De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia.
La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.
El artículo 13.3º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, establece que la aprobación del cambio de denominación de un colegio profesional se realizará por medio de decreto del Consello de la Xunta de Galicia. Este cambio se produce como consecuencia de la necesaria adaptación de la denominación del colegio profesional al ámbito territorial vigente, que es el de la Comunidad Autónoma de Galicia
En la disposición transitoria de dicha ley se dispone que los colegios profesionales que estuviesen constituidos a la entrada en vigor de esta ley adaptaran sus estatutos a ella.
Dando cumplimiento a esta disposición el colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia acordó en la asamblea general extraordinaria celebrada el 23 de mayo de 2003 la aprobación de los estatutos. Posteriormente fueron comunicados a esta consellería
para los efectos de la aprobación definitiva, después de la calificación de legalidad. Al mismo tiempo fue solicitado el cambio de denominación del colegio.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en virtud del uso de la competencia atribuida por el artículo 18.1º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Administración Local y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de marzo de dos mil cuatro,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Cambio de denominación.
Aprobar el cambio de denominación, el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de A Coruña pasa a denominarse Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia.
Artículo 2º.-Estatutos.
Aprobar, por ser adecuados a la legalidad, los estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia, que figuran como anexo al presente decreto.
Disposición final
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Jesús C. Palmou Lorenzo
Conselleiro de Justicia, Interior y Administración Local
ANEXO
Estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia
Capítulo I
El colegio, fines y funciones
Artículo 1º.-Naturaleza jurídica.
El Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia es una corporación de derecho público, amparado por la ley y reconocida por el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia.
Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y en el ejercicio de sus funciones, pudiendo adquirir a título oneroso o gratuito, enajenar, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones, y en general, ser titular de toda clase de derechos, ejercitar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todos los órdenes jurisdiccionales así como administrativos.
Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos.
Artículo 2º.-Ámbito territorial y domicilio.
El ámbito territorial del colegio comprende las cuatro provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La sede social radica en A Coruña, en el domicilio de la calle Juan Flórez número 49, 2º derecha, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para trasladarla, previa aceptación de la asamblea general.
Artículo 3º.-Representación legal.
La representación legal de este colegio, tanto en juicio como fuera de él recaerá en su presidente, quien se halla legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores o letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 4º.-Regulación.
Este colegio se rige, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución española, por las normas básicas de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, por los estatutos del presente colegio y los generales de la profesión así como por los reglamentos de régimen interior y acuerdos de sus órganos de gobierno en su respectiva competencia.
Artículo 5º.-Fines esenciales.
Son fines esenciales del colegio, la ordenación del ejercicio de la profesión de administradores de fincas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con las directrices del Consejo General y con arreglo a lo previsto en las leyes, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, la exigencia del cumplimiento de las normas jurídicas y deontológicas en el ejercicio de la profesión con la actuación disciplinaria a que hubiere lugar y, en general, la promoción de la más adecuada prestación de la actividad profesional, coordinando los intereses del colegio y de sus afiliados con el necesario servicio a la sociedad.
Artículo 6º.-Funciones del colegio.
Para el cumplimiento de sus fines, corresponden al colegio, dentro de su ámbito territorial, las funciones que le atribuye la legislación vigente de colegios profesionales, y en particular, a título enunciativo y no limitativo, las siguientes:
a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por el cumplimiento de las normas deontológicas, dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, ejercitando la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
b) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante las administraciones públicas, instituciones, corporaciones, tribunales, entidades y particulares, con plena legitimación para ser parte en cuantos litigios y cuestiones afecten a los intereses profesionales y colegiales, y ejercitar el derecho de petición, con arreglo a la ley.
c) Ejercer las funciones que le encomiende la Administración, prestándole colaboración mediante la realización de estudios, informes, estadísticas y demás actividades relacionadas con sus fines propios, que pueden serle solicitadas o acuerde por propia iniciativa.
d) Facilitar a los tribunales la relación de colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos por sí mismo, según proceda.
e) Informar los proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los profesionales que agrupen, o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados cuando la Administración confiera el obligado trámite de audiencia, para la defensa de aquellos que pudieran resultar afectados.
f) Participar en los órganos consultivos de la Administración de Galicia cuando la misma lo requiera o así lo establezca la normativa vigente.
g) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en que se planteen cuestiones que afecten a materias de la competencia profesional cuando le sean solicitados por la Administración o los tribunales o cuando alguno de los litigantes desee aportarlos, en los términos establecidos en los artículos 340 y 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
h) Colaborar con las administraciones públicas en materia de sus competencias, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
i) Organizar actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.
j) Organizar y promover actividades de interés colegial y profesional en el orden formativo, cultural, y asistencial a favor de los colegiados, estableciendo a estos efectos la colaboración con otros colegios o entidades.
k) Establecer los criterios de honorarios profesionales, que tendrán carácter meramente orientativo.
l) Fijar las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados que sean necesarias para el sostenimiento económico del colegio y el desarrollo de sus fines.
m) Recaudar y administrar sus fondos, elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiéndolos a conocimiento de la asamblea general de colegiados para su sanción.
n) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes en cuanto afecten a la profesión, los estatutos profesionales y en su caso el reglamento de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
o) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, así como el ejercicio irregular de la profesión.
p) Ejercitar la potestad disciplinaria sobre los administradores de fincas colegiados, imponiendo sanciones y correcciones disciplinarias cuando hubiere lugar a ello, de acuerdo con el régimen disciplinario y procedimiento regulados en los estatutos y en la ley.
q) Expedir el carnet profesional de los colegiados.
r) Atender las reclamaciones y quejas fundadas que formulen de los administrados contra la actuación profesional de los colegiados.
s) Intervenir, como mediador, en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados, previa solicitud de los interesados. Ejercer funciones arbitrales en los asuntos que le sean sometidos, conforme a la legislación general de arbitraje, organizando, administrando, creando o patrocinando asociaciones de arbitraje.
t) Todas las demás funciones que repercutan en beneficio de los intereses colegiales o profesionales, así como las dispuestas o reconocidas en la legislación vigente.
Artículo 7º.-Estatutos.
El colegio elaborará sus propios estatutos, según acuerdo de la junta general de colegiados, sometiéndolos a la aprobación de la asamblea general, debiendo ser elevados al Consejo General para su conocimiento, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo ser posteriormente publicados.
Para la modificación de los estatutos se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.
El colegio también podrá elaborar, según acuerdo de la asamblea general de colegiados su reglamento de régimen interior y otras normas que considere oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación, debiendo ser aprobadas por la asamblea general y sometidas al conocimiento del Consejo General.
Artículo 8º.-Relaciones orgánicas.
El colegio, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, se relacionará con la Administración autonómica a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales, y en las cuestiones referentes al contenido de cada profesión a través de la consellería o consellerías competentes al respecto.
Asimismo, el colegio territorial, por medio de su Consejo General de colegios, se relacionará con la Administración general del Estado, a través del Ministerio de Fomento, o el que en su caso corresponda.
Capítulo II
De los administradores de fincas
Artículo 9º.-Definición.
Es administrador de fincas, a los efectos de los presentes estatutos, la persona física que reuniendo los requisitos exigidos en las leyes y en los presentes estatutos, se dedica al ejercicio profesional de la acti
vidad de administración de fincas, ya sean éstas rústicas o urbanas.
A dicho efecto se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad, las personas físicas que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al público, destinen la totalidad o parte de su trabajo a la administración de fincas rústicas o urbanas, propiedad de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las leyes y a los presentes estatutos, velando por el interés común y devengando los correspondientes honorarios profesionales.
Artículo 10º.-Requisitos para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas.
1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas: incorporarse al colegio de administradores de fincas que territorialmente le corresponda, que será aquel en que radique el domicilio profesional único o principal del interesado, bastando con ello para el ejercicio de la profesión en todo el territorio español.
Los funcionarios y el personal laboral de las administraciones públicas no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas ni para la realización de actividades propias de esta profesión, por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato y único de tales actividades sea la Administración.
10.1.1. Para incorporarse al colegio han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Estar en posesión de la titulación exigida para el ejercicio de la profesión.
c) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión.
d) No hallarse inhabilitado o suspendido, en virtud de sentencia firme, para el ejercicio de la profesión.
2. La incorporación a los colegios de administradores de fincas podrá efectuarse por los siguientes procedimientos:
a) Acreditando estar en posesión de uno de los títulos siguientes: licenciado en derecho, en ciencias económicas o ciencias empresariales, ingenieros agrónomos o de montes, veterinario, técnico agrícola o forestal y diplomados en ciencias empresariales de escuelas universitarias de estudios empresariales o cualquier otro título semejante, debidamente homologado, procedente de la Unión Europea, así como otro título universitario de estudios inmobiliarios y de la construcción que permita el acceso directo a la profesión que sea reconocido por el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas.
b) Para aquellos que sin tener la titulación descrita en el apartado anterior, que estén en posesión del correspondiente título de bachiller, de técnico y técnico superior de formación profesional o cualquier otro que dé acceso a estudiar una carrera universitaria, deberán superar los tres cursos selectivos de formación de carácter técnico y especializada, contenidos en el
plan de estudios elaborado por la Escuela Oficial de Administradores de Fincas e impartidos por cualquiera de las universidades que hayan concertado convenio con el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas.
3. En todo caso, la incorporación al colegio territorial respectivo llevará consigo la expedición del correspondiente título oficial de administrador de fincas, expedido por el Ministerio de Fomento a propuesta del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas.
4. El ejercicio ocasional de profesionales de otros colegios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, por parte de profesionales adscritos a otros colegios exigirá la comunicación al colegio de Galicia de las actuaciones que se vayan a realizar en su demarcación, pudiendo el colegio exigir las contraprestaciones económicas que habitualmente exija a sus colegiados por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Artículo 11º.-Clases de administradores.
1. La incorporación del administrador de fincas al colegio podrá ser en calidad de ejerciente o no ejerciente.
Son ejercientes aquellos que se dedican, mediante la percepción de honorarios, a la administración de bienes inmuebles propiedad de terceros, ya sean éstos rústicos o urbanos, en régimen de explotación directa, arrendamiento, propiedad de cooperativas y comunidades de propietarios para la construcción de viviendas, urbanizaciones con sus servicios, instalaciones y anexos comunes, y entidades colaboradoras de la gestión de cuantos cometidos guarden relación con la administración de bienes inmuebles.
El colegiado no ejerciente, en caso de citar en sus escritos el título de administrador de fincas, deberá precisar la condición de no ejerciente.
2. La Junta de Gobierno, previa aprobación por la asamblea general, podrá nombrar administradores de fincas de honor a los colegiados y otras personas físicas que hubieran destacado en el ejercicio profesional, la prestación de servicios muy distinguidos en beneficio de la profesión o del colegio o hubieran dedicado singular esfuerzo y apoyo a la mejora, promoción y desarrollo al sector de la propiedad inmobiliaria y de su legislación reguladora.
La propuesta para dicha designación será realizada por la Junta de Gobierno, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros, mediante votación secreta, debiendo acordar el nombramiento la Junta General por mayoría simple.
Los administradores de honor tendrán derecho de asistencia, en lugar preferente, a las asambleas generales, con voz y sin voto, salvo que se tratara de colegiados.
Artículo 12º.-Altas.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno del colegio la decisión sobre las solicitudes de incorporación, que
obligatoriamente deberá adoptar en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación.
Las resoluciones de la Junta de Gobierno que denieguen o suspendan la incorporación al colegio deberán estar fundamentadas en alguna de las causas o incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.1º de estos estatutos, debiéndose notificar a los solicitantes, quienes podrán interponer recurso frente a ellas, en el plazo de treinta días y ante la propia Junta de Gobierno, que lo resolverá en los treinta días siguientes. Contra el acuerdo definitivo procederá recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, en el plazo de un mes.
2. No podrá denegarse la incorporación al colegio a quienes reúnan los requisitos exigibles para ello en estos estatutos, ni tampoco podrá limitarse el número de colegiados.
3. Admitida la solicitud de incorporación al colegio, se hará entrega al colegiado del correspondiente título de administrador de fincas y se le expedirá su tarjeta de identidad correspondiente autorizada por el presidente y secretario del colegio, previo envío del número de censo nacional por el Consejo General, dicha tarjeta acreditará la condición de administrador de fincas y colegiado de su titular.
La identificación como administrador de fincas colegiado se hará constar en toda la correspondencia profesional, comunicaciones y publicidad.
Artículo 13º.-Bajas.
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por baja voluntaria.
b) Por inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión en cumplimiento de una resolución disciplinaria firme en vía administrativa, impuesta de conformidad con lo previsto en los presentes estatutos, o mediante sentencia judicial firme por conducta constitutiva de delito.
c) Por impago de las cuotas colegiales correspondientes a una anualidad, ordinarias o extraordinarias, o cualquier otra carga económica establecida por el colegio.
2. La baja por las causas establecidas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, será notificada por escrito al interesado una vez firme y definitiva la resolución, surtiendo efecto desde ese mismo momento.
3. Cuando la baja se funde en la causa c) del apartado primero, los afectados podrán reincorporarse al colegio abonando lo adeudado y cuanto correspondiere a una nueva incorporación.
Artículo 14º.-Derechos.
Todos los colegiados tendrán los siguientes derechos:
a) Participar de forma activa en la vida corporativa, ejercitando los derechos de voto, petición y acceso
a cargos directivos, de acuerdo con las normas establecidas en estos estatutos.
b) Presentar al colegio cuantas proposiciones juzgue convenientes para la profesión o el colegio.
c) Formular quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del colegio o de la profesión.
d) Participar en el uso y disfrute de los bienes del colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, siempre que no perjudique a los derechos de los demás colegiados.
e) Recibir información sobre la actividad corporativa y de interés profesional, mediante los instrumentos informativos que se creen al efecto.
f) A obtener el carnet profesional si son colegiados ejercientes.
g) Ejercer cuantos derechos se deduzcan de estos estatutos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15º.-Deberes.
Todos los miembros del colegio, sean o no ejercientes, tendrán los siguientes deberes:
a) Todo colegiado, desde su incorporación al colegio, deberá conocer y acatar los estatutos, y demás normas colegiales.
b) Cumplir diligentemente la normativa vigente, y cuantas prescripciones contienen estos estatutos, así como los que se establezcan en los reglamentos de régimen interior, y los acuerdos válidamente adoptados por el respectivo colegio y el Consejo General.
c) Asistir a las juntas de las asambleas generales y demás actos corporativos.
d) Aceptar el desempeño de los cometidos que le fueren encomendados por los órganos de gobierno así como los cargos para los que fueron elegidos.
e) Abonar puntualmente las cuotas que se establezcan, ordinarias o extraordinarias y demás aportaciones o derramas para levantar las cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, del modo que se determine por la asamblea general, por disposición estatutaria o por cualquiera otra legalmente aplicable.
f) Denunciar ante el colegio cualquier irregularidad en el ejercicio de la profesión así como cualquier acto de competencia desleal.
g) Cumplir su cometido profesional con diligencia, ajustando su actuación a los principios de confianza y buena fe con sus clientes, respetando y acatando las demás normas deontológicas y aplicando la técnica profesional adecuada al caso.
h) Respetar los derechos profesionales o corporativos de otros colegiados, empleando la mayor corrección y lealtad en sus relaciones con el colegio y con los otros colegiados.
i) Hacer constar en los documentos relativos a la actividad profesional y demás comunicaciones, su nombre, apellidos y número de colegiado.
j) Comunicar, dentro del plazo de treinta días, los cambios de residencia y domicilio profesional, así como el ejercicio de la actividad en el ámbito territorial de un colegio distinto a aquel al en que está colegiado.
k) Cuando ejerza en ámbito distinto al del colegio de inscripción, deberá respetar las normas del colegio de acogida, quedando sometido a la potestad sancionadora del mismo por todos aquellos actos e incumplimientos profesionales en los que pudiera incurrir en el ámbito o circunscripción del mismo, y deberá abonar las contraprestaciones económicas correspondientes que no estén cubiertas por la cuota colegial ordinaria.
l) Cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones legales o estatutarias vigentes.
Artículo 16º.-Publicidad.
La publicidad del ejercicio de la profesión estará sometida al cumplimiento de las normas legales sobre la materia.
Los administradores de fincas estarán obligados a informar al colegio del nombre comercial utilizado en el ejercicio de su actividad.
Artículo 17º.-Titularidad de despachos.
Sólo los administradores colegiados podrán ser titulares, propietarios o copropietarios de negocios o actividades dedicados a la administración de fincas legalmente establecidos.
La cesión, traspaso o transmisión de dicho negocio de administración de fincas solamente podrá realizarse a favor de otro u otros administradores colegiados de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación sobre la materia.
Capítulo III
De los órganos de gobierno del colegio. Estructura y funciones
Artículo 18º.-De los órganos de gobierno:
1. El gobierno del colegio se establece sobre la base de una amplia autonomía.
2. El colegio de administradores de fincas estará regido por los siguientes órganos de gobierno:
a) La asamblea general.
b) La Junta de Gobierno.
c) El presidente.
Sección primera
Asamblea general
Artículo 19º.-La asamblea general.
La asamblea general, formada por todos los colegiados, es el órgano soberano de decisión del colegio.
Sección segunda
Junta de Gobierno
Artículo 20º.-La Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo y de representación del colegio.
El colegio de administradores se regirá por una junta de gobierno que estará constituida por el presidente, tres vicepresidentes, un secretario, un tesorero, un contador-censor y un número de vocales no inferior a cinco ni superior a doce.
Artículo 21º.-Funciones de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno, en general, asumir, promover y realizar todas las funciones atribuidas al colegio, excepto las que son competencia de la asamblea general, así como ejecutar los acuerdos de ésta, y en particular:
a) Aprobar, denegar o suspender la incorporación de nuevos colegiados y acordar las bajas en los casos que proceda.
b) Sancionar las actuaciones irregulares de los colegiados por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales, bien se deduzcan de estos estatutos o de cualquier otra norma exigible, ejercitando las acciones disciplinarias que correspondan.
c) Premiar y distinguir a los administradores que sobresalgan en el ejercicio de su profesión y en la prestación de servicios al colegio.
d) Facilitar información a los colegiados sobre cuestiones de interés profesional, corporativo o colegial.
e) Velar porque en el ejercicio profesional se observen y respeten las normas y condiciones adecuadas para no menoscabar el prestigio de la profesión, proveyendo al ejercicio de acciones que fueran menester para ello.
f) Perseguir el intrusismo, así como a las personas que colaboren o faciliten el irregular ejercicio de la profesión.
g) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la asamblea general.
h) Elaborar y proponer a la aprobación de la asamblea general los trabajos para la determinación de la cuantía de los honorarios profesionales, que tendrán carácter de orientativos.
i) Determinar el importe de la cuota de incorporación de los colegiados, las cuotas ordinarias y las extraordinarias, así como las derramas que se consideren necesarias, y someterlo a la aprobación de la asamblea general de colegiados.
j) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del colegio.
k) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.
l) Nombrar y cesar a los empleados del colegio.
m) Convocar elecciones para la provisión y renovación de cargos de la Junta de Gobierno.
n) Proveer provisionalmente las vacantes que se produzcan en los cargos de la Junta de Gobierno, hasta la definitiva elección.
o) Convocar asambleas generales ordinarias o extraordinarias, incluyendo en el orden del día las cuestiones que estime oportunas.
p) Nombrar las comisiones que considere necesarias para responsabilizar los cometidos y trabajos que estime convenientes, removiendo a los componentes electos si su función no es debidamente desempeñada, lo que en caso de negligencia, grave impericia o desidia en dicho cometido podrá ser, también, objeto de otro tipo de sanción.
q) Elaborar los reglamentos de régimen interior, normas disciplinarias, deontológicas o cualquiera otra, así como sus modificaciones, todo ello sometido a la aprobación de la asamblea general para su vigencia.
r) Proponer a la Administración pública y demás autoridades sugerencias y estudios que se consideren beneficiosos para el sector inmobiliario, colaborando con aquellas en las cuestiones técnicas y en las demás relacionadas con los fines propios del colegio, en cuanto redunden en beneficio del bien común.
s) Llevar a término todas las demás funciones atribuidas al colegio no reseñadas en los apartados anteriores y que no estén expresamente reservadas a la asamblea general, bien se contengan en estos estatutos o en cualquier disposición legalmente aplicable.
Artículo 22º.-Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno se reunirá cuando la importancia de los asuntos así lo requiera, y como mínimo, una vez al trimestre, o cuando lo acuerde el presidente, o lo solicite una cuarta parte de sus miembros, en cuyo caso deberá celebrarse en el plazo máximo de quince días.
2. La convocatoria será cursada por el secretario previa orden del presidente, con una antelación de al menos cinco días, salvo casos urgentes, y se hará por escrito, conteniendo el orden del día, no pudiéndose adoptar acuerdo sobre cuestiones no incluidas en el mismo, salvo las de carácter urgente, sobrevenidas con posterioridad a la convocatoria, cuando estando presentes todos los miembros del órgano colegiado sea declarada la urgencia del asunto por voto favorable de la mayoría.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, correspondiendo al presidente el voto de calidad.
4. De las reuniones se levantará acta, que será extendida en el libro correspondiente, y firmada por el presidente y el secretario.
Artículo 23º.-El presidente.
El presidente del colegio ostenta la representación del mismo en todas sus relaciones con la Administración, autoridades, corporaciones, tribunales y particulares; le corresponde la dirección del colegio, supervisando el buen funcionamiento de sus servicios;
pudiendo tomar decisiones que por necesidades de urgencia sea preciso adoptar dentro del marco de su competencia, dando cuenta posteriormente a la Junta de Gobierno, y promoverá y coordinará las tareas encaminadas al mejor cumplimiento y obtención de los fines colegiales.
Además tendrá las siguientes facultades:
a) Velar por la legalidad de todos los actos y acuerdos colegiales.
b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la asamblea general, de las juntas de gobierno y comisiones del colegio, utilizando su voto de calidad cuando proceda.
c) Ordenar los pagos a realizar con cargo a los fondos del colegio.
d) Realizar toda clase de operaciones bancarias que sean necesarias para el funcionamiento del colegio, conjuntamente con el secretario o tesorero.
e) Firmar cuantos documentos públicos o privados conlleven la representación del colegio.
f) Representar al colegio en juicio y ante toda clase de tribunales, pudiendo otorgar poderes de representación, con todas las facultades, sin excepción, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
g) Promover la colaboración con otros colegios profesionales, universidades, entidades públicas y privadas, administraciones públicas o cualesquiera otras sociedades aprobando y firmando convenios que resulten beneficiosos a nuestra institución colegial.
h) Y, en general, ejercitar cuantas facultades le atribuyan los presentes estatutos, no previstas en los apartados anteriores.
Artículo 24º.-Los vicepresidentes.
Los vicepresidentes realizarán las funciones que les sean encomendadas por el presidente, y asumirán las de éste en caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, supliéndole por el orden de sus cargos; también serán miembros del Consejo Nacional, cuando por el número de colegiados se tenga derecho a otra u otras vocalías diferentes a la de la presidencia, turnándose entre ellos para tales cometidos para el caso de imposibilidad justificada de asistencia.
Artículo 25º.-El secretario.
Corresponde al secretario:
a) Redactar las actas de las juntas de gobierno y de las asambleas generales.
b) Redactar y formar los escritos de citación para todos los actos del colegio, siguiendo las instrucciones del presidente.
c) Instrumentar la organización administrativa del colegio, comprobando su funcionamiento de modo permanente, con especial atención a la puesta al día del registro y expedientes de colegiados, con su historial, distinciones y sanciones disciplinarias.
d) Confeccionar el censo anual de colegiados.
e) Ostentar la jefatura del personal del colegio, comprobando el cumplimiento de las tareas que corresponde al mismo.
f) Recibir todas las comunicaciones y correspondencia, dando cuenta a quien proceda, y firmar los escritos cuya firma no corresponda al presidente.
g) Intervenir y firmar, conjuntamente con el presidente y/o tesorero, en la realización de todas las operaciones bancarias.
h) Autorizar con su firma, con el visto bueno del presidente, las certificaciones y demás documentos colegiales.
i) Tener a su cargo el sello y documentación del colegio.
j) Informar a la Junta de Gobierno de todas las cuestiones de interés y proponer cuantas medidas estime convenientes.
Artículo 26º.-El tesorero.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Recaudar y custodiar los fondos del colegio.
b) Atender las órdenes de pago libradas por el presidente.
c) Controlar la contabilidad y verificar la caja.
d) Informar a la Junta de Gobierno sobre la situación y cumplimiento de las previsiones presupuestarias de ingresos y gastos.
e) Controlar trimestralmente el cobro de las cuotas y derramas colegiales, proponiendo la adopción de las medidas procedentes en los casos de mora o impago.
f) Redactar los presupuestos anuales y practicar la cuenta general que la Junta de Gobierno deba proponer a la asamblea general.
g) Intervenir y firmar, conjuntamente con el presidente y/o secretario, en la realización de todas las operaciones bancarias.
Artículo 27º.-El contador-censor.
Corresponde al mismo:
a) Inspeccionar la contabilidad y la caja del colegio.
b) Intervenir los libramientos de pago del presidente, secretario o tesorero y el movimiento de las cuentas bancarias y fondos del colegio.
c) Adoptar las medidas que estime convenientes para la salvaguarda de los recursos económicos del colegio, dando cuenta a la Junta de Gobierno.
d) Confeccionar, conjuntamente con el tesorero los presupuestos y cuentas que hayan de someterse a la aprobación de la asamblea general.
e) Practicar el inventario de los bienes del colegio, de los que será administrador.
f) Colaborar con el tesorero en el control de los fondos y recursos económicos del colegio.
Artículo 28º.-Los vocales.
Los vocales, cuyos cargos estarán numerados, desempeñarán los trabajos que expresamente les encomiende la Junta de Gobierno, y colaborarán de modo permanente con la misma.
En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del secretario, tesorero o contador, sustituirán a éstos por el orden de su número.
Artículo 29º.-Ceses.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia del interesado.
b) Pérdida de los requisitos para desempeñar el cargo.
c) Fin del plazo para el que fueron designados.
d) Falta injustificada de asistencia a las reuniones de la junta, en tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un año.
e) Remoción, por la asamblea general, a propuesta de la Junta de Gobierno, mediante el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros de la Junta de Gobierno, en votación secreta, personal e indelegable.
f) Moción de censura.
2.1. El veinticinco por ciento de los colegiados podrá presentar contra uno, varios o todos los miembros de la Junta de Gobierno moción de censura debiendo, además, presentar a la asamblea general la nueva composición propuesta para la Junta de Gobierno.
2.2. El presidente deberá convocar, en un plazo máximo de quince días, asamblea general extraordinaria en la que se debatirá dicha moción.
2.3. El debate se iniciará con la defensa de la moción por el aspirante a presidente del colegio. Posteriormente intervendrá el presidente para defender su gestión.
2.4. Los turnos de réplica así como los tiempos destinados a cada interviniente se fijarán en el reglamento de régimen interno del colegio.
2.5. La moción se entenderá aprobada con el voto favorable de la mayoría (la mitad más uno) de los colegiados presentes en la asamblea general extraordinaria válidamente constituida. Desestimada la moción, no podrán los mismos avalistas promover una nueva moción de censura durante el resto de la legislación.
2.6. La duración del mandato de la nueva Junta de Gobierno será hasta la convocatoria de nuevas elecciones.
Sección tercera
Personal del colegio
Artículo 30º.-Derechos y obligaciones.
Los derechos y obligaciones del personal del colegio serán los reconocidos y declarados en la legislación laboral vigente.
Artículo 31º.-Nombramiento.
1. Los nombramientos, separaciones, ceses y destituciones del personal del colegio se hará por la Junta de Gobierno a propuesta del secretario o de cualquiera de sus miembros, dando conocimiento a la asamblea general.
2. El procedimiento de dichas medidas, así como las sanciones y correcciones disciplinarias, será el consignado en la normativa laboral de aplicación. Para la tramitación oficial respecto del personal del colegio se considerará al presidente como jefe de empresa laboral y al secretario como jefe de personal de dicha empresa.
Artículo 32º.-Asesoría jurídica del colegio.
1. El colegio tendrá un servicio de asesoría jurídica.
2. La designación de la persona que ostente el cargo de asesor jurídico del colegio corresponde a la Junta de Gobierno.
3. El asesor jurídico informará, en derecho, de toda clase de expedientes y recursos y atenderá cuantas consultas se le formulen por los colegiados acerca de la interpretación de las disposiciones oficiales, normas dictadas y proyectos en los que se considere pertinente su dictamen y realizará cuantas otras labores, acordes a su categoría profesional, le sean solicitadas por la Junta de Gobierno.
Sección cuarta
Elecciones
Artículo 33º
1. La elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno se efectuará por todos los colegiados a través de sufragio universal, libre, directo y secreto y sin que se admita el voto delegado.
2. El derecho de voto podrá ejercitarse por correo, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos, y en cualquiera de las formas establecidas en la legislación sobre régimen electoral general, siempre que garantice la autenticidad y el secreto del voto.
3. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.
4. El proceso electoral se llevará a cabo con sujeción a los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de los presentes estatutos.
Artículo 34º
1. Los cargos de presidente, vicepresidentes, secretario, tesorero y contador-censor se proveerán entre colegiados ejercientes que posean la condición de elector. Los de vocales podrán ser provistos tanto entre colegiados ejercientes como no ejercientes, sin que estos últimos puedan exceder del cincuenta por ciento.
2. No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno los colegiados que hubieran sido condenados por sentencia firme que lleve consigo la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, ni quienes sufran sanciones disciplinarias del colegio que lleven aparejada la inhabilitación permanente o la suspensión temporal, salvo que hubieran sido rehabilitados.
Artículo 35º
El tiempo de mandato de todos los cargos será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por iguales periodos indefinidamente. Al terminar el primer bienio, deberán renovarse o ser reelegidos los cargos de dos de los vicepresidentes, el secretario, el contador-censor y la mitad de los vocales. Al terminar el segundo bienio deberá renovarse o ser reelegidos los cargos del presidente, 3º de los vicepresidentes, el tesorero y la otra mitad de los vocales.
Artículo 36º
Para los cargos de presidente, vicepresidentes, secretario, tesorero y contador-censor se exigirá una antigüedad en el ejercicio de la profesión de tres años, y para los vocales de dos años, salvo los no ejercientes, que deberán contar con más de tres años de incorporación al colegio.
Artículo 37º
Cuando quedare vacante la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo General Estatal convocará las elecciones, y si, una vez celebradas quedaran vacantes la mayoría de los cargos, el Consejo General actuante los completaría nombrando los cargos por orden de antigüedad de incorporación al colegio.
Cuando quedaren vacantes más de la mitad de los cargos, el presidente o quien lo sustituya, convocará elecciones para cubrir los cargos vacantes.
Artículo 38º.-Convocatoria de elecciones.
1. La Junta de Gobierno adoptará el acuerdo de convocatoria de elecciones, al menos con dos meses de antelación a la fecha que se determine para su celebración. En la misma reunión serán elegidos los miembros de la mesa electoral.
2. Dentro del mismo plazo, la secretaría publicará la convocatoria en el tablón de anuncios del colegio y adoptará las determinaciones necesarias para su comunicación a los colegiados mediante carta o circular.
3. En la convocatoria electoral deberán constar los siguientes extremos:
a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos exigidos para ser candidato.
b) Día y lugar de celebración, y hora de apertura y cierre de las urnas.
c) El calendario electoral.
d) Normas electorales contenidas en los estatutos del colegio.
Artículo 39º.-Listas electorales.
Las listas de colegiados con derecho de voto, quedarán expuestas en el tablón de anuncios del colegio en el plazo de dos meses previsto en el artículo anterior. Las listas expresarán separadamente la relación de colegiados ejercientes y no ejercientes.
Los colegiados podrán formular reclamaciones contra las listas electorales en el plazo de cinco días desde su exposición. Las reclamaciones serán resueltas por acuerdo de la Junta de Gobierno, dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas.
Artículo 40º.-Candidaturas.
Los candidatos deberán presentar sus solicitudes con quince días de antelación, por lo menos, a la fecha de celebración de elecciones.
Cada candidatura será para un único cargo, por consiguiente, si un candidato ostenta algún cargo de la Junta de Gobierno, deberá dimitir o cesar previamente, pero desempeñando el cargo hasta los nuevos nombramientos.
Artículo 41º.-Proclamación de candidatos.
Al siguiente día de terminado el plazo para presentar candidaturas, la Junta de Gobierno en funciones proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes, publicándolo en el tablón de anuncios, pudiéndolo también notificar a los interesados.
Dentro del plazo de siete días desde su exposición, podrán presentarse reclamaciones contra las listas de electores y candidatos que serán resueltas por la Junta de Gobierno en funciones dentro de los tres días siguientes, notificándose su resolución a los interesados en el plazo de dos días inmediatos posteriores.
Artículo 42º.-Elección.
La elección de los cargos de la Junta de Gobierno podrá celebrarse durante la asamblea general de colegiados, convocada a tal efecto, aunque la Junta de Gobierno podrá convocarla como acto separado de dicha asamblea, y el plazo para su desarrollo no podrá ser inferior a cuatro horas.
Artículo 43º.-Papeletas de voto.
El colegio editará las papeletas de votación, distinguiendo con colores distintos las de colegiados ejercientes y no ejercientes. Los candidatos podrán confeccionar papeletas iguales a las del colegio.
En el local donde se celebre la elección deberá haber papeletas suficientes, y en las que no podrá figurar el nombre de ningún candidato.
Artículo 44º.-Mesa electoral.
1. Para la celebración de la elección se constituirá una mesa electoral, que estará integrada por un presidente, designado por la Junta de Gobierno de entre sus miembros, que será quién presida y por dos miembros más de la propia junta, actuando el más joven como secretario y el otro como vocal, sin que ninguno de ellos sea a su vez candidato.
2. Cada candidato podrá designar el número de interventores que desee en el proceso electoral, actuando uno solo de ellos.
3. En la mesa electoral habrá una única urna para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. La urna deberá estar cerrada y sellada con la rúbrica del secretario de la mesa, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.
4. Constituida la mesa electoral, el presidente ordenará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. La mesa votará en último lugar.
5. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas, salvo que la junta al convocar la elección señale un plazo mayor.
Artículo 45º.-Votación.
Declarada iniciada la votación, los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su identidad, para lo cual únicamente se admitirá la presentación de su documento nacional de identidad, pasaporte, o el carné de este colegio, comprobándose así su inclusión en las listas, pronunciándose en voz alta su nombre y señalando que vota, introduciendo el presidente de la mesa la papeleta, doblada o dentro de un sobre, en la urna.
Artículo 46º.-Voto por correo.
Para ejercitar el voto por correo el colegio facilita a todos los colegiados unos impresos específicos para ello que les serán enviados junto con la convocatoria de elecciones, sin perjuicio de obtenerlos en la secretaría de la sede colegial.
Los impresos específicos para el ejercicio del voto por correo constan de la siguiente documentación:
a) Papeleta de votación, que deberá ser cubierta a máquina o en letras mayúsculas
b) Sobre de votación, en el que deberá introducirse la papeleta de votación
c) Sobre de retorno, en el que debe introducirse el sobre de votación que contiene la papeleta, además de una fotocopia del DNI o pasaporte.
Para que tenga validez esta votación se deberán cumplir las instrucciones del calendario electoral y que el sobre de retorno sea enviado por correo certificado con acuse de recibo, o en su caso a través de empresas de mensajería o transporte de documentación, con el tiempo suficiente para asegurarse de que el mismo tenga entrada en la sede colegial antes de las 20.00 horas del día anterior a aquel señalado para la celebración de las elecciones.
El envío se hará al colegio, haciendo constar «Para la Mesa Electoral» y en la secretaría de recepción se registrará el día y hora de entrada de estos envíos, que sin abrir el sobre de retorno se entregarán a la mesa electoral el día de la votación.
El voto por correo también podrá ejercitarse en cualquier otra forma que establezca la legislación electoral general cuando así lo autorice la Junta de Gobierno.
Artículo 47º.-Escrutinio.
1. Finalizada la votación, se introducirán por el presidente en la urna las papeletas recibidas por correo. A continuación se procederá al escrutinio.
2. Serán declarados nulos totalmente los votos que contengan tachaduras o raspaduras, o simples menciones ajenas al contenido de la votación. Cuando para un mismo cargo se pusiera más de un nombre, se declarará parcialmente nulo el voto en cuanto a los cargos donde concurra aquella circunstancia.
3. Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.
4. Terminado el escrutinio de la mesa, se anunciará su resultado, proclamando electos los candidatos que hubieran obtenido mayor número de votos para cada cargo. Los casos de empate, se resolverán en beneficio del colegiado que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en este colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.
Artículo 48º.-Recursos.
Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada de la mesa electoral.
Artículo 49º.-Toma de posesión.
Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en la primera reunión de la Junta de Gobierno que a tal efecto se celebre, en cuyo momento cesarán los sustituidos.
Artículo 50º.-Cómputo de plazos.
Todos los plazos indicados en esta sección serán computados por días hábiles.
Sección quinta
Junta honoraria
Artículo 51º
1. Quienes hubieren desempeñado cargos en la Junta de Gobierno durante al menos un período de cuatro años, tendrán derecho a formar parte de la junta honoraria del colegio, que sólo tendrá funciones consultivas, no vinculantes, en las cuestiones que le plantee la Junta de Gobierno.
2. Será presidida por el miembro que hubiere ostentado el mayor cargo jerárquico en los órganos colegiales y, en caso de igualdad, por el de mayor antigüedad colegial.
Quien ostente la presidencia, tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto.
3. El colegio y sus órganos de gobierno dispensarán a los miembros de la junta honoraria respecto y consideración, haciéndoles partícipes en todos los actos sociales y solicitando su parecer en aquéllas cuestiones que considere apropiadas.
Sección sexta
Asambleas generales ordinarias y extraordinarias
Artículo 52º
La asamblea general de colegiados es el órgano soberano del colegio y a quien corresponden todas las atribuciones.
Todos los colegiados tienen derecho de asistencia con voz y voto, a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, teniendo el voto de los ejercientes doble valor que el de los no ejercientes.
Artículo 53º
Las asambleas generales deberán convocarse con quince días de antelación, salvo en los casos de urgencia, en que podrá reducirse el plazo a juicio del presidente.
La convocatoria, con el orden del día, se expondrá en el tablón de anuncios y asimismo se comunicará a los colegiados mediante circular.
Las asambleas generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.
Artículo 54º
1. La asamblea general ordinaria se reunirá obligatoriamente una vez al año, dentro de sus seis primeros meses; igualmente se intentará que la sede de la misma guarde la misma dispersión territorial que tengan el mayor núcleo de despachos de los colegiados o, por provincias. En el orden del día podrán incluirse toda clase de asuntos que estime convenientes la Junta de Gobierno, y necesariamente los puntos relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos del año corriente y la gestión de la Junta de Gobierno, así como un apartado para ruegos, preguntas y proposiciones.
2. Hasta cinco días antes de la fecha de la reunión, el presidente podrá adicionar nuevas cuestiones a las inicialmente contenidas en la convocatoria, comunicándolo a los colegiados. Asimismo tendrá facultad para alterar el orden exposición de los puntos a tratar contenidos en la convocatoria.
3. Los colegiados podrán proponer la inclusión de otras cuestiones en el orden del día, haciendo la petición por escrito, que deberá presentarse en el colegio con ocho días de antelación a la fecha de celebración de la asamblea.
Artículo 55º
Las asambleas generales extraordinarias serán celebradas a petición del presidente, de la Junta de Gobierno o a solicitud del 10% de los colegiados ejercientes, con indicación de las cuestiones a tratar.
La asamblea deberá celebrarse en el plazo de treinta días desde que fuere solicitada, sin que en la misma puedan tratarse más asuntos que los indicados en la convocatoria, que necesariamente deberá guardar relación con los fines directos del colegio.
Artículo 56º
1. Las asambleas generales extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los estatutos y aprobar los reglamentos de régimen interior, normas sobre honorarios profesionales; adquisición, venta y gravamen de bienes inmuebles; presupuestos y derramas extraordinarias; cuantía de las fianzas colegiales; peticiones a los poderes públicos y cualquier otra cuestión que por su importancia y urgencia así lo requiera.
2. Cuando los asuntos enunciados en el número anterior coincidan al tiempo de celebrarse la asamblea general ordinaria, podrán incluirse en el orden del día de la misma, excepto la propuesta de aprobación o modificación de estatutos, que precisarán acuerdo en la asamblea general extraordinaria convocada a este solo efecto, y que precisará un quórum de asistencia del cincuenta por ciento de colegiados ejercientes que, si no se reunieran, hará necesaria una segunda asamblea general, también extraordinaria, que podrá adoptar acuerdos por mayoría simple de asistentes, sin quórum especial y habrá de celebrarse, cuando menos, en el plazo de una hora de diferencia.
Artículo 57º
1. Las asambleas generales deberán celebrarse en el lugar, día y hora señalados, cualquiera que sea el número de asistentes, salvo que la naturaleza del asunto requiera un quórum especial.
2. Todos los colegiados, ejercientes o no, pueden ser representados en la asamblea general por otro colegiado, mediante escrito que lo acredite, que deberá remitirse a la secretaria del colegio con antelación de un día por lo menos a la celebración de la reunión.
3. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y serán obligatorios para todos los colegiados e inmediatamente ejecutivos, salvo que la asamblea razonablemente hubiera dispuesto otra cosa expresamente.
Artículo 58º
Se llevarán obligatoriamente dos libros de actas: uno para las asambleas generales y otro para la Junta de Gobierno.
Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario, o por quienes les hubieren sustituido en sus funciones.
Capítulo IV
Responsabilidades y régimen disciplinario
Sección primera
Principios generales en el ejercicio de la profesión
Artículo 59º.-Principios generales.
a) Las presentes normas se encaminan a conformar la actitud de los administradores de fincas, en el desempeño de su actividad como tales y constituyen
su código moral profesional en sus relaciones con sus clientes, compañeros y colegio.
b) Con independencia de la técnica profesional, el administrador de fincas tiene que ejercer su actividad, de esencial carácter humanista, con una conducta moral profesional intachable, sujeto a los imperativos de la buena fe, la confianza, el respeto, y la responsabilidad, anteponiendo los legítimos intereses que tiene encomendados a cualquier otro, conjugando, en el ejercicio profesional, la ciencia con la conciencia.
c) En el desarrollo de su actividad profesional, el administrador de fincas viene obligado a actuar aplicando la técnica profesional y relativa al caso, para lo que atenderá a su permanente y adecuada formación, mediante el estudio y conocimiento de las materias, doctrinas y experiencias imprescindibles para el correcto ejercicio profesional.
d) Independientemente de la actuación técnica, el administrador de fincas acomodará su actividad profesional a las normas éticas y morales, y a la realidad social; y, en cualquier caso, tendrá presente la actuación en conciencia aplicando libre y razonablemente las soluciones más adecuadas a la moral usual, y más respetuosas para los intereses individuales y sociales, y cualesquiera otros que tuviese encomendados.
e) El administrador de fincas debe respetar el principio de la probidad profesional, y sus actuaciones estarán basadas en la rectitud, la integridad y la honestidad, conformando una actitud y conducta ordenada y sin tacha que no mermen el honor y dignidad profesional.
f) En su actuación, el administrador de fincas, debe rechazar cualquier presión o injerencia ajenas que puedan limitar su libertad profesional y procurar beneficios injustos a unos clientes, en perjuicio de otros.
g) El ejercicio de la profesión debe ser prestado personalmente por el titular, sin perjuicio de las colaboraciones y ayudas administrativas o de otra clase precisas para el buen funcionamiento de su despacho. Ningún administrador de fincas debe permitir que se use su nombre o servicios profesionales de cualquier modo que haga posible la práctica profesional a personas que no estén legalmente autorizadas.
h) El administrador de fincas viene obligado a respetar escrupulosamente las normas colegiales, evitando cualquier tipo de actuación desleal directa o indirecta con otros colegiados.
Artículo 60º.-Relación con los clientes.
a) La relación de los administradores de fincas con sus clientes debe desarrollarse bajo los principios básicos de la confianza y la buena fe.
b) En el desempeño de su cometido profesional, el administrador de fincas será diligente, ejecutando puntualmente los trabajos adecuados en cada momento, del mejor modo posible, según la naturaleza del caso y las instrucciones que pudiera haber recibido; debe guardar secreto de las informaciones que de cualquier forma lleguen a su conocimiento con motivo
del encargo profesional, aún después de terminado éste; viene obligado a dar cuenta de sus operaciones en los bienes que le han sido encomendados profesionalmente y a practicar las liquidaciones y abonar los saldos puntualmente en los periodos convenidos.
c) En la administración de comunidades, el administrador procurará mantener la mejor relación y convivencia entre los propietarios, apurando para ello las gestiones y soluciones amistosas, evitando en cuanto sea posible la aplicación de otras medidas coactivas.
d) Cuando el administrador de fincas cese en la prestación de sus servicios profesionales, por revocación o renuncia, deberá hacer entrega inmediata al cliente de la documentación que obrara en su poder, practicar la liquidación y abonar los saldos que procediera en su caso.
Artículo 61º.-Relaciones con los restantes administradores de fincas.
a) Las relaciones de cualquier clase entre los administradores de fincas deben desarrollarse con respeto y cortesía, prestándose las máximas facilidades para el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
b) Los administradores de fincas están obligados a facilitarse mutua información general, siempre que no afecte al secreto profesional y aprestarse ayuda y colaboración.
c) En los casos de enfermedad, o larga ausencia justificada de un administrador de fincas, sus compañeros deben prestar ayuda a las necesidades profesionales del ausente, según normas colegiales que se establezcan para estos casos.
d) Los administradores de fincas de reciente incorporación podrán pasar prácticas en los despachos de compañeros más expertos, debiendo éstos comunicar al colegio las necesidades que tengan sobre el particular. La pasantía tiene como fundamento esencial prestar a los nuevos colegiados el magisterio de la profesión, especialmente en su aspecto práctico, por lo que no será obligatoriamente retribuida.
Artículo 62º.-Relaciones con el colegio.
a) Los administradores de fincas están obligados a colaborar y prestar ayuda a su colegio; a cumplir los acuerdos que dicte en materia de su competencia y a contribuir económicamente a su sostenimiento.
b) Debe constituir un honor aceptar los cargos para los que fuera designado, realizar los cometidos que se le encargaran y tomar parte activa en la vida colegial, asistiendo a los actos organizados y proponiendo las cuestiones que estime convenientes para el interés general.
c) Comunicar a la Junta de Gobierno del colegio, los casos de intrusismo, competencia ilícita o desleal de que tenga noticia. Aportando cuantos datos e información le sean solicitados, y en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías puedan encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión.
Sección segunda
Régimen disciplinario
Disposiciones generales
Artículo 63º.-Responsabilidad disciplinaria.
Los administradores de fincas están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.
La responsabilidad disciplinaria de los administradores de fincas y de los miembros de sus órganos de gobierno se declarará previa formación de expediente seguido por los trámites establecidos en los estatutos y demás normas de aplicación.
Artículo 64º.-Ambito de aplicación del procedimiento disciplinario.
El procedimiento disciplinario recogido en esta sección segunda del capítulo cuarto de los estatutos, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, será aplicable en las actuaciones del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Galicia para la exigencia de las responsabilidades disciplinarias en las que puedan incurrir los colegiados en caso de infracción de sus deberes profesionales o colegiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible a los mismos.
Artículo 65º.-Concurrencia de sanciones.
1. Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a estos estatutos sea racionalmente imposible, el procedimiento será suspendido en su tramitación. La reanudación del procedimiento disciplinario quedará demorada hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
2. Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento del mismo en que el instructor aprecie que la presunta infracción pueda ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Junta de Gobierno para que decida sobre la comunicación de los hechos a la autoridad correspondiente y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
3. Reanudada la tramitación del expediente disciplinario en cualquiera de los supuestos mencionados, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial.
Artículo 66º.-Medidas cautelares.
1. Incoado procedimiento disciplinario por órgano competente conforme a lo establecido en el artículo 76, el mismo órgano, y en resolución motivada y previa audiencia del interesado, podrá acordar como medida cautelar la suspensión provisional del colegiado afectado en el ejercicio de su profesión, siempre y cuando dichos colegiados fueren objeto de inculpación en un proceso penal, y con independencia de que además se disponga la suspensión del procedimiento conforme se establece en el artículo 65º.
2. La resolución que acuerde dicha suspensión provisional deberá ser notificada al colegiado afectado conforme a lo señalado en el artículo siguiente y será recurrible conforme a lo establecido en el mismo.
Artículo 67º.-Procedimiento, notificaciones y plazos.
1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán a lo establecido en los presentes estatutos y, en lo no previsto en éstos, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuyos principios contenidos en su título IX en todo caso serán de obligado cumplimiento.
2. La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo establecido en estos estatutos y, en su defecto, a lo dispuesto en el título V, capítulo 111 y en el título VI, capítulo II, de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La duración del procedimiento no podrá ser superior a un año, salvo causa de suspensión legal.
3. Las notificaciones podrán ser hechas en el domicilio profesional que el colegiado tenga comunicado al colegio con plena validez y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado. Si no pudiese ser verificada la notificación en los términos previstos por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 59 de la citada Ley 30/1992, se efectuará la entrega de la misma por empleado del colegio con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 del expresado precepto; si, a pesar de ello, no pudiera efectuarse la entrega en dicho domicilio a persona alguna relacionada con el inculpado por razón de parentesco o permanencia en el mismo, la notificación se entenderá efectuada a los quince días de su anuncio en el tablón de anuncios del colegio.
4. Los plazos establecidos en esta sección serán prorrogables antes de su vencimiento por acuerdo adoptado de forma motivada por la comisión disciplinaria. Esta ampliación no podrá exceder de la mitad de los plazos establecidos. El acuerdo sobre la prórroga, que se notificará al colegiado afectado o recurrente, no será recurrible, sin perjuicio de que lo que pueda alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 68º.-Derechos de los colegiados en el procedimiento disciplinario.
Los colegiados respecto de quienes se sigan procedimientos disciplinarios, tendrán los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
c) A abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
d) A los demás derechos reconocidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 69º
La facultad disciplinaria en relación con los miembros de la Junta de Gobierno compete al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de ámbito autonómico, o en su caso, estatal.
De las infracciones y sanciones disciplinarias
Artículo 70º.-Las infracciones.
Las infracciones que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son faltas muy graves:
a) La condena por delito doloso, en cualquier grado de participación, en materia profesional, que conlleve inhabilitación profesional.
b) El ejercicio de la profesión sin cumplir los requisitos establecidos en los presentes estatutos o por pérdida de los mismos por condena o sanción disciplinaria firmes.
c) Incumplimiento grave, por culpa o negligencia inexcusables, del secreto profesional, con perjuicio a tercero.
d) La omisión grave, por culpa o negligencia inexcusables, de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales.
e) Quebrantamiento grave, por acción u omisión, de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión.
f) La cesión de título para el ejercicio de la profesión sin la preceptiva colegiación.
g) La reincidencia de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas graves en el periodo de un año.
2. Son faltas graves:
a) Los actos realizados en el ejercicio de la profesión que constituyan competencia desleal declarada por los tribunales competentes.
b) Los insultos e injurias verbales o escritas hacia los compañeros tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional o a los miembros de los órganos de gobierno del colegio, así como formular imputaciones injustificadas sobre los mismos.
c) La infracción de las normas profesionales y deontológicas de la profesión, cuando éstas reunieran los requisitos de certeza y publicidad
d) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el colegio debe conocer para ejercitar
sus funciones de ordenación profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.
e) La incomparecencia ante los órganos colegiales, cuando fuere requerido expresamente para ello.
f) El desempeño de los cargos colegiales y de los cometidos que le fueren encomendados con grave negligencia
g) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contenido de los estatutos, reglamentos y demás disposiciones profesionales; salvo que expresamente tuviera otra calificación disciplinaria distinta.
h) El incumplimiento de los deberes profesionales, especialmente cuando se deriven perjuicios de cualquier clase a los clientes, o menoscaben el prestigio y dignidad profesionales.
i) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves, que tiene lugar por la imposición de tres o más sanciones por faltas leves en el periodo de un año.
3. Son faltas leves:
a) El retraso injustificado en el cumplimiento de sus deberes profesionales o colegiales.
b) La desatención y desconsideración con sus compañeros o componentes de los órganos de gobierno del colegio.
c) Rechazar los cometidos que se le encargue por los órganos de gobierno.
d) El incumplimiento reiterado de las instrucciones corporativas de carácter general sobre encuestas, estadísticas e informes o cualquier otra actitud demostrativa de persistente falta de colaboración colegial.
e) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio o por el consejo general de colegios.
f) No dar cuenta de los cambios que supongan modificación de cualquiera de los datos personales y profesionales que figuren en el expediente o de cualquier otra circunstancia que pueda tener legítimo interés para el colegio.
g) En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes que no tengan señalada otra calificación disciplinaria más grave.
Artículo 71º
a) Las sanciones que pueden imponerse son:
1. Por faltas muy graves:
a) Suspensión provisional de la profesión por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.
b) Inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión.
2. Por faltas graves:
a) Amonestación pública.
b) Multa de 300,01 A hasta 1.800 A.
c) Suspensión provisional del ejercicio profesional hasta tres meses.
3. Por faltas leves:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Multa hasta 300 A.
Artículo 72º
1. La Junta de Gobierno impondrá discrecionalmente la sanción adecuada de entre las señaladas anteriormente para cada tipo de faltas. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se tramite el necesario expediente.
2. La imposición de alguna de las sanciones señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 71º a un colegiado que fuera miembro de la Junta de Gobierno llevará automáticamente impuesto el cese en dicho cargo.
3. Las sanciones de inhabilitación permanente y de suspensión en el ejercicio profesional implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de duración de las mismas.
4. La cuantía de las multas pecuniarias se actualizará cada año de acuerdo con el índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 73º.-Prescripción de infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves al año y las leves a los tres meses.
2. El plazo de prescripción comenzará contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.
Artículo 74º.-Prescripción de sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, al año, y las impuestas por infracciones leves, a los tres meses.
2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.
Procedimiento
Artículo 75º.-Iniciación.
1. El procedimiento se iniciará por denuncia razonada por escrito o de oficio por los órganos competentes del colegio.
2. En el supuesto de iniciarse por denuncia razonada, la comisión disciplinaria podrá acordar su archivo directo sin ulterior recurso si a su juicio no hubieran indicios racionales en cuanto a la posible existencia de infracción disciplinaria. En otro caso se acordará la apertura de diligencias previas.
Artículo 76º.-Diligencias previas.
1. El inicio del procedimiento dará lugar a la incoación de diligencias previas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
2. Serán competentes para ordenar la incoación de las diligencias previas el presidente de la Junta de Gobierno del colegio, o el presidente de la comisión disciplinaria.
3. La apertura de diligencias previas supondrá la práctica de todas aquéllas que la comisión disciplinaria considere como necesarias en orden a la averiguación y comprobación de los hechos y personas responsables, y no podrá tener una duración superior a treinta días. En cualquier momento de su tramitación, y siempre antes del acuerdo de la Junta de Gobierno respecto a la apertura del expediente, podrá el presidente de la comisión, cuando considere que no existe responsabilidad disciplinaria, de forma motivada y dando cuenta posteriormente a la junta, ordenar su sobreseimiento y archivo. Dicho acuerdo será notificado a las partes interesadas sin posibilidad de ulterior recurso.
Artículo 77º.-Apertura de expediente disciplinario.
1. Caso de que la Comisión entendiera que existe una posible responsabilidad disciplinaria elevará las diligencias a la Junta de Gobierno del colegio con el fin de que acuerde lo que proceda sobre la apertura de expediente y designación de instructor y secretario, o, en su caso, para imponer las sanciones por falta leve de acuerdo con lo establecido en el artículo 80º.
El acuerdo de la junta relativo a la apertura de expediente y las anteriores designaciones serán notificadas al interesado, así como al instructor y secretario.
2. Aceptado el cargo por instructor y secretario sólo podrán ser sustituidos por la Junta de Gobierno en los supuestos de fallecimiento, enfermedad, renuncia y resolución favorable a la abstención o recusación, cuya competencia y examen corresponderá a la Junta de Gobierno. No obstante podrá continuar el procedimiento ejerciendo al mismo tiempo como instructor y secretario quien de éstos no hay sido recusado y hasta que se produzca el nuevo nombramiento.
3. Desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la entidad de instructor y secretario designados, y en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, podrá ejercitar el derecho de recusación.
4. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del instructor y secretario del expediente las normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.
5. El instructor, bajo la fe del secretario, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
Artículo 78º.-Pliego de cargos.
1 . En el plazo de un mes desde la apertura del expediente sancionador y a la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos.
2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos de los estatutos aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la sanción.
3. El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de diez días a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y aportando los documentos que considere de interés.
4. El inculpado podrá proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en derecho que crea necesario y acompañar los documentos que considere convenientes.
Artículo 79º.-Prueba.
1. El instructor dispondrá de un plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, pudiendo incluirse de oficio pruebas distintas de las propuestas. El mencionado plazo se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.
2. El instructor, en resolución que habrá de ser siempre motivada, podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes, porque por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Tal resolución será objeto de recurso cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión. En los demás casos, podrá ser alegada su oposición por los interesados en el recurso interpuesto contra la resolución final.
3. Para la práctica de las pruebas que haya de efectuar el propio instructor, se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.
Artículo 80º.-Procedimiento simplificado.
1. En el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes en cuanto a hechos y responsabilidades, y siempre y cuando no se trate de faltas muy graves o graves, se procederá a tramitar
el procedimiento simplificado regulado en este artículo.
2. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y llevará consigo el nombramiento de instructor y, de forma simultánea, la notificación a los interesados.
3. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
4. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81º o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de falta grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento según lo dispuesto en los artículos 78º y siguientes, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de diez días, propongan pruebas si lo estiman conveniente.
Artículo 81º.-Propuesta de resolución.
1. Concluido el período probatorio, y dentro de los siguientes diez días, el instructor formulará propuesta de resolución en la que fijará los hechos probados, efectuará la calificación de los mismos a efectos de determinar el tipo de infracción cometida y señalará las posibles responsabilidades del inculpado o inculpados, así como las sanciones que correspondan.
2. La propuesta de resolución será notificada al inculpado quien en el plazo improrrogable de diez días desde la misma podrá alegar ante la comisión disciplinaria cuanto considere conveniente en su defensa.
Artículo 82º.-Resolución del expediente.
1. El instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá, en el plazo de quince días hábiles desde su terminación, la propuesta de resolución junto con el expediente completo a la Junta de Gobierno para que dicte la resolución definitiva.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser acordada en el plazo máximo de treinta días desde la notificación de la propuesta del instructor al inculpado, tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la propuesta.
3. En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase de instrucción del procedimiento como instructor y secretario, sin que se computen a efectos de quorum o mayorías.
Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión por más de seis meses o expulsión del colegio, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, cuya asistencia es obligatoria salvo causa justificada.
4. La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado, habrá de respetar lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992 y expresará los recursos que contra la misma procedan, los órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Artículo 83º.-Recursos en materia disciplinaria.
1. Las resoluciones de las juntas de Gobierno de los colegios por las que se suspendan provisionalmente en el ejercicio a colegiados sometidos a procesamiento o inculpación, se archiven las actuaciones iniciadas o se impongan sanciones disciplinarias, así como cualquier otra decisión dentro del procedimiento que, aunque tenga el carácter de acto de trámite, determine la imposibilidad de continuarlo o produzca indefensión, podrán ser objeto de recurso de alzada por los interesados dentro del plazo improrrogable de un mes desde su notificación, ante el Consejo General. La resolución que resuelva el mencionado recurso pone fin a la vía administrativa, siendo inmediatamente ejecutiva y susceptible de recurso contencioso-administrativo.
2. No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario. Respecto de los actos de trámite no recurribles, la oposición a los mismos podrá en todo caso alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.
3. Exclusivamente a los efectos de interponer recurso contra cualquiera de las resoluciones mencionadas anteriormente que determinen o impliquen el archivo o sobreseimiento de las actuaciones iniciadas o la imposición de sanciones, se considerará como interesado al denunciante de los hechos, quien tendrá derecho a que se le notifiquen, en la forma prevista en estos estatutos los mencionados actos, así como los de apertura del expediente disciplinario.
Artículo 84º.-Ejecución de las sanciones, publicidad y efectos.
1. La ejecución de las sanciones se llevará a cabo según los términos de la resolución que las imponga.
2. Las resoluciones de la Junta de Gobierno dictadas en la materia disciplinaria no podrán ejecutarse hasta que hayan sido confirmadas por el Consejo General de colegios de Administradores de Fincas al resolver el recurso correspondiente o bien hasta que haya transcurrido el plazo establecido para su interposición sin efectuarla. No obstante las medidas provisionales en
su caso aprobadas podrán ser ejecutadas desde su adopción.
3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado. Las sanciones que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión de un colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los colegios territoriales de administradores de fincas del España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de colegios de Administradores de Fincas para que éste lo traslade a los demás colegios.
4. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: 6 meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; 1 año en caso de sanción de suspensión no superior a 3 meses; 3 años en caso de sanción de suspensión superior a 3 meses; y 5 años en caso de sanción de expulsión. El plazo de cancelación se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.
5. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, se hará de oficio.
6. La rehabilitación tras la cancelación de la anotación será solicitada a la Junta de Gobierno que, previa verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas para el ingreso, resolverá motivadamente, siendo impugnable su acuerdo mediante los recursos corporativos.
7. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General de colegios de Administradores de Fincas testimonio de los expedientes de rehabilitación de que conozca.
Artículo 85º.-Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.
2. Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese el fallecimiento del inculpado se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.
3. La baja en el colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque determina la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso, se concluirá el procedimiento disciplinario mediante la resolución que proceda y en caso de sanción su ejecución quedará en suspenso hasta el momento en que el colegiado cause nuevamente alta en el colegio.
Capítulo V
Régimen jurídico de los actos y su impugnación
Artículo 86º.-Acuerdos de la Junta de Gobierno.
Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, en el plazo de un mes desde que se hubiera adoptado, o en su caso, notificado.
El recurso se podrá presentar ante el órgano que dictó el acuerdo que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo.
Artículo 87º.-Acuerdos de la asamblea general.
Los acuerdos de la asamblea general de colegiados podrán ser recurridos por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado mediante recurso de alzada ante el Consejo General, en el plazo de un mes desde que fuera adoptado, o en su caso, notificado.
La Junta de Gobierno podrá suspender inmediatamente la ejecución de los acuerdos recurridos cuando entendiese que son gravemente perjudiciales para el colegio o contrarios al ordenamiento jurídico.
Artículo 88º.-Nulidad y anulabilidad.
1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se den algunos de los siguientes supuestos:
a) Los manifiestamente contrarios a la ley.
b) Los adoptados careciendo de la competencia estatutariamente necesaria para dictarlos.
c) Aquellos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delito.
d) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2. La Junta de Gobierno deberá suspender la ejecución de los actos nulos de pleno derecho y formular recurso contra los mismos.
3. Son anulables todos aquellos actos o acuerdos de los órganos de gobierno del colegio, que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
4. La Junta de Gobierno, podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan y, producirá efectos desde esa fecha, salvo que se exprese su retroactividad y sea admitida por los interesados.
Artículo 89º
Los actos emanados de los órganos de gobierno del colegio en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Capítulo VI
Régimen económico y financiero
Artículo 90º.-Capacidad patrimonial.
1. El colegio posee plena personalidad jurídica y capacidad patrimonial para el cumplimiento de sus
fines, así como plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes y recursos y recaudación de éstos últimos.
2. Constituye el patrimonio del colegio los bienes, derechos y obligaciones de que sea titular.
3. La recaudación, gestión y administración de los recursos, así como la administración del patrimonio, corresponderá a las juntas de gobierno.
Artículo 91º.-Recursos económicos del colegio.
1. Los recursos ordinarios constituidos por:
a) Las cuotas de ingreso y de reincorporación al colegio, cuyas cuantías serán fijadas por la asamblea general a propuesta de la Junta de Gobierno.
b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben satisfacer los colegiados para el mantenimiento del colegio.
c) Las derramas que acuerde la asamblea general para el levantamiento de cargas colegiales o para cualquier inversión extraordinaria.
d) Los ingresos que obtuvieran por publicaciones que realicen y por matrículas de cursillos que puedan organizar y por los derechos por prestación de servicios a sus colegiados, expedición de certificaciones, impresos y otros conceptos análogos.
e) Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio.
2. Los recursos extraordinarios constituidos por:
a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados o cualquier otra ayuda económica que se concedan al colegio por las administraciones públicas, corporaciones o entidades oficiales, empresas o particulares.
b) Los bienes, muebles o inmuebles, que por herencia, donación o cualquier otro título, lucrativo u oneroso, entren a formar parte del patrimonio del colegio.
c) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pudiera percibir el colegio.
Artículo 92º.-Administración.
El patrimonio del colegio será administrado por la Junta de Gobierno.
Artículo 93º.-Presupuestos.
Los presupuestos generales del colegio, de carácter anual, se elaborarán por la Junta de Gobierno, según criterios de eficacia y economía, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio económico y se desglosarán en los capítulos, artículos y partidas que se determinan en sus estatutos particulares. Dichos presupuestos, una vez elaborados, se someterán a la aprobación de la asamblea general, dentro del primer semestre anual.
Asimismo, dentro del mismo plazo de cada año, deberán presentar a la asamblea general el balance
y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo.
Artículo 94º.-Auditoría.
La renovación ordinaria, total o parcial, de los órganos ejecutivos del colegio, determinará la necesidad de que se lleve a cabo una auditoría interna por parte de una comisión que estará integrada por tres administradores colegiados los cuales serán elegidos por sorteo entre aquellos con más de cinco años de antigüedad.
Capítulo VII
Régimen de extinción y liquidación del colegio
Artículo 95º.-Extinción y liquidación del colegio.
La extinción del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia, requerirá acuerdo unánime de sus miembros adoptado en junta general convocada al efecto y ratificado por la disposición legal correspondiente.
La asamblea general decidirá por mayoría absoluta, a propuesta de la Junta de Gobierno, la fórmula de reparto del capital colegial existente una vez cubiertas las obligaciones fiscales y laborales con los empleados del colegio.
El tesorero del colegio presentará un informe contable a la Junta de Gobierno que preparará la propuesta a presentar a la asamblea, teniendo en cuenta para el reparto del capital existente, el número de colegiados y la diferencia entre ejerciente y no ejerciente, y los plazos en que se establecerán los pagos a sus miembros colegiados.
Disposiciones transitorias
Primera.-Los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.
Segunda.-El mandato de los actuales miembros de la Junta de Gobierno continuará por el tiempo que resta hasta su renovación, con arreglo a las normas que regularon su elección.
Tercera.-Los expedientes disciplinarios abiertos antes de la entrada en vigor de los presentes estatutos y que se encuentren en tramitación en dicha fecha se regirán hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su incoación.
Disposición derogatoria
Única.-A la entrada en vigor de los presentes estatutos, quedarán derogados los estatutos aprobados por la asamblea general de colegiados en su sesión de 11 de mayo de 1996, así como las restantes disposiciones o acuerdos corporativos de igual o menor rango que se le opusieran.
CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES
LABORALES

