La disposición final segunda del Decreto 293/1997, por el que se aprueba el Reglamento de la escala de agentes forestales faculta a la Consellería de Medio Ambiente, de la que actualmente tienen dependencia funcional, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación.
En aplicación de dicha facultad se promulgó la Orden del 18 de noviembre de 1997, por la que se regulaba la fijación de los horarios del personal de la escala de agentes forestales de la Xunta de Galicia y se establecían las compensaciones por razón de la actividad extraordinaria desarrollada.
La precitada orden se adaptaba a las circunstancias concurrentes en el momento de su entrada en vigor, pero dado el tiempo transcurrido la experiencia alcanzada y el cambio de circunstancias en lo relativo al desempeño de sus funciones por parte del colectivo es aconsejable dictar una nueva orden. A ese efecto y tras un proceso negociador con los representantes sindicales del colectivo y tras el acuerdo alcanzado en la mesa general de negociación y del informe favorable de la comisión de personal,
DISPONGO:
Capítulo I
Régimen de prestación de servicios
Artículo 1º
Se divide el año natural en dos períodos, uno ordinario y otro extraordinario, con dos cuadrantes de
servicios, uno por cada período, que deben quedar establecidos en el último trimestre del año anterior. En el caso del período extraordinario se elaborará igualmente para todo el año.
Artículo 2º
1. Se establece con carácter general como período extraordinario los meses de julio, agosto y septiembre que corresponden a la Época de Peligro Alto, más 30 días sin determinar. La utilización de este período de 30 días será decidido por la Dirección General de Montes y Industrias Forestales, a propuesta de la delegación provincial correspondiente, pudiendo fraccionarse como máximo en un período de 15 días y dos períodos de ocho y siete días con aviso previo de dos días para cada uno de los períodos. Estos 30 días se realizarán todos los años.
2. En cada distrito se establecerán guardias de agentes forestales, necesarios para atender la vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales y cualquier otra contingencia que se produzca, reflejadas en el correspondiente cuadrante anual. La duración de la guardia será de 12 horas continuadas de presencia física.
3. Servicios máximos en el período extraordinario:
-Las guardias en fin de semana se realizarán en fines de semana alternos.
-16 guardias al mes.
Artículo 3º
1. El período ordinario comprende todo el año excepto el período extraordinario y el mes de vacaciones. En este período se realizarán turnos de lunes a viernes y guardias de fin de semana conforme a cuadrantes para 6 semanas y 6 agentes en los que se incluirá diariamente un turno de tarde-noche. En el caso de festivo se establecerán guardias igual que en el caso de fin de semana. A ese efecto tendrán la consideración de festivos los días 24 y 31 de diciembre.
2. La duración del turno será de 7 horas durante toda la duración del período ordinario. Esta jornada o turno si se realiza por la mañana tendrá que finalizar antes de las 15.00 horas y, si se realiza por la tarde no podrá iniciarse antes de las 14.00 horas. En el caso de turnos de noche su inicio no podrá tener lugar antes de las 21.00 horas, ni más tarde de las 24.00 horas y finalizará no más tarde de las 7.00 horas. El cómputo de la jornada comenzará a contarse con la presencia del agente forestal en el lugar de referencia establecido. Cuando por necesidad de la continuidad del servicio que se esté prestando sea preciso seguir hasta finalizarlo, se prolongará la jornada de trabajo el tiempo necesario hasta un máximo de cuatro horas, el número máximo de horas acumuladas no podrá exceder de 8 al mes. En el caso de prolongación de jornada, por cada hora prolongada respecto a la jornada fijada se disminuirá en 1,50 horas, si se realiza en horario diurno o en 2 horas si se realiza en
horario nocturno, la duración de otra o de otras jornadas ordinarias en el mismo trimestre, teniendo en cuenta la petición del interesado y las necesidades del servicio.
3. Las guardias de fin de semana y festivos serán de 12 horas continuas de presencia física.
4. Servicios máximos en el período ordinario:
-4 guardias en fines de semana completos cada ocho semanas en cómputo anual, y nunca en dos fines de semana consecutivos.
-5 turnos de tarde-noche cada 6 semanas, estos turnos de tarde-noche se realizarán todos dentro de una misma semana.
Artículo 4º
Las guardias a realizar en festivo no superarán cinco al año por agente, a ese efecto se tendrá en cuenta que computan tanto las realizadas en el período ordinario como en el extraordinario.
Capítulo II
Horarios
Artículo 5º
1. El personal de la escala realizará su trabajo entre las 00.00 y las 24.00 horas, en función de los horarios que se fijen, en los que se determinarán los efectivos necesarios para atender los servicios en sábados, domingos y festivos. El mencionado personal disfrutará de un descanso semanal mínimo de 48 horas consecutivas, excepto que por cambio de cuadrantes las necesidades de rotación del personal no lo permitan, en este supuesto se compensará en los descansos semanales siguientes.
2. Los cuadros de servicios fijando turnos y guardias serán confeccionados con carácter anual y puestos en conocimiento del personal afectado, ajustándose periódicamente por la Administración los horarios de los turnos , conforme a las necesidades de los servicios, con una antelación mínima de 4 días hábiles.
3. En la fijación de los horarios en el período ordinario se tendrá en cuenta el cómputo anual establecido en el artículo 15 del Reglamento de la escala, sin perjuicio de lo establecido en esta orden en relación con la prolongación de jornada.
4. En el caso de que el horario de la realización de guardias comprenda íntegramente los períodos entre las 13.00 y las 15.00 horas y/o las 21.00 y 23.00 horas, el personal dispondrá de una hora en cada período para comer o cenar, siempre y cuando la jornada de trabajo se inicie al menos una hora antes o finalice una hora después de los períodos reseñados y ello no conlleve la desatención del servicio. A tal fin se establecerán los turnos que procedan.
Capítulo III
Vavaciones, licencias y permisos
Artículo 6º
1. El personal de la escala podrá disfrutar de 15 días naturales consecutivos de vacaciones, en el período comprendido entre el 16 de junio y el 30 de septiembre, iniciándose el disfrute los días 1 y 16 de
los meses incluidos en el período, distribuyéndose entre los efectivos de manera que se garantice la cobertura de los servicios de manera rotacional. Las restantes vacaciones se disfrutarán fuera de los meses antes reseñados, de acuerdo con lo previsto en los cuadrantes.
2. El personal de la escala disfrutará de un descanso adicional de diez días naturales y consecutivos fuera del período extraordinario, como compensación por su adaptación a los cuadrantes horarios que se establezcan. Este descanso se disfrutará de forma continuada a petición de los interesados y su concesión quedará supeditada a la planificación del distrito, siendo acumulable a las vacaciones a disfrutar fuera de la época de alto riesgo conforme los cuadrantes establecidos.
3. Las licencias y permisos serán las establecidas con carácter general para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los cuadros teóricos del período extraordinario para la Semana Santa y Navidad se confeccionarán teniendo en cuenta que hasta un 33 % del personal de la escala podrá estar disfrutando vacaciones, licencias o permisos.
Capítulo IV
Compensaciones económicas
Artículo 7º
A partir del 1 de enero de 2005, el personal de la escala percibirá 240 euros mensuales, en concepto de complemento de productividad, a percibir durante cuatro meses al año por la prestación efectiva de servicios en el periodo extraordinario, repartiéndose proporcionalmente en función de la prestación de servicios en este periodo. La referida cuantía experimentará los incrementos establecidos en la Ley de presupuestos para las retribuciones de los funcionarios de la Xunta de Galicia a partir del ejercicio de 2006.
Capítulo V
Comisión de seguimiento
Artículo 8º
Se crea una comisión de seguimiento de lo dispuesto en la presente orden, integrada por un máximo de dos representantes de cada uno de los sindicatos firmantes del Acuerdo de 24 de junio de 2004 y por los representantes de la Secretaría General, Dirección General de Montes e Industrias Forestales y Dirección General de Conservación de la Naturaleza que la secretaria general designe.
Disposición derogatoria
Única.-Queda derogada la Orden de 18 de noviembre de 1997 por la que se regula la fijación de los horarios del personal de la escala de agentes forestales de la Xunta de Galicia y se establecen las compensaciones por razón de la actividad extraordinaria desarrollada, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación, sin perjuicio de los efectos económicos que tendrán efectos retroactivos al 1 de enero de 2005.
Santiago de Compostela, 21 de marzo de 2005.
José Manuel Barreiro Fernández
Conselleiro de Medio Ambiente
CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES
LABORALES

