El Boletín Oficial del Estado del 29 de mayo de 2004 publicó el Real decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación. Aquella norma aplaza al curso 2006-2007 la implantación de la nueva ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria reguladas por la citada ley, excepto en lo referente a las medidas que fueran anticipadas y que en el caso de nuestra comunidad son las que figuran en la Orden de 25 de agosto de 2003, por la que se dictan instrucciones para la aplicación en la educación secundaria obligatoria de lo establecido en la disposición adicional primera del Real decreto 827/2003 (DOG del 15 de septiembre), y en la Orden de 30 de septiembre de 2004, sobre evaluación, promoción y titulación en la educación secundaria
obligatoria como consecuencia de lo dispuesto en el Real decreto 1318/2004, de 28 de mayo (DOG del 22 de octubre).
La presente orden tiene por objeto dictar las correspondientes instrucciones para cumplimentar los expedientes académicos y los libros de escolaridad de la enseñanza básica en la etapa de la educación secundaria obligatoria.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en las disposiciones final primera del Decreto 78/1993, final primera del Decreto 233/2002 y en la disposición final segunda del Real decreto 1318/2004, esta consellería
DISPONE:
Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.
Esta orden tiene por finalidad dictar instrucciones para cumplimentar los expedientes académicos de la educación secundaria obligatoria y los libros de escolaridad de la enseñanza básica, y será de aplicación en todos los centros educativos dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria.
Artículo 2º.-Expediente académico.
1. Los expedientes académicos del alumnado se formalizarán tras la celebración de la sesión de evaluación extraordinaria según el modelo que se establece en el anexo I.
2. Los resultados de las sesiones de evaluación de las materias pendientes que se establecen en el punto 2 del artículo 6 de la Orden de 30 de septiembre de 2004 se deberán reflejar cada año escolar en el expediente académico del alumno.
3. La calificación de cada materia se registrará recogiendo en primer lugar su expresión numérica, separada por «/» de la cualitativa correspondiente.
Artículo 3º.-Libros de escolaridad de la enseñanza básica.
1. Los libros de escolaridad de la enseñanza básica derivados de la Orden ministerial de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, se cubrirán ajustándose al modelo que se establece en el anexo II y las instrucciones específicas que se indican a continuación.
2. La calificación de cada materia se registrará recogiendo en primer lugar su expresión numérica, separada por «/» de la cualitativa correspondiente.
3. Las calificaciones del primer curso y la decisión de promoción al segundo se consignarán en los espacios no utilizados de la página 29 y posteriores del libro de escolaridad.
4. Las calificaciones de los cursos segundo, tercero y cuarto se consignarán en las páginas 20, 22 y 24 del libro de escolaridad, respectivamente. Las calificaciones de estos cursos que se deriven de repeticiones, se consignarán, de ser preciso, en las páginas en blanco.
5. Las calificaciones de las materias pendientes se consignarán en las páginas en las que se recoja la decisión de promoción al curso siguiente al que pertenecen esas materias o, en el caso de que ese espacio sea insuficiente, en los no utilizados de la página 29 y posteriores del libro de escolaridad, ajustándose a los formatos que se establecen en el anexo II, excepto en el número de filas de la tabla, que será igual al de materias pendientes que se consignan.
6. En el cuadro de la página 27, en el que se refleja la acreditación de la evaluación y que se cubrirá a la finalización de la escolarización obligatoria, se deberá consignar la calificación correspondiente a la última evaluación final de cada una de las materias de cada curso de la etapa. Cuando un alumno no se presente a la prueba extraordinaria de una materia, se deberá consignar la calificación otorgada en la sesión final de evaluación ordinaria.
7. El número máximo de páginas en blanco de los libros de escolaridad de la enseñanza básica será de diez.
Artículo 4º.-Libro de escolaridad complementario de la educación básica.
1. Cuando no existan páginas suficientes en el libro de escolaridad se procederá a su cierre y a la apertura de uno nuevo, en el que se cubrirán las calificaciones de acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior.
Este libro tendrá carácter complementario y se solicitará a la delegación provincial correspondiente, según el procedimiento establecido en la Orden de 25 de octubre de 1996 (DOG del 26 de noviembre), por la que se dictan instrucciones sobre el procedimiento y registro del libro de escolaridad de la enseñanza básica, haciendo mención al carácter complementario del libro que se solicita.
2. En los libros de escolaridad figurarán las siguientes diligencias de cierre y apertura, que serán firmadas por el secretario del centro con el visto bueno del director.
a) En la página 4 del libro de escolaridad que se cierra: «Diligencia para hacer constar que este libro de escolaridad se cierra en la fecha ...... con motivo de la apertura de un nuevo libro, número ......, en el que se da continuidad a los datos aquí consignados. La información contenida en ambos tiene plena validez, condicionada a la presentación conjunta de los dos libros».
b) En la página 4 del nuevo libro de escolaridad: «Diligencia para hacer constar que este libro de escolaridad se abre en la fecha ...... con motivo del cierre del libro, con número ......, al que se da continuidad con los datos aquí consignados. La información contenida en ambos tiene plena validez, condicionada a la presentación conjunta de los dos libros».
3. En el libro de escolaridad que se cierra se deberán anular todas las páginas pertenecientes a la educación secundaria obligatoria que no fueran utilizadas, excepto la página 28, que deberá cubrirse en el momento de la entrega del libro al alumno.
En el libro de escolaridad que se abre se deberán anular todas las páginas anteriores a la 28 que ya hayan sido cubiertas en el libro que se cierra. En el caso del alumnado que repita curso no se anulará la página correspondiente a ese curso.
La anulación de un espacio se realizará cubriéndolo desde el ángulo inferior izquierdo hasta el ángulo superior derecho con la palabra «INUTILIZADO». Además, cuando no se trate de una página completa, se deberá trazar previamente un recuadro que enmarque el espacio que se anula.
Artículo 5º.-Incorporación de pegatinas adhesivas a los libros de escolaridad.
1. Se podrán incorporar a los libros de escolaridad pegatinas adhesivas que deberán ser impresas por medios mecánicos o informáticos.
2. Las pegatinas adhesivas deberán tener 14 cm de ancho y una altura máxima de 18,5 cm, e incluir como elemento de seguridad el escudo oficial de Galicia, en relieve y sin color ni dibujo, de 10 mm de ancho y 14 mm de alto, y situado a una distancia de 10 mm del margen izquierdo de la pegatina y de 10 mm del margen superior de esta.
3. En la incorporación de pegatinas adhesivas a los libros de escolaridad se deberán tomar, como mínimo, las siguientes cautelas con las que garantizar su autenticidad:
a) Colocación en el libro de escolaridad de manera que permanezca visible su numeración perforada.
b) Sello del centro educativo, situado de manera que parte de él esté sobre la pegatina y parte sobre páginas originales del libro de escolaridad.
c) Sobre el sello anterior, firma del secretario, ocupando también parcialmente la pegatina y hojas originales del libro.
Artículo 6º.-Registro de los resultados de evaluación del alumnado con adaptaciones curriculares.
En las actas de evaluación final, en el expediente académico y en el libro de escolaridad del alumnado que tenga autorizadas adaptaciones curriculares conforme establece la sección segunda de la Orden de 6 de octubre de 1995, por la que se regulan las adaptaciones del curriculum en las enseñanzas de régimen general (DOG del 7 de noviembre), se deberá consignar la calificación de cada materia, acompañada de «(AC)», resultante de la evaluación de los aprendizajes con relación a los objetivos establecidos con carácter general cuando esta sea positiva. En caso contrario, se consignará la expresión «Adaptación curricular» en el expediente y en el libro de escolaridad y «AC» en el acta de evaluación, sin calificación numérica, considerándose a efectos de promoción y titulación que no es una calificación positiva.
El grado de consecución de los objetivos específicos de la adaptación curricular se recogerá en las obser-
vaciones de las actas de evaluación, en el expediente académico del alumno consignando «AC» y la calificación numérica correspondiente en la columna AC, y en el libro de escolaridad en la página 19 conforme se establece en el punto 2 del artículo 10 de la citada Orden de 6 de octubre de 1995.
Disposiciones adicionales
Primera.-Alumnado con decisión de no permanencia en el régimen ordinario.
Cuando, por la aplicación del punto 2 del artículo 4 de la Orden de 30 de septiembre de 2004, se adopte la decisión excepcional de no permanencia en el régimen ordinario, se deberá consignar esta circunstancia en la página 26 del libro de escolaridad mediante la siguiente diligencia que será firmada por el secretario del centro: «diligencia para hacer constar que con fecha ...... se adoptó la decisión excepcional de no permanencia en el régimen ordinario, en aplicación del artículo 21 de la Ley orgánica 10/2002».
Segunda.-Modificaciones de otras normas.
1. En el artículo 20 de la Orden de 16 de marzo de 2001, por la que se regula el procedimiento para la admisión de alumnos en educación infantil, primaria y secundaria obligatoria en centros sostenidos con fondos públicos (DOG del 11 de abril), relativo a los plazos para la formalización de la matrícula, se sustituye el texto «Del 25 de junio al 10 de julio para los alumnos de educación secundaria obligatoria» por el siguiente: «Del 25 de junio al 10 de julio para el alumnado de educación secundaria obligatoria que se incorpore a la etapa o que después de la sesión de evaluación ordinaria tenga superadas todas las materias y del 1 al 10 de septiembre para el resto del alumnado de esa etapa».
2. Se sustituye el anexo II de la Orden de 19 de mayo de 1997 por la que se regulan los programas de diversificación curricular en la educación secundaria obligatoria (DOG del 6 de junio), relativo al expediente académico del alumnado que curse esos programas, por las páginas correspondientes que figuran en los anexos I y II de esta orden.
Disposición derogatoria
Única.
1. Se derogan los puntos 2 y 3 del artículo 5º de la Orden de 1 de julio de 2002 por la que se adapta lo dispuesto en la Orden de 19 de junio de 1996, por la que se regula la implantación de la educación secundaria obligatoria, al Decreto 233/2002, de 6 de junio, por el que se modifica el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, por el que se establece el curriculum de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG del 31 de julio de 2002).
2. Quedan derogadas las normas de igual rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposiciones finales
Primera.-Desarrollo.
Se autoriza a la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.
Segunda.-Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 13 de mayo de 2005.
Celso Currás Fernández
Conselleiro de Educación y Ordenación
Universitaria

