DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 11 Lunes, 19 de enero de 2004 Pág. 853

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD, DEPORTE Y VOLUNTARIADO

DECRETO 6/2004, de 8 de enero, por el que se regula la cualificación de los deportistas gallegos de alto nivel y los programas de beneficios dirigidos a éstos.

El artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia recoge, en su punto 22, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma gallega en la «promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio». Recogiendo esta asunción de competencia exclusiva, se procedió a la aprobación de la Ley 11/1997, de 22

de agosto, general del deporte de Galicia, por la que se pretende la plena efectividad del hecho y derecho deportivo en nuestra Comunidad Autónoma.

En el concreto ámbito del deporte de alto nivel, el artículo 46.3º de la ley establece que «independientemente de la clasificación general de deportistas de alto nivel y de las medidas que se establecen en la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá realizar una clasificación propia de deportistas gallegos de alto nivel, de acuerdo con las federaciones deportivas gallegas, a efectos del ámbito gallego, y que será publicada en el Diario Oficial de Galicia, a los que le serán de aplicación los beneficios que se establecerán reglamentariamente».

Al amparo de esta previsión legal, y consultadas las federaciones deportivas gallegas, se aprueba este decreto por el que se establecen las bases para el reconocimiento de una atención a los deportistas que obtengan la condición de deportistas gallegos de alto nivel, bien por tratarse de jóvenes promesas deportivas cercanas a una situación de alta excelencia deportiva o bien por encontrarse ya en dicha situación.

En el marco de esta atención integral de la que se podrán beneficiar todos los deportistas gallegos de alto nivel, se configura un programa específico de ayudas dirigido, exclusivamente, a algunos de estos deportistas, y en el que se incluyen medidas específicas, básicamente de índole económica, tendentes a facilitar e incentivar la dedicación al deporte de alto nivel.

De esta forma, a través de este decreto, se acomete la atención de las diferentes realidades y necesidades inherentes a las altas cotas de exigencia que la excelencia deportiva conlleva tanto para su consecución como para su mantenimiento, y esto a través de un sistema global de ayudas y estímulos que permita atender adecuadamente a aquellas realidades y necesidades.

Atendiendo a todas estas consideraciones, oído el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y a propuesta de la conselleira de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado, en uso de las atribuciones que le son concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre y previa deliberación de la Xunta de Galicia en su reunión del día ocho de enero de dos mil cuatro,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Articulo 1º.-Objeto.

El objeto del presente decreto es el reconocimiento de la cualificación de deportistas gallegos de alto nivel, así como la reglamentación de los beneficios y ayudas que para éstos establezca la Administración autonómica de Galicia.

Artículo 2º.-Definiciones.

1. A los efectos del presente decreto, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva de interés para la Comunidad Autónoma, por su función representativa de Galicia en las actividades deportivas de proyección nacional e internacional.

En este sentido, el deporte de alto nivel se refiere al estadio en el que se integran los deportistas que participan, o tienen como objetivo participar, en las competiciones y actividades del máximo nivel organizadas o reconocidas por las federaciones deportivas, nacionales e internacionales.

El alto nivel incluye dos fases diferenciadas, la tecnificación deportiva y el alto rendimiento deportivo. Se entiende por tecnificación deportiva la etapa formativa, previa al alto rendimiento, donde se desarrolla el perfeccionamiento técnico y deportivo del joven deportista. Por su parte, el alto rendimiento es la etapa de la máxima excelencia deportiva y nivel de competición.

2. Se considera deportista gallego de alto nivel aquel que, reuniendo los requisitos previstos en este decreto, sea reconocido como tal por resolución de la consellería competente en materia de deportes.

3. La condición de deportista gallego de alto nivel es compatible con el disfrute de tal condición al amparo de la normativa estatal.

Capítulo II

Del reconocimiento de la cualificación

de deportistas gallegos de alto nivel

Artículo 3º.-Destinatarios y requisitos.

Los requisitos para obtener la condición de deportista gallego de alto nivel son los siguientes:

a) Ostentar la vecindad administrativa en Galicia en el momento de la solicitud de reconocimiento y durante el disfrute de los beneficios derivados de ésta.

b) Tener más de 16 años en la fecha en la que se adopte la resolución de reconocimiento.

c) Estar en posesión de una licencia deportiva vigente expedida por una federación deportiva gallega de una modalidad olímpica, paralímpica o de proyección internacional notoria, desde, por lo menos, el uno de enero del año anterior al del reconocimiento.

d) No estar cumpliendo sanción disciplinaria deportiva firme de carácter muy grave o sanción administrativa firme en materia deportiva de carácter grave o muy grave, en el momento de la solicitud de reconocimiento ni durante el disfrute de los beneficios derivados.

e) Acreditar el nivel deportivo exigido en la modalidad practicada. Este nivel se acreditará conforme a los criterios que, a estos efectos, se publiquen, una vez consultadas las federaciones deportivas gallegas, por resolución de la consellería competente en materia de deporte. Estos criterios atenderán a los resultados conseguidos por los deportistas en pruebas olímpicas,

pruebas no olímpicas de deportes olímpicos y deportes no olímpicos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional, deportes para practicantes con minusvalías físicas, psíquicas y/o sensoriales, y deportes no reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.

Artículo 4º.-Procedimiento.

1. El procedimiento para reconocer la condición de deportista gallego de alto nivel se iniciará a solicitud del interesado.

Las solicitudes, que se formalizarán según el modelo que se adjunta como anexo al presente decreto y que se acompañarán de la copia del documento nacional de identidad del solicitante, recogerán la certificación de la federación deportiva correspondiente al candidato en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, letras c), d) y c). Asimismo, esta solicitud irá acompañada de un certificado emitido por la federación correspondiente en el que se recojan los resultados deportivos obtenidos por el solicitante en competiciones o actividades oficiales durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, así como cualesquiera otros aspectos que puedan resultar relevantes en atención al fin perseguido.

2. Las solicitudes debidamente cumplimentadas se presentarán, durante los meses de junio o noviembre, en el registro de la dirección general competente en materia de deporte o bien por cualquier otro de los medios previstos en el artículo 38.4º de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Las solicitudes presentadas serán examinadas por la comisión de evaluación y seguimiento, que elevará propuesta de resolución a la consellería competente en materia de deporte, resolviendo su titular, en un plazo de treinta días a contar desde la citada propuesta.

4. La resolución de la consellería competente en materia de deporte en la que se reconozca la condición de deportista gallego de alto nivel, agota la vía administrativa y, contra ella, podrá interponerse recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo. Esta resolución será notificada a los interesados y publicada en el Diario Oficial de Galicia.

5. El procedimiento de reconocimiento de esta condición no podrá exceder de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud realizada conforme a lo señalado en el artículo 4º.2.

Artículo 5º.-Pérdida de la condición de deportista gallego de alto nivel.

1. La condición de deportista gallego de alto nivel, así como los beneficios inherentes a esta condición, se perderá automáticamente por cualquiera de las siguientes causas:

a) Automáticamente, por el transcurso de tres anos desde la publicación de la resolución donde se reconoce la condición de deportista gallego de alto nivel.

b) Por resolución expresa del titular de la consellería competente en materia de deporte, por dejar de cumplir los requisitos recogidos en el artículo 3º, letras a) y d), respetando el perceptivo trámite de audiencia.

2. Perdida la condición de deportista gallego de alto nivel por cualquiera de las causas señaladas en el punto anterior, se podrá solicitar un nuevo reconocimiento de esta condición, en los plazos señalados al efecto y según el procedimiento establecido, de cumplirse de nuevo con los requisitos recogidos en el artículo 3º.

Asimismo, los deportistas gallegos de alto nivel podrán instar una nueva solicitud de reconocimiento en el mes de junio o noviembre inmediatamente anterior al vencimiento del plazo de tres años desde la publicación de la resolución donde se reconoció tal condición.

Capítulo III

De los beneficios dirigidos a los

deportistas gallegos de alto nivel

Artículo 6º.-Beneficios de los deportistas gallegos de alto nivel.

1. El reconocimiento de la condición de deportista gallego de alto nivel conlleva los siguientes beneficios:

A. Beneficios en el ámbito educativo:

a) Además de lo establecido en la normativa estatal al respecto, anualmente las universidades gallegas reservarán, para quien acredite su condición de deportista gallego de alto nivel y reúna los requisitos académicos correspondientes, por lo menos un 3 por ciento adicional de las plazas ofertadas por los centros universitarios en los que se den las circunstancias señaladas en el artículo 13 del Real decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad.

b) Los centros radicados en Galicia que impartan la licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte reservarán, como mínimo, un cupo adicional equivalente al 5 por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas gallegos de alto nivel. Asimismo, estos deportistas quedarán dispensados de realizar las pruebas de aptitud física que, en su caso, se establezcan como requisito para el acceso a los citados centros.

c) Los institutos de formación profesional reservarán para los deportistas gallegos de alto nivel un cupo mínimo adicional del tres por ciento de sus plazas. En los centros en los que se impartan las enseñanzas de técnicos deportivos reguladas por el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, reservarán para los deportistas gallegos de alto nivel, un cupo mínimo adicional del 5 por ciento de sus plazas. Asimismo, y para el caso de que el acceso a unos determinados estudios impongan la realización de pruebas físicas, los deportistas gallegos de alto nivel quedarán dispensados de las mismas.

d) Los deportistas gallegos de alto nivel estarán dispensados del cumplimiento de los requisitos deportivos y pruebas de carácter específico, exigidos para el acceso a las titulaciones de técnicos deportivos, en las condiciones que oportunamente se fijen por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

e) La consellería competente en materia de deporte podrá suscribir convenios con las universidades e instituciones educativas privadas con el fin de que los deportistas gallegos de alto nivel puedan disponer de condiciones especiales en relación a su acceso y permanencia en las mismas respetando, en todo caso, los requisitos académicos generales previstos para el acceso.

f) Con el objeto de hacer efectiva la previsión contenida en el artículo 46.3º de la Ley 11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia, en relación con la conveniencia de facilitar la compatibilidad de los estudios académicos con la preparación o actividad deportiva de los deportistas gallegos de alto nivel, los institutos de enseñanza secundaria, de bachillerato y formación profesional, así como las universidades de Galicia, tendrán presente tal condición en relación con las solicitudes de cambios de horarios, grupos y exámenes, que coincidan con sus actividades, así como respecto a los límites de permanencia establecidos por las universidades y, en general, en la legislación educativa.

B. Beneficios relacionados con la incorporación al mercado de trabajo:

a) La consellería competente en materia de deporte podrá suscribir convenios de colaboración con empresas, públicas o privadas, con el fin de facilitar a los deportistas gallegos de alto nivel las condiciones que permitan compatibilizar su preparación técnico-deportiva con un puesto de trabajo.

b) La condición de deportista gallego de alto nivel será considerada como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a las plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, convocados por las administraciones públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos, en un porcentaje no inferior al 10 por ciento de la puntuación máxima posible del conjunto de méritos a considerar.

2. Los beneficios reconocidos en este artículo producirán sus efectos desde la fecha de publicación de la resolución de la consellería competente en materia de deporte en el Diario Oficial de Galicia, extendiéndose durante los tres años naturales siguientes a contar desde la obtención por el deportista de su condición de deportista gallego de alto nivel.

Artículo 7º.-Programa específico de ayudas a los deportistas gallegos de alto nivel.

1. Además de los beneficios establecidos en el artículo anterior, comunes a todos los deportistas gallegos

de alto nivel, se podrá establecer, según la disponibilidad presupuestaria existente al respecto, un programa específico en el que se incluyan medidas que faciliten e incentiven la dedicación al deporte de alto nivel. A tal fin, se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración y acuerdos con instituciones públicas o privadas.

Las medidas de este programa únicamente irán dirigidas a aquellos deportistas gallegos de alto nivel que cumplan, además, con los requisitos deportivos que se establezcan al efecto.

2. Con el objetivo de articular convenientemente el programa específico de ayudas a deportistas gallegos de alto nivel, se establecen cuatro niveles diferenciados de deportistas:

Nivel 1: deportistas integrados en programas nacionales de ayudas a deportistas olímpicos.

Nivel 2: deportistas de modalidades deportivas y pruebas olímpicas que, no figurando en el nivel anterior, sean susceptibles de próxima incorporación, bien por sus posibilidades de proyección futura a corto o medio plazo, o bien por su nivel actual de rendimiento cercano al mismo.

Nivel 3: deportistas de modalidades no olímpicas reconocidas por el Comité Olímpico Internacional y proyección internacional notoria, con un nivel de exigencia deportiva similar a los deportistas encuadrados en el nivel 1.

Asimismo, podrán incluirse en este nivel deportistas destacados de los programas de tecnificación de la Administración deportiva autonómica.

Nivel 4: deportistas de modalidades paralímpicas o del resto de modalidades no olímpicas que, bien por tratarse de deportistas de proyección internacional notoria bien por desarrollar disciplinas no competitivas, sean susceptibles de ayudas para desarrollar actuaciones concretas o programas específicos e individuales.

3. Las medidas, que tendrán un alcance variable en función de los requisitos deportivos y resultados obtenidos por el deportista, serán compatibles con otras ayudas, públicas o privadas, para la misma o similar finalidad. Estas medidas podrán ser:

3.1. Medidas de índole económica:

a) Bolsas económicas de apoyo, dirigidas a sufragar los gastos de desplazamientos, estudios, técnicos especialistas o deportistas de apoyo, concentraciones, equipamientos deportivos, apoyo médico y científico, o similares. Estas bolsas estarán dirigidas a los deportistas de nivel 1.

b) Becas individuales. Sólo serán susceptibles de percibir este tipo de ayudas los deportistas de los niveles 2 y 3.

c) Otras ayudas económicas para los deportistas de nivel 4, susceptibles de buenos resultados a corto plazo.

3.2. Cualquier otra medida que determine la consellería competente en materia de deporte y vaya dirigida a la finalidad de este programa.

4. Estos beneficios serán disfrutados exclusivamente por los deportistas gallegos de alto nivel incluidos, mediante la oportuna resolución, en el programa de ayudas en el mismo año natural al de su inclusión. Para esta inclusión, anualmente se publicará una convocatoria que iniciará el procedimiento para las solicitudes de estos beneficios.

Tanto la convocatoria como las resoluciones que de ésta se deriven se ajustarán, de ser el caso, a la legislación vigente en materia de ayudas y subvenciones públicas.

5. La obtención de estas ayudas en un ejercicio anual no impedirá la solicitud por el deportista gallego de alto nivel, en los mismos términos a los descritos en este artículo, en sucesivas convocatorias de este programa específico.

Capítulo IV

De la comisión de evaluación y seguimiento

de los deportistas gallegos de alto nivel

Artículo 8º.-Creación y composición.

1. En el seno de la dirección general competente en materia deportiva se crea la comisión de evaluación y seguimiento de los deportistas gallegos de alto nivel.

2. Esta comisión estará compuesta por los siguientes miembros, todos ellos nombrados por el titular de la consellería competente en materia de deporte:

a) Presidente: el director general competente en materia de deporte, o persona en quien delegue.

b) Vocales: los jefes de servicio de deportes de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de deporte; otros cuatro a propuesta de las federaciones deportivas gallegas; y un especialista en materia deportiva designado, al efecto, por el director general competente.

Actuará como secretario un funcionario de la dirección general competente en materia de deporte.

3. Los vocales nombrados para integrar la comisión de evaluación y seguimiento cesarán por remoción acordada por el órgano que los nombró o por el transcurso de cuatro años desde su nombramiento.

Artículo 9º.-Régimen jurídico.

La comisión de evaluación y seguimiento actuará de conformidad con lo señalado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en especial en lo tocante al régimen de los órganos colegiados.

Artículo 10º.-Funciones.

A la comisión de evaluación y seguimiento de los deportistas gallegos de alto nivel le corresponderá:

a) Examinar y valorar las solicitudes y documentación establecidas en el artículo 4º elevando, para

su aprobación, al titular de la consellería competente en materia deportiva la propuesta de declaración de los deportistas gallegos de alto nivel.

b) Proponer los criterios de inclusión en los niveles 2, 3 y 4 del programa específico de ayudas a los deportistas gallegos de alto nivel.

c) Recabar de las federaciones deportivas gallegas información relativa a los deportistas gallegos de alto nivel que sea de interés a los efectos del presente decreto.

d) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

Disposición adicional

Única.-Se autoriza a la consellería competente en materia de deportes a suscribir un convenio de colaboración con la fundación pública, Fundación Deporte Galego, entidad fundacional de interés gallego e instrumento de la Administración autonómica en el ámbito deportivo, en virtud del cual se le encomienda a dicha fundación la ejecución de las medidas recogidas en este decreto, excepto aquellas que, por su naturaleza, correspondan exclusivamente a la consellería competente en materia deportiva, por no ser delegables.

Disposición transitoria

Única.-El procedimiento para efectuar el reconocimiento al que se refiere el artículo 4º precedente, se pondrá en marcha automáticamente con la publicación del presente decreto. A tal efecto, el plazo de presentación de las solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente al de su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Consecuentemente, queda sin efecto, y no tendrá lugar, el inicio del procedimiento que correspondería efectuar en el mes de junio de 2004, establecido en el artículo 4º.2.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la conselleira competente en materia deportiva para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, ocho de enero de dos mil cuatro.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Pilar Rojo Noguera

Conselleira de Familia, Juventud,

Deporte y Voluntariado

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES

LABORALES