La Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales atribuye a la Administración autonómica competencias para la regulación de la atención temprana a discapacitados.
La política sanitaria del Gobierno gallego aconseja modificaciones de la asignación funcional de los servicios asistenciales. Una de ellas es la relativa a la atención temprana a discapacitados, que hasta el momento viene siendo función de la Dirección General de Servicios Sociales y que por razones organizativas y de mejora asistencial se considera conveniente que estén asignadas al Servicio Gallego de Salud.
La atención temprana se entiende como una asistencia integral y globalizadora, tanto para el niño que nace con una discapacidad como para aquellos que posteriormente puedan llegar a padecerla durante los primeros meses o años de su vida.
En su virtud y a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios sociales, oído el Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
DISPONGO:
Artículo 1º
Es objeto del presente decreto la ordenación de la atención temprana en la Comunidad Autónoma gallega y la adscripción al Servicio Gallego de Salud de los recursos destinados a dicha prestación, que queda integrada en éste.
A estos efectos, se entiende por atención temprana el conjunto de medidas puestas al servicio del niño que presenta deficiencias o desarmonías en su desarrollo, en las áreas motoras, sensoriales y mentales o riesgo de padecerlas, así como al servicio de su familia y de su entorno, con la finalidad de garantizar y potenciar al máximo el desarrollo de las capacidades físicas, psíquicas, sensoriales y sociales de ese niño desde los primeros momentos de su vida.
Artículo 2º
Las actuaciones en materia de atención temprana en la Comunidad Autónoma gallega se dirigen a los niños entre 0 y 3 años que presenten deficiencias en su desarrollo o que estén en situación de riesgo de padecerlas. La atención se puede prorrogar hasta los 6 años, siempre que la valoración del equipo asistencial así lo dictamine. Tendrá carácter preferente
la atención a los niños con un elevado grado de afectación.
Artículo 3º
1. Los servicios especializados en atención temprana realizarán las siguientes funciones.
a) Realizar el diagnóstico funcional, sindrómico y etiológico de las deficiencias del desarrollo.
b) Llevar a cabo la asistencia terapéutica interdisciplinaria al niño y a su entorno en las unidades o servicios de atención temprana.
c) Realizar el asesoramiento y soporte a los padres o tutores en los aspectos que les son propios.
2. Los servicios sociales, educativos y sanitarios colaborarán en las actividades destinadas a la prevención y detección precoz de deficiencias del desarrollo infantil o de situaciones de riesgo de padecerlas.
Artículo 4º
Las unidades de atención temprana dispondrán de profesionales especializados en el desarrollo infantil y que cubran las áreas bio-psico-social y dispondrán del personal de soporte administrativo suficiente, en función del número de niños a atender.
Artículo 5º
Las unidades responsables de las prestaciones de atención temprana efectuarán propuestas a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y al Servicio Gallego de Salud para la planificación, programación y ordenación de las actividades propias y efectuarán el seguimiento y la evaluación de los recursos humanos, técnicos y materiales disponibles, tanto públicos como los privados concertados, destinados a la atención de estos niños.
Artículo 6º
La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales ordenará y coordinará en esta materia, todas las actuaciones que se realicen en su ámbito específico, con el fin de beneficiar a los usuarios de los servicios de atención temprana y facilitará la información y el soporte necesario para optimizar los recursos existentes y prestar una atención integral.
Disposiciones transitorias
Primera.-Dado que la asunción de competencias en materia de atención temprana tendrá lugar de forma progresiva en las diferentes áreas sanitarias, con sujeción a los recursos presupuestarios disponibles, en aquellas donde esta atención venga siendo proporcionada por la Dirección General de Servicios Sociales o por servicios concertados por ésta, continuarán haciéndolo, entretanto no se pongan en funcionamiento las nuevas unidades.
Segunda.-Las funciones, el personal y los medios materiales dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales que actualmente están destinados a desarrollar funciones asistenciales en atención temprana, quedarán adscritos a las nuevas unidades de atención temprana, cuando estas se pongan en funcionamiento, procediendo a la adecuación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Disposición adicional
Se faculta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Santiago de Compostela, ventiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
José María Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales