Visto el expediente del laudo arbitral de interpretación del artículo 2 del convenio colectivo del sector de transporte de viajeros en autobús por carretera, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 1-4-2004 dictado por el árbitro Benigno Sánchez García el día 22-3-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 f) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social afectados por el laudo arbitral.
Segundo.-Ordenar el depósito del citado laudo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 13 de abril de 2004.
Luis Alberto Álvarez Freijido
Delegado provincial de A Coruña
Benigno Sánchez García, con DNI 33832475-G, y domicilio a efectos de notificaciones en c/ Algalia de Abaixo, 24, Santiago de Compostela, designado árbitro en virtud de acta de sometimiento a arbitraje, firmada el día 11 de marzo de 2004 por los sujetos, legitimados para ello, del conflicto colectivo suscitado en el sector de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, y tras las actuaciones practicadas, a las que más adelante se aludirá, acaba de dictar laudo arbitral, en base a las siguientes consideraciones.
Antecedentes
1. Que con fecha 3 de marzo de 2004, representantes de las asociaciones patronales máis representativas del sector (Transviac, Anetra-Galicia, y Transgacar) presentan ante el Consejo Gallego de Relaciones Laborales escrito solicitando la intervención de este organismo, a fin de activar los mecanismos previstos en el Acuerdo Interprofesional Gallego de Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos de Trabajo (AGA), concretamente los de arbitraje, para solventar el conflicto suscitado en el sector más arriba reflejado, centrando tal conflicto en la divergencia en la interpretación del artículo 2 del convenio colectivo provincial de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, de modo que se determine si, en base a lo dispuesto en tal artículo, y en la legislación complementaria aplicable, «...el citado convenio está o no prorrogado hasta el 31-12-2004». Complementan tal solicitud afirmando haber instado, con fecha 25-2-2004, el pronunciamiento de la
comisión paritaria de dicho convenio colectivo, señalando que tal comisión adoptó el acuerdo de someter las discrepancias al AGA, a través de un arbitraje, proponiendo, finalmente, a quien subscribe como árbitro. En el expediente abierto por el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, constan la conformidad de las correspondientes federaciones de los sindicatos CIG y CC.OO. (ambas con fecha 8 de marzo de 2004) al procedimiento arbitral propuesto por las representaciones patronales.
2. Con fecha 11 de marzo de 2004, se subscribe acta de compromiso arbitral, firmada, en representación de las patronales del sector, por Carlos Botas Piñón (Transviac); José Luis Liñares Louzao (Transviac, Transgacar y Anetra); Fernando J. Míguez Rey (Transviac); Juan Gómez (Transgacar); Carlos García Cumplido (Transgacar), Eugenio Geijo Carril (asesor de Transviac): y, por la parte social, por Ernesto López Rey (CIG); Xesús Mª Pastoriza Santamarina (CIG); Emilio Bahamonde López (UGT); Demetrio Chorén Vázquez (UGT); José M. Lado Lestón (CC.OO.), y Félix Grobas Rodríguez (CC.OO.). En tal acta se reitera como objeto del arbitraje lo reiterado en el punto 1 de estos antecedentes, designándose árbitro a quien subscribe, y especificando que su decisión se deberá ajustar a derecho.
3. El mismo día 11 de marzo de 2004, el árbitro celebra reuniones conjuntamente y por separado con cada una de las partes, a fin de que se posicionaran definitivamente respecto de la cuestión debatida.
Hechos declarados probados
1. El artículo 2 del convenio colectivo del sector de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña (DOG del 31 de enero de 2001) dispone:
«Tendrá una duración desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, con opción de ser prorrogado para el año 2003, si las partes así lo acordasen en la comisión negociadora especial que luego se definirá.
Si ninguna de las partes lo denunciase con la antelación mínima de un mes al de la fecha de su expiración, se prorogará tácitamente por un año, incrementando todos los conceptos económicos en el IPC real de los 12 meses anteriores más un punto.
Una vez producida la denuncia, mantendrá vigencia su contenido normativo, íntegramente, hasta la firma de un nuevo convenio. No obstante, para favorecer el interés negociador de las partes, esta ultravigencia únicamente se producirá durante la anualidad completa siguiente a la de vigencia normal del convenio».
2. En la comparecencia de las partes ante este árbitro el día 11 de marzo de 2004, manifestaron que la redacción de este artículo venía siendo prácticamente la misma desde hace anos, si bien nunca fue necesaria su completa aplicación, porque nunca antes se había producido la situación actual: prórroga durante 2003 del contenido del convenio ante la falta de denuncia, y nueva falta de denuncia a finales de 2003, lo que, para la representación patronal implica una nueva prórroga, por otro año (para 2004), de su contenido, lo que se ha llevado ya a la práctica, en la medida en que las diferentes asociaciones cursaron instrucciones a sus asociados para que, en 2004, con efectos desde el día 1 de enero, aplicasen un incremento salarial equivalente al IPC de 2003 más un punto. Este punto de vista no es compartido por la representación social, para quien la prórroga prevista por el artículo cuestionado tan sólo es posible que se produzca el primer año siguiente al de finalización de su
vigencia ordinaria, lo que implica que, desde el día 1 de enero de 2004, el convenio colectivo de referencia carece de cualquier contenido, estando las partes obligadas a negociar un nuevo convenio colectivo.
Por lo demás, las partes, tras exponer argumentos de diferente índole a favor de sus respectivas posiciones, y a preguntas de este árbitro, afirmaron que se carece de actas de las reuniones de los sucesivos convenios colectivos que vinieron siendo de aplicación en el sector, que pudiesen aclarar el tema debatido.
Fundamentos del laudo
1. La cuestión a resolver reside, en definitiva, en determinar cual de las dos posiciones, en los términos planteados en el punto 2 de los hechos declarados probados, debe prevalecer, y que consecuencias debe tener tal prevalencia.
Corresponde, por lo tanto, discernir sobre cual es el sentido que hay que dar al artículo 2º del convenio colectivo de referencia, para lo que, siguiendo lo previsto en el artículo 3.1º del Código Civil, habrá que estarse, en primer lugar, al sentido propio de las palabras de la norma a interpretar, una vez que, como quedó de manifiesto en la comparecencia de las partes ante este árbitro, no existen actas ni cualquier otro documento que permitiese orientar sobre lo realmente pretendido por los negociadores.
2. En la medida en que es a las partes negociadoras de los convenios colectivos a las que «...corresponde
establecer la duración de los convenios...» (artículo 86.1º del Estatuto de los trabajadores, en adelante ET), convenios que «...se prorrogarán de año en año si no mediase denuncia expresa de las partes.» (artículo 86.2º ET), hay que concluir, de la literalidad de lo pactado por los negociadores en el artículo 2 del convenio colectivo del sector del transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, que las partes previnieron, una vez finalizada la duración ordinaria del convenio colectivo (tres anos, desde el 1 de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002) varias hipótesis, con resultados diferentes, en el siguiente sentido:
a) Primer párrafo del artículo 2º.-Que las partes prorrogasen para 2003 el contenido del convenio colectivo (y exclusivamente para ese año, porque el sentido literal no puede conducir a ninguna otra interpretación), lo que habría requerido que se acordase tal prórroga en la comisión negociadora especial que regula el artículo 32 del convenio colectivo, con el resultado de un incremento salarial, en 2003, del IPC real de ese año más 1,5 puntos, según lo establecido en el artículo 5º del convenio colectivo. La mencionada comisión negociadora especial no llegó a reunirse, ni tal reunión fue instada formalmente por alguna de las partes.
b) Tercer párrafo del artículo 2º.-Si el convenio colectivo fuese denunciado con la antelación mínima de un mes al de la fecha de su expiración a la que se refiere el párrafo segundo, el convenio habría mantenido la «...vigencia de su contenido normativo, íntegramente, hasta la firma de un nuevo convenio.» Pero, incluso en ese caso, y «...para favorecer el interés negociador de las partes, esta ultravigencia únicamente se producirá durante la anualidad completa siguiente a la de vigencia normal del convenio colectivo», esto es, de nuevo, exclusivamente durante 2003.
c) Segundo párrafo del artículo 2º.-Llegado el día 31 de diciembre de 2002, no instada la reunión de la comisión negociadora especial, y no denunciado el convenio colectivo, éste fue prorrogado tácitamente «...por un año...», esto es, durante 2003, incrementándose todos los conceptos económicos en el IPC real de los doce meses anteriores más un punto. De nuevo la interpretación literal del precepto no deja dudas a este árbtitro. La expresión «...por un año...» utilizada por los negociadores opta con claridad por la prórroga única de un año, frente a la expresión, también indudable, «...de año en año...», que utiliza el artículo 86.2º del ET, y que incorpora, de modo absolutamente generalizado, la práctica negocial colectiva de nuestro país, cuando se quiere producir la ultravigencia del contenido de un convenio, salvo pacto en contrario, en tanto las partes no procedan a su denuncia.
3. Por lo demás, esta interpretación literal, obligada por el citado artículo 3.1º del Código Civil, parece ser coherente con el conjunto del artículo interpretado, todo él orientado a posibilitar tan sólo un año de prórroga del convenio colectivo, fuese cual fuese la opción utilizada de las tres que el prepecpto contempla y que acabamos de analizar, pretensión que los negociadores refuerzan explícitamente en el párrafo terceiro al aludir, como un desiderátum, a la necesidad de «...favorecer el interés negociador de las partes...».
En consideración a cuanto antecede, en ejercicio de las atribuciones conferidas por las partes y de lo establecido en los artículos 25 y 26 del AGA, y garantizados los principios de audiencia, contradicción e igualdad de aquéllas en el presente procedimiento arbitral, la parte dispositiva de este laudo se concreta en la siguiente
Resolución arbitral
Único.-El párrafo segundo del artículo 2º del convenio colectivo del sector del transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña (DOG del 31 de xaneiro de 2001) debe ser interpretado en el sentido de que, expirada el día 31 de diciembre de 2002 la duración ordinaria de dicho convenio colectivo; después de no haberse producido ninguna de las circunstancias previstas en los párrafos primero y tercero de tal artículo; y no denunciado el convenio con la antelación mínima de un mes al de la fecha de su expiración (31 de diciembre de 2002), el convenio quedó prorrogado por un único año, el año de 2003, finalizado el cual (31 de diciembre de 2003) no cabe la posibilidad de nuevas prórrogas.
El presente laudo podrá ser recurrido ante la jurisdicción social, en los términos establecidos en el número 4º del artículo 24 del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de traballo (AGA).
Lo que se dice en A Coruña a 22 de marzo de 2004.
Benigno Sánchez García
Árbitro

