En el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, disponiendo que estos serán recogidos, transportados, almacenados, manipulados, transformados, eliminados, puestos en el mercado, exportados, conducidos en el tránsito y utilizados de conformidad con lo dispuesto en el. Señalando que los estados miembros garantizarán el establecimiento de regímenes adecuados, así como, la exigencia de infraestructuras suficientes, con vista al cumplimiento de tal exigencia.
El reglamento clasifica los subproductos animales en tres categorías, definiendo cada una de ellas y los procesos que tendrán que sufrir en su tratamiento. Los cadáveres de animales que contengan materiales específicos de riesgo (MER), bovinos, ovinos y caprinos, están incluidos en la categoría 1; mientras que las demás especies animales se encuadran en la categoría 2. Para unos y otros el reglamento establece la prohibición de que se destinen a la alimentación animal y regula su retirada, transporte y transformación.
Si bien la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, viene garantizando la prestación del servicio, se hace preciso regular la actividad dando a la prestación un marco estable que permita la creación de las infraestructuras que hagan posible tanto que nuestros ganaderos puedan cumplir en las mejores condiciones con las obligaciones resultantes de la posesión de estos residuos como garantizar que estos productos no entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal.
A este respecto, es necesario acudir a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, que tiene por objeto, en lo que ahora nos interesa, la prevención de la producción de residuos y el establecimiento del régimen jurídico de su producción y gestión, señalando que es de aplicación a todo tipo de residuos, y en su artículo 12.3º, se señala expresamente que las comunidades autónomas podrán declarar servicio público, de titularidad autonómica o local, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos.
En el presente caso, la declaración de servicio público de titularidad autonómica se justifica en la necesidad de garantizar que todas las explotaciones ganaderas de nuestra Comunidad Autónoma, con independencia de su ubicación, dimensiones y características, dispongan de un servicio universal que garantice a todas ellas, tanto la propia existencia del servicio, como la prestación en condiciones homogéneas.
En su virtud y de acuerdo con el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y a la vista de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta e de su presidente y a propuesta del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de febrero de dos mil cuatro,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Declaración del servicio público de titularidad autonómica.
Se declara servicio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, la prestación a terceros de las operaciones de retirada, transporte y eliminación de los cuerpos de los animales muertos en las explotaciones ganaderas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3º de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
Artículo 2º.-Alcance del servicio.
El servicio público comprende las actividades y operaciones de recogida, transporte, eliminación, transformación y manipulación o almacenamiento intermedios, de los cuerpos de los animales pertenecientes a las especies bovina, ovina, caprina, porcina, equina, avícola y cunícola, garantizando que estos subproductos animales tengan el destino establecido en el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.
Artículo 3º.-Formas de gestión.
El servicio público podrá gestionarse directamente por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, a través de las entidades que señala el artículo 154.2º de la Ley de contratos de las administraciones públicas (LCAP), o indirectamente mediante su contratación en cualquiera de las modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos reguladas en la misma LCAP.
En el caso de gestión indirecta, de todas o parte de las actividades que comprende el servicio, la selección del adjudicatario se hará mediante concurso público. La Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio, dictando las correspondientes instrucciones en materia de transformación y eliminación de los residuos animales.
Disposiciones finales
Primera.-El régimen jurídico de la prestación del servicio se regulará, en el caso de gestión indirecta, por lo establecido en el presente decreto, en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del contrato de explotación y en la Ley de contratos de las administraciones públicas y su reglamento general.
Segunda.-Se autoriza al conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural a dictar las resoluciones e instrucciones que sean precisas para la aplicación del presente decreto.
Tercera.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veintiséis de febrero de dos mil cuatro.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Juan Miguel Diz Guedes
Conselleiro de Política Agroalimentaria
y Desarrollo Rural

