Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Transportes La Unión, S.A., con número de código 3601322, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 13-1-2004, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por los delegados de personal, en fecha 30-12-2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se apruba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social del a comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 2 de febrero de 2004.
Joaquín Macías Sánchez
Delegado provincial de Vigo
Convenio colectivo de la empresa Transportes La Unión, S.A.
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio afecta a todo el personal perteneciente actualmente a la plantilla de la empresa Transportes La Unión, S.A., así como a aquel que ingrese durante 1a vigencia del mismo.
Artículo 2º.-Vigencia.
El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, y se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su terminación o prórrogas.
Dicha prórroga no tendrá efecto sobre la tabla salarial, que seguirá incrementándose todos los años, el 1 de enero, sobre la parte proporcional que se acuerde entre empresa y trabajadores.
Artículo 3º.-Ámbito personal.
Las presentes normas obligan a la totalidad del personal ocupado por la empresa, tanto si realiza función técnica como manual.
Artículo 4º.-Compensaciones.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad, con las que vinieran rigiendo, por mejora pactada o voluntaria concedida por la empresa.
Artículo 5º.-Absorciones.
Las mejoras que por disposición legal o reglamentaria puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados por el presente convenio, siempre y cuando no superen los beneficios que se conceden en el conjunto del mismo.
Artículo 6º.-Situaciones personales.
Se respetaran las situaciones personales que con carácter de computo anual excedan de estas normas, mencionadas estrictamente ad personam. Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio, tienen el carácter de mínimas, estimadas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho, establecidas por costumbre general o de lugar implantadas por la empresa que significaren condiciones más beneficiosas para los trabajadores.
Artículo 7º.-Sueldos y salarios.
El personal afectado por este convenio, según las categorías, se regirán para el primer período de vigencia del convenio (1-1-2003 a 31-12-2003) por la tabla salarial anexa.
Para el período de vigencia del convenio, 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004, dicha tabla se incrementará en el IPC del año 2003 más el 1%.
Para el período de vigencia del convenio, 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2005, la tabla salarial anterior se incrementará en el IPC del año 2004 más el 1%.
Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las gratificaciones extraordinarias del año, se abonarán en la cuantía de 30 días, según la tabla salarial, más antigüedad en su caso; se denominarán, julio, Navidad y marzo, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 20 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.
Artículo 9º.-Vacaciones.
Todo el personal al servicio de la empresa disfrutará un período anual de vacaciones de 30 días naturales; y como norma general en uno ó dos períodos distintos, uno de los cuales será preferentemente en verano.
Artículo 10º.-Pluses nocturnos.
El personal que trabaje entre las 22.00 y las 6.00 horas, percibirá un suplemento por trabajo nocturno, equivalente al 25% del sueldo o salario base señalado en su categoría profesional en la tabla de salarios de este convenio. Estas bonificaciones las percibirán incluso aquellos que por razón de su turno de trabajo efectúen su jornada dentro de estos límites, pero para ello será preciso que por lo menos trabajen tres horas dentro del período considerado. Se excluye del cobro del expresado suplemento al personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado para tal fin.
Artículo 11º.-Conductor-preceptor.
El conductor-perceptor, percibirá además de la remuneración de conductor, un suplemento salarial del 20% de su salario base, por cada día de trabajo, en que realice ambas funciones.
Artículo 12º.-Dietas.
1. La dieta es un complemento extrasalarial de carácter irregular, que tiene por objeto indemnizar o compensar los gastos de comida y alojamiento ocasionados como consecuencia de desplazamientos.
2. El personal que salga de su residencia laboral por causas de servicios tendrá derecho al percibo de dietas en función de las siguientes circunstancias:
2.1. Se devengará dieta completa cuando la realización de un servicio obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia laboral.
2.2. Se percibirá la dieta correspondiente a la comida del mediodía, siempre que el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia laboral, y, en todo caso, cuando el trabajador salga de su residencia laboral antes de las 12.00 horas y regrese después de las 14.00 horas.
2.3. Se cobrará el importe de la dieta correspondiente a la cena siempre que el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de su residencia laboral, y, en todo caso, cuando la salida se efectué antes de las 20.00 horas y regrese después de las 22.00 horas.
2.4. Se percibirá el importe correspondiente a la pernoctación siempre que el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de su residencia laboral, y, en todo caso cuando lleguen a su residencia laboral después de las cero horas.
El importe de las dietas será el que figura en el apartado B del anexo.
Artículo 13º.-Jornada de trabajo.
La jornada semanal de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores.
La jornada anual ordinaria será de 1.816 horas de trabajo efectivo. Cuando su distribución suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará bimensualmente, en términos de media. Cuando por razones objetivas
sea necesario, las partes negociaran otros sistemas del cómputo y control, respetando en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.
Por otra parte, el trabajador tendrá derecho, como mínimo a una hora para realizar la comida del mediodía, en el período comprendido entre las 12.30 y las 16.30 horas.
Caso que por necesidades del servicio no fuera posible realizar la comida en ese período, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional de 2,36 euros.
A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y demás normas específicas para el sector del transporte.
En cuanto a las horas de presencia, se estará a lo que dispone el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
Artículo 14º.-Descansos.
El descanso semanal y entre jornada, estarán de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 15º.-Horas extraordinarias estructurales.
A los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la Orden de 1 de marzo de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se consideran como tales, las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes. Teniendo el carácter de ordinarias hasta 2 de toma y deja por día de servicio.
Serán contabilizadas en computo mensual y abonadas siempre que rebasen las normales de trabajo.
Artículo 16º.-Horas de presencia.
Dada la dificultad de determinar las horas de presencia, en cada caso individual, las partes acuerdan un pago global de las mismas de 90 A mensuales, siempre y cuando sumando las horas efectivas, tiempo de presencia, y tiempo de espera rebasen la jornada laboral establecida.
Entendiendo que el rebasar la jornada laboral con horas efectivas dará lugar al pago de las correspondientes horas estructurales o extraordinarias. Este plus no se abonará durante las vacaciones y los períodos de baja por enfermedad o accidente y se comenzará a abonar a partir de la nómina de enero de 2004.
Artículo 17º.-Licencias y permisos.
En cuanto a los permisos y licencias se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás leyes, no obstante el trabajador tendrá derecho a disfrutar de una licencia de un día al año por asuntos propios, que podrá acumular a los descansos legalmente establecidos en el artículo 37.3º a), b) y c) del Estatuto de los trabajadores. Esta licencia deberá ser solicitada, por escrito, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
Artículo 18º.-Dimisión o cese.
Todo empleado tendrá derecho a dimitir de su cargo sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.
Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa y por escrito la fecha en que dejará de prestar sus servicios, y con una antelación mínima de l5 días.
El abandono del puesto de trabajo sin que haya transcurrido el plazo señalado, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario que le corresponda por los días que falten desde el abandono del servicio o trabajo, hasta la fecha en que cumplido el trámite de preaviso le hubiera correspondido el cese.
Artículo 19º.-Execedencias.
Se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 20º.-Uniformes.
La empresa concederá al personal de movimiento dos uniformes: uno de invierno y otro de verano, de común acuerdo la empresa y los trabajadores.
Al personal de talleres dos fundas al año y botas de seguridad.
Artículo 21º.-Enfermedad y accidentes.
Durante la situación de incapacidad laboral transitoria derivadas de accidente de trabajo, o enfermedad común que necesite intervención quirúrgica, la empresa completará hasta el importe integro del salario del convenio y por un máximo de 6 meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.
También se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior en el caso de baja por enfermedad común, que necesite hospitalización, siempre que ésta sea superior a 6 días.
Artículo 22º.-Retirada del permiso de conducir.
En caso de que a un conductor le sea retirado el permiso de conducir por alguna causa en el servicio de la empresa, o conduciendo un vehículo de la misma, esta tendrá la obligación de acoplarlo a otro puesto de trabajo lo más parecido al suyo, como máximo dos veces al año y las dos veces no sumaran más de seis meses también al año.
Lo acordado en el presente artículo no será de aplicación cuando las causas provengan por rebasar el límite permitido de impregnación alcohólica, comprobado por la autoridad competente.
Artículo 23º.-Derechos sindicales.
Se estará a lo que determine el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 24º.-Seguro de accidente laboral.
La empresa contratará totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores de 21.035,45 euros por cada uno, de forma que en caso de fallecimiento, invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez derivadas de accidente laboral al servicio de la empresa, siendo beneficiarios en caso de fallecimiento del trabajador el cónyuge supérsiste y en su defecto por los herederos legales. Caso de invalidez el beneficiario será el propio trabajador.
Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.
Con efectos del 1 de enero de 2004 se amplia la cantidad asegurada en caso de fallecimiento, invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez derivadas de accidente laboral al servicio de la empresa a 27.045,54 euros.
Artículo 25º.-Antigüedad.
Consistirá en los siguientes porcentajes de aumento, a partir del mes siguiente al cumplimiento de antigüedad en la empresa, para los trabajadores fijos de plantilla a la firma de este convenio, de 2 años el 5%, 5 años el 10%, 9 años el 20%, a los 15 años el 30%, a los 19 años el 40%, a los 24 años el 50%, y como último aumento a los 29 años el 60%.
Artículo 26º.-Quebranto de moneda.
En concepto de quebranto de moneda los conductores perceptores percibirán la cantidad de 0,89 A diarios. Por cada día en que lleven a cabo dichas labores.
Artículo 27º.-Sanciones.
La empresa se responsabilizará del abono de las sanciones impuestas a los conductores, cuando sean debidas a causas ajenas a su voluntad, en la conducción autorizada de vehículos de la empresa.
Artículo 28º.-Legislación subsidiaria.
En todo lo no previsto expresamente en este convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes en cada momento.
Artículo 29º.-Comisión paritaria.
Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, se constituirá una comisión paritaria integrada por dos representantes de la empresa y dos delegados de personal de la empresa, que tomaron parte en la comisión negociadora del convenio.
Artículo 30º.-Partes firmantes del convenio.
Firman el presente convenio colectivo, por la representación económica de la dirección de Transportes La Unión S.A., Raúl López López, Juan Gómez Piña, Fco. Javier Lorenzo González y por la representación de la parte social, los delegados de personal Dositeo Peón Amoedo, José Fernández Taboada y Venerando Gómez Leal.
ANEXO
Convenio colectivo de Transportes La Unión, S.A.
A. Tabla de salarios desde el 1-1-2003 al 31-12-2003.
Personal administrativo Euros mes Euros/h. extra
Jefe de servicio 1.075,69 A 12,36 A
Ingenieros y licenciados 937,50 A 10,78 A
Jefe de negociado 747,36 A 8,58 A
Oficial de primera 675,93 A 7,77 A
Oficial de segunda 631,91 A 7,27 A
Auxiliar administrativo 571,61 A 6,57 A
Personal de movimiento Euros mes Euros/h. extra
Jefe de tráfico de primera 811,60 A 9,33 A
Jefe de tráfico de segunda 782,73 A 9 A
Jefe de tráfico de tercera 735,65 A 8,46 A
Vendedores de billetes 626,98 A 7,12 A
Personal de movimiento Euros día Euros/h. extra
Inspector 23,29 A 6,11 A
Conductor-preceptor 22,80 A 5,97 A
Conductor 22,39 A 5,89 A
Cobrador 19,54 A 5,15 A
Mozo de administración 18,64 A 4,89 A
Personal de talleres Euros mes Euros/h. extra
Jefe de taller 930,17 A 10,69 A
Encargado de taller 726,71 A 8,36 A
Personal de talleres Euros día Euros/h. extra
Jefe de equipo 24,34 A 6,39 A
Oficial de primera 23,45 A 6,16 A
Oficial de segunda 22,34 A 5,88 A
Oficial de tercera 21,38 A 5,62 A
Aprendices: salario mínimo según edad en cada caso
B. Otros conceptos desde el 1-1-2003 al 31-12-2003.
1. Dietas:
-Servicio de línea regular en Galicia:
Comida: 8,25 A.
Cena: 8,25 A.
Pernoctación: 10,86 A.
-Servicio de línea discrecional en España y Portugal:
Comida: 13,85 A.
Cena: 13,85 A.
Pernoctación: 16,57 A.
-Resto de países no mencionados anteriormente:
Comida: 19,80 A.
Cena: 19,80 A.
Pernoctación: 25,10 A.
2. Quebranto de moeda: 0,89 euros/día.
Pontevedra, 30 de diciembre de 2003.
CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES
Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

