El Real decreto 173/1998, que modifica y completa el Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por lo que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece que en los dos años siguientes a las fechas de extinción de las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos, se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del título de graduado en artes aplicadas, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudios anteriores a la Ley orgánica 1/1990.
Atendiendo al calendario de implantación recogido en el mencionado Real decreto 173/1998, este año académico 2003/2004 se extinguen las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos.
El Real decreto 409/2002, de 3 de mayo, regula las pruebas extraordinarias para la obtención de los títulos en artes aplicadas y oficios artísticos correspondientes a los planes de estudios anteriores a la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.
La disposición final segunda del mencionado Real decreto 409/2002, otorga a las comunidades autónomas competencias para dictar las instrucciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
La presente orden tiene por finalidad regular en la Comunidad Autónoma de Galicia las citadas pruebas extraordinarias de las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos anteriores a la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
En consecuencia,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de esta orden es regular en la Comunidad Autónoma de Galicia las pruebas extraordinarias establecidas por el Real decreto 409/2002, de 3 de mayo, para la obtención de los títulos de graduado en artes aplicadas y oficios artísticos correspondientes a los planes de estudios anteriores a la Ley orgánica 1/1990.
Artículo 2º.-Convocatorias.
Las pruebas establecidas en esta orden se realizarán en los meses de junio y septiembre durante los años académicos 2003/2004 y 2004/2005.
Artículo 3º.-Lugares y fechas de realización de las pruebas.
1. Estas pruebas extraordinarias se realizarán en las escuelas de arte dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
2. La determinación de las fechas de realización de las pruebas corresponderá a cada uno de los centros en los que se realizarán, ajustándose, en todo caso, a las convocatorias establecidas en el artículo anterior. Esas fechas se deberán comunicar a los centros adscritos a los efectos de esta orden, con una antelación mínima de dos meses. Igualmente y con la misma antelación, las fechas deberán comunicarse a las delegaciones provinciales correspondientes.
En cualquier caso, se dará la máxima difusión posible a la convocatoria, publicando la fecha, la hora y el lugar de celebración en los tablones de anuncios de los centros y de las delegaciones provinciales.
Artículo 4º.-Requisitos de los participantes.
Podrán concurrir a estas pruebas extraordinarias los aspirantes que, teniendo iniciados los estudios en el plan que establece el Decreto 2127/1963, el Real decreto 799/1984, el Decreto 942/1986 o el Decreto 179/1988 no los hubieran concluido y no se hubieran incorporado al plan de estudios de la nueva ordenación del sistema educativo.
Artículo 5º.-Matrícula.
1. Los aspirantes deberán presentar la correspondiente solicitud de matrícula, según el impreso recogido en el anexo de esta orden, en cada una de las convocatorias en que se desee participar y en el centro donde se encuentre su expediente académico.
2. El plazo de matrícula en cada convocatoria, que se extenderá durante quince días naturales, se cerrará un mes antes de la realización de las pruebas.
3. Los centros adscritos según lo dispuesto por el artículo 3º de esta orden remitirán las solicitudes, tras la comprobación de los datos académicos de cada aspirante, a la escuela donde se realicen las pruebas, junto con una certificación académica en la que constarán las materias de las que el alumno solicita ser evaluado.
Cuando un centro no tenga aspirantes para la realización de una prueba extraordinaria, comunicará igualmente esta circunstancia.
Artículo 6º.-Tribunales.
Según lo establecido en el artículo 8 del Real decreto 409/2002:
1. Se constituirán tribunales para cada una de las especialidades objeto de las pruebas extraordinarias. Les corresponde a las delegaciones provinciales el nombramiento de los miembros titulares y suplentes. Su composición se hará pública en los tablones de anuncios de los centros donde se realicen las pruebas y en las delegaciones provinciales correspondientes.
2. Cada tribunal estará compuesto por:
a) Un presidente, que pertenecerá al cuerpo de catedráticos o de profesores de artes plásticas y diseño.
b) Cuatro vocales, que pertenecerán a los cuerpos de catedráticos, de profesores o de maestros de taller de artes plásticas y diseño, en especialidades relacionadas con los ejercicios de los que conste la prueba.
3. Con la finalidad de contar con la información necesaria para proceder al nombramiento de los componentes de los tribunales, una vez finalizado el proceso de matrícula establecido en el artículo anterior las escuelas donde se realicen las pruebas remitirán a la delegación provincial correspondiente el número de aspirantes en cada materia.
Artículo 7º.-Contenido de las pruebas.
Los aspirantes que se presenten a las pruebas extraordinarias deberán superar el nivel exigido en el programa oficial de cada materia en el último curso de vigencia de los estudios. El ejercicio práctico se realizará según lo previsto en la resolución de la Dirección General de Enseñanzas Medias de 15 de noviembre de 1989 (DOG del 11 de diciembre), por la que se establecen las normas a las que se ajustará el proyecto de fin de carrera en las escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos.
Artículo 8º.-Calificación de las pruebas.
1. Según lo dispuesto en el artículo 10 del Real decreto 409/2002, las pruebas correspondientes a las materias de enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos se calificarán de 0 a 10 puntos, siendo preciso obtener una calificación igual o superior a 5 para su superación. Para poder concurrir al ejercicio práctico se requerirá tener aprobadas todas las materias de la especialidad correspondiente. El ejercicio práctico se calificará de 0 a 10 puntos, siendo preciso obtener una calificación igual o superior a 5 para su superación
2. Cada tribunal hará constar los resultados obtenidos por el alumnado mediante la formalización,
en el plazo máximo de cinco días tras la realización de cada prueba, del acta correspondiente, firmada por todos sus miembros y en la que se consignará la convocatoria a la que se refiere.
3. La escuela en que se realice la prueba extraordinaria expedirá, finalizada ésta, una certificación individualizada en la que figurarán las materias y calificaciones obtenidas por el alumno, que será remitida al centro de origen para que se adjunte a su expediente académico. La citada certificación deberá contener, al menos, la siguiente información: fecha de la convocatoria; título, y especialidad a la que se presentó el alumno; y relación de materias y calificaciones obtenidas en cada una de ellas, así como la correspondiente al ejercicio práctico.
4. Las reclamaciones de las calificaciones obtenidas se ajustarán a lo establecido en el artículo 10 de la Orden de 24 de julio de 1991 (DOG del 28 de agosto). Para estos efectos la secretaría de cada escuela de arte publicará las calificaciones en su tablón de anuncios al día siguiente de la formalización del acta correspondiente.
Disposición adicional
El alumnado que no hubiera obtenido el título de graduado en artes aplicadas y oficios artísticos y desee incorporarse a los estudios regulados por la Ley orgánica 1/1990, deberá realizar la correspondiente prueba de acceso. Con la finalidad de facilitar el acceso, en el mes de octubre, cada escuela, de existir plazas vacantes en la correspondiente especialidad, realizará una convocatoria extraordinaria de la prueba de acceso, a la que únicamente podrá concurrir el alumnado que se haya presentado a la cuarta convocatoria y no la haya superado. El período para la inscripción y realización de esta prueba de acceso se establecerá en correspondencia con el final de las pruebas extraordinarias reguladas por la presente orden.
Disposición final
Primera.-Se autoriza a las direcciones generales de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, Centros y Ordenación Educativa y de Persoal para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.
Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 26 de marzo de 2004.
Celso Currás Fernández
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

