El Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 235, del 5 de diciembre) incorpora una nueva categoría de parques eólicos, los denominados singulares, que intenta desarrollar una nueva concepción en estas instalaciones de generación que no es otra que la de acercar ésta al consumidor final.
Si bien los artículos 22 y 23 establecen los requisitos que deben reunir las solicitudes, así como la tramitación a que se someterán las mismas, una mínima coherencia en la actuación administrativa hace conveniente, al igual que en los parques eólicos comunes, determinar anualmente una cuota máxima de potencia para los parques eólicos singulares, así como un procedimiento previo para la selección de aquellos parques que resulten admitidos a tramitación dentro de la mencionada cuota máxima. De esta forma resulta posible determinar, dentro de las limitaciones que impone la planificación y el desarrollo de las infraestructuras de evacuación, qué solicitudes son las que reúnen mas requisitos valorables para iniciar la tramitación propiamente dicha.
Esta previsión tomó carta de naturaleza con la publicación de la Orden de 29 de octubre de 2002 (DOG nº 216, del 8 de noviembre).
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Objeto.
Mediante la presente orden se convoca a los promotores interesados para la presentación de solicitudes de autorización de parques eólicos singulares en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2º.-Presentación de solicitudes.
A) Plazo.
El plazo para la presentación de solicitudes será de un mes a partir del día siguiente a la publicación de esta orden.
B) Requisitos.
Se deberá presentar la documentación establecida en el artículo 6 de la Orden de 29 de octubre de 2002 por la que se determinan los requisitos para la autorización de parques eólicos singulares.
Artículo 3º.-Criterios de valoración.
En lo que respecta a la valoración de las solicitudes se estará a lo establecido en el artículo 7 de la Orden de 29 de octubre de 2002. De entre dichas solicitudes tendrán preferencia aquellas solicitudes donde la
potencia del parque se integre en un plan eólico en vigor.
Artículo 4º.-Potencia a tramitar en el año 2004.
En la resolución que derive de la presente convocatoria se admitirán a tramitación solicitudes que no excedan en la potencia global solicitada de 100 megavatios.
Disposición adicional
Cuando la documentación exigida al promotor ya estuviese en poder de la Administración actuante el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener la documentación, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación.
Santiago de Compostela, 17 de diciembre de 2004.
Juan Rodríguez Yuste
Conselleiro de Innovación, Industria y Comercio

