DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 202 Lunes, 18 de octubre de 2004 Pág. 14.120

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 28 de junio de 2004, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio de alimentación de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de alimentación de Lugo (código 2700155), de la provincia de Lugo, firmado el día 27 de maio de 2004, por la representación de la Asociación de Empresarios Mayoristas de Alimentación de Lugo y de las centrales sindicales USO (41,9%), UGT (19,8%) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º e 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 28 de junio de 2004.

Ana Chao Vázquez

Delegada provincial de Lugo

Texto articulado del convenio colectivo provincial

para el comercio de alimentación de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio es de aplicación para todas las empresas dedicadas a la actividad de comercio de alimentación, almacenistas, distribuidores de alimentación y detallistas (como economatos, chacinería, etc.).

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional, excepto los menores de 16 años, con contratación que queda prohibida.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

La vigencia de este convenio de trabajo será desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre del año 2005, con independencia de la fecha de publicación en el BOP.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán para las empresas y sus trabajadores que tengan centro de trabajo en Lugo y su provincia.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciarse, por cualquiera de las partes, con antelación de 3 meses respecto de la fecha de finalización.

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en el cómputo anual conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

Artículo 7º.-Comité mixto paritario.

Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio, integrado por seis miembros de la organización empresarial firmante, tres de USO, uno de UGT, uno de CC.OO. y uno de Fetico.

Cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. En caso de desacuerdo, se somete a la competencia del SMAC y jurisdicción competente.

Artículo 8º.-Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral estimara que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros y dirigiera oficio a la jurisdicción competente, al objeto de corregir las supuestas anomalías y como quiera que este convenio en su redacción actual constituye un todo orgánico indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz debiendo reconsiderarse su contenido íntegro por la comisión negociadora.

Artículo 9º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral durante la vigencia del presente convenio será de 1.814 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas, así como los períodos mínimos de descanso diario y semanal, cada empresa podrá realizar una distribución irregular de la jornada en períodos de cuatro meses.

En cada período cuatrimestral la distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con el límite de 9 horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensará en los períodos de menor trabajo.

Los trabajadores afectados por la aplicación del presente convenio tendrán derecho a dos día anuais de asuntos propios retribuidos que se tendrán en cuenta como tiempo efectivo de trabajo y que no serán acumulables a vacaciones y festivos ni disfrutados en campaña de Navidad.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El personal comprendido en este convenio gozará de un periodo anual de vacaciones de 31 días naturales cuyo disfrute comenzará en día laborable.

La retribución corresponde al período total de vacaciones estará constituida por el salario base y la antigüedad consolidada.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa antes del día 31 de marzo de cada año.

Si antes del disfrute del período vacacional el trabajador cae en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o con hospitalización, se señalará un nuevo período vacacional entre la empresa y el trabajador.

Artículo 11º.-Permisos y licencias.

El personal sujeto al presente convenio tendrá derecho, previo aviso y justificación, a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente, ello sin perjuicio de las licencias a que haya lugar en virtud de lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

1. Matrimonio del trabajador: quince días naturales.

2. Nacimiento de hijo: catro días. Si por tal motivo el trabajador precisa hacer un desplazamiento fuera de la provincia el plazo será de cinco días.

3. Matrimonio de parentes de primeiro grao, por consanguinidad o afinidad: un día. Esta licencia habrá de solicitarse con, al menos, 15 días de antelación y su disfrute estar acondicionado al hecho de no coincidir con más permisos en el centro de trabajo.

4. Enfermedad grave o fallecimiento de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días. Si por tal motivo el trabajador precisa hacer un desplazamiento fuera de la provincia el plazo será de cinco días.

5. Traslado del domicilio habitual: dos días.

6. Por el tiempo indispensable para la asistencia al médico, presentando el justificante de la cita y el de la asistencia.

7. Por el tiempo indispensable para el acompañamiento de hijos menores de seis años a la asistecnia sanitaria, presentando el justificante de la cita y el de la asistencia.

8. Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo: por el tiempo indispensable para el cumplimiento del deber. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta disponga.

9. La realización de funciones sindicales o de representación del personal: según lo dispuesto legal o convencionalmente.

10. Lactancia de un hijo menor de 9 meses: una hora de ausencia del trabajo o reducción de la jornada normal en media hora.

11. La realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo: por el tiempo indispensable para realizarlos.

12. Cuando por razones de guarda legal el trabajador tenga a su cuidado un hijo menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a reducción de la jornada con la disminución proporcional del salario entre, por lo menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Las referencias hechas en el presente artículo al cónyuge y a la cónyuge se entenderán hechas al compañero/a que en situación estable y acreditada conviva con el trabajador o trabajadora.

Artículo 12º.-Inasistencia retribuida.

En los supuestos taxativamente previstos en el artículo anterior, el trabajador percibirá durante su ausencia dentro del margen que, para este, señala dicho precepto. El sueldo base y la antigüedad consolidada que de acuerdo a su categoría profesional, correspondiese por el convenio.

Artículo 13º.-Excedencias.

Sin perjuicio de lo regulado al respecto en el vigente Estatuto de los trabajadores se estalecen, para el ámbito de aplicación del presente convenio, las siguientes previsiones en materia de excedencias:

a) Excedencia voluntaria. El trabajador con una antigüedad en la empresa de un año o más tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período mínimo de un año y máximo de cinco. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo traballador si transcurriesen cuatro años desde el fin de la anterior excedencia.

b) Excedencia por cuidado de familiares. El trabajador tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia por tiempo no superior a tres años para atender el cuidado de un hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, y en los supeustos

de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha del nacimiento o, en su caso, desde la fecha de la resolución judicial o administrativa.

Asimismo, el personal tendrá derecho a un período de excedencia no sperior a un año para atender el cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, acidente, discapacidad o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Durante el primer año de excedencia por cuidado de familiares, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y durante el resto del tiempo de excedencia tendrá derecho a la reserva de un puesto de trabajo del msimo grupo profesional o categoría equivalente. En todo caso el período de excedencia por cuidado de familiares será computable a los efectos de antigüedad.

c) Cuestiones comunes. Durante los períodos de excedencias el trabajador no podrá realizar actividad alguna que suponga concurrencia o competencia con la empresa.

d) En los casos de que un trabajador quiera hacer uso de su derecho a la excedencia, deberá solicitarlo a la empresa con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que pretenda pasar a la situación de excedencia, salvo en los casos fortuitos que no pudieron preverse con antelación, en los que el plazo de preaviso se reducirá 15 días.

Artículo 14º.-Salario base.

Los salarios para las distintas categorías para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 serán los recogidos en la tabla salarial adjunta como anexo I, suponiendo un incremento salarial de un 2,7% sobre las tablas revisadas del año 2002.

Los salarios para las distintas categorías para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 serán los recogidos en la tabla salarial adjunta como anexo II, suponiendo un incremento salarial de un 3% sobre las tablas del año 2003.

Los salarios para las distintas categorías para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 serán el resultado de aplicar sobre las tablas del año 2004 un incremento de un 3%.

Se establece para el segundo año de vigencia del convenio, esto es, para el año 2004, una cláusula de revisión salarial de forma que, en el supuesto de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2004 sea igual o inferior al 2,5%, se garantice 1 punto por encima de tal IPC real, mientras que, en el supuesto de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2004 sea superior al 2,5%, se garantizará 0,5 puntos por encima de tal IPC real. En ambos casos se hará una revisión de las tablas salariais del año 2004, en el importe resultante de la cláusula de revisión, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2004.

De la misma forma se establece para el tercer año de vigencia del convenio, esto es, para el año 2005, una cláusula de revisión salarial de forma que, en

el supuesto de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2005 sea igual o inferior al 2,5%, se garantice 1 punto por encima de tal IPC real, mientras que, en el supuesto de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2005 sea superior al 2,5%, se garantizará 0,5 puntos por encima de tal IPC real. En ambos casos se hará una revisión de las tablas salariais del año 2005, en el importe resultante de la cláusula de revisión, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2005.

Artículo 15º.-Antigüedad consolidada.

Habida cuenta de la modificación pactada en el convenio colectivo para el año 1997 en relación a los aumentos periódicos por año de servicio en la empresa que se venían devengando hasta el año 1997 por porcentajes según años de antigüedad en la empresa, modificación que supuso la desaparición de este concepto a partir del año 1997 con el fin de favorecer la permanencia de los trabajadores, con el mantenimiento de las cantidades que se venían percibiendo por este concepto a 31 de diciembre de 1997, durante la vigencia del presente convenio figurará en la nómina o recibo de salarios el concepto de antigüedad consolidada para aquellos trabajadores que la venían percibiendo, concepto cuya cuantía, no sujeta a incrementos, se hace figurar en la tabla salarial anexa para cada una de las categorías profesionales.

Artículo 16º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 25 de julio será equivalente cada una de ellas, al importe de una mensualidad, y se abonarán los días 22 de diciembre y 22 de julio respectivamente.

Cada gratificación estará constituida por el salario base y la antigüedad consolidada, que para cada categoría profesional se establece en el cuadro de salarios anexo al presente convenio.

El importe de dichas gratificaciones será prorrogable en proporción al tiempo de trabajo, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y otros servicios retribuidos.

Artículo 17º.-Gratificaciones en función de las ventas o beneficios.

El importe de la gratificación en función de las ventas o beneficios será como mínimo de una mensualidad al año, abonándose a razón del salario base y la antigüedad consolidada. Dicha gratificación se abonará dentro del primer trimestre de cada año y su importe será proporcional al tiempo de trabajo durante el mismo computándose como tal, el correspondiente a enfermedad justificada, permisos retribuidos y baja por accidente de trabajo.

Artículo 18º.-Sobresueldo de transporte.

Se establece un sobresueldo de transporte para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, en la cuantía de 2,56 euros por día de trabajo efectivo para el año 2003. Este sobresueldo de transporte tendrá carácter extrasalarial y por lo tanto no será cotizable a los efectos de la Seguridad Social.

El importe de sobresueldo de transporte para el año 2004 será de 2,64 euros.

El importe del sobresueldo de transporte para el año 2005 será el resultado de aplicar, sobre el sobresueldo vigente en el año 2004, el incremento salarial pactado.

Artículo 19º.-Quebranto de moneda.

Aquellos trabajadores que tengan responsabilidad de efectuar operaciones monetarias fuera de la empresa, así como los cajeros y los auxiliares de caja tendrán, durante el año 2003, una compensación de 17,10 euros mensuales, por quebranto de moneda. Esta compensación económica tendrá carácter extrasalarial y por lo tanto no será cotizable para los efectos de Seguridad Social.

El importe de la compensación por qubranto de moneda para el año 2004 será de 17,61 euros.

El importe de la compensación por quebranto de moenda para el año 2005 será el resultado de aplicar, sobre la compensación vigente en el año 2004, el incremento salarial pactado.

Artículo 20º.-Trabajo domingos y festivos.

Aquellos productores que trabajen en domingos y festivos percibirán, durante el año 2003, una retribución, incluido el salario habitual, de 61,72 euros por cada jornada completa.

El importe de la retribución del trabajo en domingos y festivos para el año 2004 será de 64 euros.

El importe de la retribución del trabajo en domingos y festivos para el año 2005 será el resultado de aplicar, sobre la retribución vigente en el año 2004, el incremento salarial pactado.

Artículo 21º.-Trabajadores en cámaras de congelación y conductores-repartidores en vehículos frigoríficos.

Quien trabaje en cámaras de congelación, conindependencia de que sea dotado de piezas de ropa adecuadas a su cometido, percibirá una gratificación del 20% de su salario base siempre y cuando trabaje más del 25% de su jornada en dichas cámaras.

Los conductores-repartidores de vehículos frigoríficos percibirán, desde la fecha de publicación del presente convenio en el BOP de Lugo y hasta que finalice la vigencia pactada del convenio, un plus mensual de 30 euros.

Artículo 22º.-Dietas.

Todo trabajador con derecho a dietas percibirá durante el año 2003 21,82 euros por por dieta completa y 8,35 euros por media dieta, o bien gastos a justificar a elección de la empresa.

El importe de las dietas para el año 2004 será de 22,47 euros en el caso de dieta completa y de 8,60 euros en el caso de media dieta, o bien gastos a justificar a elección de la empresa.

El importe de las dietas para el año 2005 será el resultado de aplicar, sobre las dietas vigentes en el año 2004, el incremento salarial pactado, o bien gastos a justificar a elección de la empresa.

Artículo 23º.-Compensación por enfermedad o accidente de trabajo.

Las empresas completarán las prestaciones por IT hasta el cien por cien del salario real en los siguientes casos:

a) Accidente de trabajo y enfermedad profesional, desde el día siguiente al inicio de la baja.

b) Hospitalización del trabajador, desde que comience hasta que finalice esta.

c) Hospitalización domiciliaria del trabajdor, desde que comience hasta que finalice esta.

d) Intervención quirúrgica, desde el inicio de la hospitalización hasta que finalice esta y los 14 días siguientes, que tendrán la consideración de días de convalecencia.

Las empresas completarán las prestaciones de IT hasta el cien por cien del salario de convenio para cada categoría profesional a partir de los 90 días del comienzo de la IT por enfermedad común o accidente no laboral.

Artículo 24º.-Jubilaciones.

a) Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

b) Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones parciales a los 62 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas sustituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación parcial, por otros trabajadores contratados a tiempo parcial en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 25º.-Modalidades de contratación.

a) Contratos para la formación.

El salario de los trabajadores contratados para la formación será como mínimo del 90% y del 95% respectivamente durante el primer y el segundo año de contrato, del salario de la categoría en la se estén formando, en proporción al tiempo de prestación de trabajo en la empresa.

b) Contratos en prácticas.

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 90% y del 100%, respectivamente durante el primer y segundo año de contrato, del salario de la categoría de la que hagan prácticas.

c) Contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Estos contratos podrán celebrarse con una duración máxima de 12 meses en un período de 18 meses.

d) Contrato de obra o servicio determinado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto 1/1995, en aras a una menor precarización de la contratación, buscando la repercusión positiva sobre el empleo derivada del actual ciclo económico, y conscientes del proceso de reestructuración en el que se encuentra inmerso el sector del comercio (fusiones y adquisiciones entre empresas, llegada de nuevos operadores nacionales e internacionales, disposiciones legislativas sobre liberalización del sector, etc.) los firmantes de este convenio constatan la necesidad de, además de los contenidos generales, identificar como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de las empresas del sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de un servicio determinado, los siguientes:

-Las campañas específicas, la consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de un establecimiento, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales que presenten perfiles propios o diferenciados del resto de la actividad.

En los casos de creación o ampliación de establecimientos comerciales, se entiende consolidado un establecimiento cuando su cuenta de explotación dé resultados positivos en por lo menos dos ejercicios seguidos o, en todo caso, transcurridos tres años desde el momento de su creación o ampliación. Estos casos tendrán que estar necesariamente ligados a inversiones económicas cuantificadas y siempre serán generadoras de creación de empleo.

La duración máxima de estos contratos será, por lo tanto, de tres años.

Siempre que la duración de esta modalidad contractual supere un año, el trabajador tendrá derecho a la finalización del contrato a percibir una indemnización consistente en el abono de 12 días de salarios por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

e) Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

Entendiendo las partes firmantes que la modalidad contractual de contrato para el fomento de la contratación indefinida es un instrumento adecuado para la consecución de empleo estable, y de acuerdo con lo establecido en la letra b), apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, en el ámbito de aplicación del presente convenio y durante su vigencia podrá concertarse esta modalidad contractual con trabajadores empleados en la empresa mediante la transformación de un contrato de duración determinada o temporal, cualquiera que sea su modalidad y fecha de formalización del contrato temporal que se transforma.

Artículo 26º.-Delimitaciones de la función del conductor.

Chófer de 1ª: es el trabajador que con los conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos

que para su manejo se exige permiso de conducir de 1ª especial o 1ª, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje, transporta, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

Chófer de 2ª: es el trabajador que con los conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos que para su manejo se exige permiso de conducir de 2ª o 3ª clase; cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje, transporta, reparte, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

El conductor de 1ª tendrá categoría de oficial de 1ª y el de 2ª de oficial de 2ª.

Artículo 27º.-Derechos sindicales.

Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para uso sin perjuicio de poder mantenerlo para otros en los que así se haya autorizado.

Las empresas podrán deducir, a través de la nómina, las cuotas correspondientes a los afiliados de las centrales sindicales firmantes del presente convenio. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa.

Artículo 28º.-Póliza de seguros.

Las empresas están obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente laboral con resultado de muerte, 19.060 euros de indemnización, y con resultado de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez 22.235 euros.

La referida póliza solamente abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de la misma.

A los efectos de este artículo, la calificación de accidente de trabajo y el grado de invalidez será la que fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdicionales compententes.

Las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa, compensándose hasta donde aquellas alcancen.

Se establece un plazo de 30 días a contar desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo para formalizar los incrementos de las cuantías de la póliza de seguro pactados con respecto a las cuantías vigentes en el convenio anterior.

A partir del 1 de enero de 2005 la cuantía de la indemnización será, tanto para el supuesto de resultado de muerte, como para el supuesto de resultado de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez, 22.235 euros.

Artículo 29º.-Régimen disciplinario.

De conformidad con lo establecido en el texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comer

cio publicado en el BOE del 9 de abril de 1996, toda conducta que, en el ámbito laboral, atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual, será considerada como falta muy grave.

Si la conducta mencionada se lleva a cabo valiéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

En estos supuestos el comité de empresa, delegado o delegados de personal, sección sindical y dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador o trabajadora afectado.

Artículo 30º.-Comisión de salud laboral.

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de salud laboral, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Comercio de Alimentación de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de salud laboral tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la previsión de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en la materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que realicen los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo en el sector de la provincia de Lugo.

Artículo 31º.-Movilidad geográfica.

a) Desplazamiento. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en el que presten sus servicios, fundamentando dicho desplazamiento en razones técnicas, organizativas o de producción.

b) Traslado. Se entiende por traslado el desplazamiento a otro centro de trabajo que implique un cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo de nuevo destino esté más de 35 kilómetros de su centro de trabajo actual o de su domicilio actual. Los traslados referidos en este apartado no podrán ser utilizados para la sustitución de trabajadores en situación de incapacidad temporal IT.

Para los supuestos de traslado de personal por los motivos previstos en el Estatuto de los trabajadores, se establecen los siguientes mecanismos:

-Posibilidad de acudir a los mecanismos del AGA si existe desacuerdo por parte del trabajador afectado con los motivos alegados por la empresa.

-Recuperación del puesto de trabajo en caso de laudo o sentencia favorable al trabajador.

-Preaviso de 30 días de antelación.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 15 días.

-Los traslados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de 3 años.

-Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuese trabajador de la misma empresa, tendrá derecho a su traslado a la misma localidad.

Los casos de traslado darán lugar al devengo por el trabajador trasladado de los siguientes conceptos compensatorios:

-Billete para el trabajador y los familiares que vivan a sus expensas.

-Transporte de mobiliario, ropa y utensilios del hogar.

-Indemnización consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional, en un único pago.

-Compensación durante doce meses de la diferencia del coste de la vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

-Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Artículo 32º.-Clasificación del personal.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio colectivo queda encuadrado en algunos de los siguientes grupos profesionales en función de sus titulaciones académicas, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación laboral requerida.

Las definiciones contenidas para cada grupo profesional no son exhaustivas, serán meramente enunciativas:

Grupo I. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que coordinan, dirigen, establecen y crean políticas generales, prácticas normativas y procedimientos amplios, con un alto grado de autonomía a partir de directrices generales. Ejercen la supervisión a través de mandos intermedios a fin de conseguir los objetivos operacionales marcados.

Grupo II. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que desarrollen su actividad bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo, para lo que se requiere una cierta pericia o habilidad sis

temática en actividades y/o procesos técnicos, comerciales, informáticos o administrativos, estando o no estandarizados.

Grupo III. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores en puestos que se ejecutan bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional total. Exige el conocimiento total de su oficio y las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

No obstante lo señalado, las partes firmantes son conscientes de la necesidad de desarrollar más pormenorizadamente la regulación de la clasificación profesional, instando a los ámbitos superiores de negociación que se haga tal desarrollo.

Artículo 33º.-Ascensos.

Los trabajadores contratados con la categoría profesional de auxiliar de caja adquirirán la categoría de cajero, de nueva creación, cuando alcancen una antigüedad como auxiliar de caja de cuatro años.

Para aquellos trabajadores que ya tengan cumplida tal antigüedad o la cumplan a lo largo del año 2004, el ascenso se hará efectivo con fecha 1 de enero de 2005, mientras que para el resto de los trabajadores el ascenso se hará efectivo en el mes siguiente a aquel en el que cumpliesen la antigüedad de cuatro años.

Artículo 34º.-Parejas de hecho.

Las referencias hechas en este convenio al cónyuge se entenderán asimismo hechas al compañero/a que, en situación estable y acreditada en el registro correspondiente, conviva con el trabajador/a.

Disposición adicional

Única.-Las partes frimantes, considerando que la jubilación forzosa puede ser un instrumento para realizar una política de empleo, tenían pactada en el presente convenio la jubliación obligatoria a los 65 años para aquellos casos en los que el trabajador, según las normas de determinación de los años de cotización, tuviera derecho a jubilarse con el 100% de la pensión.

Las partes firmantes, de acuerdo con lo señalado, y al no contemplarse en la actualidad en la normativa laboral la posibildiad de pactar en la negociación colectiva edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en matria de Seguridad Social, hacen constar expresamente que, en el caso de tener lugar durante la vigencia del presente convenio una modificación legislativa que haga posible tales pactos, se entenderá incluida en el presente convenio la siguiente previsión: la jubilación será obligatoria a los 65 años para aquellos casos en los que el trabajador, habida cuenta de las normas de determinación de los años de cotización, tenga derecho a jubilarse con el 100% de la pensión.

Disposición transitoria

Única.-Las partes firmantes se comprometen a la creación y puesta en marcha de una comisión de trabajo que defina, de cara al próximo convenio, los

puestos de trabajo en las empresas de distribución con el fin de adaptar el convenio a todos los subsectores afectados por su aplicación. A los efectos anteriores, las partes se comprometen a anticipar el trabajo para el que se crea la comisión, constituyéndose esta a partir de octubre de 2004.

ANEXO I

Tabla salarial del sector de alimentación de Lugo

(vigencia del 1-1-2003 al 31-12-2003)

Categoría profesional

Sueldo

mensual

Plus

transp.

Retribuc.

anual

Antig. consolid. cuatrien./mes

* Grupo I

Director799,582,5612.695,1432,22

Encargado general749,072,5611.937,4930,18

* Grupo II

Jefe de división759,172,5612.088,9930,59

Jefe de personal749,072,5611.937,4930,18

Jefe de compras749,072,5611.937,4930,18

Jefe de ventas749,072,5611.937,4930,18

Jefe de sección724,102,5611.562,9429,18

Jefe de sucursal

o supermercado

702,752,5611.242,6928,31

Jefe de almacén702,752,5611.242,6928,31

Jefe de grupo702,752,5611.242,6928,31

Encargado establecimiento,

vendedor, comprador

664,682,5610.671,6426,78

Jefe administrativo717,162,5611.458,8428,90

Jefe de sección administrativa688,292,5611.025,7927,73

Jefe de sección servicios678,672,5610.881,4927,35

* Grupo III

Corredor de plaza o vigilante652,152,5610.483,6926,28

Dependiente661,662,5610.626,3426,66

Dependiente mayor708,162,5611.323,8428,54

Ayudante606,422,569.797,7424,44

Contable669,712,5610.747,0926,99

Oficial administrativo u

operador de máquinas contables

661,662,5610.626,3426,66

Auxiliar administrativo

o perforista

605,442,569.783,0424,40

Profesional de oficio de 1ª643,942,5610.360,5425,95

Profesional de oficio de 2ª627,922,5610.120,2425,30

Mozo especializado605,442,569.783,0424,40

Mozo580,652,569.411,1923,40

Empaquetadora580,652,569.411,1923,40

Cobrador637,872,5610.269,4925,70

Vigilante, sereno, ordenanza,

portero

580,652,569.411,1923,40

Auxiliar de caja591,912,569.580,0923,85

Nota: a efectos de cálculo de la retribución anual se tiene en cuenta el plus de transporte por 274 días.

ANEXO II

Tabla salarial del sector de alimentación de Lugo

(vigencia del 1-1-2004 al 31-12-2004)

Categoría profesional

Sueldo

mensual

Plus

transp.

Retribuc.

anual

Antig. consolid. cuatrien./mes

* Grupo I

Director823,572,6413.076,9132,22

Encargado general771,542,6412.296,4630,18

* Grupo II

Jefe de división781,952,6412.452,6130,59

Jefe de personal771,542,6412.296,4630,18

Jefe de compras771,542,6412.296,4630,18

Jefe de ventas771,542,6412.296,4630,18

Jefe de sección745,822,6411.910,6629,18

Categoría profesional

Sueldo

mensual

Plus

transp.

Retribuc.

anual

Antig. consolid. cuatrien./mes

Jefe de sucursal

o supermercado

723,832,6411.580,8128,31

Jefe de almacén723,832,6411.580,8128,31

Jefe de grupo723,832,6411.580,8128,31

Encargado establecimiento,

vendedor, comprador

684,622,6410.992,6626,78

Jefe administrativo738,672,6411.803,4128,90

Jefe de sección administrativa708,942,6411.357,4627,73

Jefe de sección servicios699,032,6411.208,8127,35

* Grupo III

Corredor de plaza o vigilante671,712,6410.799,0126,28

Dependiente681,512,6410.946,0126,66

Dependiente mayor729,402,6411.664,3628,54

Ayudante624,612,6410.092,5124,44

Contable689,802,6411.070,3626,99

Oficial administrativo u

operador de máquinas contables

681,512,6410.946,0126,66

Auxiliar administrativo

o perforista

623,602,6410.077,3624,40

Profesional de oficio de 1ª663,262,6410.672,2625,95

Profesional de oficio de 2ª646,762,6410.424,7625,30

Mozo especializado623,602,6410.077,3624,40

Mozo598,072,649.694,4123,40

Empaquetadora598,072,649.694,4123,40

Cobrador657,012,6410.578,5125,70

Vigilante, sereno, ordenanza,

portero

598,072,649.694,4123,40

Cajero (1)624,612,6410.092,5124,44

Auxiliar de caja609,672,649.868,4123,85

Nota: a efectos de cálculo de la retribución anual se tiene en cuenta el plus de transporte por 274 días.

(1) A lo largo del año 2004 los salarios establecidos para la categoría de cajero se aplicarán a los trabajadores contratados con esta categoría, y a partir del 1 de enero de 2005 para los trabajadores que consoliden ascenso desde la categoría de auxiliar de caja conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del convenio.