El Real decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (BOE del 24 de diciembre), determina en el punto 1º de su disposición adicional primera que lo previsto en los artículos 28, 29 y 31.2º de esa ley orgánica será de aplicación en el curso académico 2003-2004.
Asimismo, la orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que se necesitan para garantizar la movilidad del alumnado (BOE del 11 de julio), determina en su disposición última tercera que en el curso 2003-2004 será de aplicación todo lo dispuesto en ella que resulte necesario para el cumplimento de lo establecido en los artículos 13, 15, 18.2º e 18.3º del Real decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria (BOE del 3 de julio).
Establecidas estas normas básicas, procede dictar instrucciones para adaptar, con carácter transitorio, lo dispuesto en la Orden de 26 de mayo de 1997, sobre enseñanza básica para personas adultas (DOG del 15 de julio), y en la Orden de 15 de abril de 1998, por la que se regulan los documentos básicos del proceso de evaluación de la enseñanza básica para personas adultas (DOG del 14 de mayo), a lo establecido en la disposición adicional primera del Real decreto 827/2003, así como en la disposición final tercera de la Orden ECD/1923/2003.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y según lo establecido en el punto 4º de la disposición adicional primera y en la disposición última segunda del Real decreto 827/2003, en la disposición última segunda del Real decreto 831/2003 y en el punto
segundo de la disposición última tercera de la Orden ECD/1923/2003, esta consellería
DISPONE:
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación en todos los centros públicos y privados de Galicia dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que impartan enseñanzas de educación secundaria para personas adultas.
Artículo 2º.-Evaluación de los aprendizajes de los alumnos.
1. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos en la educación secundaria para personas adultas será continua y diferenciada, según los diferentes ámbitos del currículo, y se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos específicos de cada ámbito, establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1997 (DOG del 15 de julio).
Artículo 3º.-Actividades de evaluación final.
1. Al final de cada uno de los módulos de cada ámbito, el equipo evaluador decidirá sobre la titulación o la promoción de cada alumno al módulo siguiente, teniendo en cuenta su madurez académica y sus posibilidades de recuperación y de progreso en los módulos posteriores, en su caso.
2. El alumnado que no superare la evaluación final de los módulos de cada ámbito cursados en el primer cuatrimestre podrá realizar en el mes de mayo una evaluación extraordinaria de esos módulos. Igualmente, los alumnos que no superen la evaluación final ordinaria de los módulos cursados en el segundo cuatrimestre podrán realizar en el mes de septiembre, en las fechas que cada año se determinen, una prueba extraordinaria. El equipo evaluador de cada grupo de alumnos decidirá, después de la realización de estas pruebas extraordinarias, sobre la titulación o promoción a los módulos siguientes de aquellos alumnos que las realizaran.
Artículo 4º.-Promoción y titulación.
1. Cuando después de la celebración de las sesiones finales de evaluación ordinaria y extraordinaria un alumno o alumna no supere algún ámbito, deberá permanecer cursando el ámbito o los ámbitos no superados hasta su superación o promoción.
2. El alumnado podrá estar cursando módulos diferentes de los distintos ámbitos. La promoción será por ámbitos de forma independiente. Dentro de cada ámbito, el alumnado no podrá ser evaluado de un módulo sin tener superado previamente el anterior o haber sido promocionado a él.
3. Para obtener el título de graduado en educación secundaria será necesario tener superado el cuarto módulo de todos los ámbitos del nivel III de la educación secundaria para personas adultas.
4. Excepcionalmente, el equipo evaluador, teniendo en cuenta la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos de la etapa y sus posibilidades de progreso, podrá proponer para la obtención del título al alumno o a la alumna que, al finalizar el cuarto módulo da cada ámbito, tenga un ámbito no superado.
Artículo 5º.-Expresión de los resultados de las evaluaciones.
1. Los resultados de las evaluaciones de los aprendizajes irán acompañados de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de cero a diez, con aplicación de las siguientes correspondencias:
Insuficiente: 0, 1, 2, 3 o 4.
Suficiente: 5.
Bien: 6.
Notable: 7 u 8.
Sobresaliente: 9 ó 10.
2. En las actas de evaluación se registrarán las calificaciones de forma cuantitativa y, en los demás documentos oficiales de evaluación, se registrarán las calificaciones expresadas tanto cualitativa como cuantitativamente.
Artículo 6º.-Registro de las calificaciones en los documentos de evaluación: actas de evaluación.
Las actas de evaluación del alumnado y el resumen cuatrimestral, que se ajustarán a los modelos que se recogen en los anexos I y II de esta orden, se cubrirán y firmarán tanto en la sesión de evaluación final ordinaria como en la extraordinaria de cada ámbito. En el acta de evaluación extraordinaria se incorporarán todas las calificaciones correspondientes a la sesión de evaluación ordinaria.
Disposiciones transitorias
Primera.-Registro de las calificaciones en los documentos de evaluación: expediente académico.
1. Mientras no se modifique el modelo de expediente académico, se utilizará el establecido en el anexo de la Orden de 15 de abril de 1998, con las adaptaciones que se recogen a continuación.
2. Las calificaciones otorgadas al alumno o a la alumna que realice las pruebas extraordinarias se consignarán en su expediente académico después de su realización, independientemente del resultado de la decisión adoptada acerca de la promoción o titulación.
3. En el expediente se recogerán las calificaciones resultantes de las evaluaciones ordinaria y extraordinaria. A tal fin, se consignará la fecha y los resultados de la evaluación ordinaria o extraordinaria,
con la firma del secretario o de la secretaria y el sello del centro.
Segunda.-Registro de las calificaciones en los documentos de evaluación: libro de escolaridad.
1. Mientras no se modifique el modelo del libro de escolaridad, se utilizará el establecido en el anexo de la Orden de 15 de abril de 1998, con las adaptaciones que se determinen.
2. Los centros educativos, de acuerdo con las instrucciones que oportunamente se dicten, podrán introducir en los libros de escolaridad de los alumnos las adaptaciones que sean pertinentes para la recogida y constancia de los datos que se deriven de la aplicación de esta orden.
Cuando se incorporen estampillados se tomarán las cautelas de sellado y otras que sea necesario para garantizar su autenticidad.
Disposiciones adicionales
Primera.-Las referencias en esta orden a ámbitos de conocimiento se entenderán hechas a los ámbitos establecidos por la Orden de 26 de mayo de 1997.
Segunda.-Después de celebrar la evaluación extraordinaria, los centros educativos remitirán al Servicio Provincial de Inspección Educativa, junto con la copia de las actas que se establece en el anexo de la Orden de 15 de abril de 1998, un informe estadístico sobre los resultados de la evaluación, que se ajustará al modelo que se establezca.
Disposición derogatoria
Única.-Quedan derogados el punto 2º del artículo 18, sobre titulación de graduado en educación secundaria, de la Orden de 26 de mayo de 1997 y los anexos IX, X y XI de la Orden de 15 de abril de 1998, y su corrección de errores (DOG del 4 de junio), así como todo aquello que se oponga a lo dispuesto en esta orden.
Disposiciones últimas
Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales y a la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa a dictar las normas que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta orden.
Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y será de aplicación desde el año académico 2003-2004.
Santiago de Compostela, 23 de marzo de 2004.
Celso Currás Fernández
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

