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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 166 Viernes, 31 de agosto de 2012 Pág. 34753

III. Otras disposiciones

Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 177/2012, de 30 de agosto, por el que se fijan las gratificaciones e indemnizaciones que percibirán los miembros de la Administración electoral en Galicia y el personal a su servicio, los jueces de primera instancia o de paz, representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales, así como el personal de los servicios centrales de la Xunta de Galicia, con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.2º y 22.2º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, el Consello de la Xunta de Galicia será quien deba fijar las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de Galicia y de las juntas electorales provinciales y de zona para las elecciones al Parlamento de Galicia 2012.

Por otro lado, y tal y como preceptúa el articulado anterior, es también obligación del Consello de la Xunta de Galicia facilitar a las juntas electorales provinciales y de zona que puedan disponer de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, y al objeto de conseguir una idónea integración entre los principios regulados por el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, y la normativa electoral autonómica, a la hora de fijar estas compensaciones se consideraron las funciones que corresponden a la Administración electoral en el marco fijado por la vigente legislación y se valoraron los precedentes de los procesos electorales que acontecieron desde las últimas elecciones autonómicas.

Por lo tanto, para un mejor desarrollo del proceso electoral autonómico y al objeto de dar obligado cumplimiento a las prescripciones legales contenidas en la Ley orgánica del régimen electoral general, y evitar, de este modo, las disfunciones que la dispersión de la norma pudiera provocar, se hace necesario regular, sin demora alguna, las gratificaciones e indemnizaciones anteriormente citadas.

En su virtud, haciendo uso de la habilitación que le confiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, que faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones precisas para su cumplimiento y ejecución, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del treinta de agosto de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo 1. Junta Electoral de Galicia

1. Los miembros de la Junta Electoral de Galicia tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2012, a las gratificaciones fijas que se detallan a continuación:

Presidente 4.085 €

Vicepresidente 1.995 €

Secretario 3.230 €

Vocales 1.805 €

2. El resto de las indemnizaciones y su forma de pago serán acordadas por el Parlamento de Galicia.

Artículo 2. Juntas electorales provinciales y de zona

1. Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2012, a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

a) Juntas electorales provinciales de A Coruña y Pontevedra.

Presidente 3.230 €

Secretario 3.040 €

Vocales judiciales 1.425 €

Vocales no judiciales 807,50 €

Delegado de la Oficina del Censo Electoral 1.425 €

b) Juntas electorales provinciales de Lugo y Ourense.

Presidente 2.945 €

Secretario 2.755 €

Vocales judiciales 1.330 €

Vocales no judiciales 712,50 €

Delegado de la Oficina del Censo Electoral 1.330 €

c) El derecho a las gratificaciones señaladas en este apartado nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente y se entiende referido a la totalidad del tiempo en que las juntas electorales provinciales cumplan sus funciones, desde su constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

En el supuesto de que el período de desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal anteriormente mencionado, tendrán derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo.

2. Los miembros de todas las juntas electorales de zona percibirán, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2012, las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

Presidente 2.422,50 €

Secretario 2.232,50 €

Vocales judiciales 1.007 €

Vocales no judiciales 617,50 €

El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas en este apartado nacerá desde el momento en el que se tome posesión del cargo correspondiente y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las juntas electorales de zona cumplan sus funciones, desde su constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

En el supuesto de que el período de desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal anteriormente mencionado, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo.

3. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las juntas electorales provinciales y de zona se asignará la cantidad de 47,50 euros por cada una de las mesas que efectivamente se constituyan en la respectiva provincia más una aportación adicional de 4.465 euros a las provincias de Lugo y Ourense.

En este sentido, para poder participar como personal colaborador de las juntas electorales provinciales y de zona será precisa su pertenencia como funcionario o laboral a cualquiera de las administraciones públicas. El importe resultante en el ámbito provincial tendrá carácter limitativo y será repartido por la junta electoral provincial entre todas las juntas electorales existentes en la provincia.

4. Cuando los miembros de las juntas electorales provinciales y de zona, para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual, les serán aboados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizaran su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,19 euros.

Si al efectuar el desplazamiento se hiciera todo o parte del recorrido por autopista de peaje, será indemnizable el gasto del peaje, que se deberá acreditar con la presentación del justificante que verifique su realización.

5. La Xunta de Galicia, al objeto de dar obligado cumplimiento a lo preceptuado en la normativa electoral vigente, pondrá a disposición de las juntas electorales provinciales y de zona los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, y con cargo a este punto, se sufragarán todos aquellos gastos de naturaleza material que resulte necesario efectuar para el correcto funcionamiento de las administraciones electorales especificadas en el apartado anterior.

Artículo 3. Delegados de las juntas electorales de zona

1. Los secretarios de los ayuntamientos, por su condición de delegados de las juntas electorales de zona, percibirán unas cantidades fijas que vendrán determinadas por el número total de mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de los agrupados o acumulados que tengan aquellos con relación al titular de la secretaría.

Los importes que se abonarán a los delegados de las juntas electorales de zona serán los siguientes:

Número de mesas electorales

Número no superior
a 10 mesas

Número comprendido
entre 11 y 50 mesas

Número superior
a 50 mesas

Secretarios

807,50 €

902,50 €

1.045 €

El derecho a la percepción de las gratificaciones anteriores se entiende referido a la totalidad del proceso electoral autonómico. En el supuesto de que se permanezca en el cargo por un tiempo inferior, se tendrá derecho a una cantidad proporcional al tiempo que permaneciera en él.

En el supuesto de que el titular de una secretaría sea adscrito a un nuevo ayuntamiento durante la celebración del proceso electoral autonómico, percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con el ya percibido, si el ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.

2. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de los ayuntamientos se asignará la cantidad de 39,90 euros por cada mesa electoral efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo.

3. Cuando los secretarios de los ayuntamientos, como miembros de las juntas electorales de zona, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual para asistir a las reuniones regulamentariamente convocadas por ellas, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizaran su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,19 euros.

Si al efectuar el desplazamiento se hiciera todo o parte del recorrido por autopista de peaje, será indemnizable el gasto del peaje, que se deberá acreditar con la presentación del justificante que verifique su realización.

Artículo 4. Miembros de las mesas electorales

1. Quien sea nombrado presidente y vocal de las mesas electorales de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, percibirá 62,42 euros en concepto de indemnización. Sólo tendrán derecho a la indemnización antes mencionada aquellos que tengan la condición de titulares y los suplentes únicamente cuando adquieran tal condición. Asimismo, el derecho a la misma lo será en su importe íntegro, con independencia del tiempo de la jornada electoral en el que se estuviese desempeñando el cargo.

2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 101.1º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, cada uno de los presidentes de las mesas electorales, únicos miembros de las mismas que tienen el deber de entregar la documentación electoral pertinente en la sede del juzgado de primera instancia o de paz, percibirá 8 euros en concepto de indemnización por desplazamiento.

La cantidad fijada en el párrafo anterior corre a cargo de la Xunta de Galicia y se establece con base en lo previsto en el artículo 101.1º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, sin que ello menoscabe la obligación que pesa sobre la fuerza pública y que se encuentra establecida en el citado precepto.

3. Los presidentes, vocales y suplentes de las mesas electorales que resulten nombrados de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivar de su participación en las elecciones.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos miembros de las mesas electorales se consideran, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena del régimen general de la Seguridad Social para la contingencia de accidentes de trabajo.

En este sentido, la Xunta de Galicia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, se hará cargo de la cotización correspondiente a la cobertura de riesgos frente a las contingencias y situaciones que puedan derivar de la participación de los presidentes, vocales y suplentes de las mesas electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2012.

Artículo 5. Jueces de primera instancia o de paz

1. Por la realización de las actividades estipuladas por el artículo 101 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, los jueces de primera instancia o de paz, en su caso, que fuesen nombrados para su ejecución, percibirán la cantidad de 58,9 euros.

2. Sin perjuicio de lo estipulado en el apartado anterior, por el traslado de la documentación electoral a la que hace referencia el artículo 101.3º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, a los jueces de primera instancia o de paz les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizaran su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,19 euros.

Si al efectuar el desplazamiento se hiciera todo o parte del recorrido por autopista de peaje, será indemnizable el gasto del peaje, que se deberá acreditar con la presentación del justificante que verifique su realización.

Artículo 6. Representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales y representantes coordinadores

Los representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales percibirán una indemnización individual de 90 euros en compensación por las funciones que deberán llevar a cabo durante las elecciones al Parlamento de Galicia de 2012.

Se entenderán incluidos en dicha indemnización todos aquellos gastos de transporte en que incurran los representantes de la Administración durante los días en que deban prestar sus servicios en los próximos comicios autonómicos.

Los representantes coordinadores percibirán una indemnización individual de 108 euros en compensación por las tareas de apoyo que deberán llevar a cabo durante las elecciones al Parlamento de Galicia 2012.

Se entenderán incluidos dentro de dicha indemnización todos aquellos gastos de transporte en que incurran los representantes coordinadores durante los días en que deban prestar sus servicios en los próximos comicios autonómicos.

Artículo 7. Personal colaborador de las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral

Dada la multitud de tareas que deberán llevarse a cabo como consecuencia de las peculiaridades propias de este proceso electoral, para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que, en cualquier caso, se considerarán prestados fuera de su jornada normal de trabajo, se asignan las cantidades que a continuación se fijan:

A Coruña

Lugo

Ourense

Pontevedra

Personal colaborador

9.120 €

4.940 €

6.080 €

7.315 €

El reparto de estas cantidades se llevará a cabo de acuerdo con la certificación que el delegado de la oficina del censo electoral correspondiente emita en cada caso, teniendo las cantidades anteriores carácter limitativo.

Artículo 8. Personal colaborador de la Xunta de Galicia

1. El personal colaborador de la Xunta de Galicia podrá ser gratificado por los trabajos extraordinarios que realice en compensación por las funciones que lleve a cabo durante las elecciones al Parlamento de Galicia de 2012, previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia.

2. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los titulares de los órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o del sector público autonómico que tengan la consideración de altos cargos.

Disposición adicional

Para el abono de las cantidades establecidas en este decreto deberán observarse, en todos sus términos, las instrucciones económico-administrativas que dicte la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2012.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 274/2008, de 18 de diciembre, por el que se fijan las gratificaciones e indemnizaciones que percibirán los miembros de la Administración electoral en Galicia y el personal a su servicio, así como los jueces de primera instancia o de paz, y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales, así como el personal de los servicios centrales de la Xunta de Galicia, con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2009.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de agosto de dos mil doce

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia