DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 40 Jueves, 26 de febrero de 2004 Pág. 2.628

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 20 de febrero de 2004 por la que se establecen las medidas de atención específica al alumnado procedente del extranjero.

La Orden de 27 de diciembre de 2002, por la que se establecen las condiciones y criterios para la escolarización en centros sostenidos con fondos públicos del alumnado de educación no universitaria con necesidades educativas especiales (DOG del 30 de enero de 2003), establece diversas medidas de atención para este alumnado, contemplando las necesidades educativas de tipo temporal que estén asociadas a la historia personal y escolar o a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, que por su especificidad supongan la existencia de diferencias significativas en el acceso ordinario al currículo y, por lo tanto, requieran de apoyos y atenciones educativas específicas.

La llegada de población de origen extranjero a nuestra Comunidad Autónoma, así como el retorno de emigrantes gallegos y de sus familias, está incidiendo de manera notable en la evolución de la diversidad en nuestra población escolar, según las cifras que proporcionan los distintos indicadores objetivos. Por este motivo, la presente orden tiene por finalidad ampliar lo dispuesto en la Orden de 27 de diciembre de 2002 a las necesidades de atención que presenta la población en edad de escolarización obligatoria y que procede del extranjero, principalmente la que se incorpora a nuestro sistema educativo, siguiendo los principios y criterios que para este fin y alumnado prevé el artículo 42 de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

En consecuencia, en virtud de las competencias que tiene atribuidas, esta consellería

DISPONE:

Capítulo I

Aspectos generales

Artículo 1º.-Alumnado objeto de medidas de atención específica.

Se considerará alumnado objeto de las medidas previstas en la presente orden aquel que teniendo una edad comprendida entre los 3 años y el límite de escolarización obligatoria proceda del extranjero y, tras la correspondiente evaluación, reúna alguna de las necesidades educativas siguientes:

a) Desconocimiento de las dos lenguas oficiales de nuestra Comunidad Autónoma, gallega y castellana.

b) Desfase curricular de dos cursos o más, con respecto a lo que le correspondería por su edad.

c) Presentar graves dificultades de adaptación al medio escolar debidas a razones sociales o culturales.

Artículo 2º.-Evaluación inicial del alumnado.

La determinación de las necesidades de cada alumno se realizará a través de la evaluación inicial que se lleva a cabo con carácter general en el momento de la incorporación al sistema educativo, según lo establecido en los artículos 13 y 17 de la Orden de 27 de diciembre de 2002. De ser el caso, corresponde a los departamentos de orientación, o a los servicios de orientación en el caso de los centros privados concertados, la realización de la evaluación psicopedagógica correspondiente.

Artículo 3º.-Centros que desarrollarán medidas específicas.

Las medidas que se recogen en esta orden serán desarrolladas por aquellos centros educativos que, luego de los correspondientes informes, identifique cada delegación provincial y que deberán reunir alguna de estas características:

a) Escolarizar alumnado que presente alguna de las necesidades señaladas en el artículo 1º.

b) Escolarizar alumnado de origen extranjero, aún cuando no presente las necesidades anteriormente citadas.

Artículo 4º.-Dotación de profesorado de apoyo.

1. Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria evaluarán en todos los centros que escolaricen alumnado procedente del extranjero los recursos existentes y las necesidades derivadas de esa escolarización con el propósito de propiciar las dotaciones necesarias para llevar a cabo las atenciones establecidas en esta orden.

2. El profesorado de apoyo podrá pertenecer a cualquiera de los cuerpos y especialidades de educación primaria o secundaria, de acuerdo con las necesidades del alumnado procedente del extranjero que deba atender.

3. A lo largo del curso las actividades de apoyo que realizará este profesorado darán prioridad a las aulas con alumnos procedentes del extranjero y de nueva escolarización, particularmente en los casos de incorporación al sistema educativo en el segundo curso de primaria o posterior, o en aquellos en los que la escolarización se produzca después del primer trimestre del año escolar.

Capítulo II

Medidas de atención escolar

Sección primera

Aspectos generales

Artículo 5º.-Proyectos educativos y desarrollo curricular.

Los proyectos educativos y los documentos de desarrollo curricular de los centros educativos a los que se refiere el artículo 3º incluirán los criterios de carácter organizativo y pedagógico para la atención a su alumnado procedente del extranjero con alguna de las necesidades educativas específicas recogidas en el artículo 1º. Asimismo, deberán incorporar los contenidos y las acciones que permitan la educación

de todo el alumnado en el conocimiento y respeto de la diversidad cultural existente en el centro.

Artículo 6º.-Orientación y acción tutorial.

Los centros educativos a los que se refiere el artículo 3º contemplarán en sus planes de orientación y de acción tutorial actuaciones diseñadas específicamente para su alumnado procedente del extranjero. Estas incluirán planes de acogida para ese alumnado así como de seguimiento de su proceso de integración escolar por parte del profesorado tutor.

Artículo 7º.-Medidas de atención escolar.

1. Las medidas de atención al alumnado señalado en el artículo 1º incluirán, además de la acción tutorial, las establecidas para la atención a la diversidad y, en particular, las siguientes para la atención a las necesidades educativas específicas:

a) De tipo curricular:

-Refuerzo educativo.

-Adaptaciones curriculares.

-Flexibilizaciones de edad.

b) De tipo organizativo:

-Grupos de adquisición de las lenguas.

-Grupos de adaptación de la competencia curricular.

2. Las medidas de tipo organizativo se desarrollarán mediante los agrupamientos flexibles citados en el apartado anterior, que tendrán carácter temporal y deberán ser autorizados por la delegación provincial, previa solicitud de la dirección del centro e informe de la inspección educativa. Asimismo, para que un alumno pueda pertenecer a alguno de estos agrupamientos será necesario que su familia sea informada previamente.

Su finalidad será proporcionar, sin perjuicio de las actividades de apoyo que se desarrollen dentro de las aulas ordinarias, una atención individualizada a las necesidades educativas específicas del alumnado, así como a su familiarización con la vida del centro.

Sección segunda

Grupos de adquisición de las lenguas

Artículo 8º.-Definición.

1. Los grupos de adquisición de las lenguas son agrupamientos flexibles que tienen por finalidad, a través de una atención individualizada, el impulso de una formación inicial específica en las lenguas vehiculares de enseñanza, de manera que se posibilite su plena incorporación en las actividades de aprendizaje pertenecientes al curso en el que se encuentre escolarizado.

Esta medida estará dirigida, por lo tanto, al alumnado que desconozca completamente ambas lenguas oficiales de Galicia.

2. El alumnado podrá formar parte de uno de estos grupos un tiempo máximo de un trimestre, si bien la inspección educativa podrá autorizar la ampliación excepcional de ese período. En todo caso, el alumno

se incorporará plenamente a su grupo ordinario en el momento en que la junta de evaluación considere superadas sus necesidades educativas debidas al desconocimiento de las lenguas.

3. Los grupos de adquisición de las lenguas se podrán desarrollar en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria y, excepcionalmente, en el último curso de la educación infantil.

4. El alumnado que forme parte de un grupo de adquisición de las lenguas deberá pertenecer a una misma etapa educativa, sin necesidad de que esté escolarizado en el mismo curso o ciclo.

Artículo 9º.-Horarios.

1. El horario semanal máximo de pertenencia a un grupo de adquisición de las lenguas será de 5 períodos lectivos en el último curso de la educación infantil, 10 en el primer ciclo de la educación primaria, 20 en el segundo y tercer ciclo de la educación primaria y 24 en la educación secundaria obligatoria. No obstante, este horario se deberá ir reduciendo progresivamente a medida que el alumno vaya progresando en el dominio de la lengua vehicular del aprendizaje.

2. Con la finalidad de facilitar la integración escolar y social del alumno, este permanecerá con su grupo ordinario de referencia en las materias de educación física y educación artística, en la educación primaria, y de educación física, música y educación plástica y visual, así como en el período de tutoría, en la educación secundaria obligatoria.

En el caso del último curso de la educación infantil y en el primer ciclo de educación primaria, además de las actividades específicas que se puedan desarrollar en el grupo de adquisición de las lenguas también se llevarán a cabo en el entorno del aula ordinaria actividades de apoyo al aprendizaje de la lengua.

Artículo 10º.-Profesorado.

1. El profesorado encargado en la educación secundaria obligatoria de los grupos de adquisición de las lenguas pertenecerá preferentemente a las especialidades de tipo lingüístico.

2. El tutor de este alumnado será el que le corresponda por su pertenencia a un grupo ordinario y será el encargado de la coordinación del equipo docente, asesorado, en su caso, por el departamento de orientación.

3. La evaluación de los aprendizajes específicos sobre la lengua será continua y servirá de referente para la toma de decisiones sobre el horario de permanencia en los grupos ordinario y de adquisición de las lenguas.

Durante el período de permanencia en el grupo de adquisición de las lenguas los padres del alumno serán informados sobre su progreso en el aprendizaje específico de tipo lingüístico, así como en lo relativo a su integración en la vida del centro.

Sección tercera

Grupos de adaptación de la competencia curricular

Artículo 11º.-Definición.

1. Los grupos de adaptación de la competencia curricular son agrupamientos flexibles que tendrán por finalidad, a través de una atención individualizada, el progreso en su competencia curricular, de manera que se le posibilite la plena incorporación en las actividades de aprendizaje pertenecientes al curso en el que se encuentre escolarizado.

Esta medida estará dirigida, por lo tanto, al alumnado que presente un desfase curricular de dos o más cursos con respecto a lo que le correspondería por su edad.

2. La permanencia en estos grupos se llevará a cabo en una fracción de la jornada escolar, principalmente coincidiendo con las materias de carácter instrumental, pudiéndose extender a lo de todo el año escolar.

No obstante, el alumnado se deberá incorporar plenamente a su grupo ordinario en el momento en el que la junta de evaluación considere superadas sus necesidades educativas debidas al desfase curricular.

3. Los grupos de adaptación de la competencia curricular sólo se podrán desarrollar en el segundo y tercer ciclo de la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria.

4. El alumnado que forme parte de un grupo de adaptación de la competencia curricular deberá pertenecer a una misma etapa educativa, sin necesidad de que pertenezca al mismo curso o ciclo.

Artículo 12º.-Horarios.

1. El horario semanal máximo de permanencia en estos grupos será de 8 períodos en el segundo y tercer ciclo de la educación primaria, y de 10 en la educación secundaria obligatoria.

2. Teniendo en cuenta que la finalidad de los grupos de adaptación de la competencia curricular es conseguir que el alumnado pueda incorporarse con normalidad a su grupo ordinario de referencia, en ningún caso el desarrollo de las actividades del grupo de adaptación de la competencia curricular podrá abarcar la totalidad del horario semanal de cada una de las materias con las que coincide.

Artículo 13º.-Profesorado.

1. En la educación secundaria el profesorado encargado de los grupos de adaptación de la competencia curricular pertenecerá preferentemente a alguna de las especialidades que correspondan a las materias objeto de refuerzo de esa competencia.

2. Se deberá establecer, por el profesor tutor del alumno, la coordinación entre el profesorado del grupo ordinario y el de adaptación de la competencia curricular, especialmente en lo relativo a los aspectos de tipo metodológico, programación de actividades docentes y el establecimiento de los criterios de evaluación del alumnado.

3. El profesorado que intervenga en los grupos de adaptación de la competencia curricular asistirá a las sesiones de evaluación de su alumnado. Sin embargo, la emisión de las calificaciones corresponderá al profesorado del grupo ordinario, teniendo en cuenta la información que proporcione el profesorado anteriormente citado.

Asimismo, los padres o personas responsables del alumno serán informados sobre sus progresos en la superación del desfase curricular, así como sobre su integración en la vida del centro.

Disposición adicional

Única.-Criterios para la escolarización del alumnado procedente del extranjero.

1. Con carácter general el alumnado procedente del extranjero se escolarizará de acuerdo con el procedimiento general de admisión, establecido en la Orden de 16 de marzo de 2001 (DOG del 11 de abril), excepto en los siguientes aspectos:

a) En el caso de las edades de escolarización obligatoria, se deberá producir la escolarización en el momento de llegada del alumno a Galicia, sin necesidad de que tenga que esperar el inicio del nuevo curso.

b) El curso de la educación básica en el que se incorporará inicialmente el alumno se determinará tomando en consideración su edad así como el nivel más adecuado para dar respuesta a sus necesidades educativas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los cursos de tercero y cuarto de educación secundaria obligatoria se deberá tener en cuenta lo dispuesto en las órdenes ministeriales de 30 de abril de 1996 (BOE del 8 de mayo) y 3305/2002, de 16 de diciembre (BOE del 28 de diciembre). Excepcionalmente, los mayores de quince años que presenten graves problemas de adaptación a la educación secundaria obligatoria se podrán incorporar a los programas de iniciación profesional establecidos por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

3. En ningún caso se producirá la incorporación del alumno en un curso inferior a los dos anteriores al que le correspondería por edad. Asimismo, dentro de la edad obligatoria el curso de incorporación pertenecerá a la enseñanza básica, excepto en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales.

Disposición final

Única.-Se autoriza a las direcciones generales de Centros y Ordenación Educativa, de Personal y de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de esta orden.

Santiago de Compostela, 20 de febrero de 2004.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN

LOCAL