DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 144 Martes, 27 de julio de 2004 Pág. 10.679

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de junio de 2004, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del acuerdo en la mediación del AGA del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales.

Visto el texto del acuerdo firmado el día 31 de mayo de 2004, en la mediación realizada al amparo de lo establecido en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos de Trabajo (AGA), respecto del convenio convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, artículo 2.f) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, artículo 17.a) del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 17 de junio de 2004.

Joaquín Macías Sánchez

Delegado provincial de Pontevedra

Ref. AGA 11/2004

El 10-4-2004 se solicita ante el Servicio de Solución de Conflictos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, promoción del procedimiento de conciliación-mediación ante la problemática que afecta a la eficacia del convenio colectivo del sector de limpiezas de edificios y locales de la provincia de Pontevedra, que puede provocar un grave conflicto en todo el sector, designando mediador a José Mª Casas de Ron.

Comunicada por el Servicio de Solución de Conflictos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales la promoción del procedimiento, y nombramiento del actuante como conciliador-mediador, en fecha 30-4-2004 constituye la mesa de conciliación/mediación para el convenio colectivo en el sector de limpieza de edificios y locales de Pontevedra.

Queda constituida la mesa de mediación por los siguientes asistentes: Paulina Diaz Lamela, Manuel Falque Gestoso, Alfonso Regueiro Costas, Adolfo González González, y Francisco Pazos Pesado (en representación de la Asociación Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Pontevedra); Manuel Lago Andrés, Salvador Fernández de la Cigoña Fraga, Cristina Martín Vázquez, y José Félix Valderrey de la Huerga (en representación de la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza-ASPEL); Manuel Zabala Iglesias, y Pilar Briones Viceiro (en representación

de CIG); Rosa Mª Acuña Salgado (en representación de UGT); Carmen Segurana Bedrina, Francisco Estévez Rodríguez y Ángeles Lobato Pintos (en representación de CC.OO.).

El mediador-conciliador comunica a las partes que en todo el procedimiento se cumplirán los principios de garantía establecidos en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extraxudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, de igualdad de las partes, audiencia, y posibilidad de contradicción, significando también que entiende que podrá proponer alternativas, ante la hipótesis de no avance por las partes en la solución del conflicto planteado.

En la citada sesión, todas las partes comunican al mediador y aportan la documentación oportuna a estos efectos que justifican el procedimiento de conciliación solicitado, y por otra parte, motivan la situación de atasco de las relaciones entre partes motivadas precisamente por dicho conflicto.

Sin perjuicio de esto, el mediador-conciliador percibe que no existe diferencia actual sobre el fondo de la cuestión, como es la necesidad inmediata de que el sector disponga de una norma colectiva de eficacia general, norma que no esté sujeta a los avatares de pronunciamientos jurisdiccionales sobre asuntos ya superados y que, sin embargo, motivan, en el momento presente, inestabilidad empresarial y confusión en el sector; es decir, lo que las partes quieren, en la voluntad de todas del total cumplimiento de la norma sectorial de aplicación, es un auténtico convenio estatutario de eficacia general, cuestión ésta que el mediador-conciliador valora como principal, y que indica el camino para la consecución de un acuerdo, iter lógico cuando, 1º) Todas las partes, no solamente tienen la voluntad de cumplir, sino que, en la realidad práctica, cumplen, aplicando lo establecido en la norma sectorial; 2º) Su voluntad es la de que el sector disponga de una norma de eficacia general; 3º) Lo

que impidió justamente la existencia de esta norma de carácter general fue una cuestión que el paso del tiempo ha convertido en inaplicable y fuera de lugar en la actualidad.

Sobre esta base el mediador-conciliador plantea a la comisión de negociación los siguientes aspectos que han emanado de las propias partes en litigio, sin otro mérito para el mediador que el de su mera ordenación a efectos dialécticos.

1) Lo primero es que estamos ante una presencia de voluntad unánime de negociación colectiva, que en su momento no se perfeccionó por las diferencias existentes en una única cuestión material, como es la que afecta a la cláusula de revisión del artículo 25 del convenio colectivo, publicado en el DOG del 14-8-2003, que, como se decía en los párrafos anteriores, el simple transcurso del tiempo ha colocado fuera de lugar e inaplicable.

2) Las dos asociaciones empresariales y el resto de representaciones sindicales han participado en la negociación del convenio íntegramente, en todas sus fases y en todas sus reuniones, con la discrepancia producida en la última.

3) Todas las empresas de ambas organizaciones empresariales o patronales cumplen y aplican la norma

sectorial. Los reunidos que, en definitiva, son la Comisión negociadora del convenio colectivo, representan la unidad de negociación exigible para el ámbito de aplicación del convenio, y ostentan y tienen la suficiente capacidad y legitimación para negociar un acuerdo, convenio colectivo estatutario, cuyo procedimiento, forma y contenido se regula en el título III del Estatuto de los trabajadores.

Las partes manifiestan, de forma expresa, la divergencia material que existió y su superación por el transcurso del tiempo; efectuada esta manifestación igualmente indican su voluntad superadora e integradora para la consecución del acuerdo de eficacia general y estatutaria, ante lo cual el mediador da fe de que la solución acordada por las partes a instancia del actuante se basa en las anteriores premisas, para lo cual se extendió un acta firmada por el conciliador-mediador y que fue leída a las partes e incorporada al expediente de mediación y que recoge los puntos anteriores, concertando pues, una acción modificativa dado que, como negociadoras, las asociaciones empresariales y centrales sindicales antes relacionadas, ostentan capacidad suficiente para pacto de esta naturaleza, a fin de que, perfeccionado su acuerdo conforme a los artículo 1254 y siguientes del Código Civil, y, reuniendo los requisitos exigidos por el Estatuto de los trabajadores para negociar y concluir un

convenio colectivo de carácter estatutario y eficacia general, modificando la naturaleza del anterior acuerdo de eficacia limitada, por la presencia en esta mesa de negociación de todas aquellas partes con las capacidades y legitimaciones antedichas, superado por el paso del tiempo el único motivo material de divergencia y que provocó que el anterior acuerdo no fuera de eficacia general.

Reconociéndose las partes como interlocutores válidos, acuerdan la citada acción modificatoria y transforman el anterior pacto de eficacia limitada en otro nuevo que reúne todos los requisitos para su naturaleza estatutaria y eficacia general, remitiendo el Servicio de Solución de Conflictos el presente acuerdo a la autoridad laboral para que así sea tenido en cuenta, registrado y depositado en la sección correspondiente al efecto, y publicado, todo ello conforme al artículo 90.2º de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, firmándolo todas las partes juntamente con el mediador designado, en Vigo a 31 de mayo de 2004.