DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Martes, 10 de mayo de 2005 Pág. 7.825

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de abril de 2005, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico para el sector de actividad de asistencia sanitaria, tanto hospitalaria como extrahospitalaria, prestada en las instituciones sanitarias de titularidad pública bajo la modalidad jurídica de fundaciones o sociedades públicas autonómicas, sometidas al protectorado de la Consellería de Sanidad, que se suscribió de una parte entre los representantes del protectorado ejercido por la Consellería de Sanidad y por los representantes de las fundaciones y empresas incluidas en su ámbito de aplicación, y de otra por las organizaciones sindicales CIG, CC.OO. UGT y

USO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de abril de 2005.

Antonio de la Hera Roldán

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo para el sector de actividad

de asistencia sanitaria, hospitalaria y extrahospitalaria,

prestada en las instituciones sanitarias de titularidad

pública bajo la modalidad jurídica de fundaciones

o sociedades públicas autonómicas, sometidas

al protectorado de la Consellería de Sanidad

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio por sector de actividad regula las condiciones de trabajo del personal que, con vínculo laboral, indefinido o temporal, presta servicios en las fundaciones constituidas por la Comunidad Autónoma de Galicia, o sociedades públicas autonómicas, que desarrollen actividad sanitaria, tanto hospitalaria como extrahospitalaria, o cualquier otra análoga o complementaria. En este momento es de aplicación a las fundaciones y sociedades públicas siguientes:

Fundación Instituto Gallego de Oftalmología.

Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés.

Fundación Pública Hospital da Barbanza.

Fundación Hospital de Verín.

Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061.

Fundación Pública Hospital Virxe da Xunqueira.

Instituto Gallego de Medicina Técnica, S.A. (MEDTEC).

Fundación Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas).

Se excluye el personal vinculado mediante contrato de alta dirección que se regulará por las disposiciones legales de carácter especial.

Podrán adherirse a este convenio otras fundaciones o sociedades públicas, del sector anteriormente referido, que ya estén constituidas y en funcionamiento en este momento o lo hagan en el futuro.

Para la citada adhesión se requerirá un proceso negociador a tal fin, y se llevará a efecto, si se trata de entidades con convenio colectivo vigente, una vez finalizada su vigencia; si no existe convenio colectivo propio, la adhesión podrá producirse en cualquier momento.

Artículo 2º.-Vigencia y denuncia.

1. El convenio entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los efectos económicos se retrotraerán a la fecha de 1 de enero de 2004, en lo que se refiere a las cuantías establecidas en el anexo I. Se retrotraerán a la fecha 1 de enero de 2005 las cuantías de los anexos II y IV. Las disposiciones en materia de jornada se retrotraerán al 1 de enero de 2005.

3. El convenio se prorrogará automáticamente cuando no sea denunciado por cualquiera de las partes, por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la finalización de su vigencia. En caso de producirse la denuncia, permanecerá vigente su contenido normativo hasta su sustitución por un nuevo convenio. La comisión negociadora de éste deberá constituirse en el plazo de 30 días desde dicha denuncia. De producirse la prórroga automática de este convenio las cuantías salariales previstas en los anexos retributivos serán incrementadas conforme se disponga en la Ley de presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. En el supuesto de que la jurisdicción social declare la nulidad de parte de su articulado, las partes procederán a la renegociación bajo el principio de que dicha nulidad no supone la de la totalidad del convenio.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las condiciones establecidas en este convenio compensarán y absorberán las vigentes en el momento de su entrada en vigor, tanto resultantes de pacto individual como colectivo.

a) El complemento de compensación se percibirá según lo establecido en el artículo 29º de este convenio.

b) El complemento de compensación será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo, siempre que dichas mejoras retributivas no deriven de los incrementos retributivos anuales que, con carácter general, establezcan las correspondientes leyes de presupuestos anuales de la comunidad autónoma.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Únicamente podrán pactarse condiciones individuales más beneficiosas, estrictamente ad personam, cuando vengan justificadas por la organización del trabajo y las condiciones particulares de prestación del servicio no previstas en este convenio.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria de vigilancia, control e interpretación del convenio que, a efectos pretendidos, realizará todas las funciones inherentes a este triple cometido. La comisión estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes, y deberá constituirse en el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente convenio.

La comisión se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada dos meses y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten un mínimo de ocho miembros de cualquiera de las partes. En este caso la reunión se celebrará en un plazo no superior a 15 días desde dicha solicitud.

Los acuerdos de la comisión se adoptarán por mayoría superior al 50 por 100 de los miembros de cada una de las partes, y serán recogidos en acta, dándoseles la debida publicidad en los tablones de anuncios de las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del convenio. De considerarse necesario por su trascendencia, se podrá aprobar la publicidad de los acuerdos en el Diario Oficial de Galicia.

Las partes reconocen a la comisión paritaria como instancia previa en la que habrá de procurarse, en primer término, la solución de los conflictos colectivos que surjan sobre la interpretación y aplicación del convenio.

En consecuencia, las controversias de esta naturaleza que se susciten por cualquiera de las partes deberán ser sometidas inicialmente al conocimiento de la comisión.

Los acuerdos, en estos supuestos, se adoptarán por mayoría de 2/3 de cada una de las partes y serán vinculantes, con la consiguiente resolución de la controversia, sin que quepa, por lo tanto, el ejercicio de acción judicial alguna.

Artículo 6º.-Solución extrajudicial de conflictos colectivos.

Una vez agotada la vía prevista en el artículo anterior, las partes podrán acordar, por unanimidad, acudir al procedimiento recogido en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA).

Excepcionalmente, asíimismo, por unanimidad, se podrán designar otro/s mediador/es de alta cualificación, cuando las características, especial comple

jidad o singularidad de la controversia que se suscite así lo aconsejen.

Para acudir a la solución judicial del conflicto será preciso acreditar la previa intervención, debidamente certificada de la comisión paritaria.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 7º.-Organización del trabajo.

La actividad prestacional propia de las instituciones sanitarias está dirigida de forma directa o indirecta a garantizar el derecho universal a la protección de la salud consagrado en el artículo 43 de la Constitución española y, como su corolario, a dispensar, en todo momento y ocasión, una adecuada asistencia sanitaria. Así, la organización del trabajo inherente al ejercicio y desarrollo de aquella compete, como facultad y deber irrenunciables, a las direcciones de los centros sanitarios. Sin embargo, el ejercicio de esta competencia deberá cohonestarse adecuadamente con los derechos de audiencia, consulta, información y negociación colectiva reconocidos a los representantes de los trabajadores.

Si como consecuencia de esas facultades-deberes de carácter organizativo y, por ende, de la ordenación de las condiciones de trabajo del personal, se produce afectación sustancial de las mismas en los términos del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, será negociada con los comités de empresa en el ámbito de las instituciones afectadas.

Así, la modificación de carácter colectivo de las condiciones recogidas en este convenio en materia de horario, régimen de trabajo a turnos, sistema retributivo y sistema de trabajo y rendimiento, sólo podrán producirse por acuerdo entre la institución y los representantes de los trabajadores. No será necesario el acuerdo en los términos del apartado 4º del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores cuando las modificaciones de las condiciones de trabajo en cada institución afecten en un período de 90 días a un número de trabajadores inferior a:

a) Diez trabajadores en las instituciones que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la institución en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las instituciones que ocupen trescientos o más trabajadores.

Artículo 8º.-Movilidad interna.

Por la dirección del centro, dentro de cada institución, se dispondrá la movilidad precisa de los recursos que sean necesarios para garantizar la adecuada organización del trabajo, la plena funcionalidad de las unidades y servicios, y su completa interconexión, de forma que se adapten los efectivos existentes a las necesidades asistenciales que se produzcan.

Sin embargo, cabrá la movilidad, negociada con los comités de empresa de los distintos centros, de ciertos puestos estructuralmente considerados entre las uni

dades y servicios funcionales y entre los diferentes centros de trabajo dependientes de la misma institución. En tal negociación se determinará el número, características y ubicación de dichos puestos ofertados, así como el sistema y procedimiento para la adjudicación regulada de los mismos que deberá, en todo caso, ajustarse a criterios objetivos.

Las direcciones de los distintos centros informarán, periódicamente, a los comités de empresa de la estructura funcional de las diversas áreas y servicios de la institución así como de su dotación y cobertura.

Artículo 9º.-Movilidad geográfica.

Cuando se produzca la movilidad forzosa de un trabajador que conlleve desplazamiento en los términos y por las causas previstas en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

-Apertura de un período previo de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior a 15 días.

-El trabajador tendrá derecho a una compensación económica en los términos que se indican:

-Abono de dietas por desplazamiento y tres días de manutención para su cónyuge o persona a la que se encuentre ligada de forma estable, por análoga relación afectiva y familiares que efectivamente se trasladen.

-La cantidad global que se pacte con los comités de empresa de la institución afectada en atención a la entidad y características de la movilidad dispuesta.

-Siete días de permiso retribuido por cambio de domicilio.

En lo no previsto en este artículo se tendrá en cuenta la normativa laboral.

Artículo 10º.-Trabajos de superior e inferior categoría.

Las instituciones, en caso de necesidad, podrán adscribir a un trabajador de la plantilla de personal a un puesto de trabajo de superior o inferior categoría.

En todo caso, deberán ser respetadas las premisas indicadas a continuación:

-La realización de funciones de categoría superior no excederá de seis meses consecutivos o alternos en un período de un año natural, u ocho meses durante dos años. De superarse estos períodos, siempre que se disponga en la plantilla de personal de recursos que reúnan los requisitos de aquellas, dichas funciones se desarrollarán por rotación semestral. Este desempeño, en ningún caso, dará lugar a la consolidación de la categoría superior.

El trabajador afectado por el cambio tendrá derecho al reconocimiento de todas las condiciones derivadas de la nueva categoría, así como a la percepción de las retribuciones correspondientes a la misma. El desarrollo de funciones de superior categoría se vehiculará, siempre que sea posible, mediante las listas que se elaboren para la selección de personal con

contrato de duración determinada reguladas en el presente convenio.

-El desempeño de funciones de categoría inferior no superará un período de 30 días consecutivos en un año. El trabajador conservará las retribuciones correspondientes a la categoría inicial.

En todo caso, quedarán excluidos de esta limitación los supuestos derivados de la aplicación de las medidas protectoras previstas en la Ley de prevención de riesgos laborales que se prolongarán hasta que concluyan las razones tuitivas que los motivaran.

Capítulo III

Selección y contratación

Artículo 11º.-Tipos de contratos.

La contratación de nuevo personal procederá únicamente cuando así lo justifiquen las necesidades del servicio. Corresponde a los órganos de dirección y gobierno, en el marco de sus competencias, la valoración de dichas necesidades y la consiguiente decisión sobre la incorporación de nuevos efectivos.

Con independencia de los derechos de información que en materia de contratación y acceso de personal se garanticen a los comités de empresa en la normativa vigente, en los casos de necesidad de contratación estructural se informará a dichos órganos de la concurrencia de esta necesidad, funciones a cubrir y efectivos que se requieran.

Las direcciones de los centros vincularán al nuevo personal mediante las modalidades y fórmulas previstas en la normativa laboral y en el presente convenio, de acuerdo con las características estructurales (atención o cobertura permanente) o coyunturales que concurran.

Los órganos de dirección decidirán, asimismo, la modalidad concreta y duración de los contratos del nuevo personal, exclusivamente, en atención a los supuestos legalmente establecidos, con las siguientes adaptaciones:

a) Contrato de obra o servicio determinado: a los efectos previstos en el artículo 15 a, del Estatuto de los trabajadores, comprende los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la institución, pudiéndose cubrir bajo esta modalidad contractual los siguientes:

-Puesta en marcha de nuevas obras o actividades.

-Programas especiales.

-Refuerzos en períodos estacionales.

b) Contrato de acumulación de tareas: podrá celebrarse cuando las necesidades asistenciales así lo aconsejen, con una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses, computados desde la fecha en la que se produzca la causa que lo origine.

c) Contrato de interinidad: en los términos establecidos en el artículo 15 c) del Estatuto de los trabajadores amentado y normas de desarrollo.

En el supuesto de cobertura interina de unas funciones o necesidades permanentes de la institución

se mantendrá el vínculo hasta su cobertura definitiva por el procedimiento selectivo previsto en el artículo 13º de este convenio. En todo caso, la plaza cubierta interinamente deberá ser objeto de oferta o selección en ese proceso que se vehicule.

Artículo 12º.-Selección de personal.

La selección de personal se sujetará a los principios y bases generales recogidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 30 de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud; y de acuerdo con los términos previstos en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre (DOG nº 227, del 20 de noviembre) de actuación de entes y empresas en los que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia en materia de personal y contratación, o en los términos de la norma que la sustituya.

Artículo 13º.-Acceso a la condición de personal laboral fijo o por tiempo indefinido.

a) Acceso mediante pruebas selectivas: en estricto respeto a los principios constitucionales que rigen el acceso al servicio de la Administración pública y, de conformidad con lo previsto en la ley referida en el artículo anterior, para el acceso a la condición de personal con contrato fijo o indefinido será preciso superar las pruebas selectivas convocadas para estos efectos. Fuera de este supuesto de acceso, como garantía inequívoca y indefectible de los principios constitucionales de mención, no cabrá la contratación fija o indefinida de ningún trabajador; por lo que cualquier irregularidad cometida en los contratos formalizados con el personal de las instituciones incluidas en el ámbito del presente convenio no supondrá, de ninguna forma, la conversión de su vínculo en indefinido o fijo.

b) En cada convocatoria se reservará una cota no inferior al cinco por ciento de las plazas convocadas, para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento. Estos aspirantes, para resultar seleccionados, deberán superar las pruebas selectivas y acreditar el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones específicas, en los términos que se fijen en las convocatorias.

Así pues, la reserva se hará efectiva en aquellas convocatorias que oferten un mínimo de diez plazas aplicando, a partir de la primera plaza reservada a este turno, el criterio indicado en el parágrafo anterior.

En el desarrollo de las pruebas selectivas se facilitarán las ayudas técnicas precisas para su adaptación a las necesidades específicas y singularidades de los aspirantes con discapacidad, previa petición motivada y en los términos que se establezcan en la convocatoria.

c) Comisión de selección: para la selección de los aspirantes en cada institución se constituirá, en todo caso, una comisión de selección que intervendrá en la totalidad del proceso y fases del mismo. Dichas comisiones estarán constituidas por un mínimo de tres miembros, uno de los cuales será designado por el comité de empresa.

d) Proceso selectivo: con carácter general, la selección se realizará mediante la superación por los aspirantes de una o más pruebas, según se determine en la convocatoria y, en su caso, la evaluación de los méritos de carácter objetivo que se concreten en la convocatoria. Con independencia de la realización de pruebas de aptitud de carácter eliminatorio (examen tipo test o examen teórico o prueba práctica), la convocatoria podrá prever la celebración de una entrevista reglada en la que se evaluarán las competencias específicas o generales pertinentes relacionadas con las funciones propias de la profesión o actividad concreta de que se trate. La puntuación de la entrevista no podrá superar el 20 por ciento de la puntuación total asignada al proceso selectivo. Par la realización de la entrevista, la comisión de selección fijará con anterioridad las materias objeto de la misma, así como los criterios para su evaluación.

e) Méritos: en la evaluación de los méritos de los aspirantes se dará especial relevancia a la formación postgraduada y a la experiencia profesional acreditada. Esta última evaluará todas las actividades o prestaciones que tengan relación con las funciones de los puestos de trabajo objeto de cobertura, tanto en las instituciones públicas de los servicios de salud del Estado español o de la Unión Europea, como en las privadas; con la posibilidad de establecer una puntuación ponderada según la clase de institución de que se trate.

f) Procesos excepcionales: cuando la complejidad del cometido a desarrollar, la formación específica exigida, el nivel de especialización requerido lo aconsejen, el proceso selectivo podrá consistir, exclusivamente, en la evaluación de los méritos de los aspirantes adaptados al perfil del puesto que sea preciso cubrir. En este supuesto, se requerirá la comparecencia de los aspirantes ante la comisión de selección dirigida a justificar y defender los méritos aportados. Para la aplicación de este sistema de acceso será precisa la elaboración de un expediente previo en el que se hagan constar las características del puesto a cubrir y las concretas especificaciones que lo conforman. A tal efecto se requerirá un acuerdo motivado de la comisión de selección.

g) Objetividad del proceso selectivo: dadas las especificidades y relevancia de la prestación de la asistencia sanitaria, en todo proceso de selección se fijarán criterios o sistemas objetivos que, con las garantías precisas, permitan constatar la capacidad y competencias mínimas necesarias para el desempeño de las funciones propias de la categoría.

h) Promoción profesional: en las pruebas selectivas podrá reservarse hasta el 30% de las plazas convocadas para su provisión por el turno de promoción interna, a la que podrá concurrir el personal fijo de la institución que acredite la titulación precisa y una antigüedad mínima de dos años con tal carácter de personal fijo.

En este turno, en los términos establecidos en la convocatoria, podrá eximirse a los aspirantes de la realización de la entrevista y/o de alguna de las pruebas, siempre que estas guarden relación con las funciones anteriormente desarrolladas.

A los méritos valorados con carácter general se añadirán otros relacionados fundamentalmente con la antigüedad como personal fijo y el contenido del trabajo desarrollado en la propia institución.

Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna incrementarán las ofertadas por el turno de acceso libre cuando así se haga constar expresamente en la convocatoria.

Se podrán celebrar pruebas selectivas específicas para la promoción interna del personal fijo, dentro del respeto al procedimiento y condiciones previstos en los parágrafos anteriores.

i) Cuota de movilidad entre instituciones del ámbito del convenio: en las pruebas selectivas podrá reservarse hasta el 30% de las plazas convocadas para el acceso del personal de otras instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del convenio que acredite una antigüedad mínima de un año como personal fijo en plaza con el mismo contenido funcional, dentro del respeto al procedimiento y condiciones previstos en los parágrafos anteriores. Para el acceso a esta plaza podrá recogerse en las convocatorias la exención de alguna o de la totalidad de las pruebas de aptitud, así como de la realización de la entrevista. En dichas convocatorias se especificarán los requisitos que deberán reunir los aspirantes para esta exención.

El trabajador que acceda a otra institución por este procedimiento perderá los derechos sobre la plaza originaria.

Artículo 14º.-Selección de personal con contrato de duración determinada.

La selección del citado personal se realizará de conformidad con el orden de prelación que resulte de las listas elaboradas por las distintas categorías existentes en las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio, conforme los criterios de selección que se determinen, en los que se tendrá en cuenta, en todo caso, la formación de los aspirantes y su experiencia profesional en el desarrollo de las correspondientes funciones.

El procedimiento de elaboración y gestión de las listas con el establecimiento de las normas generales de acceso y los baremos aplicables a cada puesto de trabajo será negociado en cada institución con los representantes de los trabajadores.

La cobertura de puestos de trabajo a través de la formalización de contratos de duración determinada se vehiculará mediante el llamamiento de los aspirantes incluidos en dichas listas y siempre según el orden colegido de la puntuación acreditada.

En todo caso se establecerán procedimientos que posibiliten el acceso temporal a otras categorías del personal con contrato fijo o por tiempo indefinido que acredite la titulación precisa. Esta promoción temporal no supondrá la consolidación de la categoría promocionada, ya que para eso resulta indefectible el acceso a través del procedimiento regulado en el artículo 13º anterior.

Artículo 15º.-Período de prueba.

1. Dadas las características y actividad prestacional propias de las instituciones incluidas en el ámbito del convenio, todo el personal estará sujeto a un período de prueba con la siguiente duración:

-Licenciados y diplomados universitarios: 3 meses.

-Resto del personal: 2 meses.

El período de prueba se suspenderá durante la situación de incapacidad temporal y demás causas de suspensión legalmente establecidas.

La prueba se consignará en todas las modalidades de contrato que se subscriban con los trabajadores.

Los períodos contractuales de duración inferior a la del período de prueba fijado para cada uno dos colectivos de personal antedichos se acumularán hasta completar el dicho período de prueba, careciendo este de virtualidad una vez se haya cumplido para cada puesto de trabajo o funciones similares.

Durante el período de prueba ambas partes podrán rescindir el contrato. Este cese no generará derecho a la indemnización.

El período de prueba, de ser superado, se computará a todos los efectos. Las condiciones de trabajo y retributivas, durante este período, serán idénticas a las del resto de los trabajadores.

2. Se excepciona del período de prueba a aquel personal fijo que acceda a la condición de personal laboral fijo en la misma categoría en otra institución por el cupo de movilidad previsto en el apartado i) del artículo 13º.

Artículo 16º.-Movilidad.

a) Movilidad del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y funcionario de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, personal laboral de las instituciones del ámbito del convenio: el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y funcionario de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, Servicio Gallego de Salud, en los términos previstos en su normativa específica, podrá prestar servicios en las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del convenio, con sujeción a las condiciones de trabajo y retributivas establecidas con carácter general en el presente convenio o a las pactadas individualmente.

Asimismo, cabrá aplicar la reciprocidad de esta medida, en plazas de naturaleza estatutaria, a los trabajadores incluidos en el ámbito del presente convenio, de acuerdo con la normativa estatutaria que resulte de aplicación.

La adopción de las anteriores medidas de movilidad funcional no requerirá el cumplimiento del sistema de acceso regulado previsto en este convenio.

b) Movilidad temporal del personal laboral fijo o indefinido entre instituciones incluidas en el ámbito del convenio: se podrá disponer la movilidad de recursos de trabajadores fijos o indefinidos entre institu

ciones del ámbito del presente convenio, a criterio de las direcciones respectivas y en función de sus necesidades, con la anuencia de lo/s trabajador/es afectado/s y con un límite temporal de tres años. En este período se garantizará la reserva del puesto de trabajo de origen.

La citada movilidad funcional estará motivada, en interés de las instituciones incluidas en el ámbito de este convenio, por la necesaria cooperación y colaboración entre ellas en la prestación de su cartera de servicios, ante situaciones de prestación urgente e inaplazable, y para completar y mejorar la formación de los trabajadores.

En caso de producirse este tipo de movilidad consentida, los comités de empresa de las instituciones afectadas deberán ser informados con indicación del período de tiempo fijado para dicha movilidad.

Capítulo IV

Extinción del contrato de trabajo

Artículo 17º.-Causas.

El contrato de trabajo se extinguirá en los supuestos establecidos en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 18º.-Jubilación.

La jubilación será obligatoria al cumplir los sesenta y cinco años.

Aquellos trabajadores que, al alcanzar esta edad, no hayan cumplido el período mínimo de cotización a la Seguridad Social para causar derecho a la prestación, podrán continuar prestando servicios hasta cumplir el citado período de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente de la Seguridad Social.

El personal podrá jubilarse voluntariamente de acuerdo con los requisitos establecidos en el régimen de la Seguridad Social. En aquellos supuestos de reducción de jornada por motivo de jubilación las instituciones cubrirán la jornada a tiempo parcial con la modalidad de contrato de relevo previsto en el artículo 12.6º del Estatuto de los trabajadores.

Capítulo V

Tiempo de trabajo

Artículo 19º.-Tiempo de trabajo.

Se entenderá por tiempo de trabajo el período en que el personal permanece en el centro de trabajo, a disposición de la institución.

Su cómputo se realizará de forma que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones.

Se considerarán, asimismo, tiempo de trabajo los servicios efectivos prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo organizativo de la institución o deriven de la programación funcional del centro.

Artículo 20º.-Jornada anual.

1.1. La jornada normal u ordinaria de trabajo será de 1.624 horas de prestación efectiva total por año natural.

Los períodos de vacación anual y baja por enfermedad tendrán la consideración de períodos neutros a los efectos del cálculo de la jornada y descansos.

1.2. La jornada del personal no facultativo que realice su prestación rotando por los turnos de mañana, tarde y noche se reducirá en una hora por noche trabajada en el año 2005, en dos horas en el 2006 y en tres horas en el año 2007.

Esta reducción operará exclusivamente a partir de la realización de 21 noches de trabajo y siempre y cuando el turno nocturno abarque un tiempo de trabajo efectivo de 10 horas.

En el año 2007, la jornada del personal que trabaje en turno fijo de noche será 1.430 horas, correspondiéndose con la realización de 143 noches a razón de 10 horas de trabajo efectivo.

La jornada del personal que en la actualidad trabaje en turno fijo de noche se reducirá, respectivamente, 97 h en el año 2005 y en el año 2006, hasta alcanzar las 1.430 horas de jornada anuales.

El número máximo de turnos nocturnos del personal que trabaje en régimen de turno rotatorio diurno-nocturno será 62.

1.3. La comisión de seguimiento del convenio colectivo determinará las bases de la ponderación de la jornada del personal facultativo que trabaje en régimen de turnos rotatorios o acumulados.

1.4. Las reducciones de jornada se ajustarán a las condiciones y requisitos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

Las retribuciones y los períodos de descanso previstos en este convenio serán directamente proporcionales a la reducción de la jornada experimentada sobre la jornada ordinaria.

1.5. Con carácter general y, preferentemente la jornada de trabajo de desarrollará en turnos de 7 horas de mañana, 7 horas de tarde y 10 horas de noche. Por razones organizativas, necesidades de los servicios de la institución o demanda asistencial y, siempre que sea preciso, podrá señalarse otra distribución de la jornada, previa negociación entre la dirección del centro y los representantes de los trabajadores, y siempre, en la búsqueda de que la prestación de guardias corresponda exclusivamente al personal facultativo.

Artículo 21º.-Horas extraordinarias.

1.1. Las horas que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida tendrán la consideración de extraordinarias.

Para su determinación se tomará como período de referencia el semestre natural.

1.2. Como criterio prioritario, las horas extraordinarias se compensarán con tiempo libre retribuido de duración equivalente al 150% de ellas, que deberá disfrutarse en el plazo de los tres meses siguientes a su realización. En el supuesto de imposibilidad de tal medida, por razones coyunturales, se compensarán económicamente con el 150% del valor de la hora que corresponda.

Las horas extraordinarias realizadas en domingo o festivo serán retribuidas con el 175% del valor de la hora ordinaria que corresponda.

1.3. El régimen de compensación establecido en el presente artículo será de aplicación a las horas extraordinarias que se realicen fuera de la jornada máxima efectiva, que no tengan previsto un régimen de compensación específico.

1.4. Las horas extraordinarias tendrán las limitaciones fijadas en la normativa laboral básica.

Artículo 22º.-Guardias.

1. Tendrán la consideración de guardia el tiempo de trabajo realizado por el personal facultativo y otro personal destinado a garantizar la atención continuada, permanente y urgente de los usuarios de las instituciones sanitarias, fuera de la jornada ordinaria a la que se refiere el artículo 20º.

2. Limitaciones:

La duración máxima conjunta del tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria y a las guardias no podrá exceder del límite máximo de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral.

A esos efectos no serán computados los períodos de localización que no sean tiempos de trabajo efectivo.

Cuando razones organizativas o asistenciales así lo aconsejen, a fin de garantizar la adecuada atención continuada y permanente de los usuarios de los centros sanitarios, podrá superarse dentro de los límites legales previstos para el personal del Sistema Nacional de Salud, la duración máxima mentada en el punto anterior, con las siguientes garantías:

a) Manifestación expresa del consentimiento del trabajador.

b) Garantía de protección de la seguridad y salud de los profesionales.

c) Garantía de los descansos mínimos diario y semanal, el régimen de descansos alternativos compensatorios.

3. El régimen de compensación establecido en este artículo y anexo I será aplicable exclusivamente a los períodos de guardia efectivamente prestados, sin que quepa la aplicación de otros regímenes de compensación, ni la concurrencia con otros regímenes de compensación.

4. Modalidades de guardia:

a) De presencia física: aquella que implique la permanencia del trabajador en la institución durante su transcurso.

b) Localizada: aquella que exige que el trabajador esté localizado para atender los requerimientos de la institución para la prestación de un trabajo o servicio efectivo.

c) Mixta: aquella que participa de la configuración de las dos anteriores y requiere un período de tiempo mínimo de presencia del trabajador en la institución dentro de la duración total fijada para la guardia.

En las instituciones se establecerán los criterios para una más precisa concreción de los sistemas de guardias así como para la búsqueda de la mejor coordinación de su régimen, luego de consulta con el comité de empresa.

5. Previa negociación con los respectivos comités de empresa, respetando las cantidades máximas reflejadas en el anexo IV en el presente convenio para la retribución de las guardias, podrán modularse los valores o cuantías para cada una de las modalidades, en atención a las características que concurran y configuración previa, en todo caso, de los parámetros pertinentes o compensaciones en términos de jornada.

Durante el disfrute del período vacacional se percibirá la cuantía resultante de la media de las retribuciones que por concepto de guardia se percibiese en los seis meses inmediatamente anteriores.

En caso de riegos durante el embarazo, las mujeres que realicen guardias podrán solicitar la exención de las mismas en tanto subsista su causa.

6. Libranzas:

6.1. De forma ordinaria, la guardia de presencia física implicará un descanso en las 12 horas siguientes a su realización. En aquellos supuestos en los que, por razones imperativas que pudiesen afectar a la actividad asistencial, no fuese posible materializar dicho descanso, este se hará efectivo dentro de los 15 días siguientes al de realización de la guardia, sin menoscabo de que quepa negociar, de forma individual o colectiva, otros períodos de referencia que no superarán los dos meses. Para este último caso se requerirá informe del comité de empresa, sin que en ningún caso quepa compensación económica.

6.2. La prestación efectiva de servicios durante las guardias localizadas no obstará el disfrute del descanso mínimo diario y semanal. De no poderse hacer efectivo dicho derecho, se acordarán individual o colectivamente los sistemas de compensación que correspondan, sin que en ningún caso quepa compensación económica, excepto en el supuesto de finalización de la relación de servicios.

Artículo 23º.-Jornadas de distribución irregular.

Cada institución, en función de sus necesidades, y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 7º de este convenio, podrá establecer jornadas irregulares, durante todo el año o parte de él, para todos o algunos grupos de profesionales que integran la plantilla de personal, siempre que en cómputo anual no se supere la jornada ordinaria establecida, debiendo respetar los períodos de descanso preceptivos.

Siempre que la jornada anual sea de carácter irregular, su distribución obedecerá a razones objetivas y se aplicará de forma equitativa entre el personal que deba realizarlas.

En lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en lo que se refiere al trabajo a turnos y nocturno.

Artículo 24º.-Descanso diario.

Deberá mediar un período mínimo de descanso de 12 horas entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente.

De mediar razones organizativas, en caso de trabajo a turnos, cambios de equipo, realización de guardias o de jornada complementaria, y de acuerdo con los trabajadores afectados, para la efectividad del descanso de 12 horas anteriormente referido, podrán establecerse sistemas alternativos de descanso con traslado a otra u otras fechas posteriores, o de compensación, que no sea de carácter económico.

Se establece una pausa de 20 minutos, computada dentro de la jornada efectiva, siempre que esta supere las 6 horas diarias. En los supuestos de jornadas de duración inferior, la duración de la pausa se reducirá proporcionalmente.

Artículo 25º.-Descanso semanal.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho al disfrute del preceptivo descanso semanal de día y medio interrumpido, que será determinado en función de los turnos de trabajo que tenga asignados el trabajador, en el que se entenderán incluidas las doce horas de descanso previstas en el artículo 24º. En los supuestos en que, por los turnos de trabajo, no sea posible el disfrute de este descanso semanal, tendrá garantizados, cada período de catorce días naturales, tres días naturales de descanso, de los que por lo menos dos deberán ser consecutivos y uno de ellos recaerá, como mínimo, en un domingo de cada mes.

Sin menoscabo de lo anterior, cabrá negociar con los representantes de los trabajadores otro sistema alternativo de disfrute dos descansos.

Artículo 26º.-Vacaciones.

Los trabajadores tienen derecho a 30 días naturales de vacaciones dentro del año natural a que correspondan o a un período de tiempo que proporcionalmente resulte del tiempo de servicios.

El período de vacación anual sólo podrá ser substituido por una compensación económica en caso de finalización de la prestación de servicios.

El/los períodos/s de disfrute se determinarán en cada institución tras la negociación con los representantes de los trabajadores. También el disfrute de las vacaciones podrá negociarse individualmente, con el ineludible respeto de los derechos de los demás trabajadores.

Con carácter general, y en defecto de acuerdo, las vacaciones se disfrutarán de junio a septiembre. Podrán fraccionarse, como máximo, en dos períodos de, por lo menos, 15 días naturales cada uno de ellos.

En atención al régimen organizativo y de actividad de determinadas instituciones, se podrán establecer otros criterios de fraccionamiento del período vacacional, con respecto, en todo caso, de los mínimos fijados en el Estatuto de los trabajadores.

Los trabajadores elegirán las fechas de disfrute de acuerdo con los criterios establecidos en las unidades y servicios, a través de la negociación pertinente con los comités de empresa de cada institución. De no existir acuerdo se distribuirá su disfrute de forma rotatoria, empezando por la elección de los trabajadores que acrediten mayor antigüedad en la institución.

La incapacidad temporal surgida con anterioridad al período fijado para el disfrute de las vacaciones se considerará causa de cambio de las fechas señaladas, previa solicitud del interesado.

La incapacidad temporal sobrevenida durante el disfrute de las vacaciones no las suspenderá, considerándose disfrutadas. Sin embargo, cuando el proceso de incapacidad temporal sobrevenida tenga una duración superior a 15 días, el trabajador podrá solicitar el cambio de las fechas señaladas.

Asimismo, procederá el cambio del período de vacaciones, a instancia del interesado, en los supuestos de maternidad, adopción o acogimiento (preadoptivo o permanente) surgidos con anterioridad o durante el período vacacional.

Artículo 27º.-Horarios.

1.1. Dadas las especiales características de las instituciones sujetas a este convenio, con prestación de trabajo las 24 horas del día, los 365/366 días del año, la dirección de la institución establecerá el horario de trabajo a tenor de las necesidades de servicio, luego de negociación con los representantes del personal. Así podrán determinarse horarios fijos en días de semana concretos o horarios diferenciados para cada tramo del día; jornadas completas o jornadas con horario partido; así como su realización por equipos específicos o mediante turnos rotatorios por todo el personal adscrito a la unidad o servicio de que se trate.

1.2. Los horarios establecidos podrán modificarse en los términos previstos en el artículo 7º de este convenio.

Artículo 28º.-Calendario laboral.

La dirección de cada institución someterá a consulta del comité de empresa el calendario laboral para cada año natural antes del 15 de enero. El calendario definitivo se publicará en los tablones de anuncios de cada centro de trabajo dentro del mes siguiente.

Estos calendarios comprenderán los turnos de jornada ordinaria y las guardias que deban realizar los profesionales de cada unidad o servicio por mes.

Sin embargo, en aquellas instituciones en las que la actividad ordinaria implique la cobertura de atención continuada y permanente, se podrán establecer calendarios para períodos de tiempo inferiores que, como regla general, corresponderán al trimestre natural.

La dirección del centro podrá modificar los turnos de trabajo por razones estructurales, luego de negociación con el comité de empresa. Excepcionalmente la dirección podrá variar los turnos por motivos asis

tenciales y con carácter circunstancial, lo que deberá comunicarse a los trabajadores afectados, de forma motivada.

Igualmente, el trabajador podrá solicitar, por escrito, cambios internos de alguno de los turnos establecidos en el cuadrante. Las solicitudes deberá resolverlas en todo caso el responsable pertinente y su denegación habrá de ser motivada.

Capítulo VI

Estructura salarial

Artículo 29º.-Salario de convenio.

1.1. Las remuneraciones de los trabajadores comprendidas en este convenio estarán constituidas por el salario base y por los complementos retributivos que se definen, en apartados separados, en atención a las características y los parámetros que los conforman.

1.2. El salario base se retribuirá conforme a las cuantías que se recogen en los anexos I y II, por la realización de la jornada completa y efectiva por cada grupo de clasificación de los recogidos en el artículo 32º.

1.3. Complementos retributivos: retribuyen el desarrollo y ejecución del trabajo con base en las condiciones, características y parámetros que, a continuación, se explicitan:

-Antigüedad: se percibirá por los trabajadores con contrato fijo o indefinido, en la cuantía establecida en el anexo V para cada grupo profesional, por cada tres años de servicios prestados como personal fijo o temporal en las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio. El trienio cumplido tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se perfeccione.

-Complemento de convenio y productividad fija: retribuyen la realización de las funciones inherentes a una determinada categoría profesional. Las cuantías que retribuyen estos conceptos se recogen en los anexos I y II. El complemento de productividad fija se incrementará en el año 2006 en las cuantías previstas en el IV.

-Actividad única: retribuye la dedicación horaria a la institución y el compromiso del profesional a no desarrollar una segunda actividad en los términos previstos en la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas (BOE nº 4, de 4 de enero de 1985). Las cuantías que retribuyen este concepto se recogen en los anexos I y II.

-Actividad en jornada nocturna y jornada festiva (domingos y festivos): este concepto retributivo se abonará exclusivamente a aquellos grupos que lo tengan establecido de forma diferenciada de los restantes conceptos retributivos en el anexo IV, por la realización de turnos entre las 22.00 y las 8.00 horas y por la prestación de servicios en domingos o festivos. En el supuesto de que coincidan nocturnidad y jornada festiva, se retribuirá exclusivamente la cuantía superior.

En el caso del personal facultativo, este concepto retributivo se percibirá exclusivamente por aquel personal que trabaje en régimen de turnos rotatorios, entendiéndose por tal cualquier régimen de trabajo que implique rotación horaria, en el cumplimiento de la jornada ordinaria y diaria, establecida en la cartelera, con independencia del tramo horario en el que se desarrolle y siempre que no concurra retribución por servicios de guardia.

-Guardias: retribuye el tiempo de trabajo destinado a garantizar la atención continuada, permanente y urgente de los usuarios de las instituciones sanitarias, en los términos previstos en el artículo 22º.

Sus cuantías se determinarán por horas de presencia física o localizada. Las cuantías que retribuyen este concepto se recogen en el anexo IV.

En caso de guardias mixtas se devengarán las retribuciones que correspondan por cada modalidad de realización, en el horario establecido.

Los valores fijados tienen carácter de máximos que podrán ser modulados en atención a las características propias de cada institución según se dispone en el artículo 22º del presente convenio.

-Disponibilidad horaria: retribuye la especial situación de disponibilidad de ciertos puestos de trabajo, a requerimiento de las necesidades emergentes, no permanentes y excepcionales, adicionada a la jornada horaria que tengan asignada. La percepción de este complemento retributivo será incompatible con la del complemento por guardias previsto en el parágrafo anterior.

-Complemento variable por cumplimiento de los objetivos previstos: viene determinado por el cumplimiento de los objetivos fijados respecto de los trabajadores de las instituciones comprendidas en el ámbito del convenio para cada año. Su determinación tendrá como base el rendimiento y calidad alcanzados de los servicios, la especial dedicación de los profesionales y la eficacia y eficiencia en el desarrollo del trabajo, así como el grado de participación en los objetivos generales de la institución.

En cada institución se negociarán con los representantes de los trabajadores los criterios y parámetros concretos de devengo del incentivo. Asimismo, en cada institución, se adoptarán las medidas pertinentes para efectuar el seguimiento del cumplimiento de los objetivos. Las cuantías que retribuyen este concepto se recogen en los anexos I y II.

-Realización de funciones de responsabilidad y coordinación y actividades especiales: este complemento se percibirá cuando se asignen funciones que impliquen responsabilidad, jefatura o coordinación de una unidad o unidades funcionales, así como cuando se ejecuten actividades o cometidos específicos o singulares dentro de los genéricos de la categoría profesional de que se trate. En este último caso, la asignación del complemento exigirá la formación específica y cualificación precisa del trabajador, y para su devengo se requerirá la constatación de la diferencia, complejidad y dificultad de las tareas, en las distintas instituciones. Previa negociación con el comi

té de empresa, se fijarán la configuración, características y requisitos exigidos para este complemento retributivo y se determinarán los servicios y unidades funcionales que reúnen las condiciones fijadas para la percepción de dicho complemento.

-Programas especiales: retribuye la participación voluntaria en actividades, actuaciones o programas concretos y no permanentes.

Las cuantías que se fijan en los anexos del presente convenio para el año 2005 se incrementarán, en los años sucesivos de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en las leyes de presupuestos para el personal al servicio de la comunidad autónoma.

1.4. Complemento personal de compensación.

a) Derecho al complemento personal de compensación.

El personal que, como consecuencia de una integración colectiva en el presente convenio, desempeñe puestos de trabajo de categorías que, en cómputo anual, pasen a acreditar retribuciones en cuantía global anual conjunta inferior a las que dicho puesto de trabajo tenga asignadas con anterioridad, causarán derecho al percibo del complemento de compensación personal calculado en los términos que se indican en el apartado B del presente artículo.

En la comparación de retribuciones determinantes del nacimiento del derecho a dicho complemento se incluirán todos los conceptos de cuantía fija derivados del desempeño ordinario del puesto de trabajo, así como los de cuantía variable por el importe anual máximo asignado, resultantes todas ellas, de pacto individual o colectivo. No se tendrán en cuenta aquellos otros ligados a la actividad singular y específica del trabajador tales como la realización de guardias, horas extraordinarias, trabajo en domingos y festivos, realización de noches, sea cual sea su forma de devengo o denominación, ya se paguen por unidad de trabajo, de tiempo, o a tanto alzado, o se retribuyan a través de un complemento una concreta actividad no ordinaria, ni tampoco aquellos otros conceptos que retribuyan directamente la antigüedad. Asimismo, no se tendrán en cuenta, a efectos del cálculo del complemento, las cuantías de los conceptos salariales que remuneren la realización de funciones de responsabilidad y

coordinación y las actividades especiales. El desempeño de tales funciones será retribuido conforme se dispone en los conceptos retributivos de igual nombre que se recogen en el presente artículo.

b) Cuantía del complemento personal de compensación.

El personal que cause derecho al complemento de compensación conforme a lo indicado en el apartado anterior percibirá dicho concepto en el importe calculado en los términos que se indican a continuación:

1. El importe anual del complemento de compensación vendrá determinado por la adición de valores, positivos o negativos, obtenidos por comparación separada de las retribuciones de carácter fijo, por una parte, y de las de carácter variable, por la otra.

2. La compensación entre retribuciones de carácter fijo consistirá en la diferencia entre el importe global anual conjunto de los conceptos retributivos de carácter fijo asignados al trabajador en la fecha de su integración en el convenio y los conceptos retributivos del mismo carácter que le corresponden como consecuencia de la aplicación de las tablas salariales establecidas en los anexos II y III.

3. La comparación entre retribuciones de carácter variable consistirá en la diferencia entre el importe global anual conjunto de los conceptos de carácter variable en los términos recogidos en el apartado A y con las exclusiones en él previstas, asignados al trabajador en la fecha de su integración en el convenio, y el importe global conjunto de los conceptos de carácter variable que le corresponden como consecuencia de la aplicación de la tabla salarial establecida en el anexo II.

4. Obtenido el importe global anual del complemento personal de compensación, aquellos trabajadores que causaran derecho al mismo conforme lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, lo percibirán mensualmente en la cuantía de una doceava parte de su valor.

5. Los conceptos retributivos que, según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no deban ser tomados en consideración para determinar el nacimiento del derecho al complemento de compensación, tampoco deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo de su importe.

6. En ningún caso el reconocimiento de este complemento podrá suponer que retribuciones que en el momento anterior tenían la naturaleza de fijas puedan verse modificadas en su naturaleza por variables.

7. La actualización del complemento de compensación se realizará en base a las previsiones anuales de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre actualización de retribuciones en el sector público de la comunidad autónoma.

Artículo 30º.-Dietas.

Están constituidas por las cantidades devengadas diariamente para satisfacer los gastos que, por manutención y/o desplazamiento, origine la estancia en localidad distinta de la que, de forma habitual, se presta servicio, cuando, con carácter eventual, la dirección de la institución disponga tal desplazamiento.

Las cuantías por esa percepción no salarial serán las aplicables al personal de la Administración pública gallega.

No se percibirán las dietas por desplazamiento cuando la dirección del centro ponga a disposición de los trabajadores transporte adecuado.

Artículo 31º-Pagas extraordinarias.

Se establecen dos pagas extraordinarias por importe del salario base de convenio y la antigüedad reconocida, que serán abonadas al trabajador en los meses de junio y diciembre. De acuerdo con el tiempo trabajado se abonará, en prorrateo anual, la parte proporcional del valor de estas gratificaciones.

Artículo 32º.-Clasificación del personal.

El personal se clasifica en función de la titulación requerida o formación básica exigible para el desarrollo del puesto de trabajo y su carácter sanitario o no sanitario, en los siguientes grupos:

1. Personal facultativo especialista.

2. Personal facultativo no especialista.

3. Titulados universitarios superiores no sanitarios.

4. Titulados universitarios de grado medio sanitarios o formación equivalente.

5. Titulados universitarios de grado medio no sanitarios.

6. Técnicos con formación profesional superior sanitarios.

7. Técnicos con formación profesional superior no sanitarios o formación equivalente.

8. Técnicos con formación profesional básica sanitaria.

9. Técnicos con formación profesional básica no sanitaria.

10. Personal sin titulación específica.

Artículo 33º.-Puestos de trabajo.

Los puestos de trabajo existentes en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo serán desempeñados por los profesionales clasificados de acuerdo con el artículo anterior y tendrán un cometido acorde con las profesiones tituladas sanitarias que acrediten. De tratarse de profesiones tituladas no sanitarias el cometido de los puestos de trabajo se ajustará al grado de formación y conocimientos específicos exigidos.

Aquellos puestos de trabajo referidos a actividades que no requieran titulación específica para su cometido abarcarán el desarrollo de tareas de apoyo o complementarias en áreas funcionales de carácter técnico, de asesoramiento o estudio, así como el desempeño de oficios correspondientes a actividades de apoyo o ejecución básica.

En las diferentes instituciones podrá negociarse con los comités de empresa la definición de determinados puestos de trabajo por actividad funcional, así como establecer criterios de movilidad e interconexión prestacional de sus distintas áreas o servicios funcionales.

Capítulo VII

Permisos y licencias

Artículo 34º.-Permisos.

Los trabajadores, previo aviso y posterior justificación, tendrán derecho a permisos retribuidos por los motivos y duración siguientes:

a) Quince días naturales ininterrumpidos por casamiento o por constituirse en pareja de hecho.

El permiso podrá abarcar los días inmediatamente anteriores o posteriores a la fecha del hecho causante.

Los directores de las instituciones establecerán, previa negociación con los representantes de los trabajadores, la manera en que los solicitantes justificarán el hecho causante, exigiéndose siempre documento público.

b) Tres días naturales por el nacimiento de hijo, adopción o acogimiento (preadoptivo o permanente) de menores de seis años; así como por la muerte, enfermedad grave u hospitalización del cónyuge, pareja de hecho o familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. Si el hecho causante se produce fuera del ámbito territorial del convenio, el permiso se ampliará a cinco días naturales ininterrumpidos.

c) Permiso de paternidad, 8 días naturales o 10 si el parto es múltiple por nacimiento de hijo o hija, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente, que se computarán desde el hecho causante.

El padre no tendrá derecho al permiso si los progenitores no estuviesen casados ni unidos de hecho en análoga relación de afectividad, o si no se le reconoció la guardia del hijo o hija recién nacido en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio iniciado antes de la utilización del permiso. En todos esos casos, la madre, si fuese personal al servicio de la Administración pública gallega, podrá utilizar, sea cual sea la situación laboral del padre, este permiso, con carácter ininterrumpido desde la finalización de la licencia de maternidad. También podrá utilizarlo, en iguales términos, si el padre falleciese antes de la utilización íntegra de dicho permiso o si la filiación paterna no estuviese determinada.

Dicho permiso será acumulable a cualquier otro derecho reconocido en la normativa aplicable, inclusive al permiso de nacimiento de hijo o hija y, si ambos se acumulasen, el de paternidad se computará desde la finalización del permiso de nacimiento del hijo o de la hija.

d) Un día por traslado del domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. El tiempo indispensable, excepto justificación, estará limitado a un máximo de 4 horas. En el supuesto de que el trabajador perciba retribución o indemnización por el cumplimiento del deber, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho.

Se entiende por deber inexcusable aquella obligación de cuyo incumplimiento pudiese derivar responsabilidad directa y personal de orden civil, penal o administrativa.

f) En el caso de la mujer trabajadora, por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro del tiempo de trabajo.

g) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones. La mujer podrá optar por reducir su jornada normal en media hora, al inicio o al final de la misma, con esta finalidad.

La dirección de la institución podrá autorizar al trabajador el disfrute del permiso, acumulándolo en jornadas completas, a razón de una hora por jornada completa en los períodos de trabajo efectivo.

Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre, previa acreditación de que la madre no disfruta del permiso.

h) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre y el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso, habrá que atenerse a lo previsto en el artículo 37.6º del Estatuto de los trabajadores.

i) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o representación del personal en los términos legalmente establecidos.

j) Los permisos que se pudiesen ejercer en materia electoral se realizarán según las condiciones y duración establecidos en la legislación electoral, adaptadas a las condiciones propias del trabajo a turnos.

El personal que tenga la condición de candidato, apoderado, interventor o miembro de mesa electoral, pondrá en conocimiento del órgano de dirección tal condición con la antelación suficiente para que se disponga del disfrute que las normas aplicables le concedan.

k) Ejercicio del derecho de voto.

El personal disfrutará del permiso para ejercer el derecho a voto, de acuerdo con la normativa electoral de aplicación.

l) Para concurrir a exámenes liberatorios de centros oficiales y titulaciones oficiales, cuando se trate de estudios propios de profesiones sanitarias o que guarden relación directa con el puesto de trabajo, o permitan o favorezcan la promoción interna profesional del trabajador. El permiso se referirá a los días de celebración de los exámenes, con un límite de seis días al año.

m) Para concurrir a las pruebas que se realicen en el ámbito de los procesos selectivos convocados por el Servicio Gallego de Salud, por las entidades públicas personificadas dependientes de la comunidad autónoma, o por la Consellería de Sanidad durante los días de su celebración hasta un máximo de cuatro días al año.

n) Nueve días libres por asuntos propios, la concesión de los cuales deberá necesariamente armonizarse con las necesidades de organización y carga de trabajo. El disfrute de los días libres no supondrá en ningún caso la minoración de la jornada anual efectiva.

Dichos números de días se refieren a la prestación por los doce meses del año natural. En los supuestos de que la prestación sea inferior, el número de días libres se calculará de forma proporcional, a razón de

1 día por cada período de 40 días naturales de servicio ininterrumpido, redondeándose por exceso a la fracción que se pudiera producir.

Los días libres se disfrutarán con carácter general dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente.

La denegación del disfrute en unas fechas determinadas deberá ser motivada y fundada en necesidades de servicio.

La dirección de la institución podrá establecer, previo acuerdo con el comité de empresa, criterios que permitan resolver la concurrencia de solicitudes en fechas concretas, así como criterios de proporcionalidad en las solicitudes a lo largo del año, con la finalidad de evitar la acumulación de estas en determinadas épocas.

A efectos del cómputo de días de libre disposición a los que se tiene derecho, se considerará que hubo interrupción de servicio activo en los supuestos de licencias sin sueldo y sanciones de suspensión de empleo y sueldo.

Normas sobre cómputo del disfrute. Criterio general.

Con carácter general, el derecho al disfrute de los días de libre disposición hace referencia a días de jornada ordinaria, (módulo de 7 horas), y o habitual del profesional solicitante.

En los supuestos de profesionales que realicen su jornada habitual en turno de más de 7 horas, los permisos disfrutados no podrán exceder el cómputo de 63 horas al año.

Asimismo, cuando el personal que realice su jornada de acuerdo al turno rotatorio complejo, solicite permisos en fechas donde tenga asignadas noches, los permisos disfrutados no podrán exceder el cómputo de 63 horas al año.

El módulo mínimo para poder disfrutar permisos de libre disposición será de 7 horas, permitiéndose disfrutar un sólo permiso menor, cuando sea necesario completar las 63 horas.

Guardias y atención continuada fuera de la jornada habitual.

Con carácter general no se podrán solicitar días de libre disposición en fechas en las que se tengan asignadas guardias o atención continuada fuera de la jornada habitual, cuando supongan la no realización de estas, sin perjuicio de que el centro posibilitará en la medida que lo permitan las necesidades de servicio el cambio de asignación de guardias para que el profesional pueda disfrutar los días solicitados.

Los profesionales podrán solicitar días de libre disposición referidos a la jornada ordinaria, incorporándose para la realización de la guardia el de la atención continuada fuera de la jornada habitual.

ñ) Hasta cuatro días al año para la asistencia a los cursos de formación cuando su contenido esté directamente relacionado con las funciones de su puesto de trabajo o para la capacitación profesional y se desarrollen dentro del horario de trabajo.

o) El personal que desempeñe plaza de plantilla de personal podrá disfrutar permisos para la asistencia a congresos, convenciones y demás actos de carácter profesional relacionados directamente con las funciones de su categoría profesional, cuando actúen como ponentes o presenten comunicaciones.

Los profesionales que no actúen como ponentes o no presenten comunicaciones podrán solicitar el permiso; cuya concesión quedará supeditada a las necesidades de servicio a criterio de la dirección de cada institución.

Se deberá presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa del acto de que se trate y, en su caso, certificación emitida por la organización de la condición de ponente o comunicante.

Las direcciones de las instituciones establecerán, previa negociación con el comité de empresa, criterios y procedimientos para la aceptación o denegación de estos permisos.

Con carácter general, no se podrán disfrutar más de 3 días al año por este concepto.

p) Permisos por causas excepcionales o extraordinarias.

Los gerentes de las instituciones podrán conceder permisos individuales por causas excepcionales o extraordinarias. Su concesión está sometida a solicitud previa del profesional, y la justificación de concurrencia de supuestos de hechos excepcionales.

No se podrán conceder más de 7 días de permiso por profesional por esta causa.

La dirección de cada institución, previa negociación con el comité de empresa, fijará los criterios de disfrute y los procedimientos de solicitud y resolución de todos los permisos retribuidos.

Artículo 35º.-Licencias con sueldo parcial.

El personal que, por razones de guardia legal, tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñen ninguna actividad retribuida, o no perciban ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, podrá acceder a una reducción de la jornada total ordinaria de entre un tercio y un medio, para cuyo disfrute se buscará conciliar los intereses de lo profesional con las necesidades del servicio. En estos casos se disminuirá el salario en el importe proporcional al tiempo de reducción. La solicitud de este permiso se efectuará con treinta días de antelación a su disfrute.

Tendrá el mismo derecho, y en idénticos términos y condiciones, quien precise asumir el cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo.

La reducción de jornada contemplada en el apartado f) y g) del artículo 34º y en el presente artículo constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. Sin embargo, si dos o más trabajadores de la misma institución generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección podrá

limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la institución.

Artículo 36º.-Licencias sin sueldo.

Los trabajadores contratados con carácter fijo o por tiempo indefinido que hayan cumplido un año de servicio podrán obtener licencia sin sueldo. La concesión de la licencia estará condicionada a las necesidades del servicio, y su duración no podrá exceder de un período de tres meses en un intervalo de tres años.

No estarán sujetos a este límite los permisos concedidos para la formación relacionada con las funciones propias de la actividad profesional siempre que, a criterio de la dirección de la institución respectiva, redunden en la mejora de la actividad y funcionalidad del servicio o unidad y contribuyan al perfeccionamiento profesional del solicitante.

Podrán solicitarse permisos de hasta seis meses de duración para participar en programas y proyectos de ayuda y cooperación al desarrollo conveniado por organismos oficiales, organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas.

La solicitud de la licencia se formalizará por lo menos con un mes de antelación a la fecha prevista para su inicio. La dirección resolverá lo que proceda en el plazo de quince días. En caso de que no se dicte resolución expresa en este plazo, se entenderá concedida la licencia, la desestimación de la cual deberá ser motivada.

Artículo 37º.-Procedimientos de solicitudes y resoluciones.

Corresponde a los directores de cada institución, previa negociación con cada comité de empresa, establecer los procedimientos de solicitud y tramitación de los permisos y licencias, la antelación mínima de presentación y los plazos de resolución en los supuestos en que no venga reglamentado, y, en su caso, los documentos justificativos que sean necesarios.

No se podrán alcanzar acuerdos que supongan reconocimientos de permisos o licencias distintos de los recogidos en esta norma, ni variar la naturaleza o duración de ellos.

Capítulo VIII

Excedencias

Artículo 38º.-Tipos de excedencia.

1. Por interés particular.

1.1. Los trabajadores fijos o indefinidos con un mínimo de un año de prestación de servicios tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

1.2. La solicitud de la excedencia deberá formalizarse con un mes de antelación a la fecha prevista para su inicio.

1.3. Si el trabajador tuviese disfrutado anteriormente una excedencia por interés particular, no tendrá derecho a una nueva excedencia hasta que transcurran tres años desde la finalización de la primera.

1.4. El período en situación de excedencia voluntaria no será computado a los efectos retributivos y de antigüedad.

1.5. Si el trabajador no solicita el reingreso con un mes de antelación a la finalización de la excedencia, causará baja definitiva en la institución.

2. Por cuidado de familiares.

2.1. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, natural o adoptivo, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha del nacimiento o, en su caso, desde la resolución judicial o administrativa.

2.2. Los trabajadores también tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñen actividad retribuida.

2.3. Cada sujeto causante dará derecho a un único periodo de excedencia. Cuando un nuevo sujeto causante dé derecho a otro período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

2.4. El período de excedencia por cuidado de familiares será computado a efectos de antigüedad, asimismo los trabajadores tendrán derecho a la asistencia a cursos de formación, a los que deberá ser convocado por la dirección, especialmente con ocasión de su reincorporación, a través de procedimientos ordinarios.

2.5. Los trabajadores tendrán derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo mientras dure la situación de excedencia regulada en el apartado 2.1 y 2.2. Transcurrido el plazo de tres años establecido para las mismas, sin solicitar el reingreso, serán declarados en excedencia voluntaria.

2.6. El reingreso desde la situación de excedencia dentro del plazo de duración podrá solicitarse en cualquier momento y con 15 días de antelación a la fecha prevista de inicio de la actividad.

3. Por incompatibilidad.

Quedará en esta situación el trabajador fijo o indefinido que opte por el desempeño de otro puesto de trabajo en el sector público, aun cuando no hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio, y podrá permanecer indefinidamente en esta situación mientras persistan las causas de incompatibilidad.

4. Por desempeño de un puesto de trabajo en las instituciones sanitarias del Sergas o en otras instituciones pertenecientes al ámbito del presente convenio.

4.1. Los trabajadores fijos o indefinidos que obtengan un vínculo fijo o nombramiento para desempeño de plazas vacantes o temporales de larga duración (mínimo un año) en las instituciones sanitarias del Sergas tendrán derecho a que se les reconozca la posi

bilidad de excedencia por el plazo máximo de tres años. Para poder acceder a dicha excedencia se exigirá un período mínimo de un año de prestación de servicios en el centro.

4.2. El trabajador que pase a esta excedencia tendrá derecho a la reserva de puesto por período máximo de tres años. Transcurrido dicho plazo, sin solicitar el reingreso, el trabajador será declarado en excedencia por incompatibilidad.

4.3. Los trabajadores fijos o indefinidos que pasen a prestar servicios en otro grupo profesional del convenio tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de excedencia por el tiempo que dure tal prestación con derecho a la reserva del puesto de trabajo por un período máximo de dos años.

Artículo 39º.-Reingresos.

1. Con carácter general el reingreso desde excedencia deberá solicitarse con la antelación mínima de un mes a la fecha de reingreso.

2. El reingreso desde la situación de excedencia voluntaria o de incompatibilidad estará siempre condicionado a la existencia de un puesto de trabajo vacante en la institución. Cuando sean varios los trabajadores en expectativa de reingreso, este se efectuará conforme el criterio de mayor antigüedad.

Artículo 40º.-Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa, que dará derecho a la reserva del puesto y el cómputo a efectos de antigüedad y de carrera profesional, en su caso, se concederá por la designación o elección para un cargo público, o cargo sindical de ámbito provincial, ámbito que lo substituya, o ámbito superior que imposibilite la asistencia al trabajo, mientras dure el ejercicio del mismo.

2. El reingreso deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo, y se hará efectivo inmediatamente. En caso de no formularse la solicitud de reingreso en plazo, el trabajador pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 41º.-Excedencia para servicios especiales.

1. Podrán solicitar esta excedencia los trabajadores fijos o indefinidos de las instituciones incluidas en el convenio para el desempeño de puestos de alta dirección, puestos directivos de las instituciones sanitarias del sistema nacional de salud, para el acceso a plazas del programa de formación sanitaria especializada mediante residencia, así como también el personal autorizado por la Administración pública por períodos superiores a seis meses para prestar servicios con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o internacional reglamentariamente autorizados.

Durante esta situación tendrán derecho a la reserva de puesto de trabajo en la categoría origen de convenio. El período se computará a efectos de antigüedad y de carrera profesional, en su caso.

2. El reingreso deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese y se hará efectivo en el siguiente mes. En caso de no formularse la solicitud de reingreso en plazo, el trabajador pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 42º.-Plazos y procedimiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores en cuanto a plazos de solicitud, el plazo de solicitud para las excedencias será de 15 días de antelación a la fecha prevista para su inicio. La solicitud deberá acompañarse de los documentos acreditativos de las circunstancias que den derecho a la excedencia.

2. La concesión de las excedencias debe ser realizadas por escrito, cuando menos con cinco días de antelación.

3. Los reingresos que no prevean un plazo de solicitud deberán solicitarse como mínimo con 15 días de antelación a la fecha de reincorporación prevista.

Capítulo IX

Régimen disciplinario

Artículo 43º.-Régimen disciplinario.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la institución en virtud de incumplimientos laborales y de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en el presente convenio.

Cuando la dirección de la institución tuviese conocimiento fundado de la presunta comisión de una falta por un trabajador, abrirá una investigación en orden a comprobar la realidad de los hechos.

Si como resultado de la investigación se apreciase fundamento suficiente para imputar la falta al trabajador, se comunicará al interesado para que en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación pueda alegar lo que en su defensa estime conveniente, así como proponer las pruebas que crea oportunas, la pertinencia de las cuales será decisión del responsable de la investigación. Dicha comunicación interrumpirá los plazos de prescripción de la falta.

En el procedimiento disciplinario se garantizará al interesado el derecho a ser asesorado y asistido por los representantes sindicales desde el primer día y a actuar asistido de letrado.

La dirección podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas, incluida la suspensión provisional de funciones, si la gravedad de las circunstancias concurrentes o el perjuicio que se pudiese ocasionar al servicio así lo aconsejan.

El resultado de las actuaciones practicadas se notificará al trabajador, con indicación de los hechos que quedaron probados, los cargos que se le imputan y la eventual calificación de la falta. En el plazo de los siete días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, el interesado podrá realizar las alegaciones que estime oportunas.

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas sin que hubiese constancia de su recepción, la dirección adoptará acuerdo sobre la san

ción a imponer o archivo de las actuaciones. La decisión sancionadora se le notificará al interesado con expresión de la falta que se le imputa y la sanción que le sea aplicable. El plazo para la adopción de este acuerdo será de dos meses desde la primera comunicación que se haga al interesado sobre la comisión de la falta y su imputación. Este plazo podrá prorrogarse en caso de que por las circunstancias concurrentes o por la dificultad de las pruebas a practicar fuese aconsejable su ampliación por un período no superior al indicado. Dicho plazo se interrumpirá si a causa del trabajador no se puede practicar alguna actuación necesaria.

En materia de faltas derivadas del acoso sexual y del acoso moral por razón de género, el procedimiento informal y disciplinario se desarrollará según lo establecido en el capítulo IV y V de la Ley 7/2004 para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Graduación de faltas. Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leve, grave y muy grave.

1.1. Faltas leves. Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) Incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.

b) Abandono del servicio sin causa justificada, incluso por breve tiempo e incluso finalizada a la jornada laboral, cuando se tenga que producir relevo por un compañero sin que se presentara aquel o hasta que se provea de substituto por sus superiores, siempre y cuando no derive perjuicio para el servicio.

c) La negligencia y descuido en el cumplimiento del trabajo, el no cuidado y conservación de los enseres y útiles de trabajo, mobiliario y locales donde se presten los servicios.

d) Falta de aseo o limpieza personal de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo o de los usuarios.

e) La incorrección o falta de la diligencia debida en el trato a los usuarios, superiores, compañeros, subordinados y público en general, siempre que no suponga un perjuicio a la imagen de la institución.

f) La falta de notificación a la institución de la modificación de los datos personales de inexcusable comunicación, cuando su incumplimiento no esté calificado como falta grave o muy grave.

g) La presentación extemporánea de partes de alta, baja o confirmación de la baja, excepto que se acredite la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor.

1.2 Faltas graves. Se considerarán faltas graves las siguientes:

a) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga más de 20 horas al mes.

b) El abandono del servicio sin causa justificada, incluso después de finalizada la jornada laboral, cuan

do se tenga que producir relevo por un compañero sin que se presentara aquel o hasta que se provea de substituto por los superiores, cuando derive perjuicio grave para el servicio.

c) La negligencia inexcusable en el cumplimiento del trabajo en el cuidado y conservación de los enseres y útiles de trabajo, mobiliario y locales, que causasen daños a la institución.

d) El incumplimiento de las normas y/o abandono de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo de acuerdo con lo previsto en la normativa laboral y en las instrucciones que la institución dé a os trabajadores.

e) Falta de aseo o de limpieza personal cuando pueda afectar a la prestación del servicio y/o cuando previamente fuese recibida la oportuna advertencia de la institución.

f) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social.

g) La negativa injustificada a prestar servicios excepcionales en los casos en que por su carácter de imperiosa necesidad, así lo requieran.

h) La desobediencia o indisciplina relacionada con el trabajo y/el incumplimiento de los deberes que le sean propios, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización del trabajo. La colaboración o encubrimiento de las faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y utilización de los mecanismos de control.

i) La utilización o difusión indebida de datos o información de que tenga conocimiento por razón de su trabajo en la institución.

j) Las conductas de acoso sexual no comprendidas entre las infracciones muy graves enumeradas en el parágrafo siguiente.

k) El incumplimiento de los plazos o cualquier otra disposición de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

l) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios de medios o servicios de la institución.

m) La realización de actos en pugna con los intereses de la institución.

n) La reincidencia en falta leve incluso que sea de distinta naturaleza, en un mismo trimestre.

1.3. Faltas muy graves. Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

a) La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada.

b) El abandono de servicio sin causa justificada, incluso después de finalizada la jornada laboral, cuando se tenga que producir relevo por un compañero

sin que se presentara aquel o hasta que se provea de substituto por los superiores, cuando derive perjuicio muy grave para el servicio.

c) Ocasionar daños o accidentes muy graves por razón del servicio.

d) El incumplimiento o abandono de las normas, protocolos y medidas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando de los mismos deriven graves riesgos o daños para el trabajador y/o público en general.

e) El fraude, deslealtad o abuso de confianza o la ausencia de probidad en las gestiones encomendadas, y el hurto o el robo dentro de la institución, o cualquier otra actividad delictiva en el marco de la propia institución.

f) La emisión de certificados o informes médicos falseando su contenido.

g) La utilización indebida de recetas médicas.

h) El quebranto manifiesto de la disciplina o la desobediencia o indisciplina que ocasionase perjuicio notorio para la institución.

i) El falseamiento de datos e información que tenga que proporcionar a la institución, o tenga su origen en ella.

j) La simulación de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de cualquier otra conducta que pudiera calificarse como tal, se entenderá que existe simulación siempre que un trabajador de baja realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

k) Violar el secreto de correspondencia, o de documentos reservados de la institución, o revelar a extraños a la misma datos de reserva obligada, en particular la violación del deber de confidencialidad que protege los datos de los usuarios.

l) El ejercicio de actividades públicas o privadas, sin solicitar y obtener la debida autorización para compatibilizarlas, o cualquier otro incumplimiento en materia de incompatibilidades que no esté considerado falta grave.

m) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, o falta grave de respeto y consideración a sus jefes, compañeros, subordinados y público.

n) El acoso sexual definido en el artículo 184 de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

o) El chantaje sexual, esto es, el condicionamiento del acceso al empleo, de la condición de empleo o del mantenimiento del empleo, a la aceptación, por la víctima, de un favor de contenido sexual, aunque la amenaza explícita o implícita en ese condicionamiento no se llegue a cumplir de forma efectiva.

p) El acoso ambiental, esto es, la creación de un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante de contenido sexual, cuando, por la gravedad del hecho y de las demás circunstancias concurrentes, merezca,

en atención al principio de proporcionalidad, la consideración de incumplimiento muy grave.

q) La reiteración de las conductas ofensivas después de que la víctima utilizase el procedimiento informal de solución establecido en el artículo 50 de esta ley.

r) Los hechos constitutivos de delito después de dictarse sentencia judicial condenatoria de lo denunciado, sin que se pueda vulnerar el principio non bis in idem.

s) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo exigible según su categoría profesional.

t) El incumplimiento de los servicios mínimos en caso de huelga.

u) El daño voluntario causado a los intereses de la institución.

v) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y haya sido sancionadas.

2. Régimen de sanciones. Corresponde a la dirección la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio.

Para la imposición de las sanciones deberá atenderse en todo caso al criterio de proporcionalidad entre la falta cometida y sus efectos y la sanción a imponer.

Se les comunicará a los representantes legales de los trabajadores toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga.

2.1. Sanciones. Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación.

-Suspensión de empleo y sueldo de hasta cinco días.

b) Por faltas graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de seis a sesenta días.

c) Por faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de sesenta a ciento ochenta días.

-Despido.

3. Prescripción de faltas.

El cómputo de la prescripción se iniciará desde la fecha de su comisión:

-Faltas leves: 10 días.

-Faltas graves: 20 días.

-Faltas muy graves: 60 días.

4. Cancelación de faltas.

Las faltas se anotarán en el expediente personal del trabajador y podrán cancelarse a instancia del

trabajador o bien por la propia institución transcurridos los siguientes períodos:

-Faltas leves: 6 meses.

-Faltas graves: 2 años.

-Faltas muy graves: 6 años.

Capítulo X

Salud laboral

Artículo 44º.-Disposiciones generales.

Se aplicarán las disposiciones previstas en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales y demás normas concordantes.

La dirección de cada institución previa negociación con los comités de empresa fijará las medidas técnicas y organizativas necesarias en orden al cumplimiento de las previsiones contenidas en el Real decreto 488/1997, sobre trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

Artículo 45º.-Servicio de Prevención.

Se constituirá un servicio de prevención por cada institución, que podrá ser propio o ajeno.

Artículo 46º.-Comité de Seguridad y Salud Laboral y delegados de prevención.

Se creará un comité de seguridad y salud laboral para cada institución en los términos previstos en la Ley de prevención de riesgos laborales.

Los delegados de prevención de cada institución serán designados por y entre los miembros del comité de empresa.

El número de delegados de prevención con el que deberá contar la institución vendrá determinado por la escala contemplada en el artículo 35.2º de la citada ley.

Las competencias y facultades de los comités de seguridad y salud, así como de los delegados de prevención, serán las que vengan definidas por la propia Ley de prevención de riesgos.

Capítulo XI

Acción social y formación

Artículo 47º.-Plan de formación.

En las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio se abordará la puesta en marcha de un plan de formación continua para los trabajadores, previa negociación con los comités de empresa.

Las acciones formativas incluidas en el plan de la institución que reúnan las condiciones para ser financiadas por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo se tramitarán conforme su normativa específica.

Artículo 48º.-Plan de acción social.

En cada institución se abordará la puesta en marcha de un Plan de Acción Social para todo el personal dependiente de la misma previa negociación con el comité de empresa.

Artículo 49º.-Mejora de prestaciones.

En caso de baja por incapacidad temporal, situación de riesgo por embarazo o maternidad, la institución complementará la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del total de las retribuciones fijas y periódicas en jornada ordinaria, con exclusión, en consecuencia, de las retribuciones vinculadas a actividades concretas. Dicha prestación se abonará desde el primer día de baja y hasta un máximo, en el supuesto de incapacidad temporal, de dieciocho meses.

La garantía retributiva prevista en el parágrafo anterior se extiende a las ausencias de uno a tres días, en las siguientes condiciones: en caso de ausencias de un día, el personal afectado deberá comunicar la ausencia a la unidad de personal con la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de la primera hora de la jornada, salvo causas de fuerza mayor que impidan la comunicación, y/o justificarase posteriormente con un informe de un facultativo médico. En caso de que no se produzca la comunicación y justificación pertinente, se descontará de los haberes la correspondiente retribución. En el supuesto de ausencias de dos o tres días, el personal deberá presentar el parte médico oficial en el plazo de tres días, contados a partir de la fecha de su expedición; de no producirse dicha presentación, se descontará de los haberes los días de ausencia del puesto de trabajo.

Capítulo XII

Derechos sindicales

Artículo 50º.-Comité de empresa.

El comité de empresa, sin perjuicio de las competencias, funciones, garantías y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos:

1º Dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad serán las que se contemplan en la escala fijada por el Estatuto de los trabajadores.

2º El presente capítulo se regirá por la normativa general de aplicación así como por los pactos sobre derechos sindicales aplicables en el sector sanitario en cuanto a la acumulación de crédito horario para exención de prestación de servicios por período mínimo de seis meses.

Disposicións transitorias

Primera.-Se respetará el régimen retributivo específico de la antigüedad previsto en el artículo 28.1º 5 del primer convenio colectivo (DOG del 16 de mayo de 2002), exclusivamente para el personal expresamente incluido en su ámbito de aplicación. Las menciones que en dicho artículo se realizan al anexo III se entenderán referidas al anexo V del presente convenio.

Segunda.-En tanto la ordenación del sistema de guardias no se ajuste a lo establecido en el artícu

lo 20.1º 5 del presente convenio, la compensación económica para el personal no facultativo por su realización será la establecida en el anexo transitorio.

Santiago de Compostela, 21 de marzo de 2005.

Por el protectorado:

José Manuel González Álvarez, DNI 34602201. Conselleiro de Sanidad.

Carlos Monclus Diez de Ulzurrum, DNI 22498914. Secretario general de la Consellería de Sanidad.

José Ignacio Lema Piñeiro, DNI 33243560. Director general de la División de Recursos Humanos del Sergas.

Yolanda Lesmes Romero, DNI 36078854. Subdirectora general de Régimen Jurídico, Recursos y Reclamaciones.

Mercedes Castro Seijas, DNI 33262417. Subdirectora general de Régimen Retributivo y Gestión de Personal.

Ana Comesaña Álvarez, DNI 36069939. Subdirectora general de Políticas de Personal.

Representantes fundaciones/Empresas públicas:

Salustiano González Vinagre, DNI 52451488. Director de la Fundación Pública Hospital da Barbanza.

Antonio Vicente Martínez Calvo, DNI 33218679. Director de la Fundación Pública Hospital Virxe da Xunqueira.

Blanca García Álvarez, DNI 76337359. Directora de la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061.

Miguel Abad Vila, DNI 34932264. Presidente del patronato de la Fundación Pública Hospital Verín.

Elio Díez-Feijoo Arias, DNI 15503626. Director técnico del Instituto Gallego de Oftalmología.

Pedro Soler Bordoy, DNI 78192743. Director de la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés.

Julio Germán Villar Barreiro, DNI 76328292. Director gerente del Instituto Galego de Medicina Técnica, S.A.

Rosendo Luis Fernández Fernández, DNI 36003910. Director de la Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria.

Por las organizaciones sindicales:

CC.OO.:

José Luis Marcos Luaña, DNI 33224353.

Mª Sol Barreiro Pulido, DNI 33311955.

Yolanda Parra Hernández, DNI 36083362.

Inmaculada Sánchez Fernández, DNI 07878108.

Fátima Mª Soto González, DNI 36097472.

CIG:

Mª Xosé Abuín Álvarez, DNI 31836309.

José Manuel Fandiño Orgeira, DNI 32780176.

Rosario García Rúa, DNI 33232762.

José Manuel Iglesias González, DNI 36085216.

UGT:

Delia Irene Martínez Conde, DNI 32448060.

Juana Mª Casales Martínez, DNI 32429090.

Olegario Alves Senra, DNI 52435368.

Pilar González Jardón, DNI 34962547.

Manuel Pereira Carnero, DNI 33246784.

USO:

Ramón Barreiro Paz, DNI 35433397.

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA