DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 114 Miercoles, 15 de junio de 2005 Pág. 10.390

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 30 de mayo de 2005 de actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.

El régimen de pago único recogido en el título III del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, previó una ayuda única por explotación, en función de los importes recibidos por el agri

cultor en un período de referencia. Además, el Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, estableció las disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento anterior, permitiendo a los Estados miembros, en el año anterior al primer año de aplicación del régimen (que para España será el uno de enero de 2006) proceder a la identificación de los agricultores beneficiarios potenciales con derecho a la ayuda, así como al establecimiento provisional de los importes y del número de hectáreas en el período de referencia conforme al cálculo establecido en los capítulos 2 y 3 del título III del Reglamento 1782/2003.

La orden APA/1171/2005, de 15 de abril, publicada en el BOE nº 104, del 2 de mayo, se dicta con carácter de normativa básica, con el fin de facilitar, antes del uno de enero de 2006, un conocimiento actualizado de la situación.

En base a dicha normativa comunitaria y siguiendo la básica estatal que tiene por objeto actualizar los datos existentes sobre los beneficiarios potenciales del régimen de pago único, con anterioridad al establecimiento de la normativa para su reconocimiento provisional, la presente orden desarrolla el procedimiento para que los interesados dispongan de un período en el que tengan conocimiento de los datos existentes y aporten al Fondo Gallego de Garantía Agraria, de ser el caso, las modificaciones producidas con respecto a esos datos.

Dicho organismo autónomo, adscrito a esta consellería, creado por la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, con la denominación actual establecida por la disposición adicional quinta de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, tiene atribuidas, entre otras, competencias para la gestión de las acciones derivadas de la política agrícola común (PAC), lo que se desprende también de la dispuesto en el Decreto 128/1996, de 14 de febrero, que desarrolla la Ley 7/1994, así como en el Decreto 50/2002, de 14 de febrero, de estructura orgánica de la consellería y del organismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en el uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y en el Decreto 50/2002, de 14 de febrero,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden regula el procedimiento para la actualización de los datos y la identificación de los agricultores que podrán acogerse al régimen de pago único (RPU), según el artículo 33 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, con la finalidad de conocer los elementos necesarios para el establecimiento provisional de los derechos de ayuda según lo previsto en el artículo 12.2º del Reglamento (CE) 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

2. La presente orden será aplicable a los agricultores con explotaciones agrarias ubicadas en Galicia que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 3 y 7 de la presente orden.

Artículo 2º.-Definiciones.

Para los efectos de lo previsto en esta orden serán aplicables las definiciones establecidas en los artículos 2 de los Reglamentos (CE) 1782/2003 y 795/2004.

Artículo 3º.-Agricultores a incluir en el RPU para la atribución de derechos de ayudas no procedentes de la Reserva Nacional.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE) 1782/2003, podrán acogerse al RPU:

1. Los agricultores que, en el período de referencia, hubieran recibido pagos directos por alguno de los regímenes de ayuda previstos en el anexo VI de dicho reglamento.

2. Aquellos agricultores que cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el RPU, hubieran recibido la explotación o parte de ella de un agricultor de los previstos en el punto 1º anterior, en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por herencia o herencia anticipada, en los términos establecidos en el artículo 33.1º b) del Reglamento (CE) 1782/2003, y en el artículo 13 del Reglamento (CE) 795/2004, pudiéndose incluir, a dichos efectos, los pactos sucesivos previstos en el capítulo II del título VII de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, siempre que el titular de la explotación la cediera a título gratuito y por actos inter vivos a personas que le hubieran sucedido como herederos en el ejercicio de la actividad agraria y en sus derechos, considerándose incluidos los usufructuarios.

b) Por producirse un cambio en su personalidad jurídica o en su denominación, en los términos establecidos en el artículo 33.2º del Reglamento (CE) 1782/2003 y artículo 14 del Reglamento (CE) 795/2004.

c) Por producirse fusión o escisión en los términos previstos en el artículo 33.3º del Reglamento (CE) 1782/2003 y el artículo 15 del Reglamento (CE) 795/2004.

d) Por obtener una explotación o parte de ella por compra-venta con cesión de los derechos de ayuda, en los términos previstos en el artículo 17 del Reglamento (CE) 795/2004.

3. Aquellos agricultores a los que su producción, durante todo el período de referencia, se hubiera visto afectada por dificultades excepcionales, en los términos previstos en el artículo 40 del Reglamento (CE) 1782/2003.

Artículo 4º.-Agricultores a incluir en el RPU a los efectos de atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42, párrafos 3 a 5, del Reglamento (CE) 1782/2003, para los efectos de la atribución de derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional, se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:

1. Los agricultores que se encuentren en una situación especial de las previstas en el artículo 42.4º del Reglamento (CE) 1782/2003, en relación con los artículos 18 a 23 bis del Reglamento (CE) 795/2004, que se indican:

a) Los productores lácteos, en la situación prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) 795/2004.

b) Los agricultores que reciban tierras de un agricultor fallecido o jubilado de la actividad agrícola y que las tenga arrendadas a una tercera persona en el período de referencia, en la situación prevista en el artículo 20 del Reglamento (CE) 795/2004.

c) Los agricultores que hicieran inversiones o adquirido tierras, en la situación prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) 795/2004.

d) Los agricultores que hubieran arrendado o adquirido tierras arrendadas, en la situación prevista en el artículo 22 del Reglamento (CE) 795/2004.

e) Los agricultores que hubieran participado en programas de reorientación de la producción, en la situación prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) 795/2004.

f) Los agricultores legitimados para recibir derechos de ayudas o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de sentencia firme o acto administrativo firme, en la situación prevista en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) 795/2004, redactado conforme al artículo 1º, apartado 12, del Reglamento (CE) 1974/2004, de modificación de lo anterior.

2. Los agricultores que iniciaron su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2002, o durante 2002, siempre que no hubieran recibido ayudas directas en ese año y continúen, excepto casos justificados de fuerza mayor, ejerciendo la actividad agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3º del Reglamento (CE) 1782/2003.

3. Los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración o desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública con el objeto de evitar el abandono de tierras o compensar desventajas específicas para los agricultores de dichas zonas, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.5º del Reglamento (CE) 1782/2003.

Artículo 5º.-Situación de los agricultores que iniciaron su actividad durante el período de referencia.

1. Si un agricultor comenzó su actividad en el período de referencia señalado en el artículo 8 de la presente orden, deberá comunicarlo al Fondo Gallego de Garantía Agraria, al menos, los datos que constan en el anexo I de esta orden, en la fecha establecida en el artículo 10, con el fin de poder determinar el importe de referencia y número de hectáreas, en su caso, en función del año o años naturales en que ejerció la actividad en el periodo de referencia. Además, dicha comunicación acreditará que ejerció la actividad agraria desde aquella fecha hasta la fecha de la comunicación, excepto los casos de fuerza mayor a que se refiere el artículo 6.3º de esta orden.

2. En caso de que dicho agricultor se encontrara, además, en la circunstancia prevista en el artículo 3.2º a) en alguna de las situaciones del artículo 4º, o en dificultades excepcionales de las previstas en el artículo 6º de esta orden, se les asignarán las hectáreas e importes de referencia conforme a lo dispuesto en los artículos 13.4º y 18.2º del Reglamento (CE) 795/2004.

Artículo 6º.-Situación de los agricultores en dificultades excepcionales.

1. En el supuesto de agricultores a los que su producción, en el período de referencia, se hubiera visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales ocurridas con anterioridad o durante dicho período, deberán comunicarlo al Fondo Gallego de Garantía Agraria, en la fecha prevista en el artículo 10 de esta orden, al menos, los datos que constan en el anexo II, con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que le corresponden en función de los años de aquel período no afectado por aquellos casos o circunstancias.

No obstante a lo anterior, no se tendrán en cuenta los casos a) y b) del apartado 3 de este artículo, cuando se hubieran solicitado y obtenido ayudas de la PAC por otro titular, para la misma explotación y período.

2. El apartado 1 anterior se aplicará a los agricultores que dejaron de percibir pagos directos durante el período de referencia debido a estar sujetos a compromisos medioambientales.

3. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, las siguientes:

a) El fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.

b) Una incapacidad laboral del agricultor de larga duración.

c) Una catástrofe natural grave que hubiera afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación.

d) La destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación o pérdida accidental de los animales.

e) Una epizootía que hubiera afectado a la totalidad o parte del ganado del agricultor.

f) El sacrificio obligatorio en el marco de un programa de erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 7º.-Contratos de compra-venta.

1. Cuando en las condiciones previstas en el artículo 17.1º del Reglamento (CE) 795/2004, exista un contrato de compra-venta con posterioridad al inicio del período de referencia, el vendedor solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3º, en relación con el artículo 12, del citado reglamento.

No obstante lo anterior, el comprador podrá solicitar, a nombre del vendedor y con su expresa autorización la asignación de las hectáreas e importes de referencia correspondientes al contrato, para lo que presentará la solicitud con los documentos que se señalan en el anexo XI de esta orden.

Del mismo modo anterior, se actuará en los casos de compra-venta de unidades de producción por parte de productores de ovino y caprino o de vacas nodrizas, para el que se presentará una solicitud que contenga, al menos, los datos y documentos que se señalan en el anexo XII de esta orden.

2. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 46.3º y 42.9º del Reglamento (CE) 1782/2003, el establecimiento de las hectáreas, unidades de producción e importes correspondientes al período de referencia, respecto de los contratos de compra-venta citados en el punto 1 anterior, quedarán condicionados al establecimiento provisional y definitivo de los derechos de ayuda.

Artículo 8º.-Período de referencia.

1. El período de referencia comprenderá los años naturales 2000 a 2002, con las particularidades que se prevén en el anexo VII del Reglamento (CE) 1782/2003.

No obstante a lo anterior, con respecto a la prima láctea y pagos adicionales, se utilizará la cantidad individual de referencia disponible en la explotación a 31 de marzo de 2006.

2. En el caso de los agricultores en dificultades excepcionales a que se refiere el artículo 6º, apartados 1 y 2 de esta orden, si la totalidad del período de referencia se viera afectado por casos de fuerza mayor, se aplicará como período de referencia los años 1997 a 1999.

Artículo 9º.-Comunicación de datos.

1. El Fondo Gallego de Garantía Agraria le enviará una comunicación informativa a los agricultores señalados en el artículo 3.1º de esta orden, con los datos del pago único.

2. En el supuesto de que un agricultor recibiera también pagos por las ayudas del anexo VI del Reglamento (CE) 1782/2003, en otra comunidad autónoma, la comunicación de los datos le corresponderá al Fogga si la suma de los importes de referencia es mayor que la correspondiente a la otra comunidad autónoma.

Artículo 10º.-Comunicación para la actualización de datos.

1. A efectos de que, en su momento, puedan acogerse al RPU los agricultores señalados en el artículo 3 de esta orden, excepto los del apartado 1 que no hubieran modificado sus circunstancias, aquellos deberán comunicarlo al Fondo Gallego de Garantía Agraria en los modelos según los casos, de los anexos III al XI de esta orden, los datos con los justificantes y documentación que se indica en ellos, con anterioridad al 15 de julio de 2005, sin perjuicio de lo dispuesto para los cambios de estatuto jurídico y denominación y para las fusiones y escisiones, en el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) 1782/2003, el artículo 15.3º del Reglamento (CE) 795/2004, así como para las compra-ventas con derechos de ayuda, en el artículo 17.1º de este último reglamento.

Asimismo, los agricultores señalados en el artículo 3.1º de esta orden que apreciaran errores o inexactitudes en las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, solicitaran al Fogga la rectificación de los datos erróneos o inexactos, en el mismo plazo anterior, y en el modelo del anexo XIII con la documentación que en él se indica.

2. A efectos de calcular los derechos provisionales de los agricultores a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta orden, le deberán comunicar al Fondo Gallego de Garantía Agraria, en los modelos de los anexos I y II, los datos y justificantes que se indican, con anterioridad al 15 de julio de 2005.

3. Los agricultores que consideren estar en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta orden, se lo comunicará al Fondo Gallego de Garantía Agraria, en el modelo del anexo XIV, sus datos y circunstancias, a fin de su identificación y sin perjuicio de solicitar, en su día, antes de la fecha que se señale, la asignación de los importes de referencia y derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional, luego que se adopten las decisiones que procedan en el RPU.

Artículo 11º.-Verificación de los datos y actualización provisional.

1. El Fondo Gallego de Garantía Agraria verificará todas las comunicaciones de modificación propuestas a que se refiere el artículo anterior, procediendo, de estimarlas procedentes, a la modificación de los datos de pago único.

2. La actualización provisional de los datos del pago único considerando los datos facilitados y justificados por los interesados y verificados por el Fogga no tendrán carácter definitivo por lo que no serán susceptibles de recurso administrativo, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar, en cualquier momento, la rectificación de datos erróneos o inexactos, así como de solicitar, en su día, la asignación de los derechos de ayuda y la ayuda de pago único que consideren procedente.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Fondo Gallego de Garantía Agraria, en el ámbito de sus competencias, para dictar las instrucciones para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de mayo de 2005

José Antonio Santiso Miramontes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

ÍNDICE

Anexo I. Comunicación de inicio de actividad durante el período de referencia.

Anexo II. Comunicación de causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Anexo III. Comunicación por herencia de la explotación o usufructo. Beneficiario único.

Anexo IV. Comunicación por herencia de la explotacion o usufructo. Varios beneficiarios.

Anexo V. Comunicación por cesión a título gratuito de la explotación en el caso de la herencia anticipada. Beneficiario único.

Anexo VI. Comunicación por cesión a título gratuito de parte de la explotación en el caso de herencia anticipada. Varios beneficiarios.

Anexo VII. Comunicación por cambio de denominación o de personalidad jurídica.

Anexo VIII. Comunicación por fusión total de varias personas físicas o jurídicas en una persona jurídica o agrupación de personas físicas.

Anexo IX. Comunicación por escisión o separación de una persona jurídica con o sin continuación de la original y aparición de una o más personas físicas o jurídicas.

Anexo X. Comunicación por separación o escisión de dos o más agricultores.

Anexo XI. Comunicación por contrato de compraventa de la explotación.

Anexo XII. Comunicación por contrato de compraventa de unidades de producción en productores de ovino, caprino y vacas nodrizas.

Anexo XIII. Comunicación de errores o inexactitud en los datos.

Anexo XIV. Comunicación a efectos de la reserva nacional.

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN

LOCAL