Visto el expediente del convenio colectivo del sector de comercio vario (código convenio 1503955), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 11-11-2004, complementado el día 18-1-2005 e suscrito por la parte económica por Asecode y las asociaciones de joyeros, calzado, material eléctrico, textil, juguetería y tiendas multiprecio y por la parte social por UGT, CC.OO. y CIG el día 21-10-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 26 de enero de 2005.
Cristina Azpilcueta González
Delegada provincial de A Coruña
Convenio de comercio vario de la provincia
de A Coruña 2004-2007
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio será de aplicación para todas las empresas y trabajadores de la provincia de A Coruña dedicadas al comercio, dentro de las actividades de comercio en cualquiera de sus modalidades (mayor, menor, etc.) de productos de material eléctrico, electrónico e informático, comercio de todo tipo de maquinaria, comercio de materiales de construcción, pinturas, barnices, material de saneamiento y material de decoración, comercio de máquinas, accesorios y útiles agrícolas, incluidos tractores, repuestos y accesorios de vehículos de motor, comercio de relojes, joyería y platería, comercio de vehículos a motor, motocicletas ciclomotores, bicicletas, comercio de textil, comercio de piel y, en general, a todas aquellas empresas que dentro de la actividad del comercio no estén encuadradas en el ámbito funcional de otro convenio de sector o empresa y, siempre que éstas condiciones superen globalmente las aquí pactadas.
Artículo 2º.-Vigencia y duración.
El presente convenio tendrá vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Cualquiera de las partes podrá denunciar el convenio con, al menos, dos meses de antelación al término de su vigencia mediante las formalidades previstas en el artículo 87 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 3º.-Comisión mixta.
Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes en la obligación e interpretación del convenio serán sometidas obligatoriamente y como trámite previo a la comisión mixta, que estará integrada paritariamente por 4 vocales representantes de las centrales sindicales firmantes de este convenio y 4 de los empresarios afectados por el mismo.
La comisión será convocada por cualquiera de las partes, bastando para ello una comunicación escrita en la que se expresen la fecha, el lugar y la hora para la celebración de la reunión, la cual deberá contestar a la otra parte en un plazo no superior a tres días. La reunión se celebrará en el plazo improrrogable de 10 días desde la recepción de la comunicación de la misma por la otra parte.
Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las cláusulas económicas, o de cualquier índole, contenidas en este convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que otros pactos, cláusulas o situaciones actualmente vigentes en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas que las convenidas, serán respetadas y no absorbidas.
Artículo 5º.-Jornada de trabajo.
a) Para comercio textil se acuerda lo siguiente: la jornada máxima de trabajo queda establecida en 40 horas semanales de promedio en cómputo anual. Si como consecuencia de alguna norma de carácter gene
ral y rango superior se decretase la reducción de jornada, se reducirá, en los términos que establezca dicha norma, la jornada establecida en el presente convenio.
Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas, cada empresa podrá realizar distribuciones irregulares de jornada, respetando el número máximo diario de nueve horas y el descanso semanal dominical de un día.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del R.D. 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, se permite la acumulación del descanso semanal previsto en el apartado 1º del artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, por períodos de hasta cuatro semanas, o su separación respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.
En el caso de que la jornada sea superior a 6 horas continuadas, los trabajadores disfrutarán de un tiempo de descanso de 15 minutos, que se considerará de trabajo efectivo.
b) Para el resto de los sectores: la jornada de trabajo será de 40 horas a la semana con un cómputo anual máximo de 1.800 horas de trabajo efectivo.
La jornada de trabajo será de 40 horas semanales desde el lunes hasta las 14.00 horas del sábado, con carácter general.
La parte empresarial negociadora de este convenio, se reserva el derecho de hacer extensiva la jornada a las tardes del sábado, si las circunstancias del mercado lo hacen conveniente.
Las jornadas de los sábados-puente podrán sustituirse por otras horas de trabajo por acuerdo en cada empresa.
Artículo 6º.-Vacaciones.
Se acuerda lo siguiente:
a) Para comercio textil: los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones retribuidas, con la posibilidad de fraccionamiento no superior a dos períodos, salvo acuerdo entre trabajador y empresa.
El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. Se procurará que los trabajadores disfruten de sus vacaciones de forma rotatoria.
El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes al comienzo del disfrute y, se anunciarán en el tablón de anuncios del centro de trabajo. Se entiende que el trabajador estará enterado de tales fechas con la simple exposición de las mismas en el citado tablón de anuncios.
Cuando el trabajador cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de sus vacaciones o al abono económico de las mismas.
b) Para el resto del sector: se concederán 30 días naturales, de los cuales 15 días, como mínimo, habrán de ser entre los meses de marzo a septiembre, ambos inclusive. De ser posible se disfrutará el período de vacaciones ininterrumpidamente en dichos meses.
El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador tiene derecho a conocer la fecha del inicio con dos meses de antelación.
Los trabajadores que disfruten de algún período de vacaciones entre el 31 de octubre y el 28 de marzo percibirán una gratificación de 12,02 euros.
Artículo 7º.-Salario hora profesional.
Para su determinación se tendrán en cuenta los conceptos siguientes:
a) Salario base.
b) Las pagas extraordinarias de marzo, julio y Navidad, en la medida que se pacte este convenio.
c) El premio de antigüedad consolidada.
d) Plus de permanencia en la empresa.
Los conceptos anteriores se refieren a la jornada establecida en este convenio.
Artículo 8º.-Salario base.
Los salarios base establecidos por cada grupo y categoría profesional, por unidad de tiempo, son los que se recogen en los anexos I, II, y III.
Artículo 9º.-Antigüedad.
Las cantidades que vinieran percibiendo los trabajadores en concepto de antigüedad a 31 de diciembre de 1998 se denominarán complemento personal por antigüedad consolidada, no siendo ni absorbibles ni compensables e incrementándose todos los años en la misma proporción que se incremente el salario base. Excepto para comercio textil y comercio de piel que será a 31 de diciembre de 2001. Para comercio textil el complemento de antigüedad inamovible (CAI) mantendrá el mismo régimen jurídico que hasta el momento tiene, o sea, la cuantía del CAI quedará congelada entre tanto el trabajador permanezca en la empresa.
Artículo 10º.-Plus de permanencia en la empresa.
A partir del 1 de enero de 1999, excepto para comercio textil y comercio de piel que será a partir de 1 de enero de 2002, los trabajadores percibirán la cantidad de 12,94 euros al mes por cada cuatro años de permanencia en la empresa. La aplicación se llevará a cabo a partir del último tramo devengado en la modalidad de plus de antigüedad. Para los siguientes años 2005, 2006 y 2007 se aplicará el mismo incremento que el establecido para el salario base.
Artículo 11º.-Horas extraordinarias.
Se abonarán con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria, según la normativa vigente. Podrán compensarse con horas de descanso en la misma proporción.
La realización de horas extraordinarias será voluntaria para el trabajador.
En los días de ventas especiales de diciembre, enero y julio se podrá prolongar la jornada en tiempo suficiente, retribuyéndolo como horas extraordinarias.
Se considerarán horas estructurales las precisas en épocas punta de venta para la realización de inventario.
Se suprimen las horas extraordinarias habituales.
La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa, a los delegados de personal, delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.
Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen tres pagas extraordinarias que se harán efectivas en los días laborales inmediatamente anteriores al 15 de julio, al 22 de diciembre y dentro del primer trimestre del año la correspondiente al mes de marzo.
Las tres se abonarán con una mensualidad de salario base, plus de permanencia en la empresa y del complemento personal por antigüedad consolidada, podrán prorratearse por mensualidades por acuerdo entre la empresa y los trabajadores.
Artículo 13º.-Plus de transporte.
Este plus será percibido en todos aquellos casos en que la empresa no transporte a los trabajadores desde las inmediaciones de sus domicilios a sus respectivos centros de trabajo.
Asimismo, aún disponiendo de transporte propio, se deja a la libre voluntad de los trabajadores utilizarlo o no, percibiendo el trabajador en esta último caso el importe correspondiente al plus establecido, siendo la cuantía del citado plus la que figura en los respectivos anexos, equivalentes a las que figuran también en los respectivos anexos por día de trabajo.
Artículo 14º.-Período de prueba.
El ingreso de trabajadores se considerará hecho a título de prueba, de acuerdo con la siguiente escala correspondiente a la clasificación del personal en los distintos grupos profesionales. A saber:
-Grupo de mandos: seis meses.
-Grupo de técnicos: seis meses.
-Grupo de profesionales: un mes.
-Grupo de iniciación: un mes.
Durante este período tanto el trabajador como la empresa podrán, respectivamente, desistir de la prueba o proceder al despido, sin previo aviso, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Los períodos de prueba señalados no son de carácter obligatorio y las empresas podrán, en consecuencia, proceder a la admisión del personal, con renuncia expresa, total o parcial a su utilización.
Artículo 15º.-Contratos de trabajo.
El personal, atendiendo a su permanencia se clasificará en: fijo, temporal e interino.
El personal que no sea fijo deberá, necesariamente, suscribir contrato escrito de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y demás normas vigentes sobre contratación laboral.
Artículo 16º.-Licencias retribuidas.
El personal de la empresa tendrá derecho a licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:
a) Por matrimonio del trabajador 16 días, que podrán ser acumulados a las vacaciones, previo acuerdo entre empresa y trabajador.
b) Dos días por asuntos propios, que podrán ser acumulados a las vacaciones, previo acuerdo con la empresa.
c) Nacimiento de hijo, muerte o enfermedad del cónyuge, ascendientes y descendientes hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad. La duración de esta licencia será de hasta de cinco días, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran. Atendidas éstas, la dirección de la empresa que haya concedido la licencia, podrá prorrogarla siempre que se solicite debidamente.
d) Dos días por traslado de domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
f) Cuando conste en forma legal o convencional un tiempo determinado, se estará a lo que esta disponga.
g) Por el tiempo establecido legal o convencionalmente para realizar funciones sindicales o de representación de personal.
h) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.
i) Por el tiempo indispensable para la asistencia al médico, presentando y justificando cita y asistencia.
j) Un día por boda de padres, hermanos e hijos, coincidente con la fecha de celebración del evento.
La condición de cónyuge será igual que la de pareja de hecho para el disfrute de las licencias establecidas en las letras c) y j).
Artículo 17º.-Ropas de trabajo.
Las empresas entregarán a cada trabajador, que lo debieran recibir al iniciar su trabajo, dos uniformes de trabajo y dos equipos de protección necesarias, de acuerdo con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Estas prendas serán renovadas a medida que el uso las deteriore, y en cualquier caso la empresa habrá de hacer entrega de dos nuevas cada año al iniciarse éste.
Artículo 18º.-Jubilación.
La jubilación será obligatoria a los 65 años para todos aquellos trabajadores con derecho al 100% de la base reguladora.
Artículo 19º.-Seguro de invalidez o muerte.
Las empresas suscribirán un seguro que cubra los siguientes riesgos, por accidente, durante las 24 horas del día:
Para el año 2004:
Por muerte o invalidez absoluta o total ocasionada por accidente, 21.000 euros. Esta cobertura entrará en vigor en el momento de la publicación de este convenio colectivo.
Para el año 2005:
Por muerte o invalidez absoluta o total ocasionada por accidente, 24.000 euros.
Para el año 2006 y 2007:
Por muerte o invalidez absoluta o total ocasionada por accidente, 27.000 euros.
Las empresas que hayan contratado el correspondiente seguro con una compañía aseguradora no responderán, en ningún caso, del pago de las indemnizaciones por accidente aquí pactada.
Artículo 20º.-Cláusula de desenganche.
Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito de este convenio.
Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:
1º Comisión paritaria del convenio.
2º Negociación con la representación legal de los trabajadores.
3º Mecanismos del AGA.
A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:
-Acreditación por medio de la contabilidad de los resultados de los tres últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.
-Plan de viabilidad para el período que se pretende la aplicación de dicha cláusula de atención y la justificación económica, y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.
En su aplicación podrán pactarse reducciones sobre los porcentajes de incrementos negociados o su total inaplicación por el período que se determine; en este último caso se aplicarán los aspectos económicos en los mismos términos que figuran en el convenio anteriormente vigente.
Los representantes legales de los trabajadores, miembros de la comisión paritaria, así como sus asesores, están obligados a tratar y mantener la mayor reserva de la información recibida y los datos a los que hayan tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.
Artículo 21º.-Contratación eventual.
Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos aún tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.
Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración del contrato.
El contrato previsto en el artículo 15.1º b) del ET podrá tener una duración máxima de 12 meses en un período de 16.
Artículo 22º.-Contratación indefinida.
Las empresas de hasta 25 trabajadores se obligan a tener un porcentaje de empleo fijo respecto a la plantilla total, de al menos, un 50%. No obstante, a efectos de establecer la plantilla total en las empresas de hasta 5 trabajadores se establecerá un cómputo de jornadas realizadas por el personal contratado bajo cualquier modalidad temporal de contratación dividido por el divisor 200.
Las empresas de más de 25 trabajadores se obligan a tener un porcentaje de empleo fijo respecto a la plantilla total, de al menos, un 60% para el año 2005 y 70% para los siguientes años.
A petición de la representación legal de los trabajadores, las empresas entregarán por escrito a dicha representación, semestralmente, la relación de trabajadores con la modalidad de contrato que tiene cada uno de ellos, la comisión paritaria podrá requerir a las empresas la misma información.
En cuanto al fomento de la contratación indefinida se estará a lo regulado en la legislación vigente.
Artículo 23º.-Movilidad geográfica.
Será facultad de la empresa el traslado de personal a otro centro de trabajo de la empresa, siempre que se encuentre en municipios limítrofes o siempre que la distancia no supere los 20 km. La empresa deberá abonar al trabajador la diferencia del precio del traslado desde su domicilio al nuevo centro de trabajo, si es que la hubiere. En el resto de los casos se estará a lo dispuesto en el ET.
Artículo 24º.-Enfermedad o accidente.
Sin perjuicio de las demás condiciones más favorables que estuviesen establecidas en las empresas, en caso de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo, se observarán las siguientes normas:
1. Las empresas abonarán a los trabajadores que se hallen en situación de baja por incapacidad tem
poral, y durante el tiempo que dure tal situación, los sueldos y jornales íntegro, sin descuento alguno, aun en el caso de sustitución del trabajador enfermo, excepción hecha de las deducciones para cotizaciones a la Seguridad Social, retenciones, etc.; siempre que sean de carácter obligatoria.
2. Al personal que, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, no tenga cumplido un período de cotización de 180 días, dentro de los cinco años anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicha período de cotización.
Artículo 25º.-Jubilación especial a los 64 años.
A los 64 años podrán hacer uso los trabajadores de la jubilación especial con el 100% de los derechos pasivos, debiendo la empresa contratar en forma simultánea a trabajadores desempleados registrados en la oficina de empleo por cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un período mínimo de duración de un año.
Artículo 26º.-Dietas.
La dieta completa será de 36 euros y la media dieta será de 10 euros.
Tendrán derecho a percibir dieta completa el trabajador que haya de pernoctar fuera de su domicilio habitual y media dieta el que haya de efectuar la comida principal fuera del lugar habitual, por realizar tareas fuera del centro de trabajo.
Artículo 27º.-Derechos sindicales.
Las empresas respetarán el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente.
Los trabajadores afiliados a un sindicato o asociación legalmente constituidos podrán distribuir información y recaudar cuotas fuera de las horas de trabajo sin perturbar la actividad normal de la empresa.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a un sindicato, con incidencia superior al 15% de la plantilla del centro de trabajo, las empresas descontarán en la nómina del personal el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado remitirá un escrito a la empresa en el que expresará la orden de descuento, la central a la que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente a la que debe ser transferida la cantidad.
Las empresas efectuarán la antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.
Los representantes de los trabajadores elegidos conforme a la normativa vigente dispondrán de un crédito de horas para el desarrollo de su actividad sindical.
Las horas retribuidas de los miembros del comité de empresa o delegados de empresa de más de 30 trabajadores podrán acumularse para ser disfrutadas por uno o varios entre ellos, sin rebasar el número
total, y previo acuerdo de los interesados, notificado a la dirección de la empresa con ocho días de antelación al comienzo del mes de que se trate y no suponga alteración grave de régimen laboral de la misma.
Artículo 28º.-Salario y garantías salariales.
El salario base será el que figure en las tablas salariales, anexos I, II y III de este convenio. La tabla del anexo I será de aplicación a las empresas dedicadas a las modalidades de comercio citadas en el artículo 1º, ámbito de aplicación, de este convenio incluidas las de nueva creación sea cual sea la actividad de comercio a la que se dediquen. Las empresas de comercio textil y comercio de piel que a fecha 31 de diciembre de 2001 venían aplicando los convenios respectivos, aplicarán las tablas salariales del anexo II, y anexo III, respectivamente.
-El incremento económico para el año 2004 será del 2,5% para salario base, plus de transporte y antigüedad consolidada.
-El incremento económico para el año 2005 será el IPC previsto más 0,75% para salario base, plus de transporte y antigüedad consolidada.
-El incremento económico para el año 2006 será el IPC previsto más 1,25% para salario base, plus de transporte y antigüedad consolidada.
-El incremento económico para el año 2007 será el IPC previsto más 1,50% para salario base, plus de transporte y antigüedad consolidada.
El incremento salarial establecido tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2004 y, tanto las nuevas tablas, como los atrasos correspondientes, deberán ser abonados en el plazo máximo de la nómina del mes siguiente a partir de la fecha de publicación del convenio en el diario oficial correspondiente.
Las tablas del salario base del anexo II y el anexo III, se igualarán a las del anexo I en varios tramos, de acuerdo con las disposiciones transitorias 1ª y 2ª.
Cláusula de revisión salarial: en caso de que el IPC real del año 2004 sea superior al 2% se producirá una revisión salarial por dicho exceso. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo y servirá como base para el cálculo del salario del año siguiente.
En caso de que el IPC real del año 2005 sea superior al IPC previsto para dicho año, se producirá una revisión salarial por dicho exceso. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo y servirá como base para el cálculo del salario del año siguiente.
En caso de que el IPC real del año 2006 sea superior al IPC previsto para dicho año, se producirá una revisión salarial por dicho exceso. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo y servirá como base para el cálculo del salario del año siguiente.
En caso de que el IPC real del año 2007 sea superior al IPC previsto para dicho año, se producirá una revisión salarial por dicho exceso. Excepcionalmente y para este único año, esta revisión salarial tendrá carácter retroactivo a 1-1-2007.
Las tablas del salario base del anexo II y el anexo III, se igualarán a las del anexo I en varios tramos, de acuerdo con las disposiciones transitorias 1ª y 2ª.
Artículo 29º.-Anticipos.
Los trabajadores que perciban sus salarios en liquidación mensual podrán percibir semanal o quincenalmente, anticipos por un importe igual a los salarios devengados.
Artículo 30º.-Promoción profesional.
El auxiliar administrativo que tenga una antigüedad de cinco años en esta categoría, pasará automáticamente a la categoría de oficial administrativo, siempre que no exista personal con esa categoría en la empresa.
Artículo 31º.-Trabajos de superior categoría.
En caso de que, por necesidades de la empresa, un trabajador hiciera trabajos de categoría superior, percibirá el salario correspondiente a la categoría superior. Si pasados tres meses el trabajador siguiera realizando los mismos trabajos, podrá promover expediente de clasificación ante la autoridad correspondiente.
Los trabajos de carga y descarga, así como el reparto de mercancías, se considerará trabajo ordinario de las categorías de chóferes, mozos y dependientes, debiendo colaborar todos ellos en las mismas según determine la dirección de la empresa.
Artículo 32º.-Cláusula de adhesión al AGA.
Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO., UGT, y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.
Artículo 33º.-Derechos lingüísticos.
Ningún trabajador podrá ser discriminado en el centro de trabajo por el uso del idioma gallego, por lo cual tendrá pleno derecho a su uso. No obstante, si un cliente se dirige al trabajador en castellano el trabajador debe contestar en la misma lengua, si la conoce. De la misma manera si un cliente se dirige al trabajador en gallego el trabajador contestará en la misma lengua, si la conoce.
Artículo 34º.-Complemento de nocturnidad.
El trabajo nocturno (desde las 22.00 horas hasta las 6.00 horas del día siguiente), tendrá la siguiente retribución específica: para el año 2005 un incremento del 20% del salario base/hora. Y para el año 2006 y siguientes un 25% de incremento del salario base/hora.
Disposiciones transitorias
Primera.-Las partes acuerdan que a partir del 1 de enero de 2004, las tablas salariales para comercio
textil serán las que figuran en el anexo II. Esta tabla se igualará con la tabla salarial del anexo I en tres tramos, conforme al siguiente procedimiento:
Después de aplicar a la tabla del anexo II el incremento salarial pactado en el convenio, se le sumará a las categorías de la tabla del anexo II que sean inferiores al convenio al que se incorpora el resultado de la siguiente fórmula:
1 x Cuantía de diferencia a igualar
Número de tramos que restan para el acercamiento
En caso de que el resultado sea inferior a 6,01 euros se tomará esta como cantidad de acercamiento, excepto en el último tramo que será la cantidad que corresponda.
El 1 de enero de 2007, desaparecerá la tabla del anexo II y se aplicará la tabla general del convenio.
Las categorías de la tabla del anexo II cuyo salario base sea superior a las del anexo I, y al objeto de proceder a su equiparación, su incremento salarial será equivalente al IPC real de cada año hasta que se igualen con las de la tabla general del convenio.
Para equiparar el plus de transporte del comercio textil (anexo II) se aplicará el mismo procedimiento que para la equiparación del salario base.
Segunda.-Las partes acuerdan que a partir del 1 de enero de 2004, las tablas salariales para comercio piel serán las que figuran en el anexo III. Esta tabla se igualará con la tabla salarial del anexo I en tres tramos, conforme al siguiente procedimiento:
Después de aplicar a la tabla del anexo III el incremento salarial pactado en el convenio, se le sumará a las categorías de la tabla del anexo III que sean inferiores al convenio al que se incorpora el resultado de la siguiente fórmula:
1 x Cuantía de diferencia a igualar
Número de tramos que restan para el acercamiento
En caso de que el resultado sea inferior a 6,01 euros se tomará esta como cantidad de acercamiento, excepto en el último tramo que será la cantidad que corresponda y que aplicará a 31 de diciembre de 2006.
El 1 de enero de 2007, desaparecerá la tabla del anexo III y se aplicará la tabla general del convenio.
Las categorías de la tabla del anexo III cuyo salario base sea superior a las del anexo I, y al objeto de proceder a su equiparación, su incremento salarial será equivalente al IPC real de cada año hasta que se igualen con las de la tabla general del convenio.
Para equiparar el plus de transporte del comercio piel (anexo III), este se incrementará en 3 euros cada años. Dicha revisión se hará a 1 de enero de cada años. El 1 de enero de 2007 se aplicará el plus de transporte de la tabla general del convenio.
Cláusula adicional.-Las partes firmantes del convenio acuerdan reservar una serie de materias sobre
las que se establece expresamente que sólo podrán ser modificadas o suprimidas con el acuerdo de la Asociación de Empresarios de Comercio Textil y las centrales sindicales firmantes del convenio. Tales materias son las siguientes:
-Vacaciones.
-Jornada Laboral.
-Antigüedad, en lo que se refiere al complemento de antigüedad inamovible (CAI), que mantendrá el mismo régimen jurídico que hasta el momento tiene, o sea, la cuantía del CAI quedará congelada entre tanto el trabajador permanezca en la empresa.
Tablas salariales convenio comercio vario
(A Coruña)
Categoría año 2004
(I.S. 2,5%) SB año
año 2004
SB mes
Director 887,97 13.319,55
Titulado grado superior 887,97 13.319,55
Jefe de personal 887,97 13.319,55
Encargado general 887,97 13.319,55
Jefe de administración 887,97 13.319,55
Jefe de ventas 803,62 12.054,3
Jefe de compras 803,62 12.054,3
Jefe de almacén 803,62 12.054,3
Jefe de sucursal 803,62 12.054,3
Jefe administrativo o administración de segunda 803,62 12.054,3
Jefe de división 789,11 11.836,65
Escaparatista/decorador 789,11 11.836,65
Jefe de sección 750,11 11.251,65
Contable/cajero 750,11 11.251,65
Oficial administrativo 750,11 11.251,65
Jefe de grupo 750,11 11.251,65
Programador 750,11 11.251,65
Viajante 741,03 11.115,45
Jefe de taller/encargado de establecimiento 741,03 11.115,45
Dependiente 737,65 11.064,75
Rotulista y cortador 737,65 11.064,75
Profesional de oficio de primera 737,65 11.064,75
Chófer de camión 737,65 11.064,75
Titulado grado medio 737,65 11.064,75
Profesional de oficio de segunda 712,56 10.688,4
Cobrador/conserje 712,56 10.688,4
Vendedor/cobrador 712,56 10.688,4
Corredor de plaza 712,56 10.688,4
Intérprete 699,75 10.496,25
Profesional de oficio de tercera 699,75 10.496,25
Reponedor/separador 699,75 10.496,25
Secretario/telefonista 699,75 10.496,25
Mozo especializado 699,75 10.496,25
Delineante 688,89 10.333,35
Auxiliar administrativo 688,89 10.333,35
Ayudante 675 10.125
Ayudante de cortador 675 10.125
Limpiador 675 10.125
Mozo/embalador 675 10.125
Categoría año 2004
(I.S. 2,5%) SB año
año 2004
SB mes
Auxiliar de caja 675 10.125
Vigilante o sereno 675 10.125
Trabajadores contratados en prácticas 543,57 8.153,55
-Plus transporte 72,47
-Plus transporte día 2,89
Tablas salariales comercio textil
Año 2004
Categoría SB mes SB año
Grupo I -Personal técnico titulado Titulado grado superior 893,82 13.407,3 Titulado grado medio 794,53 11.917,95 Técnico sanitario 695,36 10.430,4 Ayudante 695,36 10.430,4
Grupo II -Personal mercantil no titulado Director 973,19 14.597,85 Jefe de división 893,82 13.407,3 Jefe de personal, jefe compras, jefe ventas y encargado general 893,82 13.407,3 Jefe de almacén 803,74 12.056,1 Jefe de grupo 774,29 11.614,35 Jefe de sección mercantil 754,85 11.322,75 Intérprete, viajante y corredor plaza 713,74 10.706,1 Encargado establecimiento, vendedor y comprador 741,4 11.121 Dependiente 712,68 10.690,2 Dependiente mayor 740,53 11.107,95 Ayudante 635,57 9.533,55
Grupo III -Personal administrativo técnico no titulado y personal administrativo Director 973,19 14.597,85 Jefe de división 893,82 13.407,3 Jefe administrativo 803,62 12.054,3 Secretario y contable 728,26 10.923,9 Jefe de sección administrativa 786,91 11.803,65 -Personal administrativo Contable, cajero, taquim. idioma extranjero 735,66 11.034,9 Maq. contable, operador y oficial admvo. 728,26 10.923,9 Auxiliar admvo. o perforista 688,89 10.333,35 Auxiliar de caja 651,49 9.772,35
Grupo IV -Personal de servicios y activid. auxiliares Jefe de sección de servicios 774,29 11.614,35 Dibujante y escaparatista 767,59 11.513,85 Ayudante montaje, delineante, rotulista y visitador 664,34 9.965,1 Cortador 720,78 10.811,7 Ayudante de cortador, jefe de taller y personal oficio 679,31 10.189,65 Capataz prof. ofic. 2ª y 3ª, ayudan. mozo, especialista, telefon., telefonista y ascensorista 666,48 9.997,2 Mozo, empaquetadora y repasadora 643,46 9.651,9
Grupo V -Personal subalterno Conserje, cobrador, vigilante, portero, sereno y ordenanza 646,82 9.702,3 Personal de limpieza 637,88 9.568,2 Personal de limpieza por hora 3,82
Plus de transporte 72,47
* Ya está aplicada la disposición transitoria 1ª en las tablas salariales
Tablas salariales comercio piel
Año 2004
Categoría SB mes SB año
Ayudante 649,29 9.739,35
Dependiente 692,1 10.381,5
Categoría SB mes SB año
Dependiente mayor 713,43 10.701,45
Jefe sección 737,13 11.056,95
Jefe almacén 836,57 12.548,55
Jefe sucursal 836,57 12.548,55
Encargado general 954,92 14.323,8
Encargado de compras y ventas 786,13 11.791,95
Mozo de almacén 648,97 9.734,55
Corredor de plaza 713,01 10.695,15
Auxiliar de caja 661,38 9.920,7
Contable/cajero 736,49 11.047,35
Jefe administrativo 888,1 13.321,5
Oficial administrativo 712,98 10.694,7
Auxiliar administrativo 657,38 9.860,7
Escaparatista 746,78 11.201,7
-Plus transporte 59,36
* Ya está aplicada la disposición transitoria 2ª en las tablas salariales

