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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 58 Miercoles, 23 de marzo de 2011 Pág. 4.872

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

DECRETO 44/2011, de 10 de marzo, por el que se regulan las ayudas autonómicas para la terminación de fachadas y cubiertas, rehabilitación y reconstrucción de edificios y viviendas en el ámbito rural, histórico y de los caminos de Santiago.

Con fecha 19 de septiembre de 2006 se publicó el Decreto 157/2006, de 7 de septiembre, que delimita el ámbito de aplicación y los procedimientos de la rehabilitación de calidad en el medio rural y en conjuntos históricos de Galicia, modificado por los decretos 180/2007, de 6 de septiembre (DOG nº 187, del 26 de septiembre), y 90/2008, de 24 de abril (DOG nº 91, del 13 de mayo).

El 27 de agosto de 2009 se publicó la Orden de 18 de agosto de 2009 por la que se determina la finalización del plazo de presentación de solicitudes de cédula de rehabilitación de calidad.

La oportuna mejora de los procedimientos recogiendo la experiencia de la gestión de estas ayudas y las demandas de las personas solicitantes y la conveniencia de refundir las sucesivas modificaciones de la normativa de origen aconsejan la adopción de una nueva normativa que regule la rehabilitación de viviendas con ayudas de la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa reguladora de las subvenciones públicas principalmente la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba su reglamento.

El presente decreto regula las actuaciones de terminación de fachadas y cubiertas, rehabilitación y reconstrucción de edificios y viviendas, que pueden acceder a incentivos en forma de subvenciones, en el ámbito rural e histórico patrimonial, y en los siete caminos de Santiago: el Camino Francés, el Primitivo, el Camino Norte, el Inglés, el de Fisterra, el Portugués y el de la Plata, en cuanto estén declarados como áreas de rehabilitación integral.

El texto se estructura en tres capítulos con 36 artículos, en los que se pretende establecer claramente las condiciones generales de las actuaciones, el iter procedimental que debe seguirse para poder solicitar las ayudas, y aprobar las bases reguladoras de las subvenciones. A estos tres capítulos se suma una disposición adicional; una transitoria, para atender a las distintas situaciones en las que se pueden encontrar los expedientes tramitados con cargo al anterior programa de cédula de rehabilitación de calidad; una derogatoria y cuatro disposiciones finales, en las que se posibilita la elaboración de un catálogo de precios de las unidades de obra, se modifica el Decreto 402/2009, de 22 de octubre, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, para el período 2009-2012, para mayor claridad y adaptación de alguna de sus

previsiones al Plan estatal de vivienda e rehabilitación, que no quedaron suficientemente perfiladas o necesitan de subsanación para acomodarse a las directrices del Ministerio de Fomento. Asimismo, se modifica el Decreto 29/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia, con el objeto de precisar pequeños detalles de redacción que redundan en una mayor claridad de la norma señalada.

Como principales cuestiones a destacar de esta norma, es preciso señalar la simplificación de las actuaciones calificables, y por lo tanto, susceptibles de ser subvencionables, así como del procedimiento de calificación de las actuaciones como protegidas.

Especial mención merece la terminación exterior de fachadas y cubiertas en relación con la previsión de la disposición transitoria primera de la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en cuanto dispone que las construcciones y edificaciones inacabadas deberán quedar totalmente terminadas y que, transcurrido el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la ley, sin haberse acabado la construcción o edificación, se ordenará la ejecución de las obras necesarias. A la vista del anterior precepto, y una vez finalizado dicho plazo, con el objetivo de fomentar las actuaciones de terminación previstas en la ley, se considera procedente establecer una línea de ayudas que tenga por objeto específico la terminación de las construcciones inacabadas, que suponen una lacra para el patrimonio arquitectónico, paisajístico y cultural de todos los gallegos.

Es necesario también referirse a la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia que reguló expresamente el fomento de la rehabilitación y renovación de viviendas y que encuentra en este decreto su desarrollo y materialización. Es importante señalar, en este punto, que de acuerdo con el citado texto legal, en el presente decreto se establece un límite de superficie para las ampliaciones de la vivienda, de manera que la superficie útil total de esta no supere los 140 m2, previstos en el artículo 35º de la Ley para las viviendas protegidas.

En virtud de lo anterior, por propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo, y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diez de marzo de dos mil once,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular las ayudas autonómicas para la terminación de fachadas y cubiertas, rehabilitación y reconstrucción de edificios y viviendas en el ámbito rural, histórico y de los caminos de Santiago, con la finalidad de fomentar las actuaciones que sean respetuosas con el patrimonio arquitectónico y su entorno, de manera que las viviendas terminadas, rehabilitadas o reconstruidas mejoren las condiciones de habitabilidad y, al mismo tiempo, permitan atender a las necesidades de las personas que viven en ellas.

Artículo 2º.-Ámbito.

El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a las viviendas unifamiliares situadas en el ámbito rural, y a las viviendas y edificios de viviendas sitos en ámbitos históricos y en el ámbito de los caminos de Santiago, tal y como se definen en el artículo siguiente.

Artículo 3º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a) Vivienda unifamiliar: es aquella vivienda situada en un edificio independiente, cuyo uso predominante es el residencial, y en el que no existe ninguna otra vivienda.

b) Entidades y núcleos de población en el ámbito rural:

1º Entidades de población inferiores a 500 habitantes.

2º Núcleos entre 500 y 1.500 habitantes de municipios con planeamiento municipal vigente siempre que los núcleos sean rurales o, en el caso de núcleos urbanos, cuando la ordenanza de aplicación considere como compatible el uso de vivienda unifamiliar.

3º Núcleos entre 500 y 1.500 habitantes de municipios sin planeamiento, siempre que tengan un claro carácter rural y no sean característicos de aglomeraciones o concentraciones urbanas.

c) Conjuntos, zonas e inmuebles del ámbito histórico:

1º Conjuntos con declaración de conjunto histórico-artístico o similar oficialmente aprobada.

2º Zonas o entornos de protección delimitados, afectados por la declaración de un bien de interés cultural oficialmente aprobado.

3º Los inmuebles que figuren en un catálogo de protección oficialmente aprobado.

4º Los conjuntos, cascos o centros históricos así definidos en el planeamiento.

d) Viviendas en el ámbito de los caminos de Santiago: se entenderán por tales las viviendas situadas en parroquias o entidades de los ayuntamientos por los que discurran los caminos de Santiago, y que estén comprendidas en el ámbito de un área de rehabilitación integral de los caminos de Santiago, declarada al amparo de lo previsto en el artículo 46º del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012.

e) Actuaciones protegibles: son las actuaciones contempladas en el artículo 7º de este decreto.

f) Presupuesto protegible: es el presupuesto de las actuaciones protegibles que servirá de base para determinar el importe de la subvención, con el límite máximo del resultado de multiplicar la superficie útil de la vivienda por el módulo básico estatal vigente en el momento de la solicitud de la calificación provisional y con el límite mínimo de 400 € por vivienda. Estará formado por:

1º El presupuesto de contrata de las obras protegibles con IVA. Los gastos generales y beneficio industrial incluidos en este presupuesto no podrán superar el 19% del presupuesto de ejecución material de las obras.

2º Los gastos de honorarios profesionales, tasas de licencia, tributos y cualquier otro gasto necesario para la ejecución de las obras protegibles hasta un límite del 10% del presupuesto señalado en el apartado anterior.

Los precios de las partidas de obras deberán ajustarse a los precios medios de mercado, pudiéndose tomar como referencia la Base de Datos de Construcción de Galicia, BDC-Galicia, promovida por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, en colaboración con el Instituto Tecnológico de Galicia, o el catálogo de precios de las unidades de obra, previsto en la disposición adicional del presente decreto.

g) Gasto subvencionable: gasto o inversión necesario para la ejecución de las actuaciones protegibles, con el límite en el presupuesto protegible, efectivamente pagado y justificado de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia y en su reglamento aprobado por el Decreto 11/2009, de 8 de enero.

h) Calificación: resolución administrativa que reconoce que la actuación cumple con las condiciones establecidas en el presente decreto, sin que, en ningún caso, suponga autorización ni verificación alguna del cumplimiento de la normativa urbanística o sectorial de aplicación, por lo que su otorgamiento se hará en todo caso sin perjuicio de la obligación del promotor de solicitar todas las licencias, permisos y autorizaciones que sean exigibles por la normativa de aplicación. La calificación puede ser provisional o definitiva, siendo esta última requisito indispensable para que una actuación pueda dar lugar a la concesión de ayudas a la rehabilitación.

i) Ingresos familiares: ingresos de la unidad familiar o de convivencia tal y como resulta definida en el artículo 49º de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia y determinados en la forma prevista en el artículo 4º del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012.

Artículo 4º.-Procedimiento.

El procedimiento establecido para las actuaciones de fomento de la rehabilitación previstas en este decreto es el siguiente:

La persona o personas promotoras de la actuación deberán solicitar al área provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la calificación provisional de las actuaciones de acuerdo con lo establecido en este decreto y ejecutar las obras de conformidad con lo previsto en la resolución de calificación. Terminadas las obras deberá solicitar la calificación definitiva y una vez obtenida ésta, podrá solicitar las ayudas, si cumple los requisitos, al amparo de la correspondiente convocatoria de subvención.

Artículo 5º.-Requisitos de las viviendas o edificios.

1. Además de las condiciones específicas que se establecen en el presente decreto, las viviendas deben cumplir los siguientes requisitos:

a) En el ámbito rural, las viviendas deberán ser unifamiliares y contar con una antigüedad de:

1º 10 años o más para las actuaciones protegibles contempladas en el artículo 8º de este decreto.

2º 15 años o más para las actuaciones protegibles reguladas en el artículo 9º.

3º 40 años o más para las actuaciones protegibles previstas en el artículo 11º.

b) En los ámbitos históricos y de los caminos de Santiago las viviendas deberán pertenecer a edificios que tengan por lo menos el 50% de su superficie útil destinada al uso de vivienda. La antigüedad del edificio deberá ser igual o superior a:

1º 10 años o más para las actuaciones de terminación de fachadas y cubiertas.

2º 15 años o más para actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas.

3º 40 años o más para actuaciones de reconstrucción de edificios y viviendas.

c) En el caso de que el objeto de las obras sea la mejora de las condiciones de accesibilidad de la vivienda para personas con movilidad reducida o mayores de 65 años, la antigüedad mínima de las viviendas será de 5 años, en cualquiera de los ámbitos.

2. En el supuesto de que en la vivienda se hubiesen realizado obras de ampliación que hubiesen supuesto un incremento de la superficie útil de más del 25% de la superficie útil de la vivienda original, se considerará, a los efectos de lo dispuesto en este decreto, que la antigüedad de la vivienda es la correspondiente a la ampliación realizada.

Artículo 6º.-Destino de las viviendas.

1. Las viviendas en las que se realicen las actuaciones protegibles tendrán que dedicarse a residencia habitual y permanente durante el plazo, como mínimo, de 5 años a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de calificación definitiva, excepto en los supuestos regulados en los apartados siguientes.

2. Para solicitar la subvención, será requisito indispensable acreditar la residencia en el inmueble, mediante certificado del padrón, salvo en el caso de que las obras se realicen con la finalidad de alquilarla, en el que el destino a residencia habitual y permanente de la persona inquilina deberá acreditarse en el momento de presentar la solicitud de subvención, mediante el contrato de alquiler firmado por un período mínimo de 5 años. En este supuesto, el período de 5 años se contará a partir de la fecha de firma del contrato que deberá estar comprendida entre el día siguiente de la notificación de la resolución de la calificación definitiva y el de la publicación de la convocatoria de subvención.

3. Cuando la actuación sea promovida por la comunidad de propietarios, las viviendas deberán destinarse a residencia habitual y permanente de sus titulares o inquilinos, en el caso de alquiler, y deberá acreditarse esta circunstancia en el momento de solicitar la subvención.

4. En el caso de la población gallega residente en el exterior de la comunidad autónoma, y que no destine las viviendas a alquiler, estas obligaciones se limitarán a la residencia en la vivienda rehabilitada o reconstruida durante el período de, por lo menos, 15 días al año establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia.

5. Las viviendas o edificios que se beneficien de las subvenciones previstas en este decreto tendrán la calificación de viviendas protegidas y, por lo tanto, les será de aplicación, en lo que proceda, el régimen jurídico previsto en el título II de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia.

Artículo 7º.-Actuaciones protegibles.

Las actuaciones que podrán ser objeto de la calificación son las siguientes:

a) Terminación de fachadas y cubiertas.

b) Rehabilitación de edificios o viviendas.

c) Reconstrucción de edificios y viviendas.

Artículo 8º.-Terminación de fachadas y cubiertas.

1. Se incluirán en esta categoría las actuaciones que contemplan la ejecución de las obras de terminación en edificaciones cuyos muros de fachada o cubiertas no se terminaron en el momento de la construcción del edificio, por lo que actualmente presentan como único acabado de fachada o de cubierta materiales que no fueron diseñados para quedar vistos y que corrompen la imagen exterior de la edificación y del entorno en el que este se emplaza.

2. Para poder solicitar esta actuación deberá acreditarse que la vivienda fue habitada durante un mínimo de 5 años computados hasta la fecha de presentación de la solicitud de calificación provisional.

3. Cuando se solicite la calificación de las actuaciones de terminación contempladas en el presente artículo será preciso:

a) Incluir la terminación de todas las fachadas de la edificación donde se emplaza la vivienda.

b) Incluir la terminación de las fachadas vistas de todas las edificaciones anexas a la edificación principal (cobertizos, establos, trasteros, etc) que sean propiedad de la misma persona y que se encuentren situados a una distancia de la edificación principal inferior a 15 m.

c) Colocación de teja, pizarra u otro material de cubierta para el tejado de la edificación destinada a vivienda.

4. Las construcciones y edificaciones inacabadas deberán quedar completamente terminadas y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104º.e de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, deberán presentar todos sus muros exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mejor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

Artículo 9º.-Rehabilitación de edificios o viviendas.

1. Son las actuaciones que dentro de los límites de la edificación primitiva tienen por objeto:

a) Mejorar las condiciones estructurales y de seguridad del edificio y de las viviendas.

b) Mejorar las condiciones de accesibilidad de los edificios o viviendas.

c) Mejorar las condiciones constructivas, funcionales o de habitabilidad de los edificios y viviendas y de sus instalaciones.

d) La remodelación de viviendas, mediante obras que, realizadas dentro de los límites de la vivienda original, tengan por objeto la variación de la distribución interior de ésta para adecuarla a las necesidades de las personas usuarias o mejorar las condiciones relativas a los requisitos básicos del Código técnico de la edificación.

e) La remodelación de edificios, entendiendo por tal aquella que tenga por objeto:

1º La variación de los límites de las viviendas.

2º La modificación del número de viviendas existentes en el edificio.

3º La adaptación al uso de vivienda de espacios que originalmente no tenían dicho uso.

f) La mejora de la eficiencia energética de la vivienda, del edificio o de sus instalaciones.

g) La ampliación de la superficie útil de la vivienda mediante la incorporación de espacios que, incluidos dentro de los límites de la edificación existente, no tuvieran el uso de la vivienda cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1º La ampliación sea necesaria para mejorar las condiciones de accesibilidad de la vivienda para satisfacer las necesidades de algún miembro de la unidad familiar con problemas de movilidad o mayor de 65 años.

2º Sea necesario incrementar la superficie útil de la vivienda para satisfacer las necesidades de las personas moradoras en ella, siempre que la superficie útil final de la vivienda no supere los 140 m2.

h) Actuaciones que tengan por objeto la protección y puesta en valor del patrimonio construido.

2. Las actuaciones previstas en el presente artículo deberán procurar condiciones dignas de habitabilidad para las viviendas.

3. Podrán incluirse en esta categoría las actuaciones protegibles contempladas en el artículo 8º cuando se realicen junto con otras actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto alguna de las actuaciones recogidas en el punto 1 de este artículo.

Artículo 10º.-Actuaciones no consideradas como de rehabilitación.

No tendrán consideración de rehabilitación las actuaciones proyectadas en edificios existentes que impliquen:

a) El vaciado de las mismas.

b) La eliminación o sustitución de la estructura horizontal de las plantas habitables del edificio que afecten a más del 20% de la superficie de la vivienda o edificio sobre el que se actúa.

c) Actuaciones de amueblamiento o de acabados interiores que no estén ligadas a otras obras recogidas en el artículo anterior.

Artículo 11º.-Reconstrucción de edificios o viviendas.

1. Son actuaciones de reconstrucción de edificios o viviendas las que tengan por objeto recuperar para el uso, en condiciones semejantes a una obra nueva, las viviendas o edificios existentes, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que las obras impliquen la eliminación, sustitución o nueva ejecución de, al menos, un 20% de la estructura horizontal del piso de las viviendas o edificios sobre los que se actúa.

b) Que tengan por objeto la ampliación de una vivienda unifamiliar fuera de los límites de la edificación primitiva y dichas obras sean necesarias por alguna de estas razones:

1º Dotar a la vivienda de condiciones adecuadas de habitabilidad.

2º Resolver los problemas de accesibilidad de las personas moradoras en la vivenda.

3º Dar cumplimiento a las exigencias da normativa urbanística.

4º Por requerimientos de la normativa de protección del patrimonio o para poner en valor el patrimonio arquitectónico.

5º Que sea necesario incrementar la superficie útil de la vivienda para satisfacer las necesidades de las personas moradoras en ella, siempre que la superficie útil final de la vivienda no supere los 140 m2.

2. Para poder incluirse en esta actuación, los edificios o viviendas a reconstruir deberán contar, como mínimo, con todas las fachadas de la edificación primitiva.

Artículo 12º.-Condiciones de las actuaciones.

1. Para obtener la calificación las actuaciones relativas a la adecuación estructural y de seguridad serán preferentes a las previstas en materia de habitabilidad y protección patrimonial, por lo que, si el inmueble lo necesitase, no se podrán acometer éstas sin la previa o simultánea realización de las primeras.

2. Las soluciones adoptadas en la rehabilitación deberán respetar los valores arquitectónicos de la edificación original, utilizando las soluciones tipológicas y constructivas de aquella u otras compatibles con las originales.

3. Asimismo, los colores y materiales empleados en la intervención deberán armonizar con las características tipológicas y compositivas del edificio y de las edificaciones tradicionales del entorno. Mediante resolución, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá establecer criterios de intervención que deberán ser respetados para garantizar que las actuaciones de rehabilitación y reconstrucción no atenten contra los valores arquitectónicos, paisajísticos y culturales de las edificaciones sobre las que se interviene o del entorno donde se emplaza.

4. En las actuaciones se procurará evitar la sustitución injustificada de elementos que puedan ser reparados o que no hayan perdido su valor de uso.

Artículo 13º.-Ingresos familiares.

1. Las personas promotoras de las actuaciones protegibles, no podrán superar los siguientes límites de ingresos ponderados en el momento de presentación de la solicitud de calificación provisional de la actuación:

a) 3,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples cuando se trate de actuaciones en ámbito rural.

b) 6,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples, cuando se trate de actuaciones para uso propio en los ámbitos históricos y de los caminos de Santiago.

2. En los supuestos de que las actuaciones protegibles se realicen con destino a alquiler, las viviendas se destinarán a unidades familiares con ingresos ponderados hasta 4,5 veces el IPREM, debiendo acreditarse este extremo en el momento de solicitar la subvención.

3. En el supuesto de actuaciones protegibles en edificios promovidas por la comunidad de propietarios, sólo podrán acceder a las ayudas previstas en este decreto las personas titulares del inmueble o de un derecho real que permita acometer dichas actuaciones, cuando las viviendas sean para uso propio, o las personas titulares, en el caso de que la vivienda se destine a alquiler, que acrediten los ingresos de la forma prevista en los apartados anteriores.

Artículo 14º.-Ponderación de los ingresos familiares.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo anterior a los ingresos familiares de la unidad familiar o de convivencia se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicativos correctores:

a) Familias de un miembro: 1,00.

b) Familias de dos miembros: 0,90.

c) Familias de tres miembros: 0,80.

d) Familias de cuatro miembros: 0,75.

e) Familias de cinco o más miembros: 0,70.

2. Si algún miembro de la unidad familiar es una persona con discapacidad, en las condiciones establecidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que le hubiese correspondido.

3. Además, si la vivienda estuviese situada en un municipio de los declarados, al amparo del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012, como ámbitos territoriales de precio máximo superior, se aplicará el tramo siguiente al que le correspondiese según lo antes mencionado.

Capítulo II

Calificación de las actuaciones

Artículo 15º.-Calificación provisional de las actuaciones.

La calificación provisional es la resolución administrativa que determina la actuación a ejecutar para poder optar a la subvención, su plazo de ejecución, el presupuesto máximo protegible, y el cumplimiento de los requisitos de ingresos, en el supuesto de que la vivienda se destine a uso propio.

Artículo 16º.-Procedimiento para la obtención de la calificación provisional.

1. La persona promotora de la actuación, antes del inicio de las obras, deberá solicitar al área provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la calificación provisional de las actuaciones, presentando la documentación establecida en el artículo siguiente. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a la vista de la solicitud, podrá realizar en cualquier momento, las comprobaciones de los requisitos y las inspecciones técnicas de la obra que considere oportunas para verificar el cumplimiento de las condiciones que servirán de base para el otorgamiento de la calificación provisional.

2. La competencia para dictar la resolución de calificación provisional corresponderá al/a la jefe/a territorial de la consellería competente en materia de vivienda o persona en quien delegue.

3. El plazo para resolver será de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado resolución expresa, se entenderá denegada. La denegación de la calificación provisional será motivada y susceptible de recurrir en alzada ante el conselleiro o conselleira competente en materia de vivienda.

Artículo 17º.-Documentación general para solicitar la calificación provisional.

1. La persona promotora presentará, junto con la solicitud, la siguiente documentación general:

a) La documentación acreditativa de la titularidad del inmueble o de un derecho real sobre el mismo, en el caso de que se trate de que la rehabilitación se realice para uso propio y la persona promotora sea la propietaria u ostente un derecho real sobre el inmueble que permita acometer las actuaciones que se regulan en el presente decreto.

b) En el supuesto de que la persona promotora de las obras sea la inquilina del inmueble, deberá presentar el contrato de alquiler, junto con la autorización de la persona propietaria para realizar las obras.

c) Cuando se trate de actuaciones para uso propio, deberán acreditarse los ingresos ponderados a los que se refieren los artículos 13º y 14º del presente decreto. A tal fin, se concederá autorización al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo para solicitar certificaciones de ingresos del IRPF, o en el caso de no autorizar, se presentará la documentación justificativa de los ingresos de la unidad familiar. En el supuesto de que la promoción se realice por la comunidad de propietarios, deberán acreditarse los ingresos de las personas titulares del inmueble o de un derecho real que permita acometer dichas actuaciones en las viviendas y que pretendan solicitar las ayudas.

d) Documentación acreditativa de la antigüedad de la vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto.

e) Fotografías en color de todas las fachadas y del exterior de la edificación o edificaciones en las que se pretende obrar. En el supuesto de que las obras se realicen en el interior de las viviendas, fotografías en color de todas las estancias en las que se vaya a actuar.

f) En el supuesto de que las obras afecten a la distribución del inmueble, deberán aportarse planos que recojan la modificación que se pretende acometer.

2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71º.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, podrá solicitar a la persona promotora que presente documentación complementaria o aclaratoria, cuando de la documentación anterior no se deduzca el cumplimiento de los requisitos precisos para otorgar la calificación provisional.

Artículo 18º.-Documentación específica para cada actuación protegible.

1. En los supuestos de actuaciones protegibles de terminación de fachadas y cubiertas y de rehabilitación de edificios o viviendas, se presentará, además de la documentación señalada en el artículo anterior, los siguientes documentos:

a) Memoria de las obras a realizar en la que se debe indicar, de forma expresa, la superficie útil de las viviendas.

b) Presupuesto de las obras que podrá ser:

1º Presupuesto desglosado por partidas de obra con indicación de la medición y el precio unitario correspondiente a dichas partidas.

2º En el supuesto de que se apruebe el procedimiento y el catálogo establecido en la disposición adicional del presente decreto, podrá presentarse el presupuesto simplificado según lo establecido en dicho procedimiento.

c) Documentación acreditativa de que la vivienda estuvo habitada durante un mínimo de 5 años, en el supuesto de actuaciones de terminación de fachadas y cubiertas.

2. Cuando se trate de reconstrucción de edificios y viviendas, deberá presentarse, además de la documentación general del artículo anterior, el proyecto de ejecución firmado por técnico o técnica competente.

3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71º.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, podrá solicitar a la persona promotora que presente documentación complementaria o aclaratoria, cuando de la documentación anterior no se deduzca el cumplimiento de los requisitos precisos para otorgar la calificación provisional.

Artículo 19º.-Ejecución de las obras y modificación de la calificación.

1. El promotor ejecutará las obras de conformidad con lo establecido en la calificación provisional, debiendo solicitar todos los permisos y autorizaciones que sean preceptivos según la normativa urbanística y sectorial de aplicación.

2. La persona promotora podrá solicitar la ampliación del plazo de ejecución previsto en la calificación provisional, por un período que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.

3. Sin perjuicio de la ampliación regulada en el apartado anterior, la persona promotora podrá solicitar la modificación de la calificación provisional, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto o el plazo de ejecución inicialmente previsto de las obras se incremente o disminuya, como consecuencia de la variación de actuaciones a acometer, siempre que las actuaciones resultantes hubiesen podido ser objeto de calificación. En el supuesto de que las variaciones afecten a las condiciones del otorgamiento de la licencia municipal de obra, deberá aportarse la pertinente autorización municipal.

b) En el caso de que, por causa justificada, no imputable al promotor, non se puedan finalizar las obras en el plazo previsto o conseguir la documentación necesaria para solicitar la calificación definitiva.

Artículo 20º.-Calificación definitiva.

La calificación definitiva es la resolución administrativa que determina la realización de las actuaciones, y en la que se expresará el tipo de actuación y el importe del presupuesto protegible.

Artículo 21º.-Procedimiento para la obtención de la calificación definitiva.

1. En el plazo máximo de un mes desde la finalización de las obras, o, en todo caso, del cumplimiento del plazo máximo de ejecución fijado en la resolución de calificación provisional, o en su modificación, el promotor deberá solicitar al área provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, la calificación definitiva de las actuaciones, presentando la documentación establecida en el artículo siguiente. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a la vista de la solicitud, podrá realizar en cualquier momento, las comprobaciones de los requisitos y las inspecciones técnicas de la obra que considere oportunas para verificar el cumplimiento de las condiciones que servirán de base para el otorgamiento de la calificación definitiva.

2. La competencia para emitir la resolución de calificación definitiva corresponderá al/ a la jefe/a territorial de la consellería competente en materia de vivienda o persona en quien delegue.

3. El plazo para resolver será de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud tuviese entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado resolución expresa, se entenderá denegada.

Artículo 22º.-Documentación para solicitar la calificación definitiva.

1. La persona promotora presentará, junto con la solicitud, la licencia de obras concedida que debe amparar todas las obras ejecutadas. Dicha licencia deberá venir acompañada de la copia de la solicitud de licencia formulada en su día, así como de reportaje fotográfico en color, de las actuaciones realizadas.

2. La persona promotora, dependiendo del tipo de actuación protegible, deberá presentar también la siguiente documentación:

a) Terminación de fachadas y cubiertas y rehabilitación de edificios o viviendas:

1º Declaración de que las obras están realizadas y se ajustan a la licencia.

2º En el caso de que las obras afectasen a la estructura del inmueble, deberá presentarse certificado de solidez firmado por técnico competente y certificado final de obra.

3º En el caso de que se realizasen obras de instalaciones, boletines de dichas instalaciones visados por la consellería competente en materia de industria.

b) Reconstrucción de edificios y viviendas:

Certificado de fin de obra.

3. La persona promotora deberá tener a disposición del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la documentación técnica y económica de las obras.

4. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71º.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, podrá solicitar a la persona promotora que presente documentación complementaria o aclaratoria, cuando de la documentación anterior no se deduzca el cumplimiento de los requisitos precisos para otorgar la calificación definitiva.

Artículo 23º.-Denegación de la calificación definitiva.

1. Serán causas de denegación de la calificación definitiva, las siguientes:

a) No ejecutar las obras de conformidad con lo previsto en la resolución de calificación provisional o ejecutarlas parcialmente.

b) Ejecutar obras distintas de las previstas en la resolución de calificación provisional sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19º.3 de este decreto.

c) El incumplimiento del plazo de ejecución previsto en la resolución de calificación provisional o de ampliación del plazo.

d) No solicitar en plazo la calificación definitiva.

e) No ejecutar las obras de conformidad con la licencia de obras o no cumplir las condiciones recogidas en la misma.

f) Realizar obras no amparadas por la licencia de obras.

2. La denegación de la calificación será motivada y susceptible de recurrir en alzada ante el conselleiro o conselleira competente en materia de vivienda.

Artículo 24º.-Transmisibilidad de la calificación provisional o definitiva.

1. En los supuestos de fallecimiento de la persona titular de la calificación provisional o definitiva de las actuaciones, podrán suceder en la condición de interesado sus herederos legales, previa autorización del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, siempre que cumplan los requisitos previstos en este decreto.

2. La solicitud de autorización se dirigirá a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de vivienda, junto con la siguiente documentación:

a) Certificado de defunción de la persona solicitante de la subvención.

b) Acreditación de su condición de persona heredera o pareja de hecho o cónyuge supérstite.

c) Autorización de todos los miembros de la comunidad hereditaria para terminar las obras y el compromiso de dedicar la vivienda a residencia habitual y permanente de él o del inquilino, en el supuesto de rehabilitación para alquiler.

d) Cuando se trate de rehabilitación para uso propio, deberán acreditarse los ingresos ponderados a los que se refieren los artículos 13º y 14º del presente decreto. A tal fin, se concederá autorización al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo para solicitar certificaciones de ingresos del IRPF, o en el caso de no autorizar, se presentará la documentación justificativa de los ingresos de la unidad familiar.

Capítulo III

Bases reguladoras de las subvenciones

Artículo 25º.-Objeto de las subvenciones.

1. Este decreto establece las bases reguladoras de las subvenciones, de acuerdo con el procedimiento del artículo 19º.2, de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, para las actuaciones previstas en el artículo 7º y siguientes, que estén en posesión de la calificación definitiva regulada en el capítulo anterior.

2. Las subvenciones del presente decreto estarán sometidas a la normativa reguladora de las subvenciones públicas y nominalmente a la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y al Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba su reglamento.

3. Las convocatorias se promoverán mediante resoluciones anuales de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en régimen de concurrencia no competitiva.

Artículo 26º.-Personas beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones las personas promotoras de las actuaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10º de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia y, además, estén en posesión de la calificación definitiva y destinen la vivienda a residencia habitual y permanente suya o de la persona inquilina, en el caso de rehabilitación para alquiler, y cumplan los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria.

2. En el supuesto de actuaciones promovidas por las comunidades de propietarios, podrán ser personas beneficiarias, los/las titulares del inmueble o de un derecho real que permita acometer dichas actuaciones, en función de su porcentaje de participación en el presupuesto protegible de las obras.

3. En caso de que la persona solicitante sea una persona jurídica o titular de una empresa, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2º del Reglamento (CE) nº 1998/2006, de la Comisión de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87º y 88º del Tratado a las ayudas de minimis, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea del día 28 de diciembre de 2006.

Artículo 27º.-Subvenciones.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y dentro de las disponibilidades presupuestarias que puedan consignarse en cada ejercicio económico, que se cuantificarán en las respectivas resoluciones anuales de convocatoria, podrá subvencionar las actuaciones calificadas definitivamente, en una cuantía equivalente al 50 por 100 del presupuesto que figure en la resolución de calificación definitiva, sin que, en ningún caso, esta subvención pueda superar la cantidad máxima de 6.600 euros en el caso de las modalidades de terminación de fachada y rehabilitación y la cantidad máxima de 8.600 euros en la modalidad de reconstrucción de edificios y viviendas.

2. En el supuesto de actuaciones promovidas por las comunidades de propietarios, la subvención máxima prevista en el apartado anterior, se calculará para cada vivienda en función de su porcentaje de participación en el presupuesto protegible de las obras, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en este decreto. En el supuesto de que simultáneamente con las obras de elementos comunes se realicen actuaciones protegibles en las viviendas del edificio, la subvención total que le correspondería a cada vivienda no podrá exceder de las cuantías establecidas en el apartado anterior.

3. Estas ayudas serán compatibles con las previstas en los artículos 46º y 47º del Decreto 402/2009, de 22 de octubre, sin que el importe total de las ayudas pueda exceder del límite previsto en el artículo 36º.2 de este decreto.

Artículo 28º.-Procedimiento.

1. A la vista de la solicitud de las subvenciones y de la documentación presentada y después de las comprobaciones e inspecciones que se consideren oportunas, el/la jefe/a territorial de la consellería competente en materia de vivienda elevará la propuesta de concesión de la subvención en el caso de cumplir los requisitos exigidos o de denegación motivada de la subvención en el caso de no cumplirlos, al director/directora general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo quien, a la vista de ella y teniendo en cuenta los recursos económicos disponibles, resolverá lo que según en derecho proceda.

2. De ser el caso, se publicará el agotamiento de la partida presupuestaria asignada y la inadmisión de posteriores solicitudes, salvo que proceda lo previsto en el artículo 31º.2 de la Ley 9/2007.

3. Contra dichas resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro o conselleira competente en materia de vivienda, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.

4. Las personas solicitantes de subvenciones al amparo del presente decreto a las que les hayan sido denegadas sus solicitudes por falta de recursos disponibles podrán presentarlas de nuevo en la siguiente convocatoria anual.

Artículo 29º.-Plazos de resolución.

El plazo máximo establecido para resolver y notificar la concesión de las subvenciones será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución, las personas solicitantes podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

Artículo 30º.-Declaración complementaria y acreditación de no tener deudas.

1. Junto con la solicitud se presentará una declaración complementaria del conjunto de las ayudas solicitadas, tanto de las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución, para el mismo proyecto de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, las personas beneficiarias deberán comunicar al órgano concedente, en el momento en que se conozca, o en cualquier caso, antes del pago, la modificación de las circunstancias contenidas en la anterior declaración, o cualquier otra circunstancia que fundamente la concesión de la subvención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11º de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20º.3 de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia, la presentación de la solicitud comportará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que deban emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, de estar al día en las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social y no tener pendiente de pago ninguna otra deuda, por ningún concepto, con la Administración pública de la Comunidad Autónoma. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo presentar entonces dichas certificaciones.

Artículo 31º.-Justificación de la subvención.

1. La obtención de la calificación definitiva sustituye a la documentación que regula el artículo 48º.1 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, para la cuenta justificativa.

2. La persona beneficiaria deberá aportar la documentación establecida para la memoria económica en el artículo 48º.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

3. A efectos de la justificación del gasto subvencionable, se estará a lo previsto en el artículo 42º del Decreto 11/2009, admitiéndose la posibilidad establecida en el apartado 3 de dicho precepto, en base a las características de las obras subvencionables de acuerdo con el presente decreto.

Artículo 32º.-Reintegro de la subvención.

1. Procederá el reintegro, total o parcial, de las cantidades percibidas en concepto de subvención y la exigencia de los intereses de demora, en los casos recogidos en el artículo 33º de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

2. El procedimiento para el reintegro será el establecido en el artículo 38º de la Ley de subvenciones de Galicia, y en los artículos 77º y siguientes de su reglamento, aprobado por el Decreto11/1998, de 8 de enero.

Artículo 33º.-Modificación de la resolución.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de otras subvenciones siempre que impliquen la superación de los límites previstos en el artículo 36º.2, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión de las ayudas.

2. La persona titular de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, por propuesta de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de vivienda, dictará resolución expresa, debidamente motivada, en la que figure el motivo de la modificación de la resolución de concesión o de la pérdida del derecho a la subvención, comunicándole al interesado la obligación de devolver las cantidades anteriormente percibidas en concepto de subvención.

3. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro o conselleira competente en materia de vivienda, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.

Artículo 34º.-Publicidad.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la persona solicitante de la subvención, consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas en dicho registro, así como las sanciones impuestas, en su caso.

2. De conformidad con el artículo 13º.4 de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega, y el artículo 15º de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo publicará en el Diario Oficial de Galicia y en su página web oficial la relación de los beneficiarios y el importe de las subvenciones concedidas, por lo que la presentación de la solicitud lleva implícita la autorización para el tratamiento necesario de los datos de los beneficiarios y de su publicación.

3. Los datos de carácter personal relacionados con la solicitud de subvenciones se integrarán en un programa informático de carácter permanente a disposición del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a los únicos efectos de tramitación de la solicitud, extracción de informes estadísticos y el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente artículo. La negativa a cubrir cualquiera de los datos solicitados en el impreso oficial supondrá la imposibilidad de continuar con la tramitación de la solicitud.

Artículo 35º.-Deber de colaboración y facultad de inspección.

1. Las personas beneficiarias además de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11º de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia, están obligadas a facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Tribunal de Cuentas o el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas.

2. Desde el momento de la presentación de la solicitud se podrán realizar todas las inspecciones o comprobaciones que se consideren oportunas para verificar la exactitud de los datos aportados o el destino de la subvención concedida.

Artículo 36º.-Compatibilidad.

1. Con carácter general, las subvenciones previstas en este decreto son compatibles con las ayudas establecidas en materia de rehabilitación, en la normativa estatal y autonómica, excepto en el supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo.

2. En ningún caso el importe total de las subvenciones concurrentes, para las mismas actuaciones, con cargo a los presupuestos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, y con cargo al ministerio competente en materia de vivienda al amparo de los planes de vivienda, podrá ser de tal cuantía que supere los límites de la Ley 18/2008, de vivienda de Galicia.

3. No podrán concederse ayudas para aquellas viviendas que, al amparo de cualquier norma autonómica reguladora de ayudas para actuaciones de rehabilitación, reconstrucción o renovación, o al amparo de la normativa estatal de los planes de vivienda, las hayan solicitado en los cuatro años inmediatamente anteriores al de la presentación de la solicitud de subvención, con la excepción de aquellos casos en que las solicitudes hubiesen finalizado su procedimiento sin haber obtenido subvención por agotamiento del crédito establecido en la convocatoria.

Disposición adicional

Única.-Catálogo de precios de las unidades de obra.

Con los efectos de establecer un límite máximo al presupuesto protegible, facilitar el procedimiento de control y simplificar la elaboración de las solicitudes de calificación, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá elaborar una base de precios de las unidades de obra más habituales en actuaciones de rehabilitación que podrá ser utilizado en la elaboración del presupuesto simplificado de las actuaciones. La aprobación de dicho catálogo se podrá realizar mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en la que se regulará el procedimiento y los supuestos en los que se podrá aplicar este presupuesto simplificado.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los procedimientos administrativos tramitados al amparo del Decreto 157/2006, de 7 de septiembre y de la normativa que lo desarrolla, en los que se haya dictado resolución de concesión de subvención seguirán tramitándose conforme a dicha normativa por lo que respecta al pago de la subvención concedida.

Segunda.-Los procedimientos administrativos tramitados al amparo del Decreto 157/2006, de 7 de septiembre y de la normativa que lo desarrolla, en los que se haya dictado resolución de conformidad con las actuaciones propuestas para la obtención de la cédula de rehabilitación de calidad, seguirán tramitándose conforme a este decreto, equiparándose la resolución de conformidad a la resolución de calificación provisional.

Tercera.-Los procedimientos administrativos tramitados al amparo del Decreto 157/2006, de 7 de septiembre y de la normativa que lo desarrolla, en los que no se haya dictado la resolución de conformidad con las actuaciones propuestas para la obtención de la cédula de rehabilitación de calidad, seguirán tramitándose conforme a este decreto, equiparándose la solicitud de cédula de rehabilitación de calidad a la solicitud de calificación provisional, conservándose las actuaciones realizadas. De tratarse de actuaciones protegibles para uso propio deberán acreditarse el requisito de los ingresos familiares ponderados antes de dictarse la resolución de la calificación provisional.

Cuarta.-Podrán presentarse a las convocatorias anuales de subvenciones del presente decreto las personas que, estando en posesión de la cédula de rehabilitación de calidad, no tengan subvención concedida con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Quinta.-A efectos de la concesión de la subvención y su cuantía se equipararán las cédulas del Decreto 157/2006 con las calificaciones definitivas reguladas en el presente decreto, en función de las características de la actuación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8º, 9º, 10º y 11º de este decreto.

Sexta.-Con la entrada en vigor de este decreto queda suspendida la concesión de nuevas resoluciones de conformidad con las actuaciones propuestas para la obtención de la cédula de rehabilitación de calidad. Los expedientes en tramitación se tratarán como solicitudes de calificación provisional, conservándose las actuaciones realizadas, si bien deberán acreditarse los ingresos ponderados en el caso de que las actuaciones protegibles se realicen para uso propio.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los decretos 157/2006, de 7 de septiembre, de rehabilitación y renovación de calidad de viviendas en el medio rural y en conjuntos históricos de Galicia, decretos 180/2007, de 6 de septiembre, y 90/2008, de 24 de abril, que modifican el anterior, Decreto 64/2006, de 6 de abril sobre subvenciones a fondo perdido para la terminación exterior de viviendas unifamiliares rurales de nueva construcción y el Decreto 38/2007, de 1 de marzo, que lo modifica, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria.

Disposiciones finales

Primera.-Modificación del Decreto 402/2009, de 22 de octubre, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, para el período 2009-2012.

Se modifican los siguientes preceptos del Decreto 402/2009, de 22 de octubre, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, para el período 2009-2012:

Artículo 34º.-Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Para el acceso a la compra de las viviendas reguladas en esta sección, deberá acreditarse que los ingresos familiares no sean inferiores a 0,7 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Para el cómputo de estos ingresos no serán de aplicación los coeficientes multiplicativos correctores establecidos en este decreto. La acreditación de los ingresos mínimos se referirá al último período impositivo con plazo de presentación vencido.

5. Será de aplicación a los contratos de venta de viviendas usadas y libres de precio limitado, el visado regulado en el artículo 26º del presente decreto».

Artículo 39º. Se añade un último inciso quedando redactado el precepto de la siguiente forma:

«Procederá la devolución de las ayudas recogidas en los artículos anteriores en los mismos casos establecidos para la devolución de la ayuda estatal directa a la entrada, y en el artículo 5º del Real decreto 2066/2008».

El artículo 63º.4, queda redactado con el siguiente tenor:

«4. En el caso de la rehabilitación de edificios solicitada por la comunidad de propietarios, la subvención del 10% del artículo 60º.3 del Real decreto 2066/2008, se distribuirá para cada vivienda por la comunidad de propietarios/as según la cuota de participación en los gastos de rehabilitación».

El artículo 66º pasa a tener la siguiente redacción:

«El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá subvencionar las oficinas de gestión e información del plan de los municipios que tengan convenios de colaboración para la gestión de actuaciones de acuerdo con lo establecido en este decreto mediante la concesión de una ayuda de hasta el 60% de sus gastos de mantenimiento, sin que, en ningún caso, la cuantía pueda exceder de 80.000 € en los municipios de más de 25.000 habitantes y 60.000 € en los municipios de menos de 25.000 habitantes. Estas cantidades podrán ser revisadas en función del grado de ejecución de los acuerdos y de la actividad efectivamente realizada.

Esta subvención se instrumentará a través de los correspondientes convenios con los ayuntamientos».

Segunda.-Modificación del Decreto 29/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia.

Se modifica el Decreto 29/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia en el siguiente sentido:

El artículo 14º.1.A), queda redactado así:

«La vivienda cuente con un espacio reservado para cocinar en el que exista la posibilidad de instalar una cocina, frigorífico, encimera de 1,20 m × 0,60 m, y cuente con la instalación de un vertedero y la preinstalación precisa para conectar directamente un aparato para lavar ropa».

El anexo I al decreto, en el apartado I.A.3.2.2.7, pasa a tener la siguiente redacción:

«En toda vivienda existirá un espacio para el secado natural de la ropa cuya superficie mínima será la indicada en la tabla 2, y tendrá una dimensión mínima entre muros de 1,20 m».

El anexo I al decreto, en el apartado I.B.3.2.2.a), queda redactado de la siguiente forma:

«a) En aquellos edificios en que sea obligada la instalación de un ascensor, el núcleo de escalera contará, como mínimo, con iluminación artificial según el DB-SUA 4 del CTE».

El anexo I al decreto, en el apartado I.B.3.2.3, queda redactado así:

«En todas las escaleras sin ventilación natural se cumplirán las disposiciones del documento básico de seguridad en caso de incendio DB-SI del CTE sobre la ventilación mediante conductos de las escaleras protegidas (Anexo SI A. Escalera protegida)».

Tercera.-Se faculta al conselleiro o conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras para dictar, en el marco de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto y modificar mediante resolución los modelos de solicitud que figuran en sus anexos.

Cuarta.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diez de marzo de dos mil once

Alberto Núñez Feijóo

Presidente

Agustín Hernández Fernández de Rojas

Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio

e Infraestructuras

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