Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de la piel y el calzado de Lugo (código 2700165), de la provincia de Lugo, firmado el día 17 de agosto de 2004, por la representación de la Asociación Empresarial de Comercio de la Piel y Calzado de la provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT
(66,7 %), CC.OO. (33,3%) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.
Esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 3 de septiembre de 2004.
Ana Chao Vázquez
Delegada provincial de Lugo
Texto articulado del convenio colectivo provincial
del comercio de la piel y el calzado de Lugo
Artículo 1º.-Ámbito personal.
Las estipulaciones de este convenio colectivo obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados al comercio de la piel y calzado.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Afecta a Lugo y a su provincia, por lo que quedan incluidas dentro de estas normas del presente convenio las empresas o sucursales domiciliadas en cualquier punto de Lugo y provincia.
Artículo 3º.-Vigencia y duración.
Este convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 a todos los efectos, salvo a los que expresamente se renuncie, con independencia de su publicación en el BOP de Lugo, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 4º.-Denuncia.
Con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio, éste deberá ser denunciado por las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará en todo caso su prórroga por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial.
Artículo 5º.-Interpretación del convenio.
Se crea una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio. El citado órgano, integrado por tres representantes de la asociación empresarial firmante y tres por la parte sindical (dos representantes de la Central Sindical UGT, y uno de la central sindical CC.OO), cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como su seguimiento. En caso de no llegar a un acuerdo en esta comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí convenidas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan de las pactadas en cómputo anual.
Artículo 7º.-Ingreso y período de prueba.
Se podrá concertar, entre empresa y trabajador, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados; en este caso, la duración máxima será de quince días laborables. En caso de concertarse el período de prueba contemplado en este artículo, tanto el empresario como el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Artículo 8º.-Retribuciones.
Se adjunta como anexo I del presente convenio la tabla salarial revisada del año 2002, que servirá de
base para la aplicación del incremento salarial pactado para el año 2003.
Incremento salarial: Los salarios pactados en este convenio para el período que va desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 figuran en la tabla de salarios adjunta como anexo II, que supone un incremento del 2,7% sobre la tabla de salarios del año 2002 revisada.
Asimismo, figura anexa a este convenio, como anexo III, la tabla de salarios para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, que supone un incremento del IPC previsto por el Gobierno para 2004 -2%- más 1 punto sobre la tabla de salarios del año 2003.
Para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 los salarios del convenio se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2005 más 0,75.
Cláusula de revisión: para el segundo año de vigencia del convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, se establece una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2004 supere el IPC previsto por el Gobierno para este año más un 0,5. En este caso se hará una revisión en el exceso que se producirá con efectos desde el 1 de enero de 2004.
De la misma forma, para el tercer año de vigencia del convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, se establece una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2005 supere el IPC previsto por el Gobierno para el mismo período, en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de enero de 2005.
Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las empresas afectadas por este convenio, abonarán a sus trabajadores una paga igual a una mensualidad, incluida la antigüedad, en las fechas siguientes: 22 de diciembre, 25 de julio y 22 de marzo.
Artículo 10º.-Aumentos periódicos por tiempo de trabajo.
Al personal comprendido en este convenio se le abonarán, desde su entrada en la empresa, cuatrienios en un porcentaje del 6% del salario base.
Artículo 11º.-Vacaciones.
El período de vacaciones se establece en 30 días naturales.
Artículo 12º.-Sobresueldo de transporte y vestuario.
En la tabla salarial revisada del año 2002, que se adjunta como anexo I, figura el importe del sobresueldo de transporte y vestuario para el año 2002, una vez revisado, importe que servirá de base para el cálculo de sobresueldo de transporte y vestuario para el año 2003.
En la tabla salarial del año 2003, que se adjunta como anexo II, figura el importe del sobresueldo de transporte y vestuario para este período, resultado de aplicar los mismos incrementos que para este período sufre el salario base del convenio.
En la tabla salarial del año 2004, que se adjunta como anexo III, figura el importe del sobresueldo de transporte y vestuario para este período, resultado de aplicar los mismos incrementos que para este período sufre el salario base del convenio.
Para el año 2005 el sobresueldo de transporte y vestuario sufrirá los mismos incrementos que el salario base del convenio para el año 2005.
Artículo 13º.-Ropa de trabajo.
Las empresas que tienen establecido usar prendas o uniformes (su personal) adecuados a cada tarea, deberán entregar dos cada año, o uno cada seis meses.
Artículo 14º.-Jubilación.
Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores, en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones parciales a los 62 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas sustituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación parcial, por otros trabajadores contratados a tiempo parcial, en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Artículo 15º.-Jornada laboral.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
La regulación legal en materia de apertura de establecimientos comerciales y libertad horaria no supondrá modificación de la jornada máxima de trabajo prevista en el convenio, habiendo de respetarse en todo caso los descansos mínimos previstos en la normativa laboral.
Artículo 16º.-Póliza de seguros.
Las empresas estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente laboral con resultado de muerte y de invalidez permanente, total o absoluta por importe de 15.025,30 euros.
Con efectos de 1 de enero de 2005 la cobertura que tiene que tener la póliza de seguros señalada en el párrafo anterior será de 18.000 euros.
A los efectos de este artículo, la calificación de accidente de trabajo y el grado de invalidez será el que fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdiccionales competentes.
Las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo, se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquellos alcancen.
Artículo 17º.-Dietas y kilometraje.
Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de organización de la empresa, deba efectuar salidas fuera del municipio en el que radique el centro de
trabajo, quedan establecidas de la siguiente forma: -Media dieta: 10 euros.-Dieta completa: 19 euros.
El trabajador que por necesidad del servicio tenga que desplazarse fuera del lugar donde radique su centro de trabajo empleando su vehículo particular, percibirá por este concepto la cantidad de 0,17 euros/kilómetro.
Artículo 18º.-IT.
Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social, hasta el 100% del salario del convenio, en los casos y con la duración que se indica a continuación:
a) En el supuesto de que la situación de IT sea a consecuencia de accidente de trabajo, el complemento se abonará mientras dure la situación de IT.
b) En el supuesto de IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abonará cuando se produzca hospitalización del trabajador y mientras dure ésta, cualquiera que sea el momento en que se produzca la hospitalización a lo largo de la baja.
c) De la misma forma, en el supuesto de IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abonará cuando transcurrieran 90 días desde la baja.
Artículo 19º.-Modalidades de contratación.
El contrato de duración determinada, regulado en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrá tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.
Artículo 20º.-Licencias retribuidas.
El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
1) En caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
2) En caso de accidente o enfermedad grave, debidamente acreditada, de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
3) En caso de hospitalización de parientes de primer y segundo grado: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
4) En caso de matrimonio del trabajador: quince días naturales.
5) En caso de nacimiento de hijo: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
6) En caso de traslado de domicilio habitual: un día.
7) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, incluido el ejercicio del sufragio activo.
8) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
9) Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, ya sea por nacimiento o por adopción, tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo, que pueden dividir en dos fracciones o a una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.
10) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
11) Por el tiempo necesario para la asistencia a consulta del médico de cabecera de la Seguridad Social, coincidiendo el horario de consulta con el del trabajo.
12) Por el tiempo necesario para la asistencia a consulta médica de especialista de la Seguridad Social cuando, coincidiendo el horario de consulta con el del trabajo, se prescriba la consulta por el facultativo de medicina general.
13) Por el tiempo necesario para el acompañamiento de hijos menores de 6 años a consulta de facultativo de la Seguridad Social.
14) Un día al año de asuntos propios que no será acumulable a vacaciones y festivos.
En todo caso, el trabajador tendrá derecho a aquellas otras licencias que resulten de aplicación en función de lo dispuesto en la normativa laboral vigente.
Artículo 21º.-Parejas de hecho.
Las referencias hechas en este convenio al cónyuge se entenderán hechas al compañero o compañera que, en situación estable y acreditada en el registro correspondiente, conviva con el trabajador o trabajadora.
Artículo 22º.-Excedencias.
Sin perjuicio de lo regulado as respecto en el vigente Estatuto de los trabajadores se establecen, para el ámbito de aplicación del presente convenio, las siguientes previsiones en materia de excedencias:
a) Excedencia voluntaria. El trabajador con una antigüedad en la empresa de un año o más, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período mínimo de un año y máximo de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si transcurrieran cuatro años desde el fin de la anterior excedencia.
b) Excedencia por cuidad de familiares. El trabajador tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia por tiempo no superior a tres años para atender al cuidade de un hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, y en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha del nacimiento o, en su caso, desde la fecha de la resolución judicial o administrativa.
Asimismo, el personal tendrá derecho a un período de excedencia no superior a un año para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, discapacidad o enfermedad, no se pueda valer por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Durante el primeir año de excedencia por cuidado de familiare, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y durante el resto de tiempo de excedencia tendrá derecho a la reserva de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. En todo caso todo el período de excedencia por cuidado de familiares será computable a los efectos de antigüedad.
c) Cuestiones comunes. Durante los períodos de excedencia el trabajador no podrá realizar actividad alguna que suponga concurrencia o competencia con la empresa.
En los casos que un trabajador quiera hacer uso de su derecho a la excedencia, habrá de solicitarlo a la empresa con un antelación mínima de tres meses a la fecha en que pretenda pasar a situación de excedencia, salvo en los casos fortuitos que no pudieran preverse con antelación, en los que el plazo de preaviso se reducirá a 15 días.
Artículo 23º.-Prevención de riesgos laborales.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber de la empresa en la protección de los trabajadores a su servicio frente a los riesgos laborales.
Disposición adicional
Única.-Abono de atrasos.
Los atrasos a que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio, deberán abonarse a los trabajadores en el plazo de dos meses contados desde su publicación en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.
De la misma forma los atrasos a los que haya lugar a lo largo de la vigencia del presente convenio, por aplicación del incremento salarial o cláusula de revisión, haberán de abonarse a los trabajadores en el plazo de dos meses a contar desde la publicación en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia de las tablas salariales correspondientes.
ANEXO I
Revisión 2002
Tabla salarial del convenio comercio de la piel
y del calzado de Lugo
Vigencia: 1-1-2002 al 31-12-2002
mensual y vestua. anual
Categoría profesional Sueldo
P. transp.
Retribución
-Personal mercantil técnico no titulado Jefe de personal 866,41 50,35 13.550,00 Jefe de compras 866,41 50,35 13.550,00 Encargado general 866,41 50,35 13.550,00 Jefe de almacén 743,04 50,35 11.699,45
-Personal mercantil propiamente dicho Viajante 647,37 50,35 10.264,40 Corredor de plaza 647,37 50,35 10.264,40 Dependiente 611,58 50,35 9.727,55 Dependiente mayor 672,74 50,35 10.644,95 Ayudante (menor de 22 años) 557,16 50,35 8.911,25
mensual y vestua. anual
Categoría profesional Sueldo
P. transp.
Retribución
-Personal administrativo Contable 647,37 50,35 10.264,40 Oficial administrativo 611,58 50,35 9.727,55 Auxiliar administrativo 557,16 50,35 8.911,25 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 463,32 50,35 7.503,65 Auxiliar de caja 557,16 50,35 8.911,25
-Personal de servicios y actividades auxiliares Mozo 557,16 50,35 8.911,25
ANEXO II
Revisión 2003
Vigencia: 1-1-2003 al 31-12-2003
mensual y vestua. anual
Categoría profesional Sueldo
P. transp.
Retribución
-Personal mercantil técnico no titulado Jefe de personal 889,80 51,71 13.915,81 Jefe de compras 889,80 51,71 13.915,81 Encargado general 889,80 51,71 13.915,81 Jefe de almacén 763,10 51,71 12.015,31
-Personal mercantil propiamente dicho Viajante 664,85 51,71 10.541,56 Corredor de plaza 664,85 51,71 10.541,56 Dependiente 628,09 51,71 9.990,16 Dependiente mayor 690,90 51,71 10.932,31 Ayudante (menor de 22 años) 572,20 51,71 9.151,81
-Personal administrativo Contable 664,85 51,71 10.541,56 Oficial administrativo 628,09 51,71 9.990,16 Auxiliar administrativo 572,20 51,71 9.151,81 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 475,83 51,71 7.706,26 Auxiliar de caja 572,20 51,71 9.151,81
-Personal de servicios y actividades auxiliares Mozo 572,20 51,71 9.151,81
ANEXO III
Revisión 2004
Vigencia: 1-1-2004 al 31-12-2004
mensual y vestua. anual
Categoría profesional Sueldo
P. transp.
Retribución
-Personal mercantil técnico no titulado Jefe de personal 916,49 53,26 14.333,21 Jefe de compras 916,49 53,26 14.333,21 Encargado general 916,49 53,26 14.333,21 Jefe de almacén 785,99 53,26 12.375,71
-Personal mercantil propiamente dicho Viajante 684,80 53,26 10.857,86 Corredor de plaza 684,80 53,26 10.857,86 Dependiente 646,93 53,26 10.289,81 Dependiente mayor 711,63 53,26 11.260,31 Ayudante (menor de 22 años) 589,37 53,26 9.426,41
-Personal administrativo Contable 684,80 53,26 10.857,86 Oficial administrativo 646,93 53,26 10.289,81 Auxiliar administrativo 589,37 53,26 9.426,41 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 490,80 53,26 7.947,86 Auxiliar de caja 589,37 53,26 9.426,41
-Personal de servicios y actividades auxiliares Mozo 589,37 53,26 9.426,41

