Examinado el expediente instruido a instancia de la empresa Desarrollos Eólicos, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en avenida Montes Sierra nº 36, 2ª planta, Sevilla, sobre autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, inclusión en el régimen especial y declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del proyecto modificado del parque eólico denominado Ponte Rebordelo, resultan los siguientes
Antecedentes de hecho.
Primero.-El 27 de septiembre de 1999, la empresa Desarrollos Eólicos, S.A. solicitó, al amparo del Decreto 205/1995, de 6 de julio, regulador del aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, la autorización administrativa de las instalaciones electromecánicas del parque eólico de Ponte Rebordelo, con una potencia eléctrica de 40,2 MW. Posteriormente, la misma empresa solicitó, el 21 de octubre de 1999, la inclusión del parque eólico como instalación acogida al régimen especial de producción eléctrica regulado por el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, y el 13 de enero de 2000 la aprobación del proyecto de ejecución, la tramitación de la declaración de impacto ambiental y la aprobación definitiva del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del citado parque eólico, que con una potencia de 40,2 MW
consistía en la instalación de 67 aerogeneradores de 600 kW de potencia nominal unitaria y de su subestación transformadora a 66 kV, situado todo ello en los ayuntamientos de Dumbría y Vimianzo.
Segundo.-El 25 de abril de 2000 se sometió a información pública, mediante resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de A Coruña, la petición de la autorización administrativa de las instalaciones electromecánicas, la aprobación del proyecto de ejecución, la tramitación de la declaración de efectos ambientales y la aprobación definitiva del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del parque eólico de Ponte Rebordelo, promovido por Desarrollos Eólicos, S.A. en los municipios de Dumbría y Vimianzo, A Coruña. Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial de Galicia del 31 de mayo de 2000, el BOP de A Coruña del
20 de mayo de 2000 y en el diario El Ideal Gallego del 12 de mayo de 2000, y fue expuesta en el tablón de anuncios de los ayuntamientos de Dumbría y Vimianzo.
Tercero.-El 6 de diciembre de 2001 entró en vigor el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que, debido al primer párrafo de la disposición transitoria tercera de dicho decreto, el expediente de autorización se siguió tramitando al amparo del Decreto 205/1995, de 6 de julio.
Cuarto.-El 9 de agosto de 2002, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente formuló la declaración de efectos ambientales del proyecto del parque eólico de Ponte Rebordelo.
Quinto.-La autorización del anterior parque eólico, según lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, fue incluida de forma automática dentro del conjunto de solicitudes presentadas por el promotor en la convocatoria abierta por la orden de la Consellería de Industria y Comercio de 13 de noviembre de 2002, admitiéndose a trámite la autorización de dicho parque eólico mediante la resolución de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de 3 de marzo de 2003, al encontrarse en la relación de expedientes para los que se resolvió que prosiguiese la tramitación administrativa de su autorización, tramitándose este parque tal y como se expuso en el anterior apartado, al amparo del Decreto 205/1995, de 6 de julio.
Sexto.-La empresa promotora Desarrollos Eólicos, S.A. decidió modificar el proyecto del parque eólico que nos ocupa cambiando la potencia, el número y la situación de los aerogeneradores a instalar, por lo que el 28 de abril de 2003 solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, el reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción eléctrica, la tramitación de la declaración de impacto ambiental del proyecto modificado, la aprobación definitiva del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y la declaración de la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del proyecto modificado del parque eólico de Ponte Rebordelo.
Séptimo.-A este nuevo proyecto modificado le es plenamente de aplicación el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por lo que el mismo día 28 de abril de 2003 se aportó la documentación establecida al efecto por dicho real decreto, así como la establecida en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, que coincide para este caso con la exigida por
el Real decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica, de aplicación al presente expediente ya que deroga el anterior Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, así como la documentación exigida por el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, y el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
Octavo.-El citado parque eólico se sometió a trámite de información pública a los efectos previstos en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; el Decreto 302/2001, de 25 de octubre; el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, y el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, ya mencionados, mediante resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de 10 de julio de 2003, publicada en el BOP de A Coruña, del 23 de agosto de 2003, en el diario La Voz de Galicia del 27 de agosto de 2003, en el DOG del 26 de agosto de 2003 y en el tablón de anuncios de los ayuntamientos de Dumbría y Vimianzo, A Coruña. Además, se dio traslado a la Diputación Provincial de A Coruña de una separata técnica del parque por entender que afectaba a bienes y derechos de dicho organismo, del cual, hasta la fecha, esta dirección general no tiene conocimiento de comunicación alguna relativa al objeto.
Durante el citado período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:
1. El Ayuntamiento de Vimianzo, a través de su Comisión de Gobierno, acordó dar traslado a la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de A Coruña de las siguientes reclamaciones relativas al proyecto sectorial del modificado del parque eólico de Ponte Rebordelo:
* El proyecto no se trata de una obra de marcado carácter territorial, carácter reservado a las obras de interés general relacionadas con las grandes infraestructuras, tales como carreteras, puertos, aeropuertos o semejantes; además, en este caso concreto el parque eólico no es promovido por una entidad pública, de forma que no concurre el presupuesto de hecho que habilita la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.
* Además, teniendo en cuenta lo reflejado en el apartado anterior, la promotora deberá solicitar ante al Ayuntamiento de Vimianzo todas las licencias municipales, tanto urbanísticas como de funcionamiento, que sean necesarias para ejecutar y poner en funcionamiento dicha instalación.
2. El Ayuntamiento de Dumbría, a través de su alcalde presidente, José Manuel Pequeño Castro, presentó una serie de alegaciones que pasamos a exponer:
* No se estima en absoluto la racionalidad de la imposición por la vía del proyecto sectorial de otro parque eólico en el ayuntamiento de Dumbría, entrando así en contraposición con el punto 1º del artículo 9 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo. En el ayuntamiento de Dumbría existe una gran cantidad de instalaciones de producción eléctrica de alta tensión eólica e hidroeléctrica, junto con las instalaciones de evacuación y transformación que llevan asociadas, por lo que no se explica la vertebración territorial de un ayuntamiento eminentemente rural con la enorme potencia eléctrica que soporta, no dándose una utilización racional de los recursos.
* El proyecto sectorial no da una adecuada justificación del interés público o utilidad social de la infraestructura, dotación o instalación prevista, tal y como estipula el punto 3º del artículo 9 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, no estableciéndose la necesidad objetiva de las instalaciones que se proponen y no motivándose el interés público entendido como interés general. Además, en el proyecto sectorial no se tiene en cuenta la política de reforestación que el ayuntamiento lleva a cabo en diferentes zonas del término municipal, reforestación que el ayuntamiento pretende desarrollar en la zona de implantación del parque y que no se podría llevar a buen fin.
* No se justifica documentalmente el carácter supramunicipal de la infraestructura, la idoneidad de la localización elegida, la viabilidad económico-financiera del proyecto eólico y el acomodo a los instrumentos de ordenación del territorio vigentes, tal y como está estipulado en el apartado b) del artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo.
* No se justifica el cumplimiento de los estándares urbanísticos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, tal y como debe hacerse según lo descrito en el apartado c) del punto 3º del artículo 9 de este decreto. Según el ayuntamiento, el proyecto del parque eólico no se ajusta a lo estipulado en el artículo 27 de las normas complementarias y subsidiarias provinciales que establecen como ámbito de aplicación de la ordenanza reguladora del suelo no urbanizable de protección forestal las áreas de monte forestado público o privado que formen un continuo superior a 10 ha. Además, en el apartado 2º del anterior artículo 27 se establecen los usos y construcciones permitidas y autorizables, no apareciendo los parques eólicos.
* La implantación del parque eólico requiere de un estudio de impacto ambiental que englobe los cinco parques que, entre los que ya están implantados y los proyectados, afectan al término municipal de Dumbría, tanto por su incidencia en el territorio como en el paisaje, el medio ambiente, etc. En este documento ambiental se deberá estudiar rigurosamente la influencia y la suma de los diferentes impactos que van a provocar las instalaciones eléctricas eólicas e hidráulicas existentes en el municipio, y de todas las
instalaciones de transformación y de evacuación de energía que llevan asociadas. Además, debe tenerse especialmente en cuenta que estas líneas de evacuación de energía van a multiplicar los efectos generadores de producción de ondas electromagnéticas, las cuales afectan gravemente a la población.
* No se cuantifican los puestos de trabajo directos que se van crear en el municipio. Este ayuntamiento cree, debido a la experiencia con otras instalaciones de este tipo, que la automatización del funcionamiento del parque eólico no va a crear ningún puesto de trabajo.
* A pesar de que el municipio es un productor excedentario de energía eléctrica, la cual exporta, es paradójico que en épocas invernales el suministro eléctrico al término municipal se pueda considerar como deficitario debido a las continuas caídas de tensión, cortes, etc.
* Por último, el ayuntamiento apoya la posición de la alegación efectuada por Sofía Caamaño Grille y su hijo.
3. Sofía Caamaño Grille y su hijo, Jesús Caamaño Grille, alegan que son propietarios de una casa situada a la orilla de la margen derecha de la carretera provincial CP-3404, la cual constituye su domicilio, y que, una vez examinado el expediente, los alegantes se consideran gravemente afectados por la instalación eléctrica debido a que en el proyecto sectorial del parque eólico su casa se encuentra situada en el interior de la poligonal que constituye el parque eólico y en una zona calificada como suelo rústico de protección de infraestructuras energéticas, con el consiguiente perjuicio que para su derecho de propiedad a la hora de realizar obras en su vivienda ello constituye; por ello solicitan que se modifique la calificación del suelo en la zona donde se ubica su domicilio, quedando ésta fuera de la zona de afección del parque.
4. Juan Regueira Burreiros muestra, en su escrito de 8 de agosto de 2003, su desacuerdo con el tipo de cultivo que se le da a la finca identificada con el número 417, parcela 330, polígono 9 del catastro, ya que en ella se refleja que el tipo de cultivo son pinos cuando en realidad se trata de una finca dedicada al forraje.
5. Manuela Lado Trillo, al igual que el anterior alegante, muestra también su desacuerdo con la calificación que se le da a la finca identificada con el número 126, parcela 101, polígono 19 del catastro, ya que en ella se refleja que dicha finca está destinada a monte bajo cuando en realidad se trata de una finca dedicada a la repoblación de pinos.
6. También Esperanza Regueira Arias reflejó en su notificación, a través de la ventanilla única del Ayuntamiento de Dumbría, la existencia de un error en
la calificación de la finca número 68 del polígono 19 del expediente, ya que figura como destinada a monte bajo cuando en realidad está destinada a monte alto, concretamente a pinar. Además, la misma alegante en otro escrito expone que hubo un error en la propiedad de la finca número 57 del polígono 9, ya que en el expediente figura a nombre de Ángel Regueira Arias cuando en realidad es de su propiedad.
7. Por último, Esperanza Regueira Arias y su marido, Manuel Cancela Cives, muestran su desacuerdo con la calificación dada a la finca número 102 del polígono 19, ya que ésta figura como destinada a monte bajo cuando en realidad está destinada a monte alto, concretamente a pinar.
Noveno.-El 28 de enero de 2004, la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de A Coruña emitió informe al objeto de que se procediese a continuar con la tramitación relativa al citado proyecto modificado, cuyas características básicas son:
Emplazamiento: ayuntamientos de Dumbría y Vimianzo, A Coruña.
Localización (coordenadas poligonales en unidades UTM):
X Y
495.532 4.762.616
496.334 4.762.617
496.819 4.761.284
496.725 4.758.546
496.608 4.756.912
495.720 4.756.925
494.175 4.759.775
Características técnicas del parque eólico.
-Nº de aerogeneradores: 31.
-Potencia nominal unitaria: 1.300 kW.
-Tipo de aerogenerador: Bazán-Bonus 1.300.
-Altura del fuste: 55 m.
-Diámetro del rotor: 62 m.
-Nº de palas: 3.
-Producción neta anual estimada: 120,296 GWh.
-Presupuesto previsto: 33.890.811,03 A.
Características técnicas de la infraestructura eléctrica de generación, transformación e interconexión:
* 31 generadores asíncronos trifásicos de 1.300 kW de potencia activa nominal, generando a 690 V de tensión y 50 Hz de frecuencia, a una velocidad de giro de 1.500 r.p.m.
* 31 centros de transformación (situados en el interior de la torre soporte del aerogenerador) de 1.600 kVA de potencia y 0,69/20 kV de relación de transformación, con su correspondiente aparamenta de seccionamiento, maniobra y protección.
* Red colectora subterránea, que recorre el conjunto de los aerogeneradores, interconectándolos con las celdas de 20 kV de la subestación transformadora de intemperie que recoge la energía del parque.
* Subestación transformadora de intemperie equipada con un transformador de 45 MVA, con una relación de transformación de 20/66 kV, un transformador de servicios auxiliares de 50 kVA y 20/0,4 kV de relación de transformación, servicios auxiliares de corriente continua y el resto de las instalaciones de medida, mando, señalización, control, seguridad e interconexión con la línea de evacuación de la energía de 66 kV que conectará la subestación del parque con la de Mazaricos, propiedad de Unión Fenosa Distribución, S.A.
* Edificio de control a situar dentro del recinto de la subestación de intemperie.
El parque contará con una red de 11.660 metros de viales, 8.209 de ellos de nueva creación, para el acceso tanto a los aerogeneradores como a la subestación y al edificio de control.
Décimo.-El 25 de mayo de 2004, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente resolvió modificar la declaración de efectos ambientales, formulada el 9 de agosto de 2002 por dicha dirección general, para el parque eólico que nos atañe.
Undécimo.-El 28 de marzo de 2005, la Subdirección General de Urbanismo, y desde la perspectiva de la ordenación del territorio, informó, tal y como establece el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, favorablemente el proyecto que nos ocupa.
Duodécimo.-La Subdirección General de Energía, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, informó favorablemente la inclusión de esta instalación en el régimen especial de producción eléctrica regulado por el Real decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Fundamentos de derecho.
Primero.-La Dirección General de Industria, Energía y Minas es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia; el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio; el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre, y el Decreto 223/2003, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio y se distribuye la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora entre sus órganos, modificado por el Decreto 82/2004, de 23 de abril; el Decreto 36/2001, de 25 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de
la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con el Decreto 302/2001, de 25 de octubre; el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y el Real decreto 436/2004, de 12 de marzo, ya citados.
Segundo.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación dada a las mismas por parte de la empresa promotora, y del resto de documentación obrante en el expediente, queda de manifiesto que:
1. Con relación a las alegaciones relativas a la titularidad de las fincas y a la calificación dada a las mismas, cabe decir que será durante el acto del levantamiento de actas, al que serán oportunamente convocados los alegantes, el momento en el que podrá demostrar la titularidad y la finalidad de aquéllas, adjuntando la documentación acreditativa necesaria a tal fin.
2. La declaración de utilidad pública se hace en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en los que se dispone que se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento e imposición de servidumbres de paso, llevando implícita la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación.
3. Todas las alegaciones de carácter medioambiental se consideran resueltas con la Resolución de 25 de mayo de 2004, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, con la que se modifica la declaración de efectos ambientales de 9 de agosto de 2002 formulada el por el mismo órgano ambiental.
4. Las alegaciones correspondientes a temas relativos al carácter supramunicipal del proyecto y a la calificación urbanística asociada no son objeto del presente expediente; éstas se tendrán en cuenta en la tramitación de su declaración definitiva por parte del Consello de la Xunta de Galicia.
5. En cuanto a la deficiencia del suministro eléctrico del término municipal de Dumbría, la Dirección General de Industria, Energía y Minas informa de que en la actualidad se están realizando, o está previsto realizar, diversas actuaciones para la mejora del suministro eléctrico de la zona; fruto de estas actuaciones es la bajada del tiempo de corte del suministro eléctrico de 12,99 horas en el año 2002 a 6,31 horas en el año 2003, estando prevista, además, la construcción de una nueva subestación en Muros de 66/20 kV y 15 MVA, con las ventajas que ella supondrá para el suministro de la zona.
Tercero.-En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites procedimentales señalados en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; en el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, y en el Real decreto 436/2004, de 12 de marzo. Asimismo, la ins
talación y su proyecto de ejecución reúnen todos los requisitos técnicos exigibles.
Esta dirección general, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,
RESUELVE:
-Autorizar a la empresa Desarrollos Eólicos, S.A. la instalación de los equipos electromecánicos del proyecto modificado del parque eólico de Ponte Rebordelo, con una potencia total a instalar de 40,2 MW.
-Aprobar el proyecto de ejecución de la modificación del proyecto del citado parque eólico.
-Declarar de utilidad pública, en concreto, las instalaciones del proyecto modificado del parque eólico de Ponte Rebordelo, en los términos municipales de Dumbría y Vimianzo, A Coruña.
-Reconocer al parque eólico modificado la condición de instalación acogida al régimen especial de producción eléctrica regulado por el Real decreto 436/2004, de 12 de marzo, e incluirlo en el subgrupo b.2.1. a que hace referencia el artículo 2 de dicho real decreto.
Todo ello de acuerdo con las condiciones siguientes:
Primera.-La empresa Desarrollos Eólicos, S.A., a efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, deberá constituir, en el plazo de un mes a contar desde el otorgamiento de la presente autorización, una fianza de 677.816,22 euros, importe del 2% del presupuesto que figura en el expediente, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del citado Decreto 302/2001, de 25 de octubre.
Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11, apartado 3º del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y será devuelta una vez se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.
Segunda.-Las instalaciones que se autorizan habrán de realizarse de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto presentado por la empresa con un presupuesto de 33.890.811,03 euros.
Tercera.-Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto será necesaria la previa autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Asimismo, la Delegación Provincial de Innovación, Industria y Comercio de A Coruña podrá autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a esta dirección general todas las resoluciones que dicte en aplicación de dicha facultad.
Cuarta.-El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de doce meses contados a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.
Una vez construidas las instalaciones autorizadas, la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de A Coruña inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de los compromisos contraídos por Desarrollos Eólicos, S.A. en su plan eólico.
Quinta.-Como requisito necesario para la aplicación a la citada instalación del régimen especial, el promotor deberá inscribir la misma en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por la orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG del 14 de julio), para lo que acreditará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 12 del Real decreto 436/2004, de 12 de marzo, presentando la documentación que figure en las instrucciones que dicte esta dirección general en desarrollo de dicha orden.
La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía de Galicia regulado por la Orden de 29 de julio de 2002 (DOG del 13 de agosto).
Sexta.-Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones, el órgano competente verificará el cumplimiento de los condicionados impuestos en esta resolución y en la declaración ambiental de 25 de mayo de 2004, así como aquellas que en su día se emitan conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1º del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia.
Séptima.-El parque eólico que se autoriza reunirá en su momento los requisitos que se recojan en el procedimiento de operación que proponga el operador del sistema.
Octava.-La Administración se reserva el derecho de dejar sin efecto la presente autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquier otra causa excepcional que lo justifique.
Novena.-Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.
Contra esta resolución, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponer, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, recurso de alzada ante el conselleiro de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación.
Santiago de Compostela, 4 de abril de 2005.
Ramón Ordás Badía
Director general de Industria, Energía y Minas

