La Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (BOE del 24 de diciembre), de universidades, establece en su artículo 81.3º b) que le corresponde a la comunidad autónoma fijar las tasas académicas por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que a nivel estatal establezca el Consejo de Coordinación Universitaria del MEC. Para los restantes estudios serán fijados por el Consejo Social, artículo 81.3º c) de la respectiva universidad, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2003, de 9 de mayo, de los consejos sociales del sistema universitario de Galicia, en su artículo 4 e).
La Ley 8/1989, de 13 de abril (BOE del 15 de abril), de tasas y precios públicos, otorga a las referidas tasas la consideración de precios públicos. Por su parte, la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exenciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su artículo 43 qué se entiende por precios públicos.
En este contexto normativo, este decreto fija los importes que pagarán los alumnos por los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que fije el Consejo de Coordinación Universitaria, que este año, en las sesiones de sus comisiones mixta y de coordinación, celebradas respectivamente el 10 y 11 de mayo de 2005 (BOE nº 123, del 24 de mayo), fijó, para el curso 2005-2006, el límite mínimo de aumento de los precios académicos y demás derechos por los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el porcentaje de incremento del IPC, definido en el período que va del 30 de abril de 2004 al 30 de abril de 2005, y el límite máximo en el IPC incrementado en 4 puntos.
Teniendo en cuenta las previsiones macroeconómicas generales para Galicia, y la distinción entre enseñanzas renovadas y no renovadas, así como la diferencia entre el precio de la 1ª y 2ª matrícula frente al precio de la 3ª y sucesivas matrículas (Decreto 263/1993, de 28 de octubre), y según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exenciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, es preciso fijar los precios correspondientes al año académico 2005-2006 por los estudios universitarios conducentes a títulos oficiales, incrementando los precios del curso pasado en la cuantía correspondiente a la subida del IPC estatal determinado entre el 30 de abril de 2004 y el 30 de abril de 2005 más 0,5 puntos (es decir, el 4%).
Por todo lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 11/1988, de 20 de octubre, de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe del Consejo Gallego de Universidades, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día catorce de julio de dos mil cinco,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
1. Los precios que se pagarán en el curso 2005-2006 por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en el sistema universitario de Galicia, serán los establecidos según las normas de este decreto en la cuantía que se señala en el anexo de éste.
2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado en las universidades gallegas por su respectivo Consejo Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.3º c) de la Ley orgánica 6/2001, de universidades y la Ley 1/2003, de 9 de mayo, de los consejos sociales del sistema universitario de Galicia, en su artículo 4 e).
Artículo 2º.-Modalidades de matrícula.
1. Enseñanzas no renovadas. Los precios públicos establecidos en los apartados 1.1 de la tarifa primera del anexo de este decreto podrán abonarse por curso completo o por disciplinas. Las disciplinas podrán ser anuales o cuatrimestrales, de acuerdo con lo establecido por la universidad, en función del número de horas lectivas que figure en los planes de estudios. El importe del precio aplicable para las disciplinas cuatrimestrales será la mitad de lo establecido para las anuales.
2. Enseñanzas renovadas. En el caso de enseñanzas renovadas los precios públicos establecidos en los apartados 1.2 de la tarifa primera del anexo de este decreto podrán abonarse por curso completo o por materias. En este último caso, el importe de las materias se calculará de conformidad con el número de créditos asignado a cada una de ellas y el precio establecido para el crédito.
3. Cuando un alumno se matricule en una misma materia o disciplina por tercera vez o posteriores veces, el importe correspondiente a la mencionada disciplina se verá incrementado en un 25%.
Artículo 3º.-Matrícula de asignaturas sueltas.
1. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se establezcan incompatibilidades académicas por la universidad.
2. El importe del precio establecido para cada disciplina suelta será diferente según que el curso al que corresponda esté constituido por menos de siete disciplinas anuales o por siete o más disciplinas anuales. Para estos efectos una disciplina anual será equivalente a dos cuatrimestrales.
3. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.
4. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, aquellos alumnos que empiecen sus estudios de enseñanzas renovadas o no renovadas, deberán matricularse del primer curso completo, con la excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso.
Artículo 4º.-Matrícula en créditos de libre elección.
Los créditos correspondientes a libre elección serán abonados de acuerdo con la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento o centro donde se cursen dichos créditos.
Artículo 5º.-Forma de pago de la matrícula.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3º del Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para a gestión, liquidación y recaudación de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, las universidades gallegas, por resolución rectoral, establecerán los plazos de matriculación de los alumnos que cursen sus estudios en esa universidad.
El hecho de no hacer efectivo el pago de la matrícula o de alguno de los fraccionamientos en los plazos que establece cada universidad, podrá comportar la suspensión temporal de los derechos de los alumnos y, se exigirán los correspondientes pagos por la vía de apremio, conforme lo dispuesto en el artículo 48.6º de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las universidades exigirán el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores, como condición previa de matrícula o de expedición de títulos o certificados.
Artículo 6º.-Centros adscritos.
Los alumnos de los centros adscritos le abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo establecido en el correspondiente convenio. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.
Artículo 7º.-Adaptación a nuevos planes de estudio y convalidación de estudios.
1. El procedimiento de adaptación a los nuevos planes de estudio será gratuito. Se entiende por adaptación a los nuevos planes de estudio la conversión de las asignaturas cursadas en el plan de estudios de enseñanzas no renovadas, en créditos de las asignaturas del nuevo plan de estudios de las enseñanzas renovadas, que conduzcan a la equiparación de la titulación.
2. Los alumnos que obtengan la convalidación o adaptación de cursos completos o de disciplinas sueltas por razón de estudios realizados en centros nacionales no estatales o en centros extranjeros le abonarán a la universidad el 25% de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.
3. Por la convalidación de estudios realizados en centros estatales no se abonarán precios, excepto si la validación es para la obtención de otro título académico. El precio en este caso será del 25% de los precios establecidos en el anexo.
Artículo 8º.-Becas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1º del Real decreto 2298/1983, de 28 de julio (BOE del 27 de agosto), por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, los alumnos que reciban una beca de estudios con cargo a los presupuestos generales del Estado no estarán obligados a pagar el precio por los servicios académicos.
Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por tener solicitada la concesión de una de las becas de estudios generales convocadas por el MEC y a los que, posteriormente, no se les concediese esta, por lo que resultaría que el alumno no tendría derecho a la ayuda establecida de matrícula, estarán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que hicieron. De no abonarse el precio de la matrícula, se exigirán los correspondientes pagos por la vía de apremio, conforme lo dispuesto en el artículo 48.6º de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 9º.-Matrículas de honor.
Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o de varias matrículas de honor, se llevarán a cabo después de hacer el cálculo del importe total de la matrícula, en el caso de las enseñanzas renovadas, se aplicará el número de créditos correspondientes a la disciplina o disciplinas en las que obtuvo la matrícula de honor.
Los estudiantes con matrícula de honor global en 2º curso de bachillerato o con premio extraordinario en el bachillerato tendrán derecho, durante el primer año y por una sola vez, a la exención total del pago de los precios públicos por matrícula.
Artículo 10º.-Materias sin docencia.
En el caso de las disciplinas de planes de estudios con derecho a examen pero en las que no se imparte ya docencia, se pagará por crédito o disciplina, según corresponda, el 25% de los precios de la tarifa ordinaria.
Disposición final
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, catorce de julio de dos mil cinco.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Celso Currás Fernández
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria
ANEXO
Tarifa primera. Actividad docente
1.1. Enseñanzas no renovadas.
segunda
matrícula sucesivas
matrículas
Primera y
Tercera y
Apartado A)
Curso completo 699,03 A
Disciplina anual de un curso de menos de 7 disciplinas 181,74 A 227,19 A
Disciplina anual de un curso de 7 o más materias 120,30 A 150,37 A
Apartado B)
Curso completo 493,71 A
Disciplina anual de un curso de menos de 7 disciplinas 125,90 A 157,37 A
Disciplina anual de un curso de 7 o más disciplinas 83,92 A 104,92 A
Licenciado en farmacia
Licenciado en biología
Licenciado en matemáticas
Licenciado en ciencia y tecnología de los alimentos Otros estudios de enseñanzas no renovadas conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo, distintos de los especificados en el apartado A)
Apartado A)
Apartado B)
Licenciado en física Licenciado en química Licenciado en medicina Licenciado en odontología Licenciado en veterinaria Licenciado en informática Licenciado en ciencias del mar Licenciado en bellas artes Licenciado en ciencias de la actividade física y del deporte Licenciado en marina civil Arquitecto Ingeniero Arquitecto técnico Ingeniero técnico Diplomado en enfermería Diplomado en fisioterapia Diplomado en terapia ocupacional Diplomado en informática Diplomado en óptica y optometría Diplomado en marina civil
1.2. Enseñanzas renovadas (precio de un crédito).
segunda
matrícula sucesivas
matrículas
Primera y
Tercera y
Apartado A) 11,65 A 14,56 A
Apartado B) 8,23 A 10,29 A
Licenciado en farmacia
Licenciado en biología
Licenciado en matemáticas
Licenciado en ciencia y tecnología de los alimentos Otros estudios de enseñanzas no renovadas conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo, distintos de los especificados en el apartado A)
Apartado A)
Apartado B)
Licenciado en física Licenciado en química Licenciado en medicina Licenciado en odontología Licenciado en veterinaria Licenciado en ciencias del mar Licenciado en bellas artes Licenciado en comunicación audiovisual Licenciado en ciencias de la actividad física y del deporte Licenciado en máquinas navales Licenciado en náutica y transporte marítimo Arquitecto Ingeniero Arquitecto técnico Ingeniero técnico Diplomado en enfermería Diplomado en fisioterapia Diplomado en podología Diplomado en logopedia Diplomado en terapia ocupacional Diplomado en óptica y optometría Diplomado en máquinas navales Diplomado en navegación marítima
Tarifa primera. Actividad docente
(precio de un crédito)
2. Estudios conducentes al título de doctor
Estudios conducentes a un título de doctor con denominación correspondiente a uno de los títulos especificados en el apartado A) 43,74 A Estudios conducentes a un título de doctor con denominación correspondiente a uno de los títulos especificados en el apartado B) 30,87 A
3. Estudios de especialidades
Estudios de especialidades médicas que no precisen formación hospitalaria del párrafo 3º del anexo del Real decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas 28,28 A
Estudios de especialidades en enfermería en unidades docentes acreditadas, consideradas en el Real decreto 992/1987, de 3 de julio 7,22 A
Estudios de las especialidades de farmacia, análisis clínicos, en escuelas profesionales reconocidas según el Real decreto 2708/1982, de 15 de octubre 28,28 A
Tarifa segunda. Evaluación y pruebas
1. Pruebas de aptitud de acceso a la universidad 55,95 A
2. Certificado de aptitud pedagógica 163,71 A
3. Curso de iniciación y orientación para mayores de 25 años 83,49 A
4. Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior 102,41 A
5. Proyectos fin de carrera 102,90 A
6. Suplemento europeo al título 67,60 A
7. Examen para el grado de licenciado 102,90 A
8. Examen para el grado de doctor 102,90 A
9. Cursos y examen de reválida/tesis de licenciatura en las escuelas sociales 102,90 A
10. Obtención por convalidación del título de diplomado en escuelas universitarias: a) Por evaluación académica y profesional conducente a la mencionada convalidación 102,90 A
b) Por trabajos exigidos para la mencionada convalidación 171,36 A
Tarifa tercera. Títulos y secretaría
1. Expedición de títulos académicos
a) Doctor 160,91 A
b) Licenciado, arquitecto o ingeniero 108,19 A
c) Diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico 52,82 A
d) Diploma de estudios avanzados 52,00 A
e) Duplicados de títulos universitarios oficiales 24,69 A
2. Secretaría
a) Apertura de expediente académico al comenzar los estudios 19,61 A
b) Certificaciones académicas y traslados de expediente académico 19,61 A
c) Expedición y mantenimiento de tarjetas de identidad 4,21 A

