Con el propósito de la conservación y saneamiento de la ganadería gallega y para evitar la posible propagación de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias y controlar el estado sanitario de las explotacións ganaderas, así como para regular el movimiento de los animales, se aprobó el Decreto 355/1994, de 2 de deciembre, por el que se regula el traslado de animales y se aprueban los modelos oficiales de autorización oficial de traslado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollado posteriormente por la Orden de 23 de agosto de 1995, por la que se regulan y fijan las condiciones, marcas y documentos sanitarios para el traslado y circulación de animales; las autorizaciones a veterinarios de entidades asociativas de ganaderos con programas sanitarios comunes para expedir autorizaciones de traslado, así como el libro-registro de movimientos y compraventa de ganado.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, supone un nuevo marco legislativo que adecua las medidas preventivas a los potenciales riesgos en materia de sanidad animal en el ámbito de un mercado intra y extracomunitario cada vez más activo.
La Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, ha establecido el Pasaporte como documento de identificación que debe de acompañar a los équidos registrados, es decir, aquellos pertenecientes a razas puras e inscritos en un Libro genealógico. Asimismo, la Decisión 2000/68/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, ha establecido las condiciones que debe cumplir el documento de identificación que ha de acompañar a los équidos de crianza y de renta.
Debido al auje y la extensión que está teniendo la práctica de la equitación y todas las actividades ecuestres en sus diferentes modalidades deportivas, turísticas o recreativas, con el consiguiente aumento de los desplazamientos de los équidos por la Comunidad Autónoma de Galicia, en principio no previstos en el Decreto 355/1994, de 2 de diciembre, aunado al buen estado sanitario de la gandería equina gallega, se justifica una regulación particular de la misma.
La movilidad a la que se ven sometidas frecuentemente las explotaciones apícolas dificulta el seguimiento sanitario de esta especie ganadera, siendo preciso conocer los itinerarios seguidos por las colmenas de modo que se pueda efectuar un seguimiento sanitario de las mismas. Es preciso, por lo tanto, adoptar
medidas que faciliten el movimiento de las colmenas con plenas garantías sanitarias.
El Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, establece en el punto 1 del artículo 7, que a efectos zootécnicos y sanitarios todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un documento, cuaderno o libro de registro de la explotación apícola facilitado a los apicultores y diligenciado por la autoridad competente. Asimismo, en el punto 4º del mismo artículo establece que el referido documento constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras.
Se hace pues preciso adaptar la normativa gallega respecto a los documentos de acompañamiento en el movimiento de los équidos y de las colmenas por la Comunidad Autónoma de Galicia.
Con este objetivo se prevé, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, emplear los documentos previstos en la Decisión 93/623/CEE de la Comisión, para los équidos registrados, y en la Decisión 2000/68/CE de la Comisión, para los équidos de crianza y renta; se prevé, asimismo, emplear, para las explotaciones apícolas, del documento al que hace referencia en su artículo 7 el Real decreto 209/2002, de 22 de febrero; como documentos garantes de la identificación y de la sanidad de los équidos y de las colmenas presentes en Galicia, haciendo más ágil y fluido el cumplimiento de los trámites administrativos necesarios para su movimiento y traslado cuando este se realice en el territorio gallego, y todo ello sin disminuir las exigibles garantías sanitarias.
En su virtud, y de acuerdo con el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y a la vista de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente y a propuesta del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de enero de dos mil cuatro,
DISPONGO:
Artículo único.-Modificación del Decreto 355/1994.
El Decreto 355/1994, de 2 de diciembre, por el que se regula el traslado de animales y se aprueban los modelos oficiales de autorización oficial de traslado, queda modificado como sigue:
1. Al final del artículo 1º se le añaden los siguientes párrafos:
«El ganado equino podrá circular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, únicamente con el Pasaporte o con el documento que cumpla con las exijencias de la Decisión 2000/68/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, expedido por una autoridad o organización competente.
Las colmenas circularán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia siempre con el documento
al que se refiere el artículo 7 del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, debidamente expedido por los servicios veterinarios oficiales de la consellería competente en materia de agricultura, siendo el único documento exigible siempre que el movimiento no implique un cambio de titularidad de las colmenas.
Aquellas especies, salvo los animales domésticos definidos en el punto 4 do artículo 3º da Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, necesitarán inexcusablemente para sus traslados la correspondente autorización oficial de traslado, en la cual se haga constar la identificación del animal o animales transportados».
2. Al final del artículo 3º se le añade el siguiente párrafo:
«Los animales amparados por el Convenio de Washington, sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), deberán exhibir el certificado para poder obtener la autorización oficial de traslado».
3. Se suprimen los dos últimos párrafos del artículo 7º, y el párrafo tercero de este artículo queda redactado como sigue:
«Los équidos en sus desplazamientos se identificarán con el Pasaporte o con el documento que cumpla con las exijencias de la Decisión 2000/68/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, expedido por una autoridad o organización competente. Estos documentos deberán ser cumplimentados en sus correspondientes apartados por un facultativo veterinario, si es preciso, y visados por los servicios veterinarios oficiales de la consellería competente en materia de agricultura».
4. El párrafo 3 del artículo 8º queda redactado como sigue:
«El modelo (anexo A) de autorización oficial de traslado es único para todas las especies, con la excepción de lo establecido en los párrafos dos, tres y catro del artículo 1º y en la disposición adicional 1ª».
Disposición transitoria
Se establece un período de 6 meses para la adaptación a lo establecido en el presente decreto.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de agricultura para dictar, dentro de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el mejor desarrollo de cuanto se dispone en el presente decreto.
Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veintinueve de enero de dos mil cuatro.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Juan Miguel Diz Guedes
Conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo
Rural
CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS
Y VIVIENDA

