Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 214 Martes, 06 de noviembre de 2001 Pág. 14.257

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia.

La Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia marca una nueva dirección para el futuro de la actividad cinegética de Galicia. Nuevos espacios, mejoras dimensionales, nuevos modelos de gestión, para adaptarse adecuadamente a las necesidades reales de los cazadores, una ordenación programada y profesionalizada, para hacer posible el supremo objetivo de la ley, garantizar la conservación y mejora de las condiciones de vida de nuestra fauna, exponente fundamental de la biodiversidad que se constituye como patrimonio del presente y legado hacia el futuro, y potenciar el aprovechamiento de nuestra riqueza cinegética, elemento cardinal en el desarrollo de la comunidad rural.

Este Reglamento de caza viene a ahondar en la estela marcada por la Ley 4/1997, desarrollando muchos de los temas esbozados y anunciados en ella, pretendiéndose con éste cerrar el ciclo normativo básico que ha de transformar la caza en Galicia.

En el empeño perseguido por la ley se completan algunos de los modelos de terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor), para delimitar mejor sus contornos. Las explotaciones cinegéticas se muestran en una triple vertiente, comercial, industrial y mixta, que las define y las distingue con la necesaria precisión. Así, junto a las explotaciones cinegéticas comerciales, que recoge expresamente la Ley de caza, se incluyen las granjas cinegéticas, bajo la denominación de explotaciones cinegéticas industriales, y se crea una figura intermedia entre ambas, las explotaciones cinegéticas mixtas, es decir, aquellas que participan de la doble condición de las anteriores y que responde al propósito de regular una situación más frecuente en la realidad.

Se pone especial énfasis en regular todo cuanto afecta y relaciona el ejercicio de la caza y la seguridad en su ejercicio. Se establece un relatorio amplio y detallado de las precauciones que devienen obligatorias en la práctica cinegética, haciendo particular reflexión respecto de algunas modalidades de caza mayor. Se declara la responsabilidad derivada de los daños de caza y se crea la figura del responsable de caza, a quien se encarga de establecer el orden y la disciplina de la cacerías.

Se definen de modo preciso las distintas modalidades de caza mayor y menor, con las peculiaridades propias de Galicia.

Se dedica una particular atención a la vigilancia de los terrenos cinegéticos para asegurar un adecuado ejercicio de la caza y evitar los daños que produce el furtivismo y otras prácticas cinegéticas irregulares.

La señalización de los terrenos cinegéticos queda detalladamente fijada, de modo que se homogenicen los elementos fijos de indicación para todos los Tecor,

al tiempo que, para posibilitar una puesta en marcha efectiva y sin traumas, se establece un amplio período para su implantación paulatina.

El espíritu de esta norma sigue las huellas de la ley matriz, incidiendo en sus principios inspiradores de protección de la biodiversidad y de promoción de la actividad cinegética, que se concibe, además, como instrumento de desarrollo para las poblaciones rurales. La gestión cinegética sostenible, que planea sobre este texto normativo no hace sino alinearse con las orientaciones fijadas en las conferencias de Helsinki y de Lisboa y lo sitúa en la estela de las mas modernas normativas europeas.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de octubre de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación del reglamento.

Se aprueba el Reglamento de caza de Galicia, que se acompaña como anexo, de conformidad con las previsiones de desarrollo contenidas en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Medio Ambiente para dictar cuantas normas complementarias sean precisas para la mejor aplicación de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de octubre de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente

ANEXO

Reglamento de caza de Galicia

TÍTULO I

Disposición general

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente reglamento tiene por objeto la regulación del ejercicio de la caza en el territorio de Galicia, así como el fomento, protección y adecuado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

TÍTULO II

De los terrenos a efectos de caza

Capítulo I

De la ordenación cinegética

Artículo 2º.-Del Plan de Ordenación Cinegética.

1. Toda actividad cinegética en terrenos sometidos a régimen cinegético especial requerirá la previa presentación, por parte de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o de sus representantes legales, de un plan de carácter quinquenal de ordenación cinegética, que habrá de ser redactado por facultativos superiores o medios en cuyos planes de estudios quede acreditado el aprendizaje de las materias señaladas en el anexo I.

2. En el proceso de creación de nuevos Tecor, el Plan de Ordenación Cinegética tendrá que presentarse, junto con el resto del expediente, en las delegaciones provinciales de la Consellería de Medio Ambiente, para su tramitación, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza da Galicia. La aprobación de estos planes se realizará por el director general de Montes y Medio Ambiente Natural, en el plazo máximo de dos meses desde la aprobación provisional, entendiéndose aprobados de no recaer resolución en el referido plazo.

3. La renovación de los planes de ordenación cinegética, que estuvieran a cumplir el plazo de su vigencia, se presentará ante las delegaciones provinciales de la Consellería de Medio Ambiente, para su aprobación, con dos meses de antelación al cumplimiento del plazo de vigencia.

4. Los Tecor que fuesen objeto de procedimientos de segregación, ampliación, fusión o absorción, habrán de adaptar sus respectivos planes de ordenación a la nueva situación resultante y ser presentados, para su aprobación, en el plazo de dos meses desde la resolución del correspondiente procedimiento, en la delegación provincial de la Consellería de Medio Ambiente que corresponda.

5. La resolución de renovación o adaptación de los planes de ordenación cinegética corresponderá a los delegados provinciales de la Consellería de Medio Ambiente, que resolverán en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de su presentación. Si en dicho plazo no recayese resolución, los planes se entenderán aprobados.

6. La Consellería de Medio Ambiente elaborará los planes de ordenación y de aprovechamiento cinegético de las reservas de caza y de los terrenos cinegéticos sometidos a régimen común. Las órdenes anuales de la Consellería de Medio Ambiente en las que se determinan las limitaciones y épocas hábiles de caza recogerán las especificaciones contenidas en los referidos planes en lo que afecte al ejercicio de la caza.

7. Aprobados los planes de ordenación cinegética por la Consellería de Medio Ambiente, constituirán una norma de obligado cumplimiento, a partir de la cual se desarrollará ordenadamente la actividad cine

gética, dentro del marco establecido en la normativa aplicable.

Artículo 3º.-De los planes de aprovechamiento cinegético.

1. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos deberán presentar anualmente, y antes de las fechas fijadas para tal fin en la orden anual de la Consellería de Medio Ambiente que determine las limitaciones y épocas hábiles de caza de las distintas especies, los correspondientes planes de aprovechamiento cinegético, de vigencia anual, que serán presentados en las delegaciones provinciales de la Consellería de Medio Ambiente y aprobados por los delegados provinciales en el plazo de un mes desde su presentación, entendiéndose aprobados de no recaer resolución en dicho plazo.

2. Las actuaciones de carácter anual incluidas en los planes de ordenación y que requieran una revisión o autorización específica por parte de la Administración deberán también presentarse junto con el plan de aprovechamiento.

3. Los planes de aprovechamiento cinegético se realizarán con base al Plan de Ordenación Cinegética ya aprobado y a las tablas de capturas de años anteriores. Todas las especies cazables que los titulares estén autorizados a cazar serán contempladas de forma individual.

Artículo 4º.-Del contenido de los planes de ordenación cinegética.

Los planes de ordenación cinegética tendrán el contenido siguiente:

a) Los datos del estado cinegético del Tecor, la definición y descripción de las unidades de gestión e inventario y la estimación de parámetros poblacionales como abundancia y productividad de las especies objeto del aprovechamiento, así como una evaluación de la capacidad de carga cinegética del hábitat.

b) El establecimiento de los objetivos de la ordenación, de acuerdo con la información recogida en la fase de inventario.

c) La estimación de la extracción sostenible a realizar en función de la evolución prevista de las poblaciones.

d) La zonificación del área, un sistema de seguimiento de la propia planificación y una previsión de mecanismos correctores.

e) También figurarán articuladas en el tiempo las acciones de conservación de las especies cinegéticas, así como, en su caso, de otras especies silvestres.

f) Las acciones y modalidades complementarias articuladas en el espacio y tiempo, como el adiestramiento de perros, la suelta-captura y otras similares.

g) Acciones previstas de mejora del hábitat.

h) Previsiones de vigilancia, con indicación de medios personales y materiales que se emplearán.

i) Inversiones proyectadas.

j) Definición de los elementos geográficos plasmados en los planos y escala de estos.

k) Previsiones sobre el control de los daños causados por las piezas de caza.

l) Indicación de las zonas de caza permanente y de adiestramiento de perros, en su caso.

Artículo 5º.-De los planes de ordenación cinegética en espacios sometidos a otra planificación.

Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de régimen especial incluidos en espacios naturales protegidos o en los ámbitos territoriales objeto de planes de ordenación de recursos naturales, habrán de redactar sus respectivos planes de ordenación cinegética sujetándose a las directrices fijadas en el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

Artículo 6º.-Del cambio de titularidad o de régimen.

Cualquier cambio de titularidad o del régimen al que se hallen sometidos los terrenos cinegéticos durante la vigencia del plan de ordenación correspondiente, no conllevará la modificación de la planificación a la que estén sometidos los terrenos afectados mientras se encuentre en vigor.

Artículo 7º.-Del mantenimiento de un mínimo de superficie como vedado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, los planes de ordenación recogerán la obligación de mantener como vedada un mínimo del diez por ciento de la superficie cinegética de los Tecor. Estos vedados de caza deberán mantener los mismos linderos al menos durante dos años consecutivos, y se señalizarán de acuerdo con la normativa de los terrenos cinegéticos.

En caso de que se opte por constituir más de un vedado de caza por Tecor, la superficie mínima de éstos será de 200 ha continuas.

Artículo 8º.-De las zonas de caza permanente y de adiestramiento de perros.

Incluida en la ordenación del Tecor se podrán contemplar zonas destinadas a la caza permanente y/o adiestramiento de perros. La superficie destinada a la caza permanente no podrá superar el 5% de la superficie total del Tecor y tendrán una vigencia igual a la duración del plan de ordenación. Deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Zonas de caza permanente:

La zona se establecerá sobre terrenos donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de otras especies, tanto cinegéticas como no cinegéticas. Asimismo, no deberán existir cultivos agrícolas y se prestará una especial atención a las zonas de seguridad, de forma que los disparos efectuados no puedan alcanzar las mismas.

La zona tendrá una adecuada y precisa delimitación y quedará separada de los linderos del Tecor por una distancia de al menos 500 m. El origen de las piezas

que se suelten será siempre de granjas autorizadas. Sólo se podrán soltar ejemplares de perdiz rubia, faisán, codorniz u otras especies, que se incluyan en la orden que regula cada año los periodos hábiles de caza.

Se deberá presentar anualmente un plan de caza para esta zona, si bien éste se podrá integrar en el plan de aprovechamientos anual.

2. Zonas de adiestramiento de perros:

a) La zona tendrá una adecuada y fácil delimitación y quedará separada de los linderos del Tecor por una distancia mínima de 500 m.

b) Permanecerán vedadas durante la temporada hábil de caza, sin que puedan incluirse en la superficie que el Tecor debe destinar a refugio de fauna.

c) No se podrá adiestrar perros durante la época de mayor sensibilidad en la cría de las especies presentes en la zona.

Capítulo II

De las explotaciones cinegéticas

Artículo 9º.-Definición.

A los efectos de este reglamento tendrán la consideración de explotación cinegética, aquellas explotaciones constituidas sobre terrenos cinegéticos destinados a la producción comercial extensiva de piezas de caza o a la comercialización de jornadas o acciones de caza .

A tal fin se distinguen las explotaciones cinegéticas industriales, las explotaciones cinegéticas de carácter comercial y las explotaciones cinegéticas mixtas.

Artículo 10º.-Explotaciones cinegéticas industriales. Autorización y requisitos.

Se entiende por explotación cinegética industrial toda instalación dedicada a la producción intensiva de piezas de caza para su comercialización.

1. Para establecer una explotación cinegética industrial se requiere autorización expresa y previa de la Consellería de Medio Ambiente. Una vez autorizada, esta explotación se inscribirá en el correspondiente registro administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de este reglamento.

2. Como requisito previo, el interesado deberá presentar junto con la solicitud en modelo oficial un proyecto de ejecución, suscrito por facultativo superior o medio competente para redactar proyectos en los que se incluyan las materias relacionadas en el párrafo segundo del artículo 54 de la Ley 4/1997, en el que se contemplen:

a) Datos técnicos de construcción, planos de situación, generales y de detalles constructivos.

b) Descripción del programa de cría.

c) Programa higiénico-sanitario y programa de control zootécnico-sanitario, elaborado por el facultativo responsable de su ejecución.

d) Presupuesto detallado.

e) Programa de producción y destino previsto de las piezas producidas.

3. Todo traslado, modificación de las instalaciones o proceso productivo precisará también de autorización administrativa y su solicitud deberá acompañarse del correspondiente proyecto técnico. Para las actuaciones de pequeña entidad será suficiente una memoria técnica.

4. Las solicitudes para el establecimiento, traslado o modificación de estas explotaciones cinegéticas o de su proceso productivo se presentarán por los interesados en las delegaciones provinciales correspondientes, que las trasladarán, previo informe del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, para su resolución. Estas solicitudes deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse dictado resolución se entenderán estimadas.

5. Las instalaciones y la producción en las explotaciones cinegéticas industriales se realizarán de acuerdo con el proyecto aprobado, el condicionado particular de la autorización y la normativa zootécnico-sanitaria vigente.

6. Cualquier indicio de enfermedad detectado que pueda ser sospechoso de epizootia o zoonosis se comunicará de inmediato a la delegación provincial, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la explotación, sin perjuicio de que se adopten las demás medidas necesarias para evitar su propagación, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal y con las disposiciones que se dicten al efecto por la Consellería de Medio Ambiente.

7. Estas explotaciones llevarán un libro-registro, que se pondrá a disposición de los organismos de la Administración con competencias en materia cinegética o sanitaria. En dicho libro la información se organizará, cuando menos, por semanas, y en él se anotarán, en el momento en que se produzcan, los hechos siguientes:

-Entradas y salidas realizadas de cualquier número de ejemplares o huevos, especificando, en su caso, especie, sexo y edad, número de individuos o huevos, su procedencia o destino, detallando los datos identificativos completos del expedidor o destinatario (nombre de la persona física o jurídica, número de identificación fiscal y dirección), del lugar de origen o destino (matrícula de Tecor o denominación y dirección de la explotación cinegética en su caso) y del transportista (razón social, matrícula del vehículo autorizado), así como la fecha y hora en que se produjeron aquellos.

-Nacimiento y muerte de ejemplares, especificando especie, sexo, clase y edad, número de individuos. Se incluirá las puestas de huevos obtenidas a lo largo de cada semana.

-Incidencias habidas en el proceso productivo a lo largo de cada semana incluyendo visitas veterinarias,

la aparición de procesos patológicos y los tratamientos sanitarios preventivos o curativos realizados.

-Resumen de existencias por especies, sexos y clases de edad, incluidos los huevos en incubación presentes al final de la semana, que pasan al inicio de la semana siguiente. Reparto de las existencias en los distintos parques o recintos de la granja.

El libro registro tendrá numerados sus folios, que no serán susceptibles de sustitución y estarán sellados por la delegación provincial. Cada vez que los servicios oficiales inspeccionen las instalaciones efectuarán las anotaciones y observaciones que consideren pertinentes.

8. La Administración autonómica establecerá programas de inspección y control para que las piezas criadas en estas explotaciones cinegéticas reúnan las condiciones cinegéticas, genéticas e higiénico-sanitarias apropiadas. A tales efectos la Consellería de Medio Ambiente podrá adoptar las medidas y dictar las disposiciones que considere necesarias.

9. Al objeto de garantizar la calidad genética y sanitaria de los ejemplares de aquellas especies que tienen mayor interés cinegético, cuyo destino sea la suelta en el medio natural, la Consellería de Medio Ambiente establecerá las condiciones y requisitos que habrán de cumplir las explotaciones cinegéticas industriales, para obtener la calificación administrativa que les permita la producción y comercialización de estas especies.

Artículo 11º.-Explotaciones cinegéticas de carácter comercial.

1. Se entenderá por explotación cinegética de carácter comercial aquellas de titularidad de personas físicas o jurídicas, que se constituyan como empresas mercantiles para el aprovechamiento regular y lucrativo de terrenos, con utilidad cinegética, conforme a lo establecido en el artículo 21, párrafos uno y tres, de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

2. Las personas físicas o jurídicas que sean titulares cinegéticos de terrenos con las superficies mínimas que exige la ley, podrán solicitar autorización para dedicarlos a la explotación comercial de la actividad cinegética. En estas explotaciones se ejercitará la caza conforme a lo que se establezca en los planes de ordenación y aprovechamiento que deberán ser aprobados por la Consellería de Medio Ambiente, habiendo de acreditarse el carácter lucrativo y habitual de estas explotaciones. No será necesario que adquieran esta cualidad cuando la actividad comercial que realicen venga siendo desarrollada por los titulares de los Tecor con carácter complementario (no sobrepase en más de un 30% la actividad cinegética anual) y tenga por finalidad la financiación de acciones de mejora, gestión y conservación de los recursos cinegéticos. En todo caso, habrán de presentar anualmente la justificación de los ingresos percibidos y las inversiones realizadas, pudiendo incluirse dentro de ellas

los gastos de funcionamiento de las propias asociaciones de cazadores.

3. En el plan de ordenación de estas explotaciones, además de todo lo dispuesto en este reglamento, se determinarán las modalidades de caza y las especies cinegéticas sometidas a aprovechamiento, correspondiendo al plan de aprovechamiento establecer los calendarios de actividad en cada modalidad (ganchos, monterías, recechos...), las condiciones en las que se realizarán las sueltas, época y frecuencia de éstas.

4. En los casos de explotaciones cinegéticas que vayan a emplear especies alóctonas será necesaria la creación de cierres cinegéticos. Los titulares deberán justificar en su totalidad la cesión de derechos cinegéticos en el interior de los cercados con el fin de asegurar la viabilidad de los mismos.

5. Se deberá mantener un libro de registro en el que conste toda la actividad cinegética de la explotación, así como información relativa a sueltas (entradas y salidas), controles sanitarios y genéticos, y cualquier otro dato que mediante resolución de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural se establezca. Este libro deberá ponerse en todo momento a disposición de la Administración autonómica debidamente actualizado.

Artículo 12º.-Explotaciones cinegéticas mixtas.

1. Tendrán la consideración de explotaciones cinegéticas mixtas aquellas en las que se simultanee la práctica de la caza con la producción y comercialización de piezas de caza. Dicha circunstancia deberá venir reflejada en el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética y en él se recogerán los datos relativos a instalaciones, métodos de captura, controles sanitarios y libros de registro

2. La actividad de producción y venta de piezas de caza vivas se someterá para su constitución y funcionamiento al mismo régimen que las granjas cinegéticas, sin perjuicio de contar con el respectivo Plan de Ordenación Cinegética.

3. Los terrenos de carácter cinegético especial en que circunstancialmente y como consecuencia de la gestión de las poblaciones cinegéticas existentes en los mismos, se capturen piezas de caza vivas para su venta o cesión, no tendrán la consideración de explotación cinegética mixta y sólo necesitarán que esta circunstancia quede reflejada y autorizada en el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento para traslado, suelta o comercialización de piezas de caza vivas.

4. Los ejemplares capturados vivos podrán destinarse a la realización de repoblaciones, o a su venta o cesión para sacrificio.

Capítulo III

De las zonas de seguridad

Artículo 13º.-Definición y clasificación.

1. En relación con el ejercicio de la caza, se entiende por zona de seguridad aquella en la que deben adoptarse medidas precautorias especiales con el fin de garantizar la protección de las personas y sus bienes.

Con carácter general, se prohibe en las mismas el ejercicio de la caza.

2. Se consideran zonas de seguridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 8.3º y 25.1º de la Ley 4/1997:

a) Los márgenes y zonas de servidumbre que se encuentren cercadas de las vías y caminos de uso público y las vías férreas.

b) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

c) Las proximidades de los núcleos urbanos o rurales y de zonas habitadas.

d) Los lugares en que se produzcan concentraciones de personas o ganado, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.

e) Cualquier otra zona que se declare como tal por resolución administrativa en razón de lo previsto en el apartado primero del presente artículo.

3. La declaración de zona de seguridad en los supuestos previstos en las letras d) y e) del párrafo anterior podrá hacerse de oficio por la delegación provincial, oyendo previamente a las entidades y propietarios afectados. También podrá hacerlo a petición justificada de cualquier organismo o entidad de carácter público o privado; en la correspondiente solicitud se detallarán con precisión los límites del lugar que se pretende declarar zona de seguridad, acompañándose de un plano o croquis de los mismos. La resolución declaratoria se publicará en el Diario Oficial de Galicia y se notificara a las federaciones gallega de caza y de la provincia correspondiente, asi como a los ayuntamientos especialmente afectados por la resolución.

Artículo 14º.-Límites.

1. En las vías y caminos de uso público, en sus márgenes, zonas de servidumbre, si se encuentran cercadas, vías férreas y aguas públicas, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.

2. En el caso del entorno de núcleos urbanos o rurales y zonas habitadas en general, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una franja de cien metros en todas las direcciones.

3. Cuando se trate de villas, edificios aislados, jardines y parques no integrados en núcleos urbanos o rurales, los límites de la zona de seguridad serán los de los propios límites de dichos edificios o instalaciones, ampliados en una franja de cien metros en todas las direcciones.

4. En los recintos deportivos y en las áreas recreativas y de acampada que estén cercados con materiales o setos de cualquier clase, la zona de seguridad tendrá como límites los del cercado, ampliados en una franja de cien metros alrededor de su perímetro. Si no estuvieran cercados, con carácter general los límites serán

los de sus últimas edificaciones o instalaciones ampliados en una franja de cien metros en todas las direcciones, salvo que sean fijados otros por la Consellería de Medio Ambiente, bien de oficio o a instancia de las entidades públicas o privadas titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso; en tales supuestos se dará la oportuna publicidad.

5. En los lugares donde se produzcan concentraciones de personas o de ganado, y mientras duren tales circunstancias, la zona de seguridad alcanzará a una franja de doscientos cincuenta metros alrededor del lugar de la concentración cuando ésta sea de personas y de cien metros cuando lo sea de ganado.

6. Para las demás zonas que se declaren de seguridad los límites se fijarán, en cada caso, por la resolución correspondiente.

7. Cuando existan razones especiales que así lo aconsejen, a requerimiento de la autoridad gubernativa competente, podrán modificarse los límites establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 15º.-El ejercicio de la caza en las zonas de seguridad y en su entorno.

Se entiende por cazar, a estos efectos, el encontrarse en situación inmediata de disparar o capturar especies de caza por cualquier método.

1. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto, la caza en las zonas de seguridad y en su contorno, se atendrá a las prohibiciones o limitaciones que, con carácter general, se especifican en los siguientes apartados:

a) Disparar en dirección a las zonas de seguridad siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible alcanzar la zona de seguridad.

b) En las aguas públicas con sus cauces y márgenes, con carácter general se prohibe la caza. No obstante, cuando concurran circunstancias especiales, de modo permanente o temporal, la Consellería de Medio Ambiente podrá autorizar la caza en estos lugares, difundiendo públicamente esta decisión y señalizando debidamente los terrenos y aguas afectados. A los solos efectos de determinar las zonas de seguridad en las que se prohibe el ejercicio de la caza, se prohibe únicamente en los márgenes de aquellas que superen los tres metros de ancho.

c) Cuando se trate de aguas públicas, con sus cauces y márgenes, que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial no se podrá cazar en ellas, excepción hecha del caso en que los titulares de tales terrenos dispongan de las autorizaciones pertinentes de la Consellería de Medio Ambiente y de los demás entidades competentes.

d) En las márgenes de las vías no incluidas en el artículo 25.4º de la Ley 4/1997, si las condiciones de visibilidad lo permiten, se podrán situar los puestos de zapeos, ganchos o monterías.

e) En los senderos y caminos rurales poco transitados, destinados al paso a pie y al uso agrícola o forestal, se podrá cazar, siempre que las condiciones de seguridad lo permitan.

3. Para las zonas, que se declaren de seguridad, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2º apartados d) y e), se especificarán en la resolución de declaración las limitaciones y prohibiciones aplicables al uso de armas de caza en relación con los terrenos afectados.

Capítulo IV

Limitaciones a la caza

Artículo 16º.-Terrenos agrícolas y montes reforestados.

1. En los terrenos dedicados a cultivos agrícolas y en los montes recientemente reforestados, la Consellería de Medio Ambiente, oído el Comité Gallego de Caza, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas. A estos efectos, los referidos terrenos no requerirán señalización.

Del acuerdo adoptado se dará publicidad en el Diario Oficial de Galicia.

2. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 45/1999, de 21 de enero, por el que se establecen medidas preventivas y de restauración de las áreas afectadas por los incendios forestales, se prohibe el ejercicio de la caza durante dos años en los terrenos quemados.

Capítulo V

De la señalización a efectos de caza

Artículo 17º.-De la señalización de los Tecor.

1. La señalización de los terrenos cinegéticamente ordenados se efectuará con carteles a lo largo de todo su perímetro exterior, de forma que sea visible desde el exterior del terreno señalizado. Se podrán poner además señales en puntos significativos y relevantes del interior del espacio, que informen sobre la condición cinegética del terreno.

2. La distancia entre los carteles en el perímetro exterior del terreno señalizado no será superior a quinientos metros, colocándose además a la misma distancia en todas las vías de acceso que penetren en terreno cinegéticamente ordenado y, en su caso, en puntos significativos y relevantes de su interior.

3. Entre los carteles anteriormente citados se colocará una señalización de segundo orden con una distancia máxima entre las mismas de doscientos cincuenta metros.

4. Los carteles de primer orden y las señales de segundo orden referenciados anteriormente se adaptarán a la tipología descrita en el anexo V de este reglamento.

Artículo 18º.-De los tipos de señalización.

1. Los terrenos de régimen cinegético especial, que no tengan la consideración de Tecor serán objeto de la misma señalización establecida para aquellos, si

bien se incluirá una leyenda relativa a su respectiva clasificación en la que conste su denominación específica.

2. La señalización de las zonas de caza permanente o de las zonas de reserva de caza o de la de adiestramiento de perros serán objeto de regulación en la orden que a tal efecto se dicte.

Artículo 19º.-Señalización de las zonas de seguridad.

1. En las zonas de seguridad no será obligatoria, con carácter general, la señalización a efectos cinegéticos prevista en el artículo 17º del presente reglamento, salvo en los casos siguientes:

-Cuando se trate de recintos deportivos, áreas recreativas y de acampada en terrenos no cercados, siempre que las instalaciones no sean visibles desde cualquier punto situado a una distancia mínima de cien metros.

-Cuando la zona de seguridad se haya declarado en virtud de lo establecido en el artículo 13.2º, en sus apartados d) y e).

-Cuando por circunstancias de especial peligrosidad se imponga por la Consellería de Medio Ambiente para determinados lugares, bien de oficio o a requerimiento de la autoridad gubernativa competente.

2. La correspondiente resolución de la Consellería de Medio Ambiente determinará la señalización de que debe ser objeto la zona delimitada.

3. La señalización y su conservación, cuando la zona de seguridad o la modificación de sus límites no haya sido declarada de oficio por la Consellería de Medio Ambiente, correrán a cargo de los organismos o entidades públicas o privadas, a cuya instancia se haya producido la declaración de zona de seguridad o su modificación y, en su caso, por los titulares de los recintos deportivos, áreas recreativas y áreas de acampada.

TÍTULO III

De las especies cinegéticas

Capítulo I

De las especies cinegéticas y de las piezas de caza

Sección primera

De las especies cinegéticas

Artículo 20º.-Definición y clasificación.

1. Son especies objeto de caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia las que se relacionan en el anexo IV del presente reglamento, clasificadas, a efectos de la planificación y ordenación de su aprovechamiento, en especies de caza mayor y de caza menor. A los mismos efectos se distinguen las migratorias de las que no lo son y se consideran de manera diferenciada las aves acuáticas y las especies predadoras de Galicia.

2. La Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, oído el Comité Gallego de Caza,

podrá excluir de la relación de especies cinegéticas aquéllas sobre las que decida aplicar medidas adicionales de protección. Asimismo, podrá incorporar como nuevas especies cazables a las que, no estando incluidas en las relaciones de especies catalogadas, tuvieran tal presencia en la Comunidad Autónoma que hicieran viable su aprovechamiento cinegético. Estas medidas circunstanciales podrán adaptarse para zonas restringidas del territorio de la Comunidad Autonoma, ante la eventualidad de que tan sólo concurran los presupuestos determinantes en espacios localizados.

3. Asimismo, los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural podrán autorizar la eliminación de los ejemplares de especies no catalogadas que ejerzan efectos negativos sensibles sobre la fauna o produzcan daños de importancia económica relevante.

Sección segunda

De las piezas de caza

Artículo 21º.-Definición.

Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza, o que puedan ser declaradas como tales en el futuro.

Artículo 22º.-Piezas de caza en cautividad.

1. Para la tenencia de piezas de caza en cautividad es preciso contar con autorización expresa de la Consellería de Medio Ambiente. Las solicitudes se presentarán en la delegación provincial correspondiente al lugar donde vaya a permanecer habitualmente la pieza cautiva, y en ellas se harán constar los datos identificativos del propietario de la pieza, así como la especie y sexo de la misma. Junto con la solicitud deberá acreditarse la procedencia legal de la pieza.

2. La delegación provincial expedirá, si procede, la correspondiente autorización o guía de tenencia que, en general, tendrá validez para la vida de la pieza. En dicha autorización vendrán reflejadas las obligaciones del titular en caso de que la pieza en cautividad sea traspasada a otra persona, así como las condiciones de índole sanitaria que deba cumplir. En caso de pérdida o extravío de la guía, se solicitará y otorgará duplicado de la misma. La guía o autorización debe portarla el poseedor de la pieza cuando traslade a ésta de lugar o cuando practique la caza si se tratara de reclamo.

3. La muerte o extravío de la pieza obliga al titular de la autorización a comunicarlo a la delegación provincial en un plazo no superior a treinta días desde que se produjera el hecho, devolviendo dentro de dicho plazo la guía correspondiente.

4. El permiso de tenencia de piezas vivas de caza no autoriza a practicar la cría en cautividad con dichas piezas.

5. En las granjas y demás explotaciones cinegéticas industriales autorizadas, incluidas aquéllas con que cuenten los Tecor para producción de caza propia, se entiende autorizada la tenencia de piezas cautivas siempre que dichas explotaciones e instalaciones cum

plan los requisitos establecidos en el presente reglamento.

6. No tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.

Artículo 23º.-Valoración de las piezas de caza.

La Consellería de Medio Ambiente, oído el Comité Gallego de Caza, establecerá periódicamente el baremo de valoración de las piezas de caza de las distintas especies cinegéticas.

Se faculta al director general de Montes y Medio Ambiente Natural para su actualización y modificación.

Artículo 24º.-Daños causados por las piezas de caza.

1. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la pieza procede del terreno cinegético más próximo al lugar en el que se haya producido el daño.

2. Cuando se trate de daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno cuya administración y gestión corresponda a la Administración autonómica, será de aplicación lo previsto en el artículo 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

3. En los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios titulares de aprovechamientos cinegéticos que colinden con la finca dañada, la responsabilidad por los daños ocasionados en la misma por las piezas de caza sera exigible solidariamente a todos los titulares de aprovechamientos cinegéticos que fueran colindantes.

TÍTULO IV

De la protección, conservación y aprovechamiento de la caza

Capítulo I

De la inspección sanitaria

Artículo 25º.-Notificación de enfermedades.

1. Los titulares de Tecor o sus vigilantes, los titulares de terrenos cinegético deportivos y los dedicados a las explotaciones cinegéticas, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la delegación provincial o, en su defecto, a las autoridades o sus agentes quienes lo notificarán a la misma. Procurará hacerse por el medio más rápido posible, no dejando transcurrir más de veinticuatro horas desde que se hubieran observado los indicios.

El comunicante, que deberá identificarse, hará referencia a la especie cinegética y al lugar, aportando datos para su localización y cuantos otros estime de interés.

2. La Consellería de Medio Ambiente reconocerá el lugar y tomará las muestras necesarias para cerciorarse de la enfermedad y evaluar su posible alcance; si no se encontrasen piezas muertas o las halladas presentasen un deterioro tal que haga imposible su análisis, podrá dar caza a las precisas para efectuarlos, y en su caso, procederá de conformidad con los resultados que se deriven de aquélla.

Artículo 26º.-Adopción de medidas de emergencia.

1. Comprobada la aparición de epizootias o zoonosis, o cuando existan indicios razonables de su existencia, la Consellería de Medio Ambiente dictará las medidas cinegéticas excepcionales necesarias para procurar su control, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de Galicia precisando los límites de la zona afectada. No se hará necesaria la adopción de tales medidas cuando se trate de las enfermedades crónicas mas comunes.

2. Asimismo, los organismos competentes de la Administración podrán adoptar otras medidas de cualquier índole para erradicar la enfermedad, especialmente las referidas al traslado de piezas de caza, sueltas, comercialización y consumo.

3. Los titulares cinegéticos de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, los de explotaciones cinegéticas y los poseedores de piezas en cautividad están obligados a cumplir las medidas dictadas por la Administración con el propósito de conseguir la erradicación de epizootias o zoonosis.

Artículo 27º.-Inspección de los productos cinegéticos.

En lo referente a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia

Artículo 28º.-Normas sanitarias.

La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza vivas o muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos sanitarios previstos en la legislación específica.

Capítulo II

De los medios y procedimientos de caza. Limitaciones y prohibiciones

Sección primera

De los medios de caza

Artículo 29º.-Tenencia y usos de medios de caza.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, se estará a lo establecido en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia y en el presente reglamento.

2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. Su expedición compete a la Consellería de Medio Ambiente, que podrá otorgarlo en las circunstancias y condiciones previstas en este capítulo.

Artículo 30º.-Homologación de medios especiales.

La Consellería de Medio Ambiente podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen de autorización especial por la misma, al objeto de que tales medios no produzcan efectos distintos a los pretendidos.

Artículo 31º.-Medidas de protección.

1. Cuando por razones de interés sanitario o de índole técnica sea preciso adoptar medidas excepcionales en relación con la actividad cinegética, la Consellería de Medio Ambiente podrá suspender la utilización de alguno de los medios o métodos de caza de lícito empleo. La suspensión puede afectar también a la utilización de perros. La resolución de suspensión sera motivada y en su caso prorrogable, y determinará su duración a la vista de los informes técnicos disponibles.

2. La adopción de estas medidas podrá afectar a todo el territorio de la Comunidad Autónoma o a una zona concreta de la misma. A tales efectos habrá de ser oído el Comité Gallego de Caza o el provincial que corresponda y se dará publicidad de las mismas por los correspondientes diarios o boletines oficiales.

Sección segunda

De los medios y métodos prohibidos

Artículo 32º.-Medios prohibidos con carácter general.

1. Con carácter general queda prohibida para la práctica de la actividad cinegética la utilización de:

a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza.

b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

c) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, menos en las esperas nocturnas autorizadas para señalización.

d) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre veintidós, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a dos gramos y medio.

e) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos.

f) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

g) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.

h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes niebla o verticales y las redes cañón.

i) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza.

2. Para la utilización excepcional de cualquiera de estos medios se requiere autorización, que podrá otorgarse en las circunstancias y condiciones previstas en el artículo 35º.

Artículo 33º.-Preparación, manipulación y comercio de los medios prohibidos con carácter general.

Queda igualmente prohibido con carácter general la preparación, manipulación y venta para su utilización como métodos de caza de los medios descritos en el artículo anterior, salvo que se disponga de autorización administrativa expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35º.

Sección tercera

De la tenencia de aves de cetrería y hurones

Artículo 34º.-Tenencia de hurones y de aves de cetrería.

1. La Consellería de Medio Ambiente podrá autorizar la tenencia de hurones con fines cinegéticos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, en su normativa de desarrollo, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y en los términos que se establezcan en la pertinente orden dictada al efecto.

2. Para la tenencia de aves de cetrería se estará a lo previsto en las normas nacionales e internacionales que sean de aplicación, así como a las que dicte la Consellería de Medio Ambiente en cuanto a registro, guía y marcado o anillado de dichas aves, así como la Ley 4/1989, de 27 de marzo. En cualquier caso, para autorizar su tenencia deberá acreditarse la procedencia legal del ave.

Sección cuarta

Autorizaciones excepcionales

Artículo 35º.-Autorizaciones excepcionales.

1. La Consellería de Medio Ambiente podrá autorizar excepcionalmente la utilización de los medios descritos en la sección segunda de este mismo capítulo o de los medios prohibidos con carácter general del

artículo 32º, así como la preparación, manipulación y venta de los mismos para su utilización como método de caza, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Para evitar perjuicios para la salud y seguridad de las personas.

b) Para evitar perjuicios para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas,

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad en centros autorizados al efecto.

f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea,

2. La solicitud de autorización deberá presentarse en el servicio provincial correspondiente, estar debidamente justificada y contener los datos necesarios para poderse resolver conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. La misma se entenderá desestimada si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La autorización, que será personal, intransferible y de carácter temporal, deberá ser motivada y especificar:

a) El objetivo o razón de la acción.

b) La especie o especies a que se refiera y, en su caso, la edad y sexo

c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como la cualificación del personal que lo va a ejecutar.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e) Los controles que se ejercerán, en su caso.

4. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga. A tales efectos el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural podrá realizar las comprobaciones previas que estime convenientes, así como exigir, en su caso, la utilización de medios homologados por la misma, y su oportuna contrastación mediante la fijación de precintos conforme a lo que aquélla establezca al efecto

5. No se autorizará la utilización de medios no selectivos en lugares, épocas o circunstancias en que pudieran provocar la muerte o el daño de ejemplares de

la fauna amenazada, salvo en los casos previstos en los apartados a), b) y f) del párrafo primero del presente artículo, cuando la medida se considere imprescindible y no existan métodos alternativos de control.

6. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos de los apartados a), b), y f) del párrafo primero del presente artículo, se dará cuenta inmediata, en un plazo no superior a veinticuatro horas desde el momento de su iniciación, de la acción realizada a la delegación provincial de la Consellería de Medio Ambiente, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado. De no estar plenamente justificada la actuación, se procederá a incoar el oportuno expediente sancionador.

Artículo 36º.-Medidas extraordinarias.

1. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por la acción de las piezas de caza, el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, a instancia de parte, podrá autorizar a su titular para que, dentro de aquélla, tome medidas extraordinarias de carácter cinegético, y en su caso, bajo las condiciones previstas en el artículo 35º de este reglamento.

Cuando la caza existente en vedados o en terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial origine daños en los cultivos de las fincas colindantes, la delegación provincial podrá, asimismo, autorizar la realización de acciones encaminadas a reducir en su interior el número de piezas causantes del daño.

2. El solicitante deberá acreditar documentalmente la titularidad que le corresponda en orden a la producción agrícola, forestal o ganadera protegibles de que se trate; deberá justificar también los perjuicios efectivos que por la caza se le ocasionen. En la solicitud se habrán de concretar las clases y tipos de medidas que el peticionario considera más adecuadas para conseguir la protección que pretende.

3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común, cuando los daños sean generalizados, la delegación provincial, a petición motivada de los ayuntamientos afectados y previo informe técnico del Servicio de Medio Ambiente Natural, podrá autorizar la caza mediante las modalidades y medios que estime mas adecuados, estableciendo las condiciones particulares para llevar a cabo la cacería.

Los participantes en estas cacerías se determinarán por los ayuntamientos mediante sorteo público entre los cazadores que lo soliciten, dando prioridad a los propietarios de los bienes afectados.

4. Las peticiones se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 6/2001, de 29 de junio.

Sección quinta

De las modalidades de caza

Artículo 37º.-Modalidades.

Las modalidades de caza que con carácter general pueden practicarse en Galicia son las que se definen a continuación:

1. Para la caza mayor.

-Montería: consiste en batir con ayuda de perros una mancha o extensión de monte cerrada por cazadores distribuidos en armadas y colocados en puestos fijos. En este caso los batidores no podrán portar armas de fuego. El número de cazadores en puestos será entre 20 y 50 y el de perros, hasta 5 rehalas (hasta 22 perros en cada una).

-Gancho: es un lance de caza colectivo para la caza mayor y la caza del zorro, con un mínimo de 10 cazadores y un máximo de 30 en puestos, que pueden variarse durante el lance. Se podrán utilizar hasta 30 perros, en dos grupos como máximo, sin perjuicio de una posterior confusión. Los perros pueden ser acompañados por algunos cazadores, en el ejercicio de la caza.

-Rececho: consiste en que el cazador, con el ánimo de abatirla, busca la pieza con ayuda de un guarda o un guía.

-Aguardo o espera: consiste en que el cazador espera apostado en un lugar a que la pieza acuda espontáneamente a él.

2. Para la caza menor:

-En mano: consiste en un grupo de cazadores que, con o sin la ayuda de perros, colocados en línea y separados entre sí por una distancia variable, avanzan cazando en un terreno.

-Ojeo: consiste en batir un determinado terreno por ojeadores sin perros para que la caza pase por una línea de cazadores apostados en lugares fijos.

-Al salto: consiste en el cazador en solitario o con perro, que recorre el terreno para disparar sobre las piezas de caza que encuentre.

-Al paso o en puesto fijo o espera: consiste en que el cazador, desde un puesto fijo, espera a que las piezas pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente o con ayuda de cimbeles.

-Persecución con galgos: modalidad exclusivamente para liebres consistente en que el galgo, a la carrera, captura piezas de esa especie sin que los cazadores empleen armas.

-Perdiz con reclamo: consiste en que un cazador, apostado en un lugar fijo y con ayuda de un reclamo macho de perdiz, espera a que acudan atraídas por éste, piezas de su misma especie.

-Zapeo: modalidad usada exclusivamente para el conejo y el zorro, consistente en batir un determinado terreno por cazadores con o sin ayuda de perros, para que los conejos o zorros ahuyentados pasen por donde están asentados los otros cazadores del grupo.

3. La caza con aves de cetrería y con arco:

-Caza con arco.-Es la que se realiza con este método de captura. Sólo se permite esta modalidad de caza en terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, que los hayan incluido entre los métodos de caza autorizados.

-Cetrería.-El cazador, ayudado o no por perro, levanta la caza que captura su ave rapaz.

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial podrá autorizarse esta modalidad de caza: para ello es necesario que se incluya en el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.

La caza con arco y con aves de cetrería requiere además una autorización expresa, expedida por el Servicio Provincial de MAN correspondiente.

El cetrero habrá de disponer de la oportuna licencia para el ejercicio de la caza, sin mas peculiaridades ni requisitos que los que han quedado descritos en esta disposición y en las que determinen los períodos hábiles de caza.

El entrenamiento de estas aves habrá de realizarse en los espacios que, para este menester, se hayan previsto en los correspondientes planes de ordenación cinegética de los respectivos Tecor.

Artículo 38º.-Requisitos.

Para la práctica de las modalidades de caza descritas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior será necesario observar lo siguiente:

a) Se supeditarán, en todo caso, a los planes de cualquier orden, existentes o que se establezcan, en lo que afecten a la actividad cinegética, así como a lo que dicten las órdenes que regulan los períodos hábiles de caza. En las modalidades de caza menor no podrá dispararse sobre piezas de caza mayor y viceversa, salvo autorización expresa

b) En las modalidades de montería y ojeo queda prohibido el desdoblamiento de puestos sobre el terreno.

c) Los ojeadores, batidores, o perreros que asistan en calidad de tales a las monterías no podrán cazar con ninguna clase de armas de fuego. En el caso de piezas de caza mayor, podrán rematarlas con arma blanca.

d) En tanto se esté celebrando una montería o gancho, se prohibe el ejercicio de otras modalidades de caza en las zonas de terreno determinadas en la autorización.

e) Caza de perdiz con reclamo: podrá autorizarse si así lo contempla el plan de ordenación en las condiciones que aseguren la conservación de unos mínimos poblacionales de la especie, en época de celo y durante un período máximo de seis semanas.

Cuando el reclamo provenga de otra Comunidad Autónoma y no esté registrado en Galicia, el cazador deberá contar con una autorización especial del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, que tendrá validez sólo para esa temporada cinegética.

f) Caza de aves acuáticas: la caza de aves acuáticas no podrá realizarse desde embarcaciones a motor ni utilizar éstas para espantar las aves durante la tirada.

g) Caza nocturna: no se podrá practicar por la noche ninguna modalidad de caza salvo las esperas, para lo que se precisará autorización del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural. La autorización podrá incluir fuentes luminosas artificiales para prevenir riesgos a la seguridad de las personas.

h) La celebración de montería o gancho, ojeos de perdiz y tiradas de aves acuáticas que en cualquier caso deberán estar previstas en el plan de ordenación aprobado, deberá comunicarse previamente al servicio provincial donde esté matriculado el Tecor. La comunicación se realizará en modelo oficial, y para que se considere válida ha de tener entrada en el mismo con una antelación mínima de diez días a la fecha en que vaya a celebrarse la cacería; estará firmada por el titular del Tecor o por persona expresamente autorizada por éste e incluirá los datos del Tecor y del cazadero previsto, la fecha de celebración, el número aproximado de cazadores y el de rehalas en su caso, así como el lugar y hora de la reunión.

En el supuesto de que la comunicación no sea conforme con el contenido del plan de ordenación aprobado, presente defectos de forma, el Tecor no haya cumplido con el requisito de la renovación anual de su matrícula o contravenga lo dispuesto en este reglamento o en otras normas legales aplicables al caso, el servicio provincial, en el plazo de cinco días, contados a partir de la recepción de la comunicación, podrá denegar la celebración de forma motivada.

Los titulares de los Tecor, persona autorizada por éstos o los organizadores de las cacerías deberán comunicar, con igual plazo, la fecha de la celebración de montería o gancho al puesto de la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los Tecor colindantes.

Realizada la notificación al servicio provincial, la cacería se entenderá autorizada si, habiendose abonado la tasa correspondiente, de ser el caso, hubiese transcurrido un plazo de cinco días desde la fecha de presentación de dicha notificación sin recaer resolución expresa.

El titular del Tecor o el organizador de la cacería estará obligado a resumir en un impreso oficial el resultado de las cacerías autorizadas, enviándolo al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural dentro de los quince días siguientes a su celebración. Dicha comunicación constituye un requisito inexcusable para la concesión de nuevas autorizaciones o para el mantenimiento de las ya autorizadas, de forma que su incumplimiento daría lugar a la revocación de las actividades del calendario ya autorizadas.

Artículo 39º.-Medidas precautorias de seguridad.

1. Con independencia de lo que dispongan otras leyes, durante el ejercicio de la caza deberá observarse lo siguiente:

a) En todos los casos en que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario, o que

vayan a cruzarse o adelantarse, será obligatorio para todos ellos descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.

b) En las cacerías que se organicen en forma de monterías, ojeos o tiradas colectivas se prohibe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla. Asimismo, se prohibe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores, acompañantes y sus auxiliares durante la cacería, salvo por razones de fuerza mayor y previo aviso a los puestos colindantes, siempre que éstos estén a la vista.

c) En las monterías se colocarán los puestos de modo que queden protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar a tal efecto los accidentes del terreno.

d) En los ojeos de caza menor deberán colocarse los puestos distanciados, por lo menos, treinta metros unos de otros, salvo que no tengan vista directa. Asimismo, se colocarán pantallas de protección, que deberán tener dimensiones y colocación en altura convenientes, sin que su superficie sea inferior a quince decímetros cuadrados.

e) Salvo que se indiquen distancias superiores, en la modalidad de ojeo, los ojeadores no podrán acercarse a menos de 50 metros de la posición de tiro de los cazadores y estos no no dispararán hacia la línea de ojeadores cuando ésta se encuentre a menos de 100 metros o al alcance de la escopeta.

f) Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería a todos los cazadores que coloque, el campo de tiro permitido, y éstos se abstendrán de disparar fuera de él y especialmente en dirección a los demás puestos que tenga a la vista. A estos efectos cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y/o verbal con los más próximos para señalar su posición.

g) Asimismo, se observarán las normas que regulan el uso de armas en relación con las zonas de seguridad.

2. Como anexo III a este reglamento, figuran las normas de seguridad para recechos y para ganchos y monterías.

Artículo 40º.-Responsabilidad en las cacerías.

La infracción de las prescripciones del presente reglamento determinará la correspondiente responsabilidad en vía administrativa, que se sujetará a las prescripciones siguientes:

1. Los titulares de los Tecor y los organizadores de las cacerías en su caso, serán responsables de las infracciones que se deriven de cazar o permitir cazar en las modalidades no incluidas en el plan de ordenación aprobado para el Tecor, o con incumplimiento de las condiciones de dicho plan.

Cuando los titulares actúen como organizadores asumirán además, las responsabilidades de éstos y, en

cualquier caso, los titulares estarán obligados a colaborar con la Administración en todo lo que se refiere a lo dispuesto en este artículo.

2. Los organizadores de cacerías serán responsables en general del cumplimiento de los requisitos y medidas concernientes a la preparación y desarrollo de aquéllas, especialmente a las medidas de seguridad, colocación y condiciones que deben reunir los puestos; impedirán tanto cazar en línea de retranca como en la faja que corresponda alrededor de la superficie, objeto de la cacería.

Se responsabilizarán, asimismo, de dar las debidas instrucciones a cuantas personas vayan a participar en la cacería, sean cazadores o auxiliares.

3. Los cazadores serán responsables de las contravenciones al presente reglamento por sus actos individuales, incluido el incumplimiento de las instrucciones que para el buen desarrollo de la cacería les haya dado el organizador cuando participen en modalidades colectivas.

Asimismo, todo cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o por causas de fuerza mayor.

Sección sexta

De la caza con perros

Artículo 41º.-Utilización y control de perros.

1. Los dueños o los poseedores de perros están obligados a cumplir, en relación con los mismos, para la práctica de la caza y para la conservación de las especies cinegéticas lo prevenido en este reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido en la normativa vigente en la materia.

2. El cazador será responsable de las acciones de los perros en cuanto se vulnere el presente reglamento o las normas que se dicten para su aplicación; en todo caso y de manera singular, evitará que dañen a las crías o a los nidos.

3. Quienes practiquen la caza con perro, aunque no porten armas u otros medios para cazar, precisan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente. No estarán obligados a tener ésta los batidores, ojeadores y perreros cuando actúen como auxiliares de las cacerías.

4. Se prohíbe el tránsito de perros por terrenos cinegéticos, salvo que estén acompañados por sus dueños y a una distancia que les permita mantenerlos bajo su vigilancia y control, quedando obligados a impedir que estos persigan o dañen a las piezas de caza, a sus crías o a los nidos.

5. El tránsito de perros por las zonas de seguridad exigirá como único requisito de carácter cinegético que el dueño o poseedor se ocupe de controlar eficazmente al animal, evitando que éste moleste, persiga o dañe a las piezas de caza, a sus crías y a sus nidos. No obstante, en aquellos casos y condiciones en que se permita cazar en determinadas zonas de seguridad,

la utilización de perros se regirá por lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo.

6. Los perros que se utilicen para la custodia y manejo de ganado deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor, para impedirles que produzcan molestias o daños a la caza.

7. Todos los perros de caza serán identificados debidamente en el correspondiente censo, en el que se consignarán los datos siguientes:

a) Identificación del animal, que se verificará mediante implantación subcutánea de una cápsula legible por medios físicos, portadora del código emitido y adjudicado por el registro.

b) Identificación del titular o poseedor del animal.

c) Domicilio del propietario o poseedor.

8. El propietario o poseedor de perros de caza habrá de cumplir en todo momento las obligaciones que la normativa sobre protección de animales domésticos establece y habrá de mantenerlos en perfectas condiciones higiénico-sanitarias, siendo objeto del oportuno expediente sancionador en caso de su contravención.

9. Las traíllas, que consisten en utilizar uno o varios perros atados con una cuerda o correa y que siguen el rastro de la caza hasta encontrarla, se podrán utilizar únicamente para la localización de especies de caza mayor.

10. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia especial expedida por las delegaciones provinciales; a tales efectos, se considerará rehala toda agrupación compuesta entre quince y veinticinco perros.

11. Cuando en el legítimo ejercicio de la caza, los perros persiguiendo a una pieza entraran en un Tecor, para el que el cazador no disponga de la oportuna autorización, este podrá entrar en dicho ámbito para recuperarlos. A tal fin deberá descargar su arma y enfundarla, en actitud inequívoca de procurar exclusivamente la recuperación de sus perros.

TÍTULO V

De los requisitos para cazar

Capítulo I

De la licencia de caza expedida por la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 42º.-Licencia de caza.

1. Para poder practicar la caza es preciso ser titular de una licencia de caza en vigor. La licencia de caza expedida por la Consellería de Medio Ambiente es un documento personal e intransferible, cuya tenencia es necesaria para la práctica de la caza en la Comunidad Autónoma.

2. La edad mínima para obtener la licencia de caza se establece en dieciséis años.

3. El menor de edad no emancipado que haya cumplido dieciséis años necesitará autorización escrita de

la persona que legalmente lo represente para obtener la licencia de caza.

4. Quien haya sido sancionado como infractor de la normativa de caza con la pérdida o suspensión de la licencia, no podrá obtener ni renovar la licencia hasta que haya cumplido las sanciones impuestas.

Artículo 43º.-Contenido de la licencia.

En la licencia figurarán, al menos, los siguientes datos:

-Nombre y apellidos del titular.

-Domicilio.

-Edad.

-Número de documento nacional de identidad o pasaporte.

-Número de licencia y provincia de expedición.

-Fechas de expedición y caducidad.

Las licencias se clasificarán en:

-Licencias de clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego.

-Licencias de clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos permitidos.

-Licencias de clase C, que autorizan la tenencia o utilización de medios o procedimientos especiales.

Artículo 44º.-Validez de la licencia.

1. La Consellería de Medio Ambiente otorgará la licencia por un período de validez de un año.

2. No se considerará válido el documento acreditativo de la licencia otorgada:

-Cuando el cazador que lo posea no pueda acreditar debidamente su identidad.

-Cuando se encuentre deteriorado de forma que resulte ilegible.

-Cuando se hayan efectuado enmiendas o modificaciones en su contenido.

3. Asimismo, no serán válidas las licencias otorgadas en base en datos falseados intencionadamente.

4. La inhabilitación para cazar derivada de resolución sancionadora penal firme o administrativa por falta grave o muy grave, supone la invalidez de la licencia. Dicha invalidez se limitará al tiempo que dure la inhabilitación. El sancionado deberá hacer entrega del documento acreditativo de la licencia a la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente, que lo devolverá una vez cumplido el plazo de inhabilitación, si la licencia continuase en vigor.

Artículo 45º.-Expedición de la licencia.

1. Las licencias de caza se expedirán por las delegaciones provinciales de la Consellería de Medio Ambiente a los solicitantes que cumplan las condiciones de este título y demás requisitos exigibles legalmente, previo abono de la tasa correspondiente y presentación de certificado de superación de las pruebas de aptitud.

Asimismo, podrán ser obtenidas en las entidades bancarias u otras instituciones, previo convenio de éstas con la Administración autonómica.

2. Para la segunda y sucesivas solicitudes de licencia por un mismo cazador no se exigirá el último de los requisitos citados en el párrafo anterior, siempre que presente alguna de las licencias concedidas con anterioridad. Tampoco se exigirá dicho requisito a quienes acrediten haber estado en posesión de licencia, expedida en cualquier lugar del territorio español, en alguno de los últimos cinco años anteriores a la entrada en vigor de la Ley de caza, salvo cuando la licencia obtenida de esta forma hubiere sido retirada en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

3. En el caso de extravío de la licencia o deterioro que la invalide, a petición del interesado, la delegación provincial expedirá duplicado de la misma, con vigencia hasta la fecha en que la original caduque.

4. La delegación provincial, eximiendo del requisito de la licencia, podrá expedir permisos especiales a las personas que sin armas realicen trabajos de captura o manejo de piezas de caza cuando éstos hayan sido encargados, contratados o impuestos por la Consellería de Medio Ambiente en el ejercicio de sus competencias. También podrá hacerlo para cazar con fines científicos sin empleo de armas y de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora sobre la materia.

5. La Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Medio Ambiente, podrá establecer convenios de colaboración con los órganos competentes de otras comunidades autónomas para facilitar la expedición de licencias, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.

Capítulo II

Del examen del cazador

Artículo 46º.-Examen del cazador.

1. Quienes pretendan obtener por primera vez la licencia de caza expedida por la Comunidad Autónoma de Galicia habrán de superar una prueba de aptitud que constará de dos partes, una teórica y otra práctica, y que deberá celebrarse tras superar las oportunas pruebas psicotécnicas, que se determinarán en la correspondiente orden dictada a tal fin.

La parte teórica versará sobre cuestiones básicas relativas a la legislación que afecte a la actividad cinegética, conocimiento de las especies cazables, modalidades de caza, ética de la caza y normas de seguridad en las cacerías.

La parte práctica se centrará esencialmente en el reconocimiento de las especies objeto de caza.

Se precisará superar ambas partes para la obtención del certificado de aptitud.

2. Mediante orden de la Consellería de Medio Ambiente se establecerá el temario, la forma concreta de convocatoria, realización, corrección y calificación,

así como la puntuación necesaria para superar cada una de las partes que componen el examen.

3. Se reconocerán como válidos los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma, siempre y cuando las pruebas respectivas versen, al menos, sobre similares materias a las establecidas en este artículo, hayan sido emitidos por los organismos competentes y estén debidamente diligenciados.

4. Los cazadores extranjeros no residentes en España quedarán eximidos del certificado de aptitud para optar a la licencia de caza de Galicia, siempre que estén en posesión de la documentación admitida por el Estado español en relación con la materia.

TÍTULO VI

De la vigilancia y cuidado de la caza

Capítulo I

De la vigilancia de la caza

Artículo 47º.-De los agentes forestales.

Los agentes forestales actúan como órganos de la Administración autonómica gallega en el ejercicio de funciones de vigilancia y cuidado de la caza en los montes de Galicia.

Artículo 48º.-Competencias.

1. Los agentes forestales de la Xunta de Galicia, así como los miembros de otros cuerpos o instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de mantenimiento del orden público, son competentes para vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de caza, para denunciar las infracciones a lo establecido en dicha normativa, así como para retener u ocupar, cuando proceda, los medios de caza y las piezas capturadas. En el desempeño de sus funciones, los agentes forestales tendrán la condición de agentes de la autoridad.

2. Las autoridades y sus agentes con competencia en materia cinegética y en materia sanitaria, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, podrán acceder a todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética.

En el ejercicio de sus funciones y siempre que la situación y las circunstancias lo requieran, podrán recabar el apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, de la Policía Autonómica o de cualquier otro cuerpo de policía con competencias en la materia.

Capítulo II

De la guarda privada

Artículo 49º.-Régimen.

1. Los Tecor deberán contar con al menos 1 guarda para cada 50.000 ha o fracción.

2. Varios Tecor colindantes de una misma provincia podrán compartir la vigilancia, con el requisito de extensión señalado en el apartado 1.

3. La guardería también podrán compartirla una agrupación de Tecor, aunque no sean colindantes, pero en este caso la agrupación deberá contar con un mínimo de cinco guardas, en un máximo de tres distritos forestales contiguos y ser de ámbito provincial.

4. Cuando el servicio de guardería sea desempeñado a través de una entidad federativa, deberá contar por lo menos, con un guardia cada 50.000 ha o fracción, un mínimo de tres guardias y tener ámbito provincial.

Artículo 50º.-Requisitos que deben de cumplir los aspirantes.

Las personas que pretendan desempeñar la función de guardas de campo de caza habrán de reunir los requisitos siguientes:

a) Ser español y mayor de edad.

b) No haber sido sancionado por la comisión de una infracción grave o muy grave de las tipificadas como tales por la Ley de caza de Galicia, o por la normativa de caza en el ámbito estatal, y en la legislación sobre conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, así como, en general, por las leyes de cuya ejecución vela la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

c) Estar en posesión del carnet de conducir, en cualquiera de las siguientes categorías: B-1, A-1 o A-2.

d) Certificado médico que acredite la aptitud física para ejercer las funciones de vigilancia encomendadas y de no padecer defecto físico o psíquico incompatible con las funciones de vigilancia.

e) Superación de las pruebas que se establezcan, en las que se acreditarán los conocimientos suficientes sobre las siguientes materias:

-Normas reguladoras de la actividad cinegética, legislación estatal y autonómica, y de la conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestre.

-Régimen y procedimiento sancionador de aplicación en la materia.

-Los ecosistemas de la fauna silvestre, así como los ciclos biológicos de las especies cinegéticas.

-Conocimiento de los delitos y faltas contra el medio ambiente regulados en el vigente Código penal.

-La identificación de las especies de fauna silvestre, cazables y no cazables y dentro de ellas las catalogadas, así como su identificación por sexo y edad en el caso de las especies cazables.

-Las armas y sus municiones.

-Modalidades de caza y las normas de seguridad en cacerías.

Artículo 51º.-Del nombramiento.

A los efectos previstos en el artículo 50 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, los titulares de terrenos de régimen cinegético especial de cualquiera de las figuras establecidas en la referida norma legal, solicitarán de los servicios provinciales

de la Consellería de Medio Ambiente, la iniciación del expediente de nombramiento por la Dirección General de Montes y de Medio Ambiente Natural, de los guardas de campo de caza, a las personas que se propongan y cumplan los requisitos establecidos, tras la superación de las correspondientes pruebas de aptitud, que a tal efecto determine la Consellería de Medio Ambiente. Junto con el nombramiento se les expedirá un carnet acreditativo que será renovado anualmente en el servicio provincial del que dependa cada guarda. Los guardas de campo que hayan sido acreditados como tales por el Ministerio del Interior podrán desarrollar su actividad en al ámbito de esta comunidad autónoma.

Los guardas de campo habrán de renovar cada cinco años sus acreditaciones, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determine.

El servicio de guardería de campo de caza tendrá dependencia laboral respecto de quienes lo contraten y, en el ámbito de sus competencias, actuarán como agentes delegados de la autoridad competente, pudiendo a tal fin invocar la colaboración de las autoridades y de sus agentes.

Artículo 52º.-Competencias y funcionamiento.

1. Los guardas de campo de caza quedarán obligados a respetar y acatar las directrices y normas que dicte la Administración autonómica, estando obligados a denunciar cuantos hechos puedan suponer una infracción a la Ley de caza, en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética.

2. La Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural podrá acordar la anulación del nombramiento y la retirada de la acreditación o a la suspensión de sus funciones a los guardas de campo de caza, que incumplan sus obligaciones de colaboración y de sometimiento a las directrices administrativas que les sean impartidas desde la Administración responsable de la caza en esta comunidad autónoma y de las que, de modo general se contienen en la Ley 4/1997, de caza o en este reglamento, después de la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que se dará audiencia al interesado.

3. La rescisión o finalización del correspondiente contrato laboral del guarda de campo de caza determinará la pérdida de tal condición.

4. Los guardas de campo de caza no podrán practicar la caza durante el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de situaciones especiales previstas en la Ley de caza, para lo que deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consellería de Medio Ambiente.

5. Las denuncias habrán de hacer constar con claridad la identificación de la condición de guarda de campo, relatar los hechos objeto de la denuncia sin hacer una valoración subjetiva de los mismos e invocar los preceptos que, en opinión del agente denunciante, se estiman afectados. La presentación de las denuncias ante las oficinas y dependencias administrativas debe

rá hacerse en un plazo máximo de 48 horas, contadas desde que se produjeron los hechos.

TÍTULO VII

De las entidades colaboradoras y de los entes consultivos

Capítulo I

De las entidades colaboradoras

Artículo 53º.-Requisitos.

1. La Consellería de Medio Ambiente podrá declarar colaboradoras a aquellas entidades que, realizando acciones a favor de la riqueza cinegética, la conservación de las especies y su hábitat, y su ordenado aprovechamiento, cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener situada su sede social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia o bien contar con un establecimiento en esta comunidad autónoma donde desarrolle las actividades de colaboración que justifiquen su declaración.

b) Carecer de ánimo de lucro, y carácter abierto para la admisión como socio de las mismas.

c) Comprender entre sus objetivos la colaboración con la Xunta de Galicia para la consecución de los fines de la Ley de caza.

d) Haber cumplido previamente su programa de colaboración con la Consellería de Medio Ambiente para la educación ambiental y cinegética de sus asociados.

e) Comprometerse a cumplir un programa concreto de colaboración, de duración quinquenal, dirigido a la educación ambiental y cinegética de cazadores, agricultores, ganaderos y silvicultores.

2. Los requisitos anteriores, excepto el d) y el e), deberán estar recogidos en los estatutos de la correspondiente entidad.

3. Las delegaciones provinciales de la Consellería de Medio Ambiente establecerán un conjunto de programas concretos de colaboración referente a las acciones establecidas en las letras d) y e) del apartado anterior, dirigidos a su ejecución por las entidades que pretendan obtener o posean el título de colaboradoras. Dicho conjunto de programas deberá ser aprobado por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural. La Delegación Provincial la Consellería de Medio Ambiente correspondiente a la sede de la respectiva entidad podrá supervisar directamente la ejecución y el cumplimiento de las actividades que incluyan el programa en ejecución por aquéllas.

4. Las entidades que pretendan el título de colaboradoras por primera vez comunicarán esta circunstancia a la delegación correspondiente, así como el programa previo elegido, cuyo cumplimiento es condición necesaria para el nombramiento. Una vez desarrollado el mismo, podrán solicitar su nombramiento de la forma que se describe a continuación.

5. La solicitud para la declaración se presentará por la entidad interesada ante la correspondiente Dele

gación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente. En dicha solicitud figurará el programa quinquenal de colaboración elegido por la entidad para su ejecución en caso de ser nombrada, y a la misma se adjuntarán:

-Los estatutos de la entidad.

-Listado de los socios componentes, especificando para cada uno su número de documento nacional de identidad y domicilio.

-Certificados acreditativos del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 1, letra d), del presente artículo.

La declaración se realizará por resolución de la Dirección General de Montes e Medio Ambiente Natural, previa propuesta de la delegación provincial respectiva. La vigencia de la declaración será de cinco años, pudiendo renovarse mediante igual trámite que el exigido para aquél.

No se podrá nombrar colaboradora a ninguna asociación que haya perdido en ocasión anterior su condición por las causas c) y d) del apartado siguiente.

6. Constituirán causa de pérdida de la condición de entidad colaboradora:

a) La extinción de la entidad.

b) El incumplimiento de alguna de las condiciones necesarias para su calificación.

c) La rescisión de una concesión por causas imputables a la entidad.

d) El incumplimiento parcial o total de su programa de colaboración.

e) La caducidad de la calificación.

La resolución de pérdida de condición será motivada, dándose previamente a la misma el oportuno trámite de audiencia.

7. Las entidades colaboradoras deberán presentar en el mes siguiente a la finalización de cada temporada cinegética una memoria anual de actividades relativas al desarrollo de su programa de colaboración, a la que se adjuntará un listado actualizado de asociados, con número de su documento nacional de identidad y domicilio.

8. Las entidades que, habiendo sido declaradas colaboradoras, no dispongan de terrenos cinegéticos propios y cuyos socios no estén integrados en otras sociedades de cazadores que sí dispongan de ellos o no sean titulares de Tecor, podrán acceder con preferencia sobre las demás a la concesión de la gestión de los Tecor de carácter autonómico existentes en el término municipal donde tenga la sede la entidad o, en su defecto, a la de los colindantes cuando no existan en éstos entidades en las que concurran las circunstancias anteriores.

Artículo 54º.-Colaboración con la Federación Gallega de Caza para la celebración de competiciones.

1. La Consellería de Medio Ambiente podrá prestar su colaboración a la Federación Gallega de Caza para

la celebración, durante la época hábil, de competiciones deportivas de caza tradicionales en la comunidad autónoma, siempre que tales competiciones tengan carácter social, provincial, autonómico, nacional o internacional, y determinará las condiciones que estime oportunas para realizar la citada colaboración.

2. Cuando se trate de modalidades no tradicionales, podrá autorizar su celebración en terrenos, épocas y circunstancias en que no se vean afectadas las poblaciones naturales ni se ponga en peligro la viabilidad futura de las especies catalogadas como amenazadas. Asimismo, con iguales criterios, podrá autorizar el entrenamiento de perros que vayan a participar en campeonatos.

Las peticiones para estas autorizaciones, que se presentarán en las delegaciones provinciales, se entenderán estimadas si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución.

Capítulo II

De los órganos consultivos y asesores

Artículo 55º.-De los comités provinciales de caza.

1. En cada provincia de la Comunidad Autónoma de Galicia existirá un Comité Provincial de Caza con carácter de órgano colegiado y competencia circunscrita a la provincia correspondiente.

2. Los comités provinciales de caza se reunirán con carácter ordinario un mínimo de dos veces al año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde su presidente o lo solicite un número de miembros superior a un tercio del total de sus componentes.

3. Adoptarán sus acuerdos conforme a lo establecido en el reglamento interno que aprueben al efecto y, en su defecto, se aplicará con carácter supletorio lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 56º.-De la composición de los comités provinciales de caza.

1. El Comité Provincial de Caza estará presidido por el delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente, correspondiéndole la vicepresidencia al jefe del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural.

2. El comité estará integrado por los siguientes vocales:

a) El presidente provincial de la Federación Gallega de Caza.

b) Un representante de las consellerías competentes en materia de agricultura, turismo y deportes.

c) Un representante de las asociaciones de cazadores designado por la Federación Gallega de Caza.

d) Un representante de sociedades o asociaciones de cazadores, con representatividad en el ámbito en el que estén inscritos, designado por acuerdo entre ellas.

e) Un representante de entidades naturalistas y ecologistas, inscritas en el registro correspondiente y designado por acuerdo entre ellas.

f) Un representante de las asociaciones de propietarios de terrenos cinegéticos, designado por acuerdo entre ellas.

g) Un representante de las instituciones dedicadas a la investigación designado por acuerdo entre ellas.

h) Dos vocales de reconocido prestigio en materia de caza designados por el director general de Montes y Medio Ambiente Natural, a propuesta del servicio provincial correspondiente.

i) El jefe de sección encargado de la caza en el servicio provincial correspondiente, quien actuará como secretario.

3. A las reuniones de los comités podrán asistir, con voz pero sin voto, los representantes de la Administración del Estado o de las corporaciones locales que se estime oportuno por razón de la materia, a los cuales se les notificará la fecha de la celebración de las sesiones, con indicación del orden del día.

Igualmente se podrá invitar por el presidente del comité, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, las personas que sean consideradas expertas en asuntos relacionados con el orden del día de la reunión.

4. Los vocales de los apartados d), e), y f) del apartado primero del presente artículo deberán presentar justificación acreditativa de su designación, debiendo confirmarse esta, de no haberse producido nuevas designaciones, cada dos años.

Artículo 57º.-De las competencias de los comités provinciales de caza.

Son competencias de los Comités Provinciales de Caza:

a) Proponer los períodos hábiles de caza a establecer en la orden anual de vedas.

b) Presentar propuestas e informes sobre los expedientes de declaración y modificación de los Tecor, así como sobre cualquier otro terreno de aprovechamiento cinegético especial.

c) Informar sobre las autorizaciones y concesiones que en materia de caza se otorguen en el ámbito provincial respectivo.

d) Proponer períodos de veda con carácter local.

e) Informar sobre la adopción de medidas de protección, fomento y aprovechamiento de la caza y de su hábitat.

f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre cuantas materias tengan relación con la actividad cinegética.

g) Solicitar información a cualquier órgano de la Administración sobre actuaciones con incidencia en el ámbito cinegético.

h) Informar sobre los planes de ordenación y los de aprovechamiento cinegético en su ámbito territorial.

i) Informar sobre cualquier asunto que en materia cinegética someta a su consideración la Consellería de Medio Ambiente.

Artículo 58º.-Del Comité Gallego de Caza.

1. Se constituirá un Comité Gallego de Caza con carácter de órgano colegiado y funciones de asesoramiento de la Consellería de Medio Ambiente, en temas relacionados con la actividad cinegética en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El Comité Gallego de Caza se reunirá con carácter ordinario un mínimo de una vez al año y con carácter extraordinario cuando así lo acuerde su presidente o lo solicite al menos un tercio del total de sus miembros.

3. El Comité Gallego de Caza adoptará sus acuerdos conforme a lo establecido en el reglamento interno que apruebe al efecto, y supletoriamente se aplicará lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 59º.-De la composición del Comité Gallego de Caza.

1. El Comité Gallego de Caza estará presidido por el director general de Montes y Medio Ambiente Natural de la Consellería de Medio Ambiente, correspondiendo su vicepresidencia al subdirector general con competencia en la materia.

El comité estará integrado por los siguientes vocales:

a) Los presidentes de los comités provinciales de Caza.

b) Los jefes de los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural.

c) El presidente de la Federación Gallega de Caza y los presidentes provinciales de la misma.

d) Un representante de las asociaciones de cazadores designado por la Federación Gallega de Caza.

e) Un representante de sociedades o asociaciones de cazadores, de ámbito autonómico, designado por acuerdo entre ellas.

f) Un representante de las asociaciones de propietarios de terrenos cinegéticos, de ámbito autonómico, designado por acuerdo entre ellas.

g) Un representante de las asociaciones naturalistas y ecologistas, de ámbito autonómico e inscritas como tales en el registro correspondiente, designado por acuerdo entre ellas.

h) Un representante de las consellerías competentes en materia de agricultura, turismo y deportes.

i) Un representante de las instituciones dedicadas a la investigación, designado por acuerdo entre ellas.

j) Dos vocales de reconocido prestigio en materia de caza, designados por el director general de Montes y Medio Ambiente Natural.

k) El jefe del servicio competente en materia de caza, que actuará como secretario.

2. A las reuniones del comité podrán asistir, con voz y sin voto, los representantes de la Administración del Estado y de las corporaciones locales que se estime oportuno convocar por razón de la materia, para lo cual se les notificará la convocatoria de las sesiones, con indicación del orden del día.

Igualmente podrán asistir por invitación del presidente, con voz pero sin voto, aquellas personas que se estimen expertas en los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión.

3. Los vocales a los que se refieren los apartados e), f) y g) deberán presentar acreditación justificativa de su designación, y deberá confirmarse esta, de no haberse producido nuevas designaciones, cada dos años.

Artículo 60º.-Competencias del Comité Gallego de Caza.

Son competencias del Comité Gallego de Caza:

a) Fijar las líneas de actuación y promover la adopción de medidas encaminadas al fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Informar sobre las propuestas de los períodos hábiles de caza y sobre las órdenes de veda, realizados por los comités provinciales de Caza para la elaboración de la orden anual de vedas.

c) Informar sobre la declaración y modificación de los Tecor, o de cualquier otro terreno de aprovechamiento cinegético especial de ámbito supraprovincial.

d) Informar sobre cualquier tema que no sea de competencia de los comités provinciales de caza por tener ámbito autonómico.

e) Informar sobre los planes de ordenación y de aprovechamiento cinegéticos que superen el ámbito provincial.

f) Informar sobre cualquier otro asunto relacionado con la caza que someta a su consideración el órgano correspondiente de la Consellería de Medio Ambiente competente por razón de la materia.

Artículo 61º.-Comisión de Homologación de Trofeos de Caza.

1. Se constituirá la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza, adscrita a la Consellería de Medio Ambiente.

La Comisión de Homologación de Trofeos de Caza estará compuesta por:

-Un presidente.

-Tres vocales, nombrados a propuesta de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

-Tres vocales, nombrados a propuesta de la Federación Gallega de Caza.

-Un secretario, que actuará con voz y voto.

Todos los miembros de la comisión serán nombrados por el conselleiro de Medio Ambiente. Todos los vocales tendrán un reconocido prestigio o conocimiento de los recursos cinegéticos gallegos.

2. La comisión tendrá como funciones las de reconocimiento y evaluación de los trofeos de caza, que por oficio o a instancia de un tercero les sean presentados, el impulso y promoción de medidas que hagan posible la mejora de dichos trofeos y la elaboración y publicación de las relaciones de trofeos destacables de Galicia.

Dicha comisión, a efectos de homologación nacional e internacional de los trofeos que valore, trasladará sus propuestas a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza y colaborará con la misma en los cometidos que les sean propios.

3. La comisión se reunirá siempre que el presidente lo considere conveniente o a petición de tres de sus miembros, cuando circunstancias de excepcional relevancia en cuanto al valor de los trofeos lo aconsejen. Se faculta al director general de Montes y Medio Ambiente Natural para dictar las normas precisas para el desarrollo de la actividad de dicha comisión.

TÍTULO VIII

De los repertorios administrativos en materia de caza

Artículo 62º.-Repertorios.

1. Se establecen los siguientes repertorios en materia de caza:

-Tecor.

-Explotaciones cinegéticas industriales.

-Aves de cetrería.

-Rehalas.

-Piezas de caza en cautividad, en especial reclamos de perdiz.

-Explotaciones cinegéticas de caracter comercial.

Su régimen jurídico y las normas de funcionamiento se desarrollarán por las disposiciones específicas que al efecto se dicten por la Consellería de Medio Ambiente.

2. En los repertorios deben figurar en cada caso, los siguientes datos:

a) Tecor: clave de matrícula del coto, titular cinegético, clase de coto, provincia y término municipal de localización; superficie y aprovechamiento principal.

b) Explotaciones cinegéticas industriales: clave asignada, razón social y datos identificativos del titular; especie o subespecies objeto de explotación, destino autorizado y calificación para producir determinada especie con destino a su suelta en el medio natural, en su caso.

c) Aves de cetrería: clave del registro del ave, especie, sexo, localización habitual de la misma (provincia, término municipal) y datos identificativos del titular.

d) Rehalas: clave asignada como núcleo zoológico, provincia y término municipal de localización; datos identificativos del titular y número de perros.

e) Piezas de caza en cautividad y reclamos de perdiz: clave de registro de la pieza; especie y localización habitual de la misma (provincia, término municipal); datos identificativos del titular.

f) Explotaciones cinegéticas de caracter comercial: ha de constar toda actividad cinegética de la explotación, así como información relativa a sueltas (entradas y salidas), controles sanitarios y genéticos, y cualquier otro dato que mediante resolución de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural se establezca.

3. Las anotaciones se harán de oficio por la Consellería de Medio Ambiente en el momento en que efectúe las declaraciones u otorgue las autorizaciones pertinentes; igualmente de oficio para las asociaciones deportivas de cazadores desde el momento en que se inscriban en el Registro de Clubes, Federaciones y Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de Galicia

4. La cancelación de las anotaciones se hará de oficio cuando medie sentencia judicial o sanción administrativa firmes que impliquen la anulación de la declaración o autorización que motivó la anotación o cuando éstas se hayan extinguido, así como por cualquier otra causa prevista en este reglamento. También se hará a petición de los interesados al cesar de manera voluntaria en la actividad correspondiente.

5. Las explotaciones cinegéticas industriales, sean sus titulares personas físicas o jurídicas, no podrán realizar actividades relacionadas con la caza en la comunidad autónoma si no están incluidas en el repertorio correspondiente, cualquiera que sea el lugar de su residencia.

Artículo 63º.-Registro Autonómico de Infractores de Caza.

1. Una vez que adquieran firmeza las sanciones, serán anotadas en el Registro Autonómico de Infractores de Caza creado al efecto.

2. En la anotación habrá de constar el nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad del sancionado, o nombre, número de identificación fiscal y razón social de tratarse de personas jurídicas; precepto aplicado, naturaleza y duración de la sanción impuesta, así como aquellos otros datos que sean necesarios conforme a lo que prevea el correspondiente Registro Nacional.

3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Autonomico de Infractores.

4. Los datos relativos a las sanciones anotadas en el registro sólo se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia cinegética y, transcurrido el plazo para su cancelación, únicamente se podrán utilizar por la Consellería de Medio Ambiente para fines estadísticos.

Disposiciones adicionales

Primera.-Comarcas de emergencia cinegética temporal.

Cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte

especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la delegación provincial, de oficio o a instancia de parte, y previas consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.

Segunda.-Zonas de influencia militar.

La Consellería de Medio Ambiente, a propuesta del Ministerio de Defensa, establecerá para las zonas de influencia militar no adscritas al mismo las normas que han de regir, en su caso, el aprovechamiento cinegético.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los expedientes administrativos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente reglamento deberán tramitarse de acuerdo con sus disposiciones específicas en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este .

Segunda.-Los planes de ordenación de caza aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento mantendrán su vigencia hasta que se cumpla el plazo establecido en la correspondiente resolución aprobatoria.

Tercera.-Las adjudicaciones del aprovechamiento cinegético de zonas de caza controlada a sociedades colaboradoras, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo por el que se concedieron.

Vencido el plazo de adjudicación o extinguido el régimen por la causa referida en el punto anterior, los terrenos afectados pasarán a la condición de terrenos de régimen cinegético común, salvo que con anterioridad se solicite la declaración de terreno sometido a alguno de los regímenes y categorías recogidas en la Ley de caza de Galicia.

Cuarta.-Las sociedades deportivas de cazadores colaboradoras, declaradas así con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, contarán desde su publicación con el plazo de un año para adaptarse a lo previsto en el mismo.

Quinta.-Al año siguiente a la entrada en vigor de este reglamento, las explotaciones cinegéticas industriales deberán estar inscritas en el correspondiente registro de la Consellería de Medio Ambiente para poder realizar sus actividades cinegéticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sexta.-La exigencia contenida en el artículo 49º de este reglamento, en relación con la necesidad de dotar a los Tecor de la adecuada vigilancia, será de obligado cumplimiento pasado un año desde la declaración del Tecor. El primer plan de ordenación cinegética no tendrá que especificar el modo en que se va a efectuar la vigilancia, que se hará constar en documento aparte.

Séptima.-El régimen de señalización, establecido en los artículos 17º, 18º y 19º de este reglamento, habrá de estar plenamente operativo en un período máximo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Octava.-La tenencia de piezas de caza en cautividad a que se refiere el artículo 22º del presente reglamento, que haya sido autorizada con arreglo a disposiciones legales derogadas, en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, habrá de ser actualizada por la Consellería de Medio Ambiente en las condiciones establecidas en el citado precepto.

ANEXO I

Plan de Ordenacion Cinegética. Esquema básico

I. Memoria.

1. Justificación y objetivos.

2. Estado legal.

2.1. Datos administrativos:

Titular y denominación.

Ayuntamiento.

Comarca.

Provincia.

Número de matrícula.

Limites y perímetro.

Superficie.

Duración.

Breve historial administrativo.

2.2. Régimen jurídico de los terrenos incluidos en el Tecor:

Terrenos no cinegéticos.

Zonas de seguridad.

Refugios de fauna.

Vedados.

Espacios naturales protegidos.

Propiedad del terreno.

Cercados cinegéticos.

3. Situación socioeconómica. Influencia de la población y las actividades en el medio.

4. Estado natural.

4.1. Características del medio físico.

Climatología.

Geomorfología.

Suelos.

Hidrología.

4.2. Vegetación.

Composición.

Evolución.

Usos e influencias.

4.3. Fauna.

Especies y hábitats.

Interacciones ecológicas.

Incidencia de los usos y aprovechamientos humanos.

Inventario.

5. Estado cinegético.

5.1. Inventario.

5.2. Factores de mortandad y su incidencia en la dinámica poblacional.

5.3. Actuaciones llevadas a cabo en el pasado para mejorar los resultados de la caza.

6. Potencial cinegético:

Capacidad de carga.

Factores limitantes.

Densidad óptima.

7. Plan de gestión.

7.1. Objetivos de la gestión.

7.2. Unidades de gestión.

7.3. Plan de aprovechamiento por especies.

7.4. Plan de mejoras.

7.5. Otras actividades relacionadas con el aprovechamiento:

Adiestramiento de perros.

Caza permanente.

Competiciones de caza.

8. Plan de seguimiento y control.

9. Régimen de vigilancia.

II. Presupuesto.

III. Planos.

ANEXO II

Normas para la caza en la modalidad de rececho

1. Durante la cacería, cada cazador irá acompañado de un guarda o guía que ostentará la representación del titular de los derechos cinegéticos y cuyas decisiones serán seguidas estrictamente en el transcurso de la misma.

2. El guarda o guía será el que indique al cazador las piezas sobre las que puede disparar, pudiendo suspender la cacería cuando a su juicio existan razones que lo hagan aconsejable. Durante el desarrollo de las cacerías, las decisiones de los guardas o guías acompañantes serán inapelables. Los cazadores podrán recurrir contras las decisiones del citado personal o formular reclamaciones respecto a su comportamiento mediante escrito dirigido al organismo competente.

3. Situados en el cazadero, si las condiciones para la caza se tornasen adversas para su desarrollo, en las condiciones prevenidas en el apartado 38 del artículo 58 de la Ley de caza, el guarda comunicará al cazador la suspensión temporal de la misma.

4. El titular del permiso es la única persona autorizada para disparar, no pudiendo llevar más que un arma de fuego a la cacería.

5. Herida la pieza, el guarda o guía adoptará las previsiones precisas para proceder a su persecución, remate y cobro. Una vez cobrada la pieza se tomarán las correspondientes muestras y medidas.

6. El guía, bajo su responsabilidad, expedirá una guía, firmada y fechada, para el transporte de los restos de las piezas abatidas. Será necesario hacer una relación de las bolsas o de los receptáculos de todo tipo en los que se transportan, con expresión aproximada del peso de los restos que se depositan, en cada uno de ellos. En el caso de que se repartan entre varias personas, será necesaria una guía para cada una de ellas, con los mismos requisitos antes señalados.

ANEXO III

Normas de seguridad en ganchos y monterías

Antes del inicio de la cacería se nombrará un responsable de la misma. Esta persona queda obligada a organizar a los cazadores durante su desarrollo. Su nombre y DNI figurarán en la relación de cazadores que efectivamente van a cazar. Todos los cazadores participantes están obligados a obedecer las órdenes del responsable de la cacería, quien podrá ordenar la expulsión de los cazadores que no cumplan sus instrucciones.

El responsable de la cacería escogerá las manchas a batir y comunicará su localización a los representantes del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural y de la Guardia Civil. Igualmente, lo dejará indicado en el punto de reunión.

El responsable de la cacería indicará a los cazadores participantes los puestos que deberán ocupar durante el desarrollo de la montería.

Los cazadores participantes no se moverán de sus puestos durante la montería.

Mientras el responsable de la cacería coloca a los cazadores participantes en sus puestos, éstos deberán llevar las escopetas abiertas y los rifles descargados.

Una vez colocados los cazadores en sus puestos, el responsable de la cacería indicará el comienzo de la misma, momento en el que los batidores y perros entrarán en la mancha a batir.

Cuando el responsable de la cacería dé la señal de comienzo de la misma, los cazadores cargarán las armas.

Si alguno de los cazadores participantes se moviese de su puesto, el responsable de la montería suspenderá la cacería de forma inmediata, expulsando de la cuadrilla a aquellos cazadores que no hayan respetado sus órdenes.

Los cazadores participantes apuntarán sus armas únicamente hacia la mancha a batir. Queda prohibido apuntar o disparar hacia la línea de retranca.

El responsable dará por finalizada la cacería cuando lo considere oportuno. Los cazadores de forma inmediata descargarán sus armas.

Durante los trayectos en los que se utilice cualquier tipo de vehículo las armas irán descargadas y en sus fundas.

El responsable de la cacería, antes del inicio de la misma, debe dar a conocer a todos los participantes estas normas de seguridad.

No podrá realizarse ninguna cacería sin previa notificación al puesto de la Guardia Civil, ni podrán batirse manchas distintas de las solicitadas.

El responsable de la cacería, bajo su responsabilidad, expedirá una guía, firmada y fechada, para el transporte de los restos de las piezas abatidas. Será necesario hacer una relación de las bolsas o de los receptáculos de todo tipo en los que se transportan, con expresión aproximada del peso de los restos que se depositan, en cada uno de ellos. En el caso de que se repartan entre varias personas, será necesaria una guía para cada una de ellas, con los mismos requisitos antes señalados.

ANEXO IV

Relación de especies cazables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia

* De caza mayor (M).

* De caza menor.-Migratorias (I)-no migradoras (S).-Acuáticas (A)-Predadores (P)

Anas crecca: cerceta comúnAI

Anas plathyrhynchos: ánade realAI

Anas acuta: ánade rabudoAI

Anas clypeata: pato cucharaAI

Aythya ferina: porrón comúnAI

Aythya fuligula: porrón moñudoAI

Alectoris rufa: perdiz comúnTS

Perdix perdix: perdiz pardillaTS

Coturnix coturnix: codornizTS

Phasianus colchicus: faisán vulgarTS

Fulica atra: focha comúnAI

Vanellus vanellus: avefríaT/AI

Scolopax rusticola: chocha perdizTI

Gallinago gallinago: agachadiza comúnAI

Larus ridibundus: gaviota reidora comúnAI

Larus fuscus: gaviota sombríaAI

Larus argentatus: gaviota argénteaAI/S

Columba livia: paloma bravíaTS

Columba oenas: paloma zuritaTI/S

Columba palumbus: paloma torcazTI/S

Streptopelia decacocto: tórtola turcaTS

Streptopelia turtur: tórtola comúnTI

Turdus pilaris: zorzal realTI

Turdus philomenos: zorzal comúnTI

Turdus iliacus: zorzal alirrojoTI

Turdus viscivorus: zorzal charloTI/S

Sturnus vulgaris: estornino pintoTI

Pica pica: urracaTS

Corvus monedula: grajillaTS

Corvus corone: cornejaTS

Mamíferos:

Lepus granatensis: liebre

Oryctolagus cuniculus: conejo

Canis lupus: loboMP

Vulpes vulpes: zorroP

Sus scrofa: jabalíMP

Capra pyrenaica schinz M

Capreolus capreolus: corzoM

Cervus elaphus: ciervoM

Dama dama: gamoM

Ovis ammon musimon: muflónM

Rupicapra pyrenaica: rebecoM

Mustela vison: visón americano

ANEXO V

De las señalizaciones

Los carteles de primer orden se adaptarán a la tipología siguiente:

Material: rígido y que garantice adecuadamente su conservación.

Dimensiones: 33 por 50 centímetros.

Altura desde el suelo: entre 1 y 2,50 metros.

Colores: letras negras sobre fondo blanco.

Dimensiones de las letras: alto: cinco centímetros, ancho: tres centímetros, y con un trazo de un centímetro de grosor.

Leyenda: la genérica de Tecor, a la que se añadirá la específica que corresponda a su tipología y su número de matrícula.

Cualquier otra indicación acerca de la utilización del Tecor deberá figurar en la señal, con unas letras negras de seis centímetros de alto y un centímetro de ancho.

2. Las señales de segundo orden reunirán las características siguientes:

Material: rígido y que garantice adecuadamente su conservación.

Dimensiones: 20 por 30 centímetros.

Altura desde el suelo: entre 1 y 2,50 metros.

Colores: en diagonal, parte superior derecha en blanco; y parte inferior (en el color que se determine en la oportuna orden que al efecto se dicte, según el distinto tipo de Tecor en que se halle instalada la señal).

Leyenda: potestativamente podrá incluirse en la señal una leyenda correspondiente a cada color y tipo de Tecor.

La significación del color deberá además figurar necesariamente en el documento habilitante para el ejercicio de la caza. Igualmente se podrá incluir la denominación del Tecor, en letra menor a las indicadas y respetando en todo caso las dimensiones de las señalizaciones, que han quedado descritas.