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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 148 Jueves, 6 de agosto de 2015 Pág. 32497

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

ANUNCIO de 7 de julio de 2015, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, sobre la resolución del expediente de clasificación del monte denominado Lomba, solicitado a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadetea, de la parroquia de Ribadetea, en el ayuntamiento de Ponteareas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administración públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra dictó la siguiente resolución:

«Asistentes:

Presidente:

Miguel Ángel Pérez Dubois

Vocales:

Amalia Elsa Pazos Pintos

(Jefa del Servicio de Montes)

X. Carlos Morgade Martínez

(Representante de las CMVMC de la provincia de Pontevedra)

Víctor Abelleira Argibay

(Representante del colegio de abogados de la provincia)

Lorena Peiteado Pérez (letrada de la Xunta de Galicia)

Vocales representantes de la CMVMC de Ribadetea:

José Amoedo Soteliño

Feliciano Fernández López

Secretaria:

Ana Belén Fernández Dopazo (funcionaria adscrita al Servicio Jurídico Administrativo)

En la ciudad de Pontevedra, siendo las 16.30 horas del día 30.6.2015 con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 2ª planta del edificio administrativo sito en el nº 43 de la calle Fernández Ladreda el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común con el objeto de decidir, entre otros asuntos, sobre resolución del expediente de clasificación del monte denominado Lomba, en la parroquia de Ribadetea solicitado a favor de los vecinos de la CMVMC de Ribadetea (Ponteareas).

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha de entrada 11.1.2008, José Amoedo Sotelino, como presidente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Ribadetea, ayuntamiento de Ponteareas, presenta una solicitud de iniciación de clasificación de una parcela comunal denominada Lomba, acompañada de diversa documentación.

Tras varios trámites para corregir deficiencias en la documentación presentada, diversos informes del Servicio de Montes establecen que el monte Lomba no está clasificado y que su extensión final, según la cartografía rectificada por la comunidad solicitante, es de 5.747 m2.

Segundo. El Jurado Provincial de Montes en Mano Común acordó, en su sesión de 27.10.2010, incoar el correspondiente expediente de clasificación de dicha parcela en favor de la CMVMC de la parroquia de Ribadetea, ayuntamiento de Ponteareas.

El 2.11.2010 se solicita al Servicio de Montes la elaboración del informe preceptivo conforme al artículo 20 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común. Con fecha 23.2.2011 se recibe dicho informe preceptivo del Servicio de Montes.

Con fecha de entrada 6.4.2011, la comunidad de montes solicitante presenta nueva documentación histórica y actual sobre el monte Lomba.

Tercero. La registradora de la Propiedad de Ponteareas, en escrito de fecha 26.4.2011, certifica que el monte denominado Lomba no figura inscrito en el Registro de la Propiedad con las características presentadas.

Cuarto. Hechas las comunicaciones del artículo 23 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y abierto el período de audiencia, ninguna de las partes presentó alegaciones.

Quinto. A la vista de la documentación aportada por la comunidad solicitante y los informes del Servicio de Montes, la parcela objeto del expediente obedece a la siguiente descripción:

Ayuntamiento: Ponteareas.

Parroquia: Ribadetea.

Nombre de la parcela: Lomba.

Cabida: 5.747 m2.

Lindes:

Norte y oeste: vía asfaltada que va del campo de fútbol de A Lomba al parque móvil de la Diputación Provincial.

Sur: fincas particulares de herederos de Carmen Carballido Zúñiga y herederos de Manuel Domínguez Sánchez.

Este: antiguas instalaciones de Cophefor.

Sexto. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra, en reunión celebrada el día 3.10.2011, acordó clasificar como vecinal en mano común la parcela denominada Lomba en favor de los vecinos de la CMVMC de la parroquia de Ribadetea del Ayuntamiento de Ponteareas.

Séptimo. Contra la citada resolución, Gabriela Lagos Suárez-Llanos y Manuel Sánchez Rodríguez, como administradores concursales de la sociedad Avigán Granjeros Pontevedreses, S.A., aportando la credencial correspondiente, y en representación de la citada entidad, en fecha 15.12.2011 presenta recurso de reposición alegando, en síntesis, lo que sigue:

1. Que se dicte la nulidad del acuerdo de clasificación por falta de notificación al titular registral, pues alega que la finca clasificada está registrada a nombre de esta empresa.

2. Que se anule el acuerdo por falta de prueba de los requisitos necesarios para la clasificación como vecinal en mano común, para el cual aduce:

a) Que la finca en cuestión está inscrita en el catastro a nombre de la empresa, es terreno urbanizable y no tiene carácter forestal.

b) Que no es cierto que la finca haya sido limpiada por la Comunidad de Montes de Ribadetea, sino que lo fue por la empresa.

c) Porque la empresa Avigán es la propietaria de la finca por venta del Ayuntamiento de Ponteareas. En prueba de tal alegación presentan copia de escritura de compraventa entre las dos partes de fecha 6.2.1991 de la finca Cruceiro da Lomba, de 6.287 m2, como resultado de ser la empresa Avigán la adjudicataria de una subasta pública realizada por el Ayuntamiento de Ponteareas el 7.7.1976 de la citada finca con carácter de bienes de propios, que pertenece al Ayuntamiento “por posesión inmemorial”. Según establece una cláusula de la citada escritura, esta adjudicación se hizo con la condición de que “el adjudicatario viene obligado a montar en la parcela objeto de la subasta una industria, que deberá comenzar sus actividades antes de los cinco años desde la fecha de la firma de la escritura de compraventa y mantenerla en funcionamiento durante los treinta siguientes...”. En la cláusula siguiente se especifica que “el no cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula anterior será objeto de que la parcela revierta nuevamente al patrimonio municipal, sin que el Ayuntamiento tenga que abonar cantidad alguna por ello a su propietario”.

Octavo. Contra el anterior recurso, José Amoedo Sotelino, en nombre y representación de la Comunidad de Montes de Ribadetea, en fecha 11.1.2012 presenta impugnación con las siguientes alegaciones:

1. Sobre la alegación de falta de notificación al titular registral por los administradores concursales de Avigán, se alega que en la propia certificación literal de inscripción registral presentada por los recurrentes se incluye la anotación de la entrada en concurso de la empresa en 2006 con disolución de la misma y cese de sus administradores; y como no consta el nombramiento de administradores concursales, no había a quien hipotéticamente comunicar el procedimiento, que por otra parte ya salió publicado en el DOG.

2. Sobre la alegación de la parte recurrente de falta de prueba de los requisitos necesarios para la clasificación como monte vecinal en mano común, se aduce que diversos documentos prueban la existencia de una masa forestal en la parcela, que la inscripción catastral y la registral no impiden la clasificación como vecinal de la parcela y que el aprovechamiento vecinal quedó probado en el procedimiento, aunque para mayor abundamiento presenta nuevos medios de prueba de este uso vecinal: facturas de 12/2005 y 10/2010 de la empresa Desbroces Deza por la limpieza de la parcela, certificación del concejal de Vías y Obras del Ayuntamiento de Ponteareas de fecha 10.8.2010 en la que se afirma que el Ayuntamiento retiró de la parcela diversa basura a petición de la Comunidad de Montes de Ribadetea, escrito de 19 vecinos manifestando el carácter vecinal y el aprovechamiento a lo largo de los últimos años, declaración de un operario contratado por la comunidad de haber participado en la limpieza de la parcela en junio de 2010 y fotografías en las que se aprecia en el frente de la parcela el cartel de la Comunidad de Montes recordando la prohibición de verter basura.

Noveno. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra, en reunión celebrada el día 16.4.2012, acordó desestimar el recurso de reposición y confirmar en todos sus términos la resolución clasificatoria de 3.10.2011.

Décimo. Con fecha 4.10.2012, el Instituto Gallego de Promoción Económica (Igape) presenta escrito, acompañado de una nota registral de la Registradora de la Propiedad de Ponteareas, en el que alega que sobre la dicha finca hay constituida una hipoteca a su favor en contragarantía de avales concedidos a Avigán, que fue abonado en los años 2005 y 2006 a las entidades bancarias. Por eso, alega que, al no ser oído en el expediente ni se le notificasen las actuaciones relativas al mismo, la clasificación de esta finca como vecinal en mano común está viciada de nulidad de pleno derecho.

Undécimo. Presentado recurso judicial por Avigán Granjeros Pontevedreses, S.A., la Sala de lo Contencioso-Administrativo número 2, en procedimiento ordinario nº 246/12, en su sentencia de 29.5.2013, estima el recurso y anula las resoluciones impugnadas, acordando la retroacción del procedimiento clasificatorio a los afectos de la debida comunicación e intervención de quién figuran como interesados por ser titular registrales.

Duodécimo. El Jurado Provincial de Pontevedra, en reunión de 5.11.2013, acordó reiniciar los trámites para la clasificación de dicha parcela como vecinal en mano común.

Decimotercero. Abierto el trámite de audiencia a las partes interesadas, la Comunidad de Montes de Ribadetea reitera la petición de clasificación, reafirmándose en las alegaciones y pruebas documentales presentadas con anterioridad y que obran en el expediente.

Decimocuarto. El Igape presenta escrito de alegaciones oponiéndose a la clasificación en base a las siguientes consideraciones:

1. Que la finca referida está hipotecada en favor del Igape en virtud de escritura pública como contragarantía a diversos avales concedidos a Avigán por diversas entidades financieras y ejecutadas posteriormente. Presenta diversa documentación demostrando este hecho, incluida una nota registral del Registro de la Propiedad de Ponteareas.

2. Que la clasificación como vecinal en mano común de la citada parcela Lomba dejaría sin efecto su derecho de hipoteca.

3. Se une a las alegaciones formuladas por Avigán Granjeros Pontevedreses, S.A. y a los medios de prueba practicados en el recurso contencioso-administrativo 246/2013, en particular:

3.1. Que la finca es propiedad de Avigán desde 1976 por compra en subasta pública al Ayuntamiento de Ponteareas.

3.2. Que la finca fue utilizada por Avigán para aparcamiento de sus camiones y vehículos.

3.3. Que el informe de la Consellería del Medio Rural recoge que la finca no puede definirse como monte sino como suelo apto para urbanizar, y que se aprecia en varias zonas compactación del suelo debido al tránsito y estacionamiento de vehículos, lo que ratifica lo alegado por Avigán.

3.4. Que lo testimoniado por las antiguas trabajadoras de Avigán en el citado recurso judicial, ratifica que la finca siempre fue usada por Avigán para aparcamiento de camiones y vehículos de los empleados, que era Avigán quien realizaba la limpieza, que eran los propios trabajadores los que la vigilaban cuando fue cerrado el matadero y que los carteles fueron puestos después; todo esto desvirtúa el uso consuetudinario por los vecinos.

3.5. Que la prueba pericial judicial practicada ratifica que la finca Lomba se corresponde con la registrada a nombre de Avigán, que según el planeamiento municipal suspendido se encuentra en suelo clasificado como apto para urbanizar y según el Decreto 180/2004, de suspensión del planeamiento, debe considerarse suelo rústico de protección ordinaria.

Decimoquinto. El Ayuntamiento de Ponteareas no presenta alegación alguna, limitándose a dar cuenta de la preceptiva exposición del edicto del Jurado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Decimosexto. La administración concursal de la empresa Avigán Granjeros Pontevedreses, S.A. presenta escrito de alegaciones en los que se reitera en las ya efectuadas en el pasado recurso de reposición, presenta copia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y denuncia que la Comunidad de Montes de Ribadetea efectuó sin permiso una plantación de árboles en la referida parcela Lomba, por lo que presentó la correspondiente denuncia ante la Guarda Civil y realizó el cierre de la parcela con postes en la linde con la carretera (presenta copia de la denuncia y factura de los trabajos de vallado de la finca).

Fundamentos de derecho:

Primero. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común tiene la competencia para conocer los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter al amparo de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Segundo. De conformidad que el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y en el artículo 1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, debe entenderse por montes vecinales en mano común “... los terrenos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y los vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, los miembros de aquellas en su condición de vecinos”.

Así, según abundante jurisprudencia, el hecho que justifica la clasificación o no como vecinal de un determinado monte en vía administrativa es la circunstancia de haberse o no demostrado el aprovechamiento consuetudinario en mano común, prescindiendo de las cuestiones relativas a la propiedad y demás derechos reales.

Tercero. El aprovechamiento en favor de los vecinos de Ribadetea queda recogido en el informe preceptivo del Servicio de Montes cuando establece que “la parcela se encuentra poblada por latizal/fustal de pino pinaster y pies sueltos de roble y sauce. Algunos pies presentan señales de poda apilados sobre el terreno. Ha sido desbrozada recientemente y en varias zonas se aprecia compactación de suelo debido a tránsito y estacionamiento de vehículos, sin que puedan deducirse servidumbres de paso”.

Por otra parte, el informe de los técnicos del distrito ambiental XVII Condado-Paradanta aporta que “el antiguo guarda del lugar manifiesta que dicha parcela siempre fue monte común”. Además informa de que la finca lindante por el sur, propiedad de Carmen Carballido Zúñiga, en sus escrituras señala que dicha finca linda por el norte con monte común.

Cuarto. La CMVMC solicitante aporta un informe con documentación histórica (expedientes de exclusión de ventas de montes comunes, visitas a reales dehesas etc.) para probar el carácter vecinal que tenía la parcela en distintos momentos de la historia, así como un informe pericial sobre el carácter forestal de la parcela Lomba, en la que se aprecia un cartel de la Comunidad de Montes de Ribadetea prohibiendo el vertido de basura. Además, presenta facturas de 12/2005 y 10/2010 de la empresa Desbroces Deza por limpieza de la parcela, certificación del concejal de Vías y Obras del Ayuntamiento de Ponteareas de fecha 10.8.2010 en la que se afirma que el Ayuntamiento retiró de la parcela diversa basura a petición de la Comunidad de Montes de Ribadetea, escrito de 19 vecinos manifestando el carácter vecinal y el aprovechamiento a lo largo de los últimos años y declaración de un operario contratado por la comunidad de haber participado en la limpieza de la parcela en junio de 2010.

Quinto. Frente a esta abundante documentación, a la que debe otorgársele carácter probatorio, teniendo en cuenta, además, las dificultades de que el uso y aprovechamiento vecinal generen documentación escrita, el Igape y Avigán presentan documentación que acredita su titularidad registral y sus derechos hipotecarios, olvidando que no son estas cuestiones sobre las cuales debe resolver al Jurado Provincial de Clasificación. Debe recordarse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 2001:

“Las cuestiones sobre la propiedad del monte Dacosta han de proponerse ante la jurisdicción civil (artículo 10.9 de la Ley estatal de montes vecinales y 13.a) de su homóloga gallega), sin que la clasificación del terreno como monte vecinal en mano común tenga otro efecto que el de atribuir la presunción de propiedad de los mismos en vía administrativa, en tanto que aquella no se pronuncie en contra. Consecuencia de ello es que no cabe en ningún caso formular pronunciamientos sobre el dominio definitivo del monte, sea en virtud de usucapión o de cualquier otro modo de adquirir, debiendo limitarse la resolución de los tribunales de esta jurisdicción a resolver si la clasificación meramente administrativa, que ahora se combate, se ha ajustado a los presupuestos legales contenidos en la Ley gallega 13/1989, y, muy especialmente, si existe alguno óbice legal o jurisprudencial que obste a la corrección de esa clasificación de acuerdo con dicha normativa. Por el tanto, todas la alegaciones que puedan oponerse o hayan de valorarse frente a la clasificación y que consistan en la alegación de la presumible posesión a tenor del artículo 38 de la LH a favor de la parte recurrente, únicamente podrán serlo desde el punto de vista de averiguar si cabe otorgarles relevancia para desvirtuar la presunción de explotación mancomunada del mismo por parte de los vecinos de Fontenla que reconoce la sentencia impugnada...”.

Por parte del Igape y de Avigán no se presenta documentación alguna que contradiga esta presunción. Alegan que la finca siempre fue usada por Avigán para aparcamiento de camiones y vehículos de los empleados, que era Avigán quien realizaba la limpieza y que eran los propios trabajadores los que la vigilaban cuando fue cerrado el matadero, conforme a lo manifestado por las antiguas trabajadoras de Avigán en el recurso judicial. Pero no presentan ni una prueba documental de tal gestión, que en el ámbito empresarial sería más fácil de generar que en la propia gestión vecinal. Avigán solamente presenta copia de la denuncia y del cierre realizado cuando ya se había iniciado el expediente.

El informe del Servicio de Montes, corroborado por la visita del propio instructor, ratifica el estado forestal de la parcela. El elevado número de árboles y la edad de algunos de ellos no permiten un uso total y generalizado de la parcela como lugar de aparcamiento de vehículos y camiones. Aunque se ha constatado, tal y como se expone en el informe del Servicio de Montes, que “en varias zonas se aprecia compactación del suelo debido a tránsito y estacionamiento de vehículos”; pero estas zonas ocupan una parte mínima de la parcela y al lado de la carretera que la bordea por sus lindes N y O, justo enfrente de la fábrica de Avigán. De esto se deduce que el posible uso como estacionamiento de vehículos de la empresa y trabajadores de Avigán fue esporádico y parcial, y no interrumpió el aprovechamiento forestal en comunidad de los vecinos de Ribadetea.

Sexto. Tampoco está acreditado en la documentación que obra en el expediente que el destino a otros usos diferentes a los tradicionales se realizó tras constatar la ausencia de aprovechamientos por parte de los vecinos. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia 997-2005, de 10 de noviembre, recuerda que “La Sentencia del Tribunal Supremo de 24.4.2000 resume la doctrina establecida sobre este particular en los siguientes términos: “...apareciendo, además, destinada la superficie en litigio desde un tiempo considerable a usos industriales, deportivos, mineros, y a cualquier tipo de servicio público, la razón que justificaría la clasificación administrativa del monte como presuntivamente vecinal desaparece, siempre y cuando aparezca acreditado que el origen de esos usos no forestales ha sido otorgado en circunstancias tales que evidenciaban la ausencia de posesión del aprovechamiento como montes vecinales por parte de los vecinos en aquellos momentos”. En la documentación presentada por la Igape y Avigán Granjeros Pontevedreses, S.A. no aparece tal constatación y el Ayuntamiento de Ponteareas no presentó alegaciones.

Por todo esto, debe concluirse que el aprovechamiento vecinal consuetudinario no se vio interrumpido o afectado de manera significativa por la subasta realizada por el Ayuntamiento de Ponteareas ni por la actuación registral de Avigán, ni tampoco por la actuación hipotecaria del Igape. No está constatado que la parcela Lomba hubiera llegado a tener un uso industrial pleno que hubiera desvirtuado o impedido el aprovechamiento tradicional de los vecinos.

Séptimo. Sobre cuestiones de titularidad, debe recordarse que el propio Decreto 260/1992, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común, indica que “no será obstáculo a la clasificación de un monte como vecinal en mano común el hecho de estar incluido en algún catálogo, inventario o registro público con asignación de diferente titularidad, salvo que los asientos se hubiesen practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo”. Sobre esta cuestión, la misma sentencia 997/2005, de 10 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recuerda que “En cuanto a las inscripciones registrales, basta remitirse a la que dice la STS de 7.3.2001 “La conclusión que se desprende de la reiterada doctrina de esta sala sobre la materia (entre las últimas, sentencias de 11 de abril de 1997, 11 de noviembre de 1998 y 24 de abril de 2000) es que la mera inmatriculación en el Registro de la Propiedad a favor de un ayuntamiento, de un monte que ha venido aprovechándose mancomunadamente por los vecinos de la zona no determina, por sí sola, la pérdida de la condición de “monte vecinal”, ni da lugar al nacimiento de una presunción posesoria idónea para adquirir por usucapión la propiedad del mismo en tanto no resulte suficientemente acreditada la inexistencia del aprovechamiento consuetudinario que haya dado lugar a su calificación; y con mayor razón ha de mantenerse este criterio si se tiene en cuenta que la imprescriptibilidad de los montes vecinales es una constante de nuestra legislación ya a partir de la compilación foral aprobada por Ley de 2 de diciembre de 1963”.

Octavo. Sobre la catalogación urbanística de la parcela Lomba, no es este un aspecto determinante para su clasificación como monte vecinal en mano común. En todo caso, los planes generales de ordenación municipal no son instrumentos jurídicamente válidos para cambiar la naturaleza propia de los montes vecinales en mano común, dadas las singulares características que conforman el régimen jurídico de estos, presidido por los principios de indivisibilidad, inalienabilidad, inembargabilidad y imprescriptibilidad. La jurisprudencia sobre esto es clara (Sentencia del TSJG 19/2010).

En consecuencia, vista la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios, de genérica y específica aplicación, se propone por el instructor y el jurado acuerda por unanimidad de sus miembros:

Clasificar como vecinal en mano común la parcela denominada Lomba en favor de los vecinos de la CMVMC de la parroquia de Ribadetea, del ayuntamiento de Ponteareas de acuerdo con la descripción reflejada en el antecedente de hecho quinto y la planimetría elaborada al efecto por el Servicio de Montes y que forma parte inseparable de la presente resolución.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en el plazo de un mes o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 7 de julio de 2015

Miguel Ángel Pérez Dubois
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra