeneración de caucho.

2.6.22. Producción de plásticos para moldeo de tipo vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y halogenado.

2.6.23. Producción de cauchos nitrílicos y halogenados.

2.6.24. Producción de viscosa y fibras acrílicas.

2.6.25. Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas.

2.6.26. Fabricación de ebonita.

2.6.27. Producción de tintas de imprenta.

2.6.28. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

2.6.29. Producción de plaguicidas.

2.6.30. Fabricación de colas y gelatinas.

2.6.31. Fabricación de explosivos.

2.7. Industria textil (ninguna).

2.8. Industria alimentaria:

2.8.1. Fabricación de malta y cerveza.

2.8.2. Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha.

2.8.3. Fabricación de harina de huesos y glutes de pieles.

2.8.4. Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado.

2.8.5. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción expresada en alcohol absoluto es superior a 500 l/d.

2.8.6. Fabricación de levadura.

2.8.7. Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracción de grasas industriales.

2.8.8. Fundición, refundición, neutralización, blanqueo y filtrado de grasas y sebos.

2.8.9. Producción de alimentos precocinados y ahumado, secado y salazones de alimentos.

2.8.10. Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos.

2.8.11. Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada es superior a 500 kg.

2.8.12. Almacenamiento de huevas de pescado.

2.9. Industria de la madera, corcho y muebles:

2.9.1. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos para su conservación.

2.10. Industria de materiales para la construcción:

2.10.1. Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción igual o inferior a 5.000 t/a.

2.10.2. Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y artículos de porcelana, loza y gres.

2.10.3. Fabricación de vidrio.

2.10.4. Plantas de preparación de hormigón.

2.11. Industria de la piel, cuero y calzado:

2.11.1. Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes.

2.11.2. Tratamiento y curtido de cueros y pieles.

2.12. Industrias fabriles y actividades diversas:

2.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es superior a 1.000 litros.

2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos urbanos con capacidad igual o inferior a 150 t/d.

2.12.3. Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 t/día.

2.12.4. Hornos crematorios, hospitales y cementerios.

2.12.5. Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pulverulentos.

2.13. Actividades agrícolas y agro-industriales (ninguna(1)).

Grupo 3.-Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Nota: estarán sometidas al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental aquellas instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en este grupo y que no estén sujetas a declaración de impacto o de efectos ambientales o queden por debajo de los umbrales señalados en el anexo III.

3.1. Energía:

3.1.1. Generadores de vapor de capacidad igual o inferior a 20 t/h de vapor y generadores de calor de potencia igual o inferior a 2.000 termias/h. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicarán a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.

3.1.2. Producción de gas pobre, de gasógeno o de agua.

3.2. Minería:

3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezcla, limpieza, ensacado) cuando la capacidad es superior a 200.000 m/a.

3.2.2. Tallado, serrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras naturales.

3.3. Siderurgia y fundición:

3.3.1. Tratamientos térmicos de metales férreos y no férreos.

3.3.2. Operaciones de moldeo y tratamiento de areas de fundición y otras materias de moldeo.

3.3.3. Hornos de conformado de hierros y perfiles.

3.4. Metalurgia no férrea:

3.4.1. Refino de metales en hornos de reverbero a excepción de plomo y cobre.

3.4.2. Fabricación de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o inferior a 100 kW.

3.5. Transformados metálicos (ninguna(1)).

3.6. Industrias químicas y conexas:

3.6.1. Producción de cloruro y nitrato de ferro.

3.6.2. Producción de compuestos de cadmio, cinc, cromo, magnesio, manganeso y cobre.

3.6.3. Producción de aromáticos nitrados.

3.6.4. Producción de ácidos fórmico, acético, oxálico, adípico, láctico, salicílico, maleico y ftálico.

3.6.5. Producción de anhídridos, acético, maleico y ftálico.

3.6.6. Fabricación de productos detergentes.

3.6.7. Producción de celuloide y nitrocelulosa.

3.6.8. Producción de pinturas, barnices y lacas.

3.6.9. Recuperación de plata por tratamiento de productos fotográficos.

3.6.10. Fundido de resinas.

3.6.11. Oxidación de aceites vegetales.

3.7. Industria textil:

3.7.1. Lavado y cardado de lana.

3.7.2. Fabricación de fieltros y guatas.

3.8. Industria alimentaria:

3.8.1. Tostado y torrefactado de cacao, café, malta, achicoria y otros sucedáneos de café.

3.8.2. Preparación de productos opoterápicos y de extractos o concentrados de carnes, pescado y otras materias animales.

3.8.3. Freidurías industriales de productos alimentarios (pescados, patacas, etc.) en las aglomeraciones urbanas.

3.9. Industria de la madera, corcho y muebles:

3.9.1. Fabricación de tableros aglomerados y de fibras.

3.10. Industria de materiales para la construcción:

3.10.1. Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos.

3.10.2. Fabricación de productos de fibrocemento.

3.11. Industrias fabriles y actividades diversas:

3.11.1. Aplicación sobre cualquier soporte (madera, cuero, cartón, plásticos, fibras sintéticas, tejido, fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asfálticos, de barnices grasos y aceites secantes para la obtención de papel recubierto, tejidos recubiertos (hules, cueros artificiales, telas y papeles aceitados y linóleos).

ANEXO II

Criterios para determinar el sometimiento o no al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental de las actividades señaladas en el artículo 2, apartado 2

1. Características de los proyectos o actividades, en particular:

1.1. Las variables cuantitativas (superficie, potencia, producción...).

1.2. La generación de residuos peligrosos, químicos o biológicos.

1.3. Las emisiones, vertidos o contaminación a la atmósfera, al agua o al suelo.

2. Situación de los proyectos o actividades con relación a la sensibilidad ambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas, en particular:

2.1. Los cambios de usos de suelo.

2.2. La capacidad del medio receptor.

2.3. Zonas declaradas vulnerables conforme con la Directiva 91/676/CEE, del Consello, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos empleados en la agricultura.

2.4. Zonas protegidas bajo la normativa nacional, autonómica o local debido a sus valores ecológicos, paisajísticos, culturales o de otro tipo.

2.5. Otras zonas con importancia medioambiental, tales como zonas húmedas, ríos o masas de agua, zonas usadas por el público para acceder a servicios recreativos y zonas con elementos de importancia histórica o cultural.

3. Otros criterios a tener en cuenta en función de las características del proyecto:

3.1. Actividades realizadas en zonas ocupadas por usos sensibles tales como hospitales, centros médicos, escuelas o colegios, servicios comunitarios, parques infantiles o similares.

3.2. Localización con relación a los núcleos urbanos.

3.3. Localización con relación a áreas dotadas de equipamientos e infraestructuras adecuadas, tales como polígonos industriales.

3.4. Dotación de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y saneamiento.

ANEXO III

Actividades excluidas del procedimiento de evaluación de incidencia ambiental

1. Instalaciones para la cría de animales domésticos y actividades agroganaderas:

1.1. Instalaciones para la cría intensiva de animales domésticos, siempre que no superen 9 cabezas de ganado vacuno, equino o porcino, 15 de ovino o caprino, 15 conejas madre o 50 aves.

1.2. Instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de albergar como máximo 5 perros mayores de tres meses.

1.3. Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas, siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 litros de gasóleo u otros combustibles.

2. Actividades industriales, siempre que la potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y a su superficie no supere los 400 m2:

2.1. Talleres de confección, sastrería, peletería y similares.

2.2. Talleres auxiliares de construcción, tales como carpintería, albañilería, escayolista, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado.

2.3. Talleres de encuadernación y afines.

2.4. Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los anteriormente indicados.

3. Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales y aparatos domésticos, siempre que la potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y su superficie no supere los 400 m2:

3.1. Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos especializados.

3.2. Comercio al por menor de productos farmacéuticos, artículos médicos, belleza e higiene.

3.3. Comercio al por menor de textiles, piezas de vestir, calzado y artículos de cuero.

3.4. Comercio al por menor de muebles, aparatos de iluminación y otros artículos para el hogar.

3.5. Comercio al por menor de electrodomésticos, aparatos de radio, televisión y sonido.

3.6. Comercio al por menor de ferretería, vidrio, pinturas y materiales de bricolaje.

3.7. Comercio al por menor de materiales de construcción, y material de saneamiento.

3.8. Comercio al por menor de libros, periódicos y papelería.

3.9. Comercio al por menor de óptica, fotografía y precisión.

3.10. Comercio al por menor de artículos de relojería, joyería y platería.

3.11. Comercio al por menor de juguetes y artículos de deporte.

3.12. Comercio al por menor de artículos de droguería, papeles pintados y revestimientos de suelos.

3.13. Comercio al por menor de semillas, flores, plantas y animales de compañía.

3.14. Galerías de arte comerciales.

3.15. Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados o no especializados.

3.16. Comercio al por menor de bienes de segunda mano y anticuarios.

3.17. Reparación de efectos personales y enseres domésticos.

3.18. Otro comercio al por menor no comprendido en otras partidas.

4. Otras actividades:

4.1. Actividades de ocio y entretenimiento y de restauración previstas en el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado polo Decreto 292/2004, de 18 de noviembre.

4.2. Centros e instalaciones de turismo rural.

4.3. Residencias de ancianos, centros de día y escuelas infantiles.

4.4. Centros y academias de enseñanza, excepto salas de baile, música y canto.

4.5. Despachos profesionales, gestorías, oficinas y similares.

4.6. Barberías, saunas, institutos de belleza y similares.

4.7. Actividades de almacenamiento de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 500 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras o neumáticos.

4.8. Garajes para estacionamiento de vehículos excepto os comerciales de uso público.

4.9. Plantas de tratamiento de aguas residuales para poblaciones inferiores a 2.000 habitantes equivalentes.

(1) Ver anexo I grupo 1.