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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 115 Jueves, 16 de junio de 2005 Pág. 10.475

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

DECRETO 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

La promulgación del Decreto 199/2004, de 29 de julio (DOG nº 157, del 13 de agosto), por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, supuso una importante novedad en la reglamentación de esta materia en la comunidad autónoma, por cuanto -por primera vez desde que el Tribunal Constitucional estableciera la extensión de las competencias autonómicas en la ejecución de la Ley de costasse contó con un texto en el que se concreta el objeto de estas competencias, se definen los procedimientos para su desempeño y los órganos a los que se atribuyen, se establecen normas para la coexistencia de diferentes autorizaciones para un mismo objeto y se concretan formas de colaboración entre las administraciones con competencias concurrentes en el mismo espacio físico.

Sin embargo, su aplicación práctica en estos últimos meses puso de manifiesto la necesidad de concretar y matizar ciertos aspectos que, o bien aparecen tratados de modo disperso a lo largo de la normativa aplicable, o bien no resultan lo suficientemente claros como para evitar las dudas en su interpretación, que en ocasiones pueden dar lugar a soluciones prácticas de muy distinto signo.

Uno de los elementos que suscita más dificultades de interpretación y aplicación de la Ley de costas es su régimen transitorio. Para los terrenos que a la entrada en vigor de dicha norma tuviesen el carácter de urbanos, no sólo la anchura de la franja afectada por la servidumbre de protección se reduce considerablemente (de cien a veinte metros) sino que, bajo determinadas condiciones, resultan autorizables usos que con carácter general están prohibidos en dicha franja. Y por otro lado, pueden autorizarse obras de conservación y mejora en las edificaciones que resultan contrarias a la ley pero fueron legalmente construidas antes de su entrada en vigor.

Otra circunstancia que provoca dudas en la aplicación de la ley y repercute negativamente en la seguridad jurídica para los ciudadanos es el hecho de que aún hoy largos tramos de costa estén sin deslindar de forma definitiva; de este modo, la línea que define la afección de una zona por las servidumbres legales -particularmente la servidumbre de protección, en la que las competencias de ejecución de la normativa estatal le corresponden a la comunidad autónoma se configura sólo de forma provisional o probable. Las importantes consecuencias que puede implicar la alteración de esta línea en el deslinde definitivo son fácilmente comprensibles si tenemos en cuenta que puede suponer la diferencia entre conservar o estar obligado a demoler lo construido.

En síntesis, con la presente reforma se trata de clarificar y unificar en lo posible el régimen de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, introduciendo en el Decreto 199/2004 modificaciones que básicamente responden a tres objetivos: en primer lugar se relacionan los usos y actividades susceptibles de autorización de conformidad con la ley y el Reglamento de costas, aclarando las condiciones y el alcance de las actuaciones permisibles; en segundo lugar, se precisan las circunstancias que deben concurrir en un terreno para considerar que era urbano a la entrada en vigor de la Ley de costas, así como las que permiten estimar acreditada la legalidad de las edificaciones preexistentes a la ley; y en tercer lugar, en el procedimiento sancionador y de restitución se introducen medidas con las que se pretende extremar la cautela a la hora de considerar que la actuación objeto de la denuncia se encuentra efectivamente dentro de la zona de servidumbre,

suspendiéndose incluso la obligación de restitución hasta el momento en que la delimitación de dicha franja se recoja en un deslinde definitivo.

Finalmente, con el fin de facilitar su manejo y mejorar la seguridad jurídica de los ciudadanos, en lugar de modificar parcialmente el Decreto 199/2004 se optó por la solución de derogarlo incorporando sus previsiones, junto con las concreciones y especificaciones antedichas, a un nuevo texto normativo.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dos de junio de dos mil cinco

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto regular la intervención de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre prevista en el artículo 23 de la Ley de costas, así como la emisión de los informes autonómicos requeridos en ejecución de la normativa en materia de costas.

2. Para dichos efectos, en este decreto se regulan:

-La autorización autonómica de los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección.

-La concurrencia de dicha autorización con otros títulos, en especial con las licencias municipales.

-El procedimiento sancionador por infracciones cometidas en la zona de servidumbre de protección.

-La obligación de restitución de las obras no autorizadas en la zona de servidumbre de protección.

-La emisión de informes de la Administración autonómica en ejecución de la legislación de costas referidos al dominio público marítimo-terrestre o a su servidumbre de protección y tránsito.

Capítulo II

Autorizaciones en la zona de servidumbre de

protección del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 2º.-Objeto de la autorización.

1. Requerirán autorización autonómica las obras, instalaciones y usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre promovidos por personas físicas y jurídicas distintas de la Comunidad Autónoma gallega.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en otra normativa sectorial que resulte de aplicación, en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre sólo se podrán autorizar, de conformidad con el planeamiento urbanístico en vigor:

a) Las obras, instalaciones o actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

b) Las obras de reparación y mejora de instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas al amparo de las autorizaciones sectoriales exigibles, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de costas, que no impliquen aumento de volumen y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley de costas.

Se entenderán incluidas en este apartado las obras de conservación, consolidación, restauración y remodelación interior, así como las de recuperación de edificaciones ruinosas, siempre que no supongan variación de las características esenciales del edificio, de su volumen ni de su configuración originaria.

En el caso de catástrofes naturales, estragos y otros supuestos análogos de fuerza mayor suficientemente acreditados, se entenderán incluidas en el concepto de reparación y mejora las obras necesarias para la restitución de la construcción a la situación anterior a la producción de aquéllos.

c) Los desmontes y terraplenes debidamente justificados con una altura inferior a 3 metros, siempre que no perjudiquen el paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.

d) La tala de árboles, cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

e) Los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.

f) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas, siempre que su incidencia sobre la ser

vidumbre de protección sea transversal, accidental o puntual, y las de intensidad de tráfico inferior a los 500 vehículos/día de media anual.

g) Los campamentos de turismo, que, reuniendo todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, dejen expedita de instalaciones fijas la zona de servidumbre de protección. Para estos efectos, se entienden por instalaciones fijas todas aquellas instalaciones destinadas a formar parte del recinto con un carácter permanente, tales como bungalows, aseos, fregaderos, cafeterías, tiendas de alimentación, recepción y demás instalaciones de servicio, con independencia de que sean o no materialmente desmontables.

h) Los cerramientos, que podrán ser opacos hasta una altura máxima de un metro y obligatoriamente diáfanos por encima de dicha altura con, cuando menos, un 80 por 100 de huecos, salvo que se empleen elementos vegetales vivos. Asimismo, podrán autorizarse cerramientos vinculados a los de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre con las características que se determinen en el título concesional.

i) Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa, que, además de las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y las específicas reguladoras de sua actividad, cumplan los siguientes criterios en cuanto a las dimensiones, distancias y condiciones de instalación:

-Las instalaciones fijas, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, tendrán una ocupación máxima de 150 metros cuadrados de los cuales 100, como máximo, serán cerrados, y se situarán con una separación mínima de 200 metros de otras similares, tanto si éstas se sitúan en el dominio público marítimo-terrestre como si se encuentran en zona de servidumbre de protección.

-Las instalaciones desmontables tendrán una ocupación máxima de 20 metros cuadrados y se colocarán con una separación mínima de 100 metros de cualquier otra instalación fija o desmontable.

-Todas sus conducciones de servicio habrán de ser enterradas.

j) Instalaciones de tratamiento de aguas residuales, que se emplazarán fuera de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. En los primeiros veinte metros desde la ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos.

k) Aquellas otras obras expresamente previstas en la ley y en el Reglamento de costas.

3. En los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de costas podrán autorizarse, además, nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre, no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3º de la disposición transitoria tercera de la Ley de costas.

Para estos efectos, se considerará que un suelo era urbano a la entrada en vigor de la Ley de costas cuando

se acredite que en aquella fecha concurría en él alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que estuviese clasificado como tal en los instrumentos de ordenación vigentes.

b) Que, sin estar clasificado expresamente como urbano, reuniese todos los requisitos necesarios para su clasificación como tal, específicamente:

I. Que contase con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

II. Que estuviese comprendido en áreas consolidadas por la edificación por lo menos en dos terceras partes de su superficie.

c) Que estuviese declarado como núcleo rural preexistente de carácter tradicional en los instrumentos de ordenación vigentes.

d) Que, sin estar formalmente declarado como tal, reuniese todos los requisitos para ser clasificado como núcleo rural preexistente de carácter tradicional con arreglo a la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, o bien como núcleo rural con arregllo a la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia o a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Las circunstancias descritas en los apartados b) y d) deberán ser acreditadas mediante informe de la consellería competente en materia de urbanismo.

El régimen previsto en el primer párrafo del presente apartado 3 será de aplicación asimismo al suelo que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de costas estuviese clasificado en los instrumentos de ordenación como suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, con plan parcial aprobado definitivamente.

Artículo 3º.-Solicitud.

1. Las solicitudes de autorización para las actuaciones descritas en el artículo anterior deberán dirigirse a la delegación provincial o territorial de la consellería competente en materia de costas que corresponda por razón de la localidad, y presentarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. A la solicitud, que deberá ajustarse al modelo que figura como anexo a este decreto, deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad del peticionario.

b) Acreditación de la titularidad o disponibilidad de los terrenos.

c) Proyecto básico, por triplicado ejemplar, de las obras o instalaciones, que deberá venir subscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente; para el caso de las obras menores podrá sustituirse por memoria explicativa de las obras y presupuesto de éstas detallado por partidas, acompañado por planos o esbozos de planta y alzado.

d) Certificado urbanístico en que se especifique la fecha de aprobación del planeamiento vigente y su estado de ejecución, así como la clasificación del suelo y los usos permitidos conforme dicho planeamiento.

e) Plano de deslinde definitivo o, en su caso, plano de definición provisional de la línea de deslinde a escala 1/1000 efectuado o autenticado por el órgano correspondiente de la Administración del Estado, en el cual se señale el predio en que se pretende realizar el uso para el cual se solicita la autorización.

f) Información fotográfica.

g) En los supuestos de solicitud de autorización de obras de reparación o mejora sobre edificaciones existentes, al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley de costas y decimotercera de su reglamento, deberá aportarse documentación acreditativa de la legalidad de la edificación sobre la cual se pretende obrar.

Para estos efectos, se entiende como documentación acreditativa de la legalidad de la edificación la siguiente:

1. Con carácter general:

I. Licencia municipal, otorgada en fecha anterior al día 29 de julio de 1988.

II. Certificación del ayuntamiento acreditativa de la inexistencia de expediente sancionador y de reposición de la legalidad urbanística respecto de las obras ejecutadas.

III. En el caso de obras efectuadas en la zona de servidumbre de salvamento definida en el artículo 4.2º de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas, la autorización o concesión del órgano de la Administración del Estado competente en materia de costas.

2. En defecto de dichas autorizaciones, documentación acreditativa de los extremos siguientes:

I. Que las obras estaban completamente finalizadas en fecha anterior al 29 de julio de 1988,

II. Que no se haya incoado, dentro del plazo legalmente previsto, ninguna medida dirigida a la restauración de la legalidad urbanística.

III. Que las obras no se ejecutaron sobre terrenos calificados por el planeamiento como zonas verdes o espacios libres.

En los supuestos a que se refiere el presente párrafo 2, únicamente se autorizarán pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene y en ningún caso las de consolidación, aumento de valor o modernización.

h) Justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 4º.-Enmienda de la solicitud.

Examinada la solicitud, si faltasen algunos de los documentos previstos por esta norma se le notificará al solicitante para que enmiende las deficiencias observadas en el plazo de 10 días contados desde el día siguiente al de la notificación realizada. Si el solicitante no enmienda las deficiencias se considerará desistido de su solicitud, previa resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999,

de 13 de enero, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 5º.-Informes.

1. Una vez completa la documentación se solicitará informe a los siguientes organismos, para lo cual se les remitirá copia del expediente:

a) Al ayuntamiento en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.

b) Al servicio periférico de costas del Estado, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades generadas por éstas sobre la integridad del dominio público.

c) Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48.3º del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, aprobado por el Real decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, se podrá requerir informe de la consellería competente en materia de urbanismo acerca de la adecuación del proyecto a las normas y planes urbanísticos aplicables, que lo emitirá en el plazo de dos meses.

2. Los informes citados en los apartados a) y b) se emitirán en el plazo de un mes. Si transcurrido este plazo no recayese el informe, se podrá continuar con la tramitación del expediente.

3. Los informes señalados en los apartados b) y c) serán vinculantes en lo que se refiere a los ámbitos y materias indicados para cada caso.

Artículo 6º.-Audiencia al interesado.

Cuando del examen del expediente resultase que las actuaciones solicitadas no son autorizables en los términos de la solicitud, se le pondrá de manifiesto al interesado, quien podrá efectuar alegaciones o introducir las modificaciones que considere oportunas en el proyecto, en un plazo de diez días.

Artículo 7º.-Resolución.

1. La delegación provincial o territorial dictará la resolución que ponga fin al procedimiento y se notificará al interesado.

2. La resolución se dictará y notificará al interesado en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud tuviese entrada en el registro de la delegación provincial o territorial competente para su tramitación. Transcurrido este plazo sin que se dicte resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

3. La resolución se notificará, asimismo, al ayuntamiento donde radique la actividad objeto de autorización y al servicio periférico de costas del Estado en el plazo de diez días desde su adopción.

Artículo 8º.-Autorizaciones vinculadas a la utilización del dominio público marítimo-terrestre.

1. Cuando la obra, instalación o uso para el cual se solicite autorización esté vinculada a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, será necesario

obtener previamente la autorización o concesión que habilite tal utilización, otorgada por el órgano competente.

2. Se exceptúan de esta norma las instalaciones destinadas a la explotación de establecimientos de acuicultura o auxiliares de la competencia de la comunidad autónoma, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 9º.-Incidencia en zona de servidumbre de tránsito o de acceso al mar.

En el caso de que las obras, instalaciones o actividades para las cuales se solicita autorización incidan sobre la zona de servidumbre de tránsito o de acceso al mar, en la resolución que se adopte se tendrán en cuenta las observaciones formuladas por el servicio periférico de costas del Estado en el informe a que se refiere el artículo 5º.

Artículo 10º.-Legalizaciones.

Para la legalización de obras, usos o actividades realizadas sin la preceptiva autorización, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el presente capítulo para el otorgamiento de aquélla.

Capítulo III

Concurrencia de la autorización con las licencias

municipales para actos de edificación

o uso del suelo

Artículo 11º.-Prelación de autorizaciones.

1. Conforme al artículo 196 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre no se podrán otorgar licencias municipales para actos de edificación y uso del suelo y subsuelo sin que se acredite el otorgamento previo de la autorización autonómica prevista en el artículo 2º de este decreto.

2. En el caso de que se solicite licencia municipal para los usos descritos y el interesado no justifique haber obtenido la pertinente autorización, el ayuntamiento podrá dirigirse a la delegación territorial correspondiente de la consellería competente en materia de costas para que informe sobre su outorgamiento, en su caso. Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de quince días contados desde la recepción de la solicitud en la delegación provincial o territorial competente.

Artículo 12º.-Obligación de información.

1. Los ayuntamientos de la comunidad autónoma elaborarán un informe anual sobre los actos de edificación y uso del suelo que se llevaron a cabo durante el año en la zona de servidumbre de protección, del cual darán cuenta al órgano autonómico competente en materia de costas.

2. Asimismo, los ayuntamientos pondrán en conocimiento del órgano de la Administración autonómica competente en materia de costas todas aquellas obras o actividades que se realicen en su término municipal en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre y que no cuenten con la preceptiva licencia municipal, sin perjuicio de la adop

ción de las medidas de policía urbanística que sean necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad, de las cuales darán cuenta, asimismo, al órgano autonómico competente.

3. Los ayuntamientos de la comunidad autónoma deberán responder a las peticiones de información sobre los actos de edificación o uso del suelo en la zona de servidumbre de protección que les dirija la consellería competente en materia de costas, en el plazo más breve posible.

Capítulo IV

Procedimiento sancionador

Artículo 13º.-Objeto.

1. Las infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre serán sancionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia conforme la vigente legislación de costas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de la Administración del Estado podrán ejercer la potestad sancionadora en los casos de infracciones que afecten a las servidumbres de tránsito y de acceso al mar, o cuando sea necesario para asegurar la protección del dominio público y garantizar su libre utilización.

Artículo 14º.-Tramitación.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo de los delegados provinciales o territoriales de la consellería competente en materia de costas, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, en los términos previstos en el artículo 11 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. Los procedimientos se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de ésta (Real decreto 1471/1989, de 1 de diciembre), con las especialidades siguientes:

a) Para que la puesta en conocimiento de conductas o hechos que pudieran constituir infracción a la legislación de costas por parte de los órganos administrativos que tienen atribuidas legalmente funciones de inspección, averiguación o investigación en esta materia dé lugar a la incoación de expediente sancionador por parte de la consellería competente en materia de costas, la documentación que se aporte deberá contener, como mínimo, las siguientes determinaciones:

-Datos identificativos de la persona o personas presuntamente responsables.

-Descripción detallada de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa.

-Lugar, fecha o fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se han producido o se están produciendo.

-Localización del lugar de los hechos en un plano de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con indicación exacta de su distancia al límite interior de la ribera del mar.

-Reportaje fotográfico.

Sin perjuicio de lo anterior, si se observase la falta de alguno de los datos indicados, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá requerir del órgano remitente que complete los necesarios.

b) En tramos de costa sin deslinde definitivo, cuando el interesado alegue motivadamente, en cualquier fase del procedimiento, la sujeción del terreno objeto de la actuación sancionable al régimen establecido en el párrafo tres de la disposición transitoria tercera de la Ley de costas, el órgano instructor solicitará a la consellería competente en materia de urbanismo la emisión de informe al respecto. Dicho informe, que será vinculante, deberá emitirse en el plazo de dos meses. El plazo para la resolución del procedimiento se suspenderá hasta que no sea emitido dicho informe, por un plazo máximo de tres meses.

c) Asimismo, cuando en cualquier fase del procedimiento el interesado alegue motivadamente un error en la medición de la distancia que hay desde el lugar de la localización de los hechos al límite interior de la ribera del mar, que pueda resultar relevante para su exclusión de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, el instructor le solicitará a la Demarcación de Costas informe al respecto. Dicho informe, que será vinculante, deberá emitirse en el plazo de un mes. El plazo para la resolución del procedimiento se suspenderá hasta que no sea emitido dicho informe, por un plazo máximo de tres meses.

Artículo 15º.-Resolución.

1. La resolución del expediente sancionador con imposición de sanción les corresponderá a los siguientes órganos en función de su cuantía:

a) Al delegado provincial o territorial, hasta 100.000 euros.

b) Al director general competente en materia de costas, entre 100.000,01 y 200.000 A.

c) Al conselleiro, entre 200.000,01 y 500.000 A.

d) Al Consello de la Xunta de Galicia, más de 500.000 A.

2. Cuando la resolución no suponga imposición de sanciones, le corresponderá al delegado provincial o territorial en todo caso.

3. Para el cálculo de la sanción se tendrá en cuenta, en su caso, el valor de las obras o instalaciones que constituyan el objeto de la infracción situadas en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 16º.-Obligación de restitución.

1. Con independencia de la sanción administrativa que se imponga, la resolución del expediente sancionador recogerá expresamente la obligación de restituir las cosas y reponerlas a su estado anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la posibilidad de legalización prevista en el artículo 194.13º del Regulamento de costas, caso en que se observará la regulación contemplada en éste.

2. La imposición de esta obligación se extenderá únicamente a la parte de las obras o instalaciones que ocupen terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que para su ejecución sea necesario actuar también sobre otros terrenos no comprendidos en dicha franja.

3. Con carácter general, la orden de restitución implica la autorización de la ejecución de cuantas obras sean precisas, cualquiera que sea su carácter y alcance, para la reposición de las cosas a la situación anterior a la comisión de la infracción.

Cuando la obligación de restitución derive del incumplimento de una resolución autorizatoria en materia de costas, se entenderá aquélla cumplida con la ejecución de las obras necesarias para su estricta adecuación a los términos de la autorización.

4. La obligación de restitución que se imponga en ningún caso podrá resultar para el infractor más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas.

5. La efectiva ejecución de la orden de restitución de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción quedará sujeta, en su caso, a la condición suspensiva de la publicación de la orden aprobada por el ministerio competente en materia de costas que, conforme a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, fije el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa en el que se produzca la actuación ilegal y ratifique su inclusión en la zona de servidumbre de protección.

Artículo 17º.-Relaciones entre las administraciones.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de costas, las delegaciones provinciales o territoriales de la consellería competente en materia de costas y los servicios periféricos de costas del Estado se comunicarán respectivamente todas las denuncias recibidas o interpuestas por sus propios agentes por infracciones de la Normativa de costas dentro del ámbito de competencia de la otra Administración; asimismo, se comunicarán todos los expedientes incoados y todas las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores que se tramiten.

Capítulo V

Procedimiento de restitución

Artículo 18º.-Objeto.

1. Sin perjuicio de la obligación de restituir que se imponga como consecuencia de un procedimiento sancionador, regulada en el capítulo anterior, serán objeto de expediente de restitución y reposición al estado anterior las obras no autorizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

en los casos en que no proceda iniciar procedimiento sancionador y salvo que se proceda a su legalización.

2. Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en este capítulo V, se entiende por zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre la franja de terreno delimitada como tal en una orden aprobada por el ministerio competente en materia de costas que, conforme a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, fije el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa en el que se produzca la actuación ilegal.

3. El expediente se referirá únicamente a la parte de las obras o instalaciones que ocupen terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

4. Al expediente de restitución le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16º de este decreto respecto de su alcance y efectos.

Artículo 19º.-Actuaciones preliminares.

Con anterioridad al inicio del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación y para determinar la identidad de las personas que pudiesen resultar responsables. Especialmente, se podrá solicitar informe de las administraciones competentes en materia de costas y de urbanismo.

Artículo 20º.-Tramitación.

1. Iniciado el expediente por resolución del delegado provincial o territorial, éste nombrará instructor, quien le notificará este nombramiento junto con la resolución de incoación al promotor de la actividad y a su actual titular, otorgándoles un plazo de quince días para formular las alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes, y, en su caso, para proponer pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse. Para la aceptación o rechazo de las pruebas y para su práctica, se observará lo dispuesto en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para hacerlo, y practicada la prueba en su caso, el instructor formulará propuesta de resolución, que se les notificará a los interesados otorgándoles nuevo plazo de quince días para examinar el expediente y formular alegaciones.

Artículo 21º.-Resolución.

La delegación provincial o territorial dictará y les notificará la resolución a los interesados en el plazo de seis meses desde su incoación. Asimismo, se notificará al servicio periférico de costas del Estado y al ayuntamiento en que esté la obra objeto del expediente.

Artículo 22º.-Ejecución.

Para la ejecución de la obligación de restitución y reposición a su estado anterior impuesta como consecuencia de un procedimiento sancionador o de reposición, se observará lo dispuesto en el título V de la Ley de costas y concordante de su reglamento.

Capítulo VI

Informes

Artículo 23º.-Objeto.

Los informes previstos en el presente decreto analizarán los actos, proyectos o propuestas que constituyen su objeto desde el punto de vista de su adecuación a la legislación estatal en materia de costas, en lo que se refiere al tratamiento que dispongan para el dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre.

Artículo 24º.-Órganos competentes.

1. Les corresponde a las delegaciones provinciales o territoriales de la consellería competente en materia de costas la emisión de los informes autonómicos previstos en la Ley de costas para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre que deban ser resueltas por la Administración general del Estado, salvo lo previsto en el párrafo 2, apartado c) del presente artículo.

2. Le correspóndelle a la dirección general competente en materia de costas:

a) La emisión del informe autonómico en los procedimientos de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y sus modificaciones o revisiones, y en general en todos aquellos que puedan derivar en una delimitación o modificación de las líneas de dominio público marítimo-terrestre o sus servidumbres de protección.

b) La emisión de informe a los planes y normas de ordenación territorial y urbanística, así como sus modificaciones y revisiones, cuando incidan sobre la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

c) La emisión de informe en los proyectos de obra promovidos por la Administración general del Estado o Administración autonómica que afecten al dominio público marítimo-terrestre o zonas de servidumbre de protección o tránsito.

d) La emisión de informe a los proyectos normativos estatales, autonómicos o locales, que regulen los usos permitidos en el dominio público marítimo-terrestre o servidumbres de protección o tránsito.

e) En general, la emisión de los informes autonómicos requeridos en ejecución de la legislación de costas, cuando se refieran al dominio público marítimo-terrestre o su servidumbre de protección y tránsito, que no estén previstos expresamente en este decreto, y siempre que no estén atribuidos a otro órgano de la Administración autonómica.

Disposición adicional

En el caso de que un proyecto de instalación o modificación de establecimiento de acuicultura o auxiliar, competencia de la comunidad autónoma, requiera además del permiso de actividad autorización para la zona de servidumbre de protección, ambos procedimientos se iniciarán y tramitarán por separado conforme a su normativa específica. No obstante, si la competencia para resolver ambos procedimientos está residenciada en la misma consellería, se dictará una sola resolución

que pondrá fin a ambos y será competente para dictarla el conselleiro correspondiente.

La misma disposición será aplicable a los puntos de venta de especies pesqueras o marisqueras que deban contar con autorización autonómica en materia de pesca y en materia de servidumbre de protección, cuando ambas estén residenciadas en la misma consellería.

Disposiciones transitorias

Primera.-Lo dispuesto en este decreto les será de aplicación a los procedimientos de autorización en los que no hubiese recaido resolución en la fecha de su entrada en vigor.

Segunda.-Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se resolverán de acuerdo con la normativa anterior, salvo que la presente pueda resultar más favorable.

Tercera.-Lo dispuesto en el artículo 16.5º de este Decreto les será de aplicación a los expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad en los que no se haya dado cumplimiento a la orden de restitución de las cosas a la situación anterior a la comisión de la infracción.

En este supuesto, el plazo que señale la resolución para la efectiva ejecución de la orden de restitución se entenderá referido a la fecha de publicación de la orden ministerial que, aprobando definitivamente el deslinde del tramo de costa en cuestión, ratifique la inclusión del lugar de la actuación ilegal en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, siempre que en dicha fecha la resolución sea firme en la vía administrativa, difiriéndose a este momento en caso contrario.

Cuarta.-La resolución que se dicte en los expedientes de reposición en curso en zonas pendientes de deslinde definitivo conforme a la Ley de costas se atendrá a lo dispuesto en el artículo 18.4º, en relación con el 16º de este decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto, y en particular el Decreto 199/2004, de 29 de julio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Disposición final

Se faculta al conselleiro competente en materia de costas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dos de junio de dos mil cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Enrique César López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS

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