DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 145 Viernes, 29 de julio de 2005 Pág. 13.399

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

DECRETO 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre (BOE del 17 de diciembre), del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece las bases, entre otras materias, de la provisión de plazas del referido personal, e insta a las comunidades autónomas a aprobar, en desarrollo de la misma, los estatutos y demás normas aplicables en los respectivos servicios de salud.

Dichas bases, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, deben complementarse con las previsiones que sobre la misma materia contiene la Ley 7/2003, de 9 de diciembre (DOG del 19 de diciembre), de ordenación sanitaria de Galicia, la cual, por lo demás, habilita al Consello de la Xunta para aprobar, mediante decreto, el régimen estatutario del personal del Servicio Gallego de Salud.

A la finalidad de ejecutar y desarrollar los preceptos contenidos en dichos textos legales, poniendo así término a la aplicación transitoria del Real decreto ley 1/1999, de 8 de enero (BOE del 9 de enero), responde el presente decreto, reglamento que, asimismo, viene a derogar disposiciones especiales dictadas en su momento en atención no sólo a un marco legal manifiestamente diferente -el Real decreto 118/1991, de 25 de enero-, sino también a una situación de las plantillas, alta tasa de personal interino, que, con la ultimación de los procesos extraordinarios convocados en ejecución de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, deviene claramente superada en los niveles de atención primaria y especializada.

Sobre este particular, es preciso añadir que el decreto viene a derogar los preceptos que, con el mismo rango, imponían la celebración de convocatorias separadas para el ejercicio de profesiones sanitarias en el ámbito de la atención primaria. Esta decisión responde a la voluntad del legislador -evidenciada, entre otros, en el artículo 58 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, en relación con su artículo 7- de configurar la vinculación a un área sanitaria como elemento esencial de los nombramientos y, con carácter general, de los procesos de provisión, así como de adscribir todos los recursos sanitarios a dicha demarcación territorial en la procura de una prestación integrada de la asistencia sanitaria.

Al margen de lo anteriormente expuesto, del contenido del presente decreto cabe destacar los siguientes particulares:

Se introduce el mandato de proceder a elaborar planes de provisión de recursos humanos que permitan dar virtualidad a los principios de planificación efi

ciente de las necesidades de recursos humanos y de programación periódica de convocatorias. Por lo demás, estos planes de provisión, que ya cuentan con el antecedente de lo acordado en la mesa sectorial de negociación el veintiséis de junio de 1998, permiten ordenar los procesos de selección y movilidad en un período temporal de suficiente amplitud para evitar situaciones de incertidumbre en los colectivos afectados.

En estricto cumplimiento de la normativa básica, para la selección de personal fijo se opta por el concurso-oposición como procedimiento general, dando en cualquier caso mayor relevancia a los resultados de la fase de oposición como manifestación más notoria de la debida actualización de los conocimientos y habilidades que demandan las instituciones sanitarias. En lo que se refiere a la fase de concurso, la estructura básica de los baremos mantiene la experiencia profesional como mérito de especial relevancia para el acceso.

En el capítulo dedicado a la movilidad del personal, y al margen de sistemas y procedimientos que, como el concurso de traslados, ya están plenamente consolidados, son de necesario apuntamiento, por su novedad, determinados mandatos y habilitaciones dirigidos a proteger la maternidad, la salud de los profesionales o de las personas allegadas, así como el supuesto especial de movilidad por razón de violencia de género.

Se incluyen también en el presente decreto criterios que deben ordenar con objetividad las incorporaciones y ceses resultantes de la provisión reglamentaria de plazas; criterios ya consensuados en su momento en la mesa sectorial, pacto firmado el 13 de julio de 2000, e inspirados en última instancia en la necesaria conciliación de los principios de publicidad, mérito y capacidad y de planificación y ordenación eficiente de las plantillas.

En lo que se refiere a la provisión de los puestos de jefatura de licenciados sanitarios, se establece con carácter general un procedimiento que permite valorar colegiadamente tanto la capacidad científica y experiencia profesional de los aspirantes, como su propuesta de gestión de la correspondiente unidad; además, se establece el mandato de valorar periódicamente, cada cuatro años, el ejercicio de las jefaturas. De esta forma se garantiza, por una parte, el efectivo desarrollo y continuidad de proyectos valorados favorablemente; por otra, la necesaria adecuación de los profesionales a las nuevas demandas organizativas y asistenciales.

En lo relativo a la provisión del resto de las jefaturas, es preciso destacar el mandato de que a estos puestos se acceda con carácter general por el procedimiento de concurso de méritos -complementado, para determinados puestos de personal sanitario, con la valoración de una propuesta o entrevista relativa a la ges

tión de la unidad-, sin menoscabo de que el sistema de libre designación se mantenga como sistema de provisión de los puestos de mayor responsabilidad o de aquellos en los que la confianza de los superiores sea un elemento de especial relevancia. Se debe notar también la introducción de mecanismos que permiten evaluar el desempeño de las jefaturas.

Constituye asimismo una decisión importante la exigencia del vínculo de fijeza como requisito para el acceso a los puestos de jefatura, requisito que en su momento pudo estar justificado omitir por la alta tasa de temporalidad en las plantillas.

En lo tocante a la provisión de puestos directivos de las instituciones sanitarias, procede poner de manifiesto que, con la nueva situación de las plantillas -reducción muy relevante de la tasa de personal temporal- y la previsión de que el personal estatutario y funcionario fijo acceda al cargo directivo mediante nombramiento de carácter administrativo, esta modalidad de vinculación tenderá a generalizarse para el desempeño de las tareas de la máxima responsabilidad.

En el capítulo dedicado a la selección de personal temporal, se incorpora la garantía de que todos los profesionales sean seleccionados de acuerdo con los principios que deben regir el acceso al servicio de la administración pública.

Se incorpora el Plan de ordenación de recursos como instrumento de planificación global en materia de personal, con las peculiaridades, en materia de competencia y negociación, que resultan del hecho de que en las instituciones y estructuras del Servicio Gallego de Salud prestan servicios personal estatutario, personal laboral sujeto a diferentes convenios, y diversos colectivos de personal con vínculo funcionarial.

Por último, dentro de las disposiciones adicionales, son de destacar las siguientes medidas normativas: la convocatoria periódica de procedimientos de traslados internos, con fijación de las bases aplicables en dichos procedimientos; la elaboración de planes de acogida del nuevo personal en las instituciones sanitarias; la previsión de medidas que procuren la movilidad de personal, en términos de reciprocidad e igualdad, entre la Administración general de la Xunta de Galicia y las estructuras de gestión y servicios del Servicio Gallego de Salud; y, finalmente, la previsión de medidas de desarrollo profesional para determinados colectivos.

El presente decreto se dicta tras la preceptiva negociación en la mesa sectorial, y tras ser oídas, en el trámite de audiencia.

En su virtud, por propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el dictamen número 523/05, del Consello Consultivo de Galicia y previa de delibe

ración en el Consello de la Xunta, en su reunión del día veintidós de julio de dos mil cinco,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto de este decreto la regulación de los sistemas de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, de acuerdo con las bases establecidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en ejecución y desarrollo de dicha ley y de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia.

Artículo 2º.-Principios generales.

La provisión de las plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud se regirá por los siguientes principios básicos:

a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal del organismo.

b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos humanos y programación periódica de las convocatorias.

c) Integración del personal en el régimen organizativo y funcional del Servicio Gallego de Salud y de sus instituciones y centros.

d) Libre movilidad y circulación del personal en el conjunto de los centros y servicios del organismo, así como en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

e) Coordinación, cooperación y mutua información entre las administraciones sanitarias públicas.

f) Participación de las organizaciones sindicales en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias.

Artículo 3º.-Plan de provisión de plazas.

El Servicio Gallego de Salud elaborará periódicamente, preferentemente cada dos años, un plan de provisión de plazas destinado a programar las pruebas de acceso del nuevo personal y los procesos de promoción interna y movilidad voluntaria del personal estatutario fijo.

Dicho plan, que atenderá al principio de planificación eficiente de las necesidades, será negociado con las organizaciones sindicales en el marco de la mesa sectorial.

Artículo 4º.-Sistemas de provisión.

La provisión de plazas se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, y de acuerdo a lo dispuesto en este decreto respecto a la libre designación, comisión de servicios y reingreso provisional al servicio activo.

Artículo 5º.-Ámbito de las convocatorias.

Los procesos de selección, movilidad y promoción interna que se convoquen abarcarán como mínimo, con carácter general, el ámbito de cobertura territorial de un área sanitaria.

Capítulo II

Selección de personal fijo

Sección primera

Normas generales

Artículo 6º.-Sistemas de selección.

1. La selección se efectuará con carácter general por el procedimiento de concurso-oposición.

2. La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando este resulte más adecuado en función de las características socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones que esté llamado a desarrollar.

3. Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de calificación requerida lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.

Artículo 7º.-Conocimiento del idioma gallego.

Para darle cumplimiento a la normalización del idioma gallego, y garantizar el derecho de los usuarios a su utilización y la promoción de su uso por parte de los poderes públicos de Galicia, en las pruebas selectivas tendrá que demostrarse el conocimiento de la lengua, en los términos que establezcan las correspondientes convocatorias.

Artículo 8º.-Reserva para personas con discapacidad.

1. En cada convocatoria se reservará un número de plazas que representen como mínimo el cinco por ciento, en número entero, de las plazas convocadas, o porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública de Galicia, para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos del Servicio Gallego de Salud. Estos aspirantes, para resultar seleccionados, deberán superar las pruebas selectivas y acreditar el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones específicas, en los términos que se fijen en las convocatorias.

La reserva se hará efectiva en aquellas convocatorias que oferten un mínimo de diez plazas de la correspondiente categoría o especialidad.

2. En el desarrollo de las pruebas selectivas se facilitarán las ayudas técnicas precisas para a su adaptación a las necesidades específicas y singularidades de los aspirantes con discapacidad, previa petición motivada y en los términos que se establezcan en la convocatoria.

3. En el supuesto de que algún aspirante del cupo de reserva supere las pruebas correspondientes y no obtuviera plaza, y su puntuación definitiva en el proceso sea superior a la obtenida por otros aspirantes del sistema de acceso general, será incluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general.

4. La reserva para personas con discapacidad, en la cuantía que proceda de conformidad con lo previsto en el párrafo 1, podrá hacerse efectiva mediante convocatorias separadas, a todos los efectos, de las realizadas para participación libre. Dichas convocatorias determinarán los requisitos de participación, las peculiaridades de las pruebas y el procedimiento.

5. Las convocatorias introducirán medidas que procuren una distribución territorial equilibrada de los destinos ofertados a los aspirantes seleccionados con base en la reserva prevista en este artículo.

Asimismo, se adoptarán las medidas precisas para la valoración y la adaptación de los destinos a las condiciones de discapacidad acreditadas.

Artículo 9º.-Requisitos de los aspirantes.

Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será preciso reunir los siguientes requisitos, además de los establecidos en la correspondiente convocatoria:

a) Poseer la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por disposición legal.

b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.

c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento, la cual será acreditada en los términos que se fijen en la convocatoria.

d) Haber cumplido dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.

e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni estar inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.

f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de las administraciones o servicios públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.

Los requisitos de participación deberán cumplirse en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta el momento de ser nombrado personal estatutario fijo. En el caso de pérdida de alguno de los requisitos enumerados, los aspirantes podrán ser excluidos del proceso mediante resolución motivada del órgano convocante.

Sección segunda

Convocatoria y desarrollo de las pruebas selectivas

Artículo 10º.-Normas generales de las convocatorias.

El proceso selectivo se iniciará mediante convocatoria publicada en el Diario Oficial de Galicia.

La convocatoria deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:

a) Número y características de las plazas convocadas.

b) Condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes.

c) Modelo de solicitud.

d) Centro o dependencia a la que deben dirigirse las solicitudes y plazo para su presentación, que tendrá una duración mínima de un mes.

e) Contenido de las pruebas de selección, baremos y programas aplicables a las mismas, así como el sistema de calificación.

f) Fórmula mediante la que se resolverán los empates que se produzcan en la puntuación total del proceso. En el procedimiento de concurso-oposición, se atenderá en primer lugar al resultado total de la fase de oposición y subsidiariamente, en su caso, al resultado alcanzado en las diversas pruebas de la misma, de acuerdo con el orden de prelación que la propia convocatoria establezca.

g) Lugar donde se realizará la publicación de los sucesivos actos del proceso selectivo.

h) Ámbito territorial de la prestación de servicios de los aspirantes que resulten seleccionados.

Artículo 11º.-Bases de las convocatorias.

1. La convocatoria y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales de selección y a los aspirantes que participen en las mismas.

2. Una vez publicadas, las convocatorias o sus bases solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 12º.-Impugnación de convocatorias.

Las convocatorias, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, así como la actuación de los tribunales, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en la legislación aplicable.

Artículo 13º.-Tribunales de selección.

1. Los tribunales, que actuarán de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia, serán nombrados por la autoridad convocante, mediante acuerdo que se publicará en la forma y con la antelación al comienzo de las pruebas que la convocatoria determine.

2. Los tribunales estarán compuestos de un número impar de miembros no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes. Todos los miembros del tribunal, tanto titulares como suplentes, deberán ostentar la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las administraciones públicas o de los servicios de salud, o de personal laboral de los centros vinculados al Sistema Nacional de Salud, en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación del nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso.

Las organizaciones sindicales representadas en la mesa sectorial de negociación, en los términos que acuerden sus representantes en dicha mesa, podrán proponer un miembro de dichos tribunales.

3. Los tribunales ajustarán su actuación a lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de los órganos colegiados, y sus miembros deberán abstenerse de intervenir cuando concurra alguna de las causas legales de abstención, o cuando en los últimos cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria hubieran realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas de la categoría o especialidad convocada. Asimismo, los aspirantes podrán recusar en cualquier momento a los miembros del tribunal, en los casos anteriormente previstos.

4. Corresponden a los tribunales, de conformidad con lo que se establezca en la convocatoria, las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de los aspirantes, tanto en la fase de oposición como en la de concurso, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas, sin perjuicio de las competencias de ordenación material y temporal propias del órgano convocante.

5. Los tribunales podrán proponer al órgano convocante la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, de acuerdo con lo previsto en las convocatorias. La colaboración de estos asesores, que estarán sometidos a las mismas causas de abstención que los miembros del tribunal, se limitará al ejercicio de sus especialidades técnicas. El nombramiento de los asesores será publicado en la forma prevista para el tribunal de selección. Dichos asesores estarán obligados a mantener la confidencialidad sobre los datos o asuntos de los que pudieran tener conocimiento con motivo de su colaboración con el tribunal.

Igualmente, cuando así o aconseje el número de aspirantes o las características de las pruebas de selección, los tribunales podrán encomendar al órgano convocante la realización de cualquier actividad de apoyo

que resulte precisa para el correcto desarrollo del proceso.

6. Las resoluciones o acuerdos de los tribunales vinculan a la Administración, sin perjuicio de que esta pueda proceder a su revisión de conformidad con los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 14º.-Relación de admitidos y excluidos.

1. Para ser admitido a la realización de las pruebas bastará con que los aspirantes manifiesten y declaren en sus instancias que reúnen todos y cada uno de los requisitos y condiciones exigidas, referidas a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de solicitudes.

2. Finalizado el plazo de presentación de instancias, se aprobará la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos a la realización de las pruebas selectivas. La correspondiente resolución, que se publicará en la forma en la que la convocatoria determine, indicará la causa de exclusión y el plazo de subsanación que se concede a los excluidos. Será insubsanable la presentación de la instancia fuera del plazo habilitado para estos efectos.

3. La autoridad convocante, por decisión propia o a propuesta del presidente del tribunal, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos que procedan.

Artículo 15º.-Desarrollo del proceso de selección.

El proceso se desarrollará según las normas específicas de la oposición, concurso o concurso-oposición.

Las convocatorias, con las garantías que resulten precisas, podrán prever la realización de ejercicios conjuntos para varias categorías, así como de varios ejercicios, en la misma fecha, para la misma categoría.

Artículo 16º.-Relación de aspirantes seleccionados.

1. Finalizado el proceso selectivo, mediante resolución del órgano convocante, se publicará el acuerdo del tribunal con la relación de aspirantes y la puntuación total alcanzada en el proceso, con propuesta de aquellos que resulten seleccionados en atención al número de plazas ofertadas. Los empates en la puntuación total se resolverán en la forma que determine la convocatoria.

2. En la misma resolución que publique el acuerdo a que se refiere el número anterior se habilitará un plazo no inferior a un mes para que los aspirantes seleccionados presenten la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.

Los aspirantes que no presenten la documentación acreditativa en el plazo indicado no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto todas sus actuaciones.

3. Con carácter general, se cubrirán todas las plazas ofertadas en la convocatoria, debiendo ser nombrados

los aspirantes que reúnan los requisitos y la puntuación necesaria al efecto.

En el caso de que quedase alguna vacante, se procederá a declarar seleccionado al aspirante con mayor puntuación según el orden de prelación de la lista, siempre que tuviese superadas las pruebas selectivas correspondientes con la puntuación mínima necesaria según las bases de la convocatoria.

Artículo 17º.-Oferta y solicitud de plazas.

1. En la resolución por la que se publique la relación de aspirantes seleccionados, o en otra posterior, se relacionarán, por localidad e institución sanitaria, las plazas ofertadas a los aspirantes seleccionados y el procedimiento para que estos manifiesten su opción por los destinos ofertados. Las plazas que se oferten serán siempre plazas básicas de la correspondiente categoría estatutaria.

2. El aspirante seleccionado que no opte por un destino, en el plazo y de acuerdo al procedimiento establecido, no podrá ser nombrado, y quedarán sin efecto todas sus actuaciones.

En este supuesto, el órgano convocante procederá al llamamiento de nuevos aspirantes, en el número que se corresponda con las plazas ofertadas y no elegidas, con la finalidad de que manifiesten su opción por las mismas. Esta opción se realizará por el orden de prelación que resulte de la lista definitiva y previa presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.

Artículo 18º.-Nombramiento de los aspirantes seleccionados.

Una vez determinados los destinos asignados, se publicará en el Diario Oficial Galicia la resolución por la que se declare finalizado el proceso selectivo, con nombramiento como personal estatutario fijo y asignación de destino a aquellos aspirantes seleccionados que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.

Artículo 19º.-Toma de posesión.

Los aspirantes nombrados dispondrán del plazo de un mes para incorporarse al destino adjudicado. El cómputo de dicho plazo se iniciará al día siguiente al de la publicación de la resolución a la que se refiere el artículo anterior.

La falta de incorporación en el plazo referido, cuando sea imputable al interesado y no responda a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia del concreto proceso selectivo. No obstante, en casos de fuerza mayor, y a instancia del interesado, el órgano convocante podrá prorrogar el plazo de toma de posesión.

Artículo 20º.-Período formativo o de prácticas.

1. Las convocatorias para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en aquellos supuestos para

los que no se exija título académico o profesional específico, podrán prever la superación de un período formativo o de prácticas como requisito previo a la obtención del correspondiente nombramiento. Durante dicho período, que no podrá superar los tres meses, los aspirantes ostentarán la condición de aspirantes en prácticas, y percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo correspondiente.

2. La convocatoria podrá eximir del cumplimiento de este requisito a aquellos aspirantes que ya tengan acreditada determinada formación y/o experiencia profesional.

3. Los aspirantes que no superen el período formativo o de prácticas, de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria, perderán el derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia del concreto proceso selectivo. La pérdida de tal derecho será declarada por el órgano convocante, a propuesta del órgano responsable de la evaluación.

Sección tercera

Sistemas de selección

Artículo 21º.-Oposición.

1. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas de carácter eliminatorio dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación.

2. La convocatoria deberá establecer criterios o puntuaciones para superar la prueba o pruebas realizadas.

3. Una vez comenzadas las pruebas, los anuncios de celebración de los sucesivos ejercicios serán hechos públicos en los lugares que la convocatoria determine, al menos con doce horas de antelación a la de la realización de la prueba, si se trata del mismo ejercicio, o con veinticuatro horas de antelación, si se trata de un nuevo ejercicio.

4. Se adoptarán las medidas oportunas en orden a que los ejercicios escritos de la fase de oposición, cuando no sean objeto de lectura pública, se corrijan con la mayor brevedad y sin conocimiento de la identidad del aspirante.

Las calificaciones otorgadas a los aspirantes que superen cada ejercicio se harán públicas en los lugares que la convocatoria determine.

Cuando el ejercicio consista en una prueba de carácter oral, o en la lectura ante el tribunal de una prueba escrita, la calificación de los aspirantes que la hubieran superado se hará pública al término de cada sesión.

Artículo 22º.-Concurso.

1. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a tra

vés de la valoración conforme a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como para establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer:

a) Criterios o puntuaciones para superar el concurso.

b) Diversas fases en el concurso en atención a los diferentes aspectos curriculares.

c) Criterios o puntuaciones para superar las diversas fases que, en su caso, se establezcan.

2. Los baremos de méritos se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes ajustadas a las funciones a desarrollar, a través de la valoración de los siguientes aspectos de su currículo profesional y formativo:

-Formación (pregraduada, posgraduada, especializada o continuada acreditada): 35% de la puntuación total del concurso.

-Experiencia profesional: 55% de la puntuación total del concurso.

-Otras actividades relevantes para el desempeño de las correspondientes funciones: 10% de la puntuación total del concurso.

En el caso de categorías para cuyo acceso no se requiera formación especializada, podrá incrementarse hasta el 70% la puntuación alcanzable por el apartado de experiencia profesional, con la correspondiente reducción da puntuación alcanzable por el apartado de formación.

3. Los baremos de méritos primarán la experiencia profesional acreditada en instituciones sanitarias de titularidad pública.

Artículo 23º.-Concurso-oposición.

1. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.

2. La puntuación máxima de la fase de concurso no podrá exceder del treinta por ciento de la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición.

3. La puntuación obtenida en la fase de concurso no podrá ser aplicada para superar la fase de oposición.

Artículo 24º.-Sistema extraordinario de selección.

Con carácter extraordinario y excepcional, y para el acceso a plazas de personal licenciado sanitario que requieran alta especialización, la selección podrá realizarse a través de un concurso, o un concurso-oposición, consistente en la evaluación de la competencia profesional de los aspirantes. La evaluación será realizada por el tribunal tras la exposición y defensa pública por los interesados de su currículum profesional, docente, discente e investigador, tomando en consideración aquellos aspectos que resulten más significativos para el desempeño de las funciones de la plaza convocada.

Capítulo III

Promoción interna

Artículo 25º.-Normas generales.

1. El Servicio Gallego de Salud facilitará la promoción interna de su personal estatutario fijo mediante su participación en los procesos de selección de personal estatutario fijo que se convoquen para otras categorías, siempre que el título exigido para el ingreso sea de igual o superior nivel académico que el de la categoría de procedencia. Dicha promoción se realizará mediante una reserva del cincuenta por ciento de las plazas convocadas. En el plan de provisión de plazas a que alude el artículo 3 podrá establecerse, para determinadas categorías o especialidades, una reserva inferior a la anteriormente referida, cuando así venga justificado por la planificación eficiente de las necesidades, por las características específicas de la categoría o especialidad o por la titulación requerida para el acceso.

Cuando exista fase de oposición, podrá establecerse la exención de un ejercicio a aquellos aspirantes que procedan de categorías de la misma área funcional que las plazas a proveer, siempre que dicho ejercicio guarde relación con las funciones anteriormente desarrolladas.

Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre.

En todo caso, el personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para la elección de plaza respecto al personal seleccionado por el sistema de acceso libre.

2. Podrán realizarse convocatorias específicas de promoción interna, por los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión.

3. Cuando la planificación eficiente de las necesidades de recursos humanos lo aconsejen, podrán realizarse convocatorias diferenciadas, por el sistema de concurso, que posibiliten al personal estatutario fijo el acceso a puestos de trabajo concretos de otra categoría del mismo grupo de clasificación y semejante o próximo contenido funcional. Las convocatorias preverán los mecanismos que garanticen la aptitud y conocimientos de los aspirantes para el desarrollo de las funciones de la nueva categoría.

Artículo 26º.-Requisitos de los aspirantes.

Para acceder a los procesos de promoción interna, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Tener la condición de personal estatutario fijo de otra categoría de nivel académico igual o inferior al de aquella a la que se pretende acceder.

2. Estar en servicio activo en instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, y con nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia.

3. Ostentar la titulación requerida.

No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a plazas de gestión y servicios de los niveles de formación profesional, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación profesional específica, a aquellos aspirantes que hayan prestado servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostenten la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que se pretende acceder.

Capítulo IV

Movilidad

Sección primera

Movilidad voluntaria. Concurso de traslados

Artículo 27º.-Normas generales.

1. Con la finalidad de garantizar el derecho a la movilidad voluntaria del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, el organismo procederá a convocar periódicamente, preferentemente cada dos años, un procedimiento de movilidad voluntaria por el sistema de concurso de traslados.

2. El procedimiento estará abierto a la participación del personal estatutario fijo de la misma u homologada categoría, especialidad o modalidad, del resto de los servicios de salud, que participarán en dicho procedimiento con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

Podrá excluirse o condicionarse la participación en los concurso de traslados de aquel personal que hubiera accedido a la condición de fijo por el procedimiento previsto en el artículo 24 del presente decreto.

3. Se proveerán por concurso de traslado las plazas básicas que la convocatoria determine. La convocatoria señalará los destinos ofertados, al menos, por localidad e institución sanitaria.

4. La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con el orden de prelación que resulte de la valoración, conforme a baremo, de la experiencia profesional. Podrán valorarse los servicios prestados como personal temporal, con una puntuación que no supere el 20% de la máxima alcanzable por experiencia profesional.

Podrán asimismo valorarse las actividades indicativas de la actualización de conocimientos y aptitudes para el desempeño de las correspondientes funciones, con una puntuación que no supere el 20 % de la puntuación total del concurso.

Las convocatorias podrán prever la valoración del nivel de desarrollo profesional reconocido o del grado personal consolidado. La puntuación por este apartado no podrá exceder del 15% del total alcanzable en el concurso, con la consiguiente reducción del máximo alcanzable por el apartado de experiencia profesional.

5. Las convocatorias establecerán la fórmula mediante la que se resolverán los empates que se produzcan en la puntuación total del concurso, toman

do en consideración, en primer lugar, la experiencia profesional como personal estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 28º.-Requisitos para acceder al concurso de traslados.

1. Podrá participar en el concurso de traslados el personal estatutario fijo de la correspondiente u homologada categoría, especialidad o modalidad, que se encuentre desempeñando o tenga reservada plaza en las instituciones sanitarias de cualquier sistema de salud, así como el personal que se encuentre en situación distinta a la de activo procedente de plaza de tales instituciones.

2. Será requisito adicional para ser admitido al concurso:

a) Para el personal en activo o con reserva de plaza: haber tomado posesión en la plaza desempeñada con un año de antelación, como mínimo, a la finalización del plazo de presentación de instancias.

b) Para el personal en situación distinta a la de activo y que no ostente reserva de plaza: reunir los requisitos para incorporarse al servicio activo el último día del plazo establecido para la presentación de instancias.

Artículo 29º.-Tramitación y resolución del concurso.

1. La convocatoria del concurso, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, determinará el plazo para la presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a un mes.

Una vez transcurrido el plazo para la presentación de solicitudes, no se admitirán las modificaciones de las solicitudes previamente presentadas y las renuncias a la participación en el concurso.

2. Una vez valorados los méritos acreditados por los concursantes, se publicarán, en la forma que determine la convocatoria, las puntuaciones y destinos provisionalmente asignados, con apertura de un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de reclamaciones.

3. Las reclamaciones formuladas contra la resolución provisional serán rechazadas o admitidas por medio de la resolución definitiva, que se aprobará por la autoridad convocante y se publicará en la misma forma en que fue publicada la convocatoria del concurso.

4. Los destinos obtenidos mediante concurso de traslados son irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra Administración pública o servicio de salud.

Artículo 30º.-Ceses y tomas de posesión.

1. Los concursantes que obtengan plaza deberán cesar en la que, en su caso, desempeñen, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se publique la resolución definitiva.

2. La toma de posesión de la nueva plaza deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes al del cese, si la plaza desempeñada y la adjudicada son de la misma área de salud; en el plazo de quince días hábiles, si son de distinta área dentro del Servicio Gallego de Salud, o en el de un mes, si la plaza desempeñada corresponde a otro servicio de salud. Para estos efectos, se entenderá por plaza desempeñada la efectivamente ocupada, con independencia de que sea en condición de destino definitivo, adscripción o destino provisional o comisión de servicios.

En el caso de que la adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión será de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la resolución definitiva del concurso.

Si así lo permiten las necesidades del servicio, y a petición del interesado, los plazos a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser prorrogados por el órgano convocante.

3. Excepto cuando la resolución del concurso implique el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión y la prórroga del mismo tendrán la consideración de servicio activo, percibiéndose los correspondientes haberes de conformidad con lo que establezca la orden sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica.

4. Cuando la tramitación del concurso de traslados coincida en el tiempo con la tramitación de un proceso selectivo o de promoción interna, el cese y la toma de posesión podrán ser demorados para procurar la simultaneidad de las tomas de posesión.

5. Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés particular como personal estatutario, y será declarado en esa situación por el órgano convocante del concurso, quien no se incorpore al destino obtenido en el plazo establecido.

No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia del interesado, por el propio órgano convocante, podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal caso el interesado deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.

Procederá la prórroga del plazo de toma de posesión, hasta la fecha del cese, para el personal que desempeñe alguno de los puestos objeto de provisión de conformidad con los capítulos VI y VII, excepto en los supuestos provistos por concurso de méritos a que se refiere el artículo 50.

Sección segunda

Movilidad por razón del servicio

Artículo 31º.-Movilidad forzosa en el ámbito del área sanitaria.

Excepcionalmente los directores o gerentes de los centros y establecimientos sanitarios del Servicio Gallego de Salud, o, en su caso, los directores de

las áreas sanitarias, podrán cambiar, temporal o definitivamente, al personal de puesto de trabajo, localidad o centro, dentro de la misma área sanitaria, siempre que la medida esté justificada por razones imperativas de la organización sanitaria. La resolución del órgano directivo motivará dichas razones, justificando el carácter individual de la medida adoptada y las propiedades específicas que reúne el destinatario en relación con el resto del colectivo de personal. Esta medida se adoptará respetando las condiciones laborales y económicas del profesional y previo informe de los órganos de representación del personal.

Cuando esta medida venga impuesta por una reordenación de carácter colectivo, la movilidad forzosa se ejecutará en atención a la voluntariedad del personal afectado, y, subsidiariamente, con arreglo a un procedimiento sujeto a baremo, previo tratamiento en el seno de los órganos de representación del personal.

Artículo 32º.-Reordenación de ámbito superior al área sanitaria. Plan de reordenación de recursos humanos.

Las reordenaciones colectivas de personal que impliquen movilidad entre áreas sanitarias deberán incorporarse a un Plan de ordenación de recursos humanos.

Sección tercera

Movilidad por razón de salud o rehabilitación

o por motivo de protección social

Artículo 33º.-Movilidad por razones de salud.

1. El personal estatutario fijo podrá ser adscrito a un puesto de trabajo distinto de su destino, previa solicitud basada en motivos de salud o de rehabilitación, siempre que exista plaza vacante de la correspondiente categoría.

2. El personal estatutario fijo que, por sus características personales o estado biológico conocido sean especialmente sensibles a los riesgos derivados de su puesto de trabajo, y en aquellos casos calificados como "no apto" o "apto con limitaciones" para su puesto de trabajo, podrá ser cambiado de puesto de trabajo, siempre que exista plaza vacante de la correspondiente categoría.

El Servicio Gallego de Salud establecerá los procedimientos, criterios y mecanismos de control para la ejecución de la movilidad por razón de salud, de acuerdo con los siguientes criterios básicos aplicados por su orden:

1º Se procurará la adaptación del puesto de trabajo desempeñado por el profesional y de las condiciones de dicho desempeño, con carácter previo a la adscripción a un puesto de trabajo distinto dentro de la institución de destino.

2º De no existir en dicha institución puesto de trabajo adecuado y compatible con los requerimientos de la salud del profesional, este podrá ser adscrito, en primer lugar, a otro puesto de trabajo de la misma localidad y, en su defecto, de la misma área de salud.

3º De no ser posible la reubicación en una localidad de la misma área de salud, el profesional podrá ser adscrito a un puesto de trabajo de otro área de salud.

3. La reubicación del personal por los motivos recogidos anteriormente se realizará previo informe no vinculante del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que deberá valorar la idoneidad del nuevo destino. El Servicio Gallego de Salud establecerá los mecanismos de coordinación entre los servicios de Prevención de Riesgos Laborales para el caso de que el nuevo destino radicase en localidad de área de salud distinta a la de origen del trabajador.

4. El Comité de Seguridad y Salud Laboral será informado de los procedimientos de movilidad del personal que se establezcan conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo. Asimismo, los respectivos comités de salud laboral serán informados de los cambios de puesto de trabajo que se ejecuten según los criterios y motivos referidos en el propio apartado 2.

5. Los destinos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en este artículo tendrán carácter provisional y perdurarán mientras subsista la causa o la plaza permanezca vacante. Asimismo serán revisables, al menos anualmente o con la periodicidad que determine el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

El adjudicatario estará obligado a participar en el siguiente concurso de traslados o de acoplamiento interno, según el caso, solicitando la correspondiente plaza o puesto de trabajo.

Artículo 34º.-Movilidad por razón de protección a la maternidad.

Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible, o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de su puesto de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, o de la mujer o del hijo en período de lactancia, la trabajadora podrá ser adscrita a un puesto de trabajo distinto de su destino.

El Sergas establecerá los criterios, procedimientos y mecanismos de control para la ejecución de la movilidad por protección de la maternidad.

En el supuesto de que no existiese un puesto de trabajo o función compatible distinto dentro de la institución de destino, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

El cambio de puesto o función tendrá efecto hasta el momento en el que desaparezcan los motivos que justificaron la medida de protección.

Artículo 35º.-Movilidad por razón de salud del cónyuge o hijo o persona mayor a su cargo.

1. El Servicio Gallego de Salud establecerá procedimientos y criterios para la movilidad temporal del personal estatutario fijo, por razón de salud debidamente acreditada del cónyuge, hijo o persona mayor a su cargo, que esté incapacitada para la vida diaria.

2. Los motivos de salud y la incapacidad deberán acreditarse mediante documento médico oficial, pudiendo solicitarse por la gerencia del centro correspondiente la documentación complementaria que sea precisa para valorar la solicitud.

3. Para resolver dichas solicitudes se constituirá una comisión en cada centro en la que participará un representante designado por la comisión de centro o junta de área y tres representantes de la dirección del centro.

4. El destino obtenido tendrá carácter provisional, y el adjudicatario estará obligado a participar en el siguiente concurso de traslados solicitando todas las plazas ofertadas en el área sanitaria correspondiente.

5. El Servicio Gallego de Salud establecerá los procedimientos, criterios y mecanismos de control para la ejecución de la movilidad por razón de salud.

Artículo 36º.-Movilidad por razón de violencia de género.

1. De conformidad con lo previsto en la normativa de protección integral contra la violencia de género, la trabajadora que solicite un cambio de localidad de destino -por las razones y conforme al procedimiento establecido en dicha normativa- tendrá derecho preferente a acceder a otro puesto, en otra localidad, de características análogas o similares a las del puesto desempeñado en la localidad de origen.

2. La resolución sobre cambio de localidad se dictará, cuando proceda, por el órgano de los servicios centrales del Sergas con competencias en materia de personal.

Capítulo V

Criterios de incorporación y cese

Artículo 37º.-Norma general.

Las incorporaciones de personal estatutario fijo en las plazas de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, que se produzcan con ocasión de los procesos selectivos y de provisión y cualesquiera otras incorporaciones del personal estatutario fijo que deban producirse por causa reglamentariamente establecida, se ordenarán de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 38º.-Incorporación en plaza vacante.

La incorporación del personal estatutario fijo se realizará, en primer lugar, en las plazas básicas vacantes de la respectiva categoría de la plantilla de la institución sanitaria en que tal incorporación deba realizarse.

La incorporación principiará en las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, con independencia de la fecha de su generación, que no estén desempeñadas temporalmente por un profesional ni sean objeto de reserva según la normativa vigente.

Artículo 39º.-Orden de ceses.

1. Agotadas las plazas referidas en el artículo anterior, la incorporación se realizará en las plazas vacan

tes dotadas presupuestariamente, cualquiera que haya sido la fecha de su generación, que estén desempeñadas temporal o provisionalmente, procediendo al cese del personal de conformidad con la siguiente orden de prelación:

1º Personal en comisión de servicios en plaza vacante: los profesionales en situación de comisión de servicios en la institución cesarán por orden creciente de antigüedad -de menor a mayor- como personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud.

2º Personal temporal: se cesará al personal temporal que desempeñe plaza vacante en atención al orden de prelación, de menor a mayor puntuación, en el listado vigente de aspirantes a vinculaciones temporales de la respectiva categoría.

3º Plazas desempeñadas por personal que ocupe plaza vacante con motivo de la promoción profesional temporal: el cese se articulará en atención al orden de prelación, de menor a mayor puntuación, en el listado vigente de promoción interna de la respectiva categoría.

2. El orden de cese, a que se refiere el punto anterior, será aplicable entre el personal que trabaje en la misma institución sanitaria.

En el caso de incorporaciones en plazas de los centros de atención primaria, el orden de prelación en el cese se aplicará a los profesionales afectados de la misma localidad donde se produzcan las incorporaciones.

El personal temporal que no se encuentre incluido en los listados de aspirantes de la categoría en la que desempeñe plaza vacante, se considera, a estos efectos, que tiene asignado cero puntos. En el caso de concurrir varios candidatos que no estén incluidos en dichos listados se decidirá por orden creciente de menor a mayor antigüedad en la plaza desempeñada.

De no existir listados vigentes de aspirantes a vinculaciones temporales de la respectiva categoría, el cese se producirá por orden creciente de menor a mayor antigüedad en la plaza desempeñada.

3. El personal en situación de reingreso provisional, que no obtenga plaza en el concurso de traslados, cesará, como consecuencia de la resolución definitiva del concurso, en el desempeño de la plaza que esté ocupando. Dicha plaza se considerará vacante a efectos de lo previsto en el artículo 38.

Capítulo VI

Provisión de puestos de jefatura y coordinación

Sección primera

Provisión de puestos de personal licenciado sanitario

Artículo 40º.-Procedimiento.

1. Los puestos de jefatura, coordinación o especial responsabilidad, y puestos de jefatura de servicio o unidad de atención primaria que requieran dedicación exclusiva a las funciones de jefatura, de personal licenciado sanitario, se proveerán mediante un proceso

de selección basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad, que será defendido públicamente.

Para la evaluación del currículum profesional se atenderá fundamentalmente a la experiencia profesional y actividades indicativas de la actualización de los conocimientos y aptitudes precisas para el desempeño de las correspondientes funciones.

En estos procedimientos podrá valorarse la dedicación profesional prioritaria o exclusiva a la institución sanitaria.

Los puestos de jefatura de servicio o unidad de atención primaria, que no requieran dedicación exclusiva a las funciones de jefatura, serán provistos por el sistema de libre designación.

2. Excepto en los supuestos de provisión por libre designación, la idoneidad de los aspirantes será valorada por una comisión técnica especializada, que será designada por el órgano convocante.

3. Para la provisión de los puestos del nivel de atención especializada, dicha comisión técnica estará integrada por un total de cinco miembros, cuatro a propuesta de la gerencia del centro o dirección de área, según el caso -dos de los cuales tendrán la condición de jefe de servicio- y uno a propuesta de los servicios centrales del Sergas.

Dichos miembros tendrán la condición de personal estatutario fijo o funcionario de las categorías sanitarias del grupo superior de clasificación, o titular de plaza docente-asistencial del mismo nivel, y al menos dos de los mismos acreditarán la misma categoría y/o especialidad.

En el caso de provisión de los puestos del nivel de atención primaria, dicha comisión técnica estará integrada por cinco miembros, uno a propuesta de los servicios centrales del Sergas y cuatro a propuesta de la gerencia del centro o de la dirección de área, según el caso; de estos últimos, tres al menos serán licenciados sanitarios, y dos tendrán la condición de personal estatutario fijo con destino en el área sanitaria respectiva.

4. Las comisiones técnicas serán asistidas por un secretario de actas designado por el órgano convocante entre personal funcionario del cuerpo superior o estatutario fijo, de gestión y servicios, del grupo superior de clasificación.

Artículo 41º.-Requisitos de los aspirantes.

Podrá participar en las convocatorias el personal fijo que en la fecha de su publicación se encuentre en situación de servicio activo en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, siempre y cuando reúna los requisitos exigibles en cada caso relativos a titulación académica, formación específica, nivel reconocido de desarrollo profesional u otras especificaciones derivadas de las funciones encomendadas al puesto de trabajo.

En todo caso, los aspirantes deberán acreditar un mínimo de tres años de experiencia, en la categoría o especialidad exigible para el acceso al puesto, en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Los puestos de jefatura de las unidades o servicios de atención primaria serán cubiertos por un profesional adscrito a los mismos, excepto en los supuestos en que los citados puestos requieran, por su complejidad, dedicación exclusiva a las funciones de jefatura, caso en el que podrá designarse a un profesional ajeno a la unidad o servicio.

Artículo 42º.-Convocatoria.

La convocatoria, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia, habilitará un plazo no inferior a quince días para presentar solicitudes, especificará las características del puesto, los requisitos para su desempeño y la documentación que deberán aportar los aspirantes.

Artículo 43º.-Resolución.

1. La resolución será publicada no Diario Oficial de Galicia y los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento para el desempeño del puesto por un período inicial de cuatro años de duración. Antes de la finalización del referido período, los profesionales seleccionados serán evaluados para los efectos de su prórroga, por idéntico período, o remoción.

El procedimiento de evaluación será semejante al utilizado para el nombramiento en la jefatura, con participación en todo caso de una comisión técnica especializada, designada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.

El resultado de la evaluación -confirmación o remoción- será publicado en el Diario Oficial de Galicia. En el caso de remoción, se procederá a la simultánea publicación de una nueva convocatoria.

2. La convocatoria deberá declararse desierta cuando no concurran aspirantes que reúnan los requisitos. Podrá adoptarse la misma medida cuando no concurran aspirantes idóneos para el desempeño de los puestos, previa propuesta motivada de la comisión técnica de selección.

En este supuesto, podrá autorizarse la cobertura provisional del citado puesto, por personal fijo en comisión de servicios, siempre que reúna los requisitos de participación.

El período máximo de cobertura provisional de estos puestos no podrá exceder de un año, plazo en el que deberá realizarse una nueva convocatoria.

3. Cuando la provisión se realice por el procedimiento de libre designación, la convocatoria podrá ser declarada desierta.

Artículo 44º.-Reincorporación.

El personal cesado en un puesto de jefatura, coordinación o especial responsabilidad se incorporará a una plaza de la misma categoría y especialidad de

la institución del destino originario, siempre que dicho destino tuviese carácter definitivo.

En otro caso, el profesional cesado se incorporará a una plaza de la misma categoría y especialidad del área sanitaria donde hubiese desempeñado el puesto de jefatura, siempre que exista vacante. De no existir vacante, se reincorporará en otra institución sanitaria del Servicio Gallego de Salud. Dicho destino tendrá carácter provisional y el interesado deberá participar en el primer concurso de traslados que se celebre, debiendo solicitar todas las plazas de su categoría.

Sección segunda

Provisión de puestos de personal sanitario, diplomado

o técnico

Artículo 45º.-Procedimiento.

1. Los puestos de supervisor de área, o de idéntico o superior nivel de responsabilidad en la estructura jerárquica, así como los puestos de coordinadores del nivel de atención primaria, se proveerán por el procedimiento de libre designación.

2. Los puestos de supervisor de unidad, coordinadores de técnicos y coordinadores del nivel de atención primaria -en este último caso, cuando los puestos requieran, por su complejidad, dedicación exclusiva a las funciones de coordinación- serán provistos por un procedimiento basado en la defensa pública de un proyecto o entrevista relacionados con la gestión de la unidad, cuya puntuación no podrá exceder del 50% de la puntuación total alcanzable, y la valoración de un concurso de méritos en el que se tomarán en consideración los siguientes aspectos curriculares:

-Experiencia profesional: un 30% de la puntuación total del concurso.

En este apartado se primará la experiencia como personal fijo de la correspondiente o correspondientes categorías.

-Méritos específicos relevantes para el desempeño del puesto de trabajo (experiencia, titulación o formación): un 35% de la puntuación total del concurso.

-Otras actividades indicativas de la actualización de conocimientos y aptitudes para el desempeño de las correspondientes funciones: un 35% de la puntuación total del concurso.

Las convocatorias podrán prever la valoración adicional del nivel de desarrollo profesional reconocido o del grado personal consolidado. La puntuación por este apartado se añadirá a la máxima alcanzable por los apartados anteriores, sin que pueda exceder del 10% de la misma.

En estos procedimientos podrá valorarse la dedicación profesional prioritaria o exclusiva a la institución sanitaria.

La norma que desarrolle el régimen de ordenación de la plantilla del Servicio Gallego de Salud podrá determinar otros puestos de jefatura que deban ser provistos por este sistema.

3. Excepto en los supuestos de provisión por el sistema de libre designación, para valorar la idoneidad de los aspirantes se recabará, en todo caso, el asesoramiento de una comisión técnica especializada -con un número impar de miembros- designada por el órgano convocante.

Los citados miembros tendrán la condición de personal estatutario fijo o funcionario de las categorías sanitarias, o titular de plaza docente-asistencial, del mismo o superior grupo de clasificación.

Artículo 46º.-Requisitos de los aspirantes.

Podrá participar en las convocatorias el personal fijo, con destino en la respectiva área de salud, que en la fecha de su publicación se encuentre en situación de servicio activo, siempre y cuando reúna los requisitos exigibles en cada caso relativos a la titulación académica, categoría, formación específica u otras especificaciones derivadas de las funciones encomendadas al puesto de trabajo.

En todo caso, los aspirantes deberán acreditar un mínimo de tres años de experiencia, en la categoría o especialidad exigible para el acceso al puesto, en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Los puestos de coordinación de las unidades o servicios de atención primaria serán cubiertos por un profesional adscrito a los mismos, excepto en los supuestos en que los citados puestos requieran, por su complejidad, dedicación exclusiva a las funciones de coordinación, caso en el que podrá designarse a un profesional ajeno a la unidad o servicio.

Artículo 47º.-Convocatoria.

La convocatoria, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia, habilitará un plazo no inferior a quince días para presentar solicitudes, especificará las características del puesto, los requisitos para su desempeño y la documentación que deberán aportar los aspirantes.

Artículo 48º.-Resolución.

1. La resolución será publicada en el Diario Oficial de Galicia y los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento para el desempeño del puesto que será objeto de evaluación, a los cuatro años, por una comisión técnica designada de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, excepto en los supuestos de provisión por el sistema de libre designación.

El resultado de la evaluación -confirmación o remoción- será publicado en el Diario Oficial de Galicia. En el caso de remoción, se procederá a la simultánea publicación de una nueva convocatoria.

2. La convocatoria deberá declararse desierta cuando no concurran aspirantes que reúnan los requisitos. Podrá adoptarse la misma medida cuando no concurran aspirantes idóneos para el desempeño de los puestos, previa propuesta motivada de la comisión técnica de selección.

En este supuesto, podrá autorizarse la cobertura provisional del citado puesto, por personal fijo en comisión de servicios, siempre que reúna los requisitos de participación.

El período máximo de cobertura provisional de estos puestos no podrá exceder de un año, plazo en el que deberá realizarse una nueva convocatoria.

3. Cuando la provisión se realice por el procedimiento de libre designación, la convocatoria podrá ser declarada desierta.

Artículo 49º.-Reincorporación.

El personal cesado en un puesto provisto de conformidad con lo dispuesto en esta sección se incorporará a su puesto de trabajo originario, siempre que el mismo tuviera el carácter de destino definitivo.

En otro caso, el profesional cesado se incorporará a una plaza de la misma categoría y especialidad del área sanitaria. En este caso, el destino tendrá carácter provisional. El profesional deberá participar en el primer concurso de traslados que se convoque, estando obligado a solicitar todas las plazas de su categoría o especialidad.

Sección tercera

Provisión de puestos de personal de gestión

y servicios

Artículo 50º.-Procedimiento.

Los puestos de jefatura de servicio, de las áreas de gestión y servicios, se proveerán por el sistema de libre designación. Los otros puestos de jefatura, de las áreas referidas, serán provistos por el sistema de concurso de méritos.

La norma que desarrolle el régimen de ordenación de la plantilla del Servicio Gallego de Salud podrá determinar otros puestos de jefatura que deban ser provistos por libre designación, o por un procedimiento basado en la defensa pública de un proyecto o entrevista relacionados con la gestión de la unidad, cuya puntuación no podrá exceder del 50% de la puntuación total alcanzable, y la valoración de un concurso de méritos conforme a la estructura del baremo fijada en el artículo 52.

Artículo 51º.-Requisitos de los aspirantes.

Podrá participar en las convocatorias el personal fijo que en la fecha de su publicación se encuentre en situación de servicio activo, siempre y cuando reúna los requisitos exigibles en cada caso relativos a nivel profesional, titulación académica, clasificación funcional, formación específica, nivel reconocido de desarrollo profesional u otras especificaciones derivadas de las funciones encomendadas al puesto de trabajo.

Artículo 52º.-Convocatoria.

La convocatoria, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia, habilitará un plazo no inferior a quince días para presentar solicitudes, especificará las características del puesto, los requisitos para su

desempeño y la documentación que deberán aportar los aspirantes.

La provisión de puestos de jefatura por concurso de méritos, a que se refiere el artículo 50, se realizará de conformidad con un baremo en el que se tomarán en consideración los siguientes aspectos curriculares:

-Experiencia profesional: un 30% de la puntuación total del concurso.

En este apartado se primará la experiencia como personal fijo de la correspondiente o correspondientes categorías.

-Méritos específicos relevantes para el desempeño del puesto de trabajo (experiencia, titulación, grupo de clasificación o formación): un 35% de la puntuación total del concurso.

-Otras actividades indicativas de la actualización de conocimientos y aptitudes para el desempeño de las correspondientes funciones: un 35% de la puntuación total del concurso.

Las convocatorias podrán prever la valoración adicional del nivel de desarrollo profesional reconocido o del grado personal consolidado. La puntuación por este apartado se añadirá a la máxima alcanzable por los apartados anteriores, sin que pueda exceder del 10% de la misma.

En estos procedimientos podrá valorarse la dedicación profesional prioritaria o exclusiva a la institución sanitaria.

Artículo 53º.-Resolución.

1. La resolución será publicada en el Diario Oficial de Galicia, y los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento que será objeto de evaluación, cada cuatro años, para los efectos de apreciar el nivel de rendimiento y, cuando proceda, del cumplimiento de los objetivos fijados.

El resultado de la evaluación determinará la prórroga del nombramiento del profesional o, de ser el caso, su remoción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.

La Consellería de Sanidad, previa negociación en la mesa sectorial, determinará los criterios y el procedimiento de evaluación, así como la composición y funcionamiento de las comisiones encargadas de su realización.

2. Cuando la provisión se realice por el procedimiento de libre designación, la convocatoria podrá ser declarada desierta.

Artículo 54º.-Reincorporación.

1. El personal que cese en el desempeño de un puesto de jefatura provisto por el sistema de libre designación o por concurso de méritos quedará a disposición del gerente de la institución, que le atribuirá el desempeño provisional, en tanto no obtenga otro con carácter definitivo, de un puesto correspondiente a su categoría profesional, dentro de la misma localidad, y no inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado.

2. El personal adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo tendrá la obligación de participar, en el ámbito de dicha localidad, en el primer concurso que se convoque.

Sección cuarta

Disposiciones comunes

Artículo 55º.-Toma de posesión.

El régimen de toma de posesión del nuevo destino será el establecido en el artículo 30 de este decreto.

Artículo 56º.-Cese.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el personal nombrado para un puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en este capítulo podrá ser cesado por la autoridad que acordó su nombramiento por causas sobrevenidas, derivadas tanto de una reordenación de la estructura jerárquica de la institución como de la falta de capacidad para el desempeño del puesto. El cese vendrá precedido de un procedimiento que garantice la audiencia del interesado, siendo informados los representantes del personal.

2. El personal nombrado para un puesto de trabajo por libre designación, podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que acordó su nombramiento.

Artículo 57º.-Cobertura provisional.

Cuando devenga vacante una plaza de jefatura, y se considere procedente su provisión, podrá cubrirse transitoriamente mediante comisión de servicios. En este caso, la convocatoria será publicada en el Diario Oficial de Galicia en el plazo de seis meses desde el momento en que se produjo la situación de vacante.

Artículo 58º.-Valoración de los servicios prestados.

Los servicios prestados en puestos de jefatura serán valorados, en la categoría de origen, en los diferentes procesos de provisión y selección regulados en el presente decreto.

Capítulo VII

Provisión de puesto de carácter directivo

Artículo 59º.-Sistemas de provisión.

1. Los puestos de la estructura directiva de las estructuras, centros y establecimientos sanitarios asistenciales del Servicio Gallego de Salud -direcciones de área, hospitales, atención primaria o estructuras mixtas- serán provistos por la Consellería de Sanidad por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria publicada en el Diario Oficial de Galicia.

En tanto no se proceda a la convocatoria y resolución de las convocatorias, el puesto directivo podrá ser cubierto, mediante nombramiento provisional, y por un plazo máximo de tres meses, por cualquier profesional que reúna los requisitos para ocupar el puesto mediante nombramiento de carácter administrativo.

2. La vinculación deberá formalizarse mediante nombramiento de carácter administrativo cuando el aspirante seleccionado tenga la condición de personal

estatutario o funcionario, con vínculo de fijeza, al servicio de cualquier administración pública. Asimismo, la vinculación para el desempeño de los puestos a que se refieren las letras a), b), y c) del artículo siguiente, podrá formalizarse mediante contrato laboral de alta dirección cuando el aspirante seleccionado no reúna la citada condición.

Artículo 60º.-Requisitos de los aspirantes.

1. Los aspirantes deberán reunir los requisitos específicamente establecidos en los decretos que aprueben la estructura directiva de los centros y establecimientos asistenciales. En todo caso, se requerirán las siguientes titulaciones:

a) Para el acceso a los puestos de director de área, gerente general, director gerente, director de centro o asimilable: licenciado universitario o título equivalente.

b) Para el acceso a los puestos de director en el ámbito médico o asistencial o gerente de procesos: licenciado sanitario.

c) Para el acceso a los puestos de dirección en el ámbito de la gestión, operativa, económica, de recursos humanos, servicios generales o de sistemas de información: licenciado universitario o título equivalente.

d) Para el acceso a los puestos de dirección y subdirección de enfermería: diplomado sanitario.

e) Para el acceso a los puestos de subdirección del ámbito asistencial: licenciado o diplomado sanitario.

f) Para el acceso a los puestos de subdirección en el ámbito de la gestión, operativa, económica, de recursos humanos, servicios generales o de procesos de información: licenciado o diplomado universitario, o títulos equivalentes.

2. Para acceder a un puesto directivo mediante nombramiento de carácter administrativo, el personal estatutario o funcionario deberá acreditar vínculo de fijeza en el grupo de clasificación que se corresponda con los referidos niveles académicos.

Artículo 61º.-Valoración de los servicios prestados en puestos directivos.

Los servicios prestados en puestos directivos, mediante nombramiento de carácter administrativo, serán valorados, como prestados en la plaza de origen, en los diferentes procesos de provisión y selección regulados en el presente decreto.

Artículo 62º.-Permiso retribuido.

El personal directivo con nombramiento administrativo, que tras su cese proceda a reincorporarse a la prestación de servicios, tendrá derecho, tras su incorporación, a un permiso retribuido de un mes de duración. Cuando la reincorporación se produzca a una plaza de carácter asistencial, el permiso tendrá una duración de un mes por año de servicios en el puesto como personal directivo hasta un máximo de seis meses.

Capítulo VIII

Otras formas de provisión

Artículo 63º.-Comisión de servicios.

1. Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal fijo de la correspondiente categoría y especialidad.

En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones correspondientes a la plaza o puesto efectivamente desempeñado, salvo en las comisiones de servicio de carácter forzoso en las que, si las retribuciones son inferiores a las que correspondan por la plaza de origen, se percibirán éstas.

2. El personal fijo podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo.

En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones de su plaza o puesto de origen.

3. Quien se encuentre en comisión de servicios tendrá derecho a la reserva de su plaza o puesto de trabajo.

4. La plaza vacante cubierta mediante comisión de servicios se ofertará en el siguiente proceso de provisión de plazas que sea convocado.

Artículo 64º.-Reingreso a servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo del personal que no tenga reservada plaza se efectuará mediante su participación en un concurso de traslados.

Asimismo, cuando este personal esté en una situación distinta a la de activo declarada por el Servicio Gallego de Salud, el reingreso podrá producirse con carácter provisional, en el área sanitaria de origen, en una plaza vacante de la correspondiente categoría, especialidad y nivel asistencial. En el supuesto de que no exista la vacante en el área de origen, el interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las plazas básicas desempeñadas por personal temporal.

2. El reingreso únicamente podrá producirse en una plaza que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda ser ofertada en un concurso de traslados. La plaza desempeñada con carácter provisional será ofertada en el primer concurso de traslados que se convoque. Si quien la desempeña como destino provisional no obtiene plaza en el concurso, habiendo solicitado todas las convocadas en el área de salud, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del mismo o por pasar a la situación de excedencia voluntaria.

Capítulo IX

Selección de personal temporal

Artículo 65º.-Principios generales.

La selección de personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección y se fundamenten en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad. Dichos procedimientos serán previamente negociados en la mesa sectorial.

Los procedimientos de selección temporal establecerán medidas que fomenten la promoción interna temporal del personal estatutario fijo. Con tal objeto, y en atención a las necesidades del servicio, se realizarán convocatorias que permitan el acceso de este personal, por promoción interna temporal, a un cincuenta por ciento de los puestos a cubrir con una duración prevista igual o superior a dos meses, en las categorías y ámbitos que se determinen previa negociación en mesa sectorial.

El sistema de selección establecerá mecanismos tendentes a garantizar que los aspirantes acreditan la competencia mínima para el desempeño de las correspondientes funciones. Especialmente, podrán realizarse pruebas de acceso, con la calificación de apto o no apto, para el personal estatutario de gestión y servicios.

Artículo 66º.-Procedimiento.

La selección se realizará, con carácter general, en atención al orden de prelación que resulte de listados de aspirantes periódicamente elaborados en atención a los méritos aportados por los aspirantes. Los listados podrán estar configurados por un número de aspirantes ajustado a las necesidades de incorporación previstas.

Artículo 67º.-Selección de licenciados sanitarios de atención especializada.

En el nivel de atención especializada, la selección de licenciados sanitarios llamados a ocupar plaza de plantilla se realizará por los directores de área o director gerente de la institución previa autorización del centro directivo de los órganos centrales del Sergas que tuviese encomendadas las funciones de personal. La selección se realizará mediante el procedimiento de concurso de méritos o en atención a la orden de prelación que resulte de listados de aspirantes periódicamente elaborados. Las convocatorias, que serán anunciadas en el Diario Oficial de Galicia, deberán incluir el baremo aplicable, así como la previsión, en su caso, de memorias o entrevistas, y la composición de la comisión de valoración. La puntuación de la memoria o entrevista no podrá superar el 30 por ciento del total del baremo.

Capítulo X

Plan de ordenación de recursos humanos

Artículo 68

El Consejo de Dirección del Servicio Gallego de Salud podrá elaborar planes de ordenación de recursos

humanos que instrumenten la planificación global de los mismos en el ámbito que se determine. Dichos planes especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para conseguir dichos objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en las siguientes materias:

a) Cuantificación de recursos.

b) Programación del acceso.

c) Movilidad geográfica y funcional.

d) Reasignación de efectivos de personal.

e) Promoción y reclasificación de personal.

f) Medidas específicas de promoción interna.

g) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

h) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de ordenación.

Las memorias justificativas del plan de ordenación contendrán las referencias temporales que procedan respecto a las previsiones y medidas establecidas en los mismos.

El plan de ordenación, que podrá incluir en su ámbito de aplicación a personal de las instituciones sanitarias y estructuras administrativas del Servicio Gallego de Salud, será aprobado por la Consellería de Sanidad, tras el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda. Cuando resulte preciso por el ámbito personal de afectación, el plan de ordenación será asimismo aprobado por la consellería competente en materia de función pública.

El plan de ordenación será negociado previamente en la mesa sectorial de negociación y, si resulta necesario por el ámbito personal de afectación, en la mesa general.

Las actuaciones que afecten a personal laboral se desarrollarán de acuerdo con la normativa específica del ordenamiento laboral y a lo establecido en los convenios colectivos de aplicación.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los procesos de provisión podrán realizarse mediante convocatoria única para los dos niveles asistenciales o mediante convocatorias específicas y los profesionales se entenderán adscritos a una área sanitaria, sin perjuicio del concreto destino adjudicado.

Segunda.-Los funcionarios de las clases de médicos y practicantes titulares, y los médicos y ATS de zona o de los servicios normales y especiales de urgencias, podrán participar en los concursos de traslados para la provisión de plazas de las unidades y servicios de atención primaria en igualdad de requisitos y condiciones que el resto del colectivo.

El participante que obtenga plaza quedará integrado en el nuevo modelo de atención primaria en los términos previstos en la disposición transitoria primera del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, y normativa complementaria; el que no obtenga plaza se mantendrá en su plaza de origen y en las mismas condiciones.

Tercera.-Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley general de sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten de aplicación.

Los titulares de las plazas vinculadas podrán acceder, con su condición de profesor vinculado, al desempeño de los puestos de jefatura de unidad que se convoque en la institución en la que desarrollen su labor docente/asistencial. El personal que resulte nombrado seguirá desempeñando las funciones docentes y asistenciales, sin perjuicio de que las plazas vinculadas sean las básicas de las correspondientes categorías.

Asimismo, los titulares de las plazas vinculadas podrán acceder al desempeño de los puestos de carácter directivo de la institución en la que presten servicios, sin perjuicio de la situación administrativa en la que deban ser declarados en su plaza vinculada.

Cuarta.-El personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que acceda a la situación de excedencia, no podrá prestar servicios en la misma categoría profesional.

Quinta.-Con independencia de sus facultades de ordenación de personal, los órganos directivos de las instituciones sanitarias, bajo el principio de planificación eficiente de las necesidades, procurarán que la ubicación del personal dentro de la institución sanitaria responda a criterios de objetividad, igualdad y voluntariedad. A estos efectos, habilitarán periódicamente procedimientos de traslados internos, con sujeción a baremo, entre puestos de trabajo de la misma categoría, que cuenten con la participación de las organizaciones sindicales. En el seno de la mesa sectorial se negociarán las bases de los citados procedimientos y de los baremos aplicables, en los que se primará la valoración de la antigüedad en el Sistema Nacional de Salud, la permanencia en la institución, la experiencia profesional en áreas específicas, la formación continuada y la docencia.

Sexta.-Cuando las organizaciones sindicales no efectúen la propuesta de vocales de los órganos de selección y provisión en los que tenga participación, en un plazo de quince días a contar desde la solicitud, los correspondientes miembros podrán ser directamente designados por la autoridad convocante.

Séptima.-Los órganos directivos de las instituciones sanitarias elaborarán planes de acogida del personal que se incorpore por los procedimientos colectivos de provisión previstos en este decreto. Dichos planes incorporarán criterios de ubicación del personal en las unidades de la institución. En el marco de la

mesa sectorial se negociarán las bases de los citados planes de acogida.

Octava.-Las consellerías competentes en materia de función pública y sanidad, previa negociación con las organizaciones sindicales en las mesas general y sectorial, adoptarán conjuntamente las medidas necesarias para que progresivamente, en términos de reciprocidad e igualdad, y en la forma y con los requisitos que se prevean en las normas de función pública aplicables y en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se habilite la libre circulación entre la Administración general de la Xunta de Galicia y las estructuras de gestión y servicios de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud. Estas medidas se referirán a los diversos procedimientos reglamentarios de provisión de plazas o puestos de trabajo, incluida la libre designación.

Las actuaciones procedentes incluirán en su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración general y al personal estatutario de gestión y servicios, y se aplicarán inicialmente entre las estructuras administrativas del Servicio Gallego de Salud y de la Consellería de Sanidad y las instituciones del organismo, y con respecto al personal con destino en las citadas estructuras e instituciones.

Sin perjuicio de otras actuaciones que promuevan la pretendida movilidad, las medidas a que se refiere esta disposición se formalizarán en la celebración de un convenio entre las citadas consellerías.

Novena

1. El personal estatutario fijo de gestión y servicios, y el personal sanitario con titulación de formación profesional adquirirá un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción.

El personal que obtuviese un puesto de trabajo superior en más de dos niveles a su grado personal consolidará cada dos años de servicios continuados en el citado puesto el grado superior en dos niveles al que poseyesen, que en ningún caso podrá superar al correspondiente al del nivel de puesto de trabajo desempeñado.

El personal consolidará como grado inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, siempre que cumpliese los requisitos a los que se refieren los párrafos anteriores.

Cuando el personal obtuviese destino definitivo en un nivel superior al grado en proceso de consolidación el tiempo de servicios prestados en aquel será computado para la referida consolidación.

Cuando el personal obtuviese destino en un nivel inferior al grado en proceso de consolidación el tiempo de servicios prestados en el puesto de nivel superior podrá computarse para consolidación del grado correspondiente a aquel.

El tiempo de servicios prestado en comisión de servicios será computado para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo o en virtud de convocatoria pública dicho puesto u otro de igual o superior nivel.

Si el puesto obtenido fuera de nivel inferior al desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado el tiempo de desempeño en comisión de servicios se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.

El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado a efectos de adquisición del grado personal. De igual forma es computable el tiempo en excedencia por cuidado de familiares.

A efectos de la consolidación de grado se tomarán en consideración exclusivamente los servicios prestados como personal estatutario fijo.

2. El personal estatutario que consolide un determinado grado personal tendrá derecho a percibir las cuantías correspondientes al complemento de destino de un puesto de trabajo de idéntico nivel al del grado consolidado.

Décima.-Los servicios prestados por el personal estatutario en puestos de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Xunta de Galicia, serán valorados, como prestados en la categoría estatutaria correspondiente a efectos de los procesos de provisión y selección regulados en el presente decreto y de consolidación del grado personal.

El nivel de los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario del la Xunta de Galicia será tenido en cuenta para la consolidación del grado personal con idénticos efectos a los previstos en la disposición adicional novena.

Undécima.-La norma que regule el régimen definitivo de reconocimiento del desarrollo profesional del personal sanitario establecerá el grado que los profesionales deberán acreditar para participar en los procesos de provisión de los puestos de jefatura, coordinación o especial responsabilidad a la que se refieren las secciones primera y segunda del capítulo VI de este decreto.

Duodécima.-Sin perjuicio de lo que se establece en el capítulo VII del presente decreto, el Consejo de Dirección del Servicio Gallego de Salud establecerá los mecanismos de evaluación del desempeño de las funciones de dirección, y de los resultados obtenidos, en las instituciones dependientes del mismo.

Decimotercera.-La Consellería de Sanidad, mediante orden, previa negociación en mesa sectorial, regulará la ordenación de las plantillas del Servicio Gallego de Salud. Dicha norma incluirá la clasificación por grupos de los puestos de trabajo, con referencia a sus características básicas.

Decimocuarta.-El personal estatutario fijo que, de conformidad con la normativa de aplicación, tenga derecho a la consolidación del grado personal o a percibir el importe equivalente a un determinado nivel de complemento de destino, que pierda la condición en cuya virtud accedió a la situación de servicios especiales, quedará a disposición del gerente de la institución en la que tenía su último puesto ocupado por concurso y le será de aplicación, y con las mismas garantías, lo establecido en la normativa de la función pública de Galicia para el personal funcionario que pierda la condición de servicios especiales.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las plazas de jefatura, coordinación o especial responsabilidad que a la entrada en vigor del presente decreto estuviesen desempeñadas por personal estatutario fijo de conformidad con la normativa vigente anteriormente, seguirán rigiéndose por dicha normativa en tanto no queden vacantes.

Las plazas de jefatura, coordinación o especial responsabilidad desempeñadas por el personal estatutario temporal en la fecha de entrada en vigor del presente decreto deberán ser objeto de convocatoria, de acuerdo con los procedimientos establecidos en él, en el año siguiente a su entrada en vigor.

Segunda.-El personal estatutario fijo de las categorías de los grupos de gestión y servicios generales que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y de conformidad con el régimen jurídico vigente en aquel momento, hubiesen desempeñado con tal condición puestos de trabajo del organismo autónomo Sergas de nivel superior a las plazas básicas de su categoría, tendrá derecho al reconocimiento del grado personal al amparo de lo previsto en las disposiciones adicionales novena y décima. A estos efectos serán computados los períodos prestados en comisión de servicios.

Tercera.-Sin perjuicio de lo que disponga la norma que desarrolle el régimen de ordenación de las plantillas del Servicio Gallego de Salud, en los términos fijados en el presente decreto, los puestos de jefatura y coordinación se cubrirán de conformidad con su articulado y según los procedimientos relacionados en el anexo. En dicho anexo se añade el grupo o grupos de clasificación que deberán en todo caso acreditar los aspirantes.

Cuarta.-Los procesos de selección convocados en ejecución de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario, se tramitarán, hasta su finalización, de conformidad con lo previsto en las correspondientes convocatorias.

Quinta.-Las vacantes que se produzcan de las categorías a que se refiere la disposición transitoria primera del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma, podrán ser ocupadas, conforme al procedimien

to que establezca la Consellería de Sanidad, a través de convocatorias de ámbito autonómico, por otros profesionales fijos de la respectiva categoría, previa opción voluntaria de los interesados, sin prejuicio de la transformación de las plazas que finalmente queden vacantes en plazas del nuevo modelo de atención primaria.

Sexta.-En tanto no se desarrolle lo establecido en la disposición adicional undécima, los requisitos para el acceso a los puestos de jefatura, coordinación o especial responsabilidad a la que se refieren las secciones primera y segunda del capítulo VI serán los establecidos en las disposiciones contenidas en las mismas.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto, y en particular las siguientes:

Del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria de Galicia, modificado por el Decreto 161/1996, de 25 de abril: el párrafo 2º del artículo 5; la disposición adicional primera.

El Decreto 186/1997, de 3 de julio, por el que se regulan los procesos de provisión de plazas y selección de personal estatutario en el ámbito de atención primaria del Servicio Gallego de Salud como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la ordenación de la atención primaria diseñada por el Decreto 200/1993, de 29 de julio, modificado por el Decreto 161/1996, de 25 de abril.

El Decreto 309/1998, de 6 de noviembre, por el que se regulan los procesos de selección para el acceso a plazas de personal estatutario, sanitario no facultativo y no sanitario, de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, con aprobación de las ofertas públicas de empleo del organismo para los años 1998-2000.

El Decreto 364/1998, de 4 de diciembre, sobre selección y provisión de plazas de personal facultativo especialista de área de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social de atención especializada del Servicio Gallego de Salud.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de julio de dos mil cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Manuel González Álvarez

Conselleiro de Sanidad

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA