DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 8 Miercoles, 14 de enero de 2004 Pág. 656

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se autorizan las instalaciones electromecánicas, se aprueba el proyecto de ejecución, se reconoce la condición de instalación acogida al régimen especial y se declara la utilidad pública, en concreto, del parque eólico denominado Serra de Meira. (Expediente 044/EOL).

Examinado el expediente instruido a instancia de Gamesa Energía, S.A. con domicilio a efectos de notificaciones en avda. do Cruceiro da Coruña, 201-A, 15705 Santiago de Compostela, sobre autorización de instalaciones y utilidad pública del parque eólico denominado Serra de Meira; resultan los siguientes antecedentes de hecho:

Primero.-La solicitud de autorización administrativa de las instalaciones del parque eólico Serra de Meira se sometió a información pública a los efectos de presentación de proyectos de competencia, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante resolución de la Delegación Provincial de Industria de Lugo de 6 de septiembre de 1999, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 28 de septiembre, y Diario Oficial de Galicia del 14 de octubre; no presentándose ninguna solicitud en competencia una vez finalizado el plazo de 20 días que se fijaba en dicha resolución.

Segundo.-El 10 de enero de 2001, Luis Caamaño Martínez, en nombre y representación de Gamesa Energía, S.A., solicitó la autorización administrativa, aprobación de proyecto de ejecución, reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica, declaración de utilidad pública, en concreto, y aprobación del proyecto sectorial del parque eólico denominado Serra de Meira, de 49,3 MW, aportando la documentación establecida al efecto por el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas y 2619/1966, de 20 de octubre, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, ambos de aplicación al presente expediente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía

eléctrica y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, de aplicación al presente expediente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia y el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.

Tercero.-Separadamente se presentaron aquellas partes del proyecto que afectan a bienes, instalaciones,

obras o servicios, centros o zonas dependientes de otros organismos públicos o corporaciones, a fin de que, en su caso, estableciese el condicionado procedente. Emitiéndose separatas técnicas para el Ayuntamiento de Meira, Ayuntamiento de Ribeira de Piquín, Begasa, Telefónica, Dirección General de Infraestructuras Agrarias (Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural), Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda, Diputación Provincial de Lugo.

Cuarto.-El proyecto se sometió a información pública a los efectos previstos en el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, Decreto 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales para Galicia, artículos 53 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico; decretos 2167/1966 y 2619/1966, ya mencionados, artículo 25 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia y el Decreto 205/1995, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, mediante resolución de la Delegación Provincial de Industria de Lugo de 13 de febrero de 2002, publicada en el diario El Progreso del 6 de marzo, Boletín Oficial del Estado del 12 de marzo, el BOP de Lugo del 11 de marzo, DOG del 6 de marzo, y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de Meira y Ribeira de Piquín y se ha dado conocimiento a los afectados mediante la oportuna notificación individual.

Quinto.-Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. José Díaz Alonso alega desconocer exactamente la ubicación de sus fincas y que solo sería necesario un arrendamiento temporal del terreno.

2. Modesto Gutiérrez Fernández alega que no consta en la relación de afectados, y debería figurar como propietario de la finca nº 5.

3. Dodolino Fernández Campo, alega que la finca nº 264 fue adjudicada en juicio de testamentaria a sus hermanos y sobrinos, por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo.

Afirmando en una segunda alegación que una vez celebra la junta de agravios la adjudicación de la finca nº 264 es definitiva.

4. Jaime Rodríguez Alonso alega que la finca nº 41 es de su propiedad y esta repoblada de pinos.

5. Eva Gómez Nuñez alega que en la finca nº 175 no coincide la superficie de viales que consta en la notificación individual y de la relación de bienes y derechos afectados.

6. Jacinto Fernández Fernández alega que no aparece la finca nº 48 en la relación de bienes y derechos afectados.

7. Aurelia Ares Fernández alega no poder recibir la notificación individual de la finca nº 73 por ser la dirección errónea, desconociendo el valor catastral de la finca y queriendo llegar a acuerdo de venta con la empresa promotora.

8. Milagros Barja Tella alega respecto a la finca nº 342 lo siguiente:

* La empresa no esta facultada para expropiar y que faltan tres personas herederas en la relación bienes y derechos de afectados.

* No se pode construir por ser solo rústico común y no tenerse modificado el plan general, careciendo de licencia municipal de obra y actividad por el ayuntamiento.

* La declaración de utilidad pública le corresponde declararla al ayuntamiento en base a la Ley 1/1797, del suelo de Galicia.

* No se justifica el trámite de urgencia en la expropiación.

* Que es incorrecta la superficie afecta por el parque en la finca.

* No se justifica la ocupación temporal del terreno durante el plazo que duran las obras, debiendo de ser expropiación total.

* Se desconoce si debe expropiarse parte o toda la finca, de ser parcial debería reclasificarse el terreno.

* En el proyecto no se contempla estudio ambiental.

* Se incumple el artículo 59.b de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia.

* El suelo se debería clasificar como rústico de protección forestal.

Solicitando un nuevo plazo de alegaciones una vez subsanadas las deficiencias, que no se declare la utilidad pública y la urgente ocupación, que se revise la superficie de la finca nº 342 y el nº de propietarios, que se solicite licencia municipal, reclasificación de terrenos y estudio de impacto ambiental, que la empresa promotora presente copia de plano donde justifique la expropiación total o parcial.

9. José Rodríguez Alonso alega que no figura en la relación de bienes y derechos afectados la finca nº 47.

10. Virginia Barja Tella alega respecto a la finca nº 342:

* La empresa no esta facultada para expropiar y que faltan tres personas herederas en la relación de bienes y derechos afectados.

* No se pode construir por ser suelo rústico común y no haberse modificado el plan general, careciendo de licencia municipal de obra y actividad por el ayuntamiento.

* La declaración de utilidad pública le corresponde declararla al ayuntamiento en base a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia.

* No se justifica el trámite de urgencia en la expropiación.

* Que es incorrecta la superficie afecta por el parque en la finca.

* No se justifica la ocupación temporal del terreno durante el plazo que duran las obras. Debiendo de ser expropiación total.

* Se desconoce si debe expropiarse parte o toda la finca, de ser parcial debería reclasificarse el terreno.

* En el proyecto no se contempla estudio ambiental.

* Se incumple el artículo 59.b de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia.

* El suelo se debería clasificar como rústico de protección forestal.

Solicitando un nuevo plazo de alegaciones una vez subsanadas las deficiencias, que no se declare la utilidad pública y la urgente ocupación, que se revise la superficie de la finca nº 342 y nº de propietarios, que se solicite licencia municipal, reclasificación de terrenos y estudio de impacto ambiental, que la empresa presente copia de plano donde justifique la expropiación total o parcial.

11. José González solicita que sean corregidos los datos erróneos de la afección de la finca nº 57 que se le notificaron individualmente ya que no coinciden con los de la relación de bienes y derechos afectados publicada en el DOG

12. Orestes Amador Fernández Fernández solicita que sean corregidos los datos erróneos de la afección de la finca nº 131 que se le notificaron individualmente ya que no coinciden con los de la relación de bienes y derechos afectados publicada en el diario El Progreso.

13. Pedro Ferreiro Mazón Suárez alega que existe un error en los propietarios y superficie afectada de la finca nº 161.

14. Modesta Fernández Fernández alega que en la notificación individual de la finca nº 69 esta no aparece afectada por viales y sí en la relación de bienes y derechos publicada.

15. Sinesio González López, alega que la finca nº 84 no es de su propiedad y si la nº 83, que parte de la finca nº 43 aparece como comprada por Gamesa sin tener notificación de ello, que las fincas nº 37-38 y 53 aparece en planos en parte compradas por Gamesa y son de su propiedad.

16. Ernesto Gómez Vidal, en su nombre y de su hermana Anunciación Gómez Vidal, alega que no recibió notificación individual de la afección de la finca nº 176 y que esta no aparece en la relación de bienes y derechos afectados, así como que las fincas nº 215 y 216 son una sola y que la superficie afectada por viales en la finca nº 133 no coincide entre notificación individual y la relación publicada de bienes y derechos afectados.

17. Delia Ares Conde Alega que no figura en la relación de bienes y derechos publicada la finca nº 3.

18. Dignora Vidal Fernández alega que no figura en la relación de bienes y derechos publicada la finca nº 45.

19. Sinesio Jartín Niño, alega en representación de los herederos de José Jartín Gómez, alega que la finca nº 88, es de su propiedad, junto con sus hermanos.

20. Eduviges Fernández Fernández alega que no figura en la relación de bienes y derechos publicada la finca nº 51.

21. Julio Ares Rodríguez alega que no figura en la relación de bienes y derechos publicada la finca nº 44.

22. Fortunato Vidal Ares alega que no figura en la relación de bienes y derechos afectados publicada la finca nº 193.

23. Victoriana Díaz García, alega que no figura en la relación de bienes y derechos publicada la finca nº 46.

24. José Antonio Ares Fernández, alega que no coinciden los datos en el apartado de viales de las fincas nº 162, 217 y 221 entre la notificación individual y la relación de bienes y derechos afectados publicada, y que no aparece en dicha relación la finca nº 7.

25. Argelina Ares Gómez, alega que no aparece en la relación de bienes y derechos afectados publicada la finca nº 8.

26. Ovidio Fernández Cervantes, alega que la finca nº 277 y 278 es una y muestra su desacuerdo con la superficie afectada que consta en la notificación individual.

27. Ramón Doval Fernández, alega que la superficie afectada de la finca nº 317 es mayor que la que consta en notificación individual.

28. Mercedes Campo García, alega que la empresa promotora no se puso en contacto con ella antes de recibir la notificación individual y que no se justifica que se cumpla el artículo 26 del Decreto 2169/1966, al no constar en el expediente si los aerogeneradores y líneas se podrán instalar sobre bienes de uso o dominio público o patrimoniales, ni la existencia de convenios, para el aprovechamiento de masas forestales, con la Consellería de Medio Ambiente sobre el vuelo de las fincas objeto de la actuación, solicitando que el precio de expropiación se estime por una fórmula de capitalización según concepto de alquiler que pagan empresas promotoras eólicas con instalaciones cercanas.

29. Azucena Portela Fernández, alega que la finca nº 144 es de su propiedad

30. Severino Corton Sánchez, alega que la finca 157-A es de su propiedad y solicita datos sobre la zona afectada, copia de los decretos 205/1995 y 302/2001 y conocer los parámetros de determinación del justiprecio.

31. Jesús Chao Rodríguez, solicita revisión de la superficie de afección de las fincas nº 295, 296-B, 283, 355-C y planos de fincas nº 295 y 283.

32. Basilisa Fernández Ares, alega que le fue notificada la afección de la finca nº 115, y desea saber su fin y compensación económica.

33. Sinesio González López, Manuel Gómez Fernández, Javier Díaz Niño, Julio Ares Rodríguez, Manuel Mª Fernández Gómez, Julio Ares García, Berta García Ares, Jaime Gómez Rancaño, María Fe Díaz

Ares, José Antonio Ares Fernández, Arsenio Luna Díaz, Carmen Gayoso Díaz, Sergio Fernández Campo, José Mª Vidal Gómez, José Manuel López Fernández, David Abraira Vidal, Nabagildo Fernández Ares, Joséfa López Tella, José Mª Tella Tella, José Mª Carballal Álvarez, David Fernández Campo, Pedro Ferreiro Mazón y Jesús Chao Salgado, alegan que:

* Se incumple el artículo 92 de la Ley 1/1997, del suelo en cuanto a la edificabilidad que se establece en el sectorial.

* El artículo 1 de Ley de expropiación forzosa se incumple ya que al ser una instalación de vida limitada se debería arrendar y no expropiar, además de que la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación excluye el derecho de reversión pasados 10 años.

* Existen deficiencias en el estudio ambiental, incumpliendo el Decreto 442/1990, de impacto ambiental.

34. José Castiñeira García y Miguel A. Paz Fernández, en calidad de presidente y secretario del Tecor Meira, alega que según artículo 13 de la Ley 4/1997, de caza tiene que tener un 10% de vedado durante 2 años, estando dicha superficie afectada por el parque, además de afectar este parque a otras zonas de alta intensidad cinegética, así como que el ruido, los viales y trabajos afectarán a los animales; que según el Reglamento de caza no podrán cazar cerca del parque.

35. Jesús Abraira García, alega que la finca nº 84 ha sido comprada, y en incorrecta la asignación, habiendo afectadas más fincas y personas.

36. Mario Castro Sobrado alega que la finca nº 426-B no es de su propiedad.

37. Blanca García Díez, alega que la finca nº 160 es de su propiedad.

38. Armando Gayoso Díez alega que en relación de bienes y derechos afectados están mal los propietarios de la finca nº 89 y en la finca nº 281 están mal las dimensiones.

39. Ángel Fernández Cervantes, como tutor de Lucita Fernández Lagarón, alega que está mal el propietario en la relación de bienes y derechos afectados de la finca nº 12.

40. Elisa Campo Vidal, alega que no coincide la superficie afectada de la finca nº 280 entre la que consta en la notificación individual y la relación de bienes y derechos publicada.

41. Josefa Chao Salgado, alega error en las dimensiones de la finca nº 355A.

42. Emilio Pérez Luna, alega que no coincide la superficie afectada de la finca nº 320 entre la que consta en la notificación individual y la de la relación de bienes y derechos afectados publicada.

43. Jaime Gómez Rancaño, alega que no coincide la superficie afectada de las fincas nº 130 y 206 entre la que consta en la notificación individual y la de la relación de bienes y derechos afectados publicada.

44. Emerio Díaz Campo, alega que no coincide la superficie afectada de la finca nº 117 y 219 entre la que consta en la notificación individual y la de la relación de bienes y derechos afectados publicada, y que la finca nº 248 continuación de la 219 y que esta también es de su propiedad, asimismo alega que no aparece en la relación de bienes y derechos afectados la finca nº 2, que considera afectada.

45. Gabino Pérez Fernández, alega que no coincide la superficie afectada de la finca nº 307 entre la que consta en la notificación individual y la de la relación de bienes y derechos afectados publicada.

46. Manuel María Fernández Gómez, alega que no coincide la superficie afectada de las fincas nº 141, 213 y 226 entre la que consta en la notificación individual y la de la relación de bienes y derechos afectados publicada, y que las fincas nº 242 y 255 son continuación de la 213 y 226, respectivamente, y que ambas son también de su propiedad.

47. Emerio Díaz Campo, alega que no aparece en la relación de bienes y derechos afectados la finca nº 2.

48. Arsenio Luna Díaz, alega que no coincide la superficie afectada de las fincas nº 258 y 322 entre la que consta en la notificación individual y la de la relación de bienes y derechos afectados publicada.

49. José Mª Carballal Álvarez, alega incorrecta dimensión de la finca nº 420.

50. Modesto Rico Lagaron, alega que no coincide la superficie afectada de las fincas nº 262, 274 y 273 entre la que consta en la notificación individual y la de la relación de bienes y derechos afectados publicada

51. David Abraira Vidal, alega que ha recibido dos notificaciones individuales en diferente fecha sobre la finca nº 296-D, no coincidiendo la superficie afectada entre ambas notificaciones, ni tampoco con la superficie real y realmente afectada de la finca.

52. Otilia Abraira Vidal, alega que la superficie afectada de la finca nº 296-D que constaba en la notificación individual, no coincide con la real,

53. César Penelo Pérez, alega que no figura en la relación de bienes y derechos afectados la finca nº 45.

54. José Mª Tella Tella, alega que la superficie real afectada de las fincas nº 340, 341, 352, 354 y 421 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

55. Álvaro López Fernández, alega que la superficie afectada real de las fincas nº 271, 287, 337, 343 y 418 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

56. Jesús Chao Salgado, alega que no coinciden las dimensiones de la finca nº 422 entre el parcelario y la real.

57. José Luis Abraira Arias, alega que la superficie real afectada de la finca nº 296-D es mayor la que constaba en la notificación individual.

58. Antonio José Enríquez García, alega que la superficie real afectada de la finca nº 357 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

59. Manuel Sobrado Enríquez, alega que la superficie real afectada de la finca nº 419 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

60. José Mª Vidal Gómez, alega que la superficie real afectada de las fincas nº 269 y 270 es mayor que la que constaba en la notificación individual, y que ambas fincas constituyen una finca única.

61. Esther Gómez Vidal, alega que la superficie real afectada de la finca nº 249 es mayor que la que constaba en la notificación individual; que esta finca constituye una finca única con la nº 220; que no aparece en la relación de bienes y derechos afectados la finca nº 200; que la superficie afectada de la finca nº 127 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

62. Mª Fe Díaz Ares, alega que la superficie afectada de la finca nº 194 y 207 es mayor que la que constaba en la notificación individual, y que las fincas nº 236 y 207 son una única.

63. Raimundo García Díaz, alega que la superficie afectada de las fincas nº 147 y 148 que consta en la relación de bienes y derechos afectados es incorrecta, así como el titular de la propiedad.

64. Julio Ares Rodríguez, alega que recibió notificación individual de la afección a la finca nº 82 por el parque eólico, debiendo tener la finca el nº 81.

65. Julio Ares García, alega que la finca nº 205 y 234 es la misma y del mismo propietario.

66. Eduviges Fernández Fernández, alega que recibió notificación individual de la afección a la finca nº 83 por el parque eólico, debiendo tener la finca el nº 82.

67. Manuel Mª Fernández García, alega ser copropietario de la finca nº 312.

68. Fina López López, alega que la superficie real afectada de las fincas nº 272, 287, 337, 343 y 418 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

69. Aurora López Tella alega que la superficie real afectada de la finca nº 345 y 349-G es mayor que la que constaba en la notificación individual.

70. Modesto Gutiérrez Fernández, alega que la finca nº 5 debe constar como propiedad de Herederos de Ramiro Fernández.

71. Ortensia Vidal Cabanas, alega que la superficie real afectada de la finca nº 315 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

72. Amparo Luna González, alega que la superficie real afectada de la finca nº 77 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

73. Raquel Fernández Muíña, alega que la superficie real afectada de la finca nº 305 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

74. José Alonso Acebo Murado, alega que la superficie real afectada de la finca nº 328 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

75. Carmen Gayoso Díez, alega que la superficie real afectada de la finca nº 259 es mayor que la que constaba en la notificación individual, y que no es monte alto sino pastizal.

76. Francisco Javier Irimia Díez, alega error en el titular de la finca nº 149, estando su nombre mal en la relación de bienes y derechos afectados, además solicita la delimitación de la superficie de la finca nº 149 en el ayuntamiento de Meira y en el de Ribeira de Piquín.

77. Nabagildo Fernández Ares, alega aparecer como titular de la finca 316-A, no siendo, y no aparece como titular de la finca nº 316-B, de la cual es propietario, alegando también que la superficie real afectada en las fincas nº 316-B, 356, 308 y 377, es mayor a la notificada en la notificación individual.

78. Manuel Campo Gómez, alega que la superficie real afectada de las fincas nº 223, 164 y 113 es mayor que la que constaba en la notificación individual y las dimensiones de las fincas son erróneas.

79. Oliva López Tella, alega que la superficie real afectada de las fincas nº 361 y 369 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

80. Pilar Fernández Portela, alega que sus apellidos esta cambiados como titular de la finca nº 201, que el nº correcto de esta es el 202, prolongándose con la 231 ó 232 que es la misma finca.

81. José Manuel López Fernández, alega ser copropietario de las fincas nº 418, 343, 337, 287 y 271, siendo las superficies examinadas erróneas, ya que no se pueden identificar al no expresar la superficie total de las parcelas para luego proceder a la segregación de la superficie afectada; que no es cierto que se haya intentado llegar a acuerdos negociadores con la empresa; que el proyecto no contempla sustituciones y alternativas a las diversas actividades que se están desarrollando en los bienes afectados.

82. José Manuel López Fernández, alega haber comprado unas fincas y no aparece como afectado en la relación de bienes y derechos afectados.

83. Cazoleiro Innovacions, S.L, alega que en la finca nº 290-B de la relación la superficie es errónea y hay unas instalaciones de telefonía móvil no tenidas en cuenta, asimismo alega haber comprando unas fincas y que estas no aparecen como afectadas en la relación de bienes y derechos afectados.

84. Angelita Díaz Fernández, alega que la superficie real afectada de la finca nº 55 es mayor que la que constaba en la notificación individual.

85. Manuel Navia Díaz, alega que la finca nº 210 es continuación de la finca nº 239, y no consta está última en la relación de bienes y derechos como afectada por el parque eólico; que la finca nº 208 es continuación de la finca nº 237 y no consta no consta está última en la relación de bienes y derechos afec

tados por el parque eólico; y que las fincas 195 y 197 no aparecen en la relación de bienes y derechos afectados y están afectadas por el parque eólico.

86. José Antonio Ares Fernández, alega que la finca nº 217 es continuación de la finca nº 246, y no consta está última en la relación de bienes y derechos como afectada por el parque eólico; y que la finca nº 221 es continuación de la finca nº 250, y no consta está última en la relación de bienes y derechos como afectada por el parque eólico.

87. José Antonio García Ares, alega que no aparecen en la relación de bienes y derechos afectados las fincas nº 216 y 245, siendo él copropietario de ambas; estando incorrecto el propietario de la finca nº 216; y que la finca nº 245 esta afectada por servidumbre de vuelo del aerogenerador E 27.

88. Delia Ares Conde, alega que la finca nº 240 es prolongación de la 211 no estando la primera en la relación de bienes y derechos afectados por el parque.

89. Maximiliano Vidal Murado, alega que la finca nº 228 se prolonga hasta la nº 257, no estando esta última en la relación de bienes y derechos afectados por el parque eólico.

90. Mª Flora Barros Durán, Alega que no venden las tierras sino que las alquilan.

91. Edelmiro Gómez Portela, alega ser propietario de la finca nº 141.

92. Filomena Campo Vidal, Mario Jartín Niño, Sara Jartín Niño, Agustín Jartín Niño, Antonia Díaz Fernández, Manuel García Novo, Olga García Novo, Isabel García Novo, Pablo García Novo, Manuel Sobrado Enríquez, Sinesio Jartín Niño, Remedios Díaz Fernández, Manuel María Fernández Gómez, María A. Pena de Gómez, María Fe Díaz Ares, Delio Ares Conde, Manolo Díaz Fernández, Antonio José Enríquez García, Nilo Felipe Fernández, Sinesio González López, Julio Ares García, Manuel Navia Díaz, Alsira Fernández González, Arsenio Fernández Doval, José Pablo Díaz Díaz, Angelita Díaz Fernández, Maricarmen Díaz Fernández, Mª Manuela Novo Rielo, Josefa García Novo, Jaime Gómez Rancario, Florentino Murado, Ovidio Fernández Cervantes, José Luis Gómez Cobas, José Alonso Acebo Murado, Berta Luna Díaz, Julio Luna Díaz, María Luna Díaz, Antonio Lagaron, Aurora López Tella, José Mª Carballal Álvarez, Jesús Chao Salgado, Sergio Fernández Campo, Manuel Campo Gómez, José García Fernández, Novagilde Fda Ares,

Ramón Doval Fernández, Sinesio Jartín Conde, Jesús Jartín Conde, Amparo Lema Rodríguez, Arsenio Luna Dios, Elisa Campo Vidal, Argimiro Luna Díaz, Mª Julia Pérez Cervantes, Arsilia Cervantes Pérez, Ermitas Cobas Montouto, José Antonio Ares Fernández, Aurelia Ares Fernández, José Antonio Ares Fernández, Carmen Fernández Gómez, Mª Dolores Carballal Álvarez, Mª Celia Carballal Álvarez, Bernardo Jartín Niño, Ángel Fernández Cervantes, Hortensia Vidal, Jaime Rodríguez Alonso, Emerio Díaz Campo, Emilio Pérez Luna, María Esther Gómez Vidal, Otilia Abraira Vidal, Dulcinia Luna Díaz, Ricardo Conde

García, Isidoro Folgueira López, José María Tella Tella, David Abraira Vidal, Manuel Díaz Castañal, José Mª Vidal Gómez, Manuel Vidal Campo, José Luis Abraira Arias, Atilano Abraira Vidal, Manuel Abraira Vidal, Herminia García Cervantes, Armando Gayoso Díez, Josefa Chao Salgado, Victoriano Couso González, Marcos Couso Fernández, Yago José Couso Faz, Enrique Graña Pérez, Manuel Graña Pérez, Marina Graña Pérez, Ramón Pérez Cervantes, Bibiano Pérez Cervantes y Gabino Pérez Cervantes, manifiestan ser socios de la Asociación de Vecinos de los Montes de Meira y Pena Cruz, asociación integrada en la Federación Terra Eólica, alegando todos:

* Que para la construcción del parque es suficiente la cesión del uso de los terrenos y no es necesario que los titulares de los predios afectados dejen de ser propietarios con carácter definitivo como la propia Ley de expropiación forzosa lo indica.

* Que en la actualidad la inmensa mayoría de los parques eólicos tienen asegurada la cesión del uso del suelo por la fórmula de arrendamiento o similares.

* Que es absurdo obligar al propietario a la perdida total del dominio sobre los predios afectados por el propio parque eólico, teniendo en cuenta que se trata de instalaciones de una vida media corta como el proyecto así lo indica.

Expresando todos su voluntad de negociar una renta justa con la empresa promotora del citado parque eólico.

Sexto.-El 13 de febrero de 2002 la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Innovación, Industria y Comercio en Lugo emitió informe favorable sobre el citado proyecto, cuyas características básicas son:

Ubicación y coordenadas poligonales:

NombreMunicipioVértices

Serra de MeiraMeira y RibeiraXY

de Piquín (Lugo)10.642.500,0004.790.000,000

20.642.000,0004.789.000,000

30.642.350,0004.789.000,000

40.642.350,0004.788.000,000

50.643.000,0004.786.000,000

60.643.250,0004.784.000,000

70.644.000,0004.783.000,000

80.644.500,0004.782.000,000

90.643.500,0004.782.500,000

100.643.500,0004.871.500,000

110.643.000,0004.782.000,000

120.643.000,0004.783.000,000

130.642.400,0004.784.000,000

140.641.700,0004.788.000,000

150.641.700,0004.789.000,000

Nº de aerogeneradores: 58.

Potencia unitaria por aerogenerador: 850 kW.

Tipo de generadores: GAMESA G-58.

Potencia total instalada: 49,3 MW.

Producción neta anual estimada: 112.545 MWh/año.

Presupuesto total: 30.601.840,59 A,

* Características técnicas de la infraestructura eléctrica de transformación e interconexión:

-58 aerogeneradores tipo G-58 de 850 kW de potencia total unitaria.

-58 centros de transformación de 900 kVA de potencia unitaria y relación de transformación 0,69/20 kV, instalados unitariamente en interior de torre de aerogenerador con su correspondiente aparamenta de seccionamiento, maniobra y protección.

-Líneas de media tensión subterráneas para evacuación de energía a 20 kV, de interconexión entre centros de transformación y subestación transformadora 20/132 kV.

-Subestación transformadora 20/132 kV para evacuación de energía producida en el parque eólico de Serra de Meira, compuesta por un transformador principal 20/132 kV de 40/53 MVA ONAN/ONAF de potencia nominal y un transformador para servicios auxiliares 20/0,4 kV de 50 kVA de potencia nominal unitaria con los correspondientes equipos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

Séptimo.-Con fecha 19 de junio de 2003, Luis Caamaño Martínez, en nombre y representación de Gamesa Energía, S.A., comunica que fue detectado un error en las coordenadas poligonales del proyecto que se sometió a información pública, estando incorrecta la coordenada poligonal 15, como consecuencia de este error los aerogeneradores A-1, A-2, A-3 y A-4 no se encuentran dentro las coordenadas poligonales del proyecto sometido a información pública, quedando excluidos del proyecto. Solicitando el cambio de los aerogeneradores anteriores excluidos, por los aerogeneradores R-17, R-19 y R-20, así como el desplazamiento del aerogenerador A-4, dentro de las coordenadas poligonales del proyecto sometido a información pública.

Octavo.-El 30 de septiembre de 2003, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental del citado parque eólico, la cual fue publicada por Resolución de 22 de octubre de 2003 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas en el Diario Oficial de Galicia nº 213 del 3 de noviembre.

Noveno.-El expediente se incluyó de forma automática dentro del conjunto de solicitudes presentadas a la segunda convocatoria anual del artículo 15 del Decreto 302/2001. Por Resolución de 3 de marzo de 2003 de esta consellería se acordó que prosiguiese la tramitación administrativa de autorización de este parque eólico.

Décimo.-Con fecha 1 de octubre de 2003, Luis Caamaño Martínez en nombre y presentación de Gamesa Energía, S.A., solicita que le sea de aplicación el procedimiento establecido en el Real decreto 302/2001, de 5 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Undécimo.-Con fecha 26 de diciembre de 2003, Luis Caamaño Martínez en nombre y presentación de Gamesa Energía, S.A., presenta documentación jus

tificativa del acuerdo con el propietario de la finca nº 431 para la nueva ubicación del aerogenerador A-4.

Fundamentos de derecho:

Primero.-La Dirección General de Industria, Energía y Minas es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia; Decreto 36/2001, por lo que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia; Real decreto 2563/1982, de 24 de julio; Decreto 132/1982, de 4 de noviembre; Decreto 223/2003, de 11 de abril, por lo que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio; Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por lo que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministración y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica; Decreto 205/1995, de 6 de julio; Decreto 302/2001, de 25 de octubre y Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, ya citados.

Segundo.-En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites procedimentales señalados en el Real decreto 1955/2000 y en el Decreto 302/2001. Asimismo, la instalación y su proyecto de ejecución reúnen todos los requisitos técnicos exigibles.

Segundo.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación dada a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de documentación obrante en el expediente, queda de manifiesto que:

1. La enumeración de supuestos de privación singular de la propiedad, que hace el artículo 1 de la Ley de expropiación forzosa, entre las que se encuentra el arrendamiento, tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos, según establece el artículo 1 del Reglamento de expropiación forzosa; siendo el peticionario de la declaración de utilidad pública el que hará constar en la solicitud una relación concreta e individualizada de bienes y derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares, conforme con el artículo 143 del Real decreto 1955/2000.

2. La expropiación forzosa se entiende con el propietario que actualmente tiene reconocido el derecho como tal, sin perjuicio de que sentencias firmes posteriores establezcan una distribución distinta de la propiedad, en cuyo caso se procederá a realizar las modificaciones oportunas.

3. Con respecto a posibles errores en la titularidad de las fincas afectadas por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de las mismas, no obstante será durante la fase de levantamiento de actas previas a la ocupación, a la cual serán oportunamente convocados los afectados, el momento en el que se podrá demostrar la titularidad de las mismas, aportando la documentación acreditativa necesaria.

4. Con respecto a las diferencias existentes sobre la superficie afectada entre las notificaciones individuales y la relación de bienes y derechos afectados publicada, hacer constar que la relación publicada es la correcta.

5. El proyecto fue informado favorablemente el 13 de febrero de 2002 por la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Innovación, Industria y Comercio en Lugo, no existiendo en base al informe prohibición ni limitación para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica.

6. Con respecto a las alegaciones referidas a posibles errores en la naturaleza de los terrenos afectados estas se tomarán en consideración cuando se proceda al levantamiento de actas de ocupación incluyéndose en la correspondiente hoja de aprecio.

7. No se toman en consideración las alegaciones referidas a la valoración de la afección de las fincas, por no ser objeto de esta fase del expediente. Correspondiendo esta valoración a la fase de justiprecio.

8. En relación con las alegaciones de Milagros y Virginia Barja Tella manifestar que:

* La Administración expropiante es la Comunidad Autónoma, siendo el beneficiario por causa de utilidad pública la empresa promotora de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de expropiación forzosa.

* Con respecto a posibles errores en la titularidad de las fincas afectadas por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de las mismas, no obstante será durante la fase de levantamiento de actas previas a la ocupación, a la cual serán oportunamente convocados los afectados, el momento en el que se podrá demostrar la titularidad de las mismas, aportando la documentación acreditativa necesaria.

* Las alegaciones de carácter urbanístico serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal.

* El reconocimiento de la utilidad pública corresponde de acuerdo con el artículo 53 de la Ley del sector eléctrico al órgano competente de la Comunidad Autónoma, siendo esté la dirección general competente en materia de energía conforme al artículo único del Decreto 36/2001. Siendo la Dirección General de Industria, Energía y Minas la competente en materia de energía de acuerdo con el Decreto 223/2003, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio y se distribuye la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora entre sus órganos.

* La declaración de utilidad pública se hace en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

* Con respecto a posibles errores en la superficie afectada de las fincas por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de las mismas, no obstante será durante la fase de levantamiento de actas previas a la ocupación, a la cual serán oportunamente convocados los afectados, el momento en el que se podrá demostrar.

* La ocupación temporal se fundamenta en uno de los casos previstos en el artículo 108 de la Ley de expropiación forzosa.

* La apertura y resolución del trámite de expropiación total, conforme al artículo 23 de la Ley de expropiación forzosa, se realizará antes de la fase de levantamiento de actas previas a la ocupación, una vez sea recibida notificación individual por el resto de los propietarios afectados de la finca.

* El proyecto posee un estudio de impacto ambiental, sometido a información pública conjuntamente con este, siendo consideradas las alegaciones de tipo medioambiental en la elaboración de la preceptiva declaración de impacto ambiental.

Tercero.-En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites reglamentarios. Asimismo, la instalación y su proyecto de ejecución reúnen todos los requisitos técnicos exigibles.

Esta dirección general, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que le atribuyen el artículo único del Decreto 36/2001 y el artículo 18 del Decreto 302/2001,

RESUELVE:

1. Autorizar a Gamesa Energía, S.A., la instalación de los equipos electromecánicos del parque eólico denominado Serra de Meira, a ubicar en los ayuntamientos de Meira y Ribeira de Piquín, en la provincia de Lugo, con la excepción del aerogenerador R-20.

2. Aprobar el proyecto de ejecución de dicha instalación.

3. Reconocer a esa instalación, la condición de instalación acogida al régimen especial del Real decreto 2818/1998, e incluirla en el grupo b.2) del artículo 2 de dicho real decreto.

4. Declarar la utilidad pública en concreto de las instalaciones del parque eólico de Serra de Meira, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Todo ello de acuerdo con las condiciones siguientes:

Primera.-Gamesa Energía, S.A., a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, deberá constituir, en el plazo de un mes a contar desde el otorgamiento de la presente autorización, una fianza de 612.036,81 A, importe del 2% del presupuesto que figura en el expediente, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del citado Decreto 302/2001, de 5 de diciembre.

Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11, apartado 3º del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias, y será devuelta una vez se formalice la acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-Las instalaciones que se autorizan habrán de realizarse de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto presentado por la empresa con un presupuesto de 30.601.840,59 A.

Tercera.-Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto será necesaria la previa autorización de esta Dirección General de Industria, Energía y Minas. Asimismo, la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio en Lugo podrá autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a esta dirección general todas las resoluciones que dicte en aplicación de dicha facultad.

Cuarta.-El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

Una vez construidas las instalaciones autorizadas, la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio en Lugo inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de los compromisos contraídos por Gamesa Energía, S.A. en su plan eólico.

Quinta.-Como requisito necesario para la aplicación a la citada instalación del régimen especial, el promotor deberá inscribir la misma en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por la orden de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG del 14 de julio), para lo que acreditará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 12 del Real decreto 2818/1998, presentando la documentación que figure en las instrucciones que dicte esta dirección general en desarrollo de dicha orden. El parque se conectará con el sistema de captación y procesamiento de datos de producción energética de Galicia regulado por Orden de 29 de julio de 2002 (DOG del 13 de agosto).

Sexta.-Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones, el órgano competente verificará el cumplimiento de los condicionados impuestos en esta resolución, en la declaración de impacto ambiental de 30 de septiembre de 2003, así como aquellas que en su día se emitan conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1º del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia.

Séptima.-La Administración se reserva el derecho de dejar sin efecto la presente autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquier otra causa excepcional que lo justifique.

Octava.-Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Innovación, Industria y Comercio en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 26 de diciembre de 2003.

Ramón Ordás Badía

Director general de Industria, Energía y Minas

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA

Y DESARROLLO RURAL