El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reco
nocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y delante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.
Convocada huelga que afecta al personal de la empresa GSS, adjudicataria del servicio de telemárketing de la Fundación Pública Urgencias de Galicia 061, que se llevará a efecto durante los seguintes días:
14 de mayo de 2004, de las 11.00 a las 12.00 h y de las 18.00 a las 19.00 h.
15 de mayo de 2004, de las 0.00 a la 1.00 h.
17 de mayo de 2004, de las 11.00 a las 12.00 h y de las 18.00 a las 19.00 h.
18 de mayo de 2004, de las 0.00 a la 1.00 h.
20 de mayo de 2004, de las 11.00 h a las 12.00 h y de las 18.00 a las 19.00 h.
21 de mayo de 2004, de las 0.00 a la 1.00 h.
27 de mayo de 2004, de 11.00 a las 13.00 h y de las 18.00 a las 20.00 h.
28 de mayo de 2004, de las 0.00 a las 2.00 h y de las 11.00 a las 13.00 h y de las 18.00 a las 20.00 h.
29 de mayo de 2004, de las 0.00 a las 2.00 h.
9 de junio de 2004, de las 0.00 a las 24.00 horas. Toda la jornada, comenzará al inicio del primer turno, aunque este comience antes de las cero horas.
Previa audiencia al comité de huelga.
DISPONGO:
Artículo 1º
La huelga convocada durante los períodos mencionados, que afecta al personal de la empresa GSS, adjudicataria del servicio de telemárketing de la Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia 061, en Santiago de Compostela, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos necesarios en adecuada correspondencia con los criterios rectores que se explicitan en este artículo, quedando su fijación debidamente motiva en el expediente.
La Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia 061 presta atención sanitaria de urgencias
y emergencias extrahospitalarias a la población de toda la Comunidad Autónoma, 24 horas al día, los 365 días al año. Desde la Central de Coordinación se movilizan todos los recursos asistenciales y urgencias, los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura en la Central de Urgencias Médicas 061 de Galicia, en evitación de que se produzcan perjuicios irreparables a los ciudadanos, que puedan afectar incluso a la vida de las personas.
Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos, por las características del servicio dispensado, teniendo en cuenta además la duración de la huelga.
Se establecen los siguientes servicios mínimos:
-Turnos de mañana y tarde: personal teleoperador más supervisión: 87%; radiooperadores, 75%.
-Turno de noche: teleoperadores más supervisión y radioperadores, 100%.
-Personal no de sala: personal de datos administrativos 25%, polivalentes del dispositivo xacobeo, 25% en cada turno.
Artículo 2º
La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir el servicio será determinada por el director-gerente, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo.
Artículo 3º
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).
Artículo 4º
Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º
Sin prejuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los centros sanitarios.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 13 de mayo de 2004.
José María Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad
CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN
LOCAL

