DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 60 Viernes, 26 de marzo de 2004 Pág. 4.187

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN LOCAL

DECRETO 60/2004, de 26 de febrero, por el que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, dispone en su disposición transitoria que los colegios profesionales que estuviesen constituidos á entrada en vigor de esta ley adaptarán sus estatutos a ella.

Dando cumplimiento a esta disposición el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia acordó en la asamblea general extraordinaria celebrada el 29 de marzo de 2003 la aprobación de los estatutos. Posteriormente fueron comunicados a esta consellería a los efectos de su aprobación definitiva, después de la calificación de legalidad.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en virtud del uso de la competencia atribuida por el artículo 18.1º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Administración Local, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de febrero de dos mil cuatro,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobar, por ser adecuados a la legalidad, los estatutos del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, que figuran como anexo al presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús C. Palmou Lorenzo

Conselleiro de Justicia, Interior

y Administración Local

ANEXO

Estatuto del ilustre Colegio Oficial de Gestores

Administrativos de Galicia

TITULO I

Del colegio

Artículo 1º.-Denominación.

Con la denominación de Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, continuará constituido este colegio, formando corporación profesional, que habrá de regirse por las leyes de colegios profesionales del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Estatuto orgánico de la profesión de gestor administrativo, el presente estatuto y el Reglamento de régimen interior.

Artículo 2º.-Domicilio.

La sede oficial del colegio será la ciudad de A Coruña y su domicilio social o legal el piso 1º de los números 2, 4 y 6 de la calle Durán Loriga de dicha ciudad.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Su ámbito y demarcación comprende las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, que actualmente lo integran.

Artículo 4º.-Personalidad jurídica.

El Colegio de Gestores Administrativos de Galicia, como corporación de derecho público amparada por la ley y reconocida por el Estado, gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que le faculta para adquirir, poseer, gravar y enajenar toda clase de bienes y ejercitar toda clase de acciones y derechos, que le faculten tanto las leyes estatales y autonómicas, como el Estatuto orgánico de la profesión, transmitir y renunciar unos y otros con arreglo a las atribuciones conferidas a sus órganos rectores.

No obstante, el colegio no podrá ejercitar ninguna de las facultades que en el vigente Estatuto orgánico de la profesión, se confieren al Consejo General de Colegios, que es órgano representativo coordinador superior.

Artículo 5º.-Funciones.

Competen al colegio, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones:

I) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición.

II) Elaborar su propio estatuto y normas que lo desarrollen.

III) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto orgánico de la profesión, el presente estatuto, el Reglamento de régimen interior y las normas y acuerdos adoptados por los órganos colegiales.

IV) Informar de los proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los gestores administrativos o se refieran a los fines o funciones que tengan encomendados.

V) Ejercer cuantas funciones le sean delegadas o encomendadas por la Administración o puedan ser objeto de convenios de colaboración, mediante la realización de actividades relacionadas con los fines y competencia profesional de los gestores administrativos que le sean requeridas o solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

VI) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por el mayor prestigio, dignidad y ética de la profesión, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares de cuantos requieran sus servicios.

VII) Elaborar su presupuesto anual y establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

VIII) Establecer, con carácter orientativo, los honorarios a percibir por los gestores administrativos.

IX) Ejercer la potestad disciplinaria y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones por los colegiados.

X) Perseguir ante los tribunales a quienes realicen actos de competencia desleal o intrusismo en las funciones profesionales de los gestores administrativos.

XI) Implantar la canalización colegial de trámites, para la agilización de los mismos, sin menoscabo de la libre competencia.

XII) Organizar aquellas actividades y servicios comunes de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia, de previsión y análogos, que se estimen de interés para los colegiados, así como de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el ejercicio de su profesión.

XIII) Mantener relaciones con las autoridades administrativas y otras corporaciones profesionales.

XIV) Intervenir con carácter conciliador, mediador o arbitral.

XV) Cuantas otras funciones le estén legal, reglamentaria o estatutariamente atribuidas.

TÍTULO II

De los colegiados

Capítulo I

Incorporación y ejercicio de la profesión

Artículo 6º.-Ejercicio profesional.

Para ejercer la profesión de gestor administrativo en cualquier localidad del ámbito territorial del colegio, será obligatorio hallarse incorporado al mismo a tales efectos, o estando incorporado a otro colegio haber comunicado a este colegio las actuaciones específicas que se vayan a realizar, de conformidad con lo establecido en el Estatuto orgánico de la profesión.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que pueda dispensarse la comunicación aludida

en el párrafo anterior y los efectos que ésta haya de producir.

Artículo 7º.-Incorporación.

La incorporación al colegio deberá realizarse en forma, haciendo constar en la solicitud la localidad de residencia y aquella en que se vaya a ejercer la profesión, debiéndose acreditar además los siguientes extremos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.

c) Acreditar la no constancia de antecedentes desfavorables en los archivos del Consejo General de Colegios mediante la aportación de certificación de dicho órgano.

d) Estar en posesión del título académico de licenciado en derecho, ciencias económicas, ciencias empresariales o ciencias políticas.

e) Superar las pruebas de aptitud que se exijan.

Artículo 8º.-Causas que impiden la incorporación.

No podrán incorporarse al colegio:

a) Los que hayan sido condenados por intrusismo en el ejercicio de la profesión de gestor administrativo, por sentencia firme hasta que cumplan la pena correspondiente.

b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión por sentencia firme.

c) Los que estén incursos en casos de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto orgánico de la profesión.

d) Los que hayan sido condenados por delitos dolosos.

Artículo 9º.-Competencia para acordar sobre la incorporación.

Corresponde a la Junta de Gobierno acordar respecto de las solicitudes de incorporación, siendo su acuerdo susceptible de recurso ante el Consejo General del Colegios en el plazo de un mes.

Artículo 10º.-Requisitos adicionales.

Aceptada por la Junta de Gobierno la solicitud de incorporación al colegio, en situación de ejerciente, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos dentro del plazo de treinta días:

a) Estar dado de alta en los impuestos que correspondan a la profesión de gestor administrativo.

b) Suscribir un contrato de seguro para garantizar las responsabilidades en las que pueden incurrir en el ejercicio de su profesión.

c) Satisfacer los gastos de incorporación al colegio y los de expedición de título profesional.

d) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la

cuota de incorporación a la misma o en el régimen de Seguridad Social que corresponda, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 11º.-Suspensión, baja e interinidad en la profesión.

Los gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión y causarán baja en los supuestos contemplados por el Estatuto orgánico de la profesión.

Asimismo, se regirá por lo dispuesto en dicha norma la representación interina que los causahabientes o cónyuges supérstites de los gestores administrativos fallecidos puedan conferir a otro profesional para la continuación de los asuntos profesionales pendientes.

Asimismo, el jubilado tendrá el mismo plazo de un año para terminar los asuntos en trámite.

Artículo 12º.-Baja en el colegio.

Causarán baja en la corporación los colegiados incursos en alguno de los siguientes supuestos:

a) En ejecución de sentencia judicial.

b) En ejecución de una sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de la cuota colegial. En este supuesto, si transcurriese un año sin que fuera cancelado el débito, para recuperar la situación de alta deberá efectuarse una nueva colegiación, sin perjuicio del levantamiento de las cargas atrasadas.

Artículo 13º.-Comunicaciones obligatorias al colegio.

Es obligación de los colegiados presentar toda alta, baja o cambio de domicilio en el ejercicio de la profesión, a efectos fiscales, y comunicar el domicilio donde se ejerza la profesión para su visado o reconocimiento por el colegio.

Artículo 14º.-No ejerciente.

Se admitirá la colegiación como gestor no ejerciente, con los requisitos, derechos y obligaciones que se determinen reglamentariamente.

Los gestores administrativos que cesen en el ejercicio de la profesión por causas que no impliquen su expulsión del colegio, podrán continuar incorporados como gestores no ejercientes.

Capítulo II

Obligaciones y derechos de los colegiados

Artículo 15º.-Obligaciones.

Son obligaciones generales de los colegiados:

I) Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad.

II) Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un período de cinco años, contados desde la terminación del asunto.

III) Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional, su nombre y apellidos, condición de colegiado y sello profesional, y en su caso, el logotipo.

IV) Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno y demás superiores jerárquicos.

V) Asistir a las juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado.

VI) Participar en el levantamiento de las cargas colegiales.

VII) Aplicar en sus intervenciones la correspondiente póliza de gestión.

VIII) Solicitar la venia para hacerse cargo de la gestión de asuntos encomendados previamente a otros compañeros.

IX) Cumplir con fidelidad y diligencia las normas estatutarias, las del Reglamento de régimen interior y los acuerdos adoptados por el Consejo General y por el colegio.

X) Facilitar las inspecciones que se puedan realizar.

XI) Guardar el secreto profesional de lo que se conozca por razón de la actividad profesional.

XII) Mantener su formación profesional en permanente estado de actualización.

XIII) Suscribir la correspondiente póliza de responsabilidad civil.

XIV) Informar, aconsejar y asesorar a sus clientes, a los efectos del más eficaz desarrollo del procedimiento administrativo en el que tenga lugar su actuación, actuando en todo caso en régimen de libre competencia.

Artículo 16º.-Derechos.

Los colegiados gozarán de los siguientes derechos:

I) Promover, solicitar y realizar cualquier clase de trámites requeridos para el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones, ante cualquier órgano de las administraciones públicas, en interés y a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, con excepción de las facultades reservadas legalmente a otras profesiones tituladas.

II) Ser electores y elegibles para cargos colegiales.

III) Acudir a la Junta de Gobierno en demanda de protección y defensa de sus derechos.

IV) Percibir los suplidos y honorarios correspondientes.

V) Recibir las distinciones honoríficas a que se hagan acreedores.

VI) Recibir prestaciones y ayudas en las condiciones que establezca el colegio.

VII) Asistir a los actos organizados por el Consejo General y el colegio.

VIII) Ser incluidos en aquellos servicios que pueda establecer el colegio o el Consejo General.

IX) Colaborar con la Administración con la finalidad de agilizar la tramitación de los procedimientos a tra

vés de las medidas que se adopten para facilitar la presentación de documentos, sin perjuicio de las facultades administrativas de compulsa.

Capítulo III

De los honorarios

Artículo 17º.-Carácter orientativo de los honorarios.

El colegio podrá aprobar los honorarios a percibir por los gestores administrativos, que tendrán únicamente carácter orientativo.

Artículo 18º.-Intervención de la Junta de Gobierno.

En caso de que fueran impugnados los honorarios de un gestor administrativo, la Junta de Gobierno podrá intervenir para la resolución del conflicto ya sea con carácter mediador o conciliador, o resolviéndolo en sentido arbitral -cuando mediara sumisión voluntaria expresada por escrito por todos los interesados- o emitiendo dictamen cuando fuera requerida para ello por colegiado o persona interesada.

Artículo 19º.-Protección de datos.

Los datos guardados en el colegio, relativos a los honorarios percibidos por los colegiados, no podrán ser utilizados más que para los fines que hayan motivado el expediente en el que figuren anotados.

Capítulo IV

De los empleados de los gestores administrativos

Artículo 20º.-Empleados.

Sin perjuicio del ejercicio personal de la profesión, los colegiados podrán auxiliarse de empleados autorizados, para la realización de gestiones de trámite, que actuarán en todo caso bajo la dirección, vigilancia y responsabilidad del colegiado empleador.

A los empleados de los gestores administrativos, para acreditar su condición, se les expedirá un carnet por el colegio, a petición del titular.

En ningún caso podrá expedirse carnet acreditativo de la condición de empleado de gestor administrativo:

a) A los que no hubieran cumplido la edad de dieciséis años.

b) A todos aquellos que hubieran sido condenados por intrusismo en los dos años anteriores a la solicitud, o estuvieran procesados por tal concepto.

c) A los que les alcance la incompatibilidad establecida para los gestores administrativos en el estatuto orgánico.

El colegio retirará el carnet a los empleados de los gestores administrativos, cuando causen baja al servicio de un gestor por acuerdo, despido firme, o despido declarado procedente en sentencia firme de la jurisdicción laboral. El empleado estará obligado a entregar el carnet al colegiado de quien dependa para que lo devuelva al colegio.

TITULO III

Régimen y administración del colegio

Capítulo I

Del régimen económico del colegio

Artículo 21º.-Recursos económicos.

Los recursos para el sostenimiento del colegio serán ordinarios y extraordinarios:

1. Serán recursos ordinarios:

a) Las cuotas que se establezcan y hayan de aportar los colegiados, y aquellas otras que el colegio deba repercutir en los colegiados por imperativo del Estatuto orgánico de la profesión.

b) Los derechos de incorporación al colegio.

c) Los derechos por los servicios colegiales, gestiones, trámites de expedientes, expedición de carnets, certificaciones, los que establezca la legislación autonómica y cualquier otro que se apruebe por la Junta General del Colegio.

d) Los rendimientos que produzcan los bienes de toda clase que integran el patrimonio colegial.

2. Serán recursos extraordinarios:

a) Cualesquiera bienes que, por herencia u otra clase de título, acrecienten el patrimonio colegial.

b) Las subvenciones o donaciones al colegio hechas por el Estado, comunidad autónoma, provincia o municipio, o por cualquier otra clase de corporaciones, entidades públicas o privadas o por personas físicas.

c) Las derramas entre los colegiados o por cuotas extraordinarias que para atender a una necesidad determinada del colegio, y a propuesta de la Junta de Gobierno, acordare la Junta General.

Artículo 22º.-Demoras en el pago de cuotas.

Las demoras de los colegiados en el pago de las cuotas colegiales ordinarias o extraordinarias, por más de tres meses, devengarán el interés legal del dinero.

Artículo 23º.-Administración de bienes.

La custodia y administración de los bienes y recursos del colegio, así como la inversión de los fondos que no fueran necesarios para las atenciones y previsiones corrientes, corresponderá a la Junta de Gobierno.

Artículo 24º.-Auditoría.

La corrección de las cuentas y realidad de los ingresos y gastos del colegio deberá ser auditada, mediante informe emitido por persona habilitada legalmente, cuando menos al producirse la renovación ordinaria, total o parcial, de miembros de la Junta de Gobierno.

Capítulo II

Del régimen de funcionamiento del colegio

Artículo 25º.-Órganos.

El colegio actuará por medio de:

a) La Junta General de Colegiados.

b) La Junta de Gobierno.

c) La Comisión Permanente.

d) Las delegaciones colegiales.

Artículo 26º.-Recursos.

Los actos emanados de los órganos colegiales serán recurribles ante el Consejo General en el plazo de un mes desde su notificación, y la resolución de éste será directamente recurrible ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sección primera

Juntas generales

Artículo 27º.-Juntas generales.

La junta general, integrada por todos los colegiados, es el órgano soberano de decisión del colegio y ostentará las competencias que, con carácter exclusivo, le atribuye la legislación autonómica sobre colegios profesionales.

Las juntas generales a celebrar tendrán el carácter de ordinarias y extraordinarias.

Artículo 28º.-Juntas generales ordinarias.

La junta general ordinaria deberá celebrarse en el primer trimestre de cada año, con objeto de acordar, si procediere, sobre las propuestas de renovación de cargos de la Junta de Gobierno, conocer la memoria anual, aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos, la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y los presupuestos para el ejercicio siguiente, que deberán ser visados por el Consejo General.

Artículo 29º.-Juntas generales extraordinarias.

Las juntas generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo considere necesario la Junta de Gobierno, o cuando lo solicite un número de colegiados mínimo equivalente al veinte por ciento del censo colegial, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno en el que se haga expresa mención de los motivo por los que se solicita la convocatoria de junta.

Artículo 30º.-Constitución.

Para la válida constitución de las juntas generales se precisará la concurrencia de la mitad más uno del número de colegiados. De no reunirse dicho número la Junta General se constituirá veinticuatro horas después de la señalada para la primera, en segunda convocatoria, siendo válida su constitución cualquiera que fuera el número de los asistentes.

Artículo 31º.-Orden del día.

En las juntas generales sólo se podrán tratar los asuntos que figuren en el orden del día establecido.

Artículo 32º.-Acuerdos.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de asistentes y dirimirá los empates el voto de calidad del presidente.

Los acuerdos obligarán a todos los colegiados, desde el momento de su adopción.

Sección segunda

Junta de Gobierno

Artículo 33º.-Composición.

La Junta de Gobierno estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un contador, un tesorero, un secretario, un vicesecretario y un vocal para cada una de las delegaciones que integran el colegio, además de los delegados colegiales que tendrán la consideración de vocales natos.

Su mandato durará cuatro años y se renovará por mitad cada dos años, permitiéndose la reelección, aún indefinida.

Artículo 34º.-Vacantes.

Las vacantes que se produzcan antes de la expiración del mandato que no sean las del cargo de presidente o secretario, podrán ser cubiertas por acuerdo de la Junta de Gobierno y el nombrado lo desempeñará sólo por el tiempo que le quedare al sustituido.

Si la vacante producida fuese la de presidente o secretario, desempeñarán el cargo mientras no llegase la renovación reglamentaria, el vicepresidente y el vicesecretario, respectivamente.

Si se produjera la vacante de más de la mitad de los cargos, se procederá a convocar elecciones.

Artículo 35º.-Presidente.

El presidente ostentará la representación oficial del colegio ante cualquier autoridad y organismo del Estado, comunidad autónoma, provincia o municipio y antes las entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden.

Artículo 36º.-Competencias.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) La representación del colegio, que será desempeñada por el presidente.

b) Fijar la cuantía de la cuota mensual para el sostenimiento del colegio, que satisfarán los colegiados, que precisará de la aprobación del Consejo General de Colegios, y proponer a éste los derechos de incorporación y demás que integren los recursos económicos del colegio, recaudar y administrar los mismos, redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico y formular el proyecto de presupuesto anual.

c) Adoptar los acuerdos que procedan en las materias de su competencia.

d) Convocar las juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día de cada una.

e) Ejercer la potestad disciplinaria.

f) Nombrar las comisiones o secciones de colegiados que estime convenientes, para mejor cumplimiento de los fines colegiales.

g) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y dictaminar sobre las minutas de honorarios que le fueren requeridas.

h) En general, ejercer las funciones que resulten de su competencia por disposición legal, reglamentaria o estatutaria.

Artículo 37º.-Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno, en pleno o en comisión permanente, se tomarán por mayoría de asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente.

Sección tercera

Junta de Gobierno en Comisión Permanente

Artículo 38º.-Composición.

La Junta de Gobierno en Comisión Permanente estará integrada por el presidente y vicepresidente, secretario, tesorero, contador o vocales que, respectiva

mente les sustituyan, y deberá reunirse una vez al mes, excepto cuando se reúna en sesión plenaria.

Artículo 39º.-Competencias.

Incumbe a la Junta de Gobierno en Comisión Permanente:

a) Adoptar las medidas pertinentes para el estricto cumplimiento de cuantas disposiciones que, afectando al colegio y a los colegiados, emanen de las leyes, Reglamentos, acuerdos de la Junta General, de la Junta de Gobierno constituida en pleno, o los suyos propios.

b) Resolver sobre las solicitudes de incorporación al colegio, previo informe de la delegación.

c) Velar porque los colegiados observen los más elevados principios de ética profesional en sus relaciones con la Administración, sus compañeros o con sus clientes.

d) Amparar en todos sus derechos a los colegiados y gestionar en representación del colegio, cuantas mejoras estime convenientes para los gestores administrativos.

e) Nombrar, suspender y remover a los empleados del colegio.

f) Realizar cuantos demás actos les correspondan, residualmente, en virtud de las atribuciones que le sean conferidas por el estatuto orgánico de la profesión, el reglamento de régimen interior y el presente estatuto, y en todo aquello que por su escasa trascendencia no sea de la competencia de la junta en pleno.

Sección cuarta

Delegaciones colegiales

Artículo 40.-Delegaciones.

El colegio se organizará a través de una delegación territorial en cada provincia, si bien por sus especiales características en la provincia de Pontevedra, funcionarán dos, una en la capital y otra en Vigo, esta última con jurisdicción limitada a su partido judicial.

A tal fin la Junta de Gobierno designará un delegado, subdelegado, tesorero, secretario y contador en cada delegación.

La Delegación de A Coruña tendrá su domicilio en el piso 1º, del número 2, 4 y 6 de la calle Durán Loriga.

La Delegación de Lugo tendrá su domicilio en el local 3, entresuelo, del número 2 de la calle Bolaño Rivadeneira.

La Delegación de Ourense tendrá su domicilio en el entresuelo del número 14 de la calle Concejo.

La Delegación de Pontevedra tendrá su domicilio en el piso 1º del número 9 de la calle Blanco Porto.

La Delegación de Vigo tendrá su domicilio en el piso 1º del número 14 de la calle Montero Ríos.

Artículo 41º.-Competencias.

Cada delegación está facultada para adoptar las medidas que resulten necesarias y convenientes para la buena marcha de la delegación y de los intereses de los colegiados integrantes de la misma.

Artículo 42º.-Juntas o reuniones de las delegaciones.

Para la adopción de dichas medidas las delegaciones, por delegación de la Junta de Gobierno, podrán promover o convocar juntas o reuniones con los colegiados que componen y forman parte de las mismas, para lo cual serán citados por escrito al menos con tres días de antelación a la fecha prevista para estos actos.

Artículo 43º.-Régimen de acuerdos.

Los acuerdos o conclusiones que se alcancen en estas juntas o reuniones no tendrán carácter resolutorio, ni vinculante, debiendo ser elevados a la Junta de Gobierno para su aprobación y ratificación, si procediese, para que lo acordado pueda gozar de plena vinculación para todos los colegiados de la demarcación de cada delegación.

Capítulo III

Régimen electoral

Artículo 44º.-Requisitos para la elegibilidad.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados durante los cincos años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio para optar al cargo de presidente y de tres para el resto de cargos de la Junta de Gobierno.

Los aspirantes deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por, al menos, diez colegiados más con derecho a voto.

Artículo 45º.-Asamblea electoral.

Para la elección de cargos de la Junta de Gobierno, la Junta General se constituirá en asamblea electoral, en la forma prevista en el Reglamento de régimen interior.

Artículo 46º.-Votos.

Todos los colegiados con derecho a voto, podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión.

Alternativamente, los colegiados podrán hacer uso del voto por correo en la forma establecida en el Reglamento de régimen interior.

En ningún caso se admitirá el voto por delegación.

Artículo 47º.-Reclamaciones.

La Junta de Gobierno será competente para resolver las reclamaciones relativas a la lista de colegiados con derecho a ser elegidos, previas a la elaboración de la lista definitiva que obrará en la secretaría del colegio diez días antes de la elección.

Artículo 48º.-Comunicación de los miembros de la Junta de Gobierno.

En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta a las consellerías de la Xunta de Galicia competentes en materia de colegios profesionales y por razón de la profesión de gestor administrativo, y a través del

Consejo General de Colegios, al Ministerio de Administraciones Públicas. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos, y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 49º.-Moción de censura.

La Junta General, a iniciativa de una tercera parte de sus componentes, podrá proponer la moción de censura de la Junta de Gobierno mediante escrito motivado que habrá de incluir candidaturas al órgano de gobierno.

Instada una moción de censura se convocará a la Junta General para la votación de la misma, constituyéndose una mesa de censura compuesta por los dos primeros firmantes de la moción, dos miembros de la Junta de Gobierno, designados por ésta, y el colegiado de mayor antigüedad que reúna las circunstancias de no ser miembro de la Junta de Gobierno ni firmante de la moción.

Hasta quince días antes de la celebración de la votación podrán presentarse mociones alternativas, que habrán de reunir los mismos requisitos exigidos en el párrafo primero del presente artículo, correspondiendo a la mesa de censura la comprobación del cumplimiento de los mismos.

En la votación, que se desarrollará de modo similar al previsto para la elección de cargos colegiales, los votos de los colegiados ejercientes computarán doble valor respecto de los emitidos por los colegiados no ejercientes.

La aprobación, que, en todo caso, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los componentes de la Junta General, provocará el cese de los miembros de la Junta de Gobierno en sus cargos y el acceso a los mismos de los candidatos incluidos en la moción aprobada.

Ningún firmante de una moción de censura podrá suscribir otra en los cuatros años subsiguientes.

Capítulo IV

De los empleados del colegio

Artículo 50º.-Designación de plantilla.

Para las tareas propias de la corporación, la Junta de Gobierno designará los empleados que hayan de constituir la plantilla del personal del colegio, el cual estará sujeto a los derechos y obligaciones señalados por las disposiciones vigentes en materia laboral.

TÍTULO IV

De la potestad disciplinaria

Artículo 51º.-Responsabilidad disciplinaria.

Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria derivada de las infracciones de sus deberes profesionales y colegiales.

Sección primera

Infracciones y sanciones

Artículo 52º.-Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la profesión existiendo causa de incompatibilidad.

b) El ejercicio no personal de la profesión o por medio de persona interpuesta.

c) El encubrimiento del intrusismo profesional.

d) La realización de actividades, constitución de entidades o pertenencia a éstas cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias del colegio profesional o las interfieran de algún modo.

e) El retraso injustificado o el incumplimiento inexcusable en la tramitación encargada, cuando cause perjuicios graves al cliente.

f) Tolerar o encubrir la comisión de faltas graves o muy graves, con perjuicio para el ciudadano.

g) Las que así se tipifiquen mediante reglamento del Consejo General de Colegios.

Artículo 53º.-Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que integren la Junta de Gobierno del Colegio, los demás órganos colegiales o el Consejo General de Colegios, así como el desprecio o falta de consideración a dichas personas cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y asimismo contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

b) La falta de probidad, decoro y moralidad profesional.

c) La negligencia grave en la tramitación de los asuntos encomendados.

d) La competencia desleal.

e) El uso de las denominaciones prohibidas.

f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados cuarto, octavo y décimo del artículo 24 del Estatuto orgánico de la profesión.

g) El incumplimiento grave de las normas estatutarias, reglamentarias, o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el colegio.

h) La falta de respeto y la manifiesta oposición y falta de ayuda o colaboración a los investigadores, al realizar cualquier clase de inspección, o a la comisión instructora del expediente disciplinario que se le instruya al infractor.

i) La realización de actividades propias del ejercicio profesional estando colegiado como no ejerciente.

j) La comisión de delitos dolosos en cualquier grado de participación, excepto el de autor, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

k) La culpa o negligencia en la comisión de los encargos que cause perjuicio o daño económico de cierta consideración o de apreciable cuantía a sus clientes.

l) La condena en sentencia firme por hechos degradantes o gravemente afrentosos.

m) La percepción o emisión de honorarios que no estén debidamente justificados.

n) Las que así se tipifiquen mediante Reglamento del Consejo General de Colegios.

Artículo 54º.-Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo 24 del Estatuto orgánico, excepto las tipificadas como infracciones graves en el artículo anterior.

b) Los perjuicios o daños económicos causados a sus clientes en grado mínimo y los simples o breves retrasos en la tramitación de los asuntos que le fueran encomendados.

c) Las que así se tipifiquen mediante reglamento del Consejo General de Colegios.

d) Cualquier otro incumplimiento de las normas estatutarias, no sancionado como falta grave o muy grave, y el incumplimiento de las obligaciones contenidas en disposición estatutaria o reglamentaria, así como la resistencia o el deliberado o negligente retraso en el cumplimiento de los acuerdos colegiales.

Artículos 55º.-Sanciones.

Las sanciones disciplinarias susceptibles de imposición son:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo superior a seis meses e inferior a un año.

b) Expulsión del colegio.

2. Por la comisión de infracciones graves:

Suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo no superior a seis meses.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento escrito.

b) Reprensión privada.

Artículo 56º.-Criterios de graduación.

En la determinación de la sanción se atenderá a la gravedad de la infracción, la naturaleza de los perjuicios o daños causados y la conducta anterior del infractor.

Artículo 57º.-Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves los dos años y las leves a los seis meses, a contar desde el día en que se hubieran cometido los hechos que las motivaron.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

Sección segunda

Ejercicio de la potestad disciplinaria

Artículo 58º.-Exigencia de procedimiento.

La imposición de sanciones disciplinarias a los colegiados precisará de la previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, con respeto de los principios informadores de la potestad sancionadora, contenidos en el título IX de la Ley 30/1992, en la medida en que éstos resulten de aplicación a la potestad disciplinaria.

El expediente disciplinario se iniciará mediante acuerdo de incoación de la Junta de Gobierno que le será notificado al interesado, advirtiéndose de la posibilidad de formular alegaciones y aportar pruebas. A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará pliego de cargos, con exposición de los hechos imputados, y formulará propuesta de resolución que será sometida a la consideración de la Junta de Gobierno, debiendo conferirse trámite de audiencia al interesado. La resolución motivada de la Junta de Gobierno podrá ser recurrida ante el Consejo General de Colegios y la resolución de éste será directamente recurrible ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 59º.-Órganos competentes.

Para el conocimiento y resolución de los expedientes seguidos frente a los colegiados será competente la Junta de Gobierno.

Para el conocimiento y resolución de los expedientes seguidos frente a miembros de la Junta de Gobierno será competente el Consejo General de Colegios.

Artículo 60º.-Recurso.

Las resoluciones disciplinarias motivadas de la Junta de Gobierno podrá ser recurridas ante el Consejo General de Colegios en el plazo de un mes, y la resolución de éste será directamente recurrible ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO V

Honores y recompensas

Artículo 61º.-Distinciones.

La Junta de Gobierno podrá acordar la concesión de distinciones honoríficas a aquellas personas que perteneciendo a la profesión destaquen de manera notoria en el ejercicio de la misma y a las que sin pertenecer a la profesión hayan prestado relevantes servicios al Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, con la categoría y forma previstas en el Reglamento de régimen interior.

TÍTULO VI

Disolución y liquidación

Artículo 62º.-Causas de disolución.

El Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia solamente podrá ser disuelto:

a) En virtud de disposición oficial de rango bastante, para anular las disposiciones dictadas para su creación.

b) Cuando de un modo continuado, en sucesivos ejercicios económicos, sus presupuestos presenten un déficit continuado, o no pueda cumplir por razones económicas, o de otra índole, los fines de organización colegial.

Artículo 63º.-Acuerdo de disolución.

La disolución a que se refiere el apartado b) del artículo anterior podrá ser promovida por acuerdo adoptado en junta general extraordinaria, con sujeción a lo establecido en la legislación vigente en materia de colegios profesionales, debiendo procederse, entre

otras cuestiones, al traspaso de los colegiados a las corporaciones que procedan por razones geográficas.

Artículo 64º.-Liquidación.

Adoptado el acuerdo, se procederá a nombrar una comisión liquidadora y si al finalizar su gestión existiese algún remanente, será distribuido entre entidades benéficas de cada provincia que comprende la demarcación del colegio, en proporción al número de colegiados de cada una de ellas, previa autorización del Consejo General de Colegios.

Disposicion final

Reforma estatutaria

Para la reforma del presente Estatuto será preciso convocar junta general extraordinaria con este fin y que se adopte el oportuno acuerdo por mayoría de votos.

Todas las supresiones, adiciones o modificaciones que se pretendan estarán de acuerdo con las leyes de colegios profesionales vigentes y con el Estatuto orgánico de la profesión y lo acordado se elevará al Consejo General de Colegios para su visado.

Disposición derogatoria

Quedan derogados todos aquellos acuerdos y normas colegiales de inferior rango, en cuanto contradigan o se opongan al presente estatuto.