DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 178 Lunes, 13 de septiembre de 2004 Pág. 12.680

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2004, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de industrias de panificación.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de industrias de panificación, con nº de código 3600785, que tuvo entrada en el registro único del edificio administrativo de la Xunta de Galicia en Vigo el día 2-7-2004, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Industrias de Panificación (Aproinpa), y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 30-6-2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro

y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 20 de julio de 2004.

Joaquín Macías Sánchez

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo del sector de industrias

de panificación de la provincia de Pontevedra

Años 2004 y 2005

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta en su contenido normativo a toda la provincia de Pontevedra, comprendiendo en el mismo a todas las industrias y trabajadores/as que se rijan por la Reglamentación nacional de trabajo de panaderías, normativa laboral subsidiariamente aplicable en todo lo no previsto en el presente convenio.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2004.

El presente convenio tendrá una duración de dos años; finalizado sus efectos al día 31 de diciembre de 2005, prorrogándose automáticamente por anualidades si no media denuncia de las partes con una antelación de tres meses al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Retribuciones.

Las retribuciones salariales son las que para cada categoría profesional se fijan en la tabla salarial anexa, las cuales han sido calculadas con base en un incremento del 2,25% para el ejercicio de 2004. Una vez conocido el IPC real del año 2004, si este superase el IPC previsto por el Gobierno (2%), la diferencia de lo que exceda dicho porcentaje, se percibirá con efectos retroactivos desde el 1 de enero de este año.

Para el año 2005, el incremento salarial será del IPC previsto más el 0,5 %.

Una vez conocido el IPC real del año 2005, si este superase lo previsto por el Gobierno, la diferencia de lo que exceda dicho porcentaje, se percibirá con efectos retroactivos desde el 1 de enero de este año.

Artículo 4º.-Antigüedad.

A fin de fomentar la vinculación con la respectiva empresa del personal que actúe en la industria panadera, se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicios dentro de la propia empresa para todo el personal afectado por la reglamentación, en las siguientes proporciones: dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 10% sobre la retribución base.

Para el cómputo de la antigüedad a efectos de los aumentos periódicos, se tendrá en cuenta la totalidad de los años en servicios prestados dentro de la empresa, cualquiera que sea la categoría o grupo profesional en el que el trabajador se encuentre encuadrado, si bien dicho cómputo, a estos efectos, se iniciará desde la entrada en vigor de la Reglamentación de trabajo (Orden de 20 de agosto de 1968, BOE del 9 de septiembre).

Los trabajadores y trabajadoras que ascienden de categoría o cambian de grupo percibirán sobre el salario base de aquella categoría a que incorporen los aumentos periódicos por antigüedad que les correspondan, de conformidad con lo precedente, calculados todos ellos sobre el nuevo salario base.

Artículo 5º.-Licencias y permisos.

Las licencias y permisos que la empresa podrá conceder a los trabajadores y trabajadoras serán las que se recogen en el cuadro de licencias, ausencias y facilidades concedidas al personal, unido como anexo II al presente convenio.

La empresa concederá licencia no retribuida durante un día, como máximo, al año, siempre que se solicite con tres días de antelación, como mínimo, antes de la fecha de su disfrute y no concurra la solicitud y licencia con la de otro trabajador o trabajadora de la misma sección o departamento.

Artículo 6º.-Vacaciones.

El personal afectado por este convenio tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales de treinta días naturales.

Artículo 7º.-Jornada y descansos.

La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, que se distribuirán de las 0.00 horas del lunes hasta las 22.00 horas del sábado.

Todo el personal descansará, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.1º del Estatuto de los trabajadores, los domingos y festivos, y además disfrutarán de un día de descanso durante la semana.

Según se dispone en laudo arbitral de 2 de enero de 1998 (AGA 23/1997), las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de industrias de panificación de la provincia de Pontevedra, tienen la facultad de proceder a la apertura en domingo. El personal tendrá derecho, como mínimo, al descanso semanal de dos domingos

cada mes, disfrutando de forma alterna con respecto a los otros días de descanso semanal en cada mes natural sustitutivos del domingo y, percibiendo un plus por prestación de servicio en domingo del 100% del salario diario ordinario, incluyendo todos los conceptos.

Entran en esta obligatoriedad del cumplimiento de dicho artículo todas las panaderías de la provincia, sin excepción alguna.

Artículo 8º.-Pagas extraordinarias.

A efectos de las pagas extraordinarias de julio, Navidad y San Honorato, consistirán en una mensualidad de salario realmente percibido para cada una de ellas; esto es, el promedio de los incentivos devengados en el último trimestre inmediatamente anterior al mes de su pago.

Artículo 9º.-Plus de transporte.

Se establece para todo el personal un plus de transporte en la cuantía de 3,46 A por día de trabajo efectivo.

Artículo 10º.-Retribución en especie.

Además de la remuneración en metálico, y sin que se compute como salario, todo el personal recibirán 1 kg de pan cada día de trabajo, así como los descansos semanales, días de fiesta no recuperables, días de vacaciones y días en situación de IT, que deberá ser de cualquiera de las piezas comerciales que la empresa fabrique y nunca elaborado especialmente para el personal.

El valor de este suplemento alimenticio no se computará para la determinación del salario en gratificaciones, aumentos por antigüedad, ni para el fondo del plus familiar.

Artículo 11º.-Aplicación más favorable.

Los preceptos del presente convenio, se aplicarán en el sentido más favorable para el trabajador o trabajadora, sin que en ningún caso se menoscabe aquellas situaciones más beneficiosas que puedan existir por concesión graciable de la empresa.

Artículo 12º.-Ceses.

El personal afectado por el presente convenio que se proponga cesar voluntariamente en el servicio de una empresa, habrá de comunicarlo al jefe o jefa de ésta, al menos con quince días de anticipación a la fecha en que se haya de dejar de prestar servicio.

El incumplimiento por parte del trabajador o trabajadora de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo, el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 13º.-Complemento por IT.

En el caso de incapacidad laboral transitoria, las empresas abonarán a su personal el 100% de su salario real (salario más complementos), durante el tiempo que dure la hospitalización de la trabajadora o trabajador afectado, si fuere necesaria aquella y previa justificación de la misma.

Las empresas igualmente complementarán hasta el citado importe las bajas de IT motivadas por accidente de trabajo.

En los demás supuestos se abonará el subsidio de IT en su cuantía legal.

Artículo 14º.-Festividad de San Honorato.

Se establece como fiesta del patrón, con carácter abonable y no recuperable, el día 16 de mayo, festividad de San Honorato.

Artículo 15º.-Seguro de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente convenio deberán suscribir en el plazo de dos meses a partir de su firma, una póliza de seguro colectivo con primas íntegras a su cargo, que cubran las siguientes indemnizaciones:

Accidente laboral o común, como resultado de muerte, invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, por un capital de 15.025,30 A.

Las indemnizaciones se harán efectivas a la trabajadora o al trabajador afectado o a sus causahabientes.

Artículo 16º.-Cláusula de consolidación.

Las distintas categorías profesionales con derecho al plus de semimecanización, lo integraron en el salario base, desapareciendo ya como tal concepto a partir de la fecha de publicación del presente convenio colectivo y pasando a formar parte de la tabla salarial anexa.

Igualmente, se suprime el denominado plus de iniciación de jornada, que deberán seguir percibiendo aquellos trabajadores contratados antes del 1 de enero de 2003 y que realmente anticipen la jornada de trabajo, percibiendo por ello la cantidad de 2,74 euros por hora anticipada.

Debido a la desaparición de determinadas categorías salariales, calificadas de obsoletas, se consolidan para aquellos trabajadores que las tuviesen y no encontrasen asimilación en las nuevas, respetando los incrementos salariales que cada año se fueran produciendo.

Artículo 17º.-Complemento retributivo en días festivos o descansos.

La retribución en los supuestos de realización de trabajo en días de descanso, así como la retribución de los días festivos que se trabajen o se anticipe su producción, se efectuará aplicando el módulo habitual de retribución (salario base, antigüedad, plus de mecanización y anticipo de horas cuando proceda), un coeficiente del 55% de incremento.

Artículo 18º.-Ropa de trabajo.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio vienen obligadas a facilitar a su personal al inicio de cada semestre natural, una bata o pantalón y chaquetilla o prenda similar más adecuada al puesto de trabajo, cuyo uso será obligatorio.

Artículo 19º.-Reconocimientos médicos.

Todo el personal de la empresa tendrá derecho a una revisión médica anual, que se realizará, en cualquier caso, a cargo de la empresa.

Artículo 20º.-Formación profesional.

Las partes signatarias del presente convenio acuerdan promover cuantas acciones sean necesarias encaminadas al desarrollo y mejora de la formación profesional del personal.

En tal sentido y, como primera decisión al respecto, las empresas afectadas por el presente convenio se comprometen a que las enseñanzas previstas como obligatorias en el Real decreto 1992/1984, para los contratos para la formación, puedan realizarse, en tanto dicho centro de formación subsista, en la escuela de formación profesional existente en la Asociación Provincial de Industriales de Panificación.

Asimismo, los títulos y acreditaciones que emita la dirección académica de la escuela de formación profesional en relación con los trabajadores y trabajadoras que en ella se formen, tendrán el valor de certificado a los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real decreto 1992/1984.

Artículo 21º.-Contratos de duración determinada (artículo 15.1º b) ET.

A efectos de lo dispuesto en el Real decreto 2720/1998, Ley 12/2001, sobre contratos de duración determinada, cuando los contratos se concierten para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en este supuesto la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un período de 15 meses.

En el caso de que se concierten por un período inferior a 12 meses, éste podrá ser prorrogado, de común acuerdo entre las partes, hasta el tope máximo descrito.

Artículo 22º.-Comisión mixta del convenio.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en este convenio, se creará la comisión mixta de vigilancia o interpretación, correspondiendo su presidencia de la comisión deliberadora del convenio o persona en quien delegue, y compuesta además por cuatro empresarios e igual número de trabajadores o trabajadoras.

Esta comisión actuará en el ámbito de su competencia, sin invadir las esferas privativas de aquellos organismos y jurisdicciones que tengan una competencia determinada y concreta, reconocida en la normativa de los convenios colectivos.

Artículo 23º.-Negociación colectiva.

El texto del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de industria de la panificación, es suscrito por la Asociación Provincial de Industrias de Panificación (Aproinpa), y las centrales sindicales de Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Intersindical Galega (CIG), de conformidad con el artículo 85, apartado A, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo de 1980, del Estatuto de los trabajadores.

Tabla salarial en vigor a partir del 1 de enero

de 2004

Categoría profesional

Técnico/asSalarios
Jefe/a de fabricación703,77 A

Administrativos/asSalarios
Jefe/a de oficina611,97 A
Oficial administrativo552,24 A
Auxiliar administrativo520,21 A

Personal de obradorEuros/día
Encargado/a21,04 A

Categoría profesional

Oficial artesano22,49 A
Oficial de pala21,04 A
Oficial de masa20,49 A
Oficial de mesa20,05 A
Amasador19,94 A
Ayudante20,05 A
Aprendiz17,94 A

Servicios complementariosEuros/día
Autoventa/repartidor18,22 A
Vendedor/a demostrador/a de establecimiento17,94 A
Personal de limpieza17,94 A

Tabla de permisos y licencias concedidos a los trabajadores y trabajadoras

Motivos licenciaTiempo máximoSalarioAntigüedadAntic. jorn.Compl.

transp.

Compl.

volun.

Documento acreditativo

Fallecimiento de padres, abuelos, cónyuge, hijos, nietos, hermanos y padres políticos4 días naturaisNoEsquela y documento que acredite el parentesco.

Enfermidad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos4 días naturalesNoCertificado médico especificando gravedad.

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados sobrinos y abuelos políticos2 días naturalesNoEsquela y documento acreditando el parentesco.

Fallecimiento de tíos/as políticos1 día naturalNoEsquela y documento acreditando el parentesco.

Nacimiento de hijo/a3 días laboralesNoLibro de familia o certificación del juzgado.

Matrimonio del trabajador/a15 días naturalesNoLibro de familia o certificación del juzgado o iglesia.

Matrimonio de hijos o hermanos y nuevas nupcias de padres1 día naturalNoCertificado juzgado o igrexa, siempre que acredite parentesco. Invitación.

Traslado de domicilio habitual1 día laborableNoCertificado del padrón.

Enfermedad y consulta médica

Consulta al especialista SOE prescrita por médico de medicina general

Tiempo necesario

Máximo 5 horas/días

NoCopia volante médico SOE, justificante asistencia a especialista.

Consulta médico medicina general4 horas/día máximoNoCertificado médico o similar.

Enfermidad con baja oficial3 primeros díasNoParte de baja.

Accidente de trabajoDía del accidenteJustificante servicio médico, mutua patronal.

LactanciaLo que proceda

legalmente

NoCertificado de nacimiento.

Cargo sindical o públicoLo que proceda

legalmente

Lo que proceda en cada caso.

Licencia de carácter personal1 día/añoNoNoNoNoNoSolicitud a la empresa con antelación mínima de 3 días. Con ulterior justificación.