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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Lunes, 8 de junio de 2015 Pág. 22155

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural y del Mar

ORDEN de 18 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán y de su Consejo Regulador, y se nombra el Consejo Regulador provisional.

Tras la remisión a los servicios de la Comisión Europea del pliego de condiciones y la restante documentación necesaria para el registro de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán, esta fue inscrita en el registro europeo de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas mediante el Reglamento de ejecución (UE) nº 1199/2014 de la Comisión, de 24 de octubre, que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de noviembre de ese año.

Por otra parte, el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores establece en su artículo 4 que, una vez remitido el expediente a la Comisión Europea, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura se aprobará el Reglamento de la indicación geográfica y de su consejo regulador, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia.

Además, según el citado decreto, dicha orden recogerá también el nombramiento, de acuerdo con las propuestas del sector, de los miembros del Pleno del Consejo Regulador, que tendrá carácter provisional y estará encargado de la puesta en marcha de la indicación geográfica hasta la celebración del proceso electoral por el que se constituya el nuevo órgano de gestión.

De acuerdo con lo anterior, la agrupación de productores que instó en su día el registro de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán presentó un borrador de reglamento para esta indicación geográfica y para su Consejo Regulador y una propuesta de miembros para configurar el Consejo Regulador provisional.

Por lo tanto, una vez analizada la documentación presentada por el sector, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el artículo 4 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán y de su Consejo Regulador

Se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán y de su Consejo Regulador, que figura como anexo a esta disposición.

Artículo 2. Nombramiento del Consejo Regulador provisional

Se nombra, a propuesta del sector, el Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán, con carácter provisional hasta que se celebren elecciones en la forma determinada por la normativa vigente.

Queda formado por los miembros siguientes:

Presidente: José Luis López Fernández.

Vocales:

– José Vega Vigo.

– César López López.

– Mª Elena Lorenzo López.

– José Manuel Valín Rodríguez.

– Julio Vázquez Vigo.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de mayo de 2015

Rosa María Quintana Carballo
Conselleira del Medio Rural y del Mar

ANEXO

Reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán
y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Base legal de la protección

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, quedan amparados con la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán los pimientos que, reuniendo las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción, recolección, almacenamiento y comercialización todos los requisitos exigidos por él, por el pliego de condiciones que sirvió de base para la inscripción de esta indicación geográfica en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y por la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección

La indicación geográfica protegida Pemento de Mougán quedará protegida frente a un uso distinto al regulado en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, en este reglamento y en la demás normativa concordante.

Artículo 3. Órganos competentes

1. La defensa de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán, la aplicación de su reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los pimientos amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán, al Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria (Ingacal), a la Xunta de Galicia, al Gobierno de España y a la Comisión Europea, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El órgano de control y certificación para los productos de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán es el Ingacal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.c) de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 66 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Artículo 4. Manual de calidad

La consellería competente en materia de agricultura aprobará, tras la propuesta del Pleno del Consejo Regulador, el programa de control, los procedimientos operativos, las instrucciones técnicas y los formatos relativos al proceso de control y certificación de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán , que serán integrados en el manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas (en adelante, manual de calidad).

CAPÍTULO II
Características del producto

Artículo 5. Características del producto

1. Los pimientos amparados por la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán son los frutos de la especie Capsicum annuum, L., del ecotipo local conocido por ese mismo nombre en la zona de producción, procedentes de parcelas inscritas en el correspondiente registro.

2. El Pemento de Mougán tiene un fruto semicartilaginoso de color verde en estado de inmadurez y rojo en estado maduro. El fruto es cuadrado (A4 según Pochard 1966), clasificándose según su forma como CMV3L (cuadrado morro de vaca tres lóbulos) siendo cosechado en verde (estado inmaduro precoz) y destinado a la comercialización en fresco.

3. Las plantas de este ecotipo son de consistencia herbácea, muy ramificadas, de porte medio, y alcanzan una altura aproximada entre 50 y 90 cm al aire libre y entre 60 y 120 cm en estructuras bajo cubierta. Son de ciclo semiprecoz, con hojas pequeñas, lanceoladas y de elevada floración con los frutos normalmente colgantes.

4. Las características del fruto destinado a la comercialización son las siguientes:

a) Forma: sección longitudinal cuadrada y sección transversal ligeramente surcada y con el extremo apical marcado con tres o cuatro cantos.

b) Peso: entre 6 y 15 gramos por unidad.

c) Longitud del fruto: entre 3 y 6,5 cm.

d) Anchura: entre 2,5 y 4 cm.

e) Pedúnculo: entre 2 y 5 cm, siempre de menor longitud que el fruto. Es rígido y con curvatura.

f) Piel: de color verde oscuro brillante

g) Espesor de la pared o carne: fina de 1,5 mm aproximadamente.

h) Cata: carne de textura fina y jugosa, de sabor dulce, ligeramente herbáceo y a veces picante, con aroma de intensidad moderada.

CAPÍTULO III
Producción y envasado

Artículo 6. Zona de producción

El ámbito geográfico de la zona de producción amparada por la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán está constituida por la totalidad del ayuntamiento de Guntín en Lugo.

Artículo 7. Aspectos generales del cultivo

1. La fertilización estará orientada a mantener el equilibrio y los niveles de nutrientes en el suelo y en la planta, teniendo en cuenta de este modo las extracciones del cultivo, el estado nutricional de la planta, el nivel de fertilidad del suelo y las aportaciones realizadas por otras vías (agua, materia orgánica etc.).

2. La lucha contra posibles plagas y/o enfermedades estará dirigida fundamentalmente a la aplicación de métodos culturales, desinfección de semillas, tratamiento del semillero e adecuadas dosis de riego, y se evitará siempre el encharcamiento del terreno y los aporcados excesivos.

3. En el caso de resultar necesaria la intervención química, las materias activas empleadas serán las que generen menor impacto ambiental, mayor eficacia, menor toxicidad y problema de residuos, menor efecto sobre la fauna auxiliar y menor problema de resistencia.

Artículo 8. Obtención de semilla y plántula

1. Las plantaciones aptas, tanto para la producción de pimientos como para la obtención de semilla y plántula, acogidas a la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las plantas pertenecerán a alguna de las líneas seleccionadas de este ecotipo. Procederán de agricultores autorizados inscritos en el Registro de Productores y Plantaciones.

b) Con el fin de evitar hibridaciones indeseables, las semillas se obtendrán de plantaciones realizadas bajo cubierta o en lugares suficientemente alejados de parcelas con cultivos al aire libre de otras líneas de pimientos de este ecotipo.

c) El material vegetal empleado estará en correcto estado productivo.

d) Estarán emplazadas en el área geográfica del ayuntamiento de Guntín.

e) Estarán inscritas en el Registro de Productores y de Plantaciones.

f) Se seguirán las recomendaciones técnicas que se recogen en el pliego de condiciones del producto y demás normas complementarias de aplicación.

2. El proceso de selección de las plantas y frutos destinados a la obtención de semilla para propagación será el realizado de manera tradicional por los agricultores que, basados en su experiencia, escogen aquellos que presentan las mejores características (tamaño, forma y aspecto) para asegurar la duración del ecotipo en el tiempo, mejorando y tipificando al mismo tiempo la producción.

Los frutos escogidos, una vez maduros (rojos), se secarán y se les extraerá la semilla.

3. Los semilleros se prepararán en los meses de diciembre, enero y febrero sobre un sustrato hecho de arena y turba a partes iguales. Tras la germinación, y una vez que la planta alcance los 5 cm aproximadamente, se procede al repicado, siendo transplantadas a bandejas con alvéolos. También se admite el método tradicional de siembra sobre el terreno y posterior trasplante.

4. Para mantener una humedad suficiente y constante del semillero debe procederse al riego, sobre todo desde la fase de germinación hasta el nacimiento de la planta

Artículo 9. Técnicas de cultivo

1. El cultivo puede realizarse al aire libre o bajo cubierta. Las estructuras bajo cubierta son simples túneles de plástico sin calefacción ni iluminación artificial, que se utilizan únicamente para proteger el cultivo (que se realiza directamente sobre el suelo) de las ocasionales heladas y, sobre todo, para anticipar la producción y prolongarla unas semanas en otoño. También se extendió su uso para salvaguardar las líneas seleccionadas de este ecotipo de pimiento de hibridaciones no deseadas.

2. La plantación bajo cubierta se hace en marzo y abril, para comenzar la cosecha de los frutos a mediados de junio. La densidad será de 2-4 plantas por metro cuadrado. Es recomendable cubrir el suelo con lámina de polietileno para impedir la competencia de malas hierbas. No es necesario entutorar debido a que, con el marco de plantación empleado, unas plantas sostienen a las otras.

3. En el cultivo al aire libre, la plantación se realiza en abril, mayo y junio con una densidad de 3-6 plantas por metro cuadrado. En caso de que se pretenda utilizar semilla para producir plántula, las parcelas deberán estar alejadas de otros cultivos al aire libre de este ecotipo, para preservar las líneas seleccionadas.

4. En la primera etapa después de la plantación es importante que exista una restricción de agua, ya que esto favorecerá un mejor desarrollo del sistema radicular con el fin de que la planta pueda aguantar sin doblarse durante toda la fase de producción.

5. Las condiciones idóneas para el cultivo podrían resumirse en humedad relativa alta, temperaturas moderadas, baja oscilación térmica, suelos ligeramente ácidos y suficiente circulación de aire para favorecer el movimiento de polen entre las distintas plantas.

Artículo 10. Recolección y almacenamiento

1. La recolección se realizará de forma manual en el momento en el que, a juicio de los agricultores, de acuerdo con su experiencia, el fruto presente las condiciones idóneas para su comercialización, coincidentes con las características físicas relacionadas en el artículo 5. Constará de tantas recolecciones como sean precisas para la obtención de frutos de excelente calidad, con los medios materiales y humanos necesarios para evitar su deterioro.

2. Los pimientos recolectados serán trasladados en cajas u otro tipo de contedores rígidos, para evitar su aplastamiento, hasta el almacén manipulador. La descarga se realizará de modo que se minimicen los efectos de caída libre del producto. El traslado se hará con la mayor prontitud posible al almacén manipulador.

3. Los rendimientos máximos permitidos serán de 6 kg por metro cuadrado al aire libre y de 8 kg por metro cuadrado bajo cubierta. No obstante lo anterior, la consellería competente en materia de agricultura, a petición del Consejo Regulador y con el informe favorable del órgano de control y certificación, podrá permitir rendimientos más elevados en determinadas campañas en función de las condiciones climáticas.

4. Los lugares de almacenamiento se encontrarán correctamente aireados, con una adecuada humedad relativa y con una temperatura óptima. Se realizará una selección postcosecha en la que se eliminarán los pimientos no comercializables bajo la indicación geográfica, bien por presentar un tamaño disconforme con el especificado en este reglamento, o una apariencia con defectos o por la que se le suponga un picor excesivo, determinado casi intuitivamente por la experiencia de los agricultores de la zona debido a una cierta rigidez de la carne.

Artículo 11. Envasado y comercialización del producto

1. El período de comercialización estará comprendido entre el 1 de junio y el 15 de noviembre. La consellería competente en materia de agricultura, a petición del Consejo Regulador y con el informe favorable del órgano de control y certificación, podrá alargar o acortar este período cuando, en razón de las circunstancias climáticas de la temporada, las características del producto lo aconsejen.

2. La comercialización de los pimientos amparados será en lotes homogéneos en cuanto a la calidad, y deben presentar similar estado de madurez y coloración. La presentación se realizará en bolsas de polietileno transparente para uso alimentario autorizado por la legislación vigente, con pesos de entre 200 y 400 gramos. Se podrán establecer otras formas de presentación cuando se compruebe que no afectan negativamente a la calidad del producto.

3. Al objeto de obtener un producto de calidad superior, los pimientos acogidos a la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán serán sometidos a una esmerada selección y deben presentarse:

– Enteros y firmes.

– Sanos, excluyendo los productos podridos o que presenten otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

– Exentos de manchas.

– Limpios y exentos de materias extrañas visibles.

– Provistos de pedúnculo.

– Exentos de humedad exterior anormal.

4. El envasado se realizará en la zona geográfica delimitada como método eficaz de protección de las características particulares y de calidad de los pimientos de Mougán, que al ser un producto perecedero y delicado deben extremar los cuidados en la manipulación y envasado, que normalmente se realiza en las primeras 24 horas desde la recolección.

CAPÍTULO IV
Control y certificación del producto

Artículo 12. Autocontrol

Los controles de calidad y rastreabilidad sobre el producto serán responsabilidad de los distintos operadores inscritos en los correspondientes registros de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán. Estos operadores deberán contar en su proceso productivo con sistemas de trabajo que permitan asegurar, en cualquier etapa de este, tanto la rastreabilidad del producto como el cumplimiento de las especificaciones de este reglamento y del manual de calidad.

Artículo 13. Control y certificación

1. El Ingacal realizará el control y certificación de los pimientos acogidos a la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las plantaciones, instalaciones y los productos estarán sometidas al control llevado a cabo por el Ingacal al objeto de verificar que los productos que posean la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán cumplen los requisitos de este reglamento y demás normativa aplicable.

3. Los controles se basarán en inspecciones o auditorías de las plantaciones, almacenes e industrias, revisión de la documentación y un control del cumplimiento de los parámetros físicos descritos en este reglamento. Se comprobará también que los pimientos estén enteros, sanos, limpios y exentos de daños y heridas.

Podrá procederse, además, a la realización de análisis multirresiduos. Su finalidad será comprobar que los valores obtenidos en los plaguicidas investigados se encuentran por debajo de los límites máximos de residuos (LMR) fijados por la legislación vigente para este cultivo.

4. En el manual de calidad se recogerán las normas que permitan el perfecto control de los pimientos, incluso de las partidas defectuosas o no certificadas, de manera que se garantice el origen y calidad del producto amparado por la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán.

5. Con el fin de garantizar el origen del producto queda prohibido durante el período de comercialización definido en el artículo 11 que las industrias que envasen pimientos con el distintivo de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán envasen también otros pimientos de similares características que procedan de parcelas no registradas, salvo en aquellos casos en que esté implantado un sistema de rastreabilidad adecuado a juicio del órgano de control.

6. Los pimientos amparados por la indicación geográfica protegida con destino al consumo llevarán, además de la etiqueta comercial correspondiente a cada envasador, una contraetiqueta numerada que será controlada por el Ingacal, de acuerdo con las normas establecidas en el manual de calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 14. Producto no conforme

1. En caso de que se constate cualquier tipo de incumplimiento en las características de los pimientos o que en su producción, acondicionamiento o maduración no se han cumplido los preceptos de este reglamento, del manual de calidad y de las demás disposiciones legales que les afecten, los pimientos no podrán comercializarse bajo la indicación geográfica. En este caso, el órgano de control podrá emitir una «no conformidad», que será comunicada al interesado para que la corrija en el plazo que se establezca. Antes de la finalización de ese plazo, el interesado deberá comunicar al órgano de control las medidas correctoras adoptadas. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las irregularidades detectadas así lo aconsejen, el órgano de control podrá suspender temporalmente la certificación hasta que la empresa adopte las medidas correctoras necesarias, sin que esta suspensión tenga carácter de sanción.

2. Cuando las irregularidades detectadas por el órgano de control puedan ser constitutivas de infracción, este dará cuenta de los hechos a la consellería competente en materia de agricultura para la incoación, si procede, del correspondiente expediente sancionador.

3. Los pimientos no considerados aptos para ser amparados podrán ser utilizados para obtener otros productos o para consumo directo si la alteración o defecto no constituye peligro para el consumo. En cuyo caso podrán comercializarse sin el amparo de la indicación geográfica protegida y siempre bajo la supervisión del órgano de control.

Artículo 15. Control de los volúmenes de producción

El órgano de control verificará en cada campaña las cantidades de pimiento certificado por la indicación geográfica protegida que fueron expedidas al mercado por cada firma inscrita en el registro de almacenes y plantas envasadoras. Confirmará así que es correcta su relación con las cantidades adquiridas a los productores inscritos en el registro de plantaciones y a otras firmas inscritas. También comprobará la coherencia entre las cantidades producidas y declaradas por cada agricultor y los rendimientos de las parcelas inscritas cultivadas en la campaña.

Artículo 16. Declaraciones para el control

1. Al objeto de poder controlar los procesos de producción, cosecha, almacenaje, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los pimientos certificados por la indicación geográfica protegida, las personas físicas o jurídicas titulares de las plantaciones y de las instalaciones de almacenaje y envasado estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Todos los titulares de plantaciones de pimiento susceptible de ser amparado por la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán presentarán al órgano de control las siguientes declaraciones:

1º. Declaración de siembra, en la cual se especificará:

– Datos de identificación de los semilleros.

– Cantidad y origen de la semilla.

– Cualquier otro dato que en cada momento el órgano de control pueda considerar necesario para su labor.

2º. Declaración de plantación, en la cual se especificará:

– Superficie plantada y densidad de plantación.

– Datos de identificación de las parcelas utilizadas con tal fin.

– Cualquier otro dato que en cada momento el órgano de control pueda considerar necesario para su labor.

b) Todas las firmas que tengan instalaciones inscritas para almacenaje y envasado llevarán un libro de control, según el modelo adoptado en el manual de calidad, en el cual figurarán diariamente y durante la campaña los datos siguientes:

– Cantidad y origen de los pimientos adquiridos.

– Cantidad de pimiento envasado bajo el amparo de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán.

– Cualquier otro dato que en cada momento el órgano de control pueda considerar necesario para su labor. Asimismo, en los quince primeros días de cada mes durante el período de comercialización, presentarán al órgano de control una declaración donde se reflejen todos los datos del mes anterior, siendo suficiente con copia de los asientos que figuren en el mencionado libro.

2. El órgano de control podrá solicitar cualquier otra declaración complementaria que considere oportuna para realizar de manera eficaz sus tareas.

3. Las declaraciones especificadas en el presente artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 17. Circulación del producto

Toda expedición de pimiento con derecho la protección que se realice antes de su etiquetado reglamentario entre personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros, aún pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada de un volante de circulación, según se establezca en el manual de calidad, además de la documentación requerida por la legislación vigente.

Artículo 18. Almacenaje y envasado del producto no protegido

Las instalaciones de almacenaje y envasado que manipulen o envasen pimientos no protegidos por la indicación geográfica protegida lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y, además, se someterán a las normas establecidas en el manual de calidad para efectuar su control, cumpliendo en todo momento las condiciones de almacenaje y separación del producto, para garantizar, en todo caso, el origen y la calidad de los productos protegidos por la denominación.

CAPÍTULO V
Registros

Artículo 19. Registros del Consejo Regulador

El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de productores y plantaciones.

b) Registro de almacenes y plantas envasadoras.

Artículo 20. Registro de productores y plantaciones

1. En este registro se inscribirán todas las parcelas que estén situadas en la zona de producción y que, reuniendo las condiciones establecidas en este reglamento y en el manual de calidad, sus titulares quieran destinar toda o parte de su producción de pimientos a ser comercializada bajo el amparo de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán.

2. En la inscripción figurarán los siguientes datos:

– Nombre del propietario (persona física o jurídica) y, en su caso, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para gestionar la plantación.

– Relación de las parcelas en las que esté prevista la producción de plántula y/o pimiento susceptible de ser amparado por la indicación geográfica protegida, identificadas mediante sus respectivas referencias en el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (Sixpac).

– Cuántos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de las parcelas que se van a inscribir.

Artículo 21. Registro de almacenes y plantas envasadoras

1. En este registro se inscribirán todas aquellas instalaciones que, reuniendo las condiciones establecidas en este reglamento y en el manual de calidad, se dediquen a almacenar y/o envasar pimientos que puedan optar a ser amparados por la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán.

2. En la inscripción figurarán los siguientes datos:

– Nombre o razón social de la persona física o jurídica titular de las instalaciones.

– Dirección o domicilio social.

– Localidad donde estén ubicadas sus instalaciones.

– Capacidad de almacenaje y, en su caso, de envasado.

– En el caso de sociedades, se exigirá su inscripción registral y el nombre del gerente o responsable.

– Si la empresa no es propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar en la solicitud de inscripción, acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

– Cuántos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de las instalaciones que pretendan inscribir.

3. Además de los datos y documentación que se recogen en el número 2 anterior, se aportará la documentación justificativa de la inscripción en aquellos registros en los que esta sea obligatoria para el ejercicio de la actividad.

Artículo 22. Procedimiento para la inscripción en los registros

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, aportando los datos, documentación y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, utilizando los impresos que se establezcan en el manual de calidad.

2. Formulada la petición, las solicitudes se transmitirán al órgano de control, a los efectos de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la inscripción.

3. En su caso, previo informe favorable del órgano de control, el Consejo Regulador entregará al interesado un certificado acreditativo de la inscripción en el que indique la actividad o actividades para las cuales queda inscrito.

4. De acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 8 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, el órgano de control y certificación denegará, de forma motivada, la inscripción de aquellos solicitantes que no cumplan los requisitos establecidos, lo cual será comunicado al interesado por el Consejo Regulador.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados del deber de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, lo que deberá acreditarse con anterioridad a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 23. Vigencia y renovación de las inscripciones

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos impuestos por las normas de la indicación geográfica y demás normativa de aplicación, y deberá comunicarse cualquier variación que afecte a los datos aportados con la inscripción. El Consejo Regulador podrá suspender provisional o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atengan a tales prescripciones, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente.

2. Las inscripciones en los registros se renovarán cada 4 años en el caso de los productores y cada año en el caso de almacenistas y envasadores. El órgano de control hará las comprobaciones oportunas para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos necesarios.

Artículo 24. Baja en los registros

1. La baja en los registros puede ser voluntaria o consecuencia de la incoación y resolución de un expediente. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un año para procederse a una nueva inscripción. Esta limitación no será aplicable en el caso de cambio de titularidad.

2. Será motivo de baja la falta de actividad en la denominación por un período superior a dos campañas en el caso de los inscritos en el registro de productores y plantaciones y de una en el caso de los inscritos en el registro de almacenes y plantas envasadoras. Quedan exceptuados los casos de fuerza mayor debidamente justificados.

3. Quién sea dado de baja en un registro deberá cumplir los deberes pendientes con el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI
Derechos y deberes de los inscritos

Artículo 25. Derecho al uso de la denominación

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones y almacenes e instalaciones en los registros indicados en el artículo 19 podrán destinar su producción a ser amparada por la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán.

2. Únicamente los pimientos que se cultiven de acuerdo con las condiciones establecidas en este reglamento y en el manual de calidad, en las parcelas y por los productores inscritos en el correspondiente registro, podrán ser amparados por la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán.

3. Del mismo modo, sólo podrán obtener el amparo de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán los pimientos manipulados y envasados en instalaciones inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

4. El derecho al uso de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán y de sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación, precintos y etiquetas es exclusivo de los operadores inscritos en los diferentes registros del Consejo Regulador y bajo la aprobación de este. No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar que en los envases de pimientos procesados se indique que están elaborados con pimientos amparados por la indicación geográfica protegida cuando la materia prima esté controlada por el órgano de control y certificación y se cumplan las condiciones de este reglamento y las que al efecto se establezcan en el manual de calidad.

Artículo 26. Obligaciones generales

1. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, así como en el manual de calidad. También estarán sometidos a los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopten la consellería competente en materia de agricultura, el Consejo Regulador y el órgano de control.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al día en el pago de sus deberes y tener actualizadas las inscripciones.

3. Las personas físicas y quien represente las personas jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador están obligadas a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que sean nombrados.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de este reglamento, el incumplimiento de lo indicado en los párrafos 1 a 3 anteriores podrá comportar la suspensión por un período de hasta un año en los derechos del inscrito o su baja, previa decisión del Pleno del Consejo Regulador, después de la instrucción del correspondiente expediente. La resolución de suspensión o baja podrá ser objeto de recurso ante la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 27. Marcas, nombres comerciales y razones sociales

La utilización por los inscritos en los registros del Consejo Regulador de las marcas, nombres comerciales y razones sociales se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. De acuerdo con lo anterior, en caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de pimientos de la indicación geográfica protegida y pimientos de similares características que carezcan de la dicha indicación geográfica, deberán introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos elementos suficientes que permitan diferenciar de forma clara y sencilla el producto con indicación geográfica del que no la tiene, para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.

Artículo 28. Etiquetado

1. Las etiquetas de los productos amparados por la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de etiquetado así como a lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

2. En las etiquetas comerciales de los pimientos amparados, que deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, figurará siempre de manera destacada la mención «Indicación geográfica protegida Pemento de Mougán» y el logotipo europeo que identifica las indicaciones geográficas protegidas y, optativamente, el logotipo propio de la IGP Pemento de Mougán al que se refiere el artículo 29. Además, figurarán los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente.

Artículo 29. Logotipo de la indicación geográfica

1. El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán adoptará como logotipo el que figura en el anexo de este reglamento.

2. Los establecimientos de venta al por menor y los de restauración que comercialicen producto amparado podrán utilizar el logotipo de la indicación geográfica para identificar los productos acogidos a su protección, haciéndolo siempre de manera que no dé lugar a la confusión del consumidor y de acuerdo con las normas que se recojan en el manual de calidad.

CAPÍTULO VII
El Consejo Regulador

Artículo 30. Naturaleza y ámbito competencial

1. El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán es una corporación de derecho público a la cual se atribuye la gestión de la denominación, con las funciones que determina la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, y demás normativa que le sea de aplicación. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El ámbito competencial del Consejo Regulador está limitado a los productos protegidos por la denominación –en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización– y a las personas inscritas en los diferentes registros.

3. El Consejo Regulador actuará en régimen de derecho privado, ejerciendo toda clase de actos de administración y gestión, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deberá observarse el derecho administrativo. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 32.5 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, se entiende que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones del Consejo Regulador en materia de gestión de los registros, de gestión y régimen de cuotas, la aprobación de etiquetas y la autorización de marcas, el régimen electoral y el régimen disciplinario, así como la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas a derecho administrativo.

4. La tutela administrativa sobre el Consejo Regulador la ejercerá la consellería competente en materia de agricultura. De acuerdo con esto, la actividad del Consejo Regulador está sometida al control de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 a 21 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en los artículos 30 a 33 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

5. De acuerdo con los números 3 y 4 anteriores, las decisiones que adopten los órganos de gobierno del Consejo Regulador cuando ejerzan potestades administrativas podrán ser impugnadas ante la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 31. Órganos de gobierno del Consejo Regulador

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son el Pleno, la Presidencia y la Vicepresidencia. Además, el Pleno podrá crear comisiones para tratar o resolver asuntos específicos.

Artículo 32. El Pleno: composición y funciones

1. El Pleno está constituido por:

– Cuatro vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de explotaciones inscritas en el registro de productores y plantaciones.

– Un vocal en representación del sector industrial, elegido democráticamente por y entre los titulares de instalaciones inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras.

2. El Pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la Presidencia, que también formará parte de él, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, del secretario o secretaria del Consejo Regulador.

3. La consellería competente en materia de agricultura podrá designar hasta dos personas, que actuarán como delegadas de la Administración y que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

4. El régimen de funcionamiento y las funciones del Pleno, así como los derechos y deberes de sus miembros, serán los contenidos en el capítulo IV del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 33. La Presidencia

1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

2. El presidente o presidenta no tiene por que contar con la condición previa de vocal. En caso de que así sea, dejará su vocalía, que será ocupada por su sustituto legal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

3. Las funciones de la Presidencia, así como las causas de cese de su titular y demás cuestiones relativas a este órgano, serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 34. La Vicepresidencia

1. El Consejo Regulador contará con una Vicepresidencia, que será desempeñada por la persona elegida por y entre los vocales del Pleno.

2. La persona que ejerza la Vicepresidencia sustituirá al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. La Vicepresidencia ejercerá, además, aquellas funciones que les sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 35. El personal del Consejo Regulador

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán podrá contar con el personal necesario, contratado en régimen de derecho laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4/2007, de 18 de enero. En la contratación de personal adaptará su actuación a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. También podrá firmar acuerdos y contratos con el Ingacal para que este le preste los servicios que libremente acuerden en relación con las funciones y actividades del Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador contará con un secretario o secretaria, designado/a por el Pleno, que tendrá como misiones específicas las señaladas en el párrafo 2 del artículo 28 del citado Decreto 4/2007, de 18 de enero. La persona que ocupe la secretaría podrá pertenecer a la plantilla del consejo o estar adscrita al del Ingacal.

CAPÍTULO VIII
Régimen económico y contable

Artículo 36. Recursos económicos

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los recursos económicos establecidos en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en su reglamento de desarrollo, el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

2. Conforme a la citada normativa, se establecen en este reglamento las siguientes cuotas que deberán abonar los inscritos:

a) Titulares de las plantaciones:

– Cuota de inscripción: se satisfará en el momento de realizar el alta en el Consejo Regulador.

– Cuota de renovación del registro: se satisfará con una periodicidad cuatrienial, coincidiendo con la renovación de los datos del registro y la correspondiente visita de inspección.

– Cuota en función de la actividad del inscrito en la denominación: se abonará anualmente y equivaldrá a un porcentaje del valor potencial teórico de la producción, obtenido como producto de la superficie declarada, el rendimiento agronómico y el precio medio percibido por los agricultores.

b) Titulares de los almacenes y plantas envasadoras.

– Cuota de inscripción: se satisfará en el momento de realizar el alta en el Consejo Regulador.

– Cuota de renovación del registro: se satisfará con periodicidad anual, coincidiendo con la renovación de datos del registro y la correspondiente visita de inspección.

– Cuota en función de la actividad del inscrito en la denominación: será proporcional al valor de su producción y equivaldrá a un porcentaje del valor del producto certificado, calculado en función del precio medio de venta en origen.

– Cuota por las contra-etiquetas expedidas: será satisfecha por los envasadores que soliciten contra-etiquetas y su importe será hasta el doble del valor material de producción y distribución.

3. El Pleno del Consejo Regulador, de acuerdo con los datos agronómicos y de mercado, fijará para cada campaña los rendimientos por unidad de superficie y el precio del producto al agricultor y al envasador, así como el de las contra-etiquetas, para el cálculo de las cuotas correspondientes. También aprobará el valor de las cuotas de carácter fijo y los porcentajes que sirven de base para el cálculo de las variables, teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 29 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

4. El Pleno del Consejo Regulador fijará el plazo para el pago de cada una de las cuotas. En caso de que en dicho plazo no se realice el pago, la persona inscrita podrá ser suspendida en sus derechos en la denominación hasta que liquide la deuda con el Consejo Regulador. Si en el plazo de un año la persona inscrita no hubiera liquidado la deuda, podrá ser dada de baja definitivamente, previa instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago de acuerdo con los artículos 24 y 26.

Artículo 37. Régimen contable

El régimen contable del Consejo Regulador es el que se determina en el artículo 19 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el artículo 31 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

CAPÍTULO IX
Régimen electoral

Artículo 38. Régimen electoral del Consejo Regulador

El régimen electoral del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán es el contenido en las secciones primera y segunda del capítulo VI del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

CAPÍTULO X
Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 39. Base legal

1. El régimen sancionador de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán es el establecido en el título VI de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

2. Complementa la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones estén vigentes en su momento sobre la materia.

Anexo al Reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán
y de su Consejo Regulador

Logotipo de la indicación geográfica protegida Pemento de Mougán

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