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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 248 Miercoles, 26 de diciembre de 2001 Pág. 16.412

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de octubre de 2001, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del texto del convenio colectivo de la empresa Burgas Distribución, S.A. de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Burgas Distribución, S.A. de Ourense (código de convenio 3200052), con entrada en esta delegación provincial el día 12 de septiembre de 2001, suscrito en fecha 24 de agosto de 2001, de una parte por la empresa, en representación de la parte económica, y de otra por el delegado de personal, en representación de los trabajadores de ésta.

Esta delegación provincial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho común;

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las represen

taciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 18 de octubre de 2001.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo para la empresa

Burgas Distribución, S.A. (2001-2003)

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación para la empresa Burgas Distribución, S.A. y sus trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Queda comprendido en este convenio todo el personal relacionado con la actividad de distribución de gas butano y propano, salvo el que ejerza funciones de alta dirección o alto consejo, y excluyéndose expresamente las personas sin contrato laboral que ejercen funciones de distribución con carácter de autónomos.

Artículo 3º.-Vigencia, duración, prórroga y denuncia.

El presente convenio entra en vigor el día 1 de julio de 2001, sea cual fuere la fecha de su publicación en el BOP y en el DOG, y su duración es de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2003.

Este convenio se prorrogará de año en año, si no es denunciado con tres meses de antelación al término de su vigencia.

La denuncia del presente convenio se realizará de acuerdo con lo que está establecido en el capítulo 3º de la Ley 11/1994, del Estatuto de los trabajadores, desarrollado mediante Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás disposiciones de general aplicación.

La tabla salarial anexa se establece con vigencia de 1 de julio de 2001 y con efectos retroactivos desde el 1 de enero del año 2001, con un incremento del 4,5% hasta el 31 de diciembre de 2001.

El incremento salarial para el segundo año de vigencia (2002) será el IPC previsto por el Gobierno para dicho año; una vez conocido el IPC real del año 2002, si superase al previsto, se procederá a actualizar la tabla salarial, desde el mes en que el IPC real supere al IPC previsto, procediéndose al pago de atrasos, desde dicho mes hasta el 31-12-2002.

El incremento salarial para el tercer año de vigencia (2003) será el IPC previsto por el Gobierno para dicho año; una vez conocido el IPC real, del año 2003, si superase al previsto, se procederá a actualizar la tabla salarial, desde el mes en que el IPC real supere al IPC previsto, procediéndose al pago de atrasos, desde dicho mes hasta el 31-12-2003.

Artículo 4º.-Garantía (ad personam).

Las cantidades superiores pactadas a título personal o cualquier otra mejora que tenga establecido la empresa, como premio de cobranza por botella o revisión, serán respetadas en su totalidad.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las mejoras del presente convenio podrán ser compensadas o absorbidas con cualquier otra mejora voluntaria o por disposición legal en cómputo anual, salvo que expresamente se pacte lo contrario. Todo ello conforme a lo dispuesto en la orden ministerial de 22 de noviembre de 1973, en su artículo 10, apartado 2º, que desarrolla el Decreto 2300/1973, sobre ordenación del salario.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

Se establece una jornada de trabajo para todo el personal de 40 horas semanales. Entre la empresa y la representación de los trabajadores podrá pactarse una distribución irregular de la jornada, sin exceder de las horas fijadas en este convenio, siempre y cuando se den circunstancias de climatología, temporada y/o producción.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Se establece un período mínimo de vacaciones de 30 días naturales. Se incluye en el salario correspondiente a vacaciones el plus de transporte estipulado en el presente convenio.

Artículo 8º.-Retribuciones.

Se establece un sistema retributivo para todo el personal compuesto de salario base y complementos salariales (plus de transporte), según se recoge en el anexo I.

Artículo 9º.-Antigüedad.

El complemento personal de antigüedad está compuesto por cuatrienios en la cuantía del 4% (cuatro por ciento) del salario base.

Artículo 10º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte a percibir mensualmente y en la cuantía reseñada en la tabla salarial anexa. A este plus se le aplicará la siguiente tabla de penalizaciones en caso de faltas de asistencia o puntualidad.

1. Por cada dos (2) faltas de puntualidad injustificada se perderá la parte correspondiente al plus de tres (3) días.

2. Por cada cuatro (4) faltas de puntualidad injustificadas se perderá el plus correspondiente a siete (7) días.

3. Por cada cinco (5) faltas de puntualidad injustificadas se perderá el total del plus mensual.

Cada dos (2) faltas de puntualidad se considerará una de asistencia, teniendo en cuenta que, a efectos de penalización de este plus, se considerará como falta de asistencia la de puntualidad superior a media hora.

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Consisten en el abono de tres mensualidades compuestas por salario base, plus de transporte más antigüedad, a percibir una en julio, una en diciembre y otra en el período comprendido entre enero a marzo de cada año, por los años vencidos y como participación en beneficios.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias.

Las horas extras se pagarán incrementadas en un setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario que corresponde a cada hora ordinaria, salvo las realizadas en días festivos y domingos cuyo incremento será del 100% sobre al hora ordinaria.

Artículo 13º.-Ropa de trabajo.

La empresa dotará a los trabajadores de ropa de trabajo adecuada al tipo de labor y a la época del año.

Artículo 14º.-Excedencias.

El trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo mayor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

El trabajador declarado en situación de excedencia conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubiere o se produjeran en la empresa.

Artículo 15º.-Invalidez provisional.

El trabajador declarado en situación de invalidez provisional, tendrá derecho a la reincorporación al trabajo en cuanto cese dicha situación. El plazo de reincorporación al trabajo será de dos meses a partir del cese en situación de invalidez provisional.

Artículo 16º.-Incapacidad transitoria.

En caso de accidente laboral y hospitalización, la empresa está obligada a satisfacer el complemento necesario para que, computando lo que con cargo a la Seguridad Social percibe el trabajador, por prestación económica de IT, alcance el 100% del salario establecido en el presente convenio, hasta que se produzca su reincorporación al trabajo.

Artículo 17º.-Seguro colectivo.

La empresa procederá, en el plazo de un mes siguiente a la publicación del convenio, a formalizar póliza de seguro que garantice las siguientes coberturas:

Fallecimiento por accidente laboral: 3.000.000.

Gran invalidez derivada de accidente laboral: 4.000.000.

Cláusulas adicionales.

Primera.-Se establece como rendimiento normal de reparto el siguiente: botellas de 12,5 kg: 75 botellas/día; botellas de 35 kg.: 40 botellas/día, para un equipo de dos.

A efectos de revisiones se establece como rendimiento normal el de 20 revisones por día.

Dichos rendimientos deberán ser considerados en condiciones normales en cuanto a climatología, estado de vehículos y temporada, o cualquier otro motivo no imputable al trabajador.

Segunda.-A efectos económicos el presente convenio, entra en vigor el 1 de enero de 2001, con lo que los mismos se retrotraerán a dicha fecha.

Tercera.-El presente convenio es firmado por el representante legal de los trabajadores y la dirección de la empresa, de conformidad con la legitimación prevista en la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los trabajadores.

Cuarta.-El presente convenio mantiene su vigencia en su totalidad hasta que se negocie otro que lo sustituya.

ANEXO I

Tabla salarial año 2001 (4,5% incremento)

CategoríaSalario basePlus transporte

PesetasEurosPesetasEuros

Encargado general104.167626,069.19555,26

Jefe de contabilidad99.343597,069.19555,26

Encargado de almacén97.518586,099.19555,26

Jefe de negociado97.518586,099.19555,26

Oficial de 1ª97.518586,099.19555,26

Oficial de 2ª95.372573,209.19555,26

Oficial mecánico99.490597,959.19555,26

Cobrador87.140523,729.19555,26

Conductor de remolque99.907600,459.19555,26

Conductor camión pesado99.907600,459.19555,26

Conductor camión reparto99.490597,959.19555,26

Mecánico instalador96.917582,489.19555,26

Mecánico visitador97.518586,099.19555,26

Conductor de carretilla97.518586,099.19555,26

Mozo de reparto89.203536,129.19555,26

Mozo de almacén89.203536,129.19555,26

Guarda86.295518,649.19555,26

Aprendiz80.479483,699.19555,26

Jefe administrativo97.518586,099.19555,26

Oficial administrativo93.327560,919.19555,26

Auxiliar administrativo89.203536,129.19555,26

Telefonista de pedidos89.203536,129.19555,26

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA