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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 104 Martes, 01 de junio de 2004 Pág. 7.806

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2004 por la que se autoriza, se aprueba el proyecto de ejecución, se reconoce la condición de instalación acogida al régimen especial y se declara la utilidad pública, en concreto, del Parque Eólico Buio, así como la compatibilidad e incompatibilidad del Parque Eólico Buio con diversos derechos mineros en la provincia de Lugo. (Expediente 076-EOL).

Examinado el expediente instruido a instancia de Eurovento, S.L. Unipersonal con domicilio a efectos de notificaciones en Calle Varsovia 4-C, 5ª planta, Área Central-As Fontiñas, 15707 Santiago de Compostela, sobre sobre la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, reconocimiento de instalación acogida al régimen especial y decla

ración de la utilidad pública, en concreto, del parque eólico denominado Buio, resultan los siguientes:

Antecedentes de hecho.

Primero.-Por Resolución de 30 de enero de 2001, de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de Lugo, publicada en el BOE nº 36, del 10 de febrero de 2001 y en el DOG nº 30 del 12 de febrero de 2001, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa de las instalaciones del parque eólico de Buio a los efectos de presentación de solicitudes en competencia, no habiéndose presentado, en el plazo de 20 días establecido, ningún proyecto en competencia. Presentándose alegaciones por parte de José Luis Sastre Pascual, en escrito de fecha 12 de marzo de 2001, en nombre de Turberas del Buyo y del Gistral, S.A., alegando que el proyecto de parque eólico está sobre concesiones mineras de su titularidad, y solicita que se tenga en cuenta como parte interesada y afectada en el expediente administrativo de dicho parque eólico.

Segundo.-El 6 de abril de 2001, José Manuel Pazo Paniagua, en nombre y representación de Eurovento, S.L. Unipersonal, solicitó la autorización administrativa, la aprobación de proyecto de ejecución, aprobación del proyecto sectorial y declaración ambiental del parque eólico denominado Buio, aportando la documentación establecida al efecto por el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, de aplicación al presente expediente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tercero.-Separadamente, se presentaron aquellas partes del proyecto que afectan a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otros organismos públicos o corporaciones, a fin de que, en su caso, se estableciese el condicionado procedente.

Cuarto.-El 12 de julio de 2001 la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de Lugo informa favorablemente el proyecto de ejecución del parque eólico de Buio, situado en los ayuntamientos de Viveiro, O Valadouro, Xove y Cervo (Lugo), emplazado en las siguientes coordenadas poligonales en unidades UTM:

XY

1619.5004.825.000

2627.0004.825.000

3627.0004.828.800

4619.5004.827.100

5622.0004.827.100

6622.0004.828.800

Y con las características técnicas do parque eólico siguiente:

Nº de aerogeneradores: 37.

Potencia unitaria por aerogenerador: 1.300 kW.

Tipo de generadores: Bazán-Bonus 1,3 MW.

Producción neta anual estimada: 129.200 MWh/año.

Presupuesto total: 36.556.719,56 A.

* Características técnicas de la infraestructura eléctrica de transformación e interconexión:

-37 aerogeneradores tipo BAZAN-BONUS 1,3 MW de 1.300 kW de potencia total unitaria.

-37 centros de transformación de 1.600 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,69/30 kV, instalados unitariamente en interior de torre de aerogenerador con su correspondiente aparamenta de seccionamiento, maniobra y protección.

-Líneas de media tensión subterráneas para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre centros de transformación e subestación transformadora 30/132 kV.

-Subestación transformadora 30/132 kV para evacuación de energía producida en los parques eólicos de Buio y los vecinos parques eólicos de Gamoide y Riobó, compuesta por dos transformadores principales 30/132 kV de 40/50 MVA ONAN/ONAF de potencia nominal unitaria con los correspondientes equipos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

Quinto.-Por Resolución de 14 de septiembre de 2001, de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de Lugo, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa, la aprobación de proyecto de ejecución, aprobación del proyecto sectorial y estudio ambiental del parque eólico denominado Buio, publicándose en el BOP de Lugo nº 229, del 4 de octubre de 2001, en el Diario Oficial de Galicia nº 192, del 3 de octubre de 2001, en el Boletín Oficial del Estado nº 238, del 4 de octubre de 2001, en los diarios El Progreso de 3 de octubre de 2001 y La Voz de Galicia de 3 de octubre de 2001, en la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de Lugo y en los ayuntamientos de O Valadouro, Viveiro, Cervo y Xove.

Durante el período de información pública se presentaron alegaciones por parte de:

1. Francisco López González, en representación de la Asociación Forestal Ourensana, en escrito de fecha 31 de octubre de 2001, alega lo siguiente:

a) Que el proyecto de ejecución del citado parque tiene una serie irregularidades, con incumplimiento de la legislación sectorial y desde el punto de vista medioambiental.

b) Que se debe tramitar procedimiento de declaración de prevalencia de utilidad pública del proyecto sobre los montes vecinales en mano común.

c) El suelo afectado está calificado como no urbanizable y de uso exclusivo forestal, afectando la obra a cauces fluviales y paisaje natural, incumpliendo la ordenanza relativa a la necesidad de proteger los cauces fluviales existentes en la zona.

2. El Ayuntamiento de Viveiro, en escritos de fecha 14 y 19 de noviembre de 2001, da traslado del informe sobre el proyecto sectorial y el estudio de impacto ambiental realizado por el ingeniero municipal, ratificado en la comisión de gobierno del ayuntamiento, reflejando que el área de afección del parque eólico dentro del ayuntamiento, se encuentra afectada por la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias acordada por el pleno del ayuntamiento el 13 de septiembre de 2001.

3. El Ayuntamiento de Cervo, en escrito de fecha 6 de noviembre de 2001, alega al proyecto sectorial, que no renuncia a su autonomía local con respecto a la concesión de licencia de obras, debiéndose restaurar a su estado original los distintos servicios municipales afectados por las obras del parque, si fuesen dañados.

4. José Luis Sastre Pascual, en escrito de fecha 13 de noviembre de 2001, en nombre de Turberas del Buyo y del Gistral, S.A., solicita la denegación de la autorización del parque eólico en el ámbito territorial del mismo que afecta a su concesión minera, alegando lo siguiente:

a) El proyecto de parque eólico es incompatible con los derechos mineros de que es titular su representada, que actualmente están en explotación.

b) Que ninguna de las disposiciones legales por las que se sacó a información pública prevé la posibilidad de que la autorización del parque eólico implique la caducidad de la concesiones mineras, ni tampoco un trámite destinado a determinar la prevalencia o compatibilidad entre derechos mineros y eólicos.

c) La concesión minera lleva aparejada por imperativo legal, la declaración de utilidad pública, mientras que un parque eólico con la autorización no la tiene, sino que tiene que solicitarla expresamente el promotor eólico.

d) Sería contrario al ordenamiento jurídico tanto la tramitación de un procedimiento encaminado a determinar la prevalencia entre la concesión minera y el parque eólico, como la autorización de dicho parque con los límites contemplados en el proyecto.

e) Una autorización del parque eólico, con el alcance y extensión del proyecto, sería nula de pleno derecho, y generadora de responsabilidad patrimonial y administrativa, dando derecho a su representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le ocasionaran.

Sexto.-El 27 de septiembre de 2001, José Manuel Pazo Paniagua, en nombre y representación de Eurovento, S.L. Unipersonal, solicitó el reconocimiento de

la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica do parque eólico denominado Buio, de 48,1 MW, aportando la documentación establecida en el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos e cogeneración.

Séptimo.-Por Resolución de 3 de marzo de 2003 se admite a trámite al amparo de la Orden de 13 de noviembre de 2002 la solicitud del parque eólico de Buio.

Octavo.-Con fecha 22 de septiembre de 2003 la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de Lugo, en adelante, delegación provincial, emite informe sobre los derechos mineros afectados por el parque eólico de Buio.

Noveno.-El 2 de octubre de 2003, José Manuel Pazo Paniagua, en nombre y representación de Eurovento, S.L. Unipersonal, solicitó la declaración de utilidad pública, en concreto, del parque eólico denominado Buio, aportando la documentación establecida al efecto por el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y el Decreto 302/2001, de 25 de octubre.

Décimo.-Con fecha 6 de octubre de 2003 se abre por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, período de presentación de alegaciones, en cumplimiento del trámite de audiencia contemplado en el artículo 84 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, al objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad de producción de energía eléctrica en el parque eólico denominado Buio con la explotación de los recursos minerales existentes en el ámbito territorial afectado. Las partes presentaron durante el plazo establecido al efecto las alegaciones y justificaciones que estimaron pertinentes.

Decimoprimero.-El 20 de octubre de 2003, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental de dicho parque eólico, la cual fue publicada en el Diario Oficial de Galicia de 2 de enero de 2004 por Resolución de 20 de noviembre de 2003, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Estableciéndose en dicha declaración ambiental como coordenadas UTM de los 29 aerogeneradores con posiciones definitivas las siguientes:

AerogeneradorUTM XUTM Y

1626.3164.827.290

2626.4394.827.205

3626.5624.827.119

4624.5904.827.726

5624.6914.827.616

6624.8034.827.508

7624.9204.827.433

8625.0634.827.374

9625.2014.827.314

10623.5334.827.567

AerogeneradorUTM XUTM Y

11623.6064.827.434

12622.9144.827.513

13622.9584.827.370

14623.0014.827.226

17623.2744.826.889

18623.4004.826.806

19623.5254.826.724

20623.6574.826.637

21623.8384.826.556

22624.0334.826.511

23624.2284.826.466

24624.3844.826.378

25622.6854.826.181

26622.7454.826.043

27622.8054.825.905

28622.9274.825.815

29623.0684.825.737

30623.2704.825.699

31623.4384.825.610

Dicha declaración de impacto ambiental establece que el promotor previamente al inicio de las obras, deberá presentar una documentación adicional, que incluye, entre otros documentos, una propuesta de reubicación de los aerogeneradores 15, 16, 32, 33, 34, 35, 36, y 37 y de sus infraestructuras asociadas. Una vez presentada dicha documentación por el promotor, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental informa con fecha 29 de diciembre de 2003 que las posiciones definitivas de los aerogeneradores 15 y 16, son las definidas por las siguientes coordenadas UTM:

AerogeneradorUTM YUTM Y

15623.0454.827.083

16623.1474.826.973

Renunciando el promotor a la instalación de los aerogeneradores 32 al 37.

Decimosegundo.-Con fecha 24 de octubre de 2003, una vez detectados errores en el certificado de dominio minero emitido por la Delegación Provincial de 22 de septiembre de 2003, se suspende el plazo de formulación de alegaciones hasta la emisión de un nuevo certificado de dominio minero por la Delegación Provincial de Lugo, sobre los derechos mineros de la zona del Parque Eólico Buio.

Decimotercero.-El 30 de octubre de 2003, la Delegación Provincial informa que no existe limitación para la imposición de servidumbre de paso de las parcelas 1 a 43, ambas inclusive, incluidas en la relación de bienes afectados presentada por el peticionario, afectadas por el proyecto de ejecución citado.

Decimocuarto.-Por Resolución de 31 de octubre de 2003 de la delegación provincial, se sometió a información pública la declaración de utilidad pública, en concreto, del parque eólico de Buio, a los efectos previstos en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula la energía eólica en Galicia, publicándose en el BOP de Lugo nº 266, del 19 de noviembre de 2003, en el Diario Oficial de Galicia

nº 223, del 17 de noviembre de 2003, en el Boletín Oficial del Estado nº 275, del 17 de noviembre de 2003, en los diarios El Progreso del 17 de noviembre de 2003 y La Voz de Galicia del 18 de noviembre de 2003, en la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de Lugo y en los ayuntamientos de O Valadouro, Viveiro, Cervo y Xove.

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Ricardo Azcarate Amador, en nombre y representación de Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A., en su escrito de 29 de noviembre de 2003, alega que la empresa recibe notificación individual con un plazo para formular alegaciones de 15 días, en contradicción con la información pública de la declaración de utilidad pública que otorga un plazo de 30 días, lo que constituye una infracción legal y una contradicción de la propia administración, y esto supone infracción del ordenamiento jurídico que conlleva la nulidad del acto administrativo y solicita que se anule la notificación recibida y emita una nueva con el plazo de 30 días.

2. Ricardo Azcarate Amador, en nombre y representación de Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A., alega, en su escrito de 30 de diciembre de 2003, lo siguiente:

a) La administración procede a someter a información pública la declaración de utilidad pública del Parque Eólico Buio al objeto de proceder a la urgente ocupación a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados por el parque con infracción del vigente sistema de legalidad.

b) La administración incurre en una infracción de procedimiento, al establecer que la que la aprobación de utilidad pública del parque lleva consigo, sin más, su prevalencia sobre los derechos mineros de su representada, sin un previo procedimiento.

c) Que los derechos mineros tienen la utilidad pública, por ley, y que estos son anteriores al parque eólico; que explotan un recurso mineral (caolín) que esta declarado materia prima prioritaria; que la Administración en la información pública comete una vulneración de la ley y una quiebra del principio de seguridad jurídica.

d) La Administración inicia un procedimiento expropiatorio sin que la empresa beneficiaria se haya puesto en contacto con carácter previo con su sociedad representada.

e) Se le ha impedido a su sociedad representada tomar vista completa del expediente administrativo, desconociendo la solvencia económica, técnica y financiera del promotor, así como los criterios seguidos por la administración para considerar la suficiencia del promotor; habiendo tenido solo acceso a un documento que considera insuficiente.

f) Los derechos mineros afectados por el parque eólico de Buio son incompatibles con la infraestructura eólica prevista en las cuadrículas afectadas, limitando

de forma muy grave la continuidad de la explotación minera Monte Castelo.

g) La autorización y declaración de utilidad pública del parque supone una limitación material y absoluta a la continuación del yacimiento Monte Castelo, en la cuadrículas mineras afectadas. Supone la pérdida de los gastos directos incurridos, por su representada, para la búsqueda y aprovechamiento de mineral en cada uno de los permisos de investigación transformados en concesiones de explotación; pérdida de los gastos de I+D de nuevos productos y procesos; pérdida de gastos de comercialización de los caolines procedentes de sus nuevas reservas en cada uno de los derechos afectados; pérdida de gastos medios estadísticos de la localización de yacimientos.

h) La declaración del parque supone consecuencias para el entorno social y económico, debido a: la importancia de la minería del caolín para el interés nacional, la importancia del empleo generado por la empresa que representa, la falta de suministros de caolín que generaría a las empresas de la zona, que supondría primar la tecnología extranjera en detrimento de la tecnología nacional de la empresa que representa, la empresa que representa es de composición accionarial nacional y el promotor eólico extranjero, diferente composición de la cuenta de resultados entre promotor eólico y empresa minera representada.

i) La Administración ha incurrido en errores graves de procedimiento que suponen la nulidad de actuaciones por infracción del procedimiento administrativo.

j) La Administración muestra una desigual voluntad al tramitar con menos celeridad los derechos mineros.

k) Existe un conflicto de intereses, iniciando la Administración un procedimiento expropiatorio sin tener en cuenta que el único interés público existente es el de la minería, que tiene la utilidad pública por ley sin tener que ser declarada. De declararse la utilidad pública del parque eólico, en ningún caso podría suponer una limitación en el ejercicio de la actividad minera desarrollada. La Comunidad Autónoma no puede aplicar medidas sectoriales que produzcan un perjuicio al interés general, que representa el caolín, cuya valoración corresponde al Estado.

l) La declaración de utilidad pública del parque eólico no puede afectar, en base a la Constitución Española, a derechos adquiridos con anterioridad a dicha declaración, limitando o mermando su contenido. Un recorte o limitación de la utilidad pública de la minería supondría la vulneración de varios preceptos constitucionales.

m) La limitación en los derechos de la empresa representada supondría la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de todos los daños y perjuicios sufridos.

Solicitando la no declaración de utilidad pública del parque eólico en su actual emplazamiento por incompatibilidad con los derechos mineros; si se declarase la utilidad pública del parque eólico, que ésta no lleve consigo la prohibición de realizar trabajos

mineros; y con carácter subsidiario a los anteriores, se proceda por parte de la Administración a indemnizar a su representada de toda limitación o reducción que dicha declaración lleve consigo en su patrimonio, en cuantía suficiente.

3. José Luis Sastre Pascual, en nombre de Turberas del Buyo y del Gistral, S.A., alega, en su escrito de 19 de diciembre de 2003, lo siguiente:

a) Que el parque eólico citado afecta a una concesión minera, de la cual es titular su empresa, siendo incompatible con ésta, oponiéndose a la declaración de utilidad pública del parque eólico, considerando prevalente el derecho minero.

b) En caso de declararse prevalente en parque eólico, se deberá indemnizar convenientemente a la empresa que representa.

c) En caso de otorgar la declaración de utilidad pública al parque eólico, la ejecución del proyecto, debería estar condicionada a la autorización a la empresa que representa de la previa extracción del mineral de turba existente en las zonas afectadas, durante el plazo de doce años. En caso de que no fuera posible conceder dicho plazo, habría que indemnizar a su empresa por el sobrecoste que conllevaría la rápida explotación del mineral existente. Y en caso de no autorizarse la explotación de dicho mineral, igualmente debería indemnizarse a su representada.

4. Javier Perdices Yubero, en nombre de Turberas del Buyo y del Gistral, S.A., alega, en su escrito de 22 de diciembre de 2003, lo siguiente:

a) Su representada tiene otorgada una concesión de explotación denominada Turberas de Buyo nº 3.585 afectada por la instalación del parque eólico.

b) Que es indiscutible la incompatibilidad del parque eólico con la concesión minera de su representada, teniendo el otorgamiento de dicha concesión de explotación implícita la declaración de utilidad pública.

c) Su desacuerdo con la Resolución de 31 de octubre de 2003 por la que se somete a información pública la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico, por cuanto pretende dar a entender que el citado proyecto debe prevalecer sobre cualquier otra actividad, olvidando la preexistencia de unos derechos mineros que ya tienen otorgada con anterioridad la declaración de utilidad pública.

d) El mineral solo se puede aprovechar en el lugar donde se encuentra, mientras que las aerogeneradores del parque eólico se pueden ubicar en zonas próximas con la misma intensidad de viento, por lo que procede la instalación del parque eólico con un trazado alternativo que no afecte a la concesión minera de su representada.

e) En caso de declararse la utilidad pública del parque eólico con posterioridad, debería declararse que utilidad pública prevalecerá.

f) En caso de declararse la utilidad pública del parque eólico y prevalencia de éste sobre la concesión minera, la empresa promotora deberá indemnizar con

venientemente por daños y perjuicios a su representada.

g) Propone la celebración de una reunión para estudiar la modificación del proyecto del parque eólico de tal forma que no afecte a zonas sin explotar y permitir la explotación acelerada del yacimiento minero existente en la zona, antes de la instalación del parque eólico.

Solicita la denegación de la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico, por ser incompatible con la actividad minera, y para el caso de que sea otorgada la declaración, que se incoe el correspondiente expediente para determinar la prevalencia, y que previamente a cualquier decisión se convoque una reunión entre su representada y el promotor eólico encaminada a la adopción de medidas que puedan hacer compatibles ambas actividades.

5. Javier Fernández Otero, en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2003, alega que la finca denominada Alto da Costa Vella le fue donada a sus hijos Andrés y Jaime Fernández Carbajales.

6. Mª del Carmen Candía Cabaleiro, en su escrito de 20 de diciembre de 2003, alega que la parcela catastral 391 del polígono 71, en Burgo de Trasbar, de la parroquia de Castelo (Cervo), que aparece como perteneciente al monte vecinal en mano común de Burgo de Trasbar, es de su propiedad.

7. Vecinos y comuneros del monte vecinal de Vilacampa, en el ayuntamiento de O Valadouro, en su escrito de 27 de diciembre de 2003, manifiestan que no sería preciso expropiar el derecho de propiedad de los predios afectados y muestran su voluntad de negociar una renta justa con el promotor eólico.

Decimoquinto.-Con fecha 7 de noviembre de 2003 la Delegación Provincial emite nuevo informe sobre los derechos mineros afectados por el parque eólico de Buio.

Decimosexto.-Con fecha 14 de enero de 2004, se vuelve a abrir por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, período de presentación de alegaciones, en cumplimiento del trámite de audiencia contemplado en el artículo 84 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, al objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad de producción de energía eléctrica en el parque eólico denominado Buio con la explotación de los recursos minerales existentes en el ámbito territorial afectado. Las partes presentaron durante el plazo establecido al efecto las alegaciones y justificaciones que estimaron pertinentes.

Decimoséptimo.-Con fecha 7 de abril de 2004, la Subdirección General de Recursos Minerales, examinado el expediente, emite informe.

El citado informe manifiesta textualmente:

Informe sobre el expediente de compatibilidad entre el Parque Eólico Buio y diversos derechos mineros de la provincia de Lugo.

1. Antecedentes.

Durante la tramitación del parque eólico de Buio, de la titularidad de Eurovento, S.L., se detectó la posible interferencia de las actuaciones pretendidas en este proyecto con las previstas para otros derechos mineros solicitados y/o existentes en la zona, por lo que por parte de esta dirección general se abrió, el 14 de enero de 2004, trámite de compatibilidad con audiencia de las partes interesadas, para proceder a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los diferentes trabajos.

La Sección de Minas de la Delegación Provincial de esta consellería en Lugo emite, el 7 de noviembre de 2003, informe sobre la afección del Parque Eólico Buio al dominio minero de su provincia, resultando lo siguiente:

Concesiones de explotación:

-Turberas del Buyo nº 3.585.

-Aumento a Turbera del Buyo nº 3.594.

-Segunda ampliación nº 5.111.

Todas ellas de la titularidad de Turberas del Buyo y del Gistral, S.A.

Concesiones de explotación en tramitación:

-Segunda ampliación a Acibro nº 5.804.

-Cuarta ampliación a Acibro nº 5.806.

-Cuarta ampliación a Acibro fracción segunda nº 5.806.2.

Todas ellas de la titularidad de Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A. (ECESA).

Permisos de investigación otorgados:

-Primera ampliación a Acibro nº 5.803.

-Segunda ampliación a Acibro nº 5.804.

-Cuarta ampliación a Acibro nº 5.806.

-Cuarta ampliación a Acibro fracción segunda nº 5.806.2.

Todos ellos de la titularidad de ECESA.

Permisos de investigación en tramitación:

-Cobo nº 6.011.

-Ferreira nº 6.013.

ambos también de la titularidad de ECESA.

La realización de este informe toma como base la relación de derechos anterior, examinándose además de las alegaciones presentadas por las partes dentro del trámite de audiencia, los siguientes documentos:

-Expediente y proyectos del Parque Eólico Buio.

-Expedientes, proyectos y, en su caso, planes de labores de los derechos mineros afectados.

2. Resumen de los proyectos y alegaciones presentadas.

Se van a resumir en este apartado los proyectos y alegaciones de cada una de las sociedades implicadas.

Eurovento, S.L.

El proyecto inicial de Parque Eólico Buio tiene las siguientes características:

Características técnicas del parque:

Nº de aerogeneradores: 37.

Potencia unitaria por aerogenerador: 1.300 KW.

Aerogeneradores: Bazán-Bonus 1,3 MW.

Potencia total instalada: 48,1 MW.

Producción neta anual prevista: 129,8 GWh.

Inversión prevista: 6.082.526.340 pesetas.

Después de la tramitación ambiental, y como consecuencia de ella, el promotor renuncia a la instalación de los aerogeneradores de 32 al 37, por lo que el parque eólico quedará constituido por 31 de los 37 aerogeneradores previstos con una potencia total instalada de 40,3 MW.

Características técnicas de la infraestructura de generación, transformación e interconexión:

-31 centros de transformación de 1.600 kVA de potencia unitaria y relación de transformación 0,69/30 kV, para conectar un generador en cada uno de ellos, ubicado en el interior de la torre del aerogenerador, y con la correspondiente aparamenta de seccionamiento, maniobra y protección.

-Líneas subterráneas de evacuación de energía eléctrica de alta tensión (30 kV) que conectan los centros de transformación con la subestación de Buio. La subestación de Buio se conecta con la red eléctrica en la subestación de Boimente mediante la línea aérea de 132 kV.

-Líneas subterráneas de comunicación de fibra óptica entre los aerogeneradores y la subestación transformadora.

-Subestación de Buio para la transformación a la tensión de red de 132 kV, con dos transformadores de 50 MVA y relación 132/30 kV para servicio de los parques eólicos Buio, Gamoide y Riobó.

Alegaciones.

Se resumen a continuación las alegaciones referentes a la interferencia de los trabajos programados por las distintas partes y determinantes para la compatibilidad o incompatibilidad que se suscita.

Valora la compatibilidad diferenciando cuatro grupos:

A) Permisos de investigación solicitados:

-Dada la ubicación geográfica de las dos solicitudes, y que refleja en plano que adjunta, la incidencia del parque eólico con las citadas solicitudes es nula.

-Tal y como se afirma en informe técnico elaborado por la empresa Estudios de Geología Aplicada, S.L., que también anexa, en su caso la labor investigadora o de prospección minera a los efectos de determinar el posible recurso resulta totalmente compatible con la propia instalación eólica.

B) Permisos de investigación otorgados:

-Estos permisos de investigación, una vez deducidas las cuadrículas correspondientes a las solicitudes de pase a concesión, en ningún caso afectan espacialmente a las instalaciones del parque eólico, toda vez que se ubican al margen de la limitación perimetral del citado parque eólico, por lo que la compatibilidad resulta evidente.

C) Solicitudes de pase a concesión:

-Por lo que respecta a la solicitud de pase a concesión nº 5.806.2 denominada Cuarta ampliación a Acibro fracción segunda su localización en nada afecta a la posible explotación conjunta de ambos aprovechamientos.

-En cuanto a las solicitudes nº 5.804 y nº 5.806 se encuentran afectadas por 6 aerogeneradores (del 4 al 9) y por 2 aerogeneradores (10 y 11) respectivamente.

Los aerogeneradores nº 17 y 18, aunque fuera del área de la solicitud nº 5.806, se sitúan a una distancia de 15 m del perímetro.

-En base al informe técnico presentado por la empresa Estudios de Geología Aplicada, S.L. concluye que ninguna de las áreas de interés minero tanto preferentes como secundarias coincide con las líneas da aerogeneradores proyectadas, por lo que la compatibilidad y coexistencia de ambos derechos es perfectamente viable.

-En cuanto a la ubicación geográfica de la subestación de transformación de energía eléctrica que figura en el proyecto de ejecución, y que se sitúa en el extremo norte del perímetro del área de explotación definida por la propia ECESA para el permiso nº 5.804, del informe técnico que se acompaña se deriva que, de las numerosas observaciones realizadas en campo, así como las prospecciones de investigación planteadas en el citado informe, excluye la existencia de mineral racionalmente explotable y, por lo tanto, el perjuicio para los derechos mineros derivados de la ubicación de la citada subestación, en esta localización, sería absolutamente nulo.

D) Concesiones de explotación otorgadas.

-Concesión de explotación nº 3.585:

A pesar de la proximidad de cuatro aerogeneradores no hace incompatible ambos aprovechamientos, sino que, al contrario, pueden coexistir sin problema alguno, en el espacio y en el tiempo, dado que el ejercicio de la actividad minera, beneficio de turba, puede ejercitarse sin problema ni menoscabo para el parque eólico, pudiendo llevarse a cabo hasta el límite del dominio minero aunque se encuentren próximos los aerogeneradores mencionados.

-Concesiones de explotación nº 3.594 y 5.111:

La ubicación de estas concesiones en nada afectan a las instalaciones eólicas programadas, por lo que la respectiva compatibilidad queda fuera de toda duda, resultando evidente.

Turberas del Buyo y del Gistral, S.A.

Características de su explotación:

Turberas del Buyo y del Gistral en su concesión de explotación beneficia una capa de turba recubierta por suelo vegetal. La explotación se realiza a cielo abierto, efectuándose el arranque mediante excavadora frontal que trocea in situ la capa en pequeños tacos, que se cargan en volquetes para transportarlos y extenderlos en parvas de oreo; cuando la humedad de la turba se reduce al 50%, se cargan y se acopian para su posterior tratamiento en planta.

Alegaciones:

Se resumen a continuación las alegaciones referentes a la interferencia de los trabajos programados por las distintas partes y determinantes para la compatibilidad o incompatibilidad que se suscita.

-La extracción de mineral de turba que se extrae de sus concesiones de explotación se encuentra claramente afectada por el emplazamiento de las instalaciones del parque, por lo que la instalación del mismo es incompatible con la actividad minera desarrollada.

-La extracción del mineral solo puede llevarse a cabo en el lugar en que se encuentra en contraposición con la instalación de los aerogeneradores, que pueden ejecutarse en otras zonas próximas con la misma intensidad de viento.

-Solicita la modificación del trazado del proyecto de forma que afecte a zonas sin explotar y, en su caso, permitir la explotación acelerada del yacimiento minero existente en la zona, para poder extraer la mayor parte posible de mineral existente, antes de la instalación del parque eólico.

Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A. (ECESA).

Descripción del proyecto:

Después de haber realizado una investigación para poner de manifiesto recurso suficiente de caolín, pretende con sus solicitudes de concesión derivada el desarrollo de un proyecto de explotación en dos áreas, una en cada solicitud de concesión, en las cuales ha cubicado reservas. Las cuadrículas que no son objeto de solicitud de concesión han sido prorrogadas para continuar con la investigación.

En cuanto a los permisos de investigación en tramitación, después de localizar indicios de caolín en diferentes áreas, proyecta la investigación de las cuadrículas solicitadas, a desarrollar durante un período de tres años, para descubrir caolín susceptible de aprovechamiento racional.

Alegaciones:

Se resumen a continuación las alegaciones referentes a la interferencia de los trabajos programados por las distintas partes y determinantes para la compatibilidad o incompatibilidad que se suscita.

-Los derechos mineros afectados forman parte de una única estructura que constituye el yacimiento denominado Montecastelo en donde se han ido detec

tando y cuantificando reservas mineras, lo que ha permitido ir definiendo la disposición estructural, la cuantía y la calidad de las reservas de caolín albergadas en diferentes áreas.

-Los derechos mineros afectados por el Parque Eólico Buio, son incompatibles con la infraestructura eólica prevista en las cuadrículas afectadas, limitando, y de forma muy grave, la continuidad del yacimiento minero Montecastelo.

-Aporta plano de la afección de sus derechos mineros del Parque Eólico Buio.

-Grave y serio perjuicio para la empresa por dejar de disponer de estas importantes reservas de caolín, que garantizan la continuidad del yacimiento Montecastelo, y por ende de la propia ECESA, por el coste que representan las inversiones realizadas y por los beneficios que se dejan de percibir, derivados de la explotación de las nuevas reservas descubiertas.

-Limitación de una actividad altamente competitiva y de vital importancia para la industria nacional, generadora de un importante número de puestos de trabajo.

3. Conclusiones.

Examinados los expedientes, proyectos y documentación asociados a los mismos se concluye, a juicio de la que suscribe, lo siguiente en relación a los diferentes derechos mineros afectados:

Derechos mineros de Turberas del buyo y del Gistral, S.A.

Dentro de la superficie de los derechos mineros de Turberas del Buyo y del Gistral, S.A. no existe infraestructura eólica, con excepción de un vial y zanja eléctrica que se pretende usar en el proyecto eólico. En el último plan de labores presentado por el titular del derecho minero y aprobado por la administración, éste manifiesta la existencia de reservas en el área afectada, por lo que, la ejecución de las labores del proyecto eólico mencionadas serían incompatibles con el futuro aprovechamiento minero.

Derechos mineros de ECESA.

En cuanto a la solicitud de concesión derivada Cuarta ampliación a Acibro fracción segunda nº 5.806.2, afecta a la poligonal del parque pero no a la infraestructura eólica, por lo que ambas actuaciones serían compatibles.

La solicitud de concesión derivada Segunda ampliación a Acibro nº 5.804 se encuentra afectada por la subestación de Buio, los aerogeneradores del 4 al 9 (según denominación de proyecto) y su infraestructura asociada, vial-zanja eléctrica y zanja eléctrica. Sin embargo, del análisis del proyecto minero presentado, se concluye que las únicas interferencias existentes con las labores proyectadas se refieren a la subestación, a los aerogeneradores nº 4 y nº 5, al vial-zanja eléctrica superpuesto a la zona de explotación y al tramo de zanja eléctrica que une los aerogeneradores ubicados al oeste de la zona prevista de explotación con los del este, comprendido dentro de dicha zona. Para estos casos, los trabajos programados son incompatibles.

Por lo que respecta a la solicitud de concesión de explotación derivada Cuarta ampliación a Acibro nº 5.806, aunque su perímetro se encuentre afectado por los aerogeneradores nº 10 y 11 y por una zanja eléctrica, la única interferencia existente con las labores previstas por el titular de los derechos mineros en su solicitud de concesión sería la zanja eléctrica, siendo por lo tanto, para este caso incompatibles los trabajos. Por lo que respecta a los aerogeneradores 10 y 11 los trabajos serían compatibles.

Las solicitudes de permisos de investigación Ferreira nº 6.013 y Cobo nº 6.011, afectan a la poligonal del parque pero no a la infraestructura eólica, por lo que ambas actuaciones serían compatibles.

La situación anterior se repite para los permisos de investigación otorgados relacionados en los antecedentes y también de la titularidad de ECESA, por lo que los trabajos a desarrollar serían también compatibles.

Decimooctavo.-Con fecha 23 de abril de 2004, José Manuel Pazo Paniagua, en nombre y representación de Eurovento, S.L. Unipersonal, alegando problemas técnicos, renuncia a la instalación de los aerogeneradores nº 4 y 5 del citado proyecto.

Es todo lo que se informa, salvo mejor criterio, para su conocimiento y efectos oportunos.

Fundamentos de derecho.

Primero.-La Consellería de Innovación, Industria y Comercio es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de Autonomía de Galicia; la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, Decreto 36/2001, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia; Real decreto 2563/1982, de 24 de julio; Decreto 132/1982, de 4 de noviembre; Decreto 82/2004, de 23 de abril, de modificación del Decreto 223/2003, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio; Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; Real decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; Decreto 205/1995, de 6 de julio; y

Decreto 302/2001, de 25 de octubre, ya citados.

Segundo.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación dada a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de documentación obrante en el expediente, cabe manifestar que:

1. En cuanto a la alegación presentada en el trámite de competencia por parte de Turberas del Buyo y del Gistral, S.A., se considera esta extemporánea ya que dicha fase del procedimiento sólo se refiere a la documentación que es necesario presentar para realizar la información pública a efectos de solicitar proyectos en competencia.

2. En cuanto a las alegaciones de la Asociación Forestal Ourensana, manifestar lo siguiente:

-El proyecto de ejecución del parque eólico fue informado favorablemente, con fecha 12 de julio de 2001, por parte de la delegación provincial.

-No se abre trámite de prevalencia de utilidad pública con montes vecinales en mano común, ya que durante el trámite de información pública no hubo alegaciones por parte de las comunidades de montes vecinales en mano común que están finalmente afectadas por el proyecto; presentando el promotor escrito con fecha 21 de enero de 2004 donde desiste de la continuación del expediente expropiatorio de la comunidad de montes en mano común de Vilacampa, dado que, por exigencias de la declaración de impacto ambiental del parque eólico, no es posible la instalación de los aerogeneradores sobre terrenos de esta comunidad; y escrito de fecha 22 de abril de 2004 donde manifiesta tener acuerdo con las comunidades de montes en mano común de Santa María de Rúa y Burgo de Trasbar.

-Las alegaciones de carácter urbanístico serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal.

-Las alegaciones de tipo medioambiental fueron consideradas en la elaboración de la preceptiva declaración de impacto ambiental.

3. En cuanto a las alegaciones del Ayuntamiento de Viveiro, manifestar que las alegaciones de carácter urbanístico serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, y que las alegaciones de tipo medioambiental fueron consideradas en la elaboración de la preceptiva declaración de impacto ambiental.

4. En cuanto a las alegaciones del Ayuntamiento de Cervo, manifestar que esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

5. En cuanto a las alegaciones presentadas por parte de Turberas del Buyo y del Gistral, S.A., manifestar lo siguiente:

-El capítulo VII del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, recoge el procedimiento de la apertura de trámite de compatibilidad de utilidades públicas.

-En cuanto a la resolución sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad de producción de energía eléctrica en el parque eólico denominado Buio con los derechos mineros existentes en el ámbito territorial, esta consellería acepta el informe de la Subdirección General de Recursos Minerales de fecha de 7 de abril de 2004, y que sirve de motivación a la presente resolución en este extremo al incorporarse al texto de la misma, tal y como establece el artículo 89.5º de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

-La declaración de utilidad pública del parque eólico se hace en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

-De conformidad con el capítulo III del título II de Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, será determinado el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pudiendo la empresa promotora eólica y el titular del derecho minero a quien se refiera la expropiación, convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo en cualquier momento antes de la fijación definitiva del justiprecio.

6. En cuanto a las alegaciones presentadas por Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A., cabe manifestar los siguiente:

-Aunque en la notificación individual que se realiza al afectado por dicho parque eólico, se haga constar 15 días de plazo para efectuar alegaciones, dichas alegaciones siguen siendo válidas mientras se realicen dentro del período de información pública de 30 días, no conllevando la nulidad del acto administrativo de notificación individual.

-Con respecto a posibles errores y omisiones en el texto de la resolución de información pública, se toma nota de ellos y se procede a su subsanación.

-De conformidad con el capítulo III del título II de Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, será determinado el justiprecio de los bienes o derechos expropiados, pudiendo la empresa promotora eólica y el titular del derecho minero a quien se refiera la expropiación convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo en cualquier momento antes de la fijación definitiva del justiprecio.

-El interesado, podrá examinar el expediente relativo al citado parque eólico, en cualquier momento, de acuerdo con el artículo 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, formulando petición individualizada de los documentos que se desee consultar y obtener copia de los documentos contenidos en ello.

-En cuanto a la resolución sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad de producción de energía eléctrica en el parque eólico denominado Buio con los derechos mineros existentes en el ámbito territorial, esta consellería acepta el informe de la Subdirección General de Recursos Minerales de fecha de 7 de abril de 2004, y que sirve de motivación a la presente resolución en este extremo al incorporarse al texto de la misma, tal y como establece el artículo 89.5º de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

-La declaración de utilidad pública del parque eólico se hace en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

7. Con respecto a la alegación de Javier Fernández Otero, sobre los posibles errores en la titularidad de derechos afectados por la instalación del proyecto,

cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de las mismas, no obstante, será durante el levantamiento de actas previas a la ocupación, acto al que será oportunamente convocado, el momento en el que puede demostrar la titularidad de las mismas, aportando la documentación acreditativa necesaria.

8. Con respecto a la alegación de Mª del Carmen Candía Cabaleiro, sobre los posibles errores en la titularidad de derechos afectados por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de las mismas, no obstante, será durante el levantamiento de actas previas a la ocupación, acto al que será oportunamente convocado, el momento en el que puede demostrar la titularidad de las mismas, aportando la documentación acreditativa necesaria.

9. En cuanto a la alegación de los vecinos y comuneros del monte vecinal de Vilacampa, en el ayuntamiento de O Valadouro, manifestar que el promotor eólico, en escrito de fecha 21 de enero de 2004, desistió de la continuación del expediente expropiatorio en lo que a esta comunidad se refiere, dado que, por exigencias de la declaración de impacto ambiental del parque eólico, no es posible la instalación de los aerogeneradores sobre terrenos de esta comunidad.

Tercero.-Si bien existen solicitudes de concesiones mineras de ECESA, en tramitación, coincidentes en la misma superficie espacial con el parque eólico, los planes de labores previstos por la empresa minera no se manifiestan simultáneamente en el tiempo con las obras del parque eólico, por lo que, teniendo en cuenta el perjuicio económico y la dificultad técnica de elaborar una variante del trazado de las zanjas de cableado eléctrico subterráneo y viales de acceso a aerogeneradores por parte del promotor eólico, se considera que el promotor eólico podrá ejecutar las obras del tendido eléctrico subterráneo y viales de acceso en la ubicación prevista, si bien deberá modificar su trazado en el momento oportuno, trasladándolo a la zona que ya haya sido explotada, de tal modo que ésta pueda continuar adelante con la explotación del recurso mineral, al considerar prevalente este último.

En el caso de las concesiones mineras de Turberas de Buyo y del Gistral, ante la dificultad técnica y perjuicio económico de realizar una variante del trazado de las zanjas de cableado eléctrico subterráneo y viales de acceso a aerogeneradores, se considera que estas deben permanecer es la situación prevista, todo ello teniendo en cuenta la pequeña área afectada sobre el total de la concesión minera, debiendo por lo tanto, prevalecer el parque eólico.

Cuarto.-En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites reglamentarios. Asimismo, la instalación y su proyecto de ejecución reúnen todos los requisitos técnicos exigibles.

Esta consellería, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVE:

1. Autorizar a Eurovento, S.L. la instalación de los equipos electromecánicos del parque eólico denomi

nado Buio, constituido por 29 aerogeneradores de 37.7 MW de potencia, a ubicar en los Ayuntamientos de O Valadouro, Viveiro, Cervo y Xove.

2. Aprobar el proyecto de ejecución de dicha instalación.

3. Reconocer a esa instalación la condición de instalación acogida al régimen especial del Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, e incluirla en el grupo b.2) del artículo 2 de dicho real decreto.

4. Declarar la utilidad pública en concreto de las instalaciones del Parque Eólico Buio, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE nº 351, del 17 de diciembre).

5. Declarar la compatibilidad del permiso de investigación y solicitud de concesión minera nº 5.806.2 de ECESA con el parque eólico.

6. Declarar la compatibilidad de la solicitud de concesión minera nº 5.806 de ECESA con la ubicación de los aerogeneradores nº 10 y 11, y mejora de viales existentes.

7. Declarar la prevalencia de la solicitud de concesión minera nº 5.806 de ECESA, en la superficie de afección de las zanjas de tendido eléctrico subterráneo, que conectan los aerogeneradores nº 10-11 con el 7, con las labores previstas por el titular del derecho minero en su solicitud de concesión, no obstante, el promotor eólico podrá ejecutar las obras del citado tendido eléctrico subterráneo, si bien deberá modificar su trazado en el momento oportuno, trasladándolo a la zona que ya haya sido explotada por ECESA, de tal modo que ésta pueda continuar adelante con la explotación del recurso mineral.

8. Declarar la prevalencia de la solicitud de concesión minera nº 5.804 de ECESA, en la ubicación de los aerogeneradores nº 4 y 5 y de la subestación de Buio con las labores previstas por el titular del derecho minero en su solicitud de concesión, debiendo el promotor ajustar las posiciones de transformación y línea, y el edificio que conforman la subestación de Buio, para que la totalidad de sus instalaciones se sitúe fuera del perímetro del área de explotación minera solicitada por ECESA.

9. Declarar la prevalencia de la solicitud de concesión minera nº 5.804 de ECESA, en la superficie de afección de las zanjas de tendido eléctrico subterráneo, que conectan el aerogenerador nº 7 con los nº 10-11, 1 y subestación, y viales de acceso a aerogeneradores con las labores previstas por el titular del derecho minero en su solicitud de concesión, no obstante, el promotor eólico podrá ejecutar las obras del tendido eléctrico subterráneo y viales de acceso, si bien deberá modificar su trazado en el momento oportuno, trasladándolo a la zona que ya haya sido explotada por ECESA, de tal modo que ésta pueda continuar adelante con la explotación del recurso mineral.

10. Declara la compatibilidad de la solicitud de concesión minera nº 5.804 de ECESA, con la ubicación de los aerogeneradores nº 6, 7, 8 y 9, así como con los viales de acceso y zanjas de cableado subterráneo de interconexión de estos.

11. Declarar la prevalencia del parque eólico sobre las concesiones mineras de titularidad de Turberas de Buyo y Gistral, S.A., en relación con el tramo de zanja de cableado subterráneo eléctrico y vial que une el aerogenerador 25 con el vial-zanja que continúa hasta el aerogenerador nº 16.

12. Declarar la compatibilidad del parque eólico con las solicitudes de permiso de investigación nº 6.011 y 6.013 y el permiso de investigación otorgado nº 5.803 de titularidad de ECESA.

Todo ello de acuerdo con las condiciones siguientes:

Primera.-Eurovento, S.L. a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, deberá constituir, en el plazo de un mes a contar desde el otorgamiento de la presente autorización, una fianza de 731.134,39 euros, importe del 2% del presupuesto que figura en el expediente, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Decreto 205/1995, de 6 de julio.

Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11, apartado 3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y será devuelta una vez se formalice la acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-Las instalaciones que se autorizan habrán de realizarse de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto presentado por la empresa, con un presupuesto de 36.556.719,56 euros.

Tercera.-Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto, será necesaria la previa autorización de esta Dirección General de Industria, Energía y Minas. Asimismo, dentro de sus respectivas competencias, la Delegación Provincial podrá autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a esta dirección general todas las resoluciones que dicte en aplicación de dicha facultad.

Cuarta.-El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

Una vez construidas las instalaciones autorizadas, la delegación provincial inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de los compromisos contraidos por Eurovento, S.L. en su plan eólico.

Quinta.-Como requisito necesario para la aplicación a la citada instalación del régimen especial, el promotor deberá inscribir la misma en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de

Galicia, creado por la orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, del 14 de julio), para lo que acreditará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 12 del Real decreto 2818/1998, de 23 diciembre, presentando la documentación que figure en las instrucciones que dicte esta dirección general en desarrollo de dicha orden. El parque se conectará con el sistema centralizado que para el régimen especial establezca, en su caso, la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Sexta.-Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones, el órgano competente verificará el cumplimiento de los condicionados impuestos en esta resolución y en la declaración de impacto ambiental de 20 de octubre de 2003, así como aquellas que en su día se emitan conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1º del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia (DOG nº 188, del 25 septiembre).

Séptima.-El parque eólico que se autoriza reunirá en su momento los requisitos que se recojan en el procedimiento de operación que proponga el operador del sistema.

A tal fin el titular de la instalación deberá adecuar la misma a dicho procedimiento en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor.

Octava.-La Administración se reserva el derecho de dejar sin efecto la presente autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalaciones, ampliación y traslado de industrias en general (BOE nº 176, del 25 de julio), por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquier otra causa excepcional que lo justifique.

Novena.-Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Contra la presente resolución, que es definitiva en la vía administrativa, cabe interponer, en su caso, recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados a partir de la citada fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

P.D. (Orden 21-1-2003, DOG nº 17, del 27 de enero)

Jesús Vázquez San Luis

Secretario general de la Consellería de Innovación,

Industria y Comercio