DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 176 Jueves, 09 de septiembre de 2004 Pág. 12.572

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN LOCAL

ORDEN de 1 de septiembre de 2004 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Provincial de Abogados de Ourense.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad Consellería de Justicia, Interior y Administración Local, en virtud del Decreto 8/2003, de 18 de enero).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, dispone su disposición transitoria que los colegios profesionales que estuviesen constituidos a la entrada en vigor de esta lei adaptarán sus estatutos a ella.

Dando cumplimento a esta disposición el Colegio Provincial de Abogados de Ourense acordó en Junta General la aprobación de los estatutos. Posteriormente fueron comunicados a esta consellería a los efectos de su aprobación definitiva, después de la calificación de legalidad, tal como dispone el artículo 18.1º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y verificada la adecuación a la legalidad de dichos estatutos y en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobar los estatutos del Colegio Provincial de Abogados de Ourense, que figuran como anexo a la presente orden.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de septiembre de 2004.

Jesús C. Palmou Lorenzo

Conselleiro de Justicia, Interior y Administración Local

ANEXO

Estatutos del Colegio de Abogados de Ourense

TÍTULO I

Del Colegio de Abogados de Ourense

Artículo 1º.-Natulareza.

El Colegio de Abogados de Ourense es una corporación de derecho público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Su ámbito territorial es la provincia de Ourense.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

El presente estatuto es de aplicación a todos los colegiados de esta corporación, así como a todos aquellos abogados que ejerzan en su ámbito territorial.

Artículo 4º.-Sede.

El Colegio de Abogados de Ourense tendrá su sede en la ciudad de Ourense, con dirección en Rúa do Concello, 22.

Artículo 5º.-Patrocinio y escudo.

El patrón del Colegio de Abogados de Ourense es San Martín de Tours. Es señal de identidad del colegio un escudo que está constituido por el de la provincia de Ourense sobre el emblema de la Abogacía Española orlado por la siguiente leyenda: «Ilustre Colegio de Abogados de Ourense» y que será utilizado en sus documentos oficiales como cabecera y sello del colegio así como en las medallas e insignias.

Artículo 6º.-Principios rectores.

El Colegio de Abogados de Ourense se someterá en su actuación y funcionamiento a los principios consagrados en la Constitución española y en el Estatuto de autonomía de Galicia y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.

Artículo 7º.-Régimen jurídico.

El colegio se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/1974 de 13 de febrero, modificada por las leyes 74/1978, 7/1997 y el R.D. 6/2000, de colegios profesionales, y por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, por el Estatuto general de la abogacía española, aprobado por Real decreto 658/2001, de 22 de junio, por el Código deontológico de la abogacía española aprobado por el Pleno del CXAE, de 30 de junio de 2000 y por el Estatuto del Consejo de la Abogacía Gallega (Decreto 130/1993, de 3 de junio), por los presentes estatutos y por sus reglamentos de régimen interior, así como por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias y por las disposiciones estatales y autonómicas que le sean de aplicación.

Artículo 8º.-Fines.

Son fines esenciales del Colegio de Abogados, en su ámbito territorial, el servicio a la sociedad, a la justicia y a sus colegiados mediante la ordenación del ejercicio de la profesión, su representación exclusiva, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados, la formación profesional permanente de la abogacía de Ourense, el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución, la promoción y defensa de los derechos humanos y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de justicia.

Artículo 9º.-Funciones.

Son funciones del Colegio de Abogados:

a) Ejercer la representación que establezcan las leyes para el cumplimento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la ley.

b) Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de los órganos legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos organismos así o requieran.

c) Colaborar con el Poder judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas cos sus fines, que les sean solicitadas o acuerde por propia iniciativa.

d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y todos los de asistencia y orientación jurídica que puedan crearse estatutariamente.

e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales.

f) Asegurar la representación de la abogacía en los consejos sociales y patronatos universitarios, en los términos establecidos por las normas que los regulen.

g) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con éstos, crear, mantener y proponerle al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respecto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar estatutos particulares y sus modificaciones y someterlos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española; redactar y aprobar su propio reglamento de régimen interior, sin perjuicio de ser visado por el Consejo General, y si fuese necesario, por el Consejo de la Abogacía Gallega, y, demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el seguro obligatorio de responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados combatiendo y sancionando la competencia desleal entre éstos.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir la intrusión profesional.

l) Intervenir, tras la solicitud oportuna, en los acuerdos o arbitrajes en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.

m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.

n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

o) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales y, si es necesario, establecer el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.

p) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, si es necesario, servicios voluntarios para su cobro.

q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

r) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía.

s) Las demás que vengan impuestas por la legislación estatal o autonómica.

En especial, el Colegio de Abogados velará para que a ninguna persona se le niegue la asistencia letrada para la defensa de sus derechos e intereses, ya

sea de su libre elección o bien de oficio, conforme con los requisitos establecidos a su efecto.

Igualmente, velará por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase que se opongan a la intervención en derecho de la abogacía, incluidos los normativos, así como para que se le reconozca la exclusividad de su actuación.

Artículo 10º.-Publicaciones colegiales.

El colegio publicará periódicamente una revista de contenido profesional de carácter científico, así como boletines informativos.

Artículo 11º.-Tratamiento.

El Colegio de Abogados de Ourense tendrá su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y su decano el de Ilustrísimo Señor. Tanto dicho tratamiento, como la denominación honorífica de decano, se tendrán con carácter vitalicio.

Artículo 12º.-Consideraciones honoríficas del decano.

El decano del colegio tendrá la consideración honorífica de presidente de la Sala de la Audiencia Provincial.

El decano llevará encajes en los puños de su toga, así como las medallas y las placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y en actos solemnes a los que asista en su ejercicio. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

TÍTULO II

Capítulo I

De los colegiados y de su ingreso en el colegio

Artículo 13º.-De la abogacía.

La abogacía es una profesión libre e independiente, que se ejercerá en el ámbito de este colegio de manera y con los fines que establece el artículo 1 del Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 14º.-De los colegiados.

El colegio estará integrado por las siguientes clases de colegiados:

a) Abogados/as.

b) Colegiados/as no ejercientes.

Los colegiados tendrán una de las anteriores calidades en virtud de las características que a cada una le atribuye el Estatuto general de la abogacía española.

Además de las anteriores categorías, los colegiados podrán ser nombrados decanos de honor y colegiados de honor, en la forma establecida en el Estatuto general de la abogacía española; tales colegiados dispondrán de estos títulos con efectos estrictamente honoríficos.

Igualmente, podrán seguir utilizando la denominación de abogado/a, pero añadiendo siempre la expresión «sin ejercicio», los que cesen en el ejercicio de la profesión después de haber ejercido al menos veinte años.

Artículo 15º.-Obligatoriedad de la colegiación.

Para pertenecer al Colegio de Abogados de Ourense será preciso cumplir los requisitos exigidos por la legislación estatal y si fuese necesario por la autonómica, por el Estatuto general de la abogacía española y demás normas que fuesen de aplicación, solicitar la incorporación al colegio y abonar los derechos de incorporación que se pudiesen establecer.

Artículo 16º.-Colegiación única.

Será suficiente la incorporación a un solo colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.

No obstante, el abogado que ejerza en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicar al colegio el lugar en el cual deba intervenir.

Artículo 17º.-Requisitos de incorporación.

La incorporación al Colegio de Abogados de Ourense exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, a excepción de lo que disponen los tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título de licenciado en derecho o los títulos extranjeros que, conforme con las normas vigentes, sean homologados a aquéllos.

d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que estableciese el colegio.

La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.

b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.

c) Por ley en virtud de lo establecido en los artículos 36 y 149.1º.30 de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión.

En todo caso, estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio de las administraciones públicas, en el ámbito civil o militar, que tengan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, en los que para concurrir acreditasen la licenciatura de derecho y tomasen posesión de su cargo, así como quien hubiese sido con anterioridad abogado

ejerciente incorporado en cualquiera colegio de abogados de España.

d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social con prima fija o, en su caso, en el régimen de la Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

Además de acreditar los requisitos mencionados, tendrá que aportar la siguiente documentación:

a) Presentar la solicitud al respecto, en la que, a parte de solicitar el ingreso, exprese si tiene el propósito de ejercer la profesión o no, si pertenece o perteneció a otros colegios con determinación de cuales fuesen, y los períodos de ejercicio; en todo caso, designarán un domicilio para comunicaciones oficiales y demás relaciones con la corporación y un número de cuenta bancaria para la domiciliación de cuotas y obligaciones colegiales.

b) A dicho escrito añadirán:

1. El alta en el impuesto de actividades económicas, si la incorporación se hace en calidad de ejerciente, salvo que únicamente realice su trabajo por cuenta ajena.

2. Dos fotografías de tamaño carné.

3. Una fotocopia del documento nacional de identidad.

4. Si fuese necesario, la certificación de haber superado la prueba de acceso a la profesión.

5. Una declaración jurada del solicitante en la que manifieste no estar incurso en incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía:

5.1. El desarrollo en cualquier concepto de cargos, funciones o empleos públicos, que tengan una normativa reguladora que así lo especifique.

5.2. El ejercicio de la profesión de procurador, graduado social, agente de negocios, gestor administrativo y cualquier otra con una normativa reguladora que así lo especifique.

5.3. El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesiones incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de ésta.

Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y el de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado.

Artículo 18º.-Pérdida de la condición de colegiado.

La condición de colegiado se perderá:

a) Por defunción.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta del pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a las que estuviesen obligados. No obstante, el no abonar las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía y Mutualidad de Previsión Social con prima fija, no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del colegio, acordada en expediente disciplinario.

La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo de la Abogacía Gallega.

Para el caso del párrafo c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo que deben, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiese como nueva incorporación.

Capítulo II

Derechos y obligaciones de los colegiados

Artículo 19º

El deber de defensa jurídica que a la abogacía se confía es también un derecho para ésta.

En consecuencia, los abogados podrán reclamar tanto del colegio como de las autoridades y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

Artículo 20º.- Derechos de los colegiados.

Los colegiados tienen derecho a:

a) Participar en la gestión corporativa y, por lo tanto, ejercer el derecho de petición, así como los de sufragio activo y pasivo en las condiciones establecidas en el presente estatuto y en el Estatuto general de la abogacía española. El voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el de los colegiados non ejercientes.

b) Solicitar y obtener del colegio y, si fuese necesario del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo de la Abogacía Gallega, la protección de su lícita libertad de actuación.

c) Todos los colegiados del Colegio de Abogados de Ourense tienen derecho a invocar la inviolabilidad del secreto profesional conforme lo que establecen las leyes y la normativa general de la abogacía.

d) Utilizar las dependencias y servicios colegiales en la manera que determinen sus órganos rectores.

e) Todos los demás derechos que les otorga el Estatuto general de la abogacía española y demás normativa aplicable.

Artículo 21º.-Deberes de los colegiados.

El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de justicia, es cooperar con ella defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de la justicia a la que la abogacía se encuentra vinculada.

La defensa jurídica es una obligación profesional tanto para la abogacía como para los abogados, y se cumplirá con sujeción a normas deontológicas.

Artículo 22º

Son también deberes de los colegiados:

a) Cumplir lo dispuesto en estos estatutos, en el Estatuto general de la abogacía española, en el Estatuto del Consejo de la Abogacía Gallega y en las leyes y demás normas de aplicación estatales, autonómicas y corporativas.

b) Comunicarle al colegio el domicilio, los cambios de éste y demás datos de interés profesional; el domicilio designado será el utilizado por el colegio a los efectos de notificaciones y comunicaciones.

c) Guardar secreto profesional, en la manera que establecen las leyes y la normativa general de la abogacía.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas, ordinarias y extraordinarias, y elevar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la manera y plazos establecidos al efecto. A tal efecto, se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el colegio, el Consejo de la Abogacía Gallega y el Consejo General de la Abogacía Española, así como las que corresponden a su previsión social, ya sean correspondientes a la Mutualidad de la Abogacía o a su régimen de la Seguridad Social y al pago de la cuota del seguro de responsabilidad civil profesional.

e) Denunciar ante el colegio todo acto de intrusión que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por falta de colegiación en un colegio de abogados como por darse los supuestos de incompatibilidad, suspensión o inhabilitación.

f) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia tenidas con abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento; no obstante, excepcionalmente y por causa grave, la Junta de Gobierno del colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.

g) Procurar la solución amigable como trámite previo a la acción judicial, en aquellos asuntos en los que le sea encomendada su dirección jurídica, y que afecten a los intereses materiales o al honor de otro compañero.

h) Poner en conocimiento previo de la Junta de Gobierno a los efectos de la intervención del decano, si esto fuese posible y pertinente, los hechos que pudiesen dar lugar al ejercicio de acción penal por asunto propio o ajeno contra otro compañero.

i) Denunciar al colegio los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o los que presencie que afecten a cualquier otro colegiado.

j) Solicitar y conceder la oportuna venia, en los términos en que dispone el Estatuto general de la abogacía española y el Código deontológico, para encargarse del asunto o asuntos encomendados previamente a otro colegiado.

k) Los demás recogidos en el Estatuto general de la abogacía española.

TÍTULO III

De los derechos profesionales

Artículo 23º.-De los honorarios.

El abogado tiene derecho a una compensación económica conforme a los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le causaran. La cuantía de los honorarios será libremente acordada entre el cliente y el abogado, con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del colegio en el ámbito del cual actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres de éste, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo avenido y que se aplicarán en los casos de condena a las costas sobre la parte contraria.

Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto de las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que, a falta de pacto expreso, le deberán ser satisfechas efectivamente al abogado.

Se prohíbe en todo caso la cota lite en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud de lo cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, el bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.

La Junta de Gobierno del colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los letrados con unos honorarios que sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

Artículo 24º

Los letrados pertenecientes al Colegio de Abogados de Ourense fijarán sus honorarios profesionales en

régimen de libertad y de competencia, sin incurrir en competencia desleal con el resto de los colegiados. Sin perjuicio de esto, el colegio, por medio de la Junta de Gobierno, establecerá normas orientadoras de honorarios o hará suyas las elaboradas por el Consejo de la Abogacía Gallega. En todo caso, la interpretación de las normas orientadoras de honorarios corresponderá a la Junta de Gobierno del colegio.

Artículo 25º.-Función arbitral de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno ejercerá la función arbitral respecto de los honorarios cuando se le someta, por escrito del colegiado o colegiados interesados o por la parte que deba satisfacer los honorarios, todo esto sin perjuicio de las facultades que competen a los tribunales de justicia en consonancia con las leyes procesales.

En todo caso, a fin de evitar las impugnaciones y la intervención judicial, el letrado de la parte que obtuviese la condena a las costas estará obligado inexcusablemente a comunicarle al compañero defensor de la parte condenada el importe de la minuta de sus honorarios, debidamente razonado y ajustado a las normas de honorarios vigentes. El letrado, obligatoriamente y por escrito firmado, informará a su compañero de si encuentra o no la minuta ajustada a las normas y, por lo tanto, si la acepta o no. Expondrá, si fuese necesario, las razones que sean fundamentos de la oposición. Si la contestación fuese considerada satisfactoria, el letrado de la parte que obtuviese la condena le expresará la conformidad a su compañero por escrito. Si la contestación no fuese considerada satisfactoria y no hubiese posibilidad de acuerdo entre los letrados, el de la parte que obtuviese la condena le remitirá copia de su minuta, junto con el escrito que provocase la oposición, a la Junta de Gobierno, y

ésta, tras la audiencia de los mencionados letrados, que tendrá lugar en los 30 días hábiles siguientes a contar desde la recepción de tales documentos, emitirá dictamen en el plazo de 15 días también hábiles, contados desde esta audiencia.

Artículo 26º

El colegio percibirá los derechos económicos que a este respecto se fijaran o se fijen en el futuro, por laudos, dictámenes judiciales o extrajudiciales en materia de fijación de honorarios o de sus impugnaciones.

TÍTULO IV

Capítulo I

De los órganos de gobierno del colegio

Sección primera

De la Junta General

Artículo 27º.-Clases de juntas generales.

La Junta General estará formada por todos los colegiados. Tendrá el carácter de ordinaria o de extraordinaria.

Serán juntas generales ordinarias las determinadas como tales en el Estatuto general de la abogacía española; y serán extraordinarias todas las demás.

Artículo 28º.-Convocatoria de las juntas generales.

Las juntas generales deberán convocarse con antelación mínima de quince días, a excepción de los casos de urgencia en que, a juicio del decano deba reducirse el plazo.

La convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del colegio y en la página correspondiente de la web, con señalamiento de la orden del día.

Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a los colegiados por comunicación escrita o telemática en la que igualmente se insertará el orden del día; la citación de los colegiados podrá hacerse por el decano o por el secretario indistintamente; citación personal que, en el caso de convocatoria urgente, podrá ser substituida por su publicación en un medio provincial de comunicación escrita de los de mayor difusión.

Los antecedentes de los asuntos a deliberar en la junta convocada estarán a la disposición de los colegiados con la antelación suficiente para que se puedan hacer proposiciones, hasta veinticuatro horas antes a su celebración, durante las horas de despacho en la secretaría del colegio.

Artículo 29º.-De la celebración de las juntas generales.

Las juntas generales tendrán lugar en el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de colegiados concurrentes a ellas, a excepción de los casos en que se exija un quórum de asistencia determinado. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos, quitando los casos en que estos estatutos o el Estatuto general de la abogacía española exijan un quórum especial.

Las juntas generales ordinarias y extraordinarias podrán ser convocadas, en segunda convocatoria, media hora después de la primera, para el supuesto de que no se obtuviese el quórum necesario en la primera, cuando fuese preciso dicho quórum.

Los acuerdos serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio de los recursos que legalmente puedan ser interpuestos.

Artículo 30º.-De las juntas generales ordinarias.

Se convocaran dos juntas generales ordinarias cada año:

a) Antes del día treinta y uno del mes de marzo tendrá lugar la primera Junta General ordinaria de cada año, conforme con el siguiente orden del día:

1. Resumen que hará el decano de los acontecimientos más importantes que durante el año tuviesen lugar, en relación con el colegio.

2. Lectura, discusión y votación de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.

3. Lectura, discusión y votación de los dictámenes y proposiciones que se consignen en la convocatoria. Se comprenden en este apartado los asuntos sobre los cuales, bien la Junta de Gobierno bien los colegiados, mediante proposición escrita y firmada al menos por un cinco por 5% del total del censo de colegiados, se sometan a la deliberación del colegio y que se le deberá entregar a la secretaría del colegio con una antelación mínima de 15 días naturales a la celebración de la Junta General.

4. Proposiciones.

5. Ruegos y preguntas.

6. Toma de posesión, si fuese necesario, de sus cargos respectivos, por parte de los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, y cese de aquellos a quien corresponda salir.

b) La segunda Junta General ordinaria de cada año tendrá lugar en el último trimestre, conforme con el siguiente orden del día:

1. Examen y votación del presupuesto elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente

2. Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno cuando proceda.

3. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4. Ruegos y preguntas.

Artículo 31º.-De las juntas generales extraordinarias.

Las juntas generales extraordinarias tendrán lugar por iniciativa del decano, de la Junta de Gobierno o por la solicitud del 10% de los colegiados ejercientes, con expresión de los asuntos concretos que se deban tratar en ellas. La junta se realizará en el plazo de 30 días naturales desde el acuerdo del decano o de la Junta de Gobierno en el primer caso, o desde la presentación de la solicitud en el segundo, y nunca pondrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

En todo caso, será necesaria una Junta General extraordinaria para los supuestos de modificación de los Estatutos y voto de censura a la Junta de Gobierno, con los requisitos específicos que, para cada una de ellas, se indican en los artículos 59 y 60 del Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 32º.-De la adopción de los acuerdos.

Presidirá las juntas el decano o quien estatutariamente lo substituya.

Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando así lo solicite el diez por ciento de los colegiados asistentes.

No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

Artículo 33º.-El voto de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la

Junta General extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación y expresará con claridad las razones en las que se funde.

3. La Junta General extraordinaria se celebrará dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiese presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad mas uno del censo colegial con derecho a voto y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal. La moción de censura quedará aprobada por el voto favorable de la mitad más uno de los colegiados ejercientes.

Sección segunda

De la Junta de Gobierno

Artículo 34º.-Composición.

La Junta de Gobierno es el órgano que rige el colegio, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Junta General.

Está compuesta por el decano, un tesorero, un bibliotecario, un secretario y seis vocales.

Artículo 35º.-Competencia.

La Junta de Gobierno tiene las atribuciones siguientes:

1. Someter a referendo, por sufragio secreto, asuntos concretos de interés colegial.

2. Resolver sobre la admisión de los licenciados o doctores en derecho que soliciten incorporarse al colegio.

3. Velar por que los colegiados muestren respeto y cortesía por los tribunales, por sus compañeros, por sus clientes y que, en el desarrollo de su función, desplieguen competencia profesional.

4. Impedir el ejercicio de la profesión a quien, siendo o no colegiados, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a la orden legal establecida.

5. Regular en los términos legalmente establecidos el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

6. Perseguir a los infractores de lo regulado en el número anterior, así como a las personas naturales o jurídicas que faciliten el ejercicio profesional irregular, ejercitando frente a éstas cuantas acciones jurisdiccionales fuesen necesarias o convenientes.

7. Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.

8. Determinar las cuotas que deben abonar los colegiados para sostenimiento de las cargas y servicios

colegiales, así como las tasas o derechos percibibles por el colegio por la prestación de cualquier servicio o actividad.

9. Proponerle a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a los colegiados.

10. Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del colegio, del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo de la Abogacía Gallega y de la Mutualidad General de la Abogacía.

11. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

12. Convocar juntas generales ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día para cada una.

13. Ejercer las facultades disciplinarias respecto de los colegiados.

14. Proponer y redactar los reglamentos de orden interior que juzguen convenientes, los cuales precisarán la aprobación de la Junta General.

15. Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan interesar a los fines del colegio y regular su funcionamiento y fijar las facultades que, si es necesario, le delegue.

16. Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

17. Informar los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarlos, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticia en el ejercicio de su función o en la de alguna de sus miembros.

18. Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el colegio y sus colegiados, y entre éstos y todos los intervinientes en la Administración de justicia.

19. Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desarrollo de las funciones de la profesión o con ocasión de éstas.

20. Procurar del Gobierno, de la Xunta de Galicia y demás autoridades, cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de la justicia.

21. Informar de palabra o por escrito, en nombre del colegio, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Parlamento Gallego, del Gobierno de la nación o de la Xunta de Galicia y otros organismos lo requieran.

22. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del colegio.

23. Redactar los presupuestos y rendir cuentas anuales.

24. Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratase de inmuebles.

25. Emitir consultas y dictámenes, así como dictar arbitrajes y laudos, y promover la constitución de tribunales de arbitraje.

26. Proceder a la contratación de los empleados necesarios para el buen funcionamiento del colegio.

27. Cuantas otras establezca el Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 36º.-De la convocatoria y celebración de las juntas de gobierno.

La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o urgencia de los asuntos lo requiera, o lo solicite una cuarta parte de sus miembros.

La convocatoria para las reuniones será hecha por la secretaría, tras el mandato del decano, con tres días de antelación por lo menos. Se formulará por escrito y/o por vía telemática e irá acompañada de la orden del día correspondiente. Fuera de ésta no podrán tratarse otros asuntos, excepto los que el decano o la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno consideren de urgencia. Los acuerdos se adoptaran por mayoría de votos de los asistentes. El decano tendrá voto de calidad para el supuesto de empate.

La Junta de Gobierno podrá crear las comisiones que considere convenientes que deberán, en todo caso, ser presididas por el decano o en quien él mismo delegue, atribuyéndole las funciones que considere oportunas.

La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de la firma del secretario en cuestiones no substanciales, bien en otro componente de la junta o bien en un empleado del colegio.

Artículo 37º.-De las delegaciones.

La Junta de Gobierno tiene facultades para designar delegados de la propia Junta de Gobierno en los partidos judiciales que considere pertinentes, con las facultades representativas y de gestión colegial que acuerde.

Los delegados podrán ser llamados a la Junta de Gobierno y concurrir sus deliberaciones, con voz y sin voto, cuando deban decidirse asuntos concernientes a su partido judicial.

Artículo 38º.-De las agrupaciones de colegiados.

Las agrupaciones constituidas o que se constituyan en el seno del colegio, incluida la Agrupación de Abogados Jóvenes, actuará subordinada a la Junta de Gobierno, a quien corresponde autorizar sus estatutos o las modificaciones de éstos, a su constitución, suspensión o disolución. Las actuaciones o comunicaciones destinadas a trascender fuera del colegio deberán ser identificadas como de procedencia de tal agrupación.

Los representantes de estas agrupaciones, incluido el presidente de la Agrupación de Abogados Jóvenes, podrán asistir a la Junta de Gobierno y concurrir a sus deliberaciones, con voz pero sin voto, a excepción de los asuntos referentes al régimen disciplinario y

cuestiones de honorarios. En todo caso, los representantes de estas agrupaciones estarán obligados a guardar el secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno en los mismos términos que los miembros de ésta.

Artículo 39º.-De la comisión disciplinaria.

En el desarrollo de lo establecido en el artículo 88.3º del Estatuto general de la abogacía española, la Junta de Gobierno nombrará, entre los abogados con más de cinco años de ejercicio profesional, sin nota desfavorable en sus expedientes y que no pertenezcan a la Junta de Gobierno del colegio, a una comisión disciplinaria, que estará formada por un número impar de miembros no superior a cinco, que tendrá como función la instrucción de los expedientes disciplinarios por infracciones graves y muy graves.

Esta comisión designará, de entre sus miembros, a un instructor y a un secretario para cada uno de los expedientes tramitados, y éstos darán traslado del informe y propondrán resolución ante la Junta de Gobierno.

Desarrollarán sus funciones por un período de tres años y podrán ser designados por otro período consecutivo como máximo.

Artículo 40º.-Del decano.

Le corresponderá al decano la representación oficial del colegio en todas las reuniones de éste con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los estatutos reservan a su autoridad, presidirá las juntas de gobierno y las generales y todas las comisiones y comités especiales a los que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en el caso de empate.

Expedirá, además, los libramientos para la inversión de los fondos del colegio y propondrá a los abogados que deban formar parte de los tribunales de oposición, entre los que reúnan las circunstancias necesarias al efecto.

Artículo 41º.-Del vicedecano.

El vocal primero ejercerá el rango de vicedecano y llevará a término todas aquellas funciones que le confiera el decano y asumirá las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 42º.-Del secretario.

Corresponden al secretario las funciones siguientes:

1. Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del colegio, de acuerdo con las instrucciones que reciba del decano y con la anticipación debida.

2. Redactar las actas de las juntas generales y las que realice la Junta de Gobierno.

3. Custodiar los libros para el mejor y más ordenado servicio. Deberá existir obligatoriamente aquel libro en el que se anoten las correcciones que se les impongan a los colegiados, así como el libro de registro de títulos y demás establecidos.

4. Recibir y dar cuenta al decano de todas las solicitudes y comunicaciones que se le remitan al colegio.

5. Expedir con el visto y bueno del decano las certificaciones que soliciten los interesados.

6. Organizar y dirigir las oficinas y ejercer la jefatura del personal.

7. Llevar un registro en el que, por orden alfabética de los colegiados, se consigne el historial de éstos dentro del colegio.

8. Revisar cada año las listas de los abogados del colegio para expresar su antigüedad y domicilio.

9. Remitir anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al colegio a todos los juzgados y tribunales de la provincia, así como a los centros penitenciarios y de detención.

10. Tener a su cargo el archivo y sello del colegio.

Artículo 43º.-Del tesorero.

Le corresponderá al tesorero:

1. Materializar la recaudación y custodiar los fondos del colegio.

2. Pagar los libramientos que expida el decano.

3. Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos y marcha del presupuesto; y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

4. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno tenga que presentar a la aprobación de la Junta General.

5. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el decano u otro miembro de la Junta de Gobierno que ésta designe al efecto.

6. Llevar inventario minucioso de los bienes del colegio, de los que será administrador.

7. Controlar la contabilidad y verificar la caja.

8. Hacer las gestiones de cobro sobre cualquier recurso económico del colegio.

9. Elaborar y presentar las auditorías relativas a la renovación parcial de la Junta de Gobierno prevista en el artículo 56 de estos estatutos, para lo cual podrá auxiliarse bien por profesionales externos al colegio, o bien por aquellos empleados del mismo que tengan la competencia.

Artículo 44º.-Del bibliotecario.

El bibliotecario tendrá las obligaciones siguientes:

1. Cuidar la biblioteca y las bases de datos.

2. Formar y llevar catálogos de obras, actualizando mensualmente el índice bibliográfico.

3. Proponer la adquisición de las que considere procedentes para los fines corporativos.

Artículo 45º.-De los vocales de la junta.

Los vocales de la junta tendrán las concretas atribuciones o competencias que la propia Junta de Gobierno establezca. En todo caso, asumirán las dele

gaciones que el decano o la propia Junta les encomienden.

Sus cargos serán numerados a fin de sustituir por orden de categoría al decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

Artículo 46º.-De las substituciones.

Cuando por cualquier motivo quedara vacante, definitiva o temporalmente el cargo de secretario, tesorero o bibliotecario, serán sustituidos por los vocales que al efecto designe la Junta de Gobierno, y en otro caso se proveerá empezando por el último.

Capítulo II

Régimen electoral

Artículo 47º.-De los mandatos y las renovaciones de cargos.

El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno tendrá una duración de cinco años.

El decano podrá ser reelegido solo una única vez de forma consecutiva, de manera que el período de permanencia en el Decanato no podrá ser superior al que corresponda a dos mandatos consecutivos.

La renovación de los cargos de la Junta de Gobierno se verificará por mitades, con sujeción al siguiente turno:

a) Renovarán conjuntamente los cargos de vocal 3º, vocal 4º, vocal 5º, tesorero y bibliotecario.

b) Renovarán conjuntamente los cargos de decano, vocal 1º, vocal 2º, vocal 6º y secretario.

El decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles, para el cargo de decano los colegiados ejercientes y para los demás cargos los electores residentes en el ámbito del colegio de que se trate, siempre que no se encuentren incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Encontrarse condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto estés subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier colegio de abogados, mientras no fuesen rehabilitados.

c) Ser miembros de órganos rectores de otro colegio profesional.

Artículo 48º.-De las vacantes en la Junta de Gobierno.

Cuando algún cargo de la junta quedara vacante antes de dos años para el término de su mandato, se deberá proveer la elección especialmente convocada al efecto. El elegido solo ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta su normal renovación.

Artículo 49º.-De la convocatoria electoral y de las candidaturas. Los trámites que se seguirán hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

1. La convocatoria será efectuada por la Junta de Gobierno y se anunciará con una antelación mínima de dos meses la fecha de celebración de la elección.

2. Dentro de los cinco primeros días siguientes al de la fecha de convocatoria, la secretaría verificará los siguientes particulares:

a) Se insertará en el tablón de anuncios la convocatoria electoral y, si fuese necesario, en los demás medios de difusión de que disponga el colegio, la convocatoria electoral, en la que deberán constar los siguientes extremos:

-Cargos que tienen que ser objeto de elección y requisitos de situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de éstos.

-Día y hora de celebración de la Junta General y hora a la que se cerrarán las urnas para el comienzo del escrutinio, según lo dispuesto sobre el particular en los presentes estatutos.

b) Asimismo, se expondrá en el tablón de anuncios del colegio las listas separadas de abogados y colegiados no ejercientes con derecho a voto.

3. Las candidaturas se deberán presentar en la secretaría del colegio ante la mesa electoral con, al menos, un mes de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Con la presentación de la candidatura se le reconoce a cada candidato el derecho a obtener de la Junta de Gobierno una lista de colegiados con sus direcciones y teléfonos profesionales.

Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos o individuales para cargos determinados y deben ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

Ningún colegiado podrá presentarse como candidato para más de un cargo.

4. Los colegiados que quisieran formular reclamaciones contra las listas de electores deberán de verificarlo dentro del plazo de los diez días siguientes al de la exposición de éstas.

La Junta de Gobierno en el caso de haber reclamaciones contra dichas listas, resolverá sobre ellas dentro de los cinco días siguientes al de la expiración del plazo para formularlas y se le notificará su resolución a cada reclamante dentro de los tres días siguientes.

5. La mesa electoral, al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quien reúna los requisitos legales exigibles y considerará electos a los que no tengan oponentes.

Seguidamente, lo publicará en el tablón de anuncios y se lo comunicará a los interesados.

6. Los plazos señalados por días en este artículo se computarán por días hábiles.

Artículo 50º.-De la mesa electoral.

En el momento de la convocatoria de las elecciones, la Junta de Gobierno designará una mesa electoral, que regulará el desarrollo del proceso sin perjuicio de las atribuciones que los estatutos otorgan a la propia junta. Estará constituida por tres miembros de la Junta de Gobierno de entre los que no vayan a ser renovados sus cargos en esa convocatoria electoral, así como por el abogado residente de mayor edad y por el de menor edad, que serán sustituidos, en el caso de incapacidad o incompatibilidad, por el siguiente en edad, respectivamente.

Serán competencia de la mesa electoral todas las incidencias que afecten al proceso electoral, desde el momento de la presentación de las candidaturas hasta el momento de la proclamación de los elegidos.

Los acuerdos de la mesa serán recurribles ante la Junta de Gobierno, y los que ésta adopte serán recurribles ante el Consejo de la Abogacía Gallega.

Artículo 51º.-Del voto.

En las elecciones el voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría.

El ejercicio del voto en las elecciones corporativas, a estos efectos, se podrá hacer por correspondencia, dirigida en forma de certificado a la mesa electoral. También se podrá hacer mediante acta notarial. En ambos casos el voto deberá estar en poder de la mesa electoral antes de que ésta vote y comience el escrutinio. No se admitirá el voto por representación en ningún caso.

Todos los letrados que deseen votar por correo deberán solicitarlo por escrito o personalmente en la secretaría del colegio, siéndole remitida la documentación o entregada en mano. Dicha documentación consistirá en sobre y papeleta oficial emitida por el colegio, con el sello de éste.

La documentación, sobre la que no se podrá efectuar anotación ninguna que vulnere el secreto del voto, será remitida debidamente cerrada a la mesa electoral del Colegio de Abogados introducida en un sobre con membrete o remite del elector, acompañada de carta o oficio remisor con firma del mismo, dándole curso mediante correo certificado con acuse de recibo.

Serán nulos todos aqueles votos que de cualquier modo vulneren el secreto del voto, o aquellos emitidos en papeleta diferente de la oficial emitida por el colegio.

La mesa electoral podrá regular los requisitos adicionales para garantizar la autenticidad, la participación de los colegiados y el secreto del voto.

Artículo 52º.-De la votación y del escrutinio.

La elección de cargos de la Junta de Gobierno, en la segunda Junta General de los años que corresponda, se verifica por votación directa y secreta por papeletas, que depositarán cada uno en la urna correspondiente, una para los abogados y otra para los colegiados no ejercientes.

La sesión electoral, que se realizará en una misma jornada, durará ocho horas, cuatro en horario de mañana y cuatro en horario de tarde, a excepción de que la Junta de Gobierno al convocar la elección, señale un plazo mayor. Se constituirá la mesa electoral acompañada de los interventores que, en número de dos como máximo, podrán designar cada una de las candidaturas.

Transcurrido el tiempo de la votación, se cerrarán las puertas del local, votarán los que se encuentren dentro y no lo hubiesen hecho y después votará la mesa.

A continuación se verificará el escrutinio y seguidamente se publicará el resultado y se proclamará electos a los candidatos que obtuviesen para cada cargo mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio colegio y, en caso de igualdad entre ellos, al de mayor edad.

Artículo 53º.-De los candidatos electos y de la toma de posesión.

Los candidatos elegidos tomarán posesión de sus cargos en la primera Junta General, que deberá efectuarse en el primer trimestre del año siguiente a de la elección, tras la promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, momento en el cual cesarán los substituidos; a pesar de ello, en los supuestos excepcionales, podrán tomar posesión provisional con anterioridad a la realización de la dicha junta, solemnizando la toma de posesión en ésta.

Artículo 54º.-De los recursos.

Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del colegio o ante el Consejo de la Abogacía Gallega, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada, que será debidamente publicada.

Artículo 55º.-Comunicaciones.

En el plazo de cinco días desde la constitución de la nueva Junta de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General de la Abogacía Española, o al Consejo de la Abogacía Gallega, a la consellería competente en materia de colegios profesionales y a la consellería o consellerías competentes por razón de la profesión.

Artículo 56º.-Auditoría.

Cuando se produzca la renovación total o parcial de la Junta de Gobierno, las cuentas colegiales serán auditadas.

Para el caso de que la renovación sea total, se encargará la dicha auditoría a profesionales ajenos al Colegio de Abogados y a la Junta de Gobierno, y con la habilitación legal necesaria para ello.

Para el supuesto de renovación parcial, se estará a lo dispuesto en el artículo 43.9º de los presentes estatutos.

Artículo 57º.-Ceses.

Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados cesarán por las causas siguientes:

a) Defunción.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del plazo para el que fueron elegidos o designados.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia junta.

f) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el artículo 33 de los presentes estatutos.

TÍTULO V

De los recursos económicos del colegio

Artículo 58º.-De los recursos ordinarios.

Constituyen los recursos ordinarios del colegio:

1. Las cuotas, fijas o variables, que aporten los colegiados en los plazos, cuantías y condiciones que determine la Junta de Gobierno.

2. Los derechos de incorporación al colegio.

3. Los derechos de expedición de certificaciones y comunicaciones.

4. La participación que al colegio corresponde por la gestión de la mutualidad.

5. Los intereses, rentas, pensiones y valores que produzcan los bienes o derechos que integran el capital o el patrimonio del colegio.

6. Todos los demás ingresos que la Junta General o la Junta de Gobierno, en sus respectivas atribuciones, acuerden establecer con este carácter, así como los posibles ingresos que se obtengan por servicios prestados por el colegio por publicación, documentación, informaciones o dictámenes.

Artículo 59º.-De los recursos extraordinarios.

Constituirán los recursos extraordinarios del colegio:

1. Las subvenciones o donaciones que se le concedan.

2. Los bienes muebles o inmuebles de toda clase que por herencia, donación u otro título jurídico reciba, tras la aceptación de la Junta de Gobierno.

3. Las cantidades que, por cualquier concepto, le corresponda percibir al colegio, cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o definitivo, cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

Artículo 60º.-Administración.

1. El patrimonio del colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá por medio del tesorero y con la colaboración técnica que precise.

2. El decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos, que el tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.

TÍTULO VI

Del personal y del funcionamiento administrativo

del colegio

Artículo 61º.-Expedientes actos y comunicaciones.

a) La actividad del colegio se ajustará, para lo no previsto en este estatuto ni el estatuto general a lo dispuesto en las leyes administrativas o laborales, según la naturaleza de los asuntos desarrollados.

b) Las convocatorias, circulares y toda clase de notificaciones y comunicaciones colegiales se podrán practicar por medios telemáticos, fax o listas de correo de distribución electrónica o mensajes de correo electrónico al domicilio que el letrado le facilitará al colegio.

c) Se excluye de lo anterior la forma de notificación de las resoluciones recaídas en los expedientes disciplinarios o sancionadores que deberán seguir el procedimiento previsto en el Estatuto general de la abogacía española.

d) Las comunicaciones, notificaciones y demás escritos oficiales del Colegio de Abogados de Ourense tendrán como idioma el gallego, sin perjuicio de su traducción, si así se requiere al castellano.

Artículo 62º.-Del secretario técnico, director letrado o gerente del colegio y personal administrativo y auxiliar.

El Colegio de Abogados podrá contar con los servicios de un secretario técnico, director letrado o gerente, que organizará administrativamente el colegio y tendrá las demás funciones y competencias que la propia junta determine o delegue, excepto la competencia para resolver expedientes disciplinarios.

La Junta de Gobierno procederá a la designación de los empleados administrativos, auxiliares y subalternos que sean necesarios para el buen funcionamiento del colegio.

TÍTULO VII

De la disolución y liquidación

Artículo 63º.-Disolución.

El colegio, de permitirlo la normativa legal, podrá disolverse por la voluntad de sus miembros, por haber cumplido el fin para el que fue constituido, por no poder cumplir con el mismo, o por sentencia judicial firme.

Para que el Colegio de Abogados de Ourense sea disuelto por voluntad de sus miembros, será necesario que el acuerdo de disolución de la misma se adopte por la Junta General convocada a dicho efecto, y que

reúna el voto favorable, en votación secreta, de las cuatro quintas partes de los miembros del mismo.

Acordada la disolución del colegio, la Junta de Gobierno, incrementada en tres abogados de los más antiguos, se convertirá en comisión liquidadora y como tal procederá a reclamar todas las cantidades que tuviese pendientes de cobro, a pagar lo que se deba y a realizar los bienes que existan en el patrimonio.

Artículo 64º.-Liquidación.

Practicadas las anteriores operaciones, y en el supuesto de que quedasen cantidades en el activo del colegio, se repartirán las mismas, por parte de la comisión liquidadora, entre todos sus miembros dados de alta en ese momento en proporción a los años de antigüedad, a razón de una unidad de reparto por cada año o fracción como abogado, y media unidad de reparto por cada año o fracción como colegiado sin ejercicio.

Todo lo anterior sin perjuicio de que la propia Junta General extraordinaria, acuerde destinar total o parcialmente el remanente a fines sociales.

TÍTULO VIII

De la función disciplinaria

Sección primera

De las facultades disciplinarias de

los tribunales y colegios

Artículo 65º

Los abogados están además sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.

Artículo 66º

Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 67º

El decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, que se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

La responsabilidad disciplinaria se declarará previa formación de expediente seguido de los trámites que se especifiquen en el Estatuto general de la abogacía española y en el Reglamento de procedimiento disciplinario, cuando se trate de faltas graves o muy graves. Las faltas leves se sancionaran por la Junta de Gobierno o por el decano del colegio, mediante expediente, limitado a la audiencia o descargo del inculpado.

Las correcciones que podrán aplicarse, serán las siguientes:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.

d) Expulsión del colegio.

Artículo 68º

El acuerdo de suspensión por más de seis meses o expulsión deberá ser tomado exclusivamente por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquélla.

A esta sesión están obligados a asistir todos los componentes de la junta. Lo que, sin causa justificada, no concurriese, cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección en la que se cubra su vacante.

Artículo 69º

La facultad disciplinaria en relación a los miembros de la Junta de Gobierno compete al Consejo de la Abogacía Gallega.

Sección segunda

De las infracciones y sanciones

Artículo 70º

Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 71º.-Faltas muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en este estatuto.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos que rigen la profesión y cualquier otra infracción que en los presentes estatutos tuviera la calificación de infracción muy grave.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión; así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

d) El atentado contra la dignidad u honra de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

e) La embriaguez o el consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los colegios.

g) La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos del mismo carácter y cuya responsabilidad no se extinguiera conforme a lo previsto en estos estatutos.

h) El intrusismo profesional y su encubrimiento.

i) La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona que preste sus servicios a la que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le fueran previamente satisfechos, cuando tales honorarios correspondan al abogado.

j) La condena de un colegiado por sentencia firme a penas graves conforme el artículo 33.2º del Código penal.

k) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 72º.-Faltas graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en estos estatutos, salvo que constituyan infracción de mayor gravedad.

b) El ejercicio profesional en el ámbito de otro colegio, sin la oportuna comunicación de la actuación profesional, lo que habrá de sancionar el colegio en cuyo ámbito territorial actúe.

c) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional y la infracción de lo dispuesto sobre la venia en el artículo 2º de estos estatutos.

e) La competencia desleal, cuando así fuese declarada por el órgano competente, y la infracción en materia de publicidad cuando no constituya falta muy grave.

f) Los actos y omisiones descritos en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

g) El ejercicio profesional en situación de embriaguez o el uso de drogas tóxicas con la ocasión del ejercicio profesional.

h) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.

Artículo 73º.-Faltas leves.

Son infracciones leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias.

c) Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 74º.-Sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse son:

1. Por faltas muy graves:

a) Para las de los apartados b), c), d), e), f), g), h) y i) del artículo 7º, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

b) Para los apartados a), j) y k) expulsión del colegio.

2. Por faltas graves: suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.

3. Por faltas leves:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

Artículo 75º

La Junta de Gobierno y el decano serán en todo caso los órganos competentes para resolver debiendo corresponder las facultades instructoras a otros que se creen a tal fin.

Artículo 76º

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Pondrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.

La Junta de Gobierno remitirá al Consejo de la Abogacía Gallega y al Consejo General de la Abogacía testimonio de sus acuerdos de condena en los expedientes verbo de responsabilidad disciplinaria de los abogados por faltas graves y muy graves.

Artículo 77º

La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, o muerte del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

La baja en el colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, si no que se concluye el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el colegio.

Artículo 78º

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se cometiera.

La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información, previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste quedara paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 79º

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impostas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en el que quedara firme la resolución sancionadora.

El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 80º

Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando transcurrieran los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiese incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: 6 meses en el caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; 1 año en el caso de sanción de suspensión no superior a 3 meses; 3 años en el caso de sanción de suspensión superior a 3 meses; y 5 años en el caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en el que hubiese quedado cumplida la sanción.

La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

La Junta de Gobierno remitirá al Consejo de la Abogacía Gallega y al Consejo General de la Abogacía, testimonio de los expedientes de rehabilitación de que conozca.

TÍTULO IX

Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos

a derecho administrativo y a su impugnación

Artículo 81º

Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno del colegio y las decisiones del decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al colegio. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así se

pudiese efectuar la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada ley.

Artículo 82º

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63 de la citada ley.

Artículo 83º

Las personas con interés legítimo podrá formular recurso ordinario ante el Consejo de la Abogacía Gallega y, en su caso, ante el Consejo General de la Abogacía Española, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de cualquier colegio de abogados, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, si fuese necesario, notificación a los colegiados o a las personas a quienes afecten.

El recurso se presentará ante la Junta de Gobierno que dicto el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al consejo dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El consejo, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en el caso de silencio queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el consejo podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 84º.

La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo de la Abogacía Gallega, en el plazo de un mes desde su adopción.

Si la Junta de Gobierno entiende que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del colegio podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 85º

Los actos emanados de la Junta General y de la Junta de Gobierno del colegio, en cuanto que están sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 86º

Los plazos de este estatuto expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

La Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha ley tendrá carácter supletorio para lo previsto en este estatuto.

TÍTULO X

En todo lo previsto en los presentes estatutos, será de aplicación en lo previsto en el Estatuto general de la abogacía española y en el Estatuto del Consejo de la Abogacía Gallega, las normas de desarrollo que dichos consejos dicten y a Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que se les aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas.

Disposición final

Los presentes estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES

LABORALES