DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 158 Lunes, 16 de agosto de 2004 Pág. 11.705

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN LOCAL

ORDEN de 23 de julio de 2004 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio y se asume por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, establece en su artículo 18 que los estatutos elaborados por los colegios profesionales, así como sus modificaciones, serán comunicados a la consellería competente en materia de colegios profesionales para su aprobación definitiva.

A través del Decreto 448/2003, de 18 de diciembre, se creó por segregación el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense.

En cumplimiento de las disposiciones transitorias de dicho decreto, una vez constituida la asamblea constituyente, se aprobaron los estatutos con fecha de 6 de marzo de 2004, y posteriormente fueron remitidos a esta consellería para la aprobación definitiva.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y verificada la adecuación a la legalidad de dichos estatutos y en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense, que figuran como anexo a la presente orden.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de julio de 2004.

Jesús C. Palmou Lorenzo

Conselleiro de Justicia, Interior

y Administración Local

ANEXO

Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros

Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Naturaleza jurídica.

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense (en lo sucesivo el colegio) es una corporación de derecho público y de carácter profesional, amparada por la ley, con personalidad jurídica propia, que se regirá por las leyes y disposiciones vigentes en la materia y por las prescripciones de los presentes estatutos.

2. El colegio tiene plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, puede adquirir, vender, enajenar, poseer, revindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, realizar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.

3. El colegio funcionará bajo el principio de estructura interna democrática, independiente de las administraciones públicas, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ellas le corresponda.

Artículo 2º.-Relaciones con la Administración.

El colegio, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos, se relaciona con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la Consellería de Justicia, Interior y Administración Local o la competente en materia de colegios profesionales y, en las cuestiones referentes al contenido de la profesión o actividad profesional, con la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural o con la Administración competente por razón de la materia. La relación con la Administración del Estado será a través del Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas.

Artículo 3º.-Ámbito territorial y domicilio.

El ámbito territorial del colegio es el correspondiente a la provincia de Ourense. Su domicilio y sede se ubicará en Ourense, sin perjuicio de llevar a cabo reuniones en cualquier lugar de su ámbito territorial, para lo cual se podrán establecer oficinas administrativas territoriales.

Artículo 4º.-Miembros del colegio.

1. El colegio agrupará obligatoriamente a todos los españoles y extranjeros que, estando en posesión del título oficial de ingeniero técnico agrícola o perito agrícola, expedido por el Estado, o de los comunitarios o extranjeros que se homologuen a éstos, desarrollen actividades propias de la profesión o ejerzan función o cargo en razón de los referidos títulos con domicilio profesional en la provincia de Ourense. Estos serán los llamados miembros o colegiados de número.

2. Se exceptúa de la colegiación obligatoria a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, cuando el destinatario de su actua

ción, bien sea para el ejercicio de funciones puramente administrativas o para la realización de actividades propias de la profesión por cuenta de la Administración a la que pertenezcan, sea esa Administración.

3. Los colegiados jubilados podrán seguir perteneciendo al colegio, de pleno derecho, sin que para ello sea necesario satisfacer las cuotas colegiales de carácter obligatorio.

4. El colegio contempla también a los miembros o colegiados de honor que serán aquellas personas, pertenecientes o no a la profesión, que rindan o rindieran servicios destacados a éste o a la profesión. El título de miembro o colegiado de honor será otorgado, mediante acuerdo de la junta general, por propuesta de la junta de gobierno.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, será suficiente con la colegiación en un solo colegio territorial, que será el del domicilio profesional único o principal. El ejercicio en el ámbito territorial de otro colegio diferente al de adscripción deberá comunicarse mediante el procedimiento que se regula en el artículo 11º de estos estatutos.

Artículo 5º.-Fines.

1. Son fines esenciales del colegio los que a título enunciativo y no limitativo se relacionan a continuación:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo establecido por las leyes, del ejercicio de la profesión de ingeniero técnico agrícola en todas sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los titulados.

b) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico agrícola, mediante la promoción, salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y éticos de la profesión y de su dignidad y prestigio.

c) Lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, mediante la promoción y fomento del progreso de las actividades propias de la profesión, del desarrollo científico y técnico, así como de la solidaridad profesional y del servicio de la profesión a la sociedad.

d) Cooperar en la mejora de los estudios conducentes a la obtención del título de ingeniero técnico agrícola, favoreciendo las enseñanzas técnicas profesionales de investigación relacionadas con la carrera, facilitando la formación de técnicos aptos para sus diversas funciones, promoviendo a tal efecto el entendimiento entre los centros de enseñanza y las empresas, para obtener el máximo nivel intelectual, cultural y de aplicación de los ingenieros técnicos agrícolas.

e) Colaborar con las administraciones públicas en la consecución de los derechos individuales y colectivos de la profesión reconocidos por la Constitución y el Estatuto de autonomía de Galicia a los colegios profesionales.

2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de las competencias de las administraciones públicas por razón de la relación funcionarial.

3. El cumplimiento de dichos fines se desarrollará en el ámbito estrictamente profesional; quedan excluidas aquellas actividades que la Constitución atribuye específicamente a los partidos políticos, a los sindicatos y a otras asociaciones.

Artículo 6º.-Funciones.

Para el cumplimiento de los referidos fines, el colegio ejercerá las funciones encomendadas en la legislación estatal y autonómica y, como propias, las siguientes:

a) Facilitarles a los colegiados el ejercicio de la profesión, procurando la hermandad entre todos ellos.

b) Asesorar a las administraciones públicas, corporaciones oficiales y personas o entidades particulares en todos aquellos asuntos que directa o indirectamente afecten a la profesión o a sus colegiados, realizando estudios, emitiendo informes, resolviendo consultas, redactando pliegos de condiciones técnicas y económicas, actuando en arbitrajes y demás actividades relacionadas con sus fines que pudiesen solicitarles o por iniciativa propia.

c) Emitir informe sobre los proyectos de ley y las disposiciones de cualquier rango que tengan incidencia en la actividad de la ingeniería técnica agrícola o que se refieran a las condiciones generales de la función profesional de los ingenieros técnicos agrícolas y a su interrelación con otras profesiones, con la enseñanza, a sus atribuciones, a sus honorarios orientativos o al régimen de incompatibilidades.

d) Ejercer la representación y defensa de la profesión ante las administraciones públicas, instituciones, tribunales o entidades y particulares, con legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos y honorarios producidos por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a ley.

e) Participar en los consejos u organismos consultivos de las distintas administraciones públicas en materia de su competencia profesional, cuando sus normas reguladoras lo permitan, así como estar representado en los órganos de participación social existentes.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias o de formación profesional que tengan relación con las actividades propias de la profesión y emitir informe sobre la posible creación de escuelas universitarias de ingeniería técnica agrícola, manteniendo contacto con éstas, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados. Esta participación no tendrá en ningún caso carácter vinculante.

g) Estar representados, en su caso, en los consejos sociales de las universidades donde se impartan los estudios de ingeniería técnica agrícola, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

h) Cooperar con la Administración de Justicia y demás organismos oficiales en la designación de colegiados que pudiesen ser requeridos para realizar informes, dictámenes, tasaciones, peritajes u otras actividades profesionales, para lo que se facilitará periódicamente, y siempre que lo soliciten, la relación de colegiados disponibles para estos efectos.

i) Colaborar con la Administración general del Estado y administraciones autonómicas en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o decida formular por iniciativa propia.

j) Ordenar, en el ámbito de sus atribuciones, la actividad profesional de los colegiados, que deberá realizarse en régimen de libre competencia, y sujetarse, en cuanto a la oferta de servicios y a la fijación de su remuneración, a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre competencia desleal. Asimismo, velar por la ética, la deontología y la dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares, ejerciendo, si cabe, la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

k) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones con trascendencia económica observarán, inexcusablemente, los límites de la Ley sobre defensa de la competencia y la Ley sobre la competencia desleal.

l) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de trabajos previamente visados, sólo por petición libre y expresa de los colegiados, en las condiciones que se determinen en estos estatutos o en la correspondiente normativa del colegio, así como comparecer ante los tribunales de justicia, por sustitución de los colegiados, ejercitando las acciones procedentes en reclamación de los honorarios reportados por los mismos en el ejercicio de la profesión.

m) Impedir y, en su caso, denunciar ante la Administración, e incluso perseguir ante los tribunales de justicia, todos los casos de intrusismo profesional que afecten a los ingenieros técnicos agrícolas y al ejercicio de la profesión.

n) Intervenir, por la vía de la conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

o) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión.

p) Realizar los reconocimientos de firma o el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16º, así como editar y distribuir impresos de los certificados oficiales que para esta función aprueben los órganos de gobierno.

q) Mantener un activo y eficaz servicio de información sobre los puestos de trabajo que pueden desarrollar los ingenieros técnicos agrícolas, con el fin de conseguir una mayor eficacia en su ejercicio profesional.

r) Emitir informes en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios.

s) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión.

t) Cumplir y hacerles cumplir a los colegiados los estatutos, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en materia de su competencia.

u) Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes y que beneficien a los intereses profesiones de los colegiados o de la profesión.

Título II

De los colegiados

Capítulo I

Adquisición, denegación y pérdida de la condición

de colegiado

Artículo 7º.-Colegiación.

1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico agrícola encontrarse incorporado al colegio correspondiente. Para ejercer en todo el territorio nacional bastará con pertenecer a uno solo de los colegios de ingenieros técnicos agrícolas. Éste será el del domicilio único o principal del profesional; o, en su defecto, el del lugar donde se desarrolla efectivamente la profesión.

2. Para ser colegiado es necesario:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de ingeniero técnico agrícola o perito agrícola o bien el título extranjero equivalente, siempre que, en virtud de convenio de reciprocidad entre ambos países, el Gobierno español les otorgue a los referidos titulados la autorización expresa para poder ejercer la profesión de ingeniero técnico agrícola o perito agrícola.

b) Declaración de no encontrarse inhabilitado profesionalmente ni colegialmente como consecuencia de resolución judicial o resolución disciplinaria firme.

c) Abonar la cuota de entrada vigente en el colegio.

d) Si el solicitante procede de otro colegio territorial, deberá aportar un certificado del colegio de origen, en sustitución del título, en el que se expresará si está al corriente de sus obligaciones colegiales y que no está inhabilitado para el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial.

3. Los titulados aceptan, por el mero hecho de solicitar su colegiación, el contenido de los presentes estatutos.

4. Las peticiones de colegiación se tramitarán de la siguiente forma:

a) Toda petición de incorporación al colegio deberá formalizarse mediante instancia dirigida a su presidente, acompañada de: original del título profesional

o fotocopia debidamente compulsada, 4 fotografías tamaños carné, fotocopia del DNI, currículum vitae, certificación bancaria de la cuenta donde se domiciliarán los recibos y fotocopia de la tarjeta de demanda de empleo en el caso de estar desempleado. Esta petición será resuelta por la junta de gobierno en el plazo máximo de tres meses desde su formulación o, si es el caso, desde que el interesado aporte los documentos necesarios o se corrijan los defectos reparables de la petición, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Finalizado este plazo, más el que se dé de acuerdo con la Ley 30/1992, sin que se resuelva la solicitud de incorporación al colegio, se podrá entender aceptada ésta, en los términos establecidos en el artículo 43 de la citada Ley 30/1992.

c) El colegio está en la obligación de emitir certificación acreditativa de la aceptación de la solicitud de colegiación, por silencio administrativo, cuando sea requerido para ello.

Artículo 8º.-Denegaciones.

1. La colegiación podrá ser denegada:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas respecto a su autenticidad.

b) Cuando el peticionario esté bajo condena impuesta por los tribunales de justicia que lleve anexa una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Cuando esté suspendido en el ejercicio de la profesión por otro colegio y no obtenga la correspondiente rehabilitación.

2. Contra las resoluciones denegatorias de las peticiones de incorporación, que deberán comunicarse al solicitante de forma debidamente razonada, cabe recurso de alzada ante el consejo general, que deberá interponerse en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la denegación de incorporación al colegio.

3. Contra la resolución del recurso de alzada, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos en la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 9º.-Bajas.

1. Se pierde la condición de colegiado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Por petición propia, mediante instancia dirigida al presidente del colegio. Esta petición no eximirá del cumplimiento de las obligaciones que el interesado contrajese anteriormente con el colegio.

b) Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme o por la resolución firme de un expediente disciplinario que imponga la expulsión del colegio.

c) Por falta de pago de la cuota colegial durante un año o de otras aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del colegio, tras el requerimiento de pago con el plazo de dos meses para su abono.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los números 1 b) y 1 c) de este artículo deberá ser comunicada por cualquier medio del que quede constancia al interesado, momento en el que producirá efecto.

Artículo 10º.-Reincorporación.

1. Cuando el motivo de la baja sea el que dispone el artículo 9º.1 a) de estos estatutos, el solicitante deberá tramitar una nueva solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación, debiendo abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente esté establecida.

2. Cuando el motivo de la baja sea el que dispone el artículo 9º.1 b) de estos estatutos, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la pena o sanción que motivó su baja colegial.

3. Cuando el motivo de la baja sea el que dispone el artículo 9º.1 c) de estos estatutos, el solicitante deberá satisfacer la deuda pendiente más los intereses legales, si procede, desde la fecha de la orden de pago de aquella.

Artículo 11º.-Colegiación única y ejercicio en territorio diferente al de la colegiación.

1. El colegiado que desee actuar en el ámbito territorial de otro colegio deberá comunicarlo previamente a este colegio, detallando el lugar y servicio profesional concreto que constituya la actuación.

2. El colegiado comunicará dicha intervención, con anterioridad a ésta, al colegio del ámbito territorial en la que se desarrollará, detallando el nombre y apellidos del colegiado, su domicilio profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya la actuación.

3. El colegio únicamente podrá negarse a expedir la certificación correspondiente si el colegiado no se encuentra al día de sus obligaciones y cargas colegiales, o si existe alguna causa que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.

4. Una vez cumplido el trámite anterior, el colegiado estará facultado para la realización del acto profesional. La citada comunicación agotará sus efectos con el servicio concreto o acto profesional que constituya su objeto.

5. Los profesionales de otros colegios que actúen en la provincia de Ourense abonarán, en las mismas condiciones que los colegiados de este colegio, los derechos económicos correspondientes al visado de sus trabajos y quedan sujetos, durante su actuación profesional, al régimen disciplinario vigente en este colegio.

Capítulo II

Los derechos y deberes de los colegiados

Artículo 12º.-Derechos.

Son derechos de los colegiados:

a) Actuar profesionalmente en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

b) Ser asistido, asesorado y defendido por el colegio, de acuerdo con los medios de los que éste disponga y en las condiciones que reglamentariamente se fijen, cuando se lesionen o menoscaben sus derechos o intereses profesionales.

c) Ser representado por la junta de gobierno del colegio, cuando así lo solicite, en las reclamaciones, de cualquier tipo, dimanantes del ejercicio profesional, en los términos que reglamentariamente se fijen.

d) Emplear los servicios y medios del colegio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

e) Participar, como electores y como elegibles, en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial; intervenir de forma activa en la vida del colegio; y ser informado, informar y participar con voz y voto en la asambleas generales del colegio.

f) Formar parte de las comisiones o secciones que se establezcan.

g) Presentar a la junta de gobierno escritos con peticiones, quejas o sugerencias relativas al ejercicio profesional o a la marcha del colegio.

h) Guardar el secreto profesional respecto a los datos y a la información conocidos con ocasión del ejercicio profesional.

i) Someter a conciliación o arbitraje del colegio las cuestiones de carácter profesional que se produzcan entre los colegiados.

Artículo 13º.-Deberes.

Son deberes de los colegiados:

a) Ejercer la profesión éticamente y cumpliendo los preceptos y normas de las disposiciones vigentes, actuando dentro de las normas de la libre competencia, con respecto hacia los compañeros y sin incurrir en competencia desleal.

b) Acatar y cumplir estos estatutos y, en general, las normas que rigen la vida colegial, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio, sin perjuicio de los recursos oportunos.

c) Poner en conocimiento del colegio todos los hechos que puedan afectar a la profesión, tanto particular como colectivamente considerada; la importancia de estos hechos puede determinar la intervención corporativa con carácter oficial.

d) Someter al visado del colegio toda la documentación técnica o facultativa que suscriba en el ejercicio de su profesión, según lo dispuesto en el artículo 16º, abonando al colegio los derechos económicos que se establezcan por la práctica del visado.

e) Comunicar al colegio, en el plazo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio.

f) Asistir a los actos corporativos.

g) Abonar, cuando sean emitidas, las cuotas y contribuciones establecidas por los órganos de gobierno del colegio.

h) Desarrollar con diligencia y eficacia los cargos para los que fuese elegido, y cumplir los encargos que los órganos de gobierno puedan encomendarle.

i) Cooperar con la junta general y con la junta de gobierno, prestando declaración y facilitando información en los asuntos de interés colegial en los que pueda ser requerido, sin perjuicio del secreto profesional.

j) Guardar el secreto profesional.

k) Dar cuenta ante el colegio de quien ejerza actos propios de la profesión sin poseer título que lo autorice o de quien no esté colegiado a pesar de poseerlo.

Capítulo III

Regulación del ejercicio profesional

Artículo 14º.-Visado de trabajos profesionales.

1. Los colegiados se encuentran en la obligación de someter a visado del colegio todos los trabajos que realicen en el ejercicio libre de la profesión, abonando al colegio los derechos de canon de visado. Una normativa regulará el procedimiento de visado.

2. Será aconsejable, para que el colegio proceda al visado del proyecto, informe o cualquier otro trabajo profesional, que el colegiado autor del proyecto o director facultativo del proyecto haya suscrito con el interesado, empresa o sociedad, una hoja de encargo o contrato de dirección facultativa, respectivamente. Esto será indispensable para la defensa de los derechos del colegiado.

3. En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, que se dejan al libre acuerdo de las partes; todo esto de conformidad con la legislación sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

4. El colegio exigirá el visado de los trabajos profesionales de los colegiados, tanto si actúan de manera individual como asociada, por cuenta propia o contratados al servicio de las empresas, sociedades, etc., que, legalmente constituidas, proyecten, dirijan o realicen trabajos que pudiesen ser atribuibles a los ingenieros técnicos agrícolas.

5. Esta obligatoriedad de visado se hace extensible a los trabajos profesionales realizados por los colegiados para las administraciones públicas, cuando éstas, total o parcialmente, remuneren dichos servicios en concepto de honorarios profesionales.

6. El colegio velará para que las administraciones públicas que deban autorizar o tramitar un trabajo profesional sólo lo admitan si éste fue previamente sometido al trámite de visado correspondiente.

7. El visado es un acto colegial de control profesional, que comprende la acreditación de la identidad del colegiado, sus atribuciones para levar a cabo el trabajo, la no incompatibilidad del profesional y el no estar sujeto a sanción disciplinaria que impida su actuación. Asimismo, supone la comprobación de la suficiencia y corrección externa de la documentación integrante del trabajo.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el colegiado firmante es responsable de la calidad técnica del trabajo que realiza y de su ajuste a la normativa sectorial correspondiente. El colegio únicamente responde de la corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no de las previsiones, cálculos y conclusiones que lo integran.

Artículo 15º.-Publicidad.

El ingeniero técnico agrícola evitará toda forma de competencia desleal y se atendrá en su publicidad a las normas que establezcan los órganos de gobierno del colegio.

Título III

Organización básica del colegio

Capítulo I

De los órganos de gobierno, sus normas de constitución

y funcionamiento y sus competencias

Artículo 16º.-Órganos de representación.

Los órganos de representación, desarrollo normativo, control, gobierno y administración del colegio son:

-La junta general.

-La junta de gobierno.

-El presidente.

Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, que estarán recogidos en las actas de sus reuniones, serán efectivos de inmediato, salvo que contengan pronunciamiento en contra de su entrada en vigor.

Artículo 17º.-La junta general.

1. La junta general, órgano supremo de expresión de la voluntad del colegio, está formada por todos los colegiados con igualdad de voto, y adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con los presentes estatutos.

2. Los acuerdos adoptados obligan a todos los colegiados, incluidos los ausentes, disidentes o los que se abstengan e incluso los que recurran contra aquellos, sin perjuicio de lo que resuelva el consejo general o los tribunales competentes.

3. La junta general se reunirá con carácter ordinario dos veces al año; una, en el último trimestre, para examen y aprobación del presupuesto; y otra, en el primer semestre, para la aprobación de las cuentas e información general sobre la marcha del colegio en todo sus aspectos.

4. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario cuando lo considere necesario el presidente o la junta de gobierno, o cuando lo pida con su firma la tercera parte de los colegiados, especificando el punto o los puntos del orden del día que desean que sean tratados.

5. Las sesiones de junta general ordinaria serán convocadas por la junta de gobierno siempre con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de su realización, mediante comunicación escrita a todos los colegiados; la convocatoria incluirá la fecha, hora y lugar de la reunión, así como la orden del

día y la información complementaria que se crea oportuna.

6. Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de asistir a la junta general con voz y voto.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3º c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, queda expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en la orden del día de la junta ordinaria o extraordinaria de que se trate.

8. La junta general estará constituida por todos los colegiados que asistan o se hagan representar por escrito por otro colegiado. Es necesaria, para la validez de sus acuerdos en primera convocatoria, la concurrencia de mayoría absoluta entre presentes y representados. En segunda convocatoria, que podrá tener lugar media hora después de la anunciada para la primera, serán válidos los acuerdos, cualquiera que sea el número de asistentes y representados, salvo los que requieran mayorías especiales.

Artículo 18º.-Competencias de la junta general.

1. La aprobación de las actas de sus sesiones.

2. La aprobación de la memoria anual de actividades presentada por la junta de gobierno del colegio.

3. La aprobación de las cuentas del colegio del año anterior y de los presupuestos del siguiente.

4. La elección de los miembros de la junta do gobierno, así como su remoción por medio de la moción de censura, de acuerdo con lo especificado en el artículo 22º de estos estatutos.

5. La fijación de la cuantía de la cuota de colegiación, así como de las cuotas ordinarias o las que con carácter extraordinario, por razones que lo justifiquen, proponga la junta de gobierno.

6. La aprobación o modificación de los estatutos del colegio y cualquiera otra normativa que afecte a su funcionamiento, que en ningún caso podrá vulnerar lo estipulado en las normas básicas establecidas en los presentes estatutos; y, en su caso, el reglamento de régimen interno del colegio.

7. Tomar acuerdos sobre la gestión de la junta de gobierno.

8. Promover la disolución del colegio, de acuerdo con lo que se establezca en los presentes estatutos.

9. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar todas las propuestas que le sean sometidas y correspondan a la esfera de acción de los intereses del colegio, por iniciativa de la junta de gobierno o de cualquier colegiado, si su proposición está avalada al menos por el 10% de los colegiados y es presentada con 45 días de antelación a la realización de la junta general ordinaria.

10. Establecer baremos de honorarios profesionales con carácter meramente orientativo.

11. Aceptar o rechazar donaciones o herencias.

12. Implantación, supresión o modificación de servicios corporativos.

13. Todas las demás atribuciones que no fuesen conferidas expresamente a la junta de gobierno o a alguno de los cargos colegiales.

14. La asamblea general, a propuesta de la junta de gobierno, podrá nombrar, con motivo de premiar la especial dedicación y su trayectoria profesional, a uno o a varios colegiados, de los ejercientes o jubilados, para que formen parte de la junta de gobierno con voz pero sin voto y con la misma duración que ella.

Artículo 19º.-Funcionamiento de la junta general.

1. Las sesiones de la junta general estarán presididas por el presidente, acompañado de los demás miembros de la junta de gobierno. En ausencia del presidente la junta estará presidida por el vicepresidente, y en ausencia de ambos por el vocal de más edad.

2. El presidente será el moderador y coordinador de la junta, concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones.

3. Actuará como secretario de la junta general, redactando el acta de la reunión, el secretario del colegio; en su ausencia, el vicesecretario; y en ausencia de los anteriores, el vocal de menor edad.

4. Todos los colegiados tienen el derecho y la obligación de asistir a la junta general con voz y voto, salvo los colegiados que no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales o aquellos colegiados que no estén al corriente de sus obligaciones económicas.

5. La representación dada a otro colegiado será de forma expresa para una sesión determinada y se realizará por medio de escrito dirigido al presidente, en el que se exprese claramente el nombre de quien ejercerá su representación. Sólo serán validas las representaciones recibidas por la secretaría antes del día fijado para la junta, o en la mesa presidencial antes de iniciarse la sesión de la junta general.

6. En ningún caso un colegiado podrá ejercer la representación simultanea de más de tres colegiados.

7. Es potestad del presidente y de la junta de gobierno invitar a las sesiones de la junta general, en calidad de asesores o colaboradores, sin voto, a la persona o personas que se consideren convenientes.

8. Las votaciones se podrán efectuar a mano alzada o mediante papeleta normalizada, debiendo ser ésta aprobada por la junta general.

9. Las mayorías que pueden producirse son:

a) Mayoría simple: cuando el número de votos en un sentido supere los votos emitidos en sentido contrario más los votos en blanco.

b) Mayoría absoluta: cuando el número de votos en un sentido supere a la mitad de los votos posibles, o sea, todos los votos emitidos, los ausentes y las abstenciones.

Artículo 20º.-Moción de censura.

1. La moción de censura contra la junta de gobierno o alguno de sus miembros sólo podrá ser tratada en junta general extraordinaria convocada para tal efecto.

2. La junta de gobierno podrá acordar y proponer moción de censura respecto a uno o varios de sus miembros.

3. Los colegiados podrán proponer moción de censura contra la junta de gobierno o alguno de sus miembros, solicitando la realización de la junta general extraordinaria correspondiente, de acuerdo con lo especificado en el artículo 19º.4 de estos estatutos. En este caso, la junta de gobierno está en la obligación de convocar inmediatamente, y para que ésta tenga lugar en un plazo no superior a dos meses, a la junta general solicitada.

4. La aprobación de una moción de censura contra miembros de la junta de gobierno implicará el cese inmediato de los afectados.

5. La aprobación de una moción de censura contra la totalidad o más de la mitad de los miembros de la junta de gobierno implicará el cese inmediato de toda ella. En este caso, y para evitar el vacío de poder, la misma junta general adoptará un acuerdo consistente en el nombramiento de una junta gestora, que deberá convocar elecciones en un plazo no superior a dos meses. La junta gestora, que actuará como junta de gobierno provisional, no podrá adoptar otros acuerdos que los considerados de trámite.

6. Para la aprobación de cualquier moción de censura contra la junta de gobierno será necesaria la mayoría simple, tal y como se define en el artículo anterior.

Artículo 21º.-La junta de gobierno.

1. La junta de gobierno, que es el órgano ejecutivo y representativo del colegio, será elegida por votación entre sus propios colegiados y constará de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un vicesecretario, un tesorero, un vicetesorero y cinco vocales.

2. Quien desempeñe el cargo de presidente deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión.

3. La duración de los cargos será de cuatro años. El cargo de secretario y tesorero podrá ser retribuido, siempre y cuando desempeñen jornada laboral en la sede del colegio y sus retribuciones deberán ser aprobadas en cuantía y forma por la junta general. Todos los demás cargos son de carácter honorífico, sin perjuicio de que se les pueda abonar los gastos que les ocasione su ejercicio, debiendo figurar una partida para tales conceptos en el presupuesto anual.

4. Cuando el nombramiento de cualquier cargo de la junta de gobierno se haga por vacante, y no por finalización de mandato, la duración en el cargo elegido será sólo hasta el fin del mandato del cargo que produjo la vacante.

5. Dentro de la junta de gobierno podrá constituirse una comisión permanente para atender los asuntos urgentes y aquellos que en esta comisión delegue la

junta de gobierno. La comisión permanente estará formada por el presidente, el secretario, el vicepresidente y el tesorero, y estará válidamente constituida cuando estén presentes por lo menos los dos primeros y uno de los dos últimos.

Artículo 22º.-Competencias de la junta de gobierno.

La junta de gobierno se ocupará de la dirección y administración del colegio para el cumplimiento de sus fines, para lo que ejerce las siguientes competencias:

1. Ejecutar los acuerdos de la junta general.

2. Cumplir y hacer cumplir los estatutos y la normativa del colegio, así como sus propios acuerdos.

3. Elaborar el presupuesto del ejercicio siguiente y aprobar el balance del presupuesto del ejercicio anterior y la memoria de gestión anual, previamente a su presentación ante la junta general, para su aprobación si procede.

4. Dirigir la gestión y administración del colegio para el cumplimiento de sus fines.

5. Manifestar, de forma oficial y pública, la opinión del colegio en los asuntos de interés profesional.

6. Representar los intereses profesionales ante los poderes públicos, así como velar por el prestigio de la profesión y la defensa de sus derechos.

7. Presentar estudios, informes y dictámenes cuando le sean requeridos, asesorando de esta forma a los órganos del Estado y cualquier entidad pública o privada. Para estos efectos, la junta de gobierno podrá designar comisiones de trabajo o designar a los colegiados que considere oportunos para preparar dichos estudios o informes.

8. Elegir, por propuesta del presidente, al miembro de la junta de gobierno que actuará como suplente del presidente en representación del colegio ante el consejo general.

9. Designar, cuando proceda legal o reglamentariamente, los representantes del colegio en los órganos consultivos de las distintas administraciones públicas.

10. Acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales.

11. Someter cualquier asunto de interés general para el colegio a la deliberación y acuerdo de la junta general.

12. Regular los procedimientos de colegiación, baja, cobro de honorarios, pago de cuotas y otras contribuciones, siempre de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

13. Regular y ejercer las facultades disciplinarias que le corresponden, atendiéndose a lo establecido en estos estatutos.

14. Organizar actividades y servicios de carácter cultural, profesional, asistencial y de previsión en beneficio de los colegiados.

15. Crear comisiones abiertas, por iniciativa propia o de los colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

16. Recaudar las cuotas y contribuciones establecidas, ejecutar el presupuesto y organizar y dirigir el funcionamiento de los servicios generales del colegio.

17. Informar a los colegiados de las actividades y acuerdos del colegio.

18. Decidir el nombramiento y cese del personal administrativo y de servicios del colegio.

19. Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la junta general.

20. Acordar la convocatoria para la elección de cargos para la junta de gobierno cuando así proceda, según lo que se establece en estos estatutos.

21. Aprobar las actas de sus sesiones.

22. Adquirir o enajenar cualquier clase de bienes del colegio, según el presupuesto vigente y aprobado por la junta general.

23. La junta de gobierno podrá proponer a la asamblea general el nombramiento de uno o varios colegiados, en ejercicio o jubilados, para que formen parte de la junta de gobierno con voz pero sin voto.

24. Establecer oficinas administrativas territoriales.

Artículo 23º.-Funcionamiento de la junta de gobierno.

1. La junta de gobierno se reunirá como mínimo cada dos meses, salvo en los meses de julio y agosto, y siempre que lo ordene el presidente o lo soliciten un mínimo de tres de sus miembros.

2. Las convocatorias se comunicarán con una antelación no inferior a cuatro días.

3. Las sesiones de la junta de gobierno estarán presididas por el presidente; en su ausencia por el vicepresidente; y en ausencia de ambos por el vocal de más edad.

4. El presidente será el moderador y coordinador de la junta, concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones.

5. El secretario del colegio, o en su ausencia el vicesecretario o el vocal de menor edad, en este orden, redactará el acta de la sesión.

6. Todos los componentes de la junta de gobierno tienen el derecho y el deber de asistir a sus sesiones con voz y voto.

7. La junta de gobierno quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la totalidad de sus miembros en primera convocatoria y, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que entre ellos estén necesariamente el presidente y el secretario. Sus acuerdos, en materia de sus competencias, serán vinculantes para todos sus componentes y colegiados. Entre ambas convocatorias deberán transcurrir por lo menos treinta minutos.

8. Los acuerdos serán tomados por mayoría de los asistentes, con voto de calidad, en caso de empate, del presidente.

9. Los miembros de la junta de gobierno serán responsables de los acuerdos adoptados, aunque no estuviesen presentes en la reunión en la que se adopten, excepto cuando en el acta quede constancia expresa de su voto en contra.

10. Causas de baja en la junta de gobierno:

a) Fallecimiento.

b) Caducidad del mandato.

c) Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.

d) Renuncia.

e) Aprobación por la junta general de una moción de censura.

f) Baja como colegiado.

g) Resolución firme en expediente disciplinario.

h) Tres faltas de asistencia consecutivas no justificadas o seis discontinuas, igualmente sin justificar, a las sesiones de la junta de gobierno durante el mandato.

11. Es potestad del presidente invitar a las sesiones de la junta de gobierno, en calidad de asesores o colaboradores, sin voto, a la persona o personas que considere oportuno.

Artículo 24º.-Vacantes en la junta de gobierno.

1. Vacante el puesto de presidente, ejercerá sus funciones el vicepresidente.

2. Vacante el puesto de vicepresidente, ejercerá sus funciones el miembro de la junta de gobierno que sea elegido por los demás componentes. Para las vacantes de secretario o tesorero, ejercerán sus funciones el vicesecretario y vicetesorero, respectivamente.

3. Vacante el puesto de vocal, se cubrirá en las siguientes elecciones ordinarias.

4. En el caso de vacante de más de la mitad de los miembros de la junta de gobierno, y siempre que quede en el cargo alguno de sus componentes, convocará inmediatamente junta general extraordinaria, que adoptará un acuerdo consistente en el nombramiento de una junta gestora, que deberá convocar urgentemente elecciones a todos los cargos. La junta gestora, que actuará como junta de gobierno provisional, no podrá adoptar otros acuerdos que los considerados de trámite.

5. En el caso de estar vacantes la totalidad de los cargos de la junta de gobierno, la convocatoria de la junta general extraordinaria a la que se refiere el artículo anterior será efectuada por un grupo de colegiados designados por el consejo general.

Artículo 25º.-Atribuciones del presidente.

Son atribuciones del presidente las siguientes:

1. Convocar, abrir y finalizar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la junta general y de la junta de gobierno, así como presidirlas y dirigir las deliberaciones que en ellas tengan lugar.

2. Convocar las elecciones de miembros de la junta de gobierno.

3. Decidir, con su voto de calidad, los empates en las votaciones.

4. Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.

5. Adoptar, en caso de extrema urgencia, las resoluciones necesarias, informando inmediatamente al órgano correspondiente, para su ratificación en la primera sesión que tenga lugar.

6. Ejercer la representación del colegio y de sus órganos deliberantes y gestionar los asuntos de éste ante autoridades y entidades públicas o privadas, sin prejuicio de que en casos concretos pueda también la junta de gobierno, en nombre del colegio, encomendar dichas funciones a determinados colegiados o comisiones constituidas.

7. Coordinar las actuaciones de los miembros de la junta de gobierno, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

8. Visar todas las certificaciones que expida el secretario.

9. Autorizar los libramientos u órdenes de pago.

10. Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la ley.

11. Visar los informes y comunicaciones que oficialmente dirija el colegio a las autoridades y entidades públicas o privadas.

12. Autorizar el movimiento de fondos de las cuentas corrientes o de ahorro del colegio, uniendo su firma a la del tesorero.

13. Por acuerdo expreso de la junta de gobierno, podrá otorgar poder a favor de procuradores de los tribunales y de letrados en nombre del colegio, para la representación preceptiva o potestativa de éste ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional en lo que se refiere a acciones, excepciones, recursos, incluido el de casación, y demás actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante éstos, en defensa tanto del colegio como de la profesión.

14. Asistir en representación del colegio a las reuniones del consejo general.

15. Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no satisfechos a los colegiados, de conformidad con los actuales estatutos.

16. Para el cumplimiento de los fines citados, y cualquier otro que le fuese encomendado, gozará de plena autoridad, y sus resoluciones serán cumplidas sin prejuicio de las reclamaciones que contra aquellas puedan interponerse por las canales que establece la ley.

Artículo 26.-Atribuciones del vicepresidente.

El vicepresidente sustituirá al presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la junta de gobierno o delegue en él el presidente, tras el conocimiento por la junta de gobierno de la referida delegación.

Artículo 27º.-Atribuciones del secretario.

Corresponden al secretario las atribuciones siguientes:

1. Redactar y dar fe de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la junta general y de la junta de gobierno.

2. Custodiar la documentación del colegio y los expedientes de los colegiados.

3. Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con el visto bueno del presidente.

4. Expedir y tramitar comunicaciones y documentos e informar de éstos a la junta de gobierno y al órgano competente que corresponda.

5. Ejercer la jefatura del personal administrativo y de los servicios necesarios para la realización de las funciones colegiales, así como organizar materialmente los servicios administrativos.

6. Formar parte de la comisión de visados designada por la junta de gobierno, firmar los visados que se efectúen, llevar el registro de los visados de trabajos profesionales y denegar el visado cuando se incumplan sus normas reguladoras.

7. Redactar la memoria de gestión anual, para su aprobación por la junta de gobierno y por la junta general.

8. Aquellas que le correspondan en calidad de miembro de la junta de gobierno y las que sean propias de su función y necesarias para su buen desempeño.

9. El vicesecretario substituirá al secretario en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la junta de gobierno o delegue en él el secretario, tras el conocimiento por la junta de gobierno de la referida delegación. Asimismo, aquellas que le correspondan en calidad de miembro de la junta de gobierno.

Artículo 28º.-Atribuciones del tesorero.

Corresponden al tesorero las atribuciones siguientes:

1. Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al colegio, de los cuales será responsable.

2. Firmar recibos, efectuar cobros y realizar los pagos ordenados por el presidente.

3. Dar cuenta a la junta de gobierno de los colegiados que no estén al día de los pagos, para que se les reclamen las cantidades debidas o se apruebe la tramitación de su baja, de acuerdo con lo que establece el artículo 9º de estos estatutos.

4. Redactar el anteproyecto de presupuesto del colegio, para su elaboración por la junta de gobierno.

5. Hacer el balance del presupuesto del ejercicio anterior, para su aprobación por la junta de gobierno.

6. Proponer a la junta de gobierno los proyectos de habilitación de créditos, suplementos y variaciones de ingresos cuando sea necesario.

7. Llevar los libros de contabilidad correspondientes.

8. Verificar los arqueos que la junta de gobierno considere necesarios.

9. Llevar el inventario minucioso de los bienes del colegio, de los que será su administrador.

10. Aquellas que le correspondan en calidad de miembro de la junta de gobierno.

11. El vicetesorero sustituirá al tesorero en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la junta de gobierno o delegue en él el tesorero, tras el conocimiento por la junta de gobierno de la referida delegación. Asimismo, aquellas que le correspondan en calidad de miembro de la junta de gobierno.

Artículo 29º.-Atribuciones de los vocales.

Serán atribuciones de los vocales las siguientes:

1. Desempeñar todos los cometidos que les sean conferidos por la junta general, la junta de gobierno o por el presidente, así como desarrollar y presidir las comisiones creadas con la autorización de la junta de gobierno del colegio.

2. Colaborar con los titulares de los restantes cargos de la junta de gobierno y sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedades, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

Capítulo II

Del régimen económico y administrativo

Artículo 30º.-Capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

El colegio tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

El colegio deberá contar con los recursos necesarios para atender los fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicios de los miembros, por lo cual quedan éstos obligados a contribuir al sustento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria.

El patrimonio del colegio es único.

Artículo 31º.-Recursos económicos del colegio.

Los recursos económicos del colegio podrán ser ordinarios o extraordinarios.

1. Recursos ordinarios.

Constituyen los recursos ordinarios del colegio:

a) Las cuotas de incorporación y reincorporación.

b) La cuota anual ordinaria, igual para todos los colegiados, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos o en otra normativa.

c) Las cuotas extraordinarias aprobadas por la junta general.

d) Los derechos de canon de visado.

e) Las recargas por demora en el pago de cualquier concepto, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

f) Los procedentes de las rentas o intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio del colegio.

g) Los ingresos que se obtengan por las publicaciones que se realicen, así como los procedentes de matrículas de cursos y seminarios y demás conceptos análogos.

2. Recursos extraordinarios.

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados que le concedan al colegio las administraciones públicas, entidades públicas o privadas, colegiados y otras personas jurídicas o físicas.

b) Los bienes muebles o inmuebles que, por herencia, donación o cualquier otro título, entren a formar parte del capital del colegio, y las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas las clases que posean.

c) La obtención de créditos públicos o privados, hipotecas de sus bienes o cualquier otro recurso conseguido por necesidad o utilidad, tras el acuerdo expreso de la junta de gobierno, en los límites establecidos en la normativa que le sea de aplicación a las administraciones públicas.

d) Los derechos por estudios, informes y dictámenes que emita la junta de gobierno o las comisiones en las que aquella delegue su realización.

e) Los derechos por utilización de los servicios que la junta de gobierno establezca.

f) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el colegio.

3. Las recaudaciones de los recursos económicos son competencia de la junta de gobierno, sin prejuicio de las facultades que por expreso acuerdo pueda delegar.

Artículo 32º.-Presupuesto anual.

El presupuesto anual del colegio, que tendrá un carácter simplemente estimativo, será elaborado por la junta de gobierno, de conformidad con los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de los ingresos y de los gastos, coincidiendo con el año natural. Tras el informe anticipado a los colegiados, será sometido a la aprobación por la junta general, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes estatutos. Mientras no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado el aprobado para el año anterior, a razón de 1/12 por mes.

Artículo 33º.-Gastos.

Los gastos del colegio serán los presupuestados, sin que pueda ser efectuado ningún pago no previsto en el presupuesto aprobado en el año anterior, salvo en

casos debidamente justificados, que deberán ser aprobados por la junta de gobierno y, posteriormente, por la junta general.

Artículo 34º.-Censores de cuentas.

1. Cuando se produzca la renovación total o parcial de los órganos directivos, en la junta general anterior y como punto expreso en el orden del día, serán elegidos por insaculación, de entre todos los colegiados, tres censores de cuentas. También serán elegidos tres suplentes. Serán incompatibles con la antedicha elección los miembros de la junta de gobierno.

2. La junta de gobierno, una vez aprobado el balance presupuestario del ejercicio anterior, convocará a los censores de cuentas para una fecha determinada y pondrá a su disposición el balance presupuestario, los libros de cuentas, los justificantes de ingresos y gastos y cuantos documentos se consideren necesarios, con la finalidad de informar sobre los extremos de su actuación.

3. La convocatoria para el día de la censura de cuentas será cursada en un plazo no inferior a quince días. La censura de cuentas se realizará en el día señalado y el informe de dicha censura será único y por escrito, sin perjuicio de que cada censor pueda redactar un voto particular sobre uno o varios de los asuntos recogidos en el informe.

4. La junta de gobierno prestará todo el apoyo material y humano necesario para que la junta de censores pueda ejercer adecuadamente sus funciones. Asimismo, el tesorero estará a su disposición para todas las aclaraciones, explicaciones o comentarios que aquellos puedan requerir.

5. El informe redactado por la junta de censores se entregará a la junta de gobierno, que lo remitirá a todos los colegiados junto con la convocatoria de la junta general donde vaya a ser aprobado el balance presupuestario del ejercicio anterior.

6. La junta de censores podrá solicitar el asesoramiento de un auditor externo para la buena realización de las funciones encomendadas, cuando así lo estime oportuno la junta general.

Artículo 35º.-Liquidación de bienes.

1. La disolución del colegio no podrá efectuarse no siendo por cese de sus fines, tras el acuerdo de las tres cuartas partes de la junta general extraordinaria convocada especialmente para este objeto.

2. En caso de disolución del colegio, la junta de gobierno actuará como comisión liquidadora y someterá a la junta general propuestas de destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes.

Título IV

Del régimen electoral

Artículo 36º.-Disposición general.

La elección de los miembros de la junta de gobierno del colegio se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto es indelegable y podrá ejercerse personalmente o por correo.

Artículo 37º.-Electores y elegibles.

1. Para los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, vicesecretario, tesorero, vicetesorero y vocales serán electores todos los colegiados de número que figuren como tales en el censo electoral del colegio.

2. No podrán ser electores y se excluirán del censo:

a) Los que, en virtud de expediente sancionador, estuviesen suspendidos del ejercicio profesional o fuesen privados o inhabilitados para el desempeño de cargos directivos, mientras dure la suspensión, privación o inhabilitación.

b) Los que, al ser aprobado el censo electoral definitivo, no se encuentren al día de las cuotas y/o de otras obligaciones económicas que el colegio tiene derecho a percibir.

3. Serán elegibles los colegiados que tengan la condición de electores y reúnan los siguientes requisitos:

a) Para el cargo de presidente, los que lleven cuando menos cinco años de colegiación.

b) Para secretario y tesorero, los que lleven cuando menos dos años de colegiación.

c) Para los demás cargos, los que lleven cuando menos un año de colegiación.

d) En todos los casos deberán estar al corriente de las obligaciones durante los dos últimos años.

Artículo 38º.-Convocatoria.

1. La convocatoria a elecciones deberá acordarla expresamente la junta de gobierno y anunciarla en el tablón de anuncios de las oficinas del colegio y mediante carta dirigida a los electores. La convocatoria contendrá necesariamente:

a) Los cargos a los que la elección se refiera.

b) La convocatoria, en la que se determinará lugar, día y hora para las elecciones.

c) El calendario electoral, en el que como mínimo se cumplirán los siguientes plazos: serán convocadas con dos meses de antelación al final del mandato de la junta de gobierno actual; para la presentación de candidaturas el plazo mínimo será de quince días; y la convocatoria para la celebración de la junta general se hará con 15 días hábiles de antelación.

En la carta dirigida a cada elector se hará constar, en su caso, la cantidad exacta que el colegiado pudiese deberle al colegio.

2. La convocatoria deberá ser remitida con cinco días de antelación como mínimo al día señalado en el calendario para la publicación del censo electoral.

Artículo 39º.-Junta electoral.

1. La junta electoral será elegida por insaculación, de entre todos los colegiados, por la junta general cada cuatro años. Esta elección será punto expreso de la orden del día y se considerarán incompatibles para la dicha elección a los miembros de la junta de gobierno. Estará compuesta de tres miembros titulares y seis suplentes.

2. Los miembros de la junta electoral serán convocados por el presidente por carta certificada, fax o telegrama, para la realización del acto de constitución. Reunida la junta electoral en el lugar, día y hora fijados, se redactará acta de constitución, así como de la aceptación y toma de posesión de los cargos, que será inmediata. Los tres colegiados que formen la junta electoral elegirán de entre ellos y por ellos mismos los cargos de presidente, secretario y vocal de la junta.

3. Con el acta de constitución y el censo se abrirá el expediente electoral, al que se irán agregando las actas de cada reunión de la junta electoral. El expediente electoral estará bajo la custodia del secretario de la junta electoral, quien lo conservará hasta tres meses después de realizadas las elecciones de no producirse ningún recurso y, en su caso, hasta la resolución firme de los recursos que se produjesen.

4. No podrán formar parte de la junta electoral los que presenten su candidatura a cualquier de los cargos sometidos a elección. Se procederá, en este caso, a su sustitución por el primer suplente, en el momento en que fuese presentada la candidatura.

5. La junta electoral se reunirá todas las veces que se considere conveniente a juicio de su presidente o de dos de sus miembros. En todo caso, las sesiones serán convocadas por su presidente por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. Sustituirá el secretario al presidente, en el ejercicio de ésta y de otras competencias, cuando éste no pueda actuar por causa justificada. La asistencia a las reuniones es obligatoria para los miembros de la junta debidamente convocados; incurrirán éstos en responsabilidad si dejan de asistir sin excusarse y justificarse oportunamente con anterioridad. El lugar de reunión será la sede del colegio.

6. La junta electoral quedará válidamente constituida con la asistencia de por lo menos dos de sus componentes. La asistencia no podrá delegarse. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes, sin voto de calidad del presidente. De toda reunión el secretario de la junta electoral redactará la correspondiente acta, que se aprobará al final de cada reunión y firmarán todos los asistentes.

7. La junta de gobierno asesorará a la junta electoral en todo lo que por ésta sea requerida y le facilitará todos los medios materiales, de oficina, secretaría, etc., que precisen.

8. Los miembros de la junta electoral desarrollarán su labor gratuitamente, pero serán resarcidos por el colegio de todos los gastos que su nombramiento y ejercicio del cargo les cause.

9. La junta electoral podrá organizar el uso de las dependencias colegiales para actos electorales, previa petición de las candidaturas aceptadas.

Artículo 40º.-Fines y funciones de la junta electoral.

Además de las competencias mencionadas, corresponde a la junta electoral:

a) Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad, observando y haciendo observar la presente normativa.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se presenten de acuerdo con la presente norma.

c) Denunciar ante la junta de gobierno las actuaciones que a su juicio merezcan corrección disciplinaria.

d) Constituirse en mesa electoral y velar por la pureza de las elecciones.

Artículo 41º.-Censo electoral.

1. Las listas electorales o censo deberán ser supervisadas por la junta de gobierno y serán expuestas en el tablón de anuncios de las oficinas del colegio desde el mismo día de su publicación.

2. La junta electoral recibirá el censo electoral el mismo día de su constitución y estará a su cargo a partir de entonces.

3. Contra la inclusión o exclusión en el censo electoral, los colegiados, sean o no electores, podrán presentar las reclamaciones que consideren oportunas en los plazos que se fijen en el calendario electoral. Estas reclamaciones serán resueltas por la junta electoral dentro del tercer día hábil siguiente a su presentación.

4. La junta de gobierno deberá facilitar inmediata y constantemente todos aquellos datos que precise la junta electoral.

5. Resueltas las reclamaciones al censo, la junta electoral confeccionará el censo electoral definitivo sobre la base del entregado por la junta de gobierno. Un ejemplar de éste será enviado a todas las candidaturas aceptadas, con un mínimo de diez días de antelación a la celebración de la asamblea general.

Artículo 42º.-Candidaturas.

1. Los que, tras reunir la calidad de elegibles, aspiren a ser proclamados candidatos, presentarán su candidatura en el registro del colegio o por carta certificada dirigida a la junta electoral, dentro del plazo señalado en el calendario electoral.

2. Las candidaturas se presentarán en equipo y llevarán por lo menos el nombre de los candidatos y los cargos a los que se presentan, debiendo ser avaladas con la firma de cinco colegiados como mínimo. Cada aspirante sólo podrá ser candidato a un único cargo.

3. Serán nulas las candidaturas que no reúnan los requisitos de esta normativa.

4. La junta electoral solicitará a los candidatos las aclaraciones que considere precisas y proclamará las candidaturas aceptadas en el plazo fijado en el calendario electoral. Dicho plazo no podrá exceder de los diez días.

5. Contra la aceptación o rechazo de candidaturas se podrá interponer recurso ante la junta electoral en el plazo señalado en el calendario, que deberá ser resuelto dentro del tercer día hábil siguiente a la presentación del recurso.

Artículo 43º.-Mesa electoral.

1. La mesa electoral se constituirá, con los mismos componentes y cargos de la junta electoral, el día de la realización de elecciones y antes de comenzar la votación, de todo lo cual se redactará el acta correspondiente.

2. Las candidaturas podrán nombrar un interventor, que sea elector no candidato, para los únicos efectos de asistir a la votación y recuento de votos. El nombramiento se deberá hacer por escrito, firmado por la candidatura y con la aceptación del interventor, antes del comienzo de las votaciones y entregado a la mesa electoral.

3. De no presentarse más que una candidatura, no se realizará la votación y será innecesaria la constitución de la mesa electoral. En este caso, la junta electoral procederá a proclamar como elegida la candidatura, respetando los plazos establecidos para efectos de posibles impugnaciones.

Artículo 44º.-Votación.

1. El derecho a votar se acreditará por la constancia del votante en el censo electoral y la demostración de su identidad.

2. En las dependencias donde se realice la votación estarán expuestas las candidaturas proclamadas, así como papeletas y sobres en cantidades suficientes.

3. Las papeletas y sobres que las contengan deberán ser iguales. Habrá tantas clases de papeletas como candidaturas se presenten a elección.

4. En las papeletas se hará constar los cargos que se votan y debajo el nombre y apellidos de los candidatos.

5. El voto podrá emitirse por correo certificado y de forma individual. Para su validez, deberá ser recibido en el lugar determinado en el calendario electoral hasta el día anterior al señalado para la votación.

6. La junta electoral enviará con tiempo suficiente a cada uno de los electores las normas para el voto por correo, las candidaturas presentadas y las papeletas y sobres suficientes para que, el que no pueda votar presencialmente, pueda hacerlo por correo.

7. El voto por correo deberá cumplir lo siguiente:

a) Los sobres que contengan las candidaturas correspondientes se introducirán en el sobre que se envíe por correo, que podrá ser de cualquier formato.

b) El sobre de correos contendrá, además de los sobres de las candidaturas, la fotocopia del DNI del elector firmada en original por el titular.

8. El día de celebración de la asamblea de elecciones no se podrá realizar ninguna propaganda electoral.

Artículo 45º.-Escrutinio.

1. A la hora señalada para la finalización de las elecciones, el presidente de la mesa anunciará que va a concluir la votación y no se permitirá la entrada al local a ninguna persona más, procediendo a votar los presentes que no lo hiciesen aún. Posteriormente, se desalojará a toda persona ajena a la junta electoral e interventores. A continuación se procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto emitidas por correo, tras comprobar los datos del DNI en el censo. Por último votarán los miembros de la mesa y los interventores.

2. Procederá el presidente a la lectura de los votos extrayendo uno a uno los sobres de la urna, abriéndolos y leyendo en voz alta el nombre de la candidatura votada, poniéndolo de manifiesto al resto de la mesa y a los interventores.

3. Serán nulas las papeletas:

a) Que contengan enmiendas, tachaduras, notas o comentarios.

b) Toda papeleta que no se corresponda con la facilitada por el colegio.

c) Si un mismo sobre contuviese más de una papeleta, todas ellas serán nulas, salvo que sean iguales, que se contabilizarán como una sola.

d) El voto por correo que no reúna los requisitos establecidos o que, al comprobar el censo, resulte que el remitente ya votase personalmente.

e) El voto por correo recibido por conducto diferente al establecido.

4. Hecho el recuento de votos, preguntará el presidente si hay alguna reclamación que hacer sobre el escrutinio, y resolverá la mesa electoral por mayoría.

5. Por último, el presidente anunciará públicamente el resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas leídas, el de papeletas válidas y el de papeletas en blanco, el de papeletas nulas y el número de votos obtenidos por cada candidatura. Será proclamada la candidatura que más votos obtenga; en caso de empate tendrá lugar una segunda vuelta electoral entre las candidaturas empatadas. De los resultados se extenderá certificación a los interventores y candidaturas que lo soliciten.

6. Las papeletas, en presencia de los asistentes, serán destruidas, con excepción de las declaradas nulas o las que fuesen objeto de alguna reclamación, que se unirán al acta correspondiente firmada por todos los componentes de la mesa e interventores, añadiéndose al expediente electoral. También, se unirán al acta las fotocopias del DNI firmadas que acompañaban los votos por correo.

Artículo 46º.-Recursos.

Contra la denegación de los recursos escritos o reclamaciones presentadas a la mesa electoral podrá interponerse recurso de alzada ante el consejo general y, una vez agotada la vía colegial, quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

Título V

Del régimen disciplinario

Artículo 47º.-Régimen disciplinario.

1. El colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que constituyan infracción culpable de los presentes estatutos, normativa o de los acuerdos tomados por las juntas generales y de gobierno.

2. Cuando se trate de miembros de la junta de gobierno la competencia corresponderá al consejo general.

Artículo 48º.-Faltas.

1. Las faltas por las que disciplinariamente podrá sancionarse a los colegiados se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se considerará como falta leve toda infracción de los preceptos contenidos en estos estatutos y en otras normativas y acuerdos, salvo las dispuestas en las líneas siguientes, que se considerarán faltas graves:

a) Las ofensas graves a la dignidad de la profesión o a las reglas que la gobiernan.

b) El incumplimiento reiterado en el pago de cualquier tipo de cuotas.

c) La reincidencia en incorrecciones que reiteradamente hagan desmerecer el concepto público del colegiado para el ejercicio de la profesión.

d) Encargarse de trabajos profesionales que el colegiado conozca que fueron encomendados con anterioridad a otro compañero, sin obtener previamente el permiso de éste o del colegio.

e) La comisión reiterada de infracciones leves.

f) Las faltas de respecto y los atentados contra la dignidad o el honor de los compañeros con ocasión del ejercicio profesional, así como contra las personas que desempeñen cargos en el colegio cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

g) El encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración con el ejercicio de actividades propias de la profesión de ingeniero técnico agrícola por quien no reúna la debida aptitud para ello.

h) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales del ingeniero técnico agrícola determinados en la normativa deontológica vigente.

i) La realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial.

j) Falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional; y la ocultación o simulación de datos que el colegio deba conocer para ejercer las funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

k) La realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atenten al prestigio profesional, o que su ejecución no cumpla las normas establecidas por las leyes o por el colegio.

3. Merecerán la calificación de faltas muy graves las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna circunstancia como: intencionalidad;

negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada de los acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a actuación ilícita; encontrarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista utilización de esta condición; así como haber sido sancionado con anterioridad, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de infracción grave.

Artículo 49º.-Sanciones.

Las sanciones que puedan imponerse serán:

a) Apercibimiento verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Reprensión privada.

d) Reprensión pública.

e) Inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos.

f) Suspensión temporal del ejercicio profesional por un período no superior a dos años.

g) Suspensión temporal del ejercicio profesional por un período entre dos años y un día y cuatro años.

h) Expulsión del colegio.

Las tres primeras sanciones se aplicarán por la comisión de faltas leves; las tres siguientes a las faltas graves; y las dos últimas a las muy graves.

Las sanciones incluidas en los apartados e), f), g) y h), conllevarán la accesoria suspensión de los derechos colegiales por el tiempo de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejerzan.

Artículo 50º.-Prescripciones.

1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las que constituyan faltas leves prescribirán a los seis meses.

b) Las que estén tipificadas como faltas graves a los dos años.

c) Las que estén tipificadas como faltas muy graves a los cuatro años.

2. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las leves a los seis meses.

b) Las graves a los dos años.

c) Las muy graves a los cuatro años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones se contarán desde el momento de la comisión de la infracción y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier acto colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. Asimismo, la realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá su plazo de prescripción.

4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.

Artículo 51º.-Procedimiento sancionador.

1. Las faltas leves serán sancionadas por la junta de gobierno y, en su nombre, por el presidente del colegio, sin necesidad de expediente previo y tras la audiencia o descargo del inculpado.

2. Para la imposición de las sanciones por falta grave se incoará previamente el oportuno expediente. Este acuerdo compete a la junta de gobierno, que lo adoptará por propia iniciativa, a petición razonada del presidente o por denuncia. Para tal fin designará una comisión de disciplina, constituida por tres colegiados, uno de ellos elegido por la junta de gobierno de entre sus miembros, otro elegido por el colegiado objeto de procedimiento y otro elegido por insaculación entre todos los colegiados, excepto los que pertenezcan a la junta de gobierno.

3. En el supuesto de que sea uno de los miembros de la junta de gobierno el expedientado, la competencia corresponderá al consejo general.

4. En el expediente que se instruya se oirá al afectado, quien podrá hacer alegaciones y aportar, al mismo tiempo, todas aquellas pruebas que considere convenientes en su defensa. Ultimado el expediente, la comisión, junto con la propuesta de sanción, lo dirigirá a la junta de gobierno o al consejo general, en su caso, para su resolución y acuerdo.

5. En el expediente que se instruya serán aceptados todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo a los instructores la práctica de las que, siendo propuestas, estimen oportunas o las que ellos mismos puedan acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

6. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, los instructores lo elevarán, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente en derecho. Los instructores no podrán intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisiones del órgano disciplinario.

7. Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos.

Artículo 52º.-Recursos contra sanciones.

Contra sanciones disciplinarias de cualquier tipo impuestas por la junta de gobierno se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el consejo general; contra la resolución expresa o por silencio administrativo de éste, cabrá el correspondiente recurso contencioso-administrativo, según la vigente ley jurisdiccional.

Título VI

Régimen jurídico de los actos colegiales

Artículo 53º.-Régimen jurídico de los actos colegiales.

1. Los acuerdos y normas colegiales serán publicados mediante su inserción en el boletín del colegio, así como con el envío del escrito de notificación o del acta correspondiente a los colegiados, de forma que puedan ser conocidos por todos ellos, y siempre en los tablones de anuncios del colegio durante el plazo de un mes.

2. Asimismo, la junta de gobierno deberá notificar aquellos actos que afecten derechos e intereses de los destinatarios de los referidos acuerdos.

3. Los actos emanados de los órganos del colegio, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán inmediatamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal que regula las bases de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Se considerarán, en todo caso, como funciones públicas del colegio el control de las condiciones de ingreso en la profesión, la evacuación de informes preceptivos, el visado de proyectos y la potestad disciplinaria.

4. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se aplicará, asimismo, de forma supletoria en todo lo no previsto por la legislación general sobre colegios y por los presentes estatutos.

Artículo 54º.-Tipos de recursos.

1. Contra los acuerdos emanados de los órganos del colegio se podrá interponer recurso de reposición ante la junta de gobierno en el plazo de un mes a partir de su comunicación. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimado y quedará abierta la vía procedente.

2. Contra las decisiones o resoluciones de los órganos del colegio se podrá interponer recurso ordinario ante el consejo general, en el plazo que estipulen sus estatutos.

3. Si se trata de actos sujetos al derecho administrativo, el colegiado podrá elegir entre interponer el recurso de reposición a los que se refieren los puntos anteriores, o bien recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.

Artículo 55º.-Nulidad de los actos de los órganos colegiales.

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que establezca expresamente alguna disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones colegiales que vulneren la Constitución, las leyes o otras disposiciones administrativas de carácter general, las que regulen materias reservadas a ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

3. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación del poder.

Artículo 56º.-Suspensión de los actos de los órganos colegiales.

1. Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de las corporaciones profesionales, sea o no por petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior que consideren nulos de pleno derecho:

a) La junta general.

b) La junta de gobierno.

c) El presidente.

2. Los acuerdos de suspensión deberán adoptarlos la junta general, junta de gobierno y el presidente en el plazo de cinco días, que se contarán desde la fecha en que tuviesen conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente se iniciase un procedimiento de revisión de oficio o se interpusiese recurso y concurran las circunstancias previstas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para la nulidad de estos actos.