DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 35 Lunes, 21 de febrero de 2005 Pág. 2.877

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 2004, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio del metal de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio del metal de Lugo (código 2700185), de la provincia de Lugo, firmado el día 5 de noviembre de 2004, por la representación de la Asociación de Comerciantes e Industriales Metalúrgicos de Lugo, Asociación de Talleres de Reparación de Vehículos de Lugo y de las centrales sindicales CC.OO. (51,2%), UGT (41,5%) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º e 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 30 de noviembre de 2004.

Ana Chao Vázquez

Delegada provincial de Lugo

Texto articulado del convenio colectivo provincial del comercio del metal de Lugo

Capítulo I

Extensión y ámbito del convenio

Artículo 1º.-Artículo preeliminar.

El presente convenio tiene como objeto establecer ciertos criterios particulares, no recogidos en la legislación laboral, para las mejoras de las relaciones laborales de las empresas por él afectadas.

Artículo 2º.-Ámbito funcional y personal.

En su aspecto territorial, funcional y personal, el presente convenio colectivo afectará a todas las empresas y a las plantillas de personal de trabajadores a ellas pertenecientes, ubicadas en la provincia de Lugo que se rijan por la Ordenanza de comercio, y figuren

encuadradas, en cuanto a su actividad se refiere, en el sector del metal. Se exceptuarán aquellas empresas que en el día de la fecha tengan aprobado convenio colectivo de empresa o estén pendientes de su aprobación.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

La vigencia del presente convenio se extenderá desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, con independencia de la fecha de publicación del mismo en el BOP o Diario Oficial de Galicia, retrotrayéndose sus efectos al 1 de enero de 2004 conforme a lo dispuesto en el presente texto.

Artículo 4º.-Denuncia y prórroga.

Quedará automáticamente denunciado el convenio con tres meses de antelación a su vencimiento, prorrogándose el actual convenio hasta a la entrada en vigor del siguiente.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con carácter de mínimas, dentro de las condiciones pactadas se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí dictadas, manteniéndose los ad personam en cuanto excedan el cómputo anual.

Artículo 6º.-Publicidad del convenio.

Las empresas de ámbito de este convenio tendrán que tener expuesto en sus centros de trabajo un ejemplar del mismo para debido conocimiento de todo el personal.

Capítulo II

Contratación y empleo

Artículo 7º.-Criterios generales.

Las partes firmantes del presente convenio consideran como objetivo prioritario el mantenimiento del empleo y la creación de nuevos puestos de trabajo comprometiéndose a propiciar dentro de marcos negociados las medidas necesarias para la consecución de dicho objetivo en el conjunto de las empresas del sector.

Artículo 8º.-Contrato de trabajo.

La iniciación de la prestación de servicios por parte del trabajador en la empresa se realizará a través del contrato escrito cuando así lo imponga norma legal.

De la misma forma, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los contratos de trabajo cuando una norma legal así lo imponga.

Se hará constar en el contrato de trabajo el contenido general de las condiciones que se pacten. En todo caso, se considerará contenido mínimo del contrato de trabajo formalizado por escrito el siguiente: la identificación de las partes contratantes, duración del contrato, jornada de trabajo, duración de las vacaciones, centro de trabajo, grupo, nivel o categoría profesional del trabajador, retribución pactada y la expresión del convenio colectivo aplicable.

Artículo 9º.-Período de prueba.

Los períodos de prueba para el personal de nuevo ingreso serán los siguientes:

-Técnicos titulados: 6 meses.

-Técnicos no titulados: 2 meses.

-Administrativos: 1 mes.

-Profesionales de oficio: 1 mes.

-Subalternos: 15 días.

-Peones, especialistas y contratos para la formación: 2 semanas.

En lo no regulado habrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los trabajadores. Durante la duración del aludido período de prueba será de aplicación la totalidad de lo establecido en el presente convenio. Será nulo cualquier pacto individual por el que se amplíe la duración de los períodos que se establecen.

Transcurrido el período de prueba sin que se produzca desestimación por cualquiera de las partes el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. Previo acuerdo entre las partes, las situaciones de incapacidad temporal que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpirán el cómputo del mismo.

Artículo 10º.-Contratación eventual.

1. Contrato en prácticas.

El contrato de trabajo en prácticas tendrá por finalidad facilitar la práctica profesional de los trabajadores o trabajadoras para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados.

Se establece una retribución mínima garantizada para los trabajadores en prácticas en el ámbito de aplicación del presente convenio, en las siguientes cuantías, sin que, en ningún caso, los salarios de estos trabajadores puedan ser inferiores al 60% y al 75% durante el primero y segundo año de contrato, respectivamente, a los salarios correspondientes a la categoría de la que sean trabajadores en prácticas.

Primer año de contrato: 659,51 euros.

Segundo año de contrato: 750,70 euros.

Las empresas que tengan contratados a trabajadores a través de contratos en prácticas, al término de los mismos, convertirán un 25% como mínimo, de estos contratos, en contratos indefinidos de fomento del empleo.

2. Contrato para la formación.

Habida cuenta de que el contrato para la formación debe ser fundamentalmente un contrato formativo, no cabrá en el ámbito de aplicación del presente convenio la formalización de un contrato de trabajo para la formación que tenga por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo no cualificado.

La formación teórica en el contrato para la formación tendrá una duración mínima del 15% de la jornada laboral diaria, y máxima del 20%, pudiéndose impartir acumulando semanalmente el tiempo destinado a formación. Por acuerdo con la representación legal de los trabajadores o con los propios trabajadores, se podrán establecer períodos de formación al comienzo del contrato, en el intermedio y en la fase final del mismo.

En todo caso, el salario de contratación de los trabajadores para la formación será como mínimo igual al 75% y 90% del salario base de la categoría profesional para la que se forma el trabajador durante, respectivamente, el primer, y el segundo año de vigencia del contrato. El resto de las condiciones laborales, tales como pluses, se percibirán en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Por el hecho de no tener los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato para la formación derecho a prestaciones por desempleo, se establece una indemnización por finalización de contrato consistente en el abono de 10 días de salario por año de servicio en la empresa, siempre y cuando el trabajador no continúe en la empresa bajo otra modalidad de contratación.

Las empresas que tengan contratados a trabajadores a través de contratos para la formación, al término de los mismos, convertirán un 30% como mínimo, de estos contratos, en contratos indefinidos de fomento del empleo.

3. Contrato eventual del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.

Los contratos previstos en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses, en tanto en cuanto no se apruebe un Acuerdo marco para el sector de ámbito estatal o autonómico que regule esta materia, supuesto en que la duración de estos contratos se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo marco.

Las empresas que tengan contratados a trabajadores a través de contratos eventuales de los previstos en este artículo, al término de los mismos, convertirán un 20% como mínimo, de estos contratos, en contratos indefinidos de fomento del empleo.

Artículo 11º.-Preaviso final de contrato.

A la finalización del contrato de trabajo la empresa estará obligada a notificar el cese al trabajador por escrito y con 15 días de antelación a la fecha de finalización de los contratos de duración igual o superior a los 6 meses.

La empresa entregará al trabajador copia del finiquito con 3 días de antelación al cese.

Por su parte, los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio en la empresa y estén contratados por medio de contrato de duración igual el superior a los 6 meses, estarán obligados a ponerlo

en conocimiento de la misma cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

-Técnicos: 30 días.

-Empleados u operarios: 15 días.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe del su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

El incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa llevará, por su parte, emparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un salario diario por cada día de retraso en los plazos de preaviso. No se dará tal obligación, y por consiguiente no nace este derecho, si el trabajador incumplió la de avisar con la debida antelación.

Artículo 12º.-Indemnización contratos no indefinidos.

A partir de la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo, las empresas acogidas a este convenio abonarán a los trabajadores a la finalización de los contratos temporales, incluidos los contratos de interinidad y los contratos formativos, cualquiera que fuese la fecha en la que se concertaran, una indemnización de cuantía equivalente a 10 días de salario por cada año de servicio.

Esta indemnización habrá de incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

Capítulo III

Tiempo de trabajo

Artículo 13º.-Jornada de trabajo.

A) Jornada anual. La jornada laboral durante la vigencia del presente convenio queda fijada en 1.779 horas anuales de trabajo efectivo, distribuyéndose de lunes a viernes, ambos incluidos, salvo lo dispuesto en los apartados C) y D) del presente artículo.

Dentro de la jornada prevista en el presente artículo los días 24 y 31 de diciembre se considerarán con carácter general como días no laborables y retribuidos. En caso de que los trabajadores tengan que prestar servicios en las fechas señaladas por razones organizativas o de necesidad de atención o asistencia al público, las empresas habrán de sustituir el disfrute del descanso en las fechas señaladas por otro tiempo de descanso equivalente.

B) Calendario laboral. Las empresas podrán distribuir la jornada de trabajo efectiva establecida en el presente convenio a lo largo del año con criterios de fijación uniforme o irregular, debiendo fijar tal distribución en el correspondiente calendario laboral antes del 1 de marzo de cada año y exponerlo en el tablón de anuncios de la empresa.

En aquellas empresas que a la fecha indicada, 1 de marzo de cada año, no se procediera a establecer

la distribución de la jornada anual de trabajo vigente en la empresa, y para el caso de que tuviera lugar, conforme al horario de trabajo, un exceso sobre la jornada anual de trabajo efectivo pactada, cada trabajador disfrutará como días inhábiles o no laborables y retribuidos, a mayores de los días 24 y 31 de diciembre, los dos días que anualmente acuerde la comisión paritaria del convenio, con independencia de que, por exceso de jornada, tenga derecho a otros descansos. En caso de que, por razones organizativas o de necesidad de atención o asistencia al público, los trabajadores tengan que prestar servicios en las fechas señaladas por la comisión paritaria, las empresas tendrán que sustituir el disfrute del descanso en las fechas señaladas por otro tiempo de descanso equivalente.

El sistema previsto en el párrafo anterior entrará en vigor el 1 de enero del año 2005.

C) La empresa queda facultada para nombrar un servicio en sábados, en orden a mantener un nivel de asistencia al público, así como, en su caso, funciones de mantenimiento en general, que en ningún caso será superior al 50% de la plantilla. Ningún trabajador está obligado a prestar servicios dos sábados seguidos.

Aquellos trabajadores que presten servicios los sábados, disfrutarán del descanso equivalente al lunes, de forma que disfruten un descanso interrumpido de 48 horas, salvo que por acuerdo de la empresa y trabajadores decidan mantener otro sistema de descanso, incluido aquel que viniese utilizando en la actualidad.

D) Los trabajadores que realicen su jornada en domingo y festivo tendrán derecho a un descanso compensatorio de dos días por cada domingo o festivo trabajado, a disfrutar dentro de los dos meses siguientes, según acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Artículo 14º.-Horario de trabajo.

La empresa expondrá en cada centro de trabajo el calendario laboral pactado, que deberá contener el horario de trabajo diario, jornadas, días de descanso y festivos correspondientes.

Artículo 15º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio, gozará de unas vacaciones anuales de 30 días naturales ininterrumpidos, salvo acuerdo contrario de las partes. La época de su goce será preferentemente entre os meses de junio, julio, agosto y septiembre. El salario a percibir durante las mismas vendrá determinado por el salario base, plus ex antigüedad, plus compensación y sobresueldo de transporte.

El calendario de vacaciones anuales habrá de pactarse entre empresa y trabajadores antes del 1 de abril de cada año.

Las vacaciones correspondientes al año natural podrán disfrutarse en el año natural siguiente siempre que medie acuerdo al respecto entre la empresa y el trabajador.

Artículo 16º.-Permisos y licencias.

Avisando con la debida antelación, el trabajador tendrá derecho a permisos retribuidos por las siguientes causas:

a) Por fallecimiento del cónyuge, hijos o padres del trabajador 4 días naturales y 5 días si ocurre fuera de la provincia.

b) Por fallecimiento de abuelos, abuelos políticos, nietos, padres políticos, hijos políticos, hermanos, hermanos políticos, 2 días naturales y 4 si ocurre fuera de la provincia. Se prevé la misma licencia para los casos de parejas de hecho.

c) Dos días naturales en caso de enfermedad grave del padre, abuelo, hijos y cónyuge, declarada por el médico que lo asista. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días. Se prevé la misma licencia para los casos de parejas de hecho.

d) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos. Cuando fuese fuera de la provincial, se tendrá derecho a un día más.

e) Quince días naturales en caso de matrimonio del trabajador y tres días naturales por nacimiento de hijo. En este último caso cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento, el plazo será de 4 días.

f) Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada laboral.

Asimismo tendrán derecho a la asistencia a consulta médica de especialista coincidiendo el horario de consulta con el del trabajo, siempre que sea justificada y por el tiempo necesario.

g) El tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialista de la Seguridad Social cuando, coincidiendo el horario de consulta con el del trabajo, se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los casos de asistencia a consulta del médico de cabecera de la Seguridad Social, coincidiendo el horario de consulta con el del trabajo, hasta un límite de 16 horas anuales.

h) Un día laborable por el cambio de domicilio habitual debiendo ser éste debidamente justificado.

Estos permisos serán retribuidos sobre salario base de la primera columna de la tabla salarial anexa, plus de transporte y compensación, incrementándose, en su caso, con el plus de ex antigüedad.

i) En caso de cumplimento de deberes públicos de carácter inexcusable y personal, por el tiempo indispensable para el cumplimento de tales deberes, percibiendo todos los conceptos.

En todo caso los trabajadores tendrán derecho a las licencias y permisos previstos en el Estatuto de los trabajadores hoy en vigor.

Artículo 17º.-Suspensión con reserva del puesto de trabajo.

Será de aplicación lo establecido en el apartado 4º del artículo 48 del Estatuto de los trabajadores para las suspensiones por nacimiento, adopción o acogimiento, y lo establecido en el apartado 5º del artículo 48 del Estatuto de los trabajadores para las suspensiones por riesgo durante el embarazo.

En este último supuesto la empresa abonará el complemento sobre la prestación de la Seguridad Social en los términos señalados en el artículo 49 del presente convenio.

Artículo 18º.-Reducción de la jornada por motivos familiares.

a) Permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada normal en media hora con la misma finalidad.

Este permiso podrá ser gozado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

b) Reducción de la jornada por guardia legal de menores y otros supuestos.

En la aplicación del artículo 37.5º del Estatuto de los trabajadores, quien por razones de guardia legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrán el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de la jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de aprovechamiento de las reducciones de la jornada previstas en los parágrafos anteriores corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con 15 días

de antelación a la fecha en la que se reincorporará a su jornada ordinaria.

En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el uso de este permiso habrá que atenerse a lo previsto en el apartado 6º del artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 19º.-Excedencia por cuidado de hijos y familiares.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia no superior a un año los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pudiera valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

Dicha excedencia constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto causante dé derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, viniese gozando.

El período en el que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a asistencia a cursos de formación profesional, su participación deberá ser convocada por el empresario, especialmente con la ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo.

Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 20º.-Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa se concede por la designación o elección para un cargo público o por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior que imposibiliten la asistencia al trabajo, en ambos casos mientras dure el ejercicio del cargo representantivo.

La excedencia forzosa dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de

la antigüedad durante su vigencia. El reingreso se realizará dentro de los 30 días siguientes al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose el derecho al reingreso si se pretende ejercitar este derecho transcurrido dicho plazo.

Artículo 21º.-Excedencia voluntaria.

El trabajador con al menos una antigüedad de un año en la empresa tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser empleado de nuevo por el mismo trabajador si transcurriesen cuatro años desde el final de la anterior excedencia, salvo que, de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, se reduzca dicho plazo.

El trabajador en excedencia voluntaria sólo conserva un derecho preferente al reingreso en las vacacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjese en la empresa, y siempre que lo soliciten con al menos un mes de antelación al término de la excedencia.

Durante los períodos de excedencia, tanto si es forzosa como voluntaria, el trabajador en ningún caso podrá prestar servicios que supongan una concurrencia desleal en relación a la empresa. Si así lo hiciera, perdería automáticamente su derecho al reingreso.

Capítulo IV

Percepciones económicas

Artículo 22º.-Salarios.

Los salarios que percibirá el personal afectado por el presente convenio serán los recogidos, con carácter de percepciones económicas mínimas garantizadas según categoría profesional, en las tablas que se acompañan como anexo I o, en su caso, en lo articulado del presente convenio.

Artículo 23º.-Incremento salarial.

Se acuerda incrementar las tablas salariales en el primer año de vigencia del presente convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, en un 4%.

En el segundo año de vigencia del convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 el incremento salarial será del IPC previsto por el Gobierno para el año 2005 más 1 punto.

En el tercer año de vigencia del convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 el incremento salarial será del IPC previsto por el Gobierno para el año 2006 más 1,5 puntos.

Artículo 24º.-Revisión salarial.

Para el año 2004 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2004 registre un incremento superior al 3%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la cifra indicada con efectos retroac

tivos desde el 1 de enero de 2004, sirviendo de base para aplicar el incremento del año siguiente.

Para el año 2005 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2005 registre un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para el año 2005. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la cifra indicada con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2005 sirviendo de base para aplicar el incremento del año siguiente.

Para el año 2006 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2006 registre un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para el año 2006. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la cifra indicada con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2006 sirviendo de base para aplicar el incremento del año siguiente.

Artículo 25º.-Percepciones económicas. Concepto y estructura.

Las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por el presente convenio estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.

1. Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:

a) Salario base.

b) Complementos salariales: personales, de puesto de trabajo, de cantidad o calidad de trabajo, pagas extraordinarias o cualquier otra remuneración que no responda al concepto de complemento no salarial.

2. Complementos no salariales:

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social o asimiladas a éstas; indemnizaciones, compensaciones o suplidos por gastos que tuviese que hacer el trabajador para la realización de su actividad laboral, tales como herramientas, ropa de trabajo, gastos de viaje o locomoción, estancia, etc., así como cualquier otra de ésta o similar naturaleza o objeto; indemnizaciones por cese, desplazamiento, traslado, suspensión o despido.

El carácter no cotizable de los complementos no salariales se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación.

Artículo 26º.-Devengo del salario.

El salario base se devengará, según lo establecido para cada categoría profesional en las tablas salariales anexas, por mes natural.

El plus de transporte se devengará por mes natural por el importe que, para cada categoría profesional, se fija en las tablas salariales anexas.

El complemento ex antigüedad se devengará por mes natural por el número de años de cómputo del complemento y los importes que, para cada categoría profesional, se fijan en las tablas salariales anexas.

El plus de compensación se devengará por mes natural por los importes que, para cada categoría profesional, se fijan en las tablas salariales anexas.

Las gratificaciones extraordinarias se devengarán por meses naturales en función de los siguientes períodos:

1. Paga de julio: del 1 de enero al 30 de junio de cada año.

2. Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre de cada año.

3. Paga de beneficios: del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 27º.-Pago del salario.

Todas las percepciones, excepto de la de vencimiento periódico superior al mes, se abonarán mensualmente por períodos vencidos, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a su devengo.

Las empresas quedarán facultadas para pagar las retribuciones mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera.

Artículo 28º.-Finiquito.

En los casos de terminación de contrato o baja voluntaria del trabajador, se le entregará al trabajador, copia del finiquito con tres días de antelación al cese.

Artículo 29º.-Salario base.

Para el año 2004 será el que consta en la primera columna de la tabla salarial adjunta como anexo I, resultado de aplicar el incremento salarial para el año 2004 sobre las tablas revisadas del año 2003.

Para el año 2005 será el resultado de aplicar el incremento salarial pactado para el año 2005 sobre las tablas salariales, en su caso revisadas, del año 2004. Para ello, las partes firmantes, en cuanto constaten el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2004, procederán a confeccionar las tablas salariales correspondientes al año 2005, que serán publicadas en el BOP de Lugo y Diario Oficial de Galicia.

Para el año 2006 será el resultado de aplicar el incremento salarial pactado para el año 2006 sobre las tablas salariais, en su caso revisadas, del año 2005. Para ello, las partes firmantes, en cuanto constaten el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2005, procederán a confeccionar las tablas salariales correspondientes al año 2006, que serán publicadas en el BOP de Lugo y Diario Oficial de Galicia.

Artículo 30º.-Plus de transporte.

Se establece un sobresueldo de transporte mensual para todas las categorías en la cuantía, para el año 2004, que figura en la segunda columna de la tabla salarial adjunta como anexo I.

En los sucesivos años de vigencia del convenio (2005 y 2006) se aplicará al plus de transporte los incrementos salariales pactados en este convenio para cada período.

Artículo 31º.-Complemento ex antigüedade.

A partir del 31 de diciembre de 1998 se suprime, en el ámbito de aplicación del presente convenio, el concepto económico de antigüedad, denominado premio de antigüedad (artículo 12 del convenio anterior). Según lo señalado, a lo largo del año 1998 el premio de antigüedad continuó aplicándose tal y como se preveía en el convenio anterior (quinquenios al 5%).

No obstante el anterior, las cuantías que corresponderían por años de servicio a 31 de diciembre de 1998, se mantendrán como un complemento ad personam denominado ex antigüedad, el cual sufrirá los mismos incrementos anuales que tuviese el resto del convenio, no siendo, por lo tanto, compensable ni absorbible con ningún otro incremento.

El importe mensual durante el año 2004 del complemento ex antigüedad que corresponde a cada trabajador según categoría profesional por cada año de antigüedad en la empresa hasta el 31 de diciembre de 1998 se recoge en la tabla salarial de complemento ex antigüedad que se adjunta al presente convenio como anexo II.

En los sucesivos años de vigencia del convenio (2005 y 2006) se aplicará al importe mensual del complemento ex antigüedad los incrementos salariales pactados en este convenio para cada período.

Artículo 32º.-Plus de compensación.

A) Por otra parte, y en compensación a lo dispuesto en el artículo anterior, se crea con efectos desde el 1 de enero de 1999, en el ámbito de aplicación de este convenio, un plus de compensación, cotizable a la Seguridad Social, con objeto de compensar la pérdida que supone la desaparición de la antigüedad.

La cuantía del plus de compensación referido en el parágrafo anterior será, para cada año, en el transcurso de 6 años (desde 1999 hasta el año 2004, ambos inclusive), la cuantía resultante de aplicar sobre los salarios totales anuales de cada categoría para el año 1997, un porcentaje del 1,3%.

De conformidad con previsto en el párrafo anterior, durante el primer año de vigencia de este convenio, esto es, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, los trabajadores percibirán en concepto de plus de compensación las cuantías que, calculadas de conformidad con lo previsto en este apartado, figuran en la tabla salarial que se adjunta al presente convenio como anexo III.

B) En los sucesivos años de vigencia del convenio (2005 y 2006) se aplicará al importe del plus de compensación los incrementos salariales pactados en el convenio para cada período.

Artículo 33º.-Complemento de trabajo a turnos.

Los trabajadores contratados en régimen de jornada ordinaria que vean modificado tal régimen por el de jornada a turnos rotativos percibirán un complemento consistente en el 20% del salario base del convenio.

Artículo 34º.-Gratificaciones extraordinarias.

Con carácter de complemento salarial, se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, a razón, cada una de ellas, de 30 días de salario base, plus ex antigüedad y plus de compensación, debiendo hacerse efectivas el día laborable inmediatamente anterior al 22 de julio y 22 de diciembre respectivamente. Asimismo, con idéntico carácter de complemento salarial, se abonará en los tres primeros meses de cada año una paga denominada de beneficios, igualmente a razón de 30 días de salario base, plus ex antigüedad y plus de compensación.

Artículo 35º.-Dietas.

Todo trabajador con derecho a dietas percibirá durante el año 2004 por dieta completa la cantidad de 25,11 euros y por media dieta la cantidad de 10,46 euros, o bien los gastos a justificar, a elección de la empresa.

En los sucesivos años de vigencia del convenio (2005 y 2006) se aplicarán los incrementos salariales iniciales pactados en este convenio para cada período sobre los importes, en su caso, revisados, del año anterior.

En aquellos casos en los que el desplazamiento del trabajador por motivos de trabajo suponga la pernocta, con derecho a dieta completa, las empresas adelantarán al trabajador el importe de ésta, con la salvedad de los casos en los que la propia empresa concierta y abona la pernocta directamente y en los casos en los que la modalidad elegida sea la de gastos a justificar.

En caso de que se produzcan modificaciones en orden al sistema de abono de los gastos de manutención y alojamiento empleado de modo habitual en la empresa, habrá de comunicarse al trabajador con antelación.

Artículo 36º.-Clásula de descuelgue salarial.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan someterse a las siguientes normas en todos los ámbitos de negociación, cuando alguna empresa decida solicitar la inaplicación del incremento salarial pactado en el presente convenio.

a) Comunicar por escrito sus pretensiones a la representación de los trabajadores y a la comisión paritaria del convenio dentro de los 10 días naturales siguientes a la publicación del mismo en el boletín oficial correspondiente.

b) En el plazo máximo de los 30 días naturales posteriores a la comunicación anterior aportará a los representantes de los trabajadores la documentación acreditativa de la petición:

1. Memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud.

2. Presupuesto y cuenta de resultados de los dos años anteriores.

3. Presupuesto y previsiones del año en curso.

4. Informe relativo a la situación de los aspectos financieros, productivos, comerciales y de cotización a la Seguridad Social y Hacienda.

c) A la vista de la documentación aportada, si en el plazo de 10 días no se alcanzase acuerdo se remitirá a la comisión paritaria la resolución de la discrepancia así como la documentación señalada en el punto b), la cual en el plazo máximo de diez días resolverá la cuestión planteada. Si en este plazo la comisión no resolviese dicha cuestión, se procederá conforme a lo previsto en el sistema de arbitraje AGA I de 4 de marzo de 1992.

d) En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores la empresa comunicará dicha petición de descuelgue y la documentación acreditativa a la comisión paritaria, procediéndose conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

e) Los acuerdos alcanzados en el ámbito de la empresa establecerán, de forma obligada, los incrementos obligados para la vigencia del convenio así como la forma y tiempo para su recuperación. Del acuerdo alcanzado se dará cuenta a la Comisión Paritaria del convenio, con el objeto de tener un seguimiento de los problemas del sector y revisar que se cumplan los criterios marcados.

Capítulo V

Organización del trabajo

Artículo 37º.-Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la dirección de la empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos, siempre que se realicen de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

La organización del trabajo tiene por objeto acordar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes, dirección y trabajadores.

Sin disminución de la facultad aludida en el parágrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc. en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y en el ejercicio de sus concurrencias en materia de información, consulta y colaboración.

Capítulo VI

Disposiciones varias

Artículo 38º.-Póliza de seguros.

Las empresas suscribirán en favor de los trabajadores, una póliza de seguros que cubra, en caso de accidente de trabajo, los riesgos de muerte e invalidez permanente, en los grados de total, absoluta y grande invalidez, en las cuantías de 18.030,36 y 21.035,42 euros, respectivamente.

No obstante la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí convenido, se considerará como percibida a cuenta de la indemnización que, en su

caso, pudieran declarar, con cargo a las empresas, los tribunales de justicia en la vía penal, compensándose hasta donde aquella no alcance.

Artículo 39º.-Préstamo a los trabajadores.

Las empresas crearán un fondo de préstamos para sus trabajadores. Para su concesión, así como para la determinación de su cuantía, se estará al mutuo acuerdo de la empresa y el trabajador. El mencionado préstamo no reportará intereses y su devolución deberá efectuarse en el tiempo que acuerden empresa y trabajador.

Las solicitudes de préstamos traerán como causa la adquisición de vivienda, automóvil, abono de gasto de enfermedades, etc.

Artículo 40º.-Premio de constancia.

Los trabajadores que, contando con 10 años de antigüedad en la empresa, causen baja en la misma a partir de los 60 años y hasta los 65, tendrán derecho al disfrute de vacaciones retribuidas.

Si la baja se produjese a los 60 años, las vacaciones tendrán una duración de 6 meses, deduciéndose tal período de vacaciones en un mes por cada año en que se incremente la edad de baja en la empresa hasta alcanzar los 65 años.

De conformidad con lo anterior, los trabajadores que cesen en la empresa a los 65 años tendrán derecho a disfrutar de un mes de vacaciones retribuidas. Si, cumplidos los 65 años y seis meses de edad, los trabajadores no hubieran solicitado la jubilación, perderán el derecho a disfrutar de este complemento.

Las cantidades correspondientes a la retribución de las vacaciones previstas en el presente artículo serán calculadas sobre salario real y, para su disfrute, habrán de solicitarse en el plazo de 3 meses a contar desde el cumplimento de la edad correspondiente.

El disfrute de las vacaciones previstas en el presente artículo se hará efectivo con la correspondiente antelación al cese efectivo del trabajador en la empresa, debiendo este comunicar de forma constatable su decisión a la empresa, que deberá entregar al trabajador que solicite el premio de constancia un certificado acreditativo de su disfrute, en el que constará el número de meses de vacaciones a los que tiene derecho.

Artículo 41º.-Jubilación especial a los 64 años.

La edad de jubilación voluntaria será de 64 años cumplidos. Todas aquellas empresas que les sea solicitada por un trabajador dicha jubilación a la edad ya citada, se verán en la obligación de contratar otro trabajador, en las condiciones establecidas en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 42º.-Jubilación parcial.

Al amparo del artículo 166.2º de la Ley de la seguridad social y del artículo 12.6º del Estatuto de los trabajadores, se le reconoce a los trabajadores el derecho subjetivo de solicitar de la empresa la jubilación parcial con reducción de la jornada en un 85%, siem

pre que reúnan los requisitos legalmente previstos, en especial el de la edad, que no podrá ser inferior a los 60 años.

La solicitud deberá remitirse a la empresa con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de jubilación parcial con reducción de jornada en un 85%, salvo en el caso del personal encuadrado en los grupos I, II y III del convenio, en los que el preaviso será de 6 meses.

La empresa estudiará la solicitud de buena fe con la vista puesta en un acuerdo con la parte solicitante, debiendo dar respuesta en todo caso en un plazo máximo de 30 días. En los casos de discrepancias entre las partes se remitirá la cuestión a la comisión paritaria del convenio, que resolverá en un plazo máximo de 30 días.

El 15% de la jornada que corresponde de trabajo efectivo se acumulará a jornada completa en los meses inmediatamente siguientes a la jubilación parcial.

Hasta que el trabajador jubilado parcialmente llegue a edad ordinaria de jubilación, la empresa deberá mantener un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.6º del Estatuto de los trabajadores.

Capítulo VII

Seguridad y salud en el trabajo

Artículo 43º.-Comisión paritaria sectorial de prevención de riesgos laborales.

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión Paritaria Provincial Sectorial de Prevención de Riesgos Laborales, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de las asociaciones firmantes por la parte empresarial igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y reducir los riesgos que atenten a la integredad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que, en materia de seguridad y higiene, dicten los organismos competentes en esta materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los conocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

5. Cuantas otras funciones que a la Comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad y higiene en el trabajo en el sector en la provincia de Lugo.

Artículo 44º.-Reconocimentos médicos.

Las empresas vinculadas al presente convenio colectivo estarán obligadas a la realización de un reconocimiento médico anual para todo el personal, a través del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene, a través de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o a través de un Servicio de Prevención ajeno contratado por la empresa, ello con independencia de las obligaciones que recoge la Ley de prevención de riesgos laborales en materia de vigilancia de la salud.

Las empresas estarán obligadas a conceder el tiempo necesario para la realización de estos reconocimientos, previa citación por escrito, en la que deberá figurar la fecha y la hora.

Artículo 45º.-Prendas de trabajo.

Todos los trabajadores tendrán derecho a que las empresas les provean de tres buzos o prenda similar cada año, de uso obligatorio, prohibiéndose, salvo para su lavado y con permiso de la empresa, sacar fuera de sus locales tales prendas. Las asignadas al personal técnico y administrativo serán adecuadas a sus funciones.

Artículo 46º.-Equipos de protección individual.

Las empresas afectadas por la aplicación del presente convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, habrán de facilitar a los trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones, obligación que, en caso de incumplimiento, dará lugar a las sanciones previstas en el referido texto legal.

Del mismo modo, los trabajadores afectados por la aplicación del convenio estarán obligados al empleo de los equipos de protección individual proporcionados por las empresas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 31/1995, obligación que, en caso de incumplimiento, supondrá la comisión de las infracciones previstas en la normativa laboral de aplicación.

Capítulo VIII

Derechos sindicales

Artículo 47º.-Derechos sindicales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, los trabajadores gozarán de las siguientes garantías sindicales:

Las empresas darán cuenta de las nuevas contrataciones que realicen a la representación legal de los trabajadores, si existiese.

En todas las empresas con representación legal de los trabajadores, aquellas estarán obligadas a tener un tablón de anuncios para la inserción de propaganda sindical. En cuanto a la inserción de la misma, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

De común acuerdo entre las empresas y representación de los trabajadores (comités o delegados), se podrá pactar la acumulación mensual de horas sin

dicales en un sólo representante cuando el cuadro de personal fuese superior a 31 trabajadores.

Dentro de las formalidades previstas en los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, las empresas facilitarán el ejercicio de reuniones informativas fuera de la jornada laboral y durante dos horas al mes.

Cada uno de los representantes legales de los trabajadores podrá disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 100 trabajadores: 15 horas.

-De 101 a 250 trabajadores: 20 horas.

Quedarán incluidas en este crédito las horas destinadas a asistir a las convocatorias sindicales que, en todo caso, deberán ser correctamente realizadas.

Capítulo IX

Formación profesional

Artículo 48º.-Formación profesional.

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de las asociaciones empresariales firmantes igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector del metal con el fin de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que se puedan programar en adelante.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional coma reglamentada (observatorio ocupacional).

-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir las homologaciones de las cualificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Unión Europea.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.

Los trabajadores que participen en cursos de formación continua se les tendrá en cuenta estos cursos a efectos de promoción profesional dentro de la empresa.

Capítulo X

Comisión mixta paritaria y legislación

complementaria

Artículo 49º.-Comisión mixta paritaria.

Las partes firmantes acuerdan crear una comisión mixta paritaria del convenio como órgano de inter

pretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimento, comisión que estará compuesta por seis representantes de la parte empresarial e igual número de representantes de la parte social: tres en representación de la central sindical CC.OO. y tres en representación de la central sindical UGT.

Serán funciones específicas de esta comisión las siguientes:

a) Interpretación auténtica del convenio colectivo.

b) Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sometan ambas partes de común acuerdo en asuntos derivados del convenio.

c) Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de las atribuciones que, por normal legal, puedan corresponder a los organismos competentes.

d) Vigilar el cumplimiento de lo pactado y estudiar la evolución de las relaciones entre las partes, para lo cual estas pondrán en su conocimiento cuantas dudas, discrepancias y conflictos se produjesen como consecuencia de la aplicación del convenio.

e) Entender cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor efectividad práctica del convenio.

f) Realizar las funciones otorgadas en el presente convenio relativas a la cláusula de inaplicación salarial.

Los acuerdos o resoluciones adoptados por unanimidad por la comisión paritaria del convenio tendrán carácter vinculante, si bien en ningún caso tales acuerdos o resoluciones podrán obstruir el libre ejercicio respecto de las acciones y competencias administrativas y judiciales.

La comisión paritaria se reunirá en todo caso a petición de cualquiera de las partes integrantes, y siempre que les sea remitida solicitud al respecto por cualquier interesado.

Las solicitudes podrán remitirse a las sedes de cualquier de las organizaciones firmantes del presente convenio.

Artículo 50º.-Legislación complementaria.

En todo lo que no esté previsto en el presente convenio continúan sendo de aplicación las normas legales de carácter general de la Ordenanza laboral para el comercio, con sus modificaciones posteriores y los reglamentos de régimen interno de la empresa respecto a aquellas que los tengan vigentes.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) como canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Segunda.-Las partes se comprometen, caso de constituirse una mesa de negociación de ámbito autonómico, a acudir a las citadas negociaciones.

Tercera.-Las partes firmantes, conscientes de los perjuicios que para empresas y trabajadores ocasionan los supuestos de concurrencia desleal, coinciden en la necesidad de colaborar en la erradicación de tales prácticas, previstas como infracción muy grave en la normativa laboral de aplicación.

Cuarta.-Las partes firmantes, entendiendo que el convenio colectivo tiene que contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas, se comprometen al estudio de los sistemas de productividad que, a mayores de incidir en la competitividad, facilitarían un reparto más equitativo de la productividad en la empresa.

Con tal objeto, las partes, separada o conjuntamente, podrán elaborar estudios y propuestas en esta materia para su análisis en futuras negociaciones del convenio, así como instar tales estudios en otros ámbitos de negociación en los que estén presentes las organizaciones firmantes.

Quinta.-Las partes firmantes consideran que la jubilación forzosa puede ser un instrumento adecuado de creación de empleo en aquellos casos en los que el trabajador tenga derecho a jubilarse con el 100% de la pensión.

Las partes firmantes, de acuerdo con lo señalado, y al no contemplarse en la actualidad en la normativa laboral la posibilidad de pactar en la negociación colectiva edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social, hacen constar expresamente que, en caso de tener lugar durante la vigencia del presente convenio una modificación legislativa que haga posible tales pactos, se entenderá incluida en el presente convenio la siguiente previsión: la jubilación será obligatoria a los 65 años para aquellos casos en que el trabajador, habida cuenta de las normas de determinación de los años de cotización, tenga derecho a jubilarse con el 100% de la pensión.

Sexta.-La comisión mixta paritaria del convenio, con ocasión de la confección de las tablas salariales de 2005, valorará la posibilidad de incrementar la cobertura de la póliza de seguros prevista en el artículo 38 del presente convenio.

Séptima.-Los atrasos por diferencias de salarios consecuencia de la entrada en vigor del presente convenio se abonarán a los trabajadores en el plazo de dos meses desde la publicación del mismo en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I

Tabla salarial del convenio comercio metal de Lugo

Vigencia: 1-1-2004 al 31-12-2004

Categoría profesionalSueldoPlus

mensual

Compensa-

ción año

Total

anual

Grupo I

Titulado grado superior892,4132,57828,0014.604,99

Titulado grado medio803,1332,57747,7513.185,54

Categoría profesionalSueldoPlus

mensual

Compensa-

ción año

Total

anual

Grupo II

Director953,7232,57883,0515.579,69

Jefe de división878,4032,57815,2514.382,09

Jefe de personal863,3632,57801,7514.142,99

Jefe de compras863,3632,57801,7514.142,99

Jefe de ventas863,3632,57801,7514.142,99

Encargado general863,3632,57801,7514.142,99

Jefe de sucursales802,7832,57747,0013.179,54

Jefe de almacén802,7832,57747,0013.179,54

Jefe de grupo773,0832,57720,7512.707,79

Encargados de establecimiento, vendedor, comprador, subastador751,9332,57701,8512.371,64

Vigilante733,8432,57685,0512.083,49

Corredor de plaza727,8832,57679,6511.988,69

Dependiente712,8532,57666,1511.749,74

Dependiente mayor780,6132,57727,0512.827,04

Ayudante690,9932,57646,3511.402,04

Grupo III

Director953,7232,57883,0515.579,69

Jefe de división878,4032,57815,2514.382,09

Jefe administrativo821,1632,57763,9513.472,19

Analista de ordenador712,8532,57666,1511.749,74

Contable733,8232,57684,9012.083,04

Cajero733,8232,57684,9012.083,04

Oficial administrativo y operador de máquinas contables712,8532,57666,1511.749,74

Auxiliar administrativo perforista690,9932,57646,3511.402,04

Aspirante de 16 a 18 años515,2632,57468,158.587,89

Auxiliar de caja701,8432,57656,1011.574,54

Grupo IV

Jefe de sección de servicios773,0432,57720,7512.707,19

Jefe de taller802,7832,57747,0013.179,54

Profesional oficio de 1ª690,9932,57646,3511.402,04

Profesional oficio de 2ª690,9932,57646,3511.402,04

Profesional oficio de 3ª690,9932,57646,3511.402,04

Chófer690,9932,57646,3511.402,04

Capataz690,9932,57646,3511.402,04

Mozo especializado690,9932,57646,3511.402,04

Mozo690,9932,57646,3511.402,04

Grupo V

Cobrador690,9932,57646,3511.402,04

Vigilante, sereno, ordenanza, portero690,9932,57646,3511.402,04

Personal de limpieza (hora)3,7355,95

ANEXO II

Plus ex antigüedad

Vigencia: 1-1-2004 al 31-12-2004

(Complemento ex antigüedad por cada año

de servicio hasta el 31-12-1998)

Categoría profesionalMensualAnual

Grupo I

Titulado grado superior11,16167,40

Titulado grado medio10,03150,45

Grupo II

Director11,92178,80

Jefe de división10,99164,85

Jefe de personal10,78161,70

Jefe de compras10,78161,70

Jefe de ventas10,78161,70

Encargado general10,78161,70

Jefe de sucursales10,03150,45

Jefe de almacén10,03150,45

Jefe de grupo9,66144,90

Encargados de establecimiento, vendedor, comprador, subastador9,41141,15

Categoría profesionalMensualAnual

Vigilante9,18137,70

Corredor de plaza9,11136,65

Dependiente8,92133,80

Dependiente mayor9,76146,40

Ayudante8,63129,45

Grupo III

Director11,92178,80

Jefe de división10,99164,85

Jefe administrativo10,26153,90

Analista de ordenador8,92133,80

Contable9,18137,70

Cajero9,18137,70

Oficial administrativo y operador de máquinas contables8,92133,80

Auxiliar administrativo perforista8,63129,45

Aspirante de 16 a 18 años6,4496,60

Auxiliar de caja8,77131,55

Grupo IV

Jefe de sección de servicios9,66144,90

Jefe de taller10,03150,45

Profesional oficio de 1ª8,63129,45

Profesional oficio de 2ª8,63129,45

Profesional oficio de 3ª8,63129,45

Chófer8,63129,45

Capataz8,63129,45

Mozo especializado8,63129,45

Mozo8,63129,45

Grupo V

Cobrador8,63129,45

Vigilante, sereno, ordenanza, portero8,63129,45

Personal de limpieza (hora)0,040,60

ANEXO II

Plus compensación

Vigencia: 1-1-2004 al 31-12-2004

Categoría profesionalAñoMes

Grupo I

Titulado grado superior828,0055,20

Titulado grado medio747,7549,85

Grupo II

Director883,0558,87

Jefe de división815,2554,35

Jefe de personal801,7553,45

Jefe de compras801,7553,45

Jefe de ventas801,7553,45

Encargado general801,7553,45

Jefe de sucursales747,0049,80

Jefe de almacén747,0049,80

Jefe de grupo720,7548,05

Encargados de establecimiento, vendedor, comprador, subastador701,8546,79

Viajante685,0545,67

Corredor de plaza679,6545,31

Dependiente666,1544,41

Dependiente mayor727,0548,47

Ayudante646,3543,09

Grupo III

Director883,0558,87

Jefe de división815,2554,35

Jefe administrativo763,9550,93

Analista de ordenador666,1544,41

Contable684,9045,66

Cajero684,9045,66

Oficial administrativo y operador de máquinas contables666,1544,41

Auxiliar administrativo perforista646,3543,09

Aspirante de 16 a 18 años468,1531,21

Auxiliar de caja656,1043,74

Categoría profesionalAñoMes

Grupo IV

Jefe de sección de servicios720,7548,05

Jefe de taller747,0049,80

Profesional oficio de 1ª646,3543,09

Profesional oficio de 2ª646,3543,09

Profesional oficio de 3ª646,3543,09

Chófer646,3543,09

Capataz646,3543,09

Mozo especializado646,3543,09

Mozo646,3543,09

Grupo V

Cobrador646,3543,09

Vigilante, sereno, ordenanza, portero646,3543,09

Personal de limpieza (hora)