La regulación del régimen de tarifas del servicio de taxi parte de una realidad claramente diferenciada entre servicios urbanos, de competencia municipal, y servicios interurbanos, con competencias compartidas entre la Administración general del Estado y la Comunidad Autónoma; se caracteriza el régimen de tarifas de los primeros frente a los segundos por la aplicación de múltiples suplementos y la exigencia del taxímetro para la determinación del precio del servicio.
Las dos notas se sustentan sobre la tipología de los servicios mayoritariamente prestados en este ámbito: recorridos cortos o muy cortos e influencia del factor tiempo en el coste de prestación del servicio por motivo de la congestión de tráfico consubstancial al transporte en ámbito urbano.
La nítida división entre servicios urbanos e interurbanos se vio trastocada por la generalización de espacios metropolitanos en los que el fenómeno del continuo urbano excede claramente los límites del término municipal de la ciudad que actúa como centro de atracción.
Esto supone la multiplicación de servicios interurbanos que revisten en mayor medida características de los urbanos, lo que hace aconsejable establecer una regulación que responda a este nuevo escenario.
Por otra parte, se estima conveniente aprovechar el taxímetro como elemento que objetive la tarifa a percibir del usuario y, de este modo, responda a la natural aspiración de transparencia de los usuarios que tanto eco está teniendo en la regulación de protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Por esto resulta necesario extender las ventajas derivadas del uso del taxímetro a los servicios que se desarrollan en ámbito metropolitano sin que de esto se derive un incremento adicional del coste de los servicios. Al efecto, se mantendrá, en el ámbito autonómico, el coste kilométrico que se regula para los servicios inter e intra-autonómicos que exceden de las áreas metropolitanas.
En su virtud, conforme con el informe del Consejo Gallego de Transportes en su reunión de 26 de febrero de 2004,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
Se regirán por lo establecido en la presente orden los servicios realizados por vehículos de menos de
10 plazas, incluido el conductor, provistos de autorización de transporte documentada en tarjeta VT-N, que presten servicios interurbanos con origen o destino en Galicia. Quedan fuera de esta regulación las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor.
Artículo 2º.-Tarifas.
Los servicios descritos en el artículo anterior se prestarán con sujeción a las siguientes tarifas máximas, impuestos incluidos:
-Precio por km recorrido: 0,82 A.
-Precio por hora de espera: 10,90 A.
-Mínimo de percepción: 2,46 A.
-Suplemento festivo o nocturno (entre las 24.00 h y las 6.00 h sólo para servicios con precio inferior a 20 A): 2 A.
Los tiempos de espera motivados por el abandono temporal del coche por el usuario se facturarán a razón de 2,73 A por fracción de 15 minutos. Durante el transcurso de la 1ª hora de espera, el usuario tendrá derecho a disponer gratuitamente de un tiempo de espera de 15 minutos.
Artículo 3º.-Taxímetro.
Los titulares de autorizaciones de transporte documentadas en tarjetas VT-N podrán instalar un taxímetro homologado, cualquiera que sea la localidad en la que tengan residencia la autorización de transporte.
Los vehículos previstos de taxímetro deberán, sin perjuicio de la aplicación de la tarifa urbana en su caso aprobada, determinar en todo caso el precio del servicio mediante el taxímetro que se ajustará a los pasos por tiempo o por kilómetro en las cuantías siguientes:
-Valor del paso: 0,05 A.
-Metros por salto: 61.
-Segundos por salto: 16.
-Metros primer salto: 3.000.
-Tiempo primer salto: 13 minutos.
La percepción mínima prevista en el artículo 2º subsumirá los saltos correspondientes de distancia y tiempo, de forma que tan solo a partir de la distancia o tiempo correspondiente al primer salto se comenzará a computar los pasos sucesivos.
Artículo 4º.-Vehículos no provistos de taxímetro.
A los servicios prestados por taxis no provistos de taxímetro les serán de aplicación las tarifas establecidas por km, precio de espera y mínimo de percepción.
El mínimo de percepción cubrirá los 3 primeros kilómetros, por lo que no será acumulable a la tarifa de distancia por cada kilómetro o fracción.
Artículo 5º.-Publicación de las tarifas.
Los vehículos a los que afecta la presente orden deberán exponer las tarifas interurbanas vigentes de forma visible en el interior del vehículo, según modelo recogido en el anexo a esta orden, sin perjuicio de la obligación de exponer, en su caso, las tarifas urbanas de forma independiente.
Artículo 6º.-Cálculo de la tarifa.
Las tarifas establecidas en esta disposición se refieren, en todo caso, a la contratación por coche completo.
En los vehículos previstos de aparato taxímetro, el precio del servicio será el resultante de añadir al establecido en el marcador del taxímetro los suplementos por espera y, en su caso, por día festivo o servicio nocturno.
Los titulares de vehículos no previstos de taxímetro deberán aplicar la tarifa por distancia a los kilómetros, y a la fracción de kilómetro, recorridos que determine el cuentakilómetros del vehículo.
Antes del inicio del viaje se deberá poner el cuentakilómetros parcial a cero comunicándole al usuario dicha circunstancia.
El itinerario del servicio será determinado por el contratante del servicio antes del inicio.
En caso contrario se deberá seguir la ruta más corta de las posibles, debiendo el conductor notificar al ocupante las alteraciones de dicho recorrido cuando concurran causas de fuerza mayor o circunstancias que aconsejen una ruta alternativa.
El precio por distancia establecido en la presente orden se aplicará al trayecto de ida.
Cuando el usuario del servicio retorne al punto de inicio por un itinerario más largo por decisión del mismo, el transportista, además de los suplementos que correspondan por espera en el lugar de destino, tendrá derecho a cobrar el incremento de kilómetros, respecto al viaje de ida, conforme al valor establecido por kilómetro o fracción.
Artículo 7º.-Recorridos mixtos.
Cuando el servicio contratado cuente con un tramo urbano y otro interurbano se aplicará la tarifa urbana hasta los límites establecidos por la ordenanza correspondiente y, a partir de dicho punto, la tarifa regulada en la presente orden. El conductor del vehículo deberá advertir al usuario de dicha circunstancia en el momento en el que cambie el régimen de tarifas.
Artículo 8º.-Emisión de facturas.
El contratante del servicio podrá exigir una factura en la que se reflejen los puntos de inicio y término del servicio, la tarifa resultante del recorrido y, en su caso, la cuantía de los suplementos por espera, horario nocturno y días festivos.
Cuando el vehículo no esté previsto de aparato taxímetro se deberá consignar el kilometraje en el viaje de ida y, en su caso, el suplemento contemplado en el apartado 4º del artículo 6 para el recorrido adicional en el regreso.
Siempre que los contratantes estipularan una tarifa antes del inicio del servicio, dicha circunstancia deberá quedar reflejada en la factura, así como la indicación proporcionada por el transportista del coste del servicio cuando el contratante del servicio demande la inclusión de dicha mención.
Artículo 9º.-Equipajes.
El usuario tendrá derecho al transporte gratuito de equipajes de hasta 75 kg de peso en los vehículos de hasta 4 plazas, y de 90 kg en los de capacidad superior, siempre que su volumen permita transportarlos en el maletero o en la baca del vehículo sin contravenir las normas de tráfico y circulación.
Cuando no se utilicen el número total de plazas se podrán incrementar dichas cifras a razón de 30 kg por asiento libre siempre que el conductor del vehículo acceda a esto y las dimensiones y naturaleza del equipaje posibiliten su transporte.
Artículo 10º.-Devolución de cambio.
Los prestadores de los servicios regulados en la presente orden no tendrán obligación de proporcionar la devolución de billetes con valor facial superior a 20 A.
Dicho límite se elevará a la cuantía necesaria, siempre que la diferencia entre el billete ofrecido y el importe del transporte no exceda de 20 A.
Disposiciones finales
Primera.-Se autoriza al director general de Transportes a actualizar las cuantías establecidas, mediante la aplicación de los coeficientes correspondientes a la evolución del índice general de precios al consumo de Galicia.
Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 4 de marzo de 2004.
Alberto Núñez Feijóo
Conselleiro de Política Territorial,
Obras Públicas y Vivienda
ANEXO
Tarifas de taxis para servicios discrecionales de transporte de viajeros con autorización de clase VT-N, en recorridos con origen o destino en Galicia.
(viaje de ida sólo)
Precio por kilómetro
0,82 A Mínimo percepción 2,46 A
Precio hora de espera 10,90 A Precio fracción 15 minutos 2,73 A
Suplemento tarifa festivos y nocturno (de 0.00 a 6.00 horas) para servicios de precio inferior a 20 euros 2 A
Valor del paso equivalente a 61 metros o 16 segundos 0,05 A
Condiciones de aplicación
1. Las tarifas llevan incluidos todos los impuestos
2. Los servicios se contratan por coche completo y las tarifas se computan sólo en el viaje de ida, salvo que las partes contratantes acuerden computar el retorno.
3. No existe obligación de facilitar cambio superior a 20 A.
4. Existe un libro de reclamaciones a disposición de los usuarios.
5. La percepción mínima corresponde a un primer salto de 3.000 metros o 13 minutos.
6. Durante el transcurso de la primera hora de espera el usuario tendrá derecho a disponer de un tiempo de espera de quince minutos. Transcurrido éste, se computará por fracciones de quince minutos a razón de 2,73 euros por cada fracción.
Vehículo matrícula:
Titular de la autorización nº:
CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES
LABORALES

