DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 174 Martes, 07 de septiembre de 2004 Pág. 12.472

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 28 de julio de 2004, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se da publicidad al laudo arbitral dictado al amparo de lo previsto en el capítulo III del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedemientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo -AGA-, para la solución de la discrepancia surgida en la determinación del convenio colectivo aplicable a un grupo de trabajadores que efectúan el mantenimiento en las instalaciones de Sogama en Cerceda, pertenecientes a la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L.

Visto el texto del laudo arbitral de 23 de junio de 2004 dictado al amparo de lo establecido en el capítulo III del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo -AGA- para solucionar el conflicto surgido entre la representación social y la representación de la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., en relación con la determinación del convenio colectivo aplicable a un grupo de trabajadores de la citada empresa que efectúan el mantenimiento en las instalaciones de Sogama en Cerceda, y en cumplimiento del artículo 2 f) y 6 del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, en relación con el artículo 90.2º del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 28 de julio de 2004.

Cristina Azpilcueta González

Delegada provincial de A Coruña

LAUDO ARBITRAL

Carlos Doménech de Aspe, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 21 de junio de 2004, suscrita por la representación de la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., y el delegado de personal y representantes de las centrales sindicales UGT y CIG, con base en lo establecido en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), visto el expediente y oídas las alegaciones de las partes, dicta el presente laudo.

Objeto del arbitraje.

Determinación del convenio colectivo aplicable a un grupo de trabajadores que hacen el mantenimiento en las instalaciones de Sogama en Cerceda, pertenecientes a la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L.

Antecedentes.

La empresa Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L. es subcontratista de la empresa UTE, O.I.M. Sogama, y realiza en lo que se refiere a los trabajadores afectados por este arbitraje, incluidos los denominados rondistas, funciones de mantenimiento en el complejo medioambiental de Cerceda.

La empresa aplica a estos trabajadores, según reconoce en la comparecencia, el convenio colectivo de siderometalurgia de la provincia de Vizcaya.

La representación de los trabajadores presenta conflicto colectivo, solicitando la aplicación del convenio colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en el Complejo Ambiental de Cerceda, como subcontratistas de la Sociedad Gallega de Medioambiente (Sogama).

En la conciliación celebrada por las dos representaciones, de empresa y trabajadores, acuerdan someter el punto controvertido a un arbitraje del AGA, por lo que la decisión sobre la aplicación o no del convenio citado se somete a la presente resolución arbitral en el marco del AGA, mediante compromiso de fecha 21 de junio de 2004.

El árbitro convoca a las partes, que comparecen con fecha 21 de junio de 2004, con la asistencia de ambas representaciones, exponiendo al árbitro los puntos y formulando las alegaciones que estimaron convenientes.

La representación de la empresa argumenta, en síntesis, que entiende que el convenio aplicable debe ser el del metal, ya que la función de mantenimiento que desempeñan estos trabajadores, a diferencia de

otros productores de la empresa en este centro de trabajo, está directamente relacionada con esta actividad.

Por su parte, la representación social manifiesta que el ámbito de aplicación del convenio colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en el Complejo Ambiental de Cerceda, como subcontratistas de la Sociedad Gallega de Medioambiente (Sogama) claramente incluye a estos trabajadores, por lo que debe ser considerado como lo adecuado legalmente para aplicar las condiciones de trabajo.

Consideraciones y fundamentos jurídicos.

La controversia sometida a laudo arbitral se limita a la determinación de si es aplicable el convenio de las empresas subcontratistas de Sogama y, para esto, es preciso acudir a lo contemplado en el artículo 1º de dicho convenio, que textualmente dice en su primer párrafo: «Este convenio colectivo será de aplicación a todos los trabajadores y empresas que presten actualmente o puedan prestar en un futuro sus servicios en un centro de trabajo del Complejo Ambiental de Cerceda (Sogama), fijos y eventuales, cualquiera que sea su modalidad de contrato o su categoría profesional».

De la lectura de este precepto, en una primera apreciación, es clara y no deja lugar a duda alguna la aplicación del convenio a los trabajadores de la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., que desarrollan su labor en el recinto de Sogama, independientemente de la modalidad de contrato y categoría profesional, ya que se trata de una empresa que, en su calidad de subcontratista de ésta, presta sus servicios en este centro de trabajo.

Es necesario, no obstante, examinar el resto del artículo por si pudiese estar afectada la empresa en alguna de las exclusiones que contiene.

El segundo párrafo determina: «Quedan expresamente excluidos los trabajadores de empresa que puedan prestar algún tipo de colaboración accesoria en trabajos que no sean de la propia actividad de estas instalaciones». De la realidad examinada y puesta de manifiesto por las partes en la comparecencia ante el árbitro, no se puede deducir que la labor encomendada a esta empresa se pueda calificar de accesoria, ya que el mantenimiento normal es necesario y esencial para el funcionamiento de la actividad productiva y, lógicamente, es consustancial a la actividad de las instalaciones, hecho que refrenda la antigüedad de gran parte de los productores afectados que, como prestación de servicios normal, llevan desempeñando este trabajo en el complejo.

El tercer párrafo del artículo 1º establece: «Asimismo, quedan excluidas las empresas o trabajadores que, con convenio propio o sectorial, tengan condiciones superiores a las de este convenio en cómputo anual».

Ni la empresa tiene convenio propio, ni el que manifiesta estar aplicando, el de metal de Vizcaya, por su ámbito geográfico, puede entenderse legalmente aplicable, sin perjuicio de que, en caso de que el

resultado del hecho hubiese sido la concesión de condiciones más beneficiosas, sería de aplicación, como garantía ad personam, el artículo 5º del convenio colectivo. Por otra parte, la posible aplicación de un convenio sectorial debería añadir, a la inclusión en su ámbito, la consideración de tener condiciones superiores, hecho que, independientemente de su componente subjetivo reconocido doctrinal y jurisprudencialmente, no reconocen los trabajadores afectados por la inaplicación del convenio de centro de trabajo, al que consideran más beneficioso.

En consecuencia, estando incluido en su ámbito de aplicación y no apreciándose que se esté incurso en alguna de las exclusiones que se señalan en su articulado, se considera, a juicio de este árbitro, que a los trabajadores afectados por esta decisión arbitral les es de aplicación legalmente el convenio colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en el Complejo Ambiental de Cerceda, como subcontratistas de la Sociedad Gallega de Medioambiente (Sogama).

Por todas las consideraciones apuntadas, dicta la siguiente resolución:

Es de aplicación el convenio colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en el Complejo Ambiental de Cerceda, como subcontratistas de la Sociedad Gallega de Medioambiente (Sogama), recogido en la Resolución de 25 de junio de 2002 (publicado en el DOG del 22 de julio de 2002), a los trabajadores de la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., que realizan las funciones de mantenimiento que tiene subcontratadas en el citado complejo.

El presente laudo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social de acuerdo con el punto 5 del artículo 24 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo.

Dado en A Coruña a 23 de junio de 2004.

Carlos Doménech de Aspe

Árbitro