DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 99 Martes, 25 de mayo de 2004 Pág. 7.315

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 99/2004, de 21 de mayo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa y el acceso al cuerpo de inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Constitución española en el artículo 27.8º establece la obligatoriedad para los poderes públicos de inspeccionar los centros educativos para garantizar el cumplimiento de las leyes.

El Estatuto de autonomía de Galicia en el artículo 31 establece la competencia plena de esta comunidad para la reglamentación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que la desarrollan.

La Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, hace referencia expresa en su artículo 1.k) que son principios de calidad junto con la evaluación la inspección del conjunto del sistema educativo, tanto de su diseño y organización como de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

La misma Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en el capítulo II del título VII, regula las funciones y organización de la Inspección Educativa, así como la formación permanente de los inspectores de educación; y en su disposición adicional undécima establece, en el marco de la carrera docente, el procedimiento de acceso al cuerpo de inspectores de Educación.

El modelo de Inspección Educativa que la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, define en cuanto a su configuración básica, responde a la necesidad de especialización. Se trata, en efecto, de asegurar en cada uno de los ámbitos territoriales, para los efectos de acceso al cuerpo de inspectores de Educación y de provisión de puestos de trabajo mediante concurso de traslados de ámbito nacional, unas exigencias básicas comunes para todo el Estado, siempre sin perjuicio de la organización específica que para los servicios de Inspección cada Administración educativa determine en el ámbito de sus competencias.

En desarrollo de la citada ley orgánica han sido aprobados, por un lado, el Real decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, que establece las especialidades básicas de la Inspección Educativa, considerando uno de los principios de calidad del sistema educativo la inspección del conjunto del sistema educativo, y por otro, el Real decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema y en el cuerpo de inspectores de Educación.

En su virtud, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1993, de 22 de febrero, reguladora de

la Xunta y de su presidente, y por propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, tras el informe del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y tras la deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del veintiuno de mayo de dos mil cuatro,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el procedimiento de acceso al cuerpo de inspectores de Educación.

2. La estructura y el funcionamiento de la Inspección educativa se articularán, en todo caso, teniendo en cuenta las especialidades establecidas por el Gobierno del Estado en uso de las competencias atribuidas por el artículo 106.1º de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, atendiendo a los diferentes niveles educativos y especialidades docentes.

Artículo 2º.-Inspección educativa.

1. La consellería competente en materia de educación, en el desempeño de sus atribuciones, ejercerá la inspección sobre todos los centros docentes, servicios, programas y actividades que integran el sistema educativo de Galicia, tanto de titularidad pública como privada, en todos los niveles educativos, con el fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, contribuir a la mejora del sistema educativo, a la calidad de la enseñanza, así como a la garantía de los derechos y a la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

2. La Inspección Educativa es la organización integrada en la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a la que se le atribuye la inspección a la que se refiere el punto anterior.

3. Los funcionarios del cuerpo de inspectores de Educación y del cuerpo a extinguir de inspectores al servicio de la Administración educativa estarán integrados en la Inspección Educativa.

Artículo 3º.-Funciones de la inspección educativa.

Las funciones de la Inspección Educativa serán las siguientes:

a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.

b) Supervisar la práctica docente y colaborar en su mejora continua y en la del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.

c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.

d) Velar por el cumplimiento en los centros educativos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones que afecten al sistema educativo.

e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los canales reglamentarios.

g) Cuantas otras se le atribuyan dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 4º.-Ejercicio de las funciones de Inspección.

1. Las funciones de la Inspección Educativa serán desempeñadas por los inspectores de Educación. Son inspectores de Educación los funcionarios pertenecientes al cuerpo de inspectores de Educación y al cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa.

2. En el ámbito de sus competencias, los inspectores de Educación llevarán a cabo las funciones que les son propias, tanto por iniciativa propia, como por instancia razonada de parte interesada, como por orden superior.

3. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Educación tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, están facultados para levantar actas con naturaleza de documento público y recibirán de los diferentes miembros de la comunidad educativa así como de otras autoridades, organismos e instituciones, la ayuda y la colaboración necesarias para el desarrollo de su actividad.

4. Las funciones que en este decreto se le asignan a la Inspección Educativa, se ejercerán sin perjuicio de las que las disposiciones vigentes atribuyan a los órganos de gobierno y de participación en el control y gestión de los centros docentes.

5. La actividad de los inspectores de Educación tendrá una doble vertiente: la general, común a todos, y la especializada, vinculada a la especialidad a la que cada inspector esté adscrito.

Artículo 5º.-Procedimiento de actuación.

Las actuaciones de los inspectores de Educación se concretarán en informes, propuestas, actas y dictámenes que, de ordinario, serán dirigidas al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria o, cuando sea el caso, al subdirector general de Inspección Educativa o autoridad educativa superior que así lo demande.

Artículo 6º.-Atribuciones de los inspectores de Educación.

Los inspectores de Educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Supervisar todos los centros, enseñanzas, etapas, niveles, programas y servicios educativos sin perjuicio de que el inspector del centro o autoridad superior requieran la intervención de un inspector especialista.

b) Acceder a los centros docentes públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades promovidas o autorizadas por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el fin de observar y analizar el desarrollo de las mismas, para poder valorar su organización, funcionamiento y rendimiento.

c) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros tanto públicos como privados, y, en concreto, observar el desarrollo de las actividades docentes y comprobar, en su caso, mediante los procedimientos de evaluación que se determinen, la adecuación del nivel de conocimientos de los alumnos con los establecidos en los respectivos currículos.

d) Supervisar la documentación académica, económica, psicopedagógica y administrativa de los centros docentes, tanto públicos como privados, y de los servicios educativos, pudiendo recabar informes, documentos y antecedentes que consideren necesarios para poder levar a cabo sus actuaciones, sin más límites que los establecidos por las leyes.

e) Convocar o pedir la convocatoria, celebrar y presidir reuniones con los diferentes órganos de participación en el control y gestión, con los de coordinación docente y con los responsables de programas, así como con los miembros de los diferentes centros y sectores de la comunidad educativa.

f) Requerir, a través de los canales establecidos, a los responsables de los centros docentes, tanto públicos como privados, para que adecuen su organización y funcionamiento a la normativa vigente.

g) Acceder, a través de los canales establecidos, a la información de los otros órganos y servicios de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

h) Formar parte de comisiones, juntas y tribunales cando así lo determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

i) Mediar en las situaciones de desacuerdo o disparidad de criterio que pudiesen llevar a conflictos, formulando propuestas de solución o de posibles alternativas.

j) Aquellas otras atribuciones que se les encomienden en el ámbito de sus competencias.

Capítulo II

Organización y funcionamiento

de la Inspección Educativa

Sección primera

Estructura y organización de la Inspección Educativa

Artículo 7º.-Estructura de la Inspección Educativa.

1. La Inspección Educativa se estructurará de la siguiente manera:

a) Subdirección General de Inspección Educativa.

b) Servicios provinciales de Inspección Educativa.

2. Órganos de coordinación y asesoramiento:

a) La junta de jefes de servicio.

b) Las juntas provinciales de coordinación.

c) Las juntas provinciales de inspectores.

Artículo 8º.-Organización.

1. La Inspección Educativa se organizará con criterios de jerarquía, trabajo en equipo, profesionalidad, internivelaridad y especialización.

2. La organización territorial de la Inspección Educativa, dentro del ámbito provincial, se llevará a cabo a través de las sedes, sectores y subsectores de Inspección. Cuando la Administración educativa lo considere necesario se podrán ordenar actuaciones de inspección que excedan del ámbito del sector o de la provincia.

Sección segunda

Planes de actuación de la Inspección Educativa

Artículo 9º.-Plan general de la Inspección Educativa.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria fijará periódicamente las líneas y criterios de actuación de la Inspección Educativa. La concreción de estas líneas, criterios y actividades que los inspectores de Educación deben llevar adelante para el desarrollo de sus funciones constituye el Plan general de la Inspección, que será supervisado por el subdirector general de Inspección Educativa y aprobado por el director general de Centros y Ordenación Educativa o por el órgano que tenga atribuida la competencia.

2. Anualmente se evaluará el grado de cumplimiento del Plan general de Inspección. Las conclusiones más relevantes se recogerán en la memoria anual de funcionamiento de la Inspección, que será elaborada por el subdirector general de Inspección Educativa y elevada al director general de Centros y Ordenación Educativa u órgano que tenga atribuida la competencia.

Artículo 10º.-Planes provinciales de actuación de la Inspección.

1. Los planes provinciales de actuación de la Inspección desarrollarán y concretarán, en el ámbito provincial, el contenido del Plan general de la Inspección.

2. Cada Plan provincial de actuación de la Inspección será elaborado para cada curso escolar por el correspondiente jefe del Servicio Provincial de Inspección Educativa y aprobado por el subdirector general.

3. Al finalizar el curso se evaluará el desarrollo de los planes provinciales de actuación de la Inspección. Las conclusiones más relevantes se recogerán en la respectiva memoria anual de funcionamiento del Servicio Provincial de Inspección, que será elaborada por el jefe del servicio y elevada al subdirector general de Inspección Educativa.

Sección tercera

La Subdirección General de Inspección Educativa

Artículo 11º.-La Subdirección General de Inspección Educativa.

1. La Inspección Educativa dependerá de la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa o del órgano que tenga atribuida la competencia.

2. La dirección inmediata y la coordinación de las funciones que realiza la Inspección Educativa será ejercida por la Subdirección General de Inspección Educativa.

3. La Subdirección General de Inspección Educativa estará constituida por:

-El subdirector general de Inspección Educativa.

-El jefe del Servicio de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo.

-El jefe del Servicio de Coordinación y Planificación de la Inspección Educativa.

4. En la estructura de la Subdirección General podrá determinarse la existencia de inspectores adjuntos, adscritos a los servicios anteriores.

Artículo 12º.-Funciones de la Subdirección General de Inspección Educativa.

A la Subdirección General de Inspección Educativa le corresponde:

a) Dirigir y supervisar la elaboración del Plan general de actuación de la Inspección de Educación y supervisar su cumplimiento.

b) Coordinar el trabajo de los servicios provinciales de Inspección Educativa.

c) Elaborar y proponer el Plan de perfeccionamiento y actualización para los miembros de la Inspección Educativa.

d) Elevar dictámenes, informes y propuestas a los distintos centros directivos de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

e) Realizar las acciones de evaluación general y mejora de los regímenes y niveles de las enseñanzas escolares del sistema educativo de Galicia.

f) Participar en las acciones de evaluación programadas por el Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo.

g) Elaborar la memoria anual del funcionamiento de la Inspección Educativa.

Artículo 13º.-El subdirector general de Inspección Educativa.

1. El subdirector general de Inspección Educativa dirigirá y coordinará las actuaciones de la Subdirección General, propondrá al director general de Centros y Ordenación Educativa la aprobación del Plan general de la Inspección Educativa y garantizará la coordinación de los servicios provinciales de Inspección Educativa.

2. El subdirector general de Inspección Educativa será nombrado por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública, entre funcionarios del cuerpo de inspectores de Educación, del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa o entre funcionarios que reúnan los requisitos para el acceso al cuerpo de inspectores de Educación.

Artículo 14º.-Los jefes de servicio y los inspectores adjuntos.

El jefe del Servicio de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, el jefe del Servicio de Coordinación y Planificación de la Inspección Educativa y

los inspectores adjuntos, en su caso, serán nombrados por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública, entre funcionarios del cuerpo de inspectores de Educación o del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa o entre funcionarios que reúnan los requisitos para el acceso al cuerpo de inspectores de Educación.

Artículo 15º.-Funciones del jefe del Servicio de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo.

Al jefe del Servicio de Evaluación y Calidad del sistema educativo le corresponde, bajo la dirección del subdirector general, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Realizar el diseño, planificación y ejecución de las acciones de evaluación general y de mejora de la calidad de las enseñanzas escolares del sistema educativo de Galicia, que se integrará en el Plan general de actuación de la Inspección de Educación.

b) Elaborar y coordinar las acciones para la evaluación general de los regímenes y niveles de las enseñanzas escolares del sistema educativo de Galicia, de acuerdo con las prioridades determinadas por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, así como evaluar los proyectos y programas educativos en funcionamiento.

c) Elaborar y coordinar los planes de evaluación de los centros y de mejora de calidad.

d) Asumir las tareas inherentes a la participación de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en el Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, así como en los estudios de evaluación de ámbito estatal o internacional.

e) Elaborar informes sobre los resultados de las evaluaciones realizadas.

f) Cuantas otras le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 16º.-Funciones del jefe del Servicio de Planificación y Coordinación de la Inspección Educativa.

Al jefe del Servicio de Planificación y Coordinación de la Inspección Educativa le corresponde, bajo la dirección del subdirector general, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Coordinar el cumplimiento de las funciones que tienen encomendados los servicios provinciales de Inspección Educativa.

b) Elaborar el Plan general de la Inspección, bajo la supervisión del subdirector general de Inspección Educativa.

c) Supervisar el cumplimiento del Plan general de Inspección.

d) Elaborar y ejecutar el plan de perfeccionamiento y actualización de los inspectores de Educación bajo la supervisión del subdirector general de Inspección Educativa.

e) Elaborar informes y propuestas derivados de estudios de necesidades de la Inspección Educativa.

f) Elaborar la memoria anual de funcionamiento de la Inspección Educativa, bajo la supervisión del subdirector general de Inspección Educativa.

g) Cuantas otras le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.

Sección cuarta

Los servicios provinciales de Inspección Educativa

Artículo 17º.-Los servicios provinciales de Inspección Educativa.

1. Los inspectores de educación destinados en cada delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria integran el Servicio Provincial de Inspección Educativa.

2. El Servicio Provincial de Inspección Educativa dependerá funcionalmente del delegado provincial y del subdirector general de Inspección Educativa.

3. El ejercicio de las funciones de la Inspección Educativa se realizará, en cada provincia, de acuerdo con el Plan general de actuación de la Inspección Educativa.

4. La jornada de trabajo de los inspectores de educación se estructurará con la flexibilidad necesaria para que permita el contacto con la comunidad educativa de los centros docentes.

Artículo 18º.-Sedes de la Inspección Educativa.

1. Con carácter general, la sede del Servicio Provincial de Inspección Educativa será la de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. De acuerdo con las características de cada provincia u otras circunstancias que así lo aconsejen, la Consellería podrá establecer sedes de Inspección Educativa dependientes del Servicio Provincial de Inspección en otras localidades de la provincia.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará los puestos de trabajo de cada una de las sedes de Inspección Educativa.

Artículo 19º.-Jefatura del Servicio Provincial de Inspección Educativa.

1. En cada servicio provincial habrá un jefe del servicio, que dirigirá, bajo la dependencia del delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, la organización de la Inspección provincial y de los recursos humanos y materiales de que disponga.

2. El jefe del Servicio Provincial de Inspección será nombrado por el conselleiro de Educación por el procedimiento de libre designación, de entre los funcionarios en activo del cuerpo de inspectores de Educación o del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa.

3. De cada jefe del Servicio Provincial de Inspección Educativa dependerán todos los inspectores con destino en la provincia.

Artículo 20º.-Funciones del jefe del Servicio Provincial de Inspección Educativa.

Serán funciones del jefe del Servicio Provincial de Inspección Educativa:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades del Servicio Provincial de Inspección Educativa.

b) Elaborar la propuesta del Plan Provincial de Inspección Educativa a que se refiere el artículo 10 de

este decreto y elevarla, con el visto bueno del delegado provincial, al subdirector general de Inspección Educativa para su aprobación.

c) Realizar el seguimiento y evaluación del Plan Provincial de Inspección Educativa y adoptar, en su caso, las medidas correctoras oportunas.

d) Elevar al subdirector general de Inspección Educativa, con el visto bueno del delegado provincial, la memoria anual de funcionamiento del servicio provincial y de evaluación del Plan Provincial.

e) Elevar informes y propuestas al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, así como visar y tramitar los realizados por los inspectores de educación del servicio provincial.

f) Convocar y presidir las reuniones de las juntas provinciales de coordinación y de las juntas provinciales de inspectores a las que se refieren respectivamente los artículos 26 y 27 de este decreto, así como de aquellas otras que sean necesarias para la organización y funcionamiento del servicio provincial.

g) Proponer al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la adscripción de los inspectores de educación a los equipos de inspección a los que se refiere el artículo 22 de este decreto.

h) Proponer al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el nombramiento de los inspectores coordinadores de sector a los que se refiere el artículo 23 de este decreto, así como la adscripción de los inspectores a los subsectores correspondientes.

Sección quinta

Organización territorial de la Inspección Educativa

Artículo 21º.-Sectores y subsectores de Inspección.

1. Para el desarrollo de las tareas asignadas, cada una de las provincias se podrá dividir en sectores educativos, de acuerdo con la planificación y ordenación educativa.

2. El sector educativo es una unidad geográfica en la que ejercerán sus funciones los inspectores de educación adscritos a el, conformando el equipo de sector.

3. Cada sector se dividirá en subsectores que estarán integrados por uno o varios ayuntamientos limítrofes. Se exceptúan los ayuntamientos de las siete ciudades que son sede de la Inspección. Los centros educativos de estos ayuntamientos se distribuirán de forma equitativa entre los subsectores del sector correspondiente. Al frente de cada subsector estará un inspector que será el responsable de todos los centros del mismo.

4. El titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá el ámbito geográfico de cada uno de los sectores y subsectores de Inspección de su provincia.

Artículo 22º.-Equipos de inspección de sector educativo.

1. En cada sector se constituirá un equipo de inspección de sector que llevará a cabo las funciones que se indican en el artículo 3º de este decreto.

2. La adscripción de los inspectores a los equipos de inspección de sector la realizará el titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a propuesta del titular de la jefatura del Servicio Provincial de Inspección Educativa, oída la Junta Provincial de Inspección.

3. De igual modo se procederá a la adscripción de inspectores a los subsectores.

4. En el proceso de adscripción se tendrán en cuenta, además de las atribuciones recogidas en el artículo 6.a), las necesidades educativas de cada sector y subsector, las prioridades del inspector, la experiencia profesional y la antigüedad en el cuadro de personal, en el cuerpo y como funcionario.

5. La adscripción se realizará por un período de cinco cursos, debiendo cambiar de sector o de subsector cada cinco años como máximo.

6. En la adscripción de los inspectores al correspondiente equipo de sector se tendrá en cuenta una distribución equilibrada de los diferentes sectores educativos, del número de centros y del número de profesores.

7. Al frente de cada equipo de inspección de sector, el titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a propuesta del jefe del Servicio Provincial de Inspección, y una vez oído el equipo de inspectores, nombrará un inspector coordinador.

Artículo 23º.-Coordinadores de sector.

El inspector coordinador del equipo de sector realizará las siguientes funciones:

a) Coordinar en su sector la realización de las tareas incluidas en el Plan Provincial de Actuación de la Inspección Educativa.

b) Convocar y presidir las reuniones del equipo de inspectores del sector.

c) Informar al titular de la jefatura del Servicio Provincial de Inspección Educativa sobre el desarrollo y aplicación del Plan Provincial de Actuación de la Inspección Educativa en su sector y colaborar en el seguimiento y evaluación del mismo.

Sección sexta

Organización especializada de la Inspección

Educativa

Artículo 24º.-Áreas específicas de trabajo.

1. En cada Servicio Provincial de Inspección Educativa se constituirán áreas específicas de trabajo estructurales y áreas específicas de trabajo curriculares.

2. Las áreas específicas de trabajo estructurales tienen por objeto organizar la intervención de la Inspección Educativa en los campos de la evaluación, el control administrativo, la organización escolar, la planificación de los recursos y la escolarización. Estas áreas específicas podrán ampliarse de acuerdo con lo que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria planifique.

3. Las áreas específicas de trabajo curriculares tienen por objeto organizar la intervención de la Inspección Educativa, de acuerdo con las áreas y materias que integran los currículos del sistema educativo.

4. Todos los inspectores de Educación estarán adscritos, como mínimo, a un área específica de trabajo estructural y a un área específica de trabajo curricular, en función de su especialidad, de su experiencia profesional, de su formación específica, así como de las necesidades de funcionamiento de la Inspección Educativa.

Sección séptima

Órganos de coordinación y asesoramiento

de la Inspección Educativa

Artículo 25º.-Junta de jefes de servicio.

1. La junta de jefes de servicio es el órgano de asesoramiento del subdirector general de Inspección Educativa y de coordinación entre los servicios provinciales.

2. Integran la junta de jefes de servicio el subdirector general de Inspección Educativa, que la presidirá, los jefes de servicio de la Subdirección General de Inspección Educativa y los jefes de los servicios provinciales.

3. La junta de jefes de servicio tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al subdirector general de Inspección Educativa en la elaboración de la propuesta del Plan general de la Inspección.

b) Informar al subdirector general de Inspección Educativa sobre el desarrollo del Plan general de la Inspección .

c) Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones de la Inspección Educativa en Galicia.

d) Asesorar al subdirector general de Inspección Educativa en la elaboración de la memoria anual de la Inspección Educativa.

e) Asesorar al subdirector general de Inspección Educativa en la elaboración de la propuesta del plan de perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la Inspección Educativa.

Artículo 26º.-Juntas provinciales de coordinación.

1. En los servicios provinciales de Inspección Educativa integrados por más de un sector de Inspección se constituirá la Junta Provincial de Coordinación, que tendrá como función la unificación de criterios de actuación y procedimientos de trabajo de la provincia, así como el asesoramiento y colaboración con el jefe del servicio provincial en la elaboración del Plan Provincial de Inspección y de la memoria anual de funcionamiento.

2. La Junta Provincial de Coordinación estará integrada por el jefe del servicio provincial, que la presidirá, y por los inspectores coordinadores de sector.

Artículo 27º.-Junta Provincial de Inspección.

1. La Junta Provincial de Inspección, que tendrá función asesora, estará integrada por la totalidad de los inspectores de educación de la provincia y será presidida por el jefe del servicio provincial.

2. La Junta Provincial de Inspección tendrá las siguientes funciones:

a) Definir los criterios y procedimientos para la elaboración de la propuesta del Plan Provincial de Inspección.

b) Informar sobre el desarrollo del Plan Provincial de Inspección.

c) Elaborar las propuestas sobre el perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la Inspección Educativa.

Capítulo III

Acceso al cuerpo de inspectores de Educación

y provisión de puestos de trabajo

Sección primera

Principios rectores y órgano convocante

Artículo 28º.-Principios rectores del procedimiento.

El procedimiento de acceso regulado en este decreto se realizará mediante convocatoria pública y garantizará, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

El procedimiento a que se refiere esta norma se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este decreto y a las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 29º.-Órgano convocante.

El conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, una vez aprobadas sus respectivas ofertas de empleo, procederá a realizar la convocatoria para la provisión de las plazas autorizadas en dicha oferta, con sujeción en todo caso a las normas de función pública que le sean de aplicación.

Sección segunda

Órganos de selección

Artículo 30º.-Órganos de selección.

1. La selección de los participantes en el procedimiento selectivo de acceso al cuerpo de inspectores de Educación será realizada por tribunales que serán nombrados por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, cuyos miembros serán designados por sorteo, excepto el presidente a quien lo designará el conselleiro, de conformidad con lo que establece el artículo 7 del Real decreto 334/2004, de 27 de febrero.

2. En caso de que el número de participantes por especialidad lo requiera se podrán nombrar los tribunales que se consideren necesarios. En ese caso la convocatoria deberá determinar la constitución de la comisión de selección al efecto.

Artículo 31º.-Funciones de los órganos de selección.

1. Corresponderán al tribunal, una vez constituido, todas o algunas de las siguientes funciones:

a) La calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición.

b) La valoración de los méritos de la fase de concurso.

c) El desarrollo del procedimiento selectivo de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

d) En caso de tribunal único, la agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las obtenidas en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes, la elaboración de las listas de los aspirantes que superasen ambas fases, la declaración de los aspirantes que hayan superado las citadas fases de concurso y

oposición, la publicación de las listas correspondientes, así como la elevación de las mismas a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. En caso de que se constituya una comisión de selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.2º, la convocatoria le atribuirá las siguientes funciones:

a) La coordinación de los tribunales.

b) La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogeneización de la misma.

c) La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases.

d) La declaración de los aspirantes que hayan superado las fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes a los mismos, así como su elevación a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

3. La convocatoria podrá determinar que la asignación de la puntuación que corresponda a los aspirantes en la fase de concurso, de acuerdo con el baremo, para todos o alguno de los méritos incluidos en el mismo, se encomiende a la comisión de selección. Igualmente podrá determinar que se encomiende a otro órgano de la Administración distinto de los tribunales o de la comisión de selección, quien realizará esta valoración por delegación de estos, las tareas materiales y puramente regladas de aplicación del baremo de méritos, aportándoles, una vez concluida la fase de oposición, los resultados de su actuación.

Artículo 32º.-Composición de los órganos de selección.

La composición de los tribunales y de la comisión de selección se ajustará a los principios básicos establecidos en el artículo 7 del Real decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten enseñanzas escolares del sistema educativo y en el cuerpo de inspectores de Educación (BOE del 28 de febrero).

Artículo 33º.-Reglas adicionales sobre la composición y funcionamiento.

1. Los tribunales o, en su caso, la comisión de selección, podrán proponer, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes. Serán funciones de los primeros el asesoramiento de los miembros del órgano de selección en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad. Los ayudantes colaborarán con estos órganos mediante la realización de las tareas técnicas de apoyo que estos les asignen. En su actividad, unos y otros se limitarán al ejercicio de sus respectivas competencias.

Los asesores y ayudantes deberán tener la capacidad profesional propia de la función para la que sean designados.

2. La convocatoria podrá establecer que la agregación de las puntuaciones de las fases de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la ela

boración de las listas de los aspirantes que superasen ambas fases, se encomiende a un órgano de la Administración distinto de los tribunales o comisión de selección, el cual realizará estas funciones por delegación de los referidos órganos de selección, aportándoles los resultados que obtengan.

3. La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá determinar las circunstancias en que por su situación administrativa, por causa de fuerza mayor o por otros motivos debidamente justificados que se establezcan, determinados funcionarios puedan ser dispensados de esta participación.

4. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o se hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a las probas selectivas para ingreso en el cuerpo de inspectores de Educación, en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir, y lo notificarán, con la debida justificación documental, a la autoridad convocante, quien resolverá lo que proceda.

5. Podrá promoverse la recusación de los miembros de los órganos de selección en los casos y forma previstos en el artículo 29 de la misma ley.

Sección tercera

De la convocatoria

Artículo 34º.-Publicación de la convocatoria.

1. La convocatoria del procedimiento selectivo de acceso al cuerpo de inspectores de Educación y sus bases se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en el BOE. La publicación en el BOE podrá sustituirse por la inserción en el mismo de un anuncio en el que se indique que convoca el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, el cuerpo de inspectores de Educación afectado por la convocatoria, el número de plazas convocadas, el número del Diario Oficial de Galicia y la fecha en que se hace pública la convocatoria, la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias y el órgano o dependencia al que deben dirigirse las mismas.

2. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a los que participen en las mismas.

3. La convocatoria y sus bases, una vez publicadas, sólo podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de régimen jurídico de la administración públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante, cuando la modificación suponga únicamente el aumento de plazas vacantes convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias, a no ser que se añadan plazas vacantes de una especialidad que no figurase en la convocatoria.

4. La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de aquella y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 35º.-Contenido de la convocatoria.

La convocatoria deberá incluir, además de los elementos previstos en el artículo 31 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, los siguientes:

1. El número total de plazas convocadas por especialidades.

2. Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que superaron el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas fijadas en la convocatoria.

3. Prescripción de que los aspirantes que superen el proceso selectivo deberán obtener el primer destino definitivo en el ámbito de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, en la forma que se determine en la convocatoria.

4. En aquellas pruebas escritas en las que no se requiera exposición oral por el candidato o lectura ante el tribunal, deberá garantizarse el anonimato de los aspirantes.

5. La determinación de la forma en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, tenga que realizarse la publicación de las restantes actuaciones del procedimiento selectivo.

6. Las características y duración del período de prácticas.

Artículo 36º.-Plazas y especialidades.

Las especialidades del cuerpo de inspectores de Educación que se tendrán en cuenta para determinar las plazas que serán objeto de la convocatoria del procedimiento selectivo de acceso al mencionado cuerpo, son las que se relacionan a continuación:

NivelEspecialidad

Educación infantil, educación primaria.

Educación secundaria, formación profesional de grado superior.

Educación preescolar, infantil y primaria.

Lengua gallega.

Lengua.

Humanidades.

Lenguas estranjeras y enseñanzas de idiomas.

Matemáticas.

Ciencias.

Tecnología y formación profesional.

Educación física y deportes.

Educación artística.

Pedagogía y psicología.

Sección cuarta

Desarrollo del procedimiento selectivo

Artículo 37º.-Requisitos generales de los participantes.

Los aspirantes a participar en el procedimiento selectivo de acceso al cuerpo de inspectores de Educación deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

1. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los demás estados miembros de la Unión Europea, o de algún estado al que, en virtud de los tratados

internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

También podrán participar, cualquiera que sea su nacionalidad, el cónyuge de los españoles y de los nacionales de alguno de los demás estados miembros de la Unión Europea y, cuando así lo prevea el correspondiente tratado, el de los nacionales de algún estado al que, en virtud de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, siempre que no estén separados de derecho. Asimismo, con las mismas condiciones, podrán participar sus descendientes y los del cónyuge, menores de 21 años y mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

2. Haber cumplido 18 años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación.

3. No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta.

4. No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, ni encontrarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.

Los aspirantes que no tengan nacionalidad española deberán acreditar, igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su estado, el acceso a la función pública.

5. No ser funcionario de carrera en prácticas o estar pendiente del correspondiente nombramiento del cuerpo de inspectores de Educación, salvo que se concurra a los procedimientos para adquisición de nuevas especialidades.

Artículo 38º.-Requisitos específicos de los participantes.

1. Pertenecer a alguno de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas a que se refiere la LOCE.

2. Acreditar una experiencia mínima docente de seis anos como funcionario de carrera del cuerpo desde el que opta.

3. Estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero o arquitecto.

Artículo 39º.-Plazo en el que deben reunir los requisitos.

Todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 37º y 38º deberán reunirse en la fecha en la que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera.

Artículo 40º.-Acreditación del conocimiento de la lengua gallega.

Los aspirantes que no tengan destino en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán acreditar el conocimiento de la lengua gallega mediante el certificado de superación del curso de perfeccionamiento o equivalente siempre que esté homologado por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. En caso de no poseerlo, deberá acreditarlo mediante la superación de una prueba, en la que se comprobará

que posee el nivel adecuado de comprensión oral y escrita de esta lengua.

Sección quinta

Sistema de ingreso

Artículo 41º.-Sistema de selección.

1. El sistema de selección debe de permitir evaluar la calificación de los aspirantes para el ejercicio de la función inspectora. Para eso el procedimiento de selección comprobará no sólo los conocimientos, sino las capacidades científicas, didácticas y profesionales que sean necesarias para el ejercicio de la inspección educativa.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima, punto 3, de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, el sistema de ingreso en el cuerpo de inspectores de Educación será el de concurso-oposición, que atenderá, en todo caso, las especialidades establecidas. Existirá además una fase de prácticas que formará parte del sistema selectivo.

Artículo 42º.-Conocimientos y técnicas específicas.

En la fase de oposición del cuerpo de inspectores de Educación se valorarán en el aspirante sus conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de las funciones inspectoras de control, evaluación y asesoramiento. Igualmente se valorará su actualización científica y didáctica en las áreas o materias de las que haya impartido enseñanza, así como el ejercicio de las actividades desarrolladas en el centro.

Artículo 43º.-Temarios.

1. Los temarios sobre los que versarán las pruebas de la fase de oposición serán los que publique el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, previa consulta a las comunidades autónomas. El temario de la especialidad de lengua gallega será establecido y publicado por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. El orden de celebración de las pruebas será el que se establece en el artículo 44º de este decreto.

Artículo 44º.-Pruebas de la fase de oposición.

En el procedimiento de ingreso al cuerpo de inspectores de Educación, las pruebas de la fase de oposición en las que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 42º de este decreto, se desarrollarán por el orden que se establezca en la convocatoria y se ajustarán a lo que a continuación se indica:

1. Una prueba que constará de dos partes:

a) Primera parte: consistirá en el desarrollo por escrito de dos temas, uno de la parte A y otro de la parte B del temario, elegidos por el aspirante de entre cuatro, dos de cada parte, extraídos por sorteo por el tribunal. El aspirante dispondrá, por lo menos, de dos horas para la realización de esta primera parte. Los escritos correspondientes serán leídos ante el tribunal que podrá formular al aspirante las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes. Esta primera parte de la prueba se calificará de cero a diez puntos, debiendo obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

b) Segunda parte: consistirá en la exposición oral de un tema de la parte C del temario elegido por el aspirante de entre dos extraídos por sorteo por el tribunal. El aspirante dispondrá por lo menos de tres horas para la preparación de este ejercicio, pudiendo utilizar los medios adecuados que considere oportunos y que deberá aportar él mismo. Para la exposición oral del ejercicio, el aspirante dispondrá, como máximo, de una hora, pudiendo el tribunal formular las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes. Esta segunda parte se calificará de cero a diez puntos, debiendo obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos. La calificación de la prueba será la media de las calificaciones obtenidas en cada una de las partes.

2. Elaboración y defensa de una memoria que tendrá dos partes: una sobre la actualización científica y didáctica del aspirante en alguna de las áreas, materias o módulos de los que haya impartido enseñanza y otra sobre aspectos, que se concretarán en la respectiva convocatoria, relacionados con las actividades desarrolladas en los centros y el modo en el que el ejercicio de la función inspectora incide en la mejora de dichas actividades. La memoria elaborada por el aspirante deberá presentarse en el momento que establezca la convocatoria. El aspirante dispondrá de una hora para la exposición y defensa de la memoria, pudiendo el tribunal formular las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes. Esta prueba se calificará de cero a diez puntos, debiendo obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

3. Análisis por escrito de un caso práctico que será propuesto por el tribunal. El aspirante analizará el caso y formulará una propuesta razonada de actuación del inspector en este supuesto sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la Inspección Educativa. La prueba será leida ante el tribunal, que podrá formular al aspirante las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes. El aspirante dispondrá de dos horas para su defensa y de veinte minutos para las aclaraciones. Esta prueba se calificará de cero a diez puntos, debiendo obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

Sección sexta

Fase de concurso

Artículo 45º.-Méritos.

1. En la fase de concurso al cuerpo de inspectores de Educación se valorará la trayectoria profesional de los aspirantes y sus méritos específicos como docentes. Entre estos méritos, se tendrán especialmente en cuenta la preparación científica y didáctica en las áreas, materias o módulos de los que haya impartido enseñanza; el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y pertenecer a cualquiera de los cuerpos de catedráticos de las enseñanzas escolares. En todo caso, el baremo de la convocatoria deberá respetar las especificaciones que se recogen en el anexo de este decreto.

2. La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición.

Sección séptima

Calificación de las distintas fases

y selección de los aspirantes para la realización

de la fase de prácticas

Artículo 46º.-Publicidad de las calificaciones.

La convocatoria señalará el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los aspirantes a lo largo del proceso de selección. En todo caso, tendrán carácter público los resultados de las pruebas que permiten acceder a otra prueba posterior y las puntuaciones de la fase de concurso y finales de los seleccionados.

Artículo 47º.-Sistema de calificación.

1. Cada una de las pruebas de la fase de oposición tendrá carácter eliminatorio.

2. La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, cuando todas ellas fuesen superadas.

3. La ponderación de la fase de oposición y concurso para formar la puntuación global será de dos tercios para la fase de oposición y de un tercio para la fase de concurso.

Artículo 48º.-Superación de las fases de concurso y oposición.

1. Resultarán seleccionados para pasar a la fase de prácticas aquellos aspirantes que una vez ordenados según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas en cada especialidad.

2. En caso de que se produjesen empates, estos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

a) Mayor puntuación en la fase de oposición.

b) Mayor puntuación en cada uno de los ejercicios de la fase de oposición por el orden establecido en el artículo 41º.

c) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en el que estos aparezcan en la convocatoria.

d) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en el que estos aparezcan en la convocatoria.

Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiese el empate, la convocatoria establecerá un quinto criterio de desempate consistente en la realización de las pruebas de capacitación complementarias que aquella determine.

Artículo 49º.-Publicación de las listas de aspirantes seleccionados que superaron la fase de concurso y oposición.

Una vez concluida la selección de los aspirantes, los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes seleccionados que superaron las fases de concurso y oposición por orden de puntuación, no pudiendo superar estos el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5º de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.

Sección octava

De la fase de prácticas

Artículo 50º.-Nombramiento de funcionarios en prácticas.

Una vez formadas estas listas, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria procederá a nombrar funcionarios en prácticas a los integrantes de las mismas, asignándoles destino para efectuarlas de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 51º.-Objeto y duración.

1. La realización de la fase de prácticas tuteladas forma parte del procedimiento selectivo y tendrá por objeto comprobar la aptitud para el ejercicio de las funciones de la Inspección de Educación de los aspirantes seleccionados.

2. Esta fase tendrá una duración mayor a un trimestre y no superior a un curso y podrá incluir cursos de formación.

Artículo 52º.-Características.

1. Todos los funcionarios en prácticas del cuerpo de inspectores de Educación realizarán la fase de prácticas bajo la tutela del inspector coordinador del equipo de sector.

2. Durante esa fase el coordinador del equipo de sector hará un seguimiento de la realización de las funciones inspectoras en los centros que tenga asignados el inspector en prácticas, emitiendo un informe mensual en el que hará especial referencia al cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 3, apartados a), b), d) y e).

3. El inspector en prácticas realizará una memoria razonada sobre la realización de las funciones inspectoras en el sector y centros asignados de acuerdo con lo establecido en el Plan general de Inspección y en el Plan provincial de actuación, que remitirá a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de los veinte días siguientes al de la finalización de la fase de prácticas.

Artículo 53º.-La evaluación de la fase de prácticas.

1. La evaluación de la fase de prácticas deberá garantizar que los aspirantes posean la adecuada preparación para llevar a cabo las funciones atribuidas al cuerpo de inspectores de Educación en la especialidad correspondiente.

2. El conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria nombrará a la comisión que realizará la evaluación de todos los aspirantes que hayan realizado la fase de prácticas y que estará formada por funcionarios en activo del cuerpo de inspectores de Educación.

3. Al finalizar la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en los términos de apto y no apto. En este último caso el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar la repetición de esa fase por una sola vez, pudiendo estos aspirantes incorporarse con los seleccionados de la siguiente promoción, ocupando, en esta promoción, el número de orden siguiente al del último seleccionado en su especialidad. Caso de no poder incorporarse a la siguiente promoción por no haberse convocado ese año procedimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo y especialidad, realizarán la fase de prácticas durante

el curso siguiente a aquel en el que haya sido calificado como no apto. Quien no se incorpore o sea declarado no apto por segunda vez, perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera.

4. El conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria declarará, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionario de carrera de los aspirantes que sean calificados como no aptos en la fase de prácticas.

Artículo 54º.-Nombramiento de funcionarios de carrera.

Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en la misma reúnen los requisitos específicos de participación establecidos en la convocatoria, el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria aprobará el expediente del procedimiento selectivo que hará público en la misma forma en que se hizo pública la convocatoria y remitirá la lista de seleccionados en el cuerpo de inspectores de Educación al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, para los efectos de su nombramiento y expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

Capítulo IV

Formación y perfeccionamiento

de los inspectores de Educación

Artículo 55º.-Formación y perfeccionamiento.

1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho y un deber de los inspectores de Educación.

2. La formación de los inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de Galicia será competencia de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 56º.-Plan de perfeccionamiento y actualización.

1. Este derecho y deber de perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores de Educación se desarrollará anualmente a través del plan de perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la Inspección Educativa en el que se procurará la colaboración de las universidades e instituciones superiores de formación.

2. Ese plan estará constituido por el conjunto de actividades de formación en sus diversas modalidades, cursos, jornadas, grupos de trabajo, seminarios permanentes, licencias por estudios, que anualmente se programarán y que, a efectos de gestión económica y administrativa, formará parte del plan de formación del profesorado.

3. En la elaboración y propuesta de este plan, competencia de la Subdirección General de Inspección Educativa, se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los servicios provinciales de Inspección.

Artículo 57º.-Convocatorias de formación.

Las convocatorias relacionadas con la actualización y mejora continua de la cualificación del profesorado como licencias por estudios, reintegros individuales, actividades formativas de inglés y francés, programas europeos y otras similares que se puedan establecer, incluirán la posibilidad de participación de los inspectores de Educación.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los funcionarios docentes que accedan mediante convocatoria pública por el procedimiento de libre designación a un puesto de la estructura de la Inspección Educativa conservarán su destino de origen.

Segunda.-Excepcionalmente, con ocasión de vacante, podrán ser designados inspectores de Educación con carácter temporal funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes que reúnan los requisitos establecidos para el acceso al cuerpo de inspectores de Educación. Su situación administrativa será la que establece el artículo 50.2º de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia (DOG del 1 de junio).

Disposición transitoria

Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa y del cuerpo de inspectores de Educación que actualmente estén ejerciendo sus funciones en la Comunidad Autónoma de Galicia, por razones debidamente justificadas, podrán optar por la asignación de centros educativos del mismo nivel que aquellos en los que están ejerciendo las funciones inspectoras.

Disposición derogatoria

Primera.-Queda derogado el Decreto 135/1993, de 24 de junio, por el que se regulan las funciones y organización de la Inspección Educativa en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG del 29 de junio).

Segunda.-Asimismo, quedan sin efecto todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Santiago de Compostela, veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO

Especificaciones a las que debe ajustarse el baremo

de méritos para el ingreso en el cuerpo

de inspectores de educación

MéritoPuntuaciónPuntuación

máx. del bloque

1. Trayectoria profesional.

1.1. Trabajo desarrollado.

1.1.1. Por cada año de experiencia docente a mayores de los seis exigidos como requisito, como funcionario de carrera de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas a que se refiere la LOCE.0,500

1.1.2. Por cada año en puestos de inspector accidental.0,500

1.1.3. Por cada año de servicio en puestos de Administración educativa de nivel 26 o superior.

Por este subapartado sólo serán tenidos en cuenta los años prestados como inspector accidental en puestos obtenidos como resultado de su participación en los concursos de méritos convocados para su provisión.

En relación con el trabajo desarrollado, las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de modo proporcional a la valoración asignada a cada uno de los tres elementos que integran este subapartado.

0,500

1.2. Por pertenecer al cuerpo de catedráticos.2,0005,000

MéritoPuntuaciónPuntuación

máx. del bloque

2. Ejercicio de cargos directivos.

2.1. Por cada año como director, con evaliación positiva. 0,750

2.2. Por el desempeño de otros cargos directivos.

2.2.1. Por cada año como jefe de estudios, secretario, subdirector, administrador o análogos.0,500

2.2.2.Por cada de servicio como coordinador de ciclo en la educación primaria o jefe de departamento en la educación secundaria o análogos.0,1004,000

3. Preparación científica y didáctica y otros méritos.

Serán determinados en la convocatoria y entre elllos se tendrá en cuenta la preparación científica y didáctica, así como la evaliación voluntaria.2,000

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA