DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 79 Lunes, 26 de abril de 2004 Pág. 5.866

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 23 de abril de 2004 por la que se regula la solicitud de determinadas ayudas directas comunitarias a productores en el sector lácteo.

La reforma de la Política Agraria Común (PAC), aprobada en 2003, determina mediante el Reglamento (CE) 1788/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, la prórroga del régimen de cuotas durante once períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 2004 con objeto de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de estos productos y los consiguientes excedentes estructurales.

En la misma reforma, el Reglamento (CE) 1787/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) 1255/1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, con la finalidad de fomentar el consumo de leche y productos lácteos en la Comunidad y de mejorar la competitividad de estos productos en el mercado internacional, redujo el nivel de apoyo al mercado de estos productos.

También esa reforma determinó las ayudas directas a productores de leche con el objeto de compensar los posibles efectos que sobre sus rentas pudiera tener esa disminución de apoyo al mercado. Con esta finalidad las ayudas directas a la renta de los productores de leche introducidas en el marco de la Agenda 2000 se adelantaron en el tiempo y se incrementaron de acuerdo con lo recogido en el Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores y por lo que se modifican los reglamentos (CEE) 2019/1993, (CE) 1452/2001, (CE) 1453/2001, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE) 1673/2000, (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001.

Asimismo, el Real decreto 543/2004, de 13 de abril, sobre determinadas ayudas directas comunitarias en el sector lácteo en España en los años 2004, 2005 y 2006, determina el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las administraciones competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas en el Estado español en esos años.

Las ayudas directas a productores de leche se aplican ahora por primera vez como una medida de apoyo a las rentas de los mismos en el marco de la organización común de mercados de la leche. Dichas ayu-

das tienen dos componentes, prima láctea y pagos adicionales que, en ambos casos, son proporcionales a la cuota de leche que tiene cada productor.

Por otra parte, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable (básicamente, el Reglamento (CE) 1258/1999, del Consejo, de 11 de mayo, y el Reglamento (CE) 1663/1995, de la Comisión, de 7 de julio) y con el Real decreto 327/2003, de 14 de marzo, que regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, el Fondo Gallego de Garantía Agraria (FOGGA) es el organismo pagador de los gastos financiados por el FEOGA-Garantía en esta Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el Decreto 359/1996, de 13 de septiembre, modificado por el Decreto 93/1998, de 20 de marzo.

Además, dicho organismo, creado por la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, con la denominación actual establecida por la disposición adicional quinta de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, tiene atribuidas, entre otras, competencias para la gestión de las acciones derivadas de la Política Agrícola Común (PAC), lo que se desprende también de lo dispuesto en el Decreto 128/1996, de 14 de febrero, que desarrolla la Ley 7/1994.

De acuerdo con lo expuesto, mediante la presente orden se determina la normativa complementaria para la solicitud, tramitación, resolución y pago de estas ayudas en la Comunidad Autónoma de Galicia en el año 2004.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria y teniendo en cuenta la básica estatal, se considera conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar la comprensión de la presente orden.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 de EAG y en el uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, y en el Decreto 50/2002, de 14 de febrero, modificado por el 161/2003, de 13 de febrero,

DISPONGO:

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º.-Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto el establecimiento, en la Comunidad Autónoma de Galicia de la normativa complementaria para la solicitud, tramitación, resolución y pago, para el año 2004, de los siguientes regímenes de ayudas directas en el sector de vacuno de leche:

a) Prima láctea, establecida en el artículo 95 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por lo que se modifican los regla

mentos (CEE) 2019/93, (CE) 1452/2001, (CE) 1453/2001, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE) 1673/2000, (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001.

b) Pagos adicionales, establecidos en el artículo 96 del Reglamento (CE) 1782/2003.

2. También se regula en esta orden el plazo de presentación y las condiciones de la solicitud de las ayudas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 2237/2003, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen normas detalladas de aplicación para estos regímenes de ayuda directa, prima láctea y pagos adicionales, en los capítulos 1 y 7.

Artículo 2º.-Definiciones.

Serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de la cuota láctea y, además, se entenderá por:

a) Cuota disponible: aquella cuota láctea con la que cuenta cada productor para la oportuna liquidación de la tasa el último día de cada periodo. A estos efectos las cuotas cedidas temporalmente, serán consideradas como disponibles para el cesionario o adquiriente en el período en cuestión.

De la misma manera, en el caso de transferencia definitiva y en aplicación de la alínea 1 del artículo 43 del Real decreto 347/2003, las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas declaradas por un productor transferidor en el momento de efectuar una transferencia siempre y cuando no superen la cuota, excluida la procedente de la reserva nacional, se considerará cantidad disponible por el mismo a efectos de la liquidación de la tasa suplementaria del período.

b) Explotaciones asociativas: aquellas que, según se establece en el artículo 6 de la Ley 19/1995, adoptan alguna de las siguientes formas jurídicas:

1. Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

2. Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en el caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por ciento del capital social, de existir este, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de actividades agrarias en la explotación de la que sean titulares.

c) Casos de fuerza mayor: para los efectos de las ayudas previstas en la presente orden tendrán dicha consideración los siguientes casos:

1. Una catástrofe natural grave que afectara de forma importante a la explotación.

2. La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones de la explotación destinadas a las vacas lecheras.

3. La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño de vacas lecheras como consecuencia de

una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

d) Casos excepcionales: para los efectos de las ayudas previstas en esta orden tendrán dicha consideración los siguientes casos:

1. La incapacidad temporal o invalidez permanente del titular de cuota, si se encargaba por sí mismo de la explotación de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2. Cualquier otra causa debidamente justificada y documentada que afecte a la incapacidad de producción de los productores interesados y que el FOGGA así lo considere.

Capítulo II

Solicitantes, solicitudes y condiciones de las ayudas

Artículo 3º.-Beneficiarios de las ayudas.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente orden los productores con cuota disponible siempre que, en el período 2003-2004 (del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004) hayan realizado entregas de leche a un comprador autorizado o presentado en el plazo establecido, declaración de venta directa de leche o productos lácteos.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento 2237/2003, los productores con cuota disponible que no hayan realizado entregas en el periodo 2003-2004 deberán demostrar, a satisfacción del FOGGA, que han reiniciado las entregas o la venta directa, en su caso, y comunicado al servicio provincial de dicho organismo el mencionado hecho en cuanto se haya producido y siempre con anterioridad al 15 de mayo de 2004.

3. Igualmente, aquellos productores con cuota disponible que no hayan realizado entregas en el período 2003-2004 debido a casos de fuerza mayor o casos excepcionales, podrán beneficiarse de la ayuda, siempre que hayan comunicado el hecho a la autoridad competente, en cuanto el productor tuviera conocimiento de ellos y, en cualquier caso, con anterioridad al 31 de marzo de 2004.

Artículo 4º.-Importe de las primas lácteas.

1. La prima láctea será concedida por el año natural 2004, por explotación y por kilogramo de cuota disponible con derecho a prima.

2. El importe de la prima láctea por 1.000 kilogramos de cuota disponible con derecho a prima en el año 2004 será de 8,15 euros.

3. De acuerdo con lo establecido en el punto 4 del artículo 95 del Reglamento (CE) 1782/2003, la cuota con derecho a prima para España se fija en 5.566.950 toneladas. Si la suma de las cuotas disponibles de los solicitantes que, a nivel estatal, cumplan los requisitos establecidos, supera la cantidad antes citada, se fijará un coeficiente reductor que se aplicará linealmente a todas las solicitudes. Antes del 15 de noviembre de 2004, la ministra de Agricultura,

Pesca y Alimentación establecerá el coeficiente reductor de acuerdo con toda la información que, en cumplimiento del artículo 15 del Real decreto 543/2004, faciliten las comunidades autónomas.

Artículo 5º.-Concesión de los pagos adicionales.

1. El Fondo Gallego de Garantía Agraria efectuará en el año 2004 los pagos adicionales a los productores ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia. Estos pagos adicionales consistirán exclusivamente en un importe adicional al importe de la prima láctea, fijado en el artículo 4º.2 de esta orden, y no podrán superar la cuantía total disponible de 6.326.316 A.

2. El Fondo Gallego de Garantía Agraria distribuirá los pagos adicionales proporcionalmente a la prima láctea establecida en el artículo anterior.

3. Los pagos adicionales no podrán tener un importe unitario por explotación superior a 3.000 A. No obstante, en el caso de explotaciones asociativas definidas en el artículo 2 b) de esta orden, este importe unitario máximo se aplicará a cada persona física existentes en ellas.

Artículo 6º.-Condiciones de las solicitudes de ayuda.

1. Los productores que deseen obtener las ayudas contempladas en la presente orden deberán presentar una solicitud de acuerdo con el modelo que se junta como anexo I.

2. Las solicitudes deberán ser firmadas por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada en su nombre.

3. El FOGGA podrá remitir a los productores solicitud preimpresa con los datos disponibles en el organismo y en la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, relativos al productor y a su explotación, de acuerdo con el modelo de anexo I, a fin de facilitarles la cobertura de la solicitud.

4. Con la solicitud se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Fotocopia do CIF o DNI del solicitante. En el caso de que el DNI no lleve la letra del NIF, será necesario presentar, además, fotocopia del NIF.

b) Certificado de la entidad financiera acreditativo del código cuenta-cliente de titularidad del solicitante, para la transferencia de las ayudas, o el sello de la entidad financiera en el impreso, indicativo de la cuenta bancaria para los mismos efectos de acreditación, en el caso de modificar los datos de la presolicitud o de utilizar solicitud nueva.

c) Documento de autorización de firma de la solicitud si no es titular quien la firma y presenta.

d) Además, cuando en la solicitud no se autorice al FOGGA para solicitar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y de la Consellería de Economía y Hacienda, la expedición de los certificados de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de no tener pendiente de pago ninguna deuda, por ningún concepto con la Administración pública de esta Comunidad Autónoma, deberá enviar por sí mismo dichas certificaciones junto

con la solicitud, excepto en el caso de que el importe de la ayuda no exceda de 1.500 A.

e) En el caso de nuevos productores, copia del impreso de cambio de titularidad de la explotación.

f) En el caso de que explotaciones asociativas, según la definición del artículo 2 de esta orden:

-Certificación del secretario, del número de socios, personas físicas que formaban parte de la misma a 31 de marzo de 2004.

-En el caso de sociedades civiles, laborales o mercantiles, los estatutos o escritura de constitución en la que se contenga su objeto, así como la documentación justificativa de que más del 50% del capital social pertenece a socios que sean agricultores profesionales.

Artículo 7º.-Lugar y plazo de presentación de las solicitudes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las solicitudes de ayudas previstas en esta orden se presentarán en la oficina agraria comarcal correspondiente al ámbito territorial en el que esté situada la explotación.

2. El plazo de presentación de las solicitudes empezará el día siguiente de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia y finalizará el 15 de mayo de 2004.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 2419/2001, la presentación de las solicitudes de ayuda fuera del plazo señalado en el punto anterior dará lugar a una reducción del 1 por ciento por día hábil de retraso, de los importes a los que el productor tendría derecho en el caso de presentación en el plazo previsto, excepto en los casos de fuerza mayor.

4. En el caso de atraso superior a 25 días naturales la solicitud se considera excluida.

5. Las solicitud de ayuda podrán ser corregidas o retiradas en cualquier momento posterior a su presentación, salvo que el FOGGA tenga informado al productor de la existencia de irregularidades en su solicitud de ayuda o avisado de la intención de efectuar un control sobre el terreno o, efectuado este, se pusiera de manifiesto la existencia de irregularidades.

Capítulo III

Condicionalidad

Artículo 8º.-Requisitos agroambientales.

1. El productor que solicita las ayudas contempladas en la presente orden deberá observar los siguientes requisitos agroambientales de las ayudas directas establecidas para las actividades ganadera:

a) Cumplir las normas establecidas en los programas obligatorios de vigilancia y erradicación de las enfermedades del ganado.

b) Disponer, en las instalaciones o edificaciones de estabulación permanente, de estercoleros impermeabilizados natural o artificialmente, con un sistema de recogida de escorrentías y con capacidad suficiente de almacenamiento en función de la gestión prevista o, en su defecto, utilizar un sistema de almacenamiento y recogida que en todo caso evite el riesgo de filtración y contaminación de aguas superficiales y subterráneas.

c) Retirar los animales muertos en la explotación de acuerdo con la normativa vigente.

d) No quemar los pastos, excepto cuando esta práctica se realice en condiciones controladas por razones de prevención de incendios, después de la autorización expresa por parte de la Consellería de Medio Ambiente.

2. Sin perjuicio de otras reducciones y exclusiones derivadas de la aplicación de los sistemas integrados de gestión y control de determinados regímenes de ayudas y de la disposición adicional tercera de esta orden, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el punto anterior dará lugar a una reducción del importe total de los pagos concedidos al productor correspondiente a la solicitud presentada en 2004.

3. El porcentaje que se aplicará se calculará en función del número de requisitos agroambientales incumplidos, conforme a la siguiente escala:

Nº de requisitos incumplidosReducción de la ayuda (%)

15

210

3 o más20

En los casos en que la práctica inadecuada provoque un grave riesgo o daño sanitario o agroambiental se aplicará directamente un porcentaje de reducción del 20%.

4. El FOGGA realizará los controles administrativos y sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de los requisitos ambientales señalados en el punto 1, sin perjuicio de las actividades de inspección y supervisión técnica de los órganos de las consellerías de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los órganos competentes de dichas consellerías que detecten el incumplimiento de los requisitos agroambientales en las explotaciones agrarias, así como cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las prácticas inadecuadas, deberá comunicarlo al FOGGA, como responsable de la gestión de las ayudas directas de la PAC.

5. Los importes retenidos conforme a lo señalado anteriormente, deberán utilizarse como financiación comunitaria adicional de alguna de las medidas indicadas en el punto 2º del artículo 5 del Reglamento (CE) 1259/1999, preferentemente en ayudas agroambietales e indemnizaciones compensatoria, con especial incidencia, en su caso, en las zonas de la Red Natura 2000, a más tardar antes de que finalice el tercer ejercicio siguiente a aquél en el que fueron retenidos.

Dichos importes retenidos se mantendrán en la cuenta específica habilitada al efecto por el FOGGA.

Capítulo IV

Controles

Artículo 9º.-Sistema integrado de gestión y control.

1. El productor que solicite las ayudas establecidas en la presente orden deberá atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria, introducido por el Reglamento (CEE) 3508/1992, del Consejo, de 27 de noviembre de 1992.

Artículo 10º.-Controles previos a la concesión de las ayudas.

1. Las oficinas agrarias comarcales remitirán las solicitudes y documentación complementaria a los servicios provinciales del FOGGA que recibirán los expedientes y los someterán a los controles administrativos y sobre el terreno con el objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º.

2. Los controles sobre el terreno se realizarán, al menos, sobre el 2 por ciento de las solicitudes recibidas. Este control se basará especialmente en la contabilidad del productor y documentación existente en la explotación.

Artículo 11º.-Plan de control.

1. En el marco del plan nacional de control sobre el terreno de esta ayuda establecido por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), el FOGGA elaborará un plan de control sobre el terreno para la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El FOGGA podrá realizar los controles sobre el terreno de la ayuda directa a productores del sector lácteo simultáneamente con los demás controles establecidos en la normativa comunitaria.

Artículo 12º.-Incumplimientos.

No se concederá la ayuda solicitada cuando, como consecuencia de los controles administrativos o sobre el terreno, se compruebe que el solicitante no cumple las condiciones para la concesión de la prima establecida en el artículo 3º, incluidos los compromisos de reinicio de la actividad.

Además, cuando se compruebe que estos incumplimientos derivan de irregularidades cometidas intencionadamente, una cantidad igual a la que hubiera llegado a percibir se deducirá de los pagos de ayudas en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en la alínea 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 3508/1992 o con cargo al régimen del pago único y otros regímenes de ayuda establecidos en los capítulos III y IV del Reglamento 1782/2003 que el productor pudiese recibir en el año siguiente.

Capítulo V

Resolución y pago

Artículo 13º.-Resolución y pago de las ayudas.

1. Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno establecidos en el artículo 11º y establecido, en su caso, por la ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación el coeficiente reductor indicado en el artículo 4º.3, el director general del FOGGA establecerá para cada solicitud el importe de la ayuda a percibir.

Al mismo tiempo determinará las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren al sistema integrado de gestión y control, pierdan los derechos a la obtención de la ayuda.

2. Las ayudas se abonarán a partir de 1 de diciembre de 2004 y antes de 30 de junio de 2005.

Artículo 14º.-Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 15º.-Recursos administrativos.

Contra la resolución del director del FOGGA cabrá la interposición del recurso de alzada ante el presidente de dicho organismo, en el plazo de un mes contado desde la notificación de la resolución contra la que se va a recurrir.

Artículo 16º.-Recuperación de los pagos indebidos.

1. En el caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados de acuerdo con el punto siguiente.

2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso o la deducción.

El tipo de interés aplicable será el establecido anualmente en los presupuestos generales del estado para cada ejercicio para el interés de demora.

3. La obligación de reembolso establecida en el punto 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la administración gestora o de otra autoridad y no podía ser razonablemente detectado por el productor.

Sin embargo, cuando el error esta relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el punto primero sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se comunicó en un plazo de 12 meses a partir del pago.

4. Lo dispuesto en el punto anterior no se aplicará a los anticipos.

Artículo 17º.-Obligación de facilitar información.

Además de la documentación complementaria que, durante la tramitación del procedimiento, le puedan exigir los órganos competentes para la gestión de las ayudas previstas en esta orden, los solicitantes de dichas ayudas tienen la obligación de facilitar toda

la información que les sea requerida por el Servicio de Auditoría Interna del organismo pagador, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consello de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas públicas, así como a que les sea solicitada por cualquier órgano comunitario de inspección o control.

Artículo 18º.-Financiación.

La concesión de estas ayudas se realizará con cargo al presupuesto de gastos del FOGGA en la aplicación presupuestaria 09.60.614A.779.1 por un importe de 22.000.000 de euros, pudiendo incrementarse con fondos FEOGA-Garantía mediante la tramitación del oportuno expediente de generación y ampliación de crédito, en el caso de que la cantidad consignada no resulte suficiente.

Disposiciones adicionales

Primera.-Equivalencias normativas.

En la aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) 2419/2001, relativo al incumplimiento intencional, la alusión al término superficie se deberá entender como cuota disponible en la explotación.

Igualmente, las alusiones a cualquiera de los regímenes de ayuda establecidos en la alínea 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 3508/1992, recogidas en el artículo 33 del Reglamento 2419/2001, y artículo 31.2º del Reglamento 2237/2004, se deberán entender hechas al régimen de pago único y otros regímenes de ayuda establecidos en los capítulos III y IV del Reglamento 1782/2003 cuando estos regímenes comiencen a ser aplicados.

Segunda.-A las oficinas agrarias comarcales les corresponderá la tramitación de las ayudas referidas a las explotaciones agrarias situadas en su ámbito de actuación.

Tercera.-Sin perjuicio de lo previsto en los capítulos III y IV de esta orden, le será de aplicación a los beneficiarios de las ayudas reguladas en la misma, el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, conforme a la redacción dada por la Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Fondo Gallego de Garantía Agraria, en el ámbito de sus competencias, para dictar las instrucciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de abril de 2004.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL

Y TURISMO